Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3984-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. En este sentido, su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa.” Lima, 9 de junio de 2025. VISTO en sesión del 9 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4388/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO EDUCATIVO CALLAO, integrado por las empresas, MENDOZA & TAPIA S.A.C. y CONSULTORA PERUANA DE INGENIERIA S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 07-2024-GRC-CS - Primera Convocatoria, convocado por el GobiernoRegionaldelCallao,parala“Contratacióndel serviciodeconsultoríade obra para la supervisión de obra del proyecto de inversión: Mejoramiento de la prestación del servicio educativo de la I.E. N°5051 Virgen de Fátima del nivel primaria y secundaria, distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, región Callao, C...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3984-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. En este sentido, su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa.” Lima, 9 de junio de 2025. VISTO en sesión del 9 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4388/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO EDUCATIVO CALLAO, integrado por las empresas, MENDOZA & TAPIA S.A.C. y CONSULTORA PERUANA DE INGENIERIA S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 07-2024-GRC-CS - Primera Convocatoria, convocado por el GobiernoRegionaldelCallao,parala“Contratacióndel serviciodeconsultoríade obra para la supervisión de obra del proyecto de inversión: Mejoramiento de la prestación del servicio educativo de la I.E. N°5051 Virgen de Fátima del nivel primaria y secundaria, distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, región Callao, CUI N°2340326”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 25 de octubre de 2024, el Gobierno Regional del Callao, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 07-2024-GRC-CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra del proyecto de inversión: Mejoramiento de la prestación del servicio educativo de la I.E.N°5051Virgende Fátimadel nivel primariay secundaria,distritode Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, región Callao, CUI N°2340326”, con un valor estimado de S/ 3’561,004.00 (tres millonesquinientos sesenta yun mil cuatro con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 16 de abril de 2025 se realizó la presentación de ofertas; y, el 25 de abril del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SUPERVISOR FATIMA, Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3984-2025-TCP-S4 integrado por los señores VACCARO ALVAREZ ANGEL GUIDO y BISBAL VILLANUEVA JORGE LUIS, en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo con el siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO S/ TOTAL (SORTEO) CONSORCIO VIRGO ADMITIDO 75 - NO CUMPLE NO CONSORCIO ADMITIDO 3´204,903.60 100 1 CUMPLE SI SUPERVISOR FATIMA CONSORCIO - 75 - CUMPLE NO SUPERVISOR VIRGEN ADMITIDO DE FATIMA JL VITTERI - 75 - CUMPLE NO INGENIEROS ADMITIDO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CONSORCIO - 75 - CUMPLE NO EDUCATIVO FATIMA ADMITIDO CONSORCIO - 75 - CUMPLE NO ADMITIDO EDUCATIVO CALLAO CONSORCIO SAN ADMITIDO - 75 - CUMPLE NO ANTONIO 3. Según el “Acta de comité de selección: Acta de Admisión, Evaluación y Calificación”, registrada en el SEACE el 25 de abril de 2025, el Comité de Selección decidió no otorgar puntaje en la evaluación del rubro B. Metodología Propuesta de laofertapresentadapor elCONSORCIO EDUCATIVOCALLAO,integradopor las empresas MENDOZA & TAPIA S.A.C. y CONSULTORA PERUANA DE INGENIERIA S.A.C., por lo siguiente: 4. Mediante Formulario de interposición de recurso impugnativo Escrito N° 1, subsanados con Escrito N° 2, presentados el 9 y 13 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3984-2025-TCP-S4 Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO EDUCATIVO CALLAO, integrado por las empresas MENDOZA & TAPIA S.A.C. y CONSULTORA PERUANA DE INGENIERIA S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la descalificación de su oferta • El Comité de Selección otorgó a su representada cero puntos en la Metodología Propuesta; toda vez que, propuso, para el jefe de Supervisión, un plazo y participación de 330 días para la fase de Supervisión de obra y una participación adicional de 30 días para la fase de Liquidación de Obra. • Al respecto, refiere que, carece de razonabilidad el descarte de su MetodologíaPropuesta,enrazóndehaberofertadoqueeljefedeSupervisión realizará actividades adicionales a la funciones mínimas establecidas en los TérminosdeReferencia,lacualnocuentaconalgunalimitaciónoprohibición; asimismo, la participación del jefe de Supervisión para la fase de Liquidación de Obra, no perjudica ni altera el contenido esencial de la oferta, sino que, por el contrario, mejoraría y agregaría valor al servicio ofertado. • En tal sentido, sostiene que correspondería revocar la descalificación de su oferta técnica y, en consecuencia, el otorgamiento de cien (100) puntos a su oferta. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario: Experiencia del postor en la especialidad • Refiere que, las Bases Integradas establecieron otorgar el puntaje máximo de setenta puntos en el rubro de experiencia del postor en la especialidad, si los postores acreditaban un monto facturado acumulado igual o superior a S/ 10,683,012.00 (diez millones seiscientos ochenta y tres mil doce con 00/100 soles), en consultoría de obra similares. • Al respecto, el Consorcio Adjudicatario, acreditó la experiencia del postor en la especialidad presentando el Anexo N° 8; no obstante, en la experiencia N° 2 de dicho Anexo por el importe de S/ 434,696.66, presentó la “Constancia de cumplimiento de presentación de servicio”, en la cual resultaría imposible Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3984-2025-TCP-S4 verificar el nombre de quien suscribe dicho documento; toda vez, que no es legible. En ese sentido, señala que, correspondería restar dicho importe del monto total facturado. • Asimismo, de la experiencia N° 4 del Anexo N° 8, con un importe de S/ 664,737.91, advierte que tiene como objeto el término “sustitución”, el cual no sería considerado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. • De igual manera, de las experiencias N° 5 y N°16 del Anexo N° 8, advierte que tienen como objeto los términos “adecuación” y “sustitución”, los cuales tampoco serían considerados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. • De otro lado, de la experiencia N° 15 del Anexo N° 8, con un importe de S/ 424, 962.33, advierte que el objeto del contrato es la supervisión de la Construcción de una vivienda estudiantil, alejándose de las obras similares establecidas en las Bases Integradas; por lo que no podría ser considerada. • Por lo expuesto, descontando las experiencias que no podrían ser consideradas, elConsorcio Adjudicatarioacredita untotalde S/ 9’097,212.44. Metodología Propuesta. • Refiere que, el Consorcio Adjudicatario desarrolló la matriz de mitigación de riesgos para ejecutar el control de calidad del servicio de supervisión y la ejecución de obra, en la para la “ejecución de obra” presentó 13 Anexos N° 1 y un Anexo N° 3. Al respecto, advierte que existiría incongruencia entre 4 de los 13 Anexos N° 1 presentados y el cuadro con información consolidad de los Anexos N° 1. 5. A través del Decreto del 16 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3984-2025-TCP-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. El 22 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 423-2025- GRC/GAJ e Informe N°002558-2025-GRC/OL, a través de los cuales expuso su posición respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Respecto a la descalificación del Consorcio Impugnante • Ratifica la descalificación del Consorcio Impugnante, señalando que la oferta de dicho postor incluyó una participación del jefe de supervisión durante la etapa de liquidación de obra, lo cual no está contemplado en los términos de referencia ni en la estructura de costos de las bases integradas. En ese sentido, considera que, dicha discrepancia, configuraría una incongruencia entre la Metodología Propuesta y las bases, lo que justifica su descalificación. • Rechaza el argumento del Consorcio Impugnante de que la estructura de costos es referencial y reitera que las bases integradas constituyen reglas definitivas del proceso. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario • En cuanto a la experiencia en la especialidad cuestionada, refiere que, de las cinco contrataciones cuestionadas por el Consorcio Impugnante, cuatro son válidas y acreditan experiencia en la especialidad, salvo la contratación N° 4; por lo que, el Consorcio Adjudicatario sumaría un total de S/ 11, 567, 432.93, lo que le otorga 70 puntos válidos a su favor. • Con respecto a la metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario, indica que, es congruente con el expediente técnico de la obra y alineada con los riesgos identificados en el proyecto. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3984-2025-TCP-S4 7. Mediante Escrito s/n presentado el 22 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatariose apersonó al procedimiento impugnativo yabsolvió eltraslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Refiere que, su oferta sí cumple con las bases integradas y que fue evaluada adecuadamente por el Comité de Selección, el cual actuó con autonomía conforme al reglamento de contrataciones. • Respecto a la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante, señala que dicho postor obtuvo cero puntos en metodología, debido a los siguientes puntos: - Proponer actividades no contempladas en las bases (como la liquidación de obra por el jefe de supervisión). - Inconsistencias en el cronograma de supervisión. - Desconocimiento de la situación actual del terreno (el terreno ya está libre, pero el impugnante plantea entregas parciales). - No desarrollar ítems obligatorios sobre seguridad y salud,aseguramiento de calidad, entre otros. • En relación a la experiencia en especialidad presentada por el Consorcio Impugnante señala que los contratos presentados por el Consorcio Impugnante no tienen trazabilidad adecuada entre el monto contratado y el ejecutado, incumpliendo lo exigido en las bases; asimismo, advierte una incongruencia en la promesa de Consorcio Impugnante, pues la experiencia aportada proviene solo de una de las empresas consorciadas, lo cual contradice lo prometido. 