Documento regulatorio

Resolución N.° 3989-2025-TCP-S4

Recursos de apelación interpuestos por las empresas VIETTEL PERU S.A.C. y NEXTNET S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2024- MINEDU/UE024, convocado por la Unidad Ejecutora 024 del Minis...

Tipo
Resolución
Fecha
08/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro y real de los alcances del pronunciamientoquelo vincula,asícomocontarconla posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción.” Lima, 9 de junio de 2025. VISTO en sesión del 9 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4074/2025.TCP - 4079/2025.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas VIETTEL PERU S.A.C. y NEXTNET S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2024- MINEDU/UE024, convocado por la Unidad Ejecutora 024 del Ministerio de Educación, para la “Contratación del servicio de internet institucional para el ministerio de educación”; oído el informe oral y, atendiendo ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro y real de los alcances del pronunciamientoquelo vincula,asícomocontarconla posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción.” Lima, 9 de junio de 2025. VISTO en sesión del 9 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4074/2025.TCP - 4079/2025.TCP (Acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas VIETTEL PERU S.A.C. y NEXTNET S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2024- MINEDU/UE024, convocado por la Unidad Ejecutora 024 del Ministerio de Educación, para la “Contratación del servicio de internet institucional para el ministerio de educación”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 4 de julio de 2024, la Unidad Ejecutora 024 del Ministerio de Educación, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2024- MINEDU/UE024, para la “Contratación del servicio de internet institucional para el ministerio de educación”, con un valor estimado total de S/ 2´622,855.54 (dos millones seiscientos veintidós mil ochocientos cincuenta y cinco con 54/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de marzo de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica) y, el 8 de abril de ese mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor GTD PERÚ S.A., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN BUENA PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. NEXTNET S.A.C. ADMITIDO 1 CUMPLE RECHAZADO 1´019,520.00 100.00 GTD PERU S.A. ADMITIDO 1´784,160.00 57.14 2 CUMPLE SI VIETTEL PERU S.A.C.ADMITIDO 2´111,111.68 48.29 3 CUMPLE - Expediente N° 4074/2025.TCE 3. Mediante Escrito s/n presentado el 22 de abril de 2025, subsanado con Escrito N° 2 presentado el 24 de ese mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Pública, en adelante el Tribunal, la empresa VIETTEL PERU S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contrael otorgamientode labuenaproal Adjudicatario,enbasea los argumentos que se señalan a continuación: • Indica que la oferta presentada por el Adjudicatario, adolecía de vicios relacionados con la forma de presentación de la documentación, así como inexactitudes en la información referida a la experiencia del Adjudicatario y de su personal clave. • Refiere que el Adjudicatario presentó, para acreditar la experiencia del personal propuesto para el cargo de Jefe de proyecto, la Constancia de Trabajode fecha 27 de marzo de 2025, emitida por la empresa GTD PERUS.A. (Adjudicatario) a favor del Ingeniero Iván Yerico Villaverde Guzmán, por haber desempeñado el cargo de “Jefe de proyecto” durante más de tres años en dicha empresa; sin embargo, sostiene que dicho postor presentó en otro procedimiento de selección (Licitación Pública N° 5-2023-CGR), la Constancia de Trabajo de fecha 5 de diciembre de 2023 para el mismo personal clave propuesto (Iván Yerico Villaverde Guzmán), con diferente cargo (“Líder de cédula de proyectos gobierno”) y periodo laborado parcialmente igual al presentado en el presente procedimiento de selección; lo cual refiere serían indicios de presunta información inexacta en la oferta del Adjudicatario, vulnerando el principio de presunción de veracidad. Página 2 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 • Manifiestaque la ofertadel Adjudicatariono acredita requisitode calificación Experiencia del Postor en la especialidad, de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas. Al especto, solicita que no se tenga en cuenta la experiencia derivada del Contrato N° 10-2022-DIRIS-LE del 13.05.2022, declarado por el Adjudicatario en el numeral 2 del Anexo N° 8 de su oferta, debido a que el monto total del contrato más el adicional, no coincide con el monto total ejecutado del contrato señalado enel certificadode conformidad de servicio,el cualprecisa que no se incurrió en penalidades. De otro lado, señala que las bases integradas establecieron que los postores debían presentar el formato del Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad, debidamente firmado por el postor; sin embargo, el Anexo N° 8 presentado en la oferta del Adjudicatario no consigna la firma del representante legal de dicho postor, incumpliendo la forma de presentación prevista en las bases integradas. 4. Con Decreto del 29 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoanteesteTribunalporelImpugnante1ysecorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante 1 que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Escrito s/n presentado el 7 de mayo 2025, la empresa GTD PERÚ S.A. solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo en calidad de tercero administrado y la prórroga para presentar la absolución del recurso de apelación del Impugnante 1. 6. El 7 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 85-2025- MINEDU/SG-OGA-OL-APS, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Página 3 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 • Respecto al cuestionamiento referido a la experiencia del personal clave de jefedeproyecto,manifiestaquecarecedefundamento,todavezquelaoferta del Adjudicatario fue revisada al amparo del principio de presunción de veracidad, no encontrándose imprecisiones o ambigüedades en la misma, teniendo en cuenta además que el procedimiento no quedó consentido para realizar la verificación de las mismas; sin perjuicio de ello, indica que corresponde a los postores ser diligentes con la documentación que incluyen en sus ofertas. • En cuanto al cuestionamiento al Anexo N° 8, indica que el mencionado anexo no determina la admisión, evaluación y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, manteniéndose la conservación del acto; más aún, si se tiene en cuenta que los demás documentos de la oferta de dicho postor fueron suscritos por el representante legal del Adjudicatario y fue presentada de forma electrónica a través de la plataforma SEACE con autorización del usuario del Adjudicatario, con lo cual se mantiene la intangibilidad de su oferta, no siendo razonable que se desestime una oferta ante la ausencia de la formalidad cuestionada. • Respecto al cuestionamiento la experiencia 2 declarada por el Adjudicatario, menciona que la documentación que sustenta dicha experiencia fue revisada deformaintegral,verificándosequecuentacon“Constanciadecumplimiento deprestación”,en lacualse indicalaexperienciaejecutada enunmontototal de S/ 1´361,265.80, por lo que se validó dicha contratación. Expediente N° 4079/2025.TCE 7. De acuerdo con el “Acta de sesión continuada para la admisibilidad, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 8 de abril de 2025, el Comité de Selección rechazó la oferta presentada por la empresa NEXTNET S.A.C., por lo siguiente: Página 4 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 8. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 22 y 24 de abril de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, la empresa NEXTNET S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Refiere que el Comité de Selección rechazó su oferta porque esta no habría presentado brochures y/o fichas del fabricante de los componentes del servicio, pese a que nunca le fue solicitado por el Comité de Selección, de conformidad con las conclusiones del Informe Técnico N° 00335-2025- MINEDU/SPE-OTIC-UIT. La información técnica citada (brouchure y fichas técnicas), así como no fue requerida por el Comité de Selección, tampoco fue considerada en las Bases Integradascomo partede la documentaciónde presentación obligatoria y, en base a la inexistencia de dicha información es que argumenta el rechazo de su oferta. Es decir, el Comité de Selección realiza una motivación inexistente en el rechazo de su oferta, transgrediendo la obligación de motivar el mismo. • Conforme a lo requerido por la Entidad, presentó el detalle de los elementos constitutivos de su oferta económica, a fin de evidenciar que cada Página 5 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 componente del servicioa ser contratadohabía sido considerado en suoferta económica y que los precios son competitivos. Asimismo, para acreditar el cumplimiento de las características técnicas de los Términos de Referencia, presentóelAnexoN°3.Noobstante,sinhabersidorequeridodeformaprevia la presentación de información y/o documentación adicional (brochure y/o fichas técnicas definidas por el fabricante,), sustenta su decisión en base a la falta de presentación de esta para indicar que podría incumplir con su oferta. • Manifiestaquealnoexpresarelactarespectivaniunasolarazóno argumento que permita al Comité de Selección acreditar que se ha detectado de forma objetiva un posible incumplimiento de su representada a su oferta presentada, se advierte un vicio por motivación inexistente o aparente. 9. Con Decreto del 29 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoanteesteTribunalporelImpugnante2ysecorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante 2 que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 10. El 7 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 85-2025- MINEDU/SG-OGA-OL-APS, a través del cual expuso su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, señalando que la actuación del Comité de Selección se condujo de acuerdo a la normativa aplicable en caso de ofertas que son consideradas sustancialmente por debajo del valor estimado; por lo que ratifica la decisión del comité de selecciónde rechazar la oferta del Impugnante 2. Respecto a los Expedientes N° 4074/2025.TCE y N° 4079/2025.TCE (Acumulados). 11. Con Decreto del 9 de mayo de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 4079/2025.TCE al Expediente N° 4074/2025.TCE. Asimismo, se verificó que la Entidad registró el Informe N° 00085-2025-MINEDU/SG-OGA-OL- Página 6 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 APS en atención a la solicitud efectuada con decreto del 29 de abril de 2025 y, en consecuencia, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 12. Mediante Decreto del 9 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 13. Con Escrito s/n presentado el 12 de mayo de 2025, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación del Impugnante 1, en los siguientes términos: • En relación a la constancia de trabajo del señor Iván Villaverde niega que su representada haya presentado información inexacta, y, por ende, que haya incurrido en la infracción regulada en el literal i)del numeral 50.1 de la Leyde Contrataciones del Estado; toda vez que, en el certificado de trabajo emitido enfavordelseñorIvánVillaverdeseconsignóqueestehabríadesarrolladolas acciones propias de un jefe de proyecto, más no que haya ocupado el puesto de jefe de proyecto. Asimismo, de la Constancia de Trabajo 2 a favor del mismo trabajador, sí se realiza alusión al cargo de Líder de Cédula de Proyectos de Gobierno. • En cuanto a la experiencia derivada del Contrato N° 10-2022-DIRIS-LE del 13.05.2022, refiere que el hecho de que el monto del contrato más adicionales difiera del monto ejecutado indicado en el certificado, no significada que sea una información inexacta, sino que no siempre el monto que se ejecuta corresponde al monto contractual, ya que la Entidad emite constancia considerando el monto ejecutado hasta el momento de dicha emisión. • En relación al Anexo 8, señala que dicho anexo no es requisito de admisión ni de calificación, sino más bien es meramente informativo, el cual resumen las experiencias de los postores. 14. Mediante Decreto del 13 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 21 de ese mismo mes y año. 15. A través del Decreto del 20 de mayo de 2025, se solicitó al señor Iván Yerico Villaverde Guzmán confirmar la exactitud de la información contenida en la Constancia de trabajo de fecha 27 de marzo de 2025; asimismo, confirmar si Página 7 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 desempeñó el cargo de “Líder de Cédula de Proyectos Gobierno”, para lo cual se remitió copia de la mencionada constancia de trabajo. 16. El 21 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia con la participación de los representantesdesignadosporelImpugnante1,elImpugnante2,elAdjudicatario y la Entidad. 17. Mediante Decreto del 21 de mayo de 2025, solicitó a la Entidad la información adicional siguiente: “(…) • EnelInformeTécnicoN°335-2025-MINEDU/SPE-OTIC-UITseconcluyeque:“para poder determinar una opinión técnica de cumplimiento de la oferta del postor se requiere brochure y/o fichas técnicas definidas por el fabricante de los siguientes componentesdelservicio:losrouters,switches,equiposdeseguridad,Serviciode Protección Dedicado DDoS, sistema de Protección de Intrusos (IPS)”. En tal sentido, sírvase remitir un informe técnico de su Área Usuaria, en el que precise,si para determinartécnicamente el cumplimiento de la oferta del postor, en este caso en particular, es necesario contar con “brochure y/o fichas técnicas definidas por el fabricante” que acrediten las especificaciones técnicas de lo que está solicitando. De ser el caso, indique las razones por la que no se consideró comopartedeladocumentacióndepresentaciónobligatoriaparalaadmisiónde las ofertas (…)”. 18. Con Carta S/N presentada el 22 de mayo de 2025, el señor Iván Yerico Villaverde Guzmán remitió la información adicional solicitada, confirmando la veracidad del contenido de la constancia de trabajo consultada. 19. A través del Informe Técnico N° 529-2025-MINEDU/SPE-OTIC-UIT presentado el 26 de mayo de 2025, la Entidad remitió la información adicional solicitada. 20. MedianteEscritoN°4presentadoel26demayode2025,elImpugnante2formuló alegatos complementarios. 21. Con Decreto del 26 de mayo de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: Página 8 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 “(…) • Según el “Acta de admisión de ofertas”, registrada en el SEACE el 8 de abril de 2025, el Comité de Selección decidió no rechazar la oferta presentada por la empresa NEXTNET S.A.C., por lo siguiente: • Cabe señalar que, de acuerdo al Informe Técnico N° 335-2025-MINEDU/SPE- OTIC-UIT, mencionado en el acta antes referida, se concluye que: “para poder determinar una opinión técnica de cumplimiento de la oferta del postor se requiere brochure y/o fichas técnicas definidas por el fabricante de lossiguientes componentesdelservicio:losrouters,switches,equiposdeseguridad,Serviciode Protección Dedicado DDoS, sistema de Protección de Intrusos (IPS)”. • Ahora bien, el artículo 28 de la Ley y los numerales 1 y 2 del artículo 68 del Reglamento, exigen que, en el caso analice los elementos constitutivos de la ofertapresentadosporunpostory,aunasí,considererechazarlaoferta,sedebe sustentar tal decisión; es decir, en el caso decida rechazar la oferta, debe sustentar mediante razones objetivas que sí existe un probable incumplimiento del contrato. Sin embargo, en el acta de otorgamiento de la buena pro graficada líneas arriba, se aprecia que el rechazo de la oferta de la empresa NEXTNET S.A.C., se sustento en un informe del área usuaria que no habría tenido la Página 9 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 documentación necesaria, para poder determinar una opinión técnica de cumplimiento de la oferta de dicho postor. • Sobre ello, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión,noadmisión,evaluación,calificación,descalificaciónyelotorgamiento delabuenaproesevidenciadaenactasdebidamentemotivadas,lasmismasque constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. • En tal sentido, l situación expuesta transgrediría el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, el derecho de defensa del Impugnante NEXTNET S.A.C., el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley y el deber al que se contrae la disposición contenida en el artículo 66 del Reglamento, por lo que se habría alterado el desarrollo del citado procedimiento de selección y justificaría su declaratoria de nulidad (…)”. 