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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0264 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción delainfracciónconsistenteenpresentarinformación inexacta ante la Entidad, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de las infracciones imputadasylaimposicióndesanciónencontradelos integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de aquellos, en ese extremo”. (sic) Lima, 12 de enero de 2026. VISTO en sesión del 12 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2051-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Cieza de León integrado por las empresas Valhuva S.A.C. y Tija Contratistas Generales S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0264 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción delainfracciónconsistenteenpresentarinformación inexacta ante la Entidad, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de las infracciones imputadasylaimposicióndesanciónencontradelos integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de aquellos, en ese extremo”. (sic) Lima, 12 de enero de 2026. VISTO en sesión del 12 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2051-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Cieza de León integrado por las empresas Valhuva S.A.C. y Tija Contratistas Generales S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta en el marco de la Licitación Pública N.º 13-2017-GR.LAMB - Primera Convocatoria convocada por el Gobierno Regional de Lambayeque; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de diciembre de 2017 , el Gobierno Regional de Lambayeque, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N.º 13-2017-GR.LAMB - Primera Convocatoriaparalacontratacióndelaejecucióndelaobra:“EjecucióndelaObra: Mejoramiento De La Carretera Mochumi -Caserio Baldera-Pueblo Nuevo, Distrito De Mochumi - Lambayeque - Lambayeque”, con un valor estimado total de S/ 3´385,184.58 (tres millones trescientos ochenta y cinco mil ciento ochenta y cuatro con 58/100 soles); en adelante, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se llevó a cabo al amparo de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N.º 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 1 Según ficha SEACE obrante a folio 93 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0264 -2026-TCP- S2 N.º 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N.º 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 20 de julio de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas [electrónica], y el 30 de julio del mismo año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Cieza de León integrado por las empresas Valhuva S.A.C. y Tija Contratistas Generales S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto total de S/ 3´360,134.24 (tres millones trescientos sesenta mil ciento treinta y cuatro con 00/100 soles). El 27 de agosto de 2018, el Consorcio y la Entidad suscribieron el Contrato N.º 09- 2018-GR.LAMB/ORAD [2609252-37], en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N.º 000243-2021-GR.LAMB/ORAD [2919262 - 65] del 5 de 2 febrero de 2021, y presentado el 22 de marzo del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE],laEntidadpusoenconocimientodelTribunaldeContratacionesdelEstado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, que el Consorcio habría incurrido en infracción, al supuestamente haber presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó ––entre otros documentos–– el Informe Legal N.º 000082-2021-GR.LAMB/ORAJ [2919262 - 63] del 2 de febrero de 2021, en el cual señala lo siguiente: • En el marco de la fiscalización posterior efectuada mediante el Oficio 4 N.º 000615-2018.GR.LAMB/ORAD-OFLO [2919262-4] del 7 de agosto de 2018, la Oficina de Logística de la Entidad requirió a la Gerencia Regional de Infraestructura de la Entidad confirme si el señor Julio Abraham Aliaga Diez se desempeñó en el cargo de ingeniero residente de la ejecución de la obra “Construcción de la carretera a nivel de asfalto en caliento Otuzco -Usquil- Huaranchal”, del 2 de enero al 30 de noviembre de 2012. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 70 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0264 -2026-TCP- S2 Al respecto, la Gerencia Regional de Infraestructura de la Entidad, mediante Oficio N.º 1132-2018-GRLL-GRI del 24 de agosto de 2018, remitió el Informe 6 N.º 151-2018-GRLL-SGO/DPAA del 20 del mismo mes y año, a través del cual informó que el Gobierno Regional de la Libertad no ejecutó la obra: “Construcción de la carretera a nivel de asfalto en caliento Otuzco -Usquil- Huaranchal”, y que no se encontró registro de la participación del señor César Rubén Muñoz Vega en las obras contratadas por la referida Entidad. • En ese sentido el Consorcio presentó información inexacta contenida en el Certificado de Trabajo del 13 de diciembre de 2012. 3. Con Decreto del 28 de diciembre de 2023, la Secretaría del Tribunal, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, requirió a la Entidad remita (i) un informe técnico legal complementario, de su asesoría donde deberá señalar la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, (ii) señale y enumera de forma clara y precisa, los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, debiendo indicar en que momento fueron presentados, (iii) copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta, en mérito a una verificación posterior, y (iv) copia legible de la oferta del Consorcio. Para ello, se le otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, y se comunicó a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, coadyuve a la remisión de lo solicitado. 7 4. Mediante Oficio N.º 001381-2024-GR.LAMB/ORAD-OFLO [215243292 - 17] , del 18 de marzo de 2024, y presentado el mismo día, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N.º 000284-2024-GR.LAMB/ORAJ 8 [215243292-16] ,del5dediciembredelmismoaño,enelcualseñalólosiguiente: • Refirió que, a través del Informe Técnico N.º 000003-2024-GR.LAMB/ORAD- OFLO [215243292-2] del 2 de febrero de 2024 la Oficina de logística, comunicó que en el marco de la fiscalización posterior efectuada a los documentos 5 6Obrante a folio 67 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folio 536 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folios 537 al 541 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0264 -2026-TCP- S2 presentados por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, se obtuvo la manifestación del Gobierno Regional de La Libertad, quien negó haber ejecutado la obra “Construcción de la carretera a nivel de asfalto en caliento Otuzco -Usquil-Huaranchal”, razón por la cual se concluyó que el Certificado de Trabajo del del 13 de diciembre de 2012 contenía información inexacta, toda vez que dicho documento pretendió acreditar la experiencia del señor Julio Abraham Aliaga Díaz como ingeniero residente de la citada obra. • Precisa que el Certificado de Trabajo del del 13 de diciembre de 2012 fue presentado por el Consorcio, a través de la Carta N.