Documento regulatorio

Resolución N.° 3992-2025-TCP-S2

Recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO SUPERVISOR AMAZONAS, conformado por los señores ANTONIO VALENZUELA SALAS y JORGE ANTONIO VALENZUELA FLORES y el CONSORCIO EDIFICACIÓN, conformado...

Tipo
Resolución
Fecha
08/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) “la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 9 de junio de 2025 VISTO en sesión del 9 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4073/2025.TCE - 4081/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO SUPERVISOR AMAZONAS, conformado por los señores ANTONIO VALENZUELA SALAS y JORGE ANTONIO VALENZUELA FLORES y el CONSORCIO EDIFICACIÓN, conformado por el señor JUAN AURELIO MEDINA CORTEGANA y la empresa ESCORPIÓN CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 01-2025- MDM/CS (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Morona; y, atendiendo a lo sigu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) “la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramientalícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. (...)” Lima, 9 de junio de 2025 VISTO en sesión del 9 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4073/2025.TCE - 4081/2025.TCE (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO SUPERVISOR AMAZONAS, conformado por los señores ANTONIO VALENZUELA SALAS y JORGE ANTONIO VALENZUELA FLORES y el CONSORCIO EDIFICACIÓN, conformado por el señor JUAN AURELIO MEDINA CORTEGANA y la empresa ESCORPIÓN CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 01-2025- MDM/CS (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Morona; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 4 de marzode 2025, la Municipalidad Distrital de Morona, enlosucesivo la Entidad, convocóel ConcursoPúblicoN° 01-2025-MDM/CS (Primera Convocatoria), para la contratacióndelserviciodeconsultoríadeobra paralasupervisióndelaejecución de la obra: “Creación de los servicios de salud del primer nivel de complejidad en lacomunidadnativadeMayurianadeldistritodeMorona -provinciadeDatemdel Marañón - departamento de Loreto CUI N° 2475091”, con un valor referencial de S/ 1’293,920.11 (un millón doscientos noventa y tres mil novecientos veinte con 11/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 3 de abril de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 8 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO SUPERVISOR MAYURIAGA, conformado por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ALMEJAR S.A.C. y el señor JUAN JOSÉ CHÁVEZ POMA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR PUNTAJE PUNTAJE ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN OFERTA S/ PUNTAJE O.P BUENA TECNICA ECONÓMICA TOTAL PRO CONSORCIO SUPERVISOR MAYURIAGA, conformado por la empresa CONSTRUCTORA Y ADMITIDO CALIFICADO 100 100 1’096,541.00 100 1 SÍ SERVICIOS GENERALES ALMEJAR S.A.C. y el señor JUAN JOSÉ CHÁVEZPOMA. CONSORCIO SUPERVISOR ADMITIDO CALIFICADO 75* - - - - - AMAZONAS CONSORCIO SUPERVISOR MAYURIAGA, conformado por el señor RIOS PINEDO ADMITIDO CALIFICADO 75* - - - - - SHANKAR RHAJESH y la empresa RIOS & LAGOS CORP. E.I.R.L. CONSORCIO EDIFICACIÓN ADMITIDO CALIFICADO 75* - - - - - *De acuerdoconlasbasesintegradas, paraaccederalaevaluacióneconómicasedebeobtenercomo mínimo 80 puntosenlaevaluacióntécnica;porloque,dichasofertasfueron descalificadas,conforme alnumeral 82.3 del artículo 82 del Reglamento. De acuerdo con el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas” registrada en el SEACE el 8 de abril de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR AMAZONAS, conformado por los señores ANTONIO VALENZUELA SALAS y JORGE ANTONIO VALENZUELA FLORES, por los motivos que se exponen a continuación: Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 Asimismo, en el mismo documento, el referido comité descalificó la oferta del CONSORCIO EDIFICACIÓN, conformado por los señores JUAN AURELIO MEDINA CORTEGANA y ESCORPIÓN CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., alegando los motivos que se exponen a continuación: EXPEDIENTE N° 4073/2025.TCE 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 22 de abril de 2025 y subsanado el 24 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR AMAZONAS, conformado por los señores ANTONIO VALENZUELA SALAS y JORGE ANTONIO VALENZUELA FLORES, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante Amazonas, interpusorecurso de apelación solicitandose revalúe sumetodología propuesta y Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 se le otorgue el máximo puntaje en dicho factor de evaluación, se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se otorgue la buenaproa favordesurepresentada,conformea losargumentosqueseexponen a continuación: Respecto a la descalificación de su oferta Programación GANTT y CPM • Señala que el comité de selección ha decidido descalificar su oferta técnica, respectode la metodología propuesta, asignándole un puntaje de 0.00, pese a que su representada cumplió con presentar la misma, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, lo cual se encuentra acreditado en los folios 1119 al 1237 de su oferta. • Precisa que, en el ítem 1 denominado “Plan de trabajo de la supervisión de obra – programación GANTT y CPM”, las bases únicamente requerían la presentacióndeunaprogramaciónGANTTyCPM,sincontemplarlainclusión de un cronograma de participación del personal clave ni una matriz de asignación de funciones. En ese sentido, refiere que el cronograma GANTT constituye un gráfico que representa la secuencia de actividades y tareas de un proyecto, indicando su fecha de inicio, duración y término, siendo una herramientaampliamenteutilizadaenlagestióndeobrasparamonitorearel avance y detectar retrasos o cuellos de botella. • No obstante, señala que el comité de selección, de manera incorrecta, exigió que en la programación GANTT y CPM se consignaran las funciones específicas de cada profesional integrante del personal clave, lo que configura una exigencia no prevista en las bases integradas del procedimiento. • Envirtudde loexpuesto, concluye que la metodología propuesta presentada porsurepresentadacumpleconlosrequerimientosestablecidos,alcontener de forma adecuada la programación GANTT y CPM exigida. • Adicionalmente, sostiene que la Resolución N° 2307-2025-TCE-S6, invocada por el comité de selección para sustentar su decisión, no resulta aplicable al presente caso, en tanto que, en el procedimiento analizado en dicha resolución, las bases exigíanexpresamente detallarel tiempo, las tareas y las funcionesespecíficasdecadaprofesionaldelpersonalclave,requisitoqueno Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 ha sido contemplado en las bases del procedimiento de selección en cuestión. Control de ejecución de obra • Señala que su representada ha cumplido con presentar el documento correspondiente al control de ejecución de obra, en estricto cumplimiento de lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, conforme puede verificarse en los folios 1118 al 1237 de su oferta. En consecuencia, sostiene que la observación formulada por el comité de selección carece de sustento técnico y legal. • Porlas consideraciones expuestas, solicita que sedeclare fundadosurecurso de apelación y, en consecuencia, se le otorgue a su representada el puntaje máximo de veinticinco (25) puntos en el factor de evaluación referido a la “Metodología propuesta”. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor • Señala que el Anexo N° 1 – “Declaración jurada de datos del postor”, presentado por el Consorcio Adjudicatario, no cumple con las disposiciones establecidasenlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,todavez que omite información vinculada a la solicitud de reducción de la oferta económica, así como a la solicitud para la presentación de los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato, conforme al orden de prelación previsto en el artículo 141 del Reglamento. En atención a ello, solicita que se revoque la admisión de la oferta del referido postor. Respecto del documento que acredita la representación de quien suscribe la oferta • RefierequeelDNIdelseñorJuanJoséChávezPoma,integrantedelConsorcio Adjudicatario, no se encuentra vigente, toda vez que tiene fecha de vencimiento el 6 de mayo de 2017, por lo que corresponde revocar la admisión de la oferta de dicho postor. Respecto de los folios de la oferta sin rubrica Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 • Manifiesta que los folios 2, 3, 4, 6, 15, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32,34, 35, 37,38,40, 41,43,49, 66, 84,93,100,111,129, 141, 153,167,176, 190, 191, 192, 194, 200, 217, 235, 244, 251, 262, 280, 292, 304, 318, 327, 341, 409 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentran sin rubricar por su representante común. Entre los documentos omitidos, precisa que se encuentra la promesa de consorcio. Por lo tanto, considera que el comité de selección no debió validar la oferta de dicho postor. Respecto de la Experiencia N° 3 • Indica que la constancia de prestación de consultoría de obra que se encuentra adjunta en los folios 79 y 80 de la oferta del Consorcio Adjudicatario no cuenta con la fecha de emisión del documento, por lo que la misma deviene en inválida. Respecto de la Experiencia N° 9 • Señala que para acreditar la Experiencia N° 9, el Consorcio Adjudicatario no presentó la promesa o contrato de consorcio conforme a lo establecido en las bases integradas. • En ese contexto, precisa que descontando los montos de las Experiencias N° 3y N° 9,elConsorcioAdjudicatariosolohabríaacreditadoelimporte totalde S/ 996,161.10. Respecto del factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” • Considerando que el monto acreditado por el Consorcio Adjudicatario asciende a S/ 996,161.10., señala que dicho importe se encuentra dentro de los parámetros M>900,000.00 y < 1,210,000.00; en tal sentido, precisa que correspondería asignarle 60 puntos en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. Respecto del factor de evaluación “Metodología propuesta” • Señala que el Consorcio Adjudicatario, con la finalidad de acreditar el ítem “Plan de trabajo de la supervisión de obra: Programación Gantt y CPM”, presentódocumentosincongruenteseilegibles,específicamenteenlosfolios Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 350y 351de suoferta, pues, enlugarde presentaruncronograma Gantt que contenga las actividades propias de la supervisión de obra, se ha consignado unarelacióndepersonalclaveyrecursos,conformealaestructuradecostos. • En ese contexto, señala que el documento presentado constituye un cronograma de participación del personal y utilización de recursos, el cual omite las actividades técnicas inherentes a la supervisión de la obra, limitándose a describir únicamente la asignación de personal y recursos, lo que resulta incompatible con los requerimientos establecidos en las bases integradas, dado que no configura una programación Gantt propiamente dicha. • Asimismo, respecto a la programación CPM, precisa que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación ilegible, según se aprecia en el folio 351de suoferta. Ental sentido, indica que la programaciónCPM (Métodode la ruta crítica) resulta ininteligible, impidiendo verificar la planificación y gestión efectiva del proyecto, así como identificar las tareas críticas cuya demora afectaría el plazo total de ejecución. • Precisa que el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con presentar válidamente la programación CPM requerida para acreditar el numeral correspondiente al plan de trabajo de la supervisión de obra, ítem “Programación Gantt y CPM”, lo que constituye un incumplimiento de las disposiciones contenidas en las bases integradas. • Solicita se tenga en consideración el criterio establecido en las Resoluciones N° 1962-2020-TCE-S1, N° 3481-2022-TCE-S4 y N° 00156-2023-TCE-S5, en las cuales se ha señalado que es deber de todo postor actuar con diligencia y presentar ofertas claras, congruentes y ajustadas a lo dispuesto en las bases integradas, las cuales constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y sobre cuya base debe realizarse la evaluación y calificación de ofertas. • Por lo expuesto, concluye que no corresponde asignar puntaje alguno al ConsorcioAdjudicatarioenelfactordeevaluación“Metodologíapropuesta”. Enconsecuencia, sostiene que dicho postorúnicamente habría alcanzado un total de sesenta (60.00) puntos, resultado insuficiente para superar el puntaje mínimo de ochenta (80) puntos exigidos en las bases integradas, lo que determina su descalificación. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 29 de abril de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 30 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporel ConsorcioImpugnanteAmazonasysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante Amazonas que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio del Escrito N° 1 presentado el 7 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Edificación expuso los argumentos que se detallan a continuación: • Señala que el Consorcio Impugnante Amazonas muestra un serio desconocimiento de los procedimientos de supervisión de obras estatales pues ignora que la recepción de obra es una fase normal de todo proceso de supervisión de ejecución, pues el Supervisor debe participar en dicha etapa, razónporla cual suremuneracióndurante la misma es portarifa y noa suma alzada. • Asimismo,precisaque,conforme alas basesintegradas,larecepciónde obra se realiza durante el plazo de 150 días correspondiente a la supervisión de la ejecución, y no dentro de los 60 días que corresponden exclusivamente a la liquidación. • Asimismo,precisaqueenel folio1135de laoferta delConsorcioImpugnante Amazonas se muestra la barra horizontal con duración de actividades de supervisión de obra de 7 meses y el total de