Documento regulatorio

Resolución N.° 3995-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR LORETO conformado por la empresa S & S CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el señor IVAN VLADIMIR BARTRA RAMIREZ, en el marco ...

Tipo
Resolución
Fecha
08/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) el Colegiado advierte que el comité de selección, al momento de evaluar la oferta del Consorcio Impugnante, debió remitirse a las disposiciones sobre elrequisitodecalificación“Experienciadelpostorenla especialidad” previstas en el literal C del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, en lugar de exigir un requisito adicional con una definición de obras similares distinto al requisito de calificación. Lima, 9 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4263/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR LORETO conformado por la empresa S & S CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el señor IVAN VLADIMIR BARTRA RAMIREZ, en el marco de la Concurso Público N° 002-2025-GRL- OPIPP-CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la obra- plande contingenciaparael proyecto: Mejoramientoy ampliaciónde los servicios de salud especiali...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) el Colegiado advierte que el comité de selección, al momento de evaluar la oferta del Consorcio Impugnante, debió remitirse a las disposiciones sobre elrequisitodecalificación“Experienciadelpostorenla especialidad” previstas en el literal C del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, en lugar de exigir un requisito adicional con una definición de obras similares distinto al requisito de calificación. Lima, 9 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4263/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR LORETO conformado por la empresa S & S CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el señor IVAN VLADIMIR BARTRA RAMIREZ, en el marco de la Concurso Público N° 002-2025-GRL- OPIPP-CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la obra- plande contingenciaparael proyecto: Mejoramientoy ampliaciónde los servicios de salud especializados del Hospital Regional de Loreto “Felipe Arriola Iglesias” en el distrito de Punchana - provincia de Maynas - departamento de Loreto CUI N°2526257”, convocada por el Organismo Público Infraestructura para Ll Productividad - OPIPP y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de febrero de 2025 el Organismo Público Infraestructura para la Productividad - OPIPP, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2025-GRL-OPIPP-CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la obra - plan de contingencia para el proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud especializados del Hospital Regional de Loreto “Felipe Arriola Iglesias” en el distrito de Punchana - provincia de Maynas - departamento de Loreto CUI N°2526257”, con un valor referencial de S/ 1 120 759.56 (un millón ciento veinte mil setecientos cincuenta y nueve con 56/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo, la Ley, y su Reglamento, Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF ymodificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 28 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 21 de abril de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO CONSULTOR DIAMANTE integrado por el señor MARCO ANTONIO VILLAR BERNUY y la empresa ALABASTRO S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario,porelmontodesuofertaascendentea S/ 949796.24 (novecientos cuarenta y nueve mil setecientos noventa y seis con 24/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS BUENA PRO POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓ PUNTAJE PUNTAJE PUNTAJ N EVALUACIÓN EVALUACIÓN E TOTAL OP.* TECNICA ECONÓMICA CONSORCIO CONSULTOR ADMITIDA CALIFICADA 100 100 100 1 SÍ DIAMANTE CONSORCIO SUPERVISOR ADMITIDA CALIFICADA 70 - - - - AMAZONAS CONSORCIO 60 SUPERVISOR ADMITIDA CALIFICADA (Descalificada) - - - - LORETO ** CONSORCIO ADMITIDA CALIFICADA 30 - - - - CONSULTOR CORAL *Orden de prelación. ** La oferta fue descalificada en la etapa de evaluación técnica, debido a que no alcanzó el puntaje mínimo establecido en las bases. 2. Mediante escrito N° 1 y escrito N° 2 (subsanación), presentados el 5 y 7 mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR LORETO conformado por la empresa S & S CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el señor IVAN VLADIMIR BARTRA RAMIREZ, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el Acta de admisión y calificaciónde ofertas,Actade evaluacióneconómicade ofertas yelotorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se deje sin efecto la indebida evaluación de su Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 oferta, ii) se deje sin efecto la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y sea otorgada a su representada y iv) la nulidad de las bases integradas y el acta de otorgamiento de la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la evaluación de su oferta. • Sostiene que, de la revisión de las bases integradas se advierte que, en la sección de calificación, referida a la experiencia del postor en la especialidad, la Entidad incluyó como obras similares al objeto de la consultoría de obra, las “infraestructuras de establecimientos de salud nivel I-4 o superior, infraestructura en instituciones educativas, infraestructuras culturales públicos e infraestructura en edificaciones institucionales del sector público”, ello en atención a lo señalado en el Pliego de absolución de consultas y/u observaciones; sin embargo, obvió incluirlos en los factores de evaluación, incluyendo solo la experiencia en establecimientos de salud del segundo nivel de atención, es decir, manteniendo lo señalando en las bases administrativas, antes de la integración de la mismas. • Señala que, en atención a lo consignado en el Pliego de absolución de consultas y/u observaciones, presentó experiencia en infraestructuras educativas (Experiencias N° 1, 2, 3, 6, 8, 9 y 10), la misma que debió considerarse en la calificación por ser experiencia similar (infraestructuras en instituciones educativas). • Indica que el comité de selección, sin explicación, modificó su posición sobre la experiencia considera similar al objeto de la consultoría de obra, lo que evidentemente es un error, debido a una incorrecta integración de las bases. • Refiereque dicho erroresun viciodenulidad conservable,pues solose vio perjudicada su representada, por lo que la restitución de su derecho bastaría para sanear la situación. Respecto a la nulidad del procedimiento de selección. Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 • Señala que en caso el Tribunal considere infundada la primera pretensión, advierte que la Entidad ha incurrido en defectos en el marco del procedimiento de selección, los mismo que serían pasibles de nulidad, siendo estos los siguientes: i. Nulidad de las bases integradas, por no acatar las bases estándar y por una equivocada integración: − Al respecto, refiere que las bases integradas tenían un defecto fundamental desde las bases administrativas, pues no han acatado lo dispuesto en las bases estándar, las cuales precisaban que la definición de las experiencias similares debía hacerse en la sección dedicada a la calificación y no en la evaluación. − Señala que, pese a que en el pliego se definió que la “Experiencia en Infraestructura Educativa” era similar, ello no fue plasmado en los factores de evaluación respecto al puntaje que debía otorgarse por experiencia,evidenciándosela actuaciónnegligentedel comité de selección. − Indica que el comité de selección no acató las disposiciones de las bases estándar, soslayó incluir experiencias similares del pliego de absolución provocando contradicciones; y donde se adecuó correctamente el pliego de absolución, al agregar la experiencia similar de infraestructura educativa, colocó mal la conjunción que debía utilizar en el texto, colocando una “y”, en lugar de “y/o”. − Refiere que la falta de sujeción del comité de selección a las bases estándar, cuando integró las bases, constituye una transgresión a la norma que deviene en su nulidad; pues, la indebida integración de las bases, al no incorporar todas las observaciones o hacerlo de manera defectuosa, al no colocar la conjugación apropiada, restringiendo el principio de transparencia, son situaciones que ameritan saneamiento, mediante la declaración de nulidad del procedimiento de selección. − En consecuencia, solicita al Tribunal que declare nulo el Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 procedimiento de selección, dado que las bases fueron erróneamente integradas, debiendo retrotraerse el procedimiento a dicha etapa. ii. Nulidad del Acta de otorgamiento de la buena pro: − Manifiesta que, en el Acta de otorgamiento de la buena pro, la Entidad no explica el motivo por el cual la experiencia de Infraestructura Educativa, de pronto dejó de considerarse similar, configurándose un caso de indebida o inexistente motivación, dejando en un estado de indefensión a su representada. − Agrega que la actuación del comité de selección también representa serias transgresiones a los principios de transparencia, y al de publicidad, puesto que no se brinda información clara y coherente a los participantes sobre el procedimiento de selección, por ello, no garantiza que se optimice la libertad de concurrencia, competencia o que el procedimiento se lleve a cabo con igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Respecto a la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que el Consorcio Adjudicatario no cumple con lo requerido en las bases integradas, respecto a la Metodología Propuesta. • Sobre el plan de trabajo y otras actividades, indica que de la revisión metódica de las actividades en la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que en “Descripción durante la ejecución de la obra” no existe ninguna referencia al Plan de Supervisión y de Fiscalización, menos quién es el responsable de la actividad, además señala que no fueron mencionadas otras actividades de esa misma sección, siendo una de ellas, la que establece que la valorización se debe presentar a través del SEACE (Directiva N° 01-2022-OCS/CD), motivo por el cual, su oferta fue indebidamente evaluada. En ese sentido, refiere que esa omisión vuelve inútil su metodología propuesta, puesto que, según sostiene, el documento es una unidad, por Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 ende, cualquier error cometido en alguno de sus extremos vuelve todo el documento inservible. • Sobre a la Matriz de Asignación de responsabilidades, señala que el Consorcio Adjudicatario consignó que su Especialista en Instalaciones Sanitarias y Especialista de las Instalaciones Eléctricas tendrían participación activa durante la contratación; sin embargo, dicho especialista no fueron considerados en la matriz (folio 304 de la oferta). Por lo tanto, sostiene que la Metodología Propuesta por el Consorcio Adjudicatario tiene un defecto, al no considerar a parte de su personal clave en una matriz de asignación de responsabilidades, por ende, el documento contiene undefecto que lo vuelve inútil, al no poder saberse si parte del personal clave del Consorcio Adjudicatario tendrá una participación durante la ejecución de la contratación. • Sobre la programación CPM, GANTT del desarrollo del servicio, alega que en los folios 320 al 325 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en la programación Gantt se aprecia que éste no ha consignado que vaya a realizar el Plan de Supervisión y Fiscalización, que vaya a presentar las fichas quincenales, y, mucho menos, que todas las valorizaciones deben presentarse a través del SEACE, incumpliendo con los requisitos exigidos en las bases integradas, no debiendo ser evaluada ni obtener puntaje. • Por las consideraciones expuestas, solicita al Tribunal que revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 3. Con decreto del 9 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. AtravésdelaCartaN°028-2025-GRL/OPIPP.CSpresentadael15demayode2025, la Entidad solicitó la ampliación de plazo para presentar el Informe Técnico Legal. 4. Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, solicitando que se declare infundado el recurso, se declare la no admisión y/o descalificación la oferta del Consorcio Impugnante y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada, en los siguientes términos: • Indica que el Consorcio Impugnante presentó información inexacta como parte de su oferta, en los siguientes documentos: − Con relación a su experiencia N° 1: indica que la información contenida en la Conformidad de Servicio (folio 45 de la oferta) es incongruenteconlarealidad,puesindicaqueelcontratoseejecutó sinpenalidades,mientrasquelaResoluciónGerencialN°243-2019- GRSM-PEAM-01.00 relativaa de dicho contrato señala la existencia depenalidades,ahorabien,lainexactituddedichodocumentoestá relacionada con el cumplimiento de los requisititos de calificación y el factor de evaluación, demostrándose que ha presentado información inexacta. − Con relación a su experiencia N° 2: al igual que en el caso anterior, sostiene que a diferencia de lo indicando en la Conformidad de Servicio (folio 62 de la oferta), en la Resolución Gerencial N° 255- 2019-GRSM-PEAM-01.00 se advierte que el servicio de supervisión se llevó a cabo con penalidades,en la cual se advierte que sí existió penalidades, motivo por el cual, lo señalado en la constancia de supervisión contiene información inexacta. − Con relación a su experiencia N° 6: señala que para acreditar esa experiencia presentó diversos comprobantes de pago, acreditando el desembolso por parte de la entidad; sin embargo, menciona que Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 la misma experiencia fue presentada por dicho postor en otro procedimiento de selección en el 2023 (CP-SM-9-2023-PJ-1), pero en dicha oportunidad, los comprobantes de pago no contaban con los sellosy firmasde los funcionarios yel sello depagado, como los presentados en el presente procedimiento. En consecuencia, sostiene que existe incongruencia en los comprobantes de pago presentados en el presente procedimiento de selección y los presentados el 2023, pues los sellos y firmas fueron agregados con posterioridad a su emisión y a fin de cumplir con un requisito de calificación y evaluación. • Por lo expuesto, considera que se ha demostrado que corresponde la no admisión y/o descalificación del Consorcio Impugnante, toda vez que ha presentado documentación con información inexacta, por lo que corresponde se declare infundado el recurso de apelación. • Indica que no se advierte ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, puesto que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, al existir divergencias en el pliegodeabsolucióndeconsultasy/uobservacionesylasbasesintegradas, pues el Reglamento contempla que en estos casos prima lo absuelto en el pliego. 5. Con decreto del 19 de mayo de 2025, se declaró no ha lugar a la ampliación del plazo requerida por la Entidad (a través de la Carta N° 028-2025-GRL/OPIPP.CS), y se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido el 20 de mayo de 2025 por el Vocal ponente. 