22. A través del Informe N° 104-2025-MINEDU/SG-OGA-OL-APS presentado el 2 de junio de 2025, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, manifestando que, en el acta respectiva, se verifica que la decisión de rechazo de la oferta del Impugnante 2 tuvo en cuenta los fundamentos indicados por el área usuaria, en específico en el Memorando N° 03933-2024-MINEDU/VMGP-OTIC del 30 de septiembre de 2024y el Informe Técnico N° 335-2025-MINEDU/SPE-OTIC- UIT del 8 de abril de 2025, los mismos que fueron publicados con el acto de otorgamiento de labuena pro,por lo que considera que nose habríatransgredido la normativa de contrataciones públicas. 23. MedianteelEscritoS/Npresentadoel2dejuniode2025,elAdjudicatarioabsolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, manifestandoqueel requerimiento de la Entidad sobre la estructura de costos, se basa en los principios de transparencia, razonabilidad y eficiencia de la contratación pública. Agrega que la Entidad puede solicitar información adicional para verificar la consistencia económica de las propuestas y asegurar la correcta ejecución del contrato, evitando riesgos de incumplimiento; por lo que, el Impugnante 2 tenía la obligación de cumplir y sustentarelrequerimientodelaEntidad,afindenoafectarlavalidezdesuoferta. 24. Con Escrito N° 5 presentado el 2 de junio de 2025, el Impugnante 1 absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando que en el procedimiento de selección ha existido una clara vulneración a la debida motivación en el rechazo de la oferta del Impugnante 2, toda vez que el acta respectiva no se ha expuesto las razones jurídicas y/o normativas que justificaran dicha decisión, es decir, faltando al deber de las autoridades administrativas de motivar sus actos, por lo Página 10 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 que correspondería retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas a fin de sanear el vicio incurrido. 25. Por Decreto del 2 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial Página 11 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos respecto de un concurso público, cuyo valor estimadoasciendealmontodeS/2´622,855.54;esteTribunalescompetentepara conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; y, el Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra el rechazo de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objetodelosrecursosdeapelaciónnoseencuentran comprendidosenla lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Página 12 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enelpresentecaso,elprocedimientodeselecciónsetratadeunconcursopúblico; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se registró el 8 de abril de 2025; por lo tanto, los impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. En ese sentido, del Toma Razón electrónico del Tribunal, y de los escritos que contienen los recursos de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 interpusieron sus respectivos recursos de apelación el 22 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal; es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Delarevisióndelosrecursosdeapelación,seapreciaqueéstosaparecen suscritos por el representante legal del Impugnante 1 y el representante legal del Impugnante 2, respectivamente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante 1 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario afecta de manera directa su interés de acceder a esta, ya que su oferta ocupa el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección. Asimismo,elImpugnante2cuentacon interésparaobrar,enrelaciónaladecisión del Comité de Selección de rechazar su oferta, y de otorgar la buena pro al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante 2 está legitimado procesalmente para cuestionar el rechazo de su oferta; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que reviertan su condición de rechazado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante 1 y el Impugnante 2 no obtuvieron la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante 1 ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; y, el Impugnante 2 que se revoque el rechazo de su oferta, y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En tal sentido, de la revisión integraldelos fundamentos de hechode losrecursos de apelación,se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 14 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se descalifique la oferta presentada por el Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario El Impugnante 2 solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se revoque el rechazo de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundados los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada en el procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado laprocedencia de los recursos presentados yconsiderando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados Página 15 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente, pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en los recursos de apelación y en la absolución de éstos. En el marco de lo expuesto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y si, en consecuencia,debedejarsesinefectolabuenaprootorgadaadichopostor en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde dejar sin efecto el rechazo de la oferta del Impugnante 2 y si corresponde otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 16 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 17 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los Página 18 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a dicho postor en el procedimiento de selección. 13. Esmateriadelpresenteanálisis,loscuestionamientosdelImpugnante1 alaoferta presentada por el Adjudicatario, por: a) presentar presunta documentación inexacta como parte de su oferta y b) no cumplir con acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad conforme a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública. a) Con relación a la presentación de presunta documentación inexacta en la oferta del Adjudicatario. 14. El Impugnante 1 sostiene que el Adjudicatario presentó, para acreditar la experiencia del personal propuesto para el cargo de Jefe de proyecto, la Constancia de Trabajo de fecha 27 de marzo de 2025, emitida por la empresa GTD PERUS.A.(Adjudicatario) afavordelIngenieroIvánYericoVillaverdeGuzmán,por haber desempeñado el cargo de “Jefe de proyecto” durante más de tres años en dicha empresa; sin embargo, sostiene que dicho postor presentó en otro procedimiento de selección (Licitación Pública N° 5-2023-CGR), la Constancia e Trabajo de fecha 5 de diciembre de 2023 para el mismo personal clave propuesto (Iván Yerico Villaverde Guzmán), con diferente cargo (“Líder de cédula de proyectos gobierno”) y periodo laborado parcialmente igual al presentado en el presente procedimiento de selección; lo cual refiere sería indicios de presunta información inexacta en la oferta del Adjudicatario, vulnerando el principio de presunción de veracidad. Página 19 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 15. Por su parte, el Adjudicatario ha negado haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el procedimiento de selección Al respecto, indica que la constancia cuestionada consigna que el señor Iván Yerico Villaverde Guzmán ha desarrollado acciones propias de un jefe de proyecto, porque cuenta con experiencia y formación para ello, precisando que dicha constancia es diferente a la otra señalada por el Impugnante, porque menciona específicamente el cargo queocupa. Agregaque elobjetivodela constanciacuestionadaha sidodemostrar la habilidad del señor Iván Yerico Villaverde Guzmán. 16. A su turno, la Entidad manifiesta que el Comité de Selección validó el contenido del documento cuestionado, en cumplimiento del principio de presunción de veracidad, al no advertir imprecisiones o ambigüedades en la misma. Agrega que la evaluación de la oferta se realizó en virtud a la documentación obrante en la misma, sin considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en su propuesta. 