Documento regulatorio

Resolución N.° 3985-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor F & A ENGINEERING GROUP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2025-CSP/MDI Segunda Convocatoria, convocado por la Municipalidad Di...

Tipo
Resolución
Fecha
08/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 Sumilla: “el artículo 44 de La Ley,el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 9 de junio de 2025 VISTO en sesión del 9 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4244/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor F & A ENGINEERING GROUP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2025-CSP/MDI Segunda Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Ite; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Ite, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 07-2025-CSP/MDI Segunda Convocatoria, para la contratación de servicio de: “Acondicionamiento de oficina para el proyecto: Mejoramiento del servicio de ordenamiento territorial en la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 Sumilla: “el artículo 44 de La Ley,el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 9 de junio de 2025 VISTO en sesión del 9 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4244/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor F & A ENGINEERING GROUP S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2025-CSP/MDI Segunda Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Ite; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Ite, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 07-2025-CSP/MDI Segunda Convocatoria, para la contratación de servicio de: “Acondicionamiento de oficina para el proyecto: Mejoramiento del servicio de ordenamiento territorial en la municipalidad distrital de Ite, distritode Itede laprovinciade Jorge Basadredel departamentode Tacna”, con un valor estimado total de S/ 434,500.00 (cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey;y,suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 15 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 24 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del EMPRESA CONSTRUCTORA GENERALES HERMANOS VILCA SAC, en adelante el Adjudicatario, conforme los resultados obtenidos del Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, del 6 de abril de 2025, en adelante el Acta, que se muestran a continuación: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 Evaluación Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Calificación Resultado ofertado total prelación (S/) EMPRESA Si 391,050.00 105 1 Cumple Adjudicatario CONSTRUCTORA HERMANOS VILCA CICAL INGENIEROS SI 417,120.00 98.75 3 NO Cumple - CONT GENERALES EIRL LOGISTICA E SI 410,000.00 100.11 2 Cumple - INGENIERIA V&M SAC F & A ENGINEERING NO - - - - - GROUP S.A.C. CONSORCIO ALFA NO - - - - - CORPORACION NO ANTEZANA SAC CONSORCIO NO ORIZONTE IVERSIONES Y CONT NO GENERALES Z Y B SAC PROYECTOS DE NO INVERSIÓN LEO SCRLTDA C ONSORCIO SAN NO ANTONIO 4. Mediante escritoN°1,presentadoel 5de mayode 2025ysubsanadoel6demayo de2025,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelante el Tribunal, el postor F & A ENGINEERING GROUP S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, por lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta: - Cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, por presuntamente “no cumplir con metas a ejecutar establecido en el capítulo ii numeral 3.1 términos de referencia de las bases integradas. De no cumplir con lo requerido la oferta se considera no admitida según Resolución N°0485-2023-TCE-S1”. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 - Así, precisa que, de la revisión de la resolución citada por el comité de selección, se verifica que esta hace alusión al precio de la oferta, en la cual se precisa lo siguiente “términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo”. - En consecuencia, refiere que la Entidad no ha fundamentado debidamente su decisión de no admisión de la oferta. - Por otro lado, manifiesta que, durante la formulación de consultas y observaciones, se cuestionó el criterio del comité de selección para determinar el cumplimiento de los “Términos de Referencia” dado que la primera convocatoria del procedimiento fue declarada desierta justamente por la no acreditación del cumplimiento de términos de referencia, ante lo cual la Entidad absolvió de manera arbitraria y no fundamentada como se muestra en el pliego de absolución de cuestionamientos a las bases: - De ese modo, resalta que el comité de selección no define un análisis claro de lo consultado; sin embargo, se entiende que no se requiere ningún otro documento adicional para la acreditación del cumplimiento de los términos Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 de referencia. Por tanto, las bases integradas del procedimiento no consignan ningún documento adicional al Anexo N°3. - En virtud de ello, habiendo cumplido su representada con presentar el Anexo N° 3, no tiene asidero la observación efectuada por la Entidad. - En tal sentido, solicita que se revoque la evaluación del comité de selección, por no motivar su no admisión y atentar el principio de transparencia. 5. Por decreto del 8 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnico legal enel que indiquesuposición respectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, mediante el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante. El 9 del mismo mes y año, mediante el SEACE, se notificó el recurso a efectos que los postores, distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. Mediante Informe N° 296-2025-OGA/MDI, registrado en el SEACE el 14 de mayo de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Sostiene que el recurso debe declararse improcedente por no cumplir con consignar el registro único de contribuyente. - Respecto al fondo de asunto, confirma que la Entidad no ha solicitado ningún documento adicional al Anexo N°3; sin embargo, conforme a la página 22 de las bases (Capítulo III de las mismas), se describe las metas a ejecutar comprendiendo, entre otras, las siguientes partidas: 1) de estructuras, 2) de arquitectura, 3) de instalaciones eléctricas y 4) de instalaciones sanitarias. - De la revisión de la propuesta del Impugnante verifica que no contempla dichas partidas. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 - Por lo tanto, declaró la no admisión de la oferta del Impugnante, debiendo declararse infundado el recurso. 7. Con Decreto del 16 de mayo de 2025, considerando que la Entidad cumplió con absolver el traslado del recurso de apelación; se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 20 de mayo de 2025, se programó la audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 9. A través del Oficio N°321-2025-GM/MDI, presentado el 23 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con Carta N°018-2025-F&A-ENGINEERING GROUP SAC, presentada el 23 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 26 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con laparticipación del Impugnante y la Entidad. 12. Mediante decreto del 26 de mayo de 2025, al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad, referidos a una deficiente motivación de la Entidad de no admitir la oferta del Impugnante yotros postores; se trasladó a laspartes, para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 13. Con decreto del 2 de junio de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor F & A ENGINEERING GROUP S.A.C. contra la no admisión de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoqueserevoquendichos Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 actos. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 434,500.00 (cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos con 00/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 5 de mayo de 2025, considerando que la no admisión de ofertas y el otorgamiento de la buena pro se notificó por el SEACE el 24 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escritos N°1 y N°2 presentados y subsanados el 5 y 6 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el señor Gian Franco Meléndez Limache, Gerente General del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que dicha decisión del comité de selección afecta de manera directa su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección y obtener la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no ha sido admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto recurso contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 9 de mayo de 2025, el Tribunal notificóelrecursodeapelaciónatravésdelSEACE,porloque,elpostoropostores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal podían absolver el traslado del recurso hasta el 14 de mayo de 2025. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 En atención a ello, se verifica que al 14 de mayo de 2025 ningún postor atendió el traslado del recurso de apelación, en el plazo estipulado. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el Impugnante. En el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 8. Considerando que, se ha cuestionado la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, corresponde remitirnos al sustento expuesto en el Acta. De ese modo, se reproduce el extracto pertinente: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 9. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, en relación con los motivos de no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, este Colegiado observa que el comité de selección fundamenta su decisión en tres aspectos: i. SeñalaquelaofertadelImpugnantenohasidoadmitidaconformealodispuesto en la Resolución N° 04085-2023-TCE-S1; ii. En el cuadro sin numeración (segunda imagen), indica que el Impugnante no cumple con lo establecido en el Anexo N° 3; y iii. En el cuadro titulado “ANEXO 1” (tercera imagen), realiza una evaluación del cumplimiento de los términos de referencia, consignando que la oferta no cumple con el “detalle de metas a ejecutar”. 10. Enatenciónaloanterior,esteColegiadoprocedióarevisarlaResoluciónN°04085- 2023-TCE-S1, advirtiendo que en esta se evalúa el precio ofertado. En dicha resolución se concluye que el precio se encuentra “conforme al formato previsto en las bases integradas” y que las observaciones formuladas por el comité de selección se basan en formalidades que no afectan la validez del documento, según se aprecia en el siguiente extracto: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 11. En este extremo del análisis, es preciso remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, de la revisión del numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II, de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que, a fin de acreditar el cumplimiento de los términos de referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, solo se requirió la presentación del Anexo N°3; no habiéndose requerido ninguna otra documentación para tal fin, conforme se muestra: 12. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que a fojas 14 de la misma este cumple con presentar dicho Anexo N° 3, conforme se muestra a continuación: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 13. En consecuencia, respecto a las razones expuestaspor el comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante, este Colegiado aprecia lo siguiente: 1) Con relación a la Resolución N°0485-2023-TCE-S1, de la revisión de la misma, se aprecia que esta no tiene relación con el presente caso, pues se trata de partes y procedimiento de selección diferentes, en los cuales se discute que el precio se encuentra “conforme al formato previsto en las bases integradas” y que las observaciones formuladas por el comité de selección se basan en formalidades que no afectan la validez del documento. 2) Con relación al cuadro s/n (segunda imagen) en el que se consigna que el Impugnante no cumple con el Anexo N°3; de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que dicho anexo obra a fojas 14 de la misma. 