6. Mediante Informe Técnico N° 001-2025-GRL/OPIPP.CS presentado el 20 de mayo de 2025, la Entidad expuso lo siguiente: • Alega que el Consorcio Impugnante no ejerció su derecho de presentar la elevación de los cuestionamientos al Pliego Absolutorio de Consultas y Observaciones y a las bases integradas, por supuesta vulneración o vicio Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 en el presente procedimiento de selección, hecho que resulta malicioso, ya que tenía un claro conocimiento del contenido de las bases integradas, las mismas que quedaron constituidas como la regla definitiva para el procedimiento de selección. • Indica que se debe declarar infundado el presente recurso de apelación toda vez que carece de sustento, buscando entorpecer la continuidad del mismo. • Señala que se debe proseguir con el desarrollo de los actos subsiguientes del procedimiento de selección, con la publicación del consentimiento de la buena pro a fin de alcanzar el cumplimiento de la finalidad pública. • Solicita se evalúe el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante por entorpecer la continuidad del procedimiento de selección y por presentar recurso malicioso o manifiestamente infundado, de acuerdo a los numerales 50.1 y 50.4 del artículo 50 de la Ley. 7. Por decreto del 20 de mayo de 2025,se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. 8. El 28 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 9. Con decreto del 28 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Quinta Sala del Tribunal requirió lo siguiente: “Al Proyecto Especial Alto Mayo – Gobierno Regional de San Martín: Considerando que, en virtud del recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección, el CONSORCIO CONSULTOR DIAMANTE conformado por la empresa ALABASTRO S.A.C. y el señor MARCO ANTONIO VILLAR BERNUY absolvió el recurso impugnativo cuestionando la veracidad de la documentación presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR LORETO conformado por la empresa S & S CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el señor IVAN Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 VLADIMIR BARTRA RAMIREZ (Consorcio Impugnante) como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N°002-2025-GRL-OPIPP-CS-1, respecto a los siguientes documentos: Constancia de Conformidad de Servicio de Consultoría de Obra: Contrato N° 011-2017-GRSM-PEAM- 01.00 del 16 de agosto de 2019 y Constancia de Conformidad de Servicio de Consultoría de Obra: Contrato N° 012-2017-GRSM-PEAM- 01.00 del 16 de agosto de 2019,enlas cuales su representada señala que se ha cumplido con la consultoría de obra sin incurrir en penalidades; en ese sentido, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si su representada emitiólossiguientesdocumentos:ConstanciadeConformidaddeServicio de Consultoría de Obra: Contrato N° 011-2017-GRSM-PEAM-01.00 del 16 de agosto de 2019 y Constancia de Conformidad de Servicio de Consultoría de Obra: Contrato N° 012-2017-GRSM-PEAM-01.00 del 16 de agosto de 2019, presentadas por el CONSORCIO SUPERVISOR LORETO en el marco del Concurso Público N°002-2025-GRL-OPIPP-CS-1, cuya copia se adjunta. • Sírvase confirmar si la información contenida en la Constancia de Conformidad de Servicio de Consultoría de Obra: Contrato N° 011-2017- GRSM-PEAM-01.00 del 16 de agosto de 2019 y la Constancia de Conformidad de Servicio de Consultoría de Obra: Contrato N° 012-2017- GRSM-PEAM-01.00 del 16 de agosto de 2019 presentadas por el CONSORCIO SUPERVISOR LORETO en el marco del Concurso Público N°002-2025-GRL-OPIPP-CS-1, corresponde a la verdad. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de dos (2) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,alacualseaccedeatravésdelportalwebinstitucionaldelOSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver. (…) Al PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA - PRONIED: Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 Considerando que, en virtud del recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección, el CONSORCIO CONSULTOR DIAMANTE conformado por la empresa ALABASTRO S.A.C. y el señor MARCO ANTONIO VILLAR BERNUY absolvió el recurso impugnativo cuestionando la veracidad de la documentación presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR LORETO conformado por la empresa S & S CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el señor IVAN VLADIMIR BARTRA RAMIREZ (Consorcio Impugnante) como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N°002-2025-GRL-OPIPP-CS-1, respecto a los siguientes documentos: Comprobante de pago N° 2718, Comprobante de pago N° 3858, Comprobante de pago N° 6644, Comprobante de pago N° 7826, Comprobante de pago N° 9644 y Comprobante de pago N° 11085; en ese sentido, sírvase atender lo siguiente: • Sírvase informar, de manera clara y precisa, si su representada emitió los siguientes documentos: Comprobante de pago N° 2718, Comprobante de pago N° 3858, Comprobante de pago N° 6644, Comprobante de pago N° 7826, Comprobante de pago N° 9644 y Comprobante de pago N° 11085, presentados por el CONSORCIO SUPERVISOR LORETO en el marco del Concurso Público N°002-2025-GRL- OPIPP-CS-1, cuya copia se adjunta. • Sírvase confirmar si la información contenida en el Comprobante de pago N° 2718, Comprobante de pago N° 3858, Comprobante de pago N° 6644, Comprobante de pago N° 7826, Comprobante de pago N° 9644 y el Comprobante de pago N° 11085, presentados por el CONSORCIO SUPERVISOR LORETO en el marco del Concurso Público N°002-2025-GRL- OPIPP-CS-1, corresponde a la verdad. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de dos (2) día hábil a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver.” Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 10. MedianteescritoN°4presentadoel2dejuniode2025,elConsorcioAdjudicatario manifiesta lo siguiente: • Ha demostrado, de manera fehaciente e indubitable, con la presentación de la ResoluciónGerencial N°243-2019-GRSM-PEAM.01.00yla Resolución Gerencial N° 255-2019-GRSM-PEAM.01.00, las cuales declaran que sí existieron aplicaciones de penalidades en los contratos relativos a las Experiencia N° 1 y 2 declaradas por el Consorcio Impugnante en su oferta, que se ha presentado documentación con información inexacta, motivo por el cual, corresponde que se declare descalificada la oferta, toda vez que, cada postor tiene la obligación y responsabilidad de ser diligente al momento de consignar la información contenida en su oferta técnica. • Alega que el Consorcio Impugnante en su escrito de subsanación del 7 de mayo de 2025 ha variado sus pretensiones formuladas inicialmente en su estricto el 5 de mayo de 2025, vulnerando lo establecido en el artículo 126 del Reglamento, no habiendo lugar para considerar las pretensiones adicionales consignadas en los últimos escritos por parte del Consorcio Impugnante. • Por otro lado, respecto alos cuestionamientos a lametodologíapropuesta por partedel Consorcio Impugnante, señala que,en ningúnextremo de las bases integradas se establece que el Plan de Trabajo deba contener obligatoriamente el “Plan de Supervisión y de Fiscalización”, quedando acreditadoquesurepresentadacumpliócondesarrollarunPlandeTrabajo completamente congruente con el contenido mínimo requerido en las bases integradas. • Con relación al cuestionamiento referido a la participación del Especialista en Instalaciones Sanitarias y al Especialista en Instalaciones Eléctricas, indica que, de la revisión de su oferta, se puede demostrar la participación de los Especialistas en Instalaciones Sanitarias e Instalaciones Eléctricas (folios 304 y 323). • Porlotanto,solicitasedeclareinfundadoentodossusextremoselrecurso de apelación. Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 11. A través del Oficio N° 425-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS presentado el 2 de junio de 2025, el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA - PRONIED, en atención al requerimiento de información, solicita una ampliación de plazo de dos (2) días hábiles para la remisión de la información requerida. 12. Con decreto del 2 de junio de 2025, se declaró al presente expediente listo para resolver. 13. Mediante Oficio N° 605-2025-GRSM-PEAM/GG presentado el 4 de junio de 2025, el Proyecto Especial Alto Mayo – Gobierno Regional de San Martín, en atención al requerimiento de información, remitió el Informe N° 522-2025-GRSM/PEAM/OA- SUAB, a través del cual indicó que los documentos en consulta fueron emitidos por su representada y son auténticos. 14. A través del Oficio N° 431-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UABAS presentado el 4 de junio de 2025, el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA – PRONIED, remitió el Memorando N° 000302- 2025-MINEDU-VMGI-PRONIED-OGAD-UF emitido por la Unidad de Finanzas del PRONIED,enelcualconfirmalaemisióndeloscomprobantesdepagoenconsulta. 15. MedianteescritoN°5presentadoel5dejuniode2025,elConsorcioAdjudicatario manifiesta lo siguiente: • Indica que las observaciones realizadas por su representada a las experiencias N° 1 y 2 de la oferta del Consorcio Impugnante corresponden al supuesto de información inexacta y no información falsa. • Sostiene que, el de hecho de que la Entidad confirme la veracidad de las constancias de servicio, no contradice que los documentos contengan información inexacta, lo cual ha sido demostrado de manera fehaciente con los debidos medios probatorios presentados por su representada. Asimismo, la confirmación de veracidad de dichos documentos, no exime de responsabilidad al postor por haber presentado información inexacta. • Por tanto, señala que ha quedado demostrado de manera fehaciente y documentalmente, que el Consorcio Impugnante ha presentado como Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 parte de su oferta, documentación con información inexacta. De modo que, habiendo demostrado también, que dicho postor tiene el deber de ser diligente en la presentación de su oferta y tiene total responsabilidad de la exactitud de los documentos que presenta. 16. MedianteescritoN°3presentadoel9dejuniode2025,elImpugnanteseñalaque, de acuerdo a lo indicado por el Proyecto Especial Alto Mayo – Gobierno Regional de San Martín y el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA – PRONIED, queda claro que los documentos presentados en su oferta son auténticos y veraces. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el Acta de admisión y calificación de ofertas, Acta deevaluacióneconómicadeofertasyelotorgamientodelabuenaproenelmarco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor referencial asciende a S/ 1 120 759.56 (un millón ciento veinte mil setecientos cincuenta y nueve con 56/100 soles),resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la evaluación de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro del 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de oc2o (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 5 de mayo de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 21 de abril de 2025. Ahora bien, mediante escrito N° 1 y escrito N° 2 (subsanación) presentados el 5 y 7 mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. 2 Cabe indicar que el día 1 de mayo fue feriado por el día del trabajo y el 2 del mismo mes y año fue declarado no laborable para el sector público. Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Nelson Armando Díaz Rojas, de conformidad con lo señalado en la promesa de consorcio anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobadoporDecreto SupremoN° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 En el caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificaciónde su oferta y contra el otorgamientode la buena pro, pues afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues no cumplió con la evaluación técnica. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto la indebida evaluación de su oferta, se deje sin efecto la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y sea otorgada a su representada, así como la nulidad de las bases integradas y el acta de otorgamiento de la buena pro. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la evaluación de su oferta. • Se deje sin efecto la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su representada. • Se declare la nulidad del procedimiento, en caso de declararse infundadas sus pretensiones. Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 El Consorcio Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se declare la no admisión y/o descalificación del Consorcio Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 12 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 3 del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 15 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento yabsolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 15 de mayo de 2025, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal los escritos de apelación y de absolución del traslado. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde dejar sin efecto la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante por haber presentado información inexacta. iii) Determinar si corresponde dejar sin efecto la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. v) Determinar si corresponde declarar la nulidad del procedimiento, en caso de declararse infundadas sus pretensiones. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 10. En el “Acta de admisión y calificación de ofertas” publicada (en adelante, el acta), el comité de selección dejó constancia sobre la evaluación técnica de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante lo siguiente: Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 11. Como se puede apreciar, el comité de selección estableció que el Consorcio Impugnante no cumpliócon la experiencia solicitada en lasbases integrantes para la Evaluación Técnica, debido que las Experiencias N° 1, 2, 3, 6, 8, 9 y 10 presentadas en su oferta, están relacionadas a la experiencia en Instituciones Educativas, las mismas que no forma parte de la definición de consultoría de obra similares al objeto de la convocatoria. 12. La situación señalada ocasionó que el Consorcio Impugnante alcance únicamente un puntaje técnico de 30, con lo cual no alcanzó el mínimo exigido en las bases para pasar a la evaluación económica (80 puntos), por lo que, en estricto su oferta fue descalificada conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 82.3 del artículo 82 del Reglamento. 13. Al respecto, el Consorcio Impugnante cuestiona la evaluación de su oferta, indicando que la Entidad, en la sección de calificación de las bases integradas, referida a la experiencia del postor en la especialidad, incluyó como obras similares, entre otras, a infraestructura en instituciones educativas, ello en Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 atención a lo señalado en el Pliego de absolución de consultas y/u observaciones; sin embargo, no las incluyó en los factores de evaluación, incluyendo solo la experiencia en establecimientos de salud del segundo nivel de atención, es decir, manteniendolo señalando en lasbases administrativas,antes de la integración de la mismas. Señala que, en atención a lo consignado en el Pliego de Absolución de Consultas y/u observaciones, presentó experiencia en infraestructuras educativas (Experiencia N° 1, 2, 3, 6, 8, 9 y 10), la misma que debió ser considerada por ser experiencia similar (infraestructuras en instituciones educativas). Indica que el comité de selección, sin explicación, modificó su posición sobre la experiencia que eran similares al objeto de la consultoría de obra, lo que evidentemente es un error, debido a una errónea integración de las bases, el cual devieneenunvicioconservable,puessolosevioperjudicadasurepresentada,por lo que la restitución de su derecho bastaría para sanear la situación. 