17. Atendiendo a dichos argumentos y a lo expuesto por la Entidad, es pertinente traer a colación lo establecido en las bases integradas, con respecto al requisito de calificación Experiencia del Personal Clave, así como la forma de su acreditación, tal como se aprecia a continuación: Como puede apreciarse, de acuerdo al contenido de las bases, para acreditar el requisito de calificación referido a la capacidad técnica y profesional, se solicitó Página 20 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 quelospostorespresentaranunplantelprofesional paraque ocupen,entre otros, los siguientes cargos: i) un Jefe de proyecto y ii) un Gestor de servicio. Asimismo, según lo previsto en la regla del requisito de calificación en mención, los postores debían de acreditar, como parte de su oferta, en relación al profesional clave: Jefe de proyecto, una experiencia mínima de tres (3) años en “supervisión y/o coordinación y/o gestión de proyectos de telecomunicaciones”. Además, se señaló que dicha experiencia del personal profesional clave, debe ser acreditada con cualquiera de los siguientes documentos: “(i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave propuesto”. 18. En atención a dichas exigencias, el Adjudicatario presentó como parte de su personal propuesto al ingeniero Iván Yerico Villaverde Guzmán, para el cargo de Jefe de proyecto. Asimismo, de la oferta de dicho postor, se advierte que obra la “Constancia de Trabajo de fecha 27 de marzo de 2025” (folio 30), emitido por la empresa GTD PERU S.A. (Adjudicatario), a favor del ingeniero Iván Yerico Villaverde Guzmán, por haber desempeñado el cargo de “Jefe de proyecto” en actividades de “gestión, supervisión y coordinación de proyectos de telecomunicaciones”, desde el 26 de abril de 2021 a la actualidad. 19. Ahora bien,en elpresente caso, se advierte que se encuentraen cuestionamiento la exactitud de la información consignada en la “Constancia de Trabajo de fecha 27 de marzo de 2025” emitido por la empresa GTD PERU S.A. (presentada para acreditar la experiencia del personal clave propuesto para el cargo de Jefe de proyecto), debido a que las labores de “Jefe de proyecto” por el periodo de más de tres años consignado en el mencionada constancia de trabajo, no guardarían correspondencia con lasfechas de inicio y culminación en su labor como “Líder de cédula de proyectos gobierno”, consignado en un constancia de trabajo emitida por la misma empresa (GTD PERU S.A.) el 5 de diciembre de 2023, y presentada en el marco de otro procedimiento de selección (Licitación Pública N° 5-2023- CGR). En ese sentido, a efectos de determinar la presentación de supuesta información inexacta, corresponde remitirnos al contenido de dicho certificado: Página 21 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 Como se aprecia, a través de dicha constancia de trabajo, se da cuenta de que el señor Iván Yerico Villaverde Guzmán habría desempeñado como “Jefe de proyecto”durantemásdetresañosenelperiodoquelaborapara laempresa GTD PERU S.A. (“26 de abril de 2021 a la actualidad”). 20. A fin de verificar la veracidad de la constancia cuestionada antes señalada, mediante Decreto del 20 de mayo de 2025, se requirió al señor Iván Yerico Página 22 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 Villaverde Guzmán confirmar la veracidad de la “Constancia de Trabajo de fecha 27 de marzo de 2025”, para cuyo efecto se adjuntó copia del referido documento. 21. En respuesta a dicho requerimiento, mediante Carta S/N presentada al Tribunal, el señor Iván Yerico Villaverde Guzmán, informó lo siguiente: “(…) 1. Sobre la constancia de trabajo de fecha 27 de marzo de 2025 Afirmo la exactitud del contenido de la constancia de trabajo emitida por GTD PERÚ S.A., en la que se señala que “me he desarrollado como jefe de Proyecto” durante más de tres (03) años. Esta constancia precisa las funciones efectivamente realizadas para mi actual empleador GTD PERU S.A. En este contexto,declarohaberejercidofuncionespropiasdevariosprocesoscomojefe de Proyecto, realizando actividades de gestión, coordinación y supervisión de proyectos de telecomunicaciones (…)”. De lo expuesto se aprecia, que el señor Iván Yerico Villaverde Guzmán -supuesto profesional beneficiario de la cuestionada constancia de trabajo-, ha señalado expresamente que se desempeñó como Jefe de Proyectos durante más de tres años para la empresa GTD PERÚ S.A., confirmando de esta manera la veracidad del mencionado documento. 22. Enesamismalínea,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque la empresa GTD PERÚ S.A. (Adjudicatario) - emisor de la constancia cuestionada- ha confirmado la veracidad de la constancia de trabajo cuestionada. 23. En tal sentido, la Constancia de Trabajo de fecha 27 de marzo de 2025, emitida a favor del señor Iván Yerico Villaverde Guzmán, mantiene la presunción de veracidad. 24. Ahora bien, el Impugnante ha señalado que el Adjudicatario presentó en otro procedimiento de selección (Licitación Pública N° 5-2023-CGR), una constancia de trabajo para el mismo jefe de proyectos propuesto, pero con labor diferente: “Líder de cédula de proyectos gobierno” en un periodo que comprende al señalado en la constancia de trabajo presentado en el presente procedimiento de selección; lo cual sería incongruente y presuntamente inexactos, vulnerando el principio de presunción de veracidad. Página 23 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 Sobre el particular, es preciso anotar que, de acuerdo al literal c) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley, concordado con el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, elcomité de selecciónes elórgano encargadodela realización de los procedimientos de selección hasta su culminación, quien debe seleccionar al postor que brindará los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria. En dicha línea, de acuerdo a los artículos 73 al 76 del Reglamento, en el procedimiento de selección corresponde a tal órgano determinar si las ofertas cumplen o no con las exigencias para su admisión, evaluación y calificación, así como determinar a quién corresponde que se otorgue la buena pro, ello en atención a los documentos presentados por los postores en sus respectivas ofertas. Asimismo,de acuerdo a los artículos 41 y59de laLey, concordados con elartículo 119 del Reglamento, en el procedimiento de impugnación el Tribunal constituye unórganorevisordelasactuacionesdelcomitédeselección,emitidasenelmarco del procedimiento de selección. Entalsentido,considerandoqueelpresenteprocedimientode impugnacióntiene por objeto la revisión de la decisión del comité de sección de calificar la oferta del Adjudicatario,no resultaposibleque este Colegiado considere un documento que no fue presentado como parte de la oferta de dicho postor ante la Entidad. Asimismo, la presentación en diferentes procedimientos de selección de constancias de trabajo con fechas de emisión, periodos y labores diferentes, respectoalmismojefede proyectospropuesto por elAdjudicatario,no constituye un indicio suficiente que, por sí solo, permita presumir que dicha constancia de trabajo sea falsa y/o contenga información inexacta. 25. En consecuencia, no existiendo en el expediente administrativo, elementos objetivos y verificables que causan convicción en este Colegiado que dicho documento sea inexacto, en esta instancia, no se ha acreditado que el Adjudicatario haya quebrantado los principios de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales, todos los actos de los partícipes en los procedimientos de contratación estarán sujetos a las reglas de honestidad y veracidad. 26. En tal sentido, no corresponde amparar en este extremo, el cuestionamiento del Impugnante 1 a la oferta presentada por el Adjudicatario en el procedimiento de selección. Página 24 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 b) Con relación a la acreditación del requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad. 27. Otro de los cuestionamientos formulados por el Impugnante, a la oferta del Adjudicatario,estárelacionado aqueesteúltimonohabríaacreditado elrequisito de calificación Experiencia del Postor en la especialidad, de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas; por los siguientes motivos: i) no cumple con acreditar el monto facturado mínimo solicitado como experiencia en la especialidad; y, ii) en el Formato N° 8 se omitió la firma del representante legal del Adjudicatario. i. Respecto a la acreditación del monto facturado solicitado en las bases. 