8. Por Decreto del 26 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. A través del Decreto del 26 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal, siendo recibido el 27 de ese mismo mes y año. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3984-2025-TCP-S4 10. Por Decreto del 28 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 4 de junio del mismo año. 11. Con Escrito N° 3, presentado el 28 de mayo de 2025, el Consorcio Impugnante presentó su desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto, en el marco del procedimiento de selección. 12. A través del Escrito s/n presentado el 2 de junio de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se aplique el desistimiento formulado por el Consorcio Impugnante. 13. El 4 de junio se desarrolló la audiencia pública con la participación del representante designado por el Consorcio Adjudicatario. 14. Por Decreto del 4 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3984-2025-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sidointerpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimadoes de S/ 3’561,004.00; por lo tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra el puntaje asignado a su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena proalConsorcioAdjudicatario;porconsiguiente,seadviertequelosactosqueson objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3984-2025-TCP-S4 El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enelpresentecaso,elprocedimientodeselecciónsetratadeunconcursopúblico; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se registró el 25 de abril de 2025; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 9 de mayo de ese mismo año. Enesesentido,delTomaRazónelectrónicodelTribunal,ydelescritoquecontiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Consorcio Impugnante interpuso su respectivo recurso de apelación el 9 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal; es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3984-2025-TCP-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentraninmersosen alguna causaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentranincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Consorcio Impugnante está legitimadoprocesalmente para cuestionar su descalificación;sinembargo,su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante tiene la condición de descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se le otorgue el puntaje máximo en la evaluación de oferta y se tenga por calificada su oferta; en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se la adjudiquen a su representada; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con el hecho expuesto en el recurso de apelación. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3984-2025-TCP-S4 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se le otorgue puntaje máximo en la evaluación de ofertas. ✓ Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se rectifique el puntaje asignado a la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia de postor en la especialidad” y “Metodología Propuesta”. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3984-2025-TCP-S4 En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. Enelmarcodeloindicado,lospuntoscontrovertidosqueseránmateriadeanálisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y otorgarle el puntaje máximo en la evaluación de ofertas,enconsecuencia,dejarsinefectolabuenaprodelprocedimientode selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde rectificar el puntaje asignado a la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia de postor en la especialidad” y “Metodología Propuesta”. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3984-2025-TCP-S4 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Desistimiento presentado por el Consorcio Impugnante 9. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 10. Ahora bien, durante el trámite de dicho recurso de apelación, el Consorcio Impugnante manifestó su voluntad de desistirse de la interposición de su recurso de apelación mediante Escrito N° 3 presentado ante el Tribunal el 28 de mayo de 2025; al respecto, se aprecia que la firma de su representante legal común, el señorCarlosEnriqueSenitagoyaDelCastillo,seencuentralegalizadaporelnotario público de Lima Manuel Román Olivas. 11. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 131 del Reglamento, el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento previsto en la normativa de contrataciones del Estado, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada del apelante ante notario público o ante la Secretaría del Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto y no comprometa el interés público Asimismo, de acuerdo al artículo 132 del Reglamento, en caso de desistimiento se ejecuta el íntegro de la garantía presentada con motivo de la interposición del recurso de apelación. 