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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3988-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora (…)” Lima, 9 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 9 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6588/2024.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa ECONYSUR S.R.L., respecto de la sanción de inhabilitación temporal porel periodo de treinta y seis (36) meses que le fue impuesta mediante Resolución N° 4698- 2024-TCE-S5 del 21de noviembre de2024, confirmada conla ResoluciónN° 0009- 2025-TCE-S5 del 2 de enero de 2025, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4698-2024-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa ECONYSUR S.R.L. (con R.U.C. N° 20454724691), con treinta y seis (36) meses d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3988-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora (…)” Lima, 9 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 9 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6588/2024.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa ECONYSUR S.R.L., respecto de la sanción de inhabilitación temporal porel periodo de treinta y seis (36) meses que le fue impuesta mediante Resolución N° 4698- 2024-TCE-S5 del 21de noviembre de2024, confirmada conla ResoluciónN° 0009- 2025-TCE-S5 del 2 de enero de 2025, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4698-2024-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa ECONYSUR S.R.L. (con R.U.C. N° 20454724691), con treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada Ley N° 31728 N° 002-2023-INPE-OIP-CS (Segunda convocatoria) ; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley. Asimismo, a través de la Resolución N° 0009-2025-TCE-S5 del 2 de enero de 2025, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ECONYSUR S.R.L. contra la Resolución 4698-2024-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024. 1 de obra de los trabajos complementarios y nuevo pabellón y áreas complementarias del proyecto: rehabilitaciónldo integralyaplicacióndelacapacidaddealberguedelestablecimientopenitenciariodePunoEtapaI-CUI2159429”. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3988-2025-TCP-S5 La resolución aludida fue notificada a la mencionada empresa, el 2 de enero de 2025, a través de su publicación en él Toma Razón Electrónico del Tribunal; asimismo, la sanción entró en vigor el 3 de enero de 2025, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante escrito s/n presentado el 29 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ECONYSUR S.R.L., en adelante el Proveedor, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, y, en consecuencia, que se sustituya la sanción que se le impuso mediante la Resolución N° 4698-2024-TCE- S5 del 21 de noviembre de 2024, confirmada mediante Resolución N° 0009-2025- TCE-S5 del 2 de enero de 2025, toda vez que le resultaría más beneficiosa la aplicación de la normativa vigente. Para dicho efecto, expuso los siguientes argumentos: - Señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la ley no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando resulte más favorable al reo. Este principio de retroactividad benigna ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional, el cual haprecisado que su aplicación se justifica en el principio de humanidad de las penas y en la dignidadde la persona humana, reconocida en el artículo1de la Carta Magna. - Asimismo, indica que, dado que el derecho administrativo sancionador constituye una manifestación del ius puniendi del Estado, dicho principio también resulta aplicable en dicho ámbito. En tal sentido, cita la Casación N° 3988-2011-Lima, mediante la cualla Corte Suprema de Justicia de la República hareconocidoconcarácterdeprecedentevinculantelaaplicacióndelprincipio deretroactividadbenignaenmateriaadministrativasancionadora,precisando que esta procede cuando una norma posterior expresa una valoración más benigna respecto de una misma conducta previamente sancionada con mayor severidad. - Sostiene que este criterio ha sido recogido expresamente en el numeral 5 del artículo 248 de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en el cual se establece que las disposiciones sancionadoras posteriores serán aplicables retroactivamente cuando resulten más favorables al administrado, incluso respecto de sanciones que se encuentren en ejecución. - Señala que, conforme a la Opinión N° 163-2016/DTN del OSCE, el principio de retroactividad benigna es aplicable en procedimientos administrativos sancionadores cuando la norma vigente deroga el ilícito o impone una sanción Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3988-2025-TCP-S5 más leve. Este principio permite, de forma excepcional, aplicar retroactivamente una norma posterior si resulta más favorable al administrado, aunque la regla general es aplicar la norma vigente al momento de la infracción. En esa línea, indica que el Tribunal ha ratificado esta interpretación en Resoluciones como la N° 00821-2022-TCE-S2 y la N° 00135- 2024-TCE-S2, precisando que la retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos, sino únicamente la comparación normativa para aplicar la disposición más favorable al administrado. - Indica que, conforme a lo establecido en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, el colegiado está facultado para resolver el presente caso aplicando los criterios y principios previstos en dicha norma, tomando en cuenta que la jurisprudencia ha servido como fuente para la elaboración de normas legales. Cita el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 y el numeral 92.4 del artículo 92 de la mencionada ley, en los cuales se tipifica como infracción la presentación de documentos falsos o adulterados ante las entidades contratantes y se establecen criterios para la reducción de sanciones cuando: (i) se