28. El Impugnante 1 solicitó que no se tenga en cuenta la experiencia derivada del Contrato N° 10-2022-DIRIS-LE del 13.05.2022,declarado por el Adjudicatario en el numeral 2 del Anexo N° 8 de su oferta. Sobre el particular, el Impugnante 1 señaló que, para el caso de dicha contratación, el monto total del contrato más el adicional, no coincide con el monto total ejecutado del contrato señalado en el certificado de conformidad de servicio, el cual precisa que no se incurrió en penalidades. 29. Ante ello, el Adjudicatario señaló que durante la ejecución del Contrato N° 10- 2022-DIRIS-LE únicamente se logró ejecutarel monto indicado enel certificado de conformidad de servicio, por lo que la entidad contratante emitió la referida conformidadcondichomonto.Agregaque,enelhipotéticocasonosevalidedicha contratación, con las otras contrataciones que no ha sido cuestionadas, supera el montomínimofacturadoexigidoenlasbasescomoexperienciaenlaespecialidad. 30. Por su parte, la Entidad manifiesta que el cuestionamiento del Impugnante 1 carece de fundamento, toda vez que la experiencia declarada en el numeral 2 del Anexo N° 8 del Adjudicatario fue revisada de forma integral, verificándose que cuenta con “Constancia de cumplimiento de prestación”, en la cual se indica la experiencia ejecutada en un monto total de S/ 1´361,265.80, monto que fue tomado en cuenta para validar dicha experiencia. 31. Teniendo en cuenta los argumentosdel Impugnante, así como lo informado por la Entidad con motivo de la interposición del recurso de apelación materia de análisis, es pertinente traer a colación la forma en que las bases integradas han establecido el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, conforme se aprecia a continuación: Página 25 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 (…) Conforme se aprecia, en el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad se exigió que los postores acrediten un monto facturado acumulado equivalente a S/ 3´000,000.00 (tres millones con 00/100 soles), por la prestación de servicios iguales o similares al objeto de la contratación. Página 26 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 Del mismo modo, se estableció que dicha facturación debía ser acreditada por los postores con copia simple de cualquiera de los siguientes documentos: ✓ Contratos y su respectiva conformidad o constancia de prestación. ✓ Órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación. ✓ Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientementecon:i)voucherdedepósito;ii)notadeabono;iv)reportede estado de cuenta; o, v) cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acrediteel abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Además, se indica que los postores deben adjuntar a sus ofertas el Anexo N° 8 referido a la experiencia del postor en la especialidad. 32. Habiendo revisado las bases integradas, corresponde verificar lo presentado por elAdjudicatario ensuofertaparaacreditarelrequisitodecalificaciónbajoanálisis. Al respecto, se advierte que a folio 37 obra el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad, en el cual declaró haber acumulado el monto facturado ascendente a S/ 5’278,761.28 de un total de 5 contrataciones, conforme se advierte seguidamente: Página 27 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 33. Al respecto, el Impugnante 1 cuestiona la experiencia descrita en el numeral 2 (Contrato N° 10-2022-DIRIS-LE del 13.05.2022) del Anexo N° 8 del Adjudicatario, por el monto de S/ 1´361,265.80. Siendo así, se verifica que el Impugnante 1 no cuestiona las experiencias descritas en los numeral 1, 3, 4 y 5 del Anexo N° 8 del Impugnante, por el monto de S/ 3´917,495.48, experiencia que no será objeto de pronunciamiento en el presente procedimiento, debiéndose presumir la validez de su análisis efectuado por el comité de selección, ello en virtud del artículo 9 del TUO de la LPAG. 34. En tal contexto, excluyendo el monto facturado de la experiencia descrita en el numeral 2 del importe total indicado en el Anexo N° 8 (S/ 5’278,761.28), y teniendo por válidas las experiencias descritas en los numeral 1, 3, 4 y 5 de dicho anexo, se obtiene que el Adjudicatario acredita el monto facturado acumulado total de S/ 3´917,495.48, el cual es superior al monto de S/ 3´000,000.00 requerido en las bases como facturación mínima para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 35. En tal sentido, en el presente caso se advierte que, aun considerando como no válido el importe indicado en el numeral 2 del Anexo N° 8, el Adjudicatario logra acreditar el monto mínimo de la facturación requerida para el requisito de Página 28 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; por lo tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre dicha contratación cuestionada por el Impugnante 1. 36. Por lo tanto, este Tribunal considera que no puede ampararse en este extremo la pretensión del Impugnante 1 referido a descalificar la oferta del Adjudicatario por incumplir la experiencia en la especialidad. ii. Respecto a la presentación del Anexo N° 8, conforme a las bases integradas. 37. ElImpugnante1señalóqueencuantoalcumplimientodelrequisitodecalificación Experiencia del Postor en la especialidad, las bases integradas establecieron que los postores debían presentar el formato del Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad, debidamente firmado por el postor; sin embargo, el Anexo N° 8 presentado en laofertadel Adjudicatario no consigna la firma del representante legal de dicho postor, incumpliendo la forma de presentación prevista en las bases integradas. 38. Sobre este punto, el Adjudicatario absolvió el cuestionamiento formulado por el Impugnante 1, manifestando que la presentación del Anexo N° 8 es para fines informativos, debido a que, contiene el resumen de todas las experiencias que su representada ha presentado. Agrega, que, de conformidad con lo establecido en elartículo60delReglamento,lafirmaenelformatodelAnexoN°8essubsanable. 39. Sobreelparticular,laEntidadhaseñaladoqueelAnexoN°8noafectalaadmisión, evaluación o calificación de la oferta del Adjudicatario, más aún silosdocumentos presentados en su oferta fueron firmados por su representante legal y se presentaronelectrónicamenteenlaplataformaSEACE,asegurandosuvalidez;por lo tanto, considera que no resulta razonable que se desestime una oferta ante la ausencia de la mencionada formalidad. 40. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes y por la Entidad, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 1.7 (Forma de presentación de ofertas) del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, que señala lo siguiente: Página 29 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 Nótese que en las bases se estableció que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en dichas bases deben encontrarse firmados por el postor de forma manuscrita o digital. 41. Asimismo, se pasa a reproducir el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, establecida en las Bases integradas: Página 30 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 Según se aprecia, el postor o Representante legal o común debía firmar el Anexo N° 8. 42. DelarevisióndelAnexoN°8presentadoenlaofertadelAdjudicatario,seadvierte queelmencionadodocumentonoseencuentrafirmadoporelrepresentantelegal del Adjudicatario, como se visualiza a continuación: Página 31 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 En ese sentido, se evidencia que efectivamente, tal como señala el Impugnante 1, el Adjudicatario omite la firma de su representante legal en el Anexo N° 8 presentadoensuoferta;porlotanto,seconcluyequedichoanexocarecedefirma (de forma manuscrita o digital) del postor. 