12. En atención a ello, considerando que el Consorcio Impugnante ha presentado su escrito de desistimiento, con la formalidad exigida y antes de que el presente expediente haya sido declarado listo para resolver, se cumple con el primer requisito para acceder con lo solicitado. 13. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N° 0090-2004-AA/TC, que el interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. En este sentido, su Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3984-2025-TCP-S4 satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa . En la misma sentencia, se indica que el carácter público del interés no implica oposición ni desvinculación con el interés privado. No existe una naturaleza “impersonal” que lo haga distinto del que anima “particularmente” a los ciudadanos, sino, por el contrario, se sustenta en la suma de los intereses compartidos por cada uno de ellos. Por ende, no se opone, ni se superpone, sino que, axiológicamente, asume el interés privado. Es por eso que su preeminencia no surge de la valoración de lo distinto, sino de lo general y común. 2 En ese contexto, se hace referencia a lo que Sainz Moreno señala sobre dicho concepto, afirmando que en el interés público se encuentra el núcleo de la discrecionalidad administrativa y la esencia, pues, de toda actividad discrecional la constituye la apreciación singular del interés público realizada conforme a los criterios marcados por la legislación. Es decir, la discrecionalidad existe para que la Administración pueda apreciar lo que realmente conviene o perjudica alinterés público; esto es, para que pueda tomar su decisión librada de un detallado condicionamiento previo y sometida solo al examen de las circunstancias relevantes que concurran en cada caso. 14. En el caso concreto, los puntos controvertidos los cuales se formularon teniendo en cuenta lo argumentado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y otorgarle el puntaje máximo en la evaluación de ofertas,enconsecuencia,dejarsinefectolabuenaprodelprocedimientode selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde rectificar el puntaje asignado a la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia de postor en la especialidad” y “Metodología Propuesta”. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 1Fundamento 11 de la sentencia recaída en el expediente N° 0090-2004-AA/TC. 2Sainz, F. (1976). “Reducción de la discrecionalidad: el interés público como concepto jurídico”. Revista española de Derecho Administrativo, disco compacto, disco compacto (8), enero - marzo de 1976. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3984-2025-TCP-S4 15. Los argumentos del recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante están referidos a que se revoque la descalificación de su oferta, decretada por el comité de selección, pues este determinó que no obtuvo el puntaje técnico mínimo requerido de ochenta (80) puntos, para acceder a la etapa de evaluación económica; así como, se rectifique el puntaje asignado al Consorcio Adjudicatario respecto al factor de evaluación “Experiencia de postor en la especialidad” y “Metodología Propuesta”. Enesesentido,loalegadoporelConsorcioImpugnanteensurecursodeapelación se encuentra relacionado con el cumplimiento de los factores de evaluación previstos en las bases, que puede tener una repercusión en su participación y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, lo que afecta únicamente su interés. Es pertinente tener en cuenta que, entre los argumentos del recurso señalado, se aprecia que el Impugnante no ha referido la posible existencia de la comisión de una infracción administrativa, comisión de un delito o la transgresióndel principio depresuncióndeveracidadodelosprincipiosquerigenalascontratacionesyque afectarían el interés público. En ese sentido, se verifica que la aceptación del desistimiento no afectaría el interés público. 16. Por ende, cumpliéndose las dos condiciones previstas por el Reglamento, corresponde que este Colegiado acceda a lo solicitado por el Consorcio Impugnante, en lo concerniente al desistimiento formulado. 17. Asimismo, teniendo en cuenta los efectos jurídicos que la normativa en contratación pública ha regulado respecto del desistimiento, en la tramitación de un recurso de apelación,este Colegiado debe disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3984-2025-TCP-S4 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Tener por desistido al CONSORCIO EDUCATIVO CALLAO, integrado por las empresas, MENDOZA & TAPIA S.A.C. y CONSULTORA PERUANA DE INGENIERIA S.A.C., de su recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público N° 07-2024-GRC-CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra del proyecto de inversión: Mejoramiento de la prestación del servicio educativo de la I.E. N°5051 Virgen de Fátima del nivel primaria y secundaria, distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, región Callao, CUI N°2340326”, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por CONSORCIO EDUCATIVO CALLAO, integrado por las empresas, MENDOZA & TAPIA S.A.C. y CONSULTORA PERUANA DE INGENIERIA S.A.C., para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 16 de 16