º 025-2018-CONSORCIO 9 CIEZA DE LEÓN- ZMHH-RL el 23 de julio de 2018 como parte de la subsanación de su oferta, correspondiente a la Carta de Compromiso del Personal Clave (Anexo N.º 11) y la Promesa de Consorcio (Anexo N.º 07). • Indica que no es posible pronunciarse sobre el daño o perjuicio causado la Entidad por la presentación de la documentación con información inexacta, dado que el Contrato fue resuelto por demora injustificada en la ejecución de la obra, y no así por la presentación del Certificado de Trabajo del del 13 de diciembre de 2012. • Recomienda remitir la documentación al Tribunal con la finalidad de determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, ello, en el marco de sus competencias. 5. Con Decreto del 30 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, para el perfeccionamiento del Contrato;infraccionestipificadasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: 9Obrante a folio 719 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0264 -2026-TCP- S2 • Constancia de Trabajo del 13 de diciembre de 2012, supuestamente emitida por el señor César Rubén Muñoz Vega en representación del Consorcio Costa Norte, el cual fue emitido a favor del señor Julio Abraham Aliaga Díaz. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante 19 de mayo de 2025, luego de verificarse que los integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron sus descargos pese haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio el día 30 de abril del mismo año, a través de la “Casilla Electrónica”, se hizo efectivo se apercibimiento decretado deresolverelprocedimientosancionadorconladocumentaciónobranteenautos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala para que resuelva. 7. A través del Escrito s/n presentado el 26 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Valhuva S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: • Señala que configuración de la infracción ocurrió el 7 de setiembre de 2018 mediante el Informe N.º 000201-2018-GR. LAMB/ORAD-OFLO (2919262-7), fechaenlacualseinformóquelaofertadelConsorciocontendríainformación inexacta respecto del Certificado de trabajo del 13 de diciembre de 2012. • Al respecto, precisa que ha operado la prescripción al haber transcurrido más de tres (3) años desde la configuración de la infracción hasta el inicio de presente procedimiento administrativo sancionador. • Solicita se declare fundado la solicitud de prescripción de la acción administrativa. 8. Por medio del Decreto del 22 de mayo de 2025, se tuvo por presentados los descargos de la empresa Valhuva S.A.C. y se dejaron a consideración de la Sala. 9. Mediante Decreto del 19 de agosto de 2025 la Secretaría del Tribunal dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0264 -2026-TCP- S2 Con Decreto del 4 de setiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso rectificar el Decreto del 30 de abril del mismo año, a fin de iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e informacióninexactaalaEntidad,comopartedesuoferta;infraccionestipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: • Constancia de Trabajo del 13 de diciembre de 2012, supuestamente emitida por el señor César Rubén Muñoz Vega en representación del Consorcio Costa Norte, el cual fue emitido a favor del señor Julio Abraham Aliaga Díaz. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10. Mediante Decreto del 4 de setiembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción para resolver, se requirió lo siguiente: “(...) AL SEÑOR CÉSAR RÚBEN MUÑOZ VEGA: • Sírvaseconfirmar,demaneraclarayconcreta,siustedencalidadderepresentante legal del Consorcio Costa Norte, SUSCRIBIÓ O NO la Constancia de Trabajo del 13 de diciembre de 2012, [cuya copia se adjunta al presente], a favor del señor Julio Abraham Aliaga Díaz. • Sírvase confirmar si la información contenida en la documentación antes detallada es veraz” (sic) 11. Mediante 9 de octubre de 2025, luego de verificarse que los integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron sus descargos pese haber sido debidamentenotificadosconeldecretodeinicioeldía15desetiembredelmismo año, a través de la “Casilla Electrónica”, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido el 10 de octubre de 2025. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0264 -2026-TCP- S2 Cabeindicarque,alafechadelpresentepronunciamientonoseobtuvorespuesta por parte del señor César Rubén Muñoz Vega. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada e información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigentealmomentoenqueocurrieronloshechosanalizados,estoes,al23dejulio de2018[fechaenlacualelConsorciopresentóeldocumentocuestionadoatravés de la Carta N.º 025-2018-CONSORCIO CIEZA DE LEÓN- ZMHH-RL]. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 1. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N.º 2389-2007-PHC/TC, N.º 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N.º 3988-2011-Lima, ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0264 -2026-TCP- S2 siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 2. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,seadmitelaposibilidad deaplicarunanuevanormaquehaentrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0264 -2026-TCP- S2 en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 5. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N.º 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.º 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 6. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección fue convocado el 29 de diciembre de 2017, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del mismo, será de aplicación dicha normativa. 7. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que los integrantes del Consorcio, presuntamente habrían presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad (23 de julio de 2018). 8. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0264 -2026-TCP- S2 para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. Endichocontexto,seadviertequeelartículo93delaLeyN.º32069estableceque las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N.º 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la referida Ley N.º 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presuntoinfractorsobreeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL Ley y su Reglamento Ley N.º 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N.