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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3982-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Proveedora al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 9 de junio de 2025. VISTO en sesión del 9 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7999/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora EVELYN ELITA CUEVA INFANTES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 10680 emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 10680 , a favor de la señora Evelyn Elita Cueva Infantes, en lo sucesivo la Proveedora, para el “Servicio de cuatro (04) locadores para la Gerenci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3982-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Proveedora al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 9 de junio de 2025. VISTO en sesión del 9 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7999/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora EVELYN ELITA CUEVA INFANTES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 10680 emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Ventanilla, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 10680 , a favor de la señora Evelyn Elita Cueva Infantes, en lo sucesivo la Proveedora, para el “Servicio de cuatro (04) locadores para la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Ventanilla”, por el importe de S/ 6 000.00 (seis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. A través del Memorando N° D000453-2023-OSCE-DGR del 10 de julio de 2023 , presentado el 11 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Al respecto, corresponde precisar que, si bien en el decreto del inicio del 18 de febrero de 2025, se hace mención a la Orden de servicio N° 10680-2022-Sub Gerencia de Logística, en el reporte electrónico del SEACE Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio, únicamente se aprecia el número de la Orden deservicio[10680].Entalsentido,ladenominacióndeestaúltimadebeserentendidacomoOrdendeservicio N° 10680. 2 Obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3982-2025-TCP-S6 Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que, la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 919-2023/DGR-SIRE del 21 de junio de 2023 , en el cual, señala lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Ever Francisco Cueva Cáceres ejerció el cargo de Regidor Provincial del Callao (región Callao), en el periodo 2019 - 2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. • De la información consignadapor el señor EverFrancisco Cueva Cáceres en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que, la señora Evelyn Elita Cueva Infantes (la Proveedora) es su hija; locualpermitecolegirelparentescoenprimergradodeconsanguinidadentre ambos. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor , se advierte que, durante el periodo en que el señor Ever Francisco Cueva Cáceres ejerció el cargo de Regidor Provincial del Callao (región Callao), la señora Evelyn Elita Cueva Infantes (la Proveedora) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el Anexo N° 01. • Del cuadro consignado en el Anexo N° 1, se desprende que, la señora Evelyn Elita Cueva Infantes (la Proveedora) habría contratado, entre otros, con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 Obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. 4 La Ficha Única del Proveedor, que proporciona información relevante para conocer quiénes son los proveedores de las entidades públicas, su experiencia, desempeño y si se encuentran habilitados para contratar con el Estado, a través de una interfaz de usuario renovada. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3982-2025-TCP-S6 3. A través del decreto del 3 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad, la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si la Proveedora presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con el decreto del 30 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente en copia los siguientes documentos: • Reporte electrónico correspondiente a la Orden de servicio N° 10680 del 1 de junio de 2022, extraído del portal web buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Proveedora. 5 Obrante a folios 12 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 20 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3982-2025-TCP-S6 • Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que el señor Ever Francisco Cueva Cáceres fue elegido como Regidor Provincial del Callao (región Callao), en las elecciones regionales y municipales 2018. • Reporte de la Declaración Jurada de Intereses de la mencionada persona, 8 recabado del portal web de la Contraloría General de la República . Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por medio del decreto del 19 de noviembre de 2024, se indicó que, la Secretaría del Tribunal verificó que la Proveedora no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 30 de octubre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente.Asimismo,se dispusoremitirel expedientea laSextaSaladelTribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de noviembre de 2024. 6. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizado mediante el decreto del 19 de noviembre de 2024, y se remitió nuevamente el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 6 de febrero de 2025. 7 Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que contieneinformaciónpolítico-electoraldelpaísyquetieneporfinalidadincentivarlaparticipaciónciudadana, fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. 