3) Con relación al cuadro denominado “ANEXO 1” (tercera imagen) en el cual el comité de selección efectúa una evaluación de cumplimiento de los términos de referencia; se evidencia que, en este no indica de manera específica qué documento para la admisión de la oferta se habría omitido, o en su defecto, en qué parte de los documentos exigidos para la admisión de oferta de las bases se requirió la acreditación de los términos de referencia o el detalle de metas a ejecutar. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 Por lo tanto, la Sala evidencia que el comité de selección no motiva de manera clara, precisa y suficiente cuál o cuáles serían los motivos objetivos por los que decidió no admitir la oferta del Impugnante. Asimismo, se advierte que la misma argumentación deficiente fue utilizada para no admitir la oferta de otros postores (Corporación Antezana S.A.C., Consorcio Alfa, Inversiones yCont.GeneralesZY BS.A.C-,Consorcio Horizonte,Proyectos de inversión leo S.C.R.LTDA., Consorcio San Antonio, Jim Civil S.A.C. y Gonzales Apaza Randy Stevens). 14. Por lo tanto, considerando que dicha situación evidenciaría una trasgresión al artículo 66 del Reglamento y vulneración a los principios de competencia, libertad de concurrencia y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley; mediante decreto del 26 de mayo de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 d del Reglamento, este Colegiado puso en conocimiento de las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente, en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría vicios que justifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 15. Al respecto, ni el Impugnante ni la Entidad atendieron del traslado del presunto vicio de nulidad advertido por este Colegiado, no habiendo emitido pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efectoel26de mayode2025mediante publicación en elToma RazónElectrónico. 16. Ahora bien, conforme ha quedado evidenciado en los numerales anteriores, de la revisión del Acta, este Colegiado advierte que el comité de selección no habría motivado de manera clara y suficiente la misma, pues sustenta la no admisión de la oferta del Impugnante haciendo referencia a la Resolución N° 0485-2023-TCE- S1, a pesar que aquella no se relaciona al caso; asimismo, consigna que el Impugnante no cumple con el Anexo N°3, a pesar de que este sí lo presentó como partedesuoferta; y,además, efectúaunanálisis de cumplimientodelostérminos de referencia (ANEXO 1), en el cual refiere que el Impugnante no cumple con “detalle de metas a ejecutar”, a pesar que en las bases integradas solo se exige la presentación del Anexo N° 3, por lo que el comité de selección no indica en qué parte de los documentos exigidos para la admisión de oferta de las bases, fue requerida la acreditación de este “detalle de metas a ejecutar”. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 17. Cabe precisar que, como parte de la absolución del traslado del recurso de apelación, la Entidad confirma que no ha solicitado ningún documento adicional al Anexo N°3, sin embargo, señala que, conforme a la página 22 de las bases (Capítulo III de las mismas), se describe las metas a ejecutar, siendo una de ellas las siguientes partidas: 1) de estructuras, 2) de arquitectura, 3) de instalaciones eléctricasy4)deinstalacionessanitarias,advirtiendoquelaofertadelImpugnante no contempla dichas partidas. 18. Teniendoencuentaello,seevidenciaquelaEntidadnohamotivadodebidamente el Acta, pues, para el análisis de la admisión de la oferta, ha efectuado observaciones en base a lo requerido o señalado en una sección diferente de las establecidas en las bases integradas para tal efecto. Esto es, para la admisión de la oferta, el análisis de cumplimiento o no que debió efectuar el comité de seleccióndebeestarenmarcadoaloestablecidoenelnumeral2.2.1.1delCapítulo II de la sección específica de las bases integradas, no pudiendo establecer el cumplimiento de otros requisitos establecidos en dicha sección; conforme lo ha efectuado en el presente caso. 19. Ahora bien, respecto al cumplimiento o node las“partidas” que señala la Entidad, cabe preciar que el objeto del procedimiento de selección es la contratación de servicio de: “Acondicionamiento de oficina para el proyecto: Mejoramiento del servicio de ordenamiento territorial en la municipalidad distrital de Ite, distrito de Ite de la provincia de Jorge Basadre del departamento de Tacna”; cuyo sistema de contratación previsto en el numeral 1.5 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas es a “suma alzada”. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas y el formato N° 6 adjunto, el precio de la oferta que los postores debían presentar, no prevé la obligación de consignar ninguna partida o desagregado de partidas. Así, los postores debían presentar el precio total de la oferta y los subtotales que lo componen (en dos decimales). 1. En consecuencia, queda evidenciado que, la motivación que expuso el comité de selección en el Acta no solo es insuficiente sino que no refleja el real alcance de su decisión, puesto que, si bien el Acta alude un incumplimiento del Anexo N°3, en su absolución precisa que se habría incumplido con lo señalado en la página 22 de las bases integradas, correspondiente al “cumplimiento de metas” previstas en el requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección específica de las bases Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 integradas, lo cual, como hemos verificado, no corresponde ser analizado para la admisión de la oferta, pues el análisis de cumplimiento o no de admisión de ofertas, que debió efectuar el comité de selección, debe estar enmarcado a lo establecido en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas no obrando en dicha sección, la obligación de presentar ningún otro documento distinto al Anexo N°3 - para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. 