plazo de servicio de más de 9.5 meses de duración, no existiendo congruencia con lo señalado en la forma vertical que indica actividades de supervisión de obra 150 días equivalente a Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 5 meses, y total del plazo de servicio de 210 días equivalente a 7 meses. • Del mismo modo, precisa que en el folio 1138 de la oferta del Consorcio Impugnante Amazonas se muestra la barra horizontal con duración de actividades de supervisión de obra de 7 meses, actividades de recepción y liquidación plazo de más de 2.5 meses, el total de plazo de servicio de más de 9.5 meses de duración, no existiendo congruencia con lo señalado en la forma vertical que indica actividades de supervisión de obra 150 días equivalente a 5 meses, actividades de recepción y liquidación 60 días equivalente a 2 meses y total del plazo de servicio de 210 días equivalente a 7 meses. • Por lo tanto, sostiene que no existe congruencia entre el plazo establecido en forma vertical, con aquel graficado en barras de forma horizontal, lo cual no permite tener certeza del plazo en el que se desarrollaran las actividades previstas. Asimismo, refiere que no existe congruencia en los plazos consignados en el PERT y CPM. 5. El 7 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 7-2025- MDM/MLT-AL, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que, respecto del factor de evaluación “Metodología propuesta”, el comitédeselecciónincurrióenomisiónalnoincorporarlaspautasnecesarias para el desarrollo de dicho factor, incumpliendo lo dispuesto en las bases estándar, lo que contraviene lo dispuesto en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como lo previsto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. • Asimismo, precisa que, para la adecuada acreditación del referido factor de evaluación, no resulta suficiente presentar una lista meramente enunciativa delostemasrecogidosenlostérminosdereferencia;porelcontrario,precisa que resulta indispensable establecer parámetros objetivos que definan la forma en que tales temas deben ser desarrollados, a fin de que la metodología propuesta se considere conforme con el objeto de la contratación. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección, a efectos de que se precise de forma clara y objetiva los pautas para el desarrollo del contenido mínimo. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 6. Con Decreto del 9 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Impugnante Edificación al presente procedimiento, en calidad de tercero administrado. EXPEDIENTE N° 4081/2025.TCE 7. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 22 de abril de 2025, subsanado el 24 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el CONSORCIO EDIFICACIÓN, conformado por el señor JUAN AURELIO MEDINA CORTEGANA y la empresaESCORPIÓNCONSULTORESINGENIEROS S.A.C. enadelanteelConsorcio Impugnante Edificación, interpuso recurso de apelación solicitando se revalúe su metodología propuesta y se le otorgue el máximo puntaje en dicho factor de evaluación, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto a la descalificación de su oferta • Señala que en ningún extremo de las bases integradas se establece que dentro de la programación GANTT y CPM debe señalarse de manera detallada el tiempo y las áreas de actividad y funciones específicas del personalclave;porloque lametodologíapresentadaseencuentraconforme con dichas bases. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto de la prestación de documentación adulterada • Indica que en los folios 128 y 279 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte una inconsistencia gráfica que permite deducir una posible adulteración del documento, toda vez que el sello y la firma consignados no guardan coherencia gráfica con el resto del contenido, generando serias dudas respecto de su veracidad. Respecto de la metodología propuesta • Refiere que de la revisión de la programación GANTT del Consorcio Adjudicatario (folio 350), se indica que el periodo de liquidación de obra iniciará el 1 de junio de 2025 y concluirá el 31 de julio de 2025, lo cual hace Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 un periodo de 61 días calendarios. Precisa que este plazo resulta incongruente tanto con lo establecido en las bases integradas como con lo consignado en el Anexo N° 4 de su oferta, en los que se establece expresamente un plazo de sesenta (60) días calendario para dicha etapa. • Además, indica que dicho postor no ha presentado la programación CPM solicitada. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad • Señala que, para acreditar su Experiencia N° 9, el Consorcio Adjudicatario presentó, en los folios 141 al 152 y 292 al 303 de su oferta, el Contrato de Consultoría de Obra N° 001-2022-GRL-GSRAA/18, por un monto ascendente a S/ 119,858.60. No obstante, precisa que no adjuntó la promesa ni el contrato de consorcio correspondiente, conforme a lo exigido por las bases integradas. • En consecuencia, refiere que descontando el importe de S/ 119,858.60 correspondiente a la Experiencia N° 9, el Consorcio Adjudicatario solo acreditó el monto de S/ 1’193,344.70. Respecto al factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” • Considerando que el monto acreditado por el Consorcio Adjudicatario asciende a S/ 1’193,344.70, señala que corresponde asignarle sesenta (60) puntos enel factorde evaluación“Experiencia delpostorenla especialidad”, y no setenta y cinco (75) puntos. 8. El 7 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 8-2025- MDM/MLT-AL, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que, respecto del factor de evaluación “Metodología propuesta”, el comitédeselecciónincurrióenomisiónalnoincorporarlaspautasnecesarias para el desarrollo de dicho factor, incumpliendo lo dispuesto en las bases estándar, lo que contraviene lo dispuesto en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como lo previsto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 • Asimismo, precisa que, para la adecuada acreditación del referido factor de evaluación, no resulta suficiente presentar una lista meramente enunciativa delostemasrecogidosenlostérminosdereferencia;porelcontrario,precisa que resulta indispensable establecer parámetros objetivos que definan la forma en que tales temas deben ser desarrollados, a fin de que la metodología propuesta se considere conforme con el objeto de la contratación. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección, a efectos de que se precise de forma clara y objetiva los pautas para el desarrollo del contenido mínimo. EXPEDIENTES N° 4073/2025.TCE - N° 4081/2025.TCE (ACUMULADOS) 9. ConDecretodel 9demayode 2025,se dispusola acumulaciónde losactuadosdel Expediente N° 4081/2025.TCE al Expediente 4073/2025.TCE, al existir conexión que permite su tramitación y resolución de manera conjunta, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 12 del mismo mes y año. Asimismo,endichoDecreto,sedejóconstanciaquelaEntidadregistróenelSEACE el Informe Legal N° 08-2025-MDM/MLT-AL y el Informe Legal N° 08-2025- MDM/MLT-AL, a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Impugnante Amazonas y el Consorcio Impugnante Edificación. 