43. En ese contexto, cabe traer a colación que el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, establece la posibilidad de que el postor subsane alguna omisión o corrija algún errormaterial oformaldelosdocumentospresentados,siempreque noalterenelcontenidoesencialdelaoferta.Dentrodelossupuestossubsanables, en el literal b) del numeral 60.2 del citado artículo se contempla la falta de firma o foliatura del postor. En consecuencia, la omisión de firma en el Anexo N° 8 (Experiencia del postor en la especialidad) de la oferta del Adjudicatario, puede ser subsanado. 44. Por lo tanto, corresponde disponer que, en el presente caso, el comité de selección, en aplicación del literal b) del numeral 60.2, en concordancia con el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento, le otorgue al Adjudicatario, el plazo no mayor a tres (3) días hábiles, para que subsane el error aludido, conforme lo establece el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento. Asimismo, la oferta del Adjudicatario continua vigente para todo efecto, y su calificación se supedita a que subsane debidamente su oferta en el plazo que le otorgue la Entidad. 45. En ese sentido, este Colegiado concluye que corresponde declarar fundada la pretensión del Impugnante 1 en este extremo de su impugnación, debiendo revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 46. ElImpugnante1 hasolicitadoseleotorguelabuenaprodelprocedimientodeselección; noobstante,teniendoencuentaqueenelprimerpuntocontrovertidosehadeterminado que el comité de selección otorgue al Adjudicatario un plazo para subsanar su oferta; no correspondeotorgarlelabuenaprodelprocedimiento deselecciónenestaetapa .Enese sentido, debe declararse infundada la pretensión del Impugnante, en este extremo. 47. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, Página 32 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante 1, al resultar infundada la pretensión de otorgar la buena pro a su favor. 48. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante 1 por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto el rechazo de la oferta del Adjudicatario. 49. Conformefluyedelosantecedentesreseñadosenelprimeracápitedelapresente resolución, el Impugnante 2 cuestiona la decisión del Comité de Selección de rechazar su oferta, pues refiere que dicha decisión contravine la normativa aplicable a esta institución, pues se basó en un informe del área usuaria que hace referencia a una serie de documentos necesarios (brochure y/o fichas técnicas definidas por el fabricante), para determinar un eventual incumplimiento de su oferta, pero que no fue requerida a su representada; y, en base a la inexistencia dedichainformaciónesqueargumentaelrechazodesuoferta. Esdecir,elComité de Selección realiza una motivación inexistente en el rechazo de su oferta, transgrediendo la obligación de motivar el mismo. Agrega que presentó el detalle de los elementos constitutivos de su oferta económica, afinde evidenciar que cadacomponentedel servicio a ser contratado habíasidoconsideradoensuofertaeconómicayquelospreciossoncompetitivos. Asimismo, para acreditar el cumplimiento de las características técnicas de los Términos de Referencia, presentó el Anexo N° 3. No obstante, sin haber sido requerido de forma previa la presentación de información y/o documentación adicional (brochure y/o fichas técnicas definidas por el fabricante), sustenta su decisión en base a la falta de presentación de esta para indicar que podría incumplir con su oferta. En ese sentido, señala que al no expresar en el acta respectiva ni una sola razón o argumento que permita al Comité de Selección acreditar que se ha detectado de forma objetiva un posible incumplimiento de su representada a su oferta presentada, se advierte un vicio por motivación inexistente o aparente. 50. En su absolución del recurso impugnativo, la Entidad manifestó que la actuación del Comité de Selección se condujo de acuerdo a la normativa aplicable en caso de ofertas que son consideradas sustancialmente por debajo del valor estimado. Página 33 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 Agrega que en consideración a lo señalado por el área usuaria en el Informe Técnico N° 335-2025-MINEDU/SPE-OTIC-UIT, el Comité de Selección decide declarar la oferta del Impugnante 2 como rechazada. Aunado a ello, de a revisión de la documentación presentada por dicho postor, advierte que no se visualiza la remuneración, costos y beneficios sociales respecto del personal clave ofertado, siendo elementos que constituyen la oferta del Impugnante 2; así como tampoco los costos asociados a la garantía de fiel cumplimiento. Por tanto, ratifica la decisión del comité de selección de rechazar la oferta del Impugnante 2. 51. Ahorabien,aefectosdeverificarsiladecisióndelComitédeSelecciónderechazar la oferta del Impugnante 2 se encuentra acorde a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública, resulta pertinente identificar cuáles fueron los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión. Para ello, es pertinente remitirse al documento en el cual el Comité de Selección plasmólosmotivosporloscualesdecidiórechazarlaofertadelAdjudicatario,esto el “Acta de sesión continuada para la admisibilidad, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 8 de abril de 2025, cuyo parte pertinente se reproduce a continuación: Página 34 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 Sobre el particular, se evidencia que el Comité de Selección decidió rechazar la oferta del Impugnante 2, aduciendo de manera general la ausencia de cierta información técnica que asegure que dicho postor cumplirá sus obligaciones contractuales, así como para poder emitir una opinión técnica al respecto; sin Página 35 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 embargo, no identifica qué información y/o documentación omitió presentar el Adjudicatario para que el comité de selección tenga la certeza de que cumplirá lo ofertado. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo al Informe Técnico N° 335-2025- MINEDU/SPE-OTIC-UIT, mencionado en el acta antes referida, se concluye que: “para poder determinar una opinión técnica de cumplimiento de la oferta del postor se requiere brochure y/o fichas técnicas definidas por el fabricante de los siguientes componentes del servicio: los routers, switches, equipos de seguridad, Servicio de Protección Dedicado DDoS, sistema de Protección de Intrusos (IPS)” (el resalado es agregado). 52. En ese contexto, la Sala advierte una deficiencia en la motivación de la decisión que declaró el rechazo de la oferta del Impugnante 2, pues se sustentaría en un informe del área usuaria que no habría tenido la documentación necesaria, para poder determinar una opinión técnica de cumplimiento de la oferta de dicho postor, por lo que motivación del rechazo de la oferta del Impugnante 2 se habría fundamentado en la inexistencia de tal información. 53. Ante ese escenario, mediante Decreto de fecha 26 de mayo de 2025, la Sala solicitó a las partes del presente procedimiento impugnativo que se pronuncien respecto al posible vicio de nulidad advertido en la declaración de rechazo de la oferta del Impugnante 2, al advertirse la posible transgresión del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, el derecho de defensa del Impugnante 2, el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley y el deber al que se contrae ladisposicióncontenidaenel artículo66 delReglamento,loquehabría alterado el desarrollo del procedimiento de selección y justificaría su declaratoria de nulidad. 54. En respuesta al traslado efectuado, la Entidad señaló que la decisión de rechazo de la oferta del Impugnante 2 se sustentó en el informe del área usuaria, el cual se encuentra publicado con el acta respectiva en el SEACE, por lo que no advierte transgresión a la normativa de contrataciones públicas en el desarrollo del procedimiento de selección. 55. Porsuparte,elAdjudicatariosepronunciósobreeltrasladodenulidad,señalando que, no advierte transgresión de los principios de transparencia, razonabilidad y eficiencia de la contratación pública, en la decisión del comité de selección de rechazar la oferta del Impugnante 2. Agrega que el Impugnante 2 tenía la Página 36 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 obligación sustentar la estructura de costos de su oferta requerida por la Entidad, a fin de no afectar la validez de su oferta. 