20. En este punto, cabe precisar que la normativa sobre contratación pública ha establecido que los acuerdos que adopte el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, con su respectiva fundamentación, deben consignarseenlasactasrespectivasquedeberánserpublicadasensuoportunidad en el SEACE. En ese sentido, si el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones decidiera no admitir o descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 21. Sobre el particular, cabe indicar que, según el artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro son evidenciadas en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en atención al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. 22. Bajo dicho contexto, el acta debe ser clara y motivada, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observado a sus ofertas y, corrijan dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado; sin embargo, en el caso concreto, la Entidad no realizó una correcta motivación que justifique razonablemente la no admisión de la oferta del Impugnante, vinculada a la presente controversia, afectando, de esta manera, la transparencia del procedimiento de selección. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previsto en elnumeral 4del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde consten las actuaciones del comité de selección, deben encontrarse debidamente motivadas; lo cual no implica contar con una motivación extensa, amplia o pormenorizada; sin embargo, dicha motivación siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión. 23. En el caso en concreto, las razones que motivaron la no admisión del Impugnante no fueron adecuadamente puestas en conocimiento en el Acta correspondiente, debiendo tener en cuenta la Entidad durante la tramitación del recurso de apelaciónnohaemitidopronunciamientodelpresuntoviciodenulidad,porloque a la fecha no ha dado cuenta de los “reales” alcances de sus argumentos de no admisión. 24. Por ello, este Colegiado advierte que se ha quebrantado el artículo 66 del Reglamento (por el cual, se requiere que las decisiones del comité de selección u OEC se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas y publicadas en el SEACE), y se ha vulnerado el principio de transparencia, pues la decisión adoptada perjudicó la participación del referido postor en el procedimiento de selección. 25. En este extremo, cabe agregar que, si bien doce (12) postores presentaron su oferta en el presente procedimiento de selección, la misma argumentación deficiente que conllevóala no admisiónde la oferta del Impugnante, fueutilizada para no admitir la oferta de otros 8 postores como: Corporación Antezana S.A.C., Consorcio Alfa, Inversiones y Cont. Generales Z Y B S.A.C., Consorcio Horizonte, Proyectos de inversión leo S.C.R.LTDA., Consorcio San Antonio, Jim Civil S.A.C. y Gonzales Apaza Randy Stevens. Es decir, la Entidad ha descartado la participación del 75% del total de postores, bajo una argumentación deficiente. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 26. Siendoelloasí,esprecisoresaltarque,lanormativaencontrataciónpública,prevé principiodeobligatoriocumplimiento,Así,esprecisotraeracolaciónlosprincipios de competencia, libertad de concurrencia y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…) e) Competencia. Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia” (el resaltado es agregado). 27. De ese modo, en el presente caso, la deficiente motivación expuesta en el Acta para no admitir la oferta del Impugnante no solo ha afectado el interés del Impugnante, sino que, vulnera directamente los principios de competencia, Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 libertad de concurrencia y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley, pues, conforme se ha señalado, el comité de selección descartó la participación del 75% del total de postores (declarándolos no admitidos), bajo la misma argumentación deficiente expuesta en el Acta, analizada precedentemente. A mayor detalle se reproduce dicho extremo del Acta: 28. En este punto, cabe traer a colación, el artículo 44 de La Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 29. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 30. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 31. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 32. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 33. Por lo tanto, habiéndose determinado, en el presente caso, la vulneración de la debida motivación [etapa de admisión de ofertas] y la contravención de normas legales; este Tribunal considera que corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas; toda vezqueel vicio de nulidad por contravenciónde normas legales se generó en esta etapa. 34. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de ofertas, a efectos que el comité de selección analice los requisitosdeadmisiónde todaslasofertasyapresentadas (12postores) ymotive adecuadamente la decisión que adopte en dicha etapa, y posteriormente, continúe con las demás etapasdel procedimiento de selección que correspondan. 35. Conforme a lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la etapa de admisión de ofertas, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 36. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3985-2025-TCP-S4 Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N°07-2025-CSP/MDI Segunda Convocatoria, para la contratación de servicio de: “Acondicionamiento de oficina para el proyecto: Mejoramiento del servicio de ordenamiento territorial en la municipalidad distrital de Ite, distrito de Ite de la provincia de Jorge Basadre del departamento de Tacna”, convocada por la Municipalidad Distrital de Ite, disponiendoretrotraerlohastalaetapadeadmisión,conformealosfundamentos expuestos en la presente resolución. En consecuencia: 1.1 DISPONER que el comité de selección verifique nuevamente los requisitos de admisibilidad de todas las ofertas ya presentadas (12 postores), debiendo motivar adecuadamente la decisión que adopte al respecto, y continuar con las demás etapas de dicho procedimiento, conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. 2. Devolver la garantía presentada por el postor C F & A ENGINEERING GROUP S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 24 de 24