º 32069 Artículo 50 de la Ley 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley parametida de acuerdo con la clasificación de tipos efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) añosores, en concordancia con lo establecido en el conforme a lo señalado en el reglamento. Tratánddel Procedimiento Administrativo General, aprobado documentación falsa la sanción prescribe a los smediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. años de cometida. 93.2Tratándosedelainfraccióncontenidaenelliteralm) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N.º 32069 262.2. El plazo de prescripción se suspende: Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0264 -2026-TCP- S2 a) Con la interposición de la denuncia y hasta el 93.3 El plazo de prescripción se suspende en los siguientes vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la supuestos: resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del pla) Cuando para la determinación de responsabilidad sea indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándosnecesario contar previamente con decisión judicial o el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensiónarbitral. En este supuesto, la suspensión es por el periodo artículo 261, durante el periodo de suspensión delel b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. procedimiento sancionador. Artículo 363 del Reglamento vigente 363.2 Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hastaelvencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazocorrespondiente,laprescripciónretomasucurso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto, es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años [salvo ante la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en cuyo caso el plazo prescriptorio es, en ambas leyes, de siete (7) años], resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0264 -2026-TCP- S2 11. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de laLey Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 12. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa a los administrados en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada (presentar información inexacta), de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerseen cuenta quela prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0264 -2026-TCP- S2 facultadesdelaspersonas,asícomocuanto,alejerciciodelapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Esoportunotenerpresenteloqueestableceelnumeral1delartículo252delTUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, los numerales 93.1 y 93.2 del artículo 93 de la Ley N.º 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2.Tratándosedelainfraccióncontenidaenelliteralm)delpárrafo87.1delartículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0264 -2026-TCP- S2 Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad, respectivamente, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años [para la infracción tipificada en el literal i)delnumeral50.1delartículo50],ydesiete(7)años[paralainfraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley]. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Es necesario resaltar que las presuntas infracciones consistentes en presentar información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, tuvo lugar el 23 de julio de 2018, fecha en la que el Consorcio presentó el documento cuestionado. 19. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los siguientes hechos: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0264 -2026-TCP- S2 i) 23 de julio de 2018: el Consorcio presentó ante la Entidad el documento cuestionado a través de la Carta N.º 025-2018-CONSORCIO CIEZA DE LEÓN- ZMHH-RL el 23 de julio de 2018 como parte de la subsanación de su oferta, correspondiente a la Carta de Compromiso del Personal Clave (Anexo N.º 11) y la Promesa de Consorcio (Anexo N.º 07); por tanto, en tal fecha se habrían cometido las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Porconsiguiente,apartirdedichafechaseinicióelcómputodelosplazos de tres (3) y siete (7) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 23 de julio de 2021, para la infracción consistente en presentarinformacióninexacta,yel23dejuliode2025,paralainfracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados. ii) 22 de marzo de 2021: mediante Oficio N.º 000243-2021-GR.LAMB/ORAD [2919262 - 65] del 5 de febrero del mismo año, la Entidad comunicó al TribunalquelosintegrantesdelConsorciohabríanincurridoeninfracción administrativaalhaberpresentado,comopartedesuoferta,información inexacta. iii) 4 de setiembre de 2025: se inició el procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta. iv) 5 de setiembre de 2025: los integrantes del Consorcio fueron notificadas mediante “Casilla Electrónica del OSCE”, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra aquellos, tal como se aprecia en la imagen siguiente: 1Obrante a folio 719 del expediente administrativo en PDF. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0264 -2026-TCP- S2 (…) v) 10 de octubre de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (23 de julio de 2021) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que los presuntos infractores fueron efectivamente notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dichas notificaciones tuvieron lugar el 5 de setiembre de 2025. De igual modo, el plazo prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (23 de julio de 2025) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que los presuntos infractores fueron efectivamente notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dichas notificaciones tuvieron lugar el 5 de setiembre de 2025. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0264 -2026-TCP- S2 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de las infracciones imputadas y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de aquellos, en ese extremo. 22. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por 11 Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra las empresas VALHUVA S.A.C (con R.U.C. N.º 20600340230) y TIJA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. 11“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de ContratacionesPúblicas:(…)e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclarado laprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0264 -2026-TCP- S2 N.º 20513787767) integrantes del CONSORCIO CIEZA DE LEÓN, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante el Gobierno Regional de Lambayeque, en el marco de la Licitación Pública N.º 13-2017-GR.LAMB - Primera Convocatoria; infracciones tipificadasenlosliteralesj)e)delnumeral50.1delartículo50delaLeyN.º30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N.º 1341; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 22. 3. Archivar definitivamente el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 18 de 18