8 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3982-2025-TCP-S6 7. Mediantedecretodel14defebrerode2025, sedispusodejarsinefectoeldecreto del 5 del mismo mes y año, que dispuso la remisión del expediente a la Sexta Sala, conforme a lo dispuesto en el Memorando N° D000002-2025-OSCE-TCE. 8. A través del decreto del 18 de febrero de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 30 de octubre de 2024; asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9. Por decreto del 6 de marzo de 2025, se indicó que, la Secretaría del Tribunal verificó que la Proveedora no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 19 de febrero del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; porloquehizoefectivo elapercibimientodecretadoderesolverelpresente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibido el 7 de marzo de 2025. 10. Con el decreto del 15 de mayo de 2025, se reiteró a la Entidad el requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 3 de octubre de 2024. Sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no se ha obtenido respuesta al citado requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3982-2025-TCP-S6 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3982-2025-TCP-S6 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 9 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o 9 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyen disposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3982-2025-TCP-S6 contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la Proveedora,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de servicio, a favor de la Proveedora; conforme se muestra a continuación: 10 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 11 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3982-2025-TCP-S6 Como puede observarse, si bien la Orden de servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquélla fue recibida por la Proveedora. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 9. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante el decreto del 3 deoctubre de 2024,reiterado atravésdel decretodel 15 de mayo de 2025,este Colegiadorequirió a laEntidad,entre otros, que remita copialegible de la OrdendeservicioN° 10680del1dejuniode2022,dondeseapreciequeésta fue recibida por la Proveedora, así como otros documentos que acrediten la relación contractual. Cabe precisar que, los mencionados decretos fueron remitidos al Órgano de Control Institucional de la Entidad, con la finalidad que éste último coadyuve a la remisión de la documentación requerida a esta última. 10. En dicho contexto de la revisión del expediente, se advierte que las cédulas de 12 notificación fueron recibidas por la Mesa de Partes (virtual) de la Entidad ,por su Órgano de Control Institucional , y también a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal, según correspondía . 14 12 Notificada el 11 de octubre de 2024 y el 16 de mayo de 2025 (Cédulas de Notificación N° 82382/2024.TCE y N° 065440/2025.TCE). 13 Notificada el 11 de octubre de 2024, y 16 de mayo de 2025 (Cédula de Notificación N° 82381/2024.TCE, y N° 065439/2025.TCE). 14 Conformealoqueestablecíaelnumeral1.2 delcapítuloVIIdelaDirectivaN°8-2012-OSCE/CD-Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes, según el cual: a. Serán notificados de forma personal los decretos que formulen un requerimiento previo a la Entidad para adecuar su comunicación o actuaciones previas de investigación para el inicio formal del procedimiento de aplicación de sanción, así como los sobrecartes de cédulas de notificación. b. Serán notificados a través del Toma Razón Electrónico ubicado en la sección del Tribunal de la página web del OSCE los decretos que requerimiento y reiteración de información adicional a las partes. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3982-2025-TCP-S6 Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimientodelTitulardelaEntidad,asícomodelaGerenciaRegionaldeControl del Callao de la Contraloría General de la República , para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 11. Así, debe recordarse que tal conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO delaLPAG,lasentidadesdeben,entreotros,proporcionardirectamentelosdatos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constituciónolaley,prestarlacooperaciónyasistenciaactivaqueotrasentidades puedannecesitarparaelcumplimientode suspropiasfunciones, asícomobrindar una respuestademanera oportuna ala solicitudesde informaciónformuladaspor otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 12. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de servicio, al no obrar la misma orden, ni la constancia de recepción de esta por parte de la Proveedora, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual; no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 15 Cabe señalar que, las Gerencias Regionales de Control son los órganos desconcentrados de la Contraloría General de la República, responsables de dirigir y ejecutar los servicios de control gubernamental en las puede verse el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/contraloria/organizacionayordetalle, En tal sentido, considerando que la Entidad [Municipalidad Distrital de Ventanilla], se encuentra ubicada en la provincial constitucional del Callao, corresponde que la situación advertida en el presente caso, sea puesta en conocimiento de la Gerencia Regional de Control del Callao de la Contraloría General de la República. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3982-2025-TCP-S6 14. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, recoge el principio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Proveedora haya incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a imposición de sanción a la proveedora EVELYN ELITA CUEVA INFANTES con R.U.C. N° 10432705612, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 10680, emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteelDecretoSupremoN°082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, y de la Gerencia Regional de Control de Callao de la Contraloría General de la República, conforme a lo señalado en el fundamento 10. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3982-2025-TCP-S6 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12