10. Por medio del Decreto del 13 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 11. Mediante el Oficio N° 91-2025-MDM/A presentado el 15 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con Escrito N° 3 presentado el 15 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital delTribunal,elConsorcioImpugnanteAmazonas acreditóasurepresentante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. A través del Escrito N° 4 presentado el 16 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante Amazonas remitió argumentos adicionales para mejor resolver. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 14. Mediante el Escrito N° 3 presentado el 19 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante Edificación acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. Con Decreto del 19 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4 presentado por el Consorcio Impugnante Amazonas. 16. El 19 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante Amazonas, el Consorcio Impugnante Edificación y la Entidad .1 17. Por medio del Decreto del 19 de mayo de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MORONA Sírvase remitir un informe técnico- legal complementario, previa opinión de su área usuaria, donde absuelva de manera detallada y técnica los cuestionamientos que el Consorcio Supervisor Amazonas y el Consorcio Edificación han formulado contra la oferta del Adjudicatario, en el marco del Concurso Público N° 01-2025-MDM/CS (Primera Convocatoria). Asimismo, en el mismo informe, sírvase pronunciarse sobre el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Edificación a la oferta del Consorcio Supervisor Amazonas. (…)”. 18. ConOficio N° 104-2025-MDM/A presentadoel 26 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 011-2025-MDM- ASESORÍA LEGAL, a través del cual dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 19 del mismo mes y año. 19. A través del Decreto del 26 de mayo de 2025, se solicitó al Consorcio Impugnante Amazonas, al Consorcio Impugnante Edificación, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: 1Enrepresentación delConsorcioImpugnanteAmazonas hizoelusodelapalabralaseñora KarenCamposOchoa; enrepresentación del Consorcio Impugnante Edificación los señores Ronald Enrique Delgado Flores, Edson Vladimir Rojas Mamani y Edgar Yuri Coaquira Sanca y; en representación de la Entidad el señor Maximiliano Lachuma Tuesta. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 “(…) 1. Alrespecto,esmenesterseñalarque,atravésdelInformeLegalN°07-2025- MDM/MLT-AL y el Informe Legal 08-2025-MDM/MLT-AL, la Entidad puso en conocimiento que las bases integradas contendrían vicios de nulidad; toda vez que, según refiere, se habría omitido incorporar las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta, vulnerando así las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 2. Asimismo, se advierte que, durante la audiencia pública llevada a cabo en el marco del procedimiento de selección, la Entidad reiteró que las bases integradas no contemplan las pautas el desarrollo de la metodología propuesta, precisando en esta oportunidad que se “dejó al librealbedrio de los postres a desarrollar sus propias pautas porque no había unas pautas que quería (…) la Entidad”, tales como el “cronograma o un calendario de sus profesionales claves, que función hacer, que función van a realizar, el tiempo,elmodootambiéndeterminarsusprofesionalesclavescómoevitar un sobrecosto. (…)”. (Sic) 3. Teniendo en cuenta de lo anterior, de la revisión de lasbasesintegradas, se observa que en el factorde evaluación “Metodología propuesta”, el comité de selección detalló seis (6) contenidos mínimos; sin embargo, se observa que laspautasseñaladasporla Entidad en esta instancia administrativa no se encuentran incorporadas en dicho factor de evaluación, ni tampoco aquellas pautas exigidas por el comité de selección al momento de revisar las ofertas del Consorcio Supervisor Amazonas y del Consorcio Edificación, conforme se verifica del extracto de las referidas bases que se reproduce para mayor detalle: Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 4. Cabe precisar que, dicha falta de precisión respecto de las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta se habría originado en el Pliego de Absolución del Consultas y Observaciones, específicamente al absolver la consulta N° 9, formulada por la empresa Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C.,puestoque,elcomitédeselección,nohabríabrindadounarespuesta que permitiera a los postores contar con información clara y objetiva sobre las pautas que debían desarrollar para el cumplimiento de la metodología propuesta, conforme se expone en el siguiente extracto: Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 5. En ese contexto, lo antes señalado, revelaría que el comité de selección habríacontravenidolosprincipiostransparenciaycompetenciaprevistosen los literales c) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225, así como el numeral 72.4del artículo 75del Reglamento;situación que podría acarrear una posible declaración de nulidad del procedimiento de selección. Cabe precisar que, los hechos expuestos, tendrían incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. . (…)”. 20. Por medio del Escrito N° 6 presentado el 2 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante Amazonas absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, cuyos argumentos se exponen a continuación: • Señala que los seis (6) ítems establecidos en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, así como las pautas para su desarrollo, han sido definidos de manera clara, precisa y objetiva en las bases integradas; por lo tanto, considera que dichas bases no contienen vicios de nulidad. • Asimismo, precisa que la supuesta nulidad alegada por la Entidad carece de sustento legal y responde, en realidad, a una intención de dilatar la contratación objeto del procedimiento de selección. • Finalmente, solicita que se tenga en consideración el voto en discordia contenido en la Resolución N° 0531-2020-TCE-S1. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 21. A través del Decreto del 2 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 22. Con Escrito N° 4 presentado el 3 de junio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante Edificación absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que, mediante la absolución de las Consultas N° 9 y 25, la Entidad delimitó con claridad las pautas que los postores debían desarrollar para cumplir con el factor de evaluación “Metodología propuesta”. • En ese contexto, sostiene que no existió omisión alguna respecto de las pautas aplicables; por el contrario, refiere que la Entidad habría introducido criterios adicionales no previstos en las bases integradas, con el aparente propósitodeexcluiradeterminadospostores.Añadeque,sibientalespautas pudieron haber sido incorporadas en las bases, su ausencia no constituye causal de nulidad. • Por lo tanto, afirma que las bases integradas no presentan vicios de nulidad, dado que las pautas para el desarrollo del referido factor de evaluación fueron claras, precisas y objetivas. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia, a la fecha, la siguiente información: Impugnante: (Consorcio Supervisor Amazonas) ➢ El señor ANTONIO VALENZUELA SALAS (con R.U.C. N° 10294564662), cuenta con inscripción vigente como consultor de obras; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. ➢ El señor JORGE ANTONIO VALENZUELA FLORES (con R.U.C. N° 10293297504), cuenta con inscripción vigente como consultor de obras; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 Impugnante: (Consorcio Edificación) ➢ El señor JUAN AURELIO MEDINA CORTEGANA (con R.U.C. N° 10211451497), cuenta con inscripción vigente como proveedor de servicios y consultor de obras;asimismo, no cuenta con sanciónvigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. ➢ La empresa ESCORPIÓN CONSULTORES INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20406468764), cuenta con inscripción vigente como consultor de obras; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. Adjudicatario: (Consorcio Supervisor Mayuriaga) ➢ LaempresaCONSTRUCTORAYSERVICIOSGENERALESALMEJARS.A.C. (con R.U.C. N° 20450483142), cuenta con inscripción vigente como consultor de obras; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. ➢ El señor JUAN JOSÉ CHÁVEZ POMA (con R.U.C. N° 10182252137), cuenta con inscripción vigente como proveedor de bienes y servicios y consultor de obras; asimismo, no cuenta con sanción vigente de multa y/o inhabilitación para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Impugnante Amazonas y el Consorcio Impugnante Edificación, en el marco del Concurso Público N° 01-2025-MDM/CS (Primera Convocatoria), convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos d2 selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoque,enel presentecaso,elrecursode apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor referencial asciende a S/ 1’293,920.11 (un millón doscientos noventa y tres mil novecientos veinte con11/100soles), resulta que dicho monto es superiora 50UIT, por loque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso en concreto, el Consorcio Impugnante Amazonas y el Consorcio Impugnante Edificación han interpuesto recursos de apelación contra la descalificación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro en favor del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado el 8 de abril de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante Amazonas y el Consorcio Impugnante Edificación contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año .3 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante los Escritos N° 1 presentados,precisamente,el22deabrilde2025,debidamentesubsanadosel24 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante Amazonas y el Consorcio Impugnante Edificación interpusieron sus respectivosrecursosdeapelaciónenelmarcodel procedimientodeselección;por consiguiente,severificaquedichorecursoshan sidointerpuestosdentrodelplazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante Amazonas, se aprecia que aparece suscrito por su representante común, el señor José AdánJacintoRomero, conforme a la informacióncontenida enla promesa de consorcio. Del mismo modo, de la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante Edificación, se aprecia que aparece suscrito por su representante común, la señora Nelly Mamani Mamani, según se advierte de la promesa de consorcio obrante en los anexos del citado recurso impugnativo. 3 Considerando que el 17 y 18 de abril de 2025 fueron declarados feriados por “Jueves Santo” y “Viernes Santo”. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante Amazonas y el Consorcio Impugnante Edificación se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante Amazonas y el Consorcio Impugnante Edificación se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante Amazonas y el Consorcio Impugnante Edificación en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de sus ofertas habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante Amazonas y el Consorcio Impugnante Edificación no fueron ganadores de la buena pro del procedimiento de selección. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante Amazonas ha interpuesto recurso de apelación, solicitando que: i) se revalúe su metodología propuesta y se le otorgue el máximo puntaje en dicho facto de evaluación, (ii) se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena y (iv) se otorgue la buena pro a favor de su representada. Por su parte el, Consorcio Impugnante Edificación solicitó que: i) se revalúe su metodología propuesta y se le otorgue el máximo puntaje en dicho facto de evaluación, (ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro a favor de su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelacióninterpuestos,seaprecia queestosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que correspondeprocederalanálisisdelosasuntosdefondocuyaprocedenciahasido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante Amazonas solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revalúe su metodología propuesta y se le otorgue el máximo puntaje en dicho facto de evaluación. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. Por su parte, el Consorcio Impugnante Edificación solicitó a este Tribunal, lo siguiente: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 • Se revalúe su metodología propuesta y se le otorgue el máximo puntaje en dicho factor de evaluación. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación4el 30 de abril de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para 4 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 5 absolverel trasladodel citado recurso, estoes, hasta el 7demayo de 2025 .En el presentecaso,nohaocurridodichasituación, dadoqueelConsorcioAdjudicatario no se apersonó al presente procedimiento; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Consorcio Impugnante Amazonas y el Consorcio Impugnante Edificación en sus recursos de apelación. 16. Eneste punto, corresponde precisarque, auncuando por mediodel Decreto del 9 de mayo de 2025, se dispuso el apersonamiento del Consorcio Impugnante Edificación al presente procedimiento impugnativo, en calidad de tercero administrado, lo cierto es que dicho postor no ostenta tal condición, dado que su oferta fue descalificada; tal es así que, incluso en el marco del presente procedimiento, ha solicitadoque se revierta dicha descalificación. Porlotanto, los argumentos formulados por aquél contra la oferta del Consorcio Impugnante Amazonas no serán tomados en cuenta para la determinación de los puntos controvertidos. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ DeterminarsienlaofertapresentadaporelConsorcioImpugnanteAmazonas se acredita el cumplimiento del factor de evaluación “Metodología propuesta”, conforme a lo establecido en las bases integradas; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si,comoconsecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma, en atención a los argumentos formulados por el Consorcio Impugnante Amazonas. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepordescalificada la misma, en atención a los argumentos formulados por el Consorcio Impugnante Amazonas. ➢ Determinar si en la oferta presentada por el Consorcio Impugnante Edificación se acredita el cumplimiento del factor de evaluación 5Considerando que el 1 de mayo de2025 fueferiado por “Día del trabajador”; y el 2 del mismo mes y año feriado por “Combate de Angamos”. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 “Metodologíapropuesta”,conforme aloestablecidoenlasbasesintegradas; y si, comoconsecuencia de ello, debe revocarse el otorgamientode la buena pro. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepordescalificada la misma, en atención a los argumentos formulados por el Consorcio Impugnante Edificación. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante Amazonas o al Consorcio Impugnante Edificación. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 18. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si en la oferta presentada por el ConsorcioImpugnante Amazonas se acreditaelcumplimientodelfactor de evaluación “Metodología propuesta”, conforme a lo establecido en las bases integradas; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 20. Mediante “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas” registrada en el SEACE el 8 de abril de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante Amazonas, argumentando que si bien en la programación GANTT y en la programación PERT-CPM, se consideraron las actividades a desarrollar por el supervisor, así como las tareas a ser ejecutadas durante la ejecución del servicio, se evidenció la omisión de una descripción detallada del tiempoylastareasespecíficasdelasactividadesyfunciones que desarrollarácada unodelosprofesionalesqueconformanelpersonalclave,informaciónque resulta relevante al momento de definir el plan de trabajo de un proyecto. Asimismo, precisó que en el punto 3 “Control de ejecución de obra” de la metodología propuesta, no se brinda una explicación clara sobre el control económico, particularmente en cuanto a cómo el supervisor prevé evitar sobrecostos durante la ejecución de la obra, así como respecto a los mecanismos de control del adelanto directo, de materiales e insumos, y de los adicionales o deductivos que pudieran generarse como parte de la ejecución contractual. 21. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante Amazonas señaló que el comité de selección decidió no asignarle el puntaje respectivo en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, pese a que su representada cumplió con presentar dicho documento, conforme a lo establecido en las bases integradas, lo cual se encuentra acreditado en los folios 1119 al 1237 de su oferta. Asimismo, acotó que, en el ítem 1 denominado “Plan de trabajo de la supervisión de obra – programación GANTT y CPM”, las bases únicamente requerían la presentación de una programación GANTT y CPM, sin contemplar la inclusión de un cronograma de participación del personal clave ni una matriz de asignación de funciones. En ese sentido, refiere que el cronograma GANTT constituye ungráfico que representa la secuencia de actividades y tareas de un proyecto, indicando su fechadeinicio,duraciónytérmino,siendounaherramientaampliamenteutilizada en la gestión de obras para monitorear el avance y detectar retrasos o cuellos de botella. No obstante, señala que el comité de selección, de manera incorrecta, exigió que enlaprogramaciónGANTTyCPMseconsignaranlasfuncionesespecíficasdecada profesional integrante del personal clave, lo que configura una exigencia no prevista en las bases integradas del procedimiento. Asimismo,refiereque, elcontroldeejecucióndeobra,seencuentraconformecon Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, según se verifica de los folios 1118 al 1237 de su oferta. En consecuencia, sostiene que la observación formulada por el comité de selección carece de sustento técnico y legal. Por las consideraciones expuestas, solicita que se declare fundado su recurso de apelación y, en consecuencia, se le otorgue a su representada el puntaje máximo de veinticinco (25) puntos en el factor de evaluación referido a la “Metodología propuesta”. 22. CabeprecisarqueelConsorcioAdjudicatarionoremitióargumentos,peseahaber sido debidamente notificado, por lo que no existen elementos que valorar. 23. Por su parte, la Entidad manifestó que el comité de selección incurrió en omisión al no incorporar las pautas necesarias para el desarrollo de la “Metodología propuesta”, incumpliendo lo dispuesto en las bases estándar, lo que contraviene lo dispuesto en los numerales 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como lo previsto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Asimismo, precisa que, para la adecuada acreditación del referido factor de evaluación,noresultasuficientepresentarunalistameramenteenunciativadelos temas recogidos en los términos de referencia; por el contrario, precisa que resulta indispensable establecer parámetros objetivos que definan la forma en que tales temas deben ser desarrollados, a fin de que la metodología propuesta se considere conforme con el objeto de la contratación. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección, a efectos de que se precise de forma clara y objetiva los pautas para el desarrollo del contenido mínimo. 24. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante Amazonas, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el capítulo IV de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el factor de evaluación por “Metodología propuesta”, se solicitó lo siguiente: Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 Como se advierte, las bases integradas establecen que la metodología propuesta debe incluirel desarrollo de seis (6) ítems del contenidomínimo, los cuales deben ser elaborados por los postores con la finalidad de acceder al puntaje correspondiente en dicho factor de evaluación. En ese sentido, correspondía asignar veinticinco (25) puntos al postor que acreditara el cumplimiento de este factor, y cero (0) puntos en caso de no desarrollar la referida metodología. 