56. En relación al traslado del presunto vicio de nulidad, el Impugnante 1 afirma que en elprocedimiento de selección se vulneró ladebida motivación en elrechazode la oferta del Impugnante 2, toda vez que el acta respectiva no se expuso las razones jurídicas y/o normativas que justificaran dicha decisión, incumpliendo el comité de selección con su deber de motivarsusactos, por lo que correspondería retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas a fin de sanear el vicio incurrido. 57. En ese sentido, con la finalidad de contextualizar adecuadamente el escenario en el que habrían ocurrido los presuntos vicios de nulidad, corresponde, en primer término, indicar lo establecidos en el numeral 1.12 de la Sección general de las bases respecto al rechazo de ofertas: 58. En línea con lo expuesto, corresponde remitirnos al procedimiento de rechazo de ofertas. Así, el numeral 28.1 del artículo 28 de la Ley que establece lo siguiente: “(…) Para la contratación de bienes y servicios, la Entidad puede rechazar toda oferta por debajo del valor referencial si determina que, luego de haber solicitado por escrito o por medios electrónicos al proveedor la descripción a detalle de la composición de su oferta para asegurarse de que pueda cumplir satisfactoria y legalmente sus obligaciones del contrato, se acredita mediante razones objetivas Página 37 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 un probable incumplimiento. El rechazo de la oferta debe encontrarse fundamentado” (el subrayado y negrilla es agregado). Como se desprende de dicha norma, la Entidad podrá rechazar la oferta de un postor cuando se acredite con razones objetivas un posible incumplimiento contractual del postor, luego de habérsele requerido que presente los elementos constitutivos de su oferta económica. Y, además, este rechazo debe ser fundamentado. En concordancia con la Ley, el numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento, dispone que, en el caso de la contratación de bienes, servicios en general y consultorías en general, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, solicita al postor la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas. En concordancia con ello, el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento,dispone que: “La Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postorla información adicional que resulte pertinente, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Una vez cumplido con lo indicado precedentemente, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, determina si rechaza la oferta, decisión que es fundamentada”. (subrayado y negrilla es agregado). De la norma citada, es claro que la normativa de contrataciones exige que la decisión de rechazar la oferta de un postor debe ser una decisión objetiva y fundamentada. 59. En este punto de análisis, debe recordarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento se dispone que “la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas (…)”. Página 38 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 60. Sobreel particular, la relevancia dela motivacióncomo elemento de validez deun acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. Asimismo, la debida motivación guarda relación con el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, según el cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 61. Ahorabien,conformefluyedelosdocumentoseinformesactuadosenelpresente expediente, mediante Memorándum N° 9-2025-CS-CP N° 001-2024-MINEDU/UE 024 del 3 de abril de 2025, el Comité de Selección solicitó al área usuaria de la Entidad (Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicación), el apoyo en la evaluación técnica de los elementos constitutivos de oferta, presentados por el Impugnante 2 con Carta N° 123-04-2024.LIC.NEXTNET del 2 de abril de 2025. 62. A través del Informe Técnico N° 335-2025-MINEDU/SPE-OTIC-UIT del 8 de abril de 2025, en relación a la evaluación de los elementos constitutivos de la oferta del Impugnante 2, el área usuaria de la Entidad concluyendo lo siguiente: Página 39 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 Como se aprecia, el área usuaria de la Entidad señaló que no fue posible determinar una opinión técnica sobre el cumplimiento de la oferta del Impugnante 2, debido a que no contó con brochure y/o fichas técnicas definidas por el fabricante de los componentes del servicio routers, switches, equipos de seguridad, Servicio de Protección Dedicado DDoS, sistema de Protección de Intrusos (IPS). 63. Asimismo, de la revisión del Memorándum N° 987-2025-MINEDU/SPE-OTIC, se aprecia que el área usuaria de la Entidad informó al área de procesos de selección de ésta, que no era posible determinar el cumplimiento de la oferta presentada por el Impugnante 2, debido a que se requiere información precisa de los componentes del equipamiento crítico del servicio como brochures y/o fichas técnicas, tal como se aprecia continuación: 64. Ahora bien, de la revisión del “Acta de sesión continuada para la admisibilidad, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACEel 8deabrilde2025,se adviertequelaEntidad decidió rechazarla oferta del Impugnante 2, en base a lo comunicado por el área usuaria mediante Informe Técnico N° 335-2025-MINEDU/SPE-OTIC-UIT, conforme a lo siguiente: Página 40 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 65. Conforme se advierte del análisis precedentemente expuesto, el comité de selección motivó el rechazo de la oferta del Impugnante 2 sobre la base de lo informado por el área usuaria con Informe Técnico N° 335-2025-MINEDU/SPE- OTIC-UIT; sin embargo, dicho informe hace referencia a diversos documentos necesarios (brochure y/o fichastécnicasdefinidaspor el fabricante) que no tuvo a su alcance para determinar el cumplimiento o no de la oferta del Impugnante 2; es decir, el rechazo de la oferta de dicho postor se efectuó en base a una motivación sin sustento, inexistente, en contravención a la normativa de contrataciones públicas que exige que la decisión de la Entidad de rechazar la oferta de un postor, debe ser objetiva y fundamentada. Efectivamente, el rechazo de la oferta debe encontrarse debidamente motivado, a fin de acreditar de forma objetiva el cumplimiento o no de las obligaciones a ser asumidas por el postor, ello en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley. 66. Así también, al no haberse expuesto de forma clara y concreta en el acta respectiva, las razones por las cuales el comité de selección decidió rechazar la oferta del Impugnante 2 en su oportunidad, se afectó el debido procedimiento y el derecho de defensa de dicho postor, quien tuvo que interpretar cuál fue el motivo exacto para el rechazo de su oferta, que podrían ser diversos, como lo manifestado la Entidad en su informe de absolución de traslado del recurso de apelación (“no se visualiza: la remuneración, costos y beneficios sociales respecto del personal clave ofertado, siendo estos elementos que constituyen la oferta del impugnante; los costos asociados a la garantía de fiel cumplimiento, entre otros); asimismo,tampocotuvolaexplicacióndecómoserelacionabanestosmotivoscon la conclusión a la que arribó el comité de selección en el acta respectiva. Es decir, a través del informe técnico legal que presentó con ocasión del presente procedimiento impugnatorio, la Entidad recién ha identificado los supuestos incumplimientos en la oferta del Impugnante 2 para ser rechazada. Página 41 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 67. Por ello, este Colegiado no puede convalidar los motivos desarrollados en el Informe de la Entidad presentado en el marco del presente recurso impugnativo, toda vez que ello significaría vulnerar el derecho de defensa del Impugnante 2, quien no tuvo conocimiento oportuno de cuáles eran los motivos concretos por los cuales el comité de selección consideró que los documentos presentados por su representada para detallar los elementos constitutivos de su oferta no acreditaban cumplir con las obligaciones contractuales de modo que ocasione el rechazo de su oferta. 