14. Por su parte, la Entidad alega que el Consorcio Impugnante no ejerció su derecho de presentar la Elevación de los cuestionamientos al Pliego Absolutorio de Consultas y Observaciones y a las bases integradas, por supuesta vulneración o vicio en el presente procedimiento de selección, hecho que resulta malicioso, ya queteníaunclaroconocimientodelcontenidodelasbasesintegradas,lasmismas que quedaron constituidas como la regla definitiva para el procedimiento de selección; por lo tanto, se debe declarar infundado el presente recurso de apelación toda vez que carece de sustento, buscando entorpecer la continuidad del mismo. En atención a ello, solicita se evalúe el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante por entorpecer la continuidad del procedimiento de selección y por presentar recurso malicioso o manifiestamente infundado, de acuerdo a los numerales 50.1 y 50.4 del artículo 50 de la Ley. 15. Por otrolado,sibienel Consorcio Adjudicatario absolvió elpresente recurso, basó sus argumentos en cuestionar la veracidad de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 16. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 17. Así, el literal A- Experienciadel postorenlaespecialidad del Capítulo IV – Factores de evaluación de las bases integradas, exige lo siguiente: Según lo citado, las bases integradas establecen que para acreditar el factor de evaluación, experiencia del postor en la especialidad, se requiere que el postor acredite un monto facturado acumulado equivalente a dos (2) veces el valor referencial de la contratación por la contratación de servicios de consultoría de obras iguales y similares al objeto de la convocatoria, y además agregó las definiciones de servicios de consultorías similares detallando lo siguiente: consultorías de Supervisión de Obra y/o servicios de consultoría de Supervisión para la Construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o construcción y equipamiento y/o recuperación y/o fortalecimiento y/o nuevo y/o Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 creación o la combinación de estos, de infraestructura de establecimientos de salud del segundo nivel de atención o superior, sean obras públicas y/o privadas. También señala que las disposiciones sobre el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” previstas en el literal C del numeral 3.2 del Capítulo III de la presente sección de las bases resultan aplicables para el referido factor. 18. Asimismo, el numeral 3.2 - Requisitos de calificación del Capítulo III - Requerimientodelasbasesintegradasdefinitivas,conrelaciónalaexperienciadel postor en la especialidad, exige lo siguiente: *Extraído del folio del 28 de las bases. Nótese que, en la experiencia de postor en la especialidad, en el extremo de la definición de servicios de consultorías de obras similares establece lo siguiente: Consultorías de Supervisión de Obra y/o servicios de consultoría de Supervisión para la Construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o construcción y equipamiento y/o recuperación y/o fortalecimiento y/o nuevo y/o Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 creación o la combinación de estos, de infraestructura de Establecimientos de salud(edificacionespúblicasoprivadasnivelI-4osuperior);asimismo,Consultoría de supervisión de saldo de obra y/o servicio de consultoría de supervisión para la adecuación y/o sustitución y/o implementación y/o construcción y/o reconstrucción y/o mejoramiento y/o ampliación y/o construcción y equipamiento y/o recuperación y/o fortalecimiento y/o nuevo y/o creación y/o la combinación de cualquiera de estos; además, en Infraestructura en instituciones educativas y culturales públicos y edificaciones institucionales del sector público, y establecimiento de salud (edificaciones públicas o privadas nivel I-4 o superior). 19. En este punto, es importante remitirnos al Pliego de absolución de consultas y observaciones, en el cual, la Entidad absuelve la observación de uno de los postores a lo indicando en el literal C) de los requisitos de calificación, de la siguiente manera: *Extraído del folio del 5 del Pliego de absolución de consultas y observaciones. Como se aprecia, la Entidad indicó que se incorporará en las bases integradas, lo siguiente: Infraestructura en instituciones educativas y culturales públicos y Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 edificaciones institucionales del sector público, y Establecimientos de salud (edificaciones públicas o privadas nivel I-4 o superior), para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, lo cual impacta tanto en el requisito de calificación como en el factor de evaluación referido a la experiencia del postor. 20. Teniendo ello en cuenta, y a efectos de determinar si el Consorcio Impugnante cumplió con presentar lo solicitado por la Entidad, es pertinente identificar si las reglas de las bases integradas han sido elaboradas conforme a lo previsto en las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables a concursos públicos para la contratación de consultoría de obras. 21. Por otro lado, las Bases Estándar aplicables al procedimiento de selección, aprobadas mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, establece en la sección “Factores de evaluación” lo siguiente: Como se puede apreciar, en dicho factor, solo se exige que la Entidad agregue el Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 monto facturado que el postor debe acreditar, sin opción a agregar un requisito adicional. También indica que resultan aplicablespara dichofactor lasdisposiciones sobre el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” previstas en el literal C del numeral 3.2 del Capítulo III. 22. En esepunto, seapreciaquelo establecidoenelPliegode absoluciónde consultas y observaciones fue consignado en el literal C - “Experiencia del postor en la especialidad”, requisito de calificación previsto en el numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, específicamente en la definición de obras similares, agregándose como una de estas la de Infraestructura en instituciones educativas. Asimismo, respecto al factor de evaluación referido a la experiencia del postor en laespecialidaddelasbasesintegradas,sehaagregadounpárrafoconladefinición de obras similares,las mismas que no coinciden con lasindicadasen los requisitos de calificación, y no constituyen una exigencia para acreditar el factor de evaluación de acuerdo con las bases estándar. 23. Caberecordarque,deacuerdoconelnumeral47.3delartículo47delReglamento, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Por lo tanto, en el presente caso, se advierte que, en primer lugar, se ha incumplido con lo establecido en las bases estándar al incorporar un requisito adicional en el factor de evaluación Experiencia del postor en la especialidad, referido a la definición de obras similares; y en segundo lugar, dicha definición de obrassimilaresnosecondiceconlaconsignadaenelrequisitodecalificación,para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, por lo que corresponde atender a lo absuelto de manera expresa en el pliego de absolución de consultas y observaciones. Aunado a ello, el referido factor de evaluación establece que resultan aplicables para dicho factor las disposiciones sobre el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” previstas en el literal C del numeral 3.2 del Capítulo Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 III, por lo que, al momento de la evaluación de las ofertas, se debe aplicar lo dispuesto en el referido requisito de calificación. 