25. Con relación a lo anterior, es pertinente traer a colación un extremo de la absolución de consultas y observaciones, específicamente respecto de la consulta N° 9. Así, del análisis del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se observa que, ante la consulta formulada por el postor Escorpión Consultores Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 Ingenieros S.A.C., referida a las pautas que debían observarse para el desarrollo delametodologíapropuesta,elcomitédeselecciónrespondiólosiguiente:“Sobre su consulta debemos precisar que las pautas sobre la metodología propuesta se desarrollarán de acuerdo con los TDR y las bases, de haber alguna imprecisión entre ambas, con motivo de integrar las bases, se subsanará dicha imprecisión”, tal como se expone de la imagen que se reproduce para mayor detalle: Como puede advertirse, al absolver la consulta N° 9, el comité de selección se limitóa efectuaruna remisióngenérica alos términos de referencia y a las propias bases, sin establecer de forma clara y objetiva las pautas que los postores debían considerar para la elaboración de la metodología propuesta, lo que deviene en una disposición ambigua, y que, se agrava aún más, al verificarse que en el apartado “Precisión de aquello que se incorporará en las bases integradas” no se detalla disposición alguna que aclare las pautas. Inclusive, en el marco del presenteprocedimientorecursivo,estoes,pormediodelInformeLegalN°7-2025- MDM/MLT-AL y en la audiencia pública llevada a cabo el 19 de mayo de 2025, la Entidad reconoció que se omitió consignar de forma clara y precisa las pautas a seguir para la acreditación del referido factor de evaluación. 26. Enconsecuencia, se observa que el comité de selección incumplióconsudeberde absolver de manera clara, concreta y objetiva la Consulta N° 9, al incurrir en una respuestaambiguaeimprecisaquenobrindóalos postores directricessuficientes para la elaboración de la metodología propuesta. 27. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 Amazonas, al Consorcio Impugnante Edificación y al Consorcio Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a los principios transparencia y competencia previstosenlos literales c)y e)del artículo2del TUO de la Ley N° 30225, así como el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento. 28. Al respecto, el Consorcio Impugnante Amazonas manifestó que los seis (6) ítems establecidos en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, así como las pautas para su desarrollo, han sido definidos de manera clara, precisa y objetiva en las bases integradas; por lo tanto, considera que dichas bases no contienen vicios de nulidad. Finalmente, solicitó que se tenga en consideración el voto en discordia contenido en la Resolución N° 0531-2020-TCE-S1. 29. Por su parte, el Consorcio Impugnante Edificación señaló que, mediante la absolución de las Consultas N° 9 y 25, la Entidad delimitó con claridad las pautas que los postores debían desarrollar para cumplir con el factor de evaluación “Metodologíapropuesta”. Enesecontexto,sostienequenoexistióomisiónalguna respecto de las pautas aplicables; por el contrario, refiere que la Entidad habría introducido criterios adicionales no previstos en las bases integradas, con el aparente propósito de excluir a determinados postores. 30. Cabe precisarque, tantola Entidad y el Consorcio Adjudicatario, no absolvieronel traslado de presuntos vicios de nulidad. 31. Llegado a este punto, es preciso señalar que, según el principio de transparencia, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Mientras que, por el principio de competencia, se entiende que los procesos de contratación deben incluir disposiciones que aseguren condiciones de competencia efectiva y que permitan obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público subyacente en la contratación. 32. De acuerdo con el artículo 72 del Reglamento, todo participante puede formular consultas y observaciones, a través del SEACE, respecto de las bases. En ese sentido, si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone en conocimiento de tal hecho a la dependencia que aprobó el expediente de Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 contratación. La absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE. 33. Asimismo, corresponde señalarque, mediante la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD, aprobada por Resolución N° 274-2016-OSCE/PRE, se establecieron disposiciones complementariasorientadasabrindarlineamientostantoalosproveedorescomo a las entidades respecto de la formulación de consultas y observaciones a las bases, así como sobre la elaboración del pliego de absolución de las consultas y observaciones. Así, el numeral 7.2, en concordancia con los numerales 8.2 y 8.2.7 de la referida Directiva, establece que la absolución de consultas y observaciones debe realizarse de manera motivada, a través del pliego correspondiente; para ello, se deberá utilizarel AnexoN° 2, en el cual se consignará el “Detalle de aquello que se incorporará en las Bases a integrarse, de corresponder, lo que supone indicar de manera clara y precisa la modificación a las Bases que se realizará con ocasión de su integración”, conforme al siguiente formato: Asimismo, el numeral 7.4 de la citada Directiva dispone que, al momento de absolver las consultas y observaciones, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, debe evitar incorporar disposiciones que excedan o no guarden congruencia con las aclaraciones planteadas y/o trasgresiones alegadas por el participante. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 34. En el presente caso, conforme se ha desarrollado en los párrafos precedentes, se advierte que el comité de selección no absolvió de manera clara, concreta y objetivalaConsultaN°9,introduciendo, porelcontrario,unadisposiciónambigua y confusa que carece de correspondencia con el contenido de la consulta formulada.Loanteriorseagravacuando,enelmarcodelpresenteprocedimiento, la Entidad reconoce que omitió consignar de forma clara y precisa las pautas a seguir para la acreditación del referido factor de evaluación. Asimismo, resulta pertinente señalar que, al absolver consultas u observaciones, el comité de selección debe consignar en el rubro denominado “Precisión de aquello que se incorporará en las bases integradas” una redacción clara, expresa y coherente con la respuesta brindada; no obstante, en el presente caso, solo se ha limitado a una remisión genérica a los términos de referencia y a las bases, lo cual no cumple con la Directiva citada anteriormente. 