demuestre que el documento falso o adulterado fue proporcionado por un tercero ajeno al administrado; y (ii) se acredite que el administrado actuó con la debida diligencia para verificar la veracidad de la documentación, así como que ha iniciado acciones legales para determinar la responsabilidad originaria del tercero. - De lo expuesto, concluye que, para aplicar una sanción por debajo del mínimo legal en casos de presentación de documentos falsos o adulterados, deben cumplirse ambas condiciones señaladas - Refiere que, con relación a la primera condición, para el procedimiento de selección de la obra “Contratación del saldo de obra de los trabajos complementarios y nuevo pabellón y áreas complementarias del proyecto: Rehabilitación integral y ampliación de la capacidad de albergue del Establecimiento Penitenciario de Puno Etapa I”, el profesional Arnaldo Miguel Legua Echegaray presentó voluntariamente su currículum vitae mediante la Carta N° 006-2023, autorizando expresamente su utilización en la propuesta. Afirma que la documentación falsa o adulterada fue proporcionada por un tercero y no confeccionada ni alterada por su representada, quien resultó perjudicada por el actuar negligente del profesional. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3988-2025-TCP-S5 - Respecto a la segunda condición, indica que su representada inició acciones legales contra el mencionado profesional mediante denuncia por falsificación de documentos ante el Ministerio Público, hecho que se encuentra registrado en la Carpeta Fiscal N° 501-2024-3523 y está en investigación; por lo tanto, sostiene que, de encontrarse responsabilidad de su representada por las infracciones imputadas, corresponde aplicar una sanción por debajo del mínimo legal conforme a lo dispuesto en la Ley N° 32069, cuya aplicación retroactiva favorece al administrado. - Agrega que en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la mencionada ley, la sanción de inhabilitación temporal por la infracción que se le atribuyó, no puede ser menor a 24 ni mayor a 60 meses, por lo que la sanción que se le impuso, de 36 meses, debe ser reducida por debajo del mínimo legal. - Finalmente, solicita considerar que su representada es una empresa constructora con más de 20 años de experiencia y sin antecedentes sancionadorespordocumentaciónfalsa,siendoestalaúnicaocasiónenlaque, por culpa de un tercero, ha sido sancionada con un plazo excesivo de inhabilitación temporal. 3. Con Decreto del 27 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, a efectos de que se evalúe lo solicitado por el Proveedor; siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por el Proveedor respecto de la sanción de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal que se le impuso mediante la Resolución N° 4698-2024-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024, confirmada con la Resolución N° 0009-2025-TCE-S5 del 2 de enero de 2025, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,cuyoReglamentofueaprobadomedianteDecretoSupremoN°344- 2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Sobre el marco referencial para la aplicación del principio de retroactividad benigna Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3988-2025-TCP-S5 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, según lo establecido en el 2 artículo 103 de la Constitución Política del Perú , la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobre ello, a través de reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de retroactividad benigna implica la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición dequedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo.Ellose sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). Sobre la base de dicha disposición constitucional y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del derecho sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividadbenignaenmateriaadministrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que la retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras 2 Véase las sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, 00752-2014-PHC/C, entre otras. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3988-2025-TCP-S5 vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado). 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite laposibilidad de aplicar una nueva norma que ha entradoen vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable. Así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) a la sanción, iii) sus plazos de prescripción, y iv) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Proveedor, respecto a la inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses que lefueimpuestamediantelaResoluciónN°4698-2024-TCE-S5del21denoviembre de 2024, confirmada con la Resolución N° 0009-2025-TCE-S5 del 2 de enero de 2025. 5. Al respecto, el Proveedor refiere que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, le resulta más beneficiosa que la ley vigente al momento Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3988-2025-TCP-S5 de la comisión de la infracción por cuya comisión fue sancionado, la cual se encontró tipificada en el TUO de la Ley. Sobre el particular, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referidaapresentardocumentosfalsosoadulteradosantelasentidades,mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley establece un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor. Además, el Proveedor señala que la normativa vigente en la actualidad, concretamenteenelnumeral92.4delartículo92delaLeyN°32069,permiteque, por la comisión de las infracciones por presentar documentos falsos, adulterados oconinformacióninexacta, se imponga una sanciónpordebajodel límite inferior, siempre que se acredite ante el Tribunal que ha iniciado las acciones legales para ladeterminacióndelaresponsabilidadoriginariadequienpresentólainformación inexacta o el documento falso o adulterado. Para ello, señala que en el presente caso las acciones legales contra el autor de la falsificación de documentos, se concretaron con la denuncia presentada al Ministerio Público, cuya investigación se encuentra signada bajo la Carpeta Fiscal N° 501-2024-3523; razón por la cual solicita que se sustituya la sanción que se le impusomediantelaResoluciónN°4698-2024-TCE-S5del21denoviembrede2024 (confirmada con la Resolución N° 0009-2025-TCE-S5 del 2 de enero de 2025), por una equivalente a un periodo de inhabilitación por debajo del mínimo contemplado en la normativa vigente (es decir, por debajo de 24 meses). 6. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General. Por lo tanto, corresponde determinar si la aplicación de la normativa vigente en la actualidad, en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado en aplicación del principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, la sanción de inhabilitación temporal, que corresponde aplicar cuando se configura la infracción por presentar documentos falsos a la Entidad, es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3988-2025-TCP-S5 8. No obstante, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General, el cual establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Enesesentido,delacomparacióndelliteralb)delnumeral50.4delartículo50 del TUO de la Ley y el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General, respectoalasanciónimpuestaalProveedorporhaberpresentadodocumentación falsa a la Entidad, la Ley General establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses; es decir, el rango mínimo del periodo posible de sanción es menor al establecido en el TUO de la Ley, que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción (36 meses). 10. En línea con lo anterior, mediante el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, el Tribunal de Contrataciones Públicas estableció que: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo248delTUOdelaLeyNº27444,esposibleaplicardemaneraretroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal, sin que ello implique la aplicación íntegra de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas disposiciones que resulten más favorables al administrado.” 11. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, correspondelaaplicacióndelanormamásbeneficiosaparaelProveedor;esdecir, la Ley General, por lo que resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3988-2025-TCP-S5 sancióndel nuevomarconormativo a la sanción de inhabilitacióntemporalque se encuentra en ejecución. 12. En tal contexto, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 4698-2024-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024, confirmada con la Resolución N° 0009-2025-TCE-S5 del 2 de enero de 2025, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentravigente,esqueahoraseanalizalaposibilidaddesustituirdeterminados efectos de la misma. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade unanormativamás benigna, ¿esdableque ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. 4 Ibid. p. 317. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3988-2025-TCP-S5 ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. Sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto. 13. Ahora bien, con relación al pedido del Recurrente para que se le imponga una sanción por debajo del mínimo previsto, es importante valorar que en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley General, y en el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento, se establece dicha posibilidad en los siguientes términos: Ley N° 32069 Reglamento de la Ley N° 32069 92.4. En el caso de las infracciones 366.2. En el caso de los literales l) y m) del establecidas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente graduación puede dar lugar a sanciones ley, se establece una sanción por debajo del por debajo del mínimo legal, siempre que mínimo previsto siempre que: se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o a) Se demuestre que la información adulterado haya sido entregado al inexacta o el documento falso o participante, postor, proveedor o adulterado haya sido entregado al subcontratista por un tercero distinto a participante, postor, proveedor o él. subcontratistaporuntercerodistintoa él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la b) Corresponde al administrado, veracidad de la documentación o acreditar, con el medio probatorio información presentada. correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se A fin de que proceda esta reducción en la identifique al presunto autor de la sanción, los participantes, postores, entrega del documento falso o con proveedores o subcontratistas deben información inexacta. acreditaranteelTribunaldeContrataciones Públicas que han iniciado las acciones c) Se demuestre que este actuó con la legales para la determinación de la diligencia para constatar la veracidad responsabilidad originaria de quien de la documentación o información presentó la información inexacta o el presentada. documento falso o adulterado. 14. Como se aprecia, en efecto, la Ley General y su Reglamento prevén la posibilidad de imponerse una sanción por debajo del mínimo previsto para la infracción por presentar documentos falsos a la Entidad (es decir, por debajo de 24 meses); sin embargo, para que ello se concrete es necesario que se verifiquen cuatro (4) Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3988-2025-TCP-S5 requisitos de manera conjunta en el caso concreto: i) que el documento cuestionadohayasidoentregadoalproveedorporuntercero,ii)queelproveedor haya iniciado las acciones legales respectivas para la determinación de la responsabilidad de quien presentó el documento cuestionado, iii) que el proveedor acredite con el medio probatorio correspondiente el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento, y iv) que el proveedor actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación. 15. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la solicitud, se aprecia que el Proveedor alega que fue el profesional Arnaldo Miguel Legua Echagary quien, mediante la Carta N° 006-2023 del 23 de agosto de 2023, le habría presentado su currículo vitae (en el cual presuntamente obra el documento falso); asimismo, señala el Proveedor que el 13 de agosto de 2024 inició las acciones legales en contra del mencionado profesional ante el Ministerio Público, iniciándose una investigación que dio lugar a la Carpeta N° 501-2024-3523. 16. Sobre el particular, de la revisión de los documentos presentados por el Proveedor, si bien se advierte la existencia de la Carta N° 006-2023 del 23 de agosto de 2023 dirigida a la empresa, mediante la cual el profesional Arnaldo MiguelLeguaEchegaraypresuntamentehabríapresentadosucurrículumvitae,en el que se encontrarían los documentos cuestionados; de su revisión no se aprecia que dicho documento cuente con sello de recepción por parte del propio Proveedor, ni se ha adjuntado documento alguno que acredite de manera fehaciente que el documento haya sido remitido a aquel, sino únicamente la existencia de la carta firmada por el profesional. En consecuencia, no se puede verificar con certeza la entrega efectiva de dicha documentación como parte del procedimiento, el cual para mayor ilustración se muestra a continuación: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3988-2025-TCP-S5 17. En consecuencia, esta Sala advierte que no se encuentra acreditado que el documento falso haya sido entregado al Proveedor por un tercero, requisito sin el cual no es posible acceder a la solicitud del administrado para que la sanción que sustituirá a la vigente, sea por debajo del límite inferior previsto en la normativa actual. 18. Sin perjuiciode que loexpuestode manera precedente es suficiente paradenegar la solicitud del Proveedor, cabe señalar que, de la revisión de la documentación quehapresentado,seadviertequehapresentadounadenunciaanteelMinisterio PúblicomedianteelEscritoN°01del13deagostode2024,contraelseñorArnaldo Miguel Legua Echegaray, a quien se le atribuye presuntamente la comisión del delito de falsificación de documentos. Dicha denuncia, según se acredita con la impresión de pantalla adjunta a la solicitud, fue presentada a través de la mesa de Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3988-2025-TCP-S5 partes virtual de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa el mismo 13 de agosto de 2024. Del mismo modo, de la documentación presentada por el Recurrente, obra el OficioN°877-2025-REGPOL-AQP-DIVINCRI-DEPINCRI-AREIDDMPdel23deabrilde 2024, a través del cual se da cuenta de la derivación de la denuncia realizada por el Proveedor a la División de Investigación Criminal – Departamento de Investigación Criminal – Área de Investigación de Denuncias Derivadas del Ministerio Público de la Policía Nacional del Perú, Región Policial de Arequipa, a fin de dar inicio al esclarecimiento de las investigaciones. Asimismo, mediante dicho oficio se solicita a la empresa ECONSA INGENIEROS S.R.L. que informe sobre los servicios prestados por el señor Arnaldo Miguel Legua Echegaray. En tal sentido, conforme a la evaluación conjunta de los documentos remitidos por el Recurrente se concluye que el mismo inició efectivamente las acciones legales respectivas para la determinación de la responsabilidad de quien presentó el documento cuestionado. 19. No obstante, debe precisarse que si bien obra en la solicitud del Proveedor los medios probatorios que acreditan el inicio de la acción legal correspondiente, no se ha acreditado con medio probatorio suficiente el inicio de la acción penal 5 respectiva en el que se identifique al presunto de autor de la entrega del documento; razón por la cual, tampoco se aprecia el cumplimiento del requisito que acredite el inicio de la acción penal, exigido para poder imponer una sanción por debajo del mínimo establecido. Ahora bien, de la revisión del expediente, se tiene que el Proveedor no acreditó ni en el procedimiento sancionador ni en la solicitud que ahora es objeto de pronunciamiento, haber actuadocondiligencia paraconstatarlaveracidadde la documentación que finalmente se determinó como falsa, incumpliendo otro de los requisitos previstos en la normativa vigente en la actualidad para imponer una sanción por debajo del mínimo previsto. 20. En tal sentido, considerando que no se ha acreditado, de manera conjunta, el cumplimiento de todos los requisitos que la normativa exige para imponer una 5 Deconformidad con elartículo IVdel TítuloPreliminar delCódigo Procesal Penal,el Ministerio Publico es el titular del ejercicio de la acción penal, y lo proscrito en el artículo 336 del mismo, señala que en la formalización de la investigación el Fiscal debe identificar o individualizar al presunto autor o participe. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3988-2025-TCP-S5 sanciónpordebajodelmínimoprevisto,correspondedesestimaresteextremodel pedido del Proveedor. 21. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante Resolución N° 4698-2024-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024 y confirmada mediante Resolución N° 0009-2025-TCE-S5 del 2 de enero de 2025. En ese sentido, considerando que la sanción impuesta fue de treinta y seis (36) meses tomando en consideración un rango mínimo de treinta y seis (36) meses, por un criterio de equivalencia, corresponde reducirla a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa ECONYSUR S.R.L. (con R.U.C. N° 20454724691), mediante la Resolución N° 4698-2024-TCE-S5 del 21 de noviembre de 2024 y confirmada mediante ResoluciónN° 0009-2025-TCE-S5del 2 de enero de 2025, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3988-2025-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 15 de 15