68. Ahora bien, advertido este defecto en la motivación en el acta respectiva, corresponde remitirnos a la regulación de la LPAG a efectos de analizar la posibilidad de conservación de dicho acto administrativo. Al respecto, el artículo 3 de la LPAG dispone que uno de los requisitos de validez del acto administrativo es la motivación, y el numeral 6.1 del artículo 6 de la LPAG establece que “La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”. En concordancia con lo anterior, el numeral 6.3 del artículo 6 de la LPAG señala que “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. Entonces, para que una motivación sea válida, debe contener una relación concreta entre los hechos probados y las razones jurídicas; asimismo, debe ser expresada de tal manera que no incurra en contradicción, sea general o sin fundamentación o que por su insuficiencia no resulte específicamente esclarecedora. En esa línea es preciso remitirnos al artículo 14 de la LPAG que regula la conservación del acto, estableciendo en su numeral 14.1 que “cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora”. 69. En ese sentido, la argumentación contenida en el acta respectiva no se trata de una argumentación o motivación parcialo insuficiente,es decir,que enalgún otro extremo del acta pueda inferirse que exista motivación solo que ha sido explicada Página 42 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 de manera parcial, porque no hay ninguna explicación, pues el defecto de motivación advertido es la inexistencia de motivación. En tal sentido, en el presentecaso,nosencontramosanteunamotivaciónque,comoindicael numeral 6.3 del artículo 6 de la LPAG, es vacía de fundamentación para el caso concreto y dicha omisión generó falta de motivación del acto. Por lo tanto, no podría afirmarse que dicha situación califique como un vicio intrascendente, según la LPAG. 70. En consecuencia, el vicio advertido resulta trascendente, pues la falta de motivación en el acta de respectiva y su incongruencia con los motivos expuestos en el marco del presente recurso de apelación contravino la normativa de contrataciones, específicamente el artículo 66 del Reglamento, lo cual a su vez afectó el debido procedimiento y el derecho defensa del Impugnante; por lo que no resulta conservable. 71. En concordancia con lo expuesto, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad, deben cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo establecidos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, esto es, deben: i) ser emitidos por el órgano competente; ii)tener un objeto o contenido específico, referido a otorgar la opción de contratar a la oferta que haya obtenido la mejor calificación; iii) adecuarse a una finalidad pública, a saber la contratación de bienes, obras y servicios en las mejores condiciones técnicas al más bajo costo posible; iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular, entiéndase el procedimiento de selección, cuyas reglas han sido previamente establecidas en las bases y; v) contener una motivación debida, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 72. Sobre el particular, el artículo 6 del TUO de la LPAG, dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. 73. En esa línea, la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro y real de los alcances del Página 43 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 74. Debe recordarse además que la motivación se constituye en un derecho de todo administrado, conforme al numeral 1.22 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG,de acuerdo al cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitas al debido procedimiento administrativo, tales como a exponer argumentos, a ofrecer y a producir pruebas; y a obtener una decisión motivada, fundada en derecho. Así, al ser un requisito de validez del acto administrativo, la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por el LPAG TUO. 1 75. En palabras de GarcíadeEnterría yFernández “lamotivaciónha de sersuficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. La motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional. Tampoco se cumple con la mera expresión de la conclusión”. 76. Así tenemos que, la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder públicoseencuentra sometidoalmarco jurídico, loque supone,entre otras cosas, que la actuación de la administración da cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 77. Por lo expuesto, a juicio de este Colegiado, en el presente caso, la Entidad ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, vulnerando, a su vez, el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley y el principio del debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, así como lo previsto en el artículo 66 del Reglamento, lo cual contravieneelderechoaldebidoprocedimientoensedeadministrativa,conforme a lo antes expuesto. 1García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Civitas Ediciones. Duodécima Edición. Madrid, 2004. Página 44 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 78. En línea con lo expuesto, debe resaltarse que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistasen la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 79. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público ya los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 80. En atencióna ello, elartículo 44de la LeydisponequeelTribunal,en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 81. Sobre el particular, se tiene que la falta de motivación en el acta de evaluación vulnera el principio de transparencia, así como lo establecido en el artículo 66 del Reglamento;porloque,resultaplenamentejustificablequesedispongalanulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 82. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 83. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de evaluación de los elementos constitutivos de la oferta presentada por el postor NEXTNET S.A.C., en respuesta al requerimiento de la Entidad con Carta N° 001-2025-CS-CP-1-2024- Página 45 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 MINEDU/UE024, y determine si corresponde rechazar la misma, motivando adecuadamente su decisión, debiendo tener presente que dicha evaluación debe realizarse en atención a lo establecido en las bases integradas y la normativa de contratación pública; y, luego del procedimiento de subsanación de la oferta del Adjudicatario, conforme lo concluido en el primer punto controvertido. 84. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. 85. Finalmente, toda vez que este Tribunal ha concluido que debe declararse la nulidaddelprocedimiento de selección,en virtudde lo señaladoenelliteral b)del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante 2 al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en elDiario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa VIETTEL PERU S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2024- MINEDU/UE024, para la “Contratación del servicio de internet institucional para el ministerio de educación”; siendo infundada en el extremo referido a otorgarle la buena pro del procedimiento de selección; conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la buena pro del Concurso Público N° 001-2024- MINEDU/UE024, otorgada a la empresa GTD PERÚ S.A. Página 46 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3989-2025-TCP-S4 1.2 DISPONER que el comité de selección otorgue al postor GTD PERÚ S.A., el plazo máximo de tres (3)díashábiles aefectos deque subsaneel Anexo N° 8 de su oferta, según el procedimiento establecido en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento. 1.3 DEVOLVER la garantía presentada por la empresa VIETTEL PERU S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 2. Declarar de oficio la NULIDAD el Concurso Público Nº 001-2024- MINEDU/UE024, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de los elementos constitutivos de la oferta presentada por el postor NEXTNET S.A.C., en respuesta al requerimiento de la Entidad con Carta N° 001-2025-CS-CP- 1-2024-MINEDU/UE024, ajustándose a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y lo establecido en la presente resolución, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2.1 DEVOLVER la garantía presentada por la empresa NEXTNET S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2.2 PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 84. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 47 de 47