35. Enesecontexto,resultaevidentequelasbasesintegradas,enlaformaenque han sido formuladas, no pueden servir como un parámetro de evaluación; toda vez que contienen vicios de nulidad derivados de la incorrecta absolución de la consulta analizada. En concordancia con lo anterior, cabe precisar que en el presente procedimiento no solo existe un cuestionamiento respecto de la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante Amazonas, sino también respecto del Consorcio Impugnante Edificación y del Consorcio Adjudicatario; por lo tanto, los hechos expuestos anteriormente inciden en la resolución del presente caso; razón por la cual, al advertirse un vicio de nulidad en la etapa de absolución de consultas y observaciones, no es posible considerar a las bases integradas para la evaluación de dicha metodología, pues ello implicaría arribar a una decisión que no respeta el principio de transparencia y objetividad, fundamentales en los procedimientos de contratación pública. Cabe precisar que, si bien la Entidad ha manifestado que el vicio de nulidad identificado contraviene lo dispuesto en las bases estándar, lo cierto es que este Tribunal advierte que dicho vicio se habría originado en la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes. 36. Llegado a este punto, se aprecia que el Consorcio Impugnante Amazonas manifestó que los seis (6) ítems establecidos en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, así como las pautas para su desarrollo, han sido definidos de manera clara, precisa y objetiva enlas bases integradas;por lo tanto, Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 considera que dichas bases no contienen vicios de nulidad. Asimismo, solicitó que setengaenconsideraciónelvotoendiscordiacontenidoenlaResoluciónN°0531- 2020-TCE-S1. Al respecto, contrariamente a lo señalado por dicho postor, se aprecia que las bases integradas contienen vicios de nulidad, originada por una incorrecta absolución de la consulta analizada en los párrafos precedentes. Encuantoalvotoendiscordiamencionado,correspondeprecisar,enprimerlugar, que este no constituye un precedente de observancia obligatoria conforme a la normativa de contratación pública y; en segundo lugar, el criterio allí contenido responde a hechos distintos al del presente caso y; por último, el Tribunal emite suspronunciamientosenatenciónaloshechosquemerececadacasoenconcreto. Por lo tanto, debe desestimarse lo alegado en este extremo. 37. Por otro lado, el Consorcio Impugnante Edificación alegó que, mediante la absolución de la Consulta N° 25, la Entidad habría delimitado con claridad las pautas que los postores debían seguir para cumplir con el factor de evaluación “Metodología propuesta”, motivo por el cual, a su criterio, no habría existido omisión alguna respecto de dichas pautas. 38. Al respecto, cabe señalar que, al igual que en el caso de la Consulta N° 9, la respuesta brindada en la Consulta N° 25 tampoco cumple con lo dispuesto en la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD, al no establecer lineamientos concretos que orienten adecuadamente a los postores en la elaboración de la metodología propuesta. 39. Porlosargumentosexpuestos, esteColegiadoconcluyequeelcomitédeselección ha vulnerado los principios transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2, así como el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento. 40. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declare nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción, positivauomisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 41. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenido los principios transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2, así como el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento; en ese sentido, lo actos viciados no resultan ser materia de conservación. Debetenerseencuenta que,de conformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 6 que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 42. Enconsecuencia, este Colegiadoconcluye que, de conformidadconloestablecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad 6Cabeseñalar que, deconformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, a efectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: • El comité de selección debe observar lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento y la Directiva N° 023-2016-OSCE/CD, a efectos de brindar una respuesta clara, concreta y objetiva a las consultas y/o observaciones formuladas por los postores, y precisar en el rubro respectivo del pliego de absolución de consultas y observaciones el detalle de aquello que será incorporado en las bases integradas. 43. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (enconcordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificadoque el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimientodeselección;esteColegiadoestimapertinente declararde oficio la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones. 44. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formuladosenelpresentecaso. Enconsecuencia,deberevocarseelotorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 45. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en los escritos de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante Amazonas y el Consorcio Impugnante Edificación, para la interposición de sus recursos de apelación. 46. Finalmente, enatencióna lodispuestoporel numeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. Tutela de interés público 47. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el Consorcio Impugnante Edificación puso en conocimiento que en los folios 128 y 279 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, habría una inconsistencia gráfica que permitiría deducir una posible adulteración documental, en tanto el sello y la firma consignados no guardan coherencia gráfica con el resto del contenido de dichos documentos. Cabe precisar que el documento cuestionado es la Resolución Administrativa N° 065-2024-MDL-OGAYF del 8 de mayo de 2024, emitida por la Municipalidad Distrital de Lagunas. Al respecto, considerando que en el expediente administrativo no obran elementos de convicción que sustenten el argumento del Consorcio Impugnante Edificación, se concluye que no existen indicios suficientes que permitan afirmar que el documento en cuestión haya sido objeto de adulteración; no obstante, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en atención al cuestionamiento efectuado, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolaNULIDADdelConcursoPúblicoN°01-2025-MDM/CS(Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Morona, para la contratacióndelserviciodeconsultoríadeobraparalasupervisióndelaejecución de la obra: “Creación de los servicios de salud del primer nivel de complejidad en lacomunidadnativade MayurianadeldistritodeMorona -provinciadeDatemdel Marañón-departamentodeLoretoCUIN°2475091”,yretrotraerlahastalaetapa Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3992-2025-TCP-S2 de absolución de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR AMAZONAS, conformado por los señores ANTONIO VALENZUELA SALAS y JORGE ANTONIO VALENZUELA FLORES, para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO EDIFICACIÓN, conformado por el señor JUAN AURELIO MEDINA CORTEGANA y la empresa ESCORPIÓN CONSULTORES INGENIEROS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 4. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 46. 5. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 47, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 38 de 38