24. En ese sentido, el Colegiado advierte que el comité de selección, al momento de evaluar la oferta del Consorcio Impugnante, debió remitirse a las disposiciones sobre el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” previstas en el literal C del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, en lugar de exigirun requisito adicional con una definición de obras similares distinto al requisito de calificación. 25. Por tanto, las experiencias presentadas para acreditar el Factor de Evaluación cumplen con las condiciones establecidas en los Requisitos de Calificación, específicamente en lo referente a la experiencia del postor en la especialidad, al tratarse de servicios de supervisión de obras similares. En ese sentido, y presumiendo la validez de las experiencias presentadas por el Consorcio Impugnante —tras haberse levantado la única observación formulada—, se verifica que ha facturado un monto total de S/ 4 099 895.46. Dado que dicho monto supera en más de 2.0 veces el valor referencial (S/ 1 120 759.56), corresponde asignarle 70 puntos en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. 26. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso del Consorcio Impugnante en este extremo y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección respecto al puntaje obtenido en evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo otorgarle los 70 puntos correspondientes al factor de evaluación de experiencia del postor en la especialidad, dejándose sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante por haber presentado información inexacta. 27. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario, como parte de la absolución del recurso de apelación, ha basado sus argumentos en cuestionar la veracidad de la información obrante en los documentos presentados por el Consorcio Impugnante como parte de la Experiencia N° 1, 2 y 6, señalando que en la Conformidad de servicio de las Experiencias N° 1 y 2, indica que el contrato se Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 ejecutósinpenalidades;sinembargo,laResoluciónGerencialN°243-2019-GRSM- PEAM-01.00 y Resolución Gerencial N° 255-2019-GRSM-PEAM-01.00 relativas a dichos contratos, señalan que sí hubo penalidades. Con relación a su experiencia N° 6 señala que presentó diversos comprobantes de pago, acreditando el desembolso por parte de la entidad; sin embargo, menciona que la misma experiencia fue presentada por dicho postor en otro procedimiento de selección en el 2023 (CP-SM-9-2023-PJ-1), pero en dicha oportunidad, los comprobantes de pago no cuentan con los sellos y firmas de los funcionarios y el sello de pagado, como los presentados en el presente procedimiento. En consecuencia, sostiene que existe incongruencia en los comprobantes de pago presentados en el presente procedimientode selección y los presentados el 2023, pues los sellos y firmas fueron agregados con posterioridad a su emisión y a fin de cumplir con un requisito de calificación y evaluación. 28. Cabe preciar que tanto el Consorcio Impugnante como la Entidad no se han pronunciado al respecto. 29. Atendiendo a los argumentos del Consorcio Adjudicatario, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, concretamente del literal C, numeral 3.2. Requisito de Calificación del Capítulo III de las bases del procedimiento de selección, se advierte que, se exigió a los postores acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencia de la contratación, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares, debiendo presentar i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o ii) comprobante de pago, cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por la Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante. 30. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que en los folios 45 y 60, respectivamente, adjuntó “Constancias de conformidad de servicio de consultoría de obra” (Experiencias N° 1 y 2), cuya veracidad está siendo cuestionada, debido a que, en estas el Consorcio Impugnante ha consignado que la ejecución del servicio de consultoría se llevó a Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 cabo sin penalidades, cuando en realidad, de acuerdo lo señalado por la Resolución Gerencial N° 243-2019-GRSM-PEAM-01.00 y Resolución Gerencial N° 255-2019-GRSM-PEAM-01.00, hubo penalidades. Asimismo, con relación a su experiencia N° 6 señala que presentó diversos comprobantes de pago (folios 205, 214, 223,232),acreditando el desembolso por parte de la entidad; cuya veracidad se cuestiona debido a que la misma experiencia fue presentada por dicho postor en otro procedimiento de selección en el 2023 (CP-SM-9-2023-PJ-1), pero en dicha oportunidad, los comprobantes de pago no cuentan con los sellos y firmas de los funcionarios y el sello de pagado, como los presentados en el presente procedimiento. 31. Entalcontexto,condecretodel28demayode2025,estaSalarequirióalProyecto Especial Alto Mayo - Gobierno Regional de San Martín y al Programa Nacional De Infraestructura Educativa – PRONIED, que confirmen la emisión y la información contenida en los documentos en consulta. 32. En respuesta, mediante Oficio N° 605-2025-GRSM-PEAM/GG, presentado el 4 de junio de 2025, el Proyecto Especial Alto Mayo – Gobierno Regional de San Martín, indicó que los documentos en consulta (Constancia de Conformidad de Servicio de Consultoría de Obra: Contrato N° 011-2017-GRSM-PEAM-01.00 del 16 de agosto de2019 y ConstanciadeConformidaddeServiciodeConsultoríadeObra:Contrato N° 012-2017-GRSM-PEAM-01.00 del 16 de agostode 2019)fueron emitidos por su representada y son auténticos, como se puede apreciar a continuación: Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 De igual manera, mediante del Oficio N° 431-2025-MINEDU-VMGI-PRONIED- OGAD-UABAS presentado el 4 de junio de 2025, el Programa Nacional de InfraestructuraEducativa –PRONIED,confirmólaemisióndeloscomprobantesde pago en consulta Comprobante de pago N° 2718, Comprobante de pago N° 3858, Comprobante de pago N° 6644, Comprobante de pago N° 7826, Comprobante de pago N° 9644 y Comprobante de pago N° 11085), como se puede apreciar a continuación: Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 33. Teniendo ello en cuenta, se tiene que la emisión de las constancias y comprobantes de pago cuestionados por el Consorcio Adjudicatario fue confirmada por sus respectivos emisores, validando los mismos. 34. Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario alega que, el hecho de que se confirme la emisión de los documentos en cuestión no contradice que los documentos contengan información inexacta, lo cual ha sido demostrado de manera fehaciente con los debidos medios probatorios presentados por su representada. Asimismo, la confirmación de veracidad de dichos documentos, no exime de Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 responsabilidad al postor por haber presentado información inexacta. 35. En ese sentido, y considerando los argumentos presentados por el Consorcio Adjudicatario, corresponde analizar los documentos en cuestión. En primer lugar, se cuestiona la veracidad de la información contenida en las constancias relacionadas con las experiencias N° 1 y 2, ya que estas indican que la ejecución del contrato se realizó sin penalidades, cuando no habría sido así. No obstante, el Proyecto Especial Alto Mayo – Gobierno Regional de San Martín confirmó la veracidad de los documentos (lo que incluye a la información incluida en ellos) presentados por el Consorcio Impugnante como parte de la acreditación de las experiencias N° 1 y 2, al señalar que los documentos son auténticos, sin precisar que existiría alguna discordancia con la realidad, pese al requerimiento expreso formulado por el Tribunal para que indique si la información consignada corresponde a la verdad. 36. En este punto, al ser el objeto del cuestionamiento la posible aplicación de penalidad en las experiencias presentadas, este Colegiado considera pertinente señalar que, para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, las bases estándar y las bases integradas del procedimiento de selección no establecen que deba descontarse de dicha experiencia los montos de las penalidades aplicadas, dado que la experiencia se mide a través de montos facturados, por lo que, el hecho que luego de realizada la facturación, se realice algún descuento al efectuar el pago (como ocurre con las penalidades o las detracciones), no resta la experiencia ya ganada por el contratista. En ese sentido, tal como se encuentra redactado el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” (tanto en las bases integradas, como en las respectivas bases estándar), ésta alude directamente al monto facturado acumulado;esdecir,alasumamonetariaporlacualundeterminadopostoremite un comprobante de pago (normalmente, una factura). Cabe añadir que el “monto facturado” corresponde al costo o valor de las prestaciones ejecutadas por el contratista,segúnlospreciospactadosenelcontrato,enundeterminadoperiodo, valor que no se afecta por la aplicación de penalidades, por lo que incluso si se llegase a verificar que se aplicaron penalidades, lo cierto es que ésta no incide en la experiencia acreditada. En este punto, el Consorcio Adjudicatario señala que la documentación que Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 remitió sí indica la existencia de penalidades, no obstante, lo cierto es que la Entidadhaseñaladodemaneraexpresarespectodeladocumentaciónobranteen la oferta que la constancia cuestionada es auténtica, por lo que no se cuentan con pruebas fehacientes que desvirtúen la veracidad de la información obrante en la oferta. 37. Por lo expuesto, no se advierte prueba fehaciente que desvirtúe la presunción de veracidad del contenido e información de las constancias relacionadas con las experiencias N° 1 y 2, presentadas por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 38. Finalmente, respecto a la experiencia N° 6, el Consorcio Adjudicatario cuestiona los comprobantes de pago presentados por el Consorcio Impugnante, pues sostiene que la misma experiencia fue presentada por dicho postor en otro procedimiento de selección en el 2023 (CP-SM-9-2023-PJ-1), pero en dicha oportunidad, los comprobantes de pago no contaban con los sellos y firmas de los funcionarios y el sello de pagado, como los presentados en el presente procedimiento. Al respecto, cabe señalar que el hecho de que, en el presente procedimiento de selección, el Consorcio Impugnante haya presentado comprobantes de pago con sellos y firmas —a diferencia de los presentados en el procedimiento anterior— no implicanecesariamentequesetratededocumentación inexacta.Másaún sise considera que el Programa Nacional de Infraestructura Educativa (PRONIED) ha validado la emisión de dichos comprobantes, adjuntando para ello los comprobantes de obran en sus archivos, cuya información coincide con la presentada por el Consorcio Impugnante, por lo que, no resulta posible acreditar que los comprobantes contengan información inexacta, al no existir información discordante con la realidad. 39. En consecuencia, no se advierte documentación probatoria fehaciente que acredite la presentación de información inexacta por parte del Consorcio Impugnante, careciendo de sustento lo alegado por el Consorcio Adjudicatario en el presente caso. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 40. Sobreelparticular,el Consorcio Impugnanteindica queelConsorcioAdjudicatario no cumple con lo requerido en las bases integradas respecto a la Metodología Propuesta, en los siguientes puntos: • Sobre el plan de trabajo y otras actividades, indica que de la revisión metódica de las actividades en la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que en “Descripción de durante la ejecución de la obra” no existe ninguna referencia al Plan de Supervisión y de Fiscalización, menos quién es el responsable de la actividad, además señala que no fueron mencionadas otras actividades de esa misma sección, siendo una de ellas, la que establece que la valorización se debe presentar a través del SEACE (Directiva N° 01-2022-OCS/CD), motivo por el cual, su oferta fue indebidamente evaluada. En ese sentido, refiere que esa omisión vuelve inútil su metodología propuesta, puesto que, según sostiene, el documento es una unidad, por ende, cualquier error cometido en alguno de sus extremos vuelve todo el documento inservible. • Sobre a la Matriz de asignación de responsabilidades, señala que el Consorcio Adjudicatario consignó que su Especialista en Instalaciones Sanitarias y Especialista de las Instalaciones Eléctricas tendrían participación activa durante la contratación; sin embargo, dichos especialista no fueron considerados en la matriz (folio 304 de la oferta). Por lo tanto, sostiene que la Metodología Propuesta por el Consorcio Adjudicatario tiene un defecto, al no considerar a parte de su personal clave en una matriz de asignación de responsabilidades, por ende, el documento contiene undefecto que lo vuelve inútil,al no poder saberse si parte del personal clave del Consorcio Adjudicatario tendrá una participación durante la ejecución de la contratación. • Sobre la programación CPM, GANTT del desarrollo del servicio, alega que en los folios 325 al 320 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en la programación Gantt se aprecia que éste no ha consignado que vaya a realizar el Plan de Supervisión y Fiscalización, que vaya a presentar las Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 fichas quincenales, y, mucho menos, que todas las valorizaciones deben presentarse a través del SEACE, incumpliendo con los requisitos exigidos en las bases integradas, no debiendo ser evaluada ni obtener puntaje. 41. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, señala que, en ningún extremo de las bases integradas se establece que el Plan de Trabajo deba contener obligatoriamenteel“PlandeSupervisiónydeFiscalización”,quedandoacreditado que su representada cumplió con desarrollar un Plan de Trabajo completamente congruente con el contenido mínimo requerido en las bases integradas. Por otro lado, con relación al cuestionamiento referido a la participación del Especialista en Instalaciones Sanitarias y Especialista en las Instalaciones Eléctricas, indica que, de la revisión de su oferta, se puede demostrar la participación de los Especialistas en Instalaciones Sanitarias e Instalaciones Eléctricas (folios 304 y 323). 42. Cabe precisar que la Entidad no se ha pronunciado al respecto. 43. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, es pertinente traer acolaciónlodispuestoenlasbasesintegradasconrespectoalfactordeevaluación que es objeto de la presente controversia (Metodología propuesta), respecto al plan de trabajo. Para ello, es importante valorar que en las bases integradas se establece, en el literal B del Capítulo IV, lo siguiente: Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 Como se puede apreciar, para la evaluación de la metodología propuesta se exige como mínimo, entre otros, el plan de trabajo, el mismo que contendrá como mínimo, la relación de actividades previas, durante y final de los servicios, la utilización de recursos, matriz de asignación de responsabilidades del personal propuesto y el programa CPM, Gantt del desarrollo del servicio. Respecto a la Matriz de Asignación de responsabilidades personal propuesto 44. Al respecto, teniendo en cuenta las disposiciones de las bases integradas, corresponde remitirnos a la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, en cuyos folios 304 y 306 se advierte que cumplió con presentar la Utilización de recursos (personal y equipos) y Matriz de asignación de responsabilidades del personal propuesto, los mismos que se reproducen a continuación: Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 45. Ahora bien, de la revisión del documento denominado Utilización de recursos (personal y equipos) se advierte que el Consorcio Adjudicatario detalló la relación del personal que participaría en la ejecución de la consultoría de obra, entre los cuales,seencuentranelespecialistaeninstalaciones sanitariasyel especialista en instalaciones eléctricas. Sin embargo, al remitirnos a la Matriz de asignación de responsabilidades del personal propuesto, dichos especialistas no fueron considerados por el Consorcio Adjudicatario. 46. En ese sentido, se tiene que en la Matriz de asignación de responsabilidades del personal propuesto no se mencionan las responsabilidades del especialista en instalaciones sanitarias y el especialista en instalaciones eléctricas, pese a que en el documento denominado Utilización de recursos (personal y equipos) se les ha considerado como parte del personal, además,de formar parte del personal clave requerido en las bases integradas; por lo que, el Consorcio Adjudicatario no cumple con lo requerido en las bases además de advertirse una incongruencia en la información presentada en la oferta. Asimismo, cabe resaltar que la asignación clara y precisa de las responsabilidades Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 de los referidos especialistas ayudará a reducir el riesgo de futuras controversias que podrían suscitarse durante la ejecución contractual, siendo este un aspecto importante que se debió consignar en la metodología propuesta. Cabe traer a colación lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario, en el que señala que, de la revisión de su oferta, se puede demostrar la participación de los Especialistas en Instalaciones Sanitarias e Instalaciones Eléctricas; sin embargo, como se ha demostrado en los párrafos precedentes, si bien ha mencionado a los profesionales en el documento denominado Utilización de recursos (personal y equipos) y también el cuadro de gestión del personal (folio 323 de su oferta), la determinación de la responsabilidades en la Matriz de asignación de responsabilidades del personal propuesto resulta relevante para la ejecución contractual. 47. Por lo tanto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con el contenido mínimo requerido en el factor de evaluación “metodologíapropuesta”, pues no se menciona las responsabilidades de todo el personal que propuso, conforme a lo previsto en el literal B) del Capítulo IV de las bases integradas. En tal sentido, corresponde restar los treinta (30) puntos otorgados al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta”. Asimismo, cabe precisar que resulta inoficioso analizar los demás cuestionamientos a la metodología propuesta, pues el incumplimiento de dicho aspecto del factor de evaluación no modificará la asignación del puntaje correspondiente. 48. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso del Consorcio Impugnante en este extremo y, por su efecto, revocar los treinta (30) puntos otorgados por el comité de selección al Consorcio Adjudicatario al evaluar su oferta, y por lo tanto, no cumple con el puntaje mínimo requerido de 80 puntos, a fin de pasar a la evaluación económica; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 82.3 del artículo 82 del Reglamento, corresponde declarar descalificada dicha oferta. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde otorgar la buenapro al Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 Impugnante. 49. Ahora bien, de acuerdo con el “Acta de admisión y calificación de ofertas” publicada en el SEACE el 21 de abril de 2025, el resultado de la evaluación de las ofertas, fue el siguiente: 50. Alrespecto,cabeprecisarque,conformealactaelConsorcioAdjudicatarioobtuvo 100 puntos en la evaluación de su oferta técnica (70 puntos en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” y 30 puntos en el factor de evaluación “metodología propuesta”). Asimismo, cabe resaltar que, conforme a las bases integradas, para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos. Las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado son descalificadas. 51. En tal sentido, considerando que en esta instancia se han revocado los 30 puntos otorgados al Consorcio Adjudicatario, conforme a lo señalado previamente, su oferta es descalificada. Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 52. Con relación al Consorcio Impugnante, respecto a la Experiencia del postor en la especialidad, cumple también con el factor de evaluación respectivo, por lo que se le debe modificar el puntaje técnico otorgado por el comité de selección, de 30 a 70 puntos. 53. Enesecontexto,alhaberobtenidoelConsorcioImpugnante70puntosenelfactor de evaluación correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, alcanza un puntaje técnico total de 100. En consecuencia, corresponde continuar con la evaluación económica; en ese sentido, considerando que se trata del único postor, se procede a verificar su propuesta económica, la cual asciende a S/ 854 816.62, otorgándosele un puntaje de 100 en dicho factor. 54. Por lo tanto, aplicando los coeficientes de ponderación establecidos en las bases, el Consorcio Impugnante obtiene un puntaje final de 100, por lo que corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, debiendo declararse fundado el recurso de apelación también en este extremo. Cabe precisar que los demás postores en el orden de prelación fueron descalificados. 55. En atención alo dispuesto en el literal a)del artículo 132del Reglamento, ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR LORETO conformado por la empresa S & S CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el señor IVAN VLADIMIR BARTRA RAMIREZ, en el marco del Concurso Público N° 002-2025-GRL-OPIPP-CS-1, convocado por el Organismo Público Infraestructura para la Productividad – OPIPP, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la obra - plan de contingenciaparaelproyecto:Mejoramientoyampliacióndelosserviciosdesalud especializadosdelHospitalRegionaldeLoreto“FelipeArriolaIglesias”eneldistrito de Punchana - provincia de Maynas - departamento de Loreto CUI N°2526257”; por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR LORETO conformado por la empresa S & S CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el señor IVAN VLADIMIR BARTRA RAMIREZ, en el Concurso Público N° 002-2025-GRL- OPIPP-CS-1, teniéndose por calificada y haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 002- 2025-GRL-OPIPP-CS-1 al CONSORCIO CONSULTOR DIAMANTE INTEGRADO POR EL SEÑOR VILLAR BERNUY MARCO ANTONIO Y LA EMPRESA ALABASTRO S.A.C., cuya oferta se declara descalificada. 1.3 Otorgar la buena pro delConcurso Público N° 002-2025-GRL-OPIPP-CS-1 al CONSORCIO SUPERVISOR LORETO conformado por la empresa S & S CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el señor IVAN VLADIMIR BARTRA RAMIREZ. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO SUPERVISOR LORETO conformado por la empresa S & S CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y el señor IVAN VLADIMIR BARTRA RAMIREZ presentada para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3995-2025-TCP-S5 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 44 de 44