Documento regulatorio

Resolución N.° 3981-2025-TCP-S6

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor ELECTRÓNICA BIOMÉDICA MARTÍNEZ S.R.L., respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2763-202...

Tipo
Resolución
Fecha
08/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3981-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 9 de junio de 2025 VISTO en sesión del 9 de junio 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,el Expediente N° 888-2020.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor ELECTRÓNICA BIOMÉDICA MARTÍNEZ S.R.L., respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2763-2023-TCE-S6 del 28 de junio de 2023, confirmada por la Resolución N° 3172- 2023-TCE-S6 del 1 de agosto de 2023; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2763-2023-TCE-S6 del 28 de junio de 2023,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3981-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 9 de junio de 2025 VISTO en sesión del 9 de junio 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,el Expediente N° 888-2020.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor ELECTRÓNICA BIOMÉDICA MARTÍNEZ S.R.L., respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2763-2023-TCE-S6 del 28 de junio de 2023, confirmada por la Resolución N° 3172- 2023-TCE-S6 del 1 de agosto de 2023; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2763-2023-TCE-S6 del 28 de junio de 2023, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas,enadelanteelTribunal,sancionóalaempresaELECTRÓNICABIOMÉDICA MARTÍNEZ S.R.L., en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de treinta y seis (36) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 72-2019-ESSALUD-RPR (Segunda Convocatoria), en adelante el procedimiento de selección, convocada por el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, para el “servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de esterilización de la Red PrestacionalRebagliati”;infracciónqueestuvotipificadaenelliteralj)delnumeral 50.1 el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Asimismo, atravésdelaResoluciónN°3172-2023-TCE-S6del1deagostode 2023, se declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso el Proveedor contra la Resolución N° 2763-2023-TCE-S6 del 28 de junio de 2023. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3981-2025-TCP-S6 La sanción impuesta entró en vigencia a partir del día siguiente hábil de emitida la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, a partir del 2 de agosto de 2023, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 24 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto alasancióndeinhabilitacióntemporalimpuestaatravésdelaResoluciónN°2763- 2023-TCE-S6 del 28 de junio de 2023, confirmada por la Resolución N° 3172-2023- TCE-S6 del 1 de agosto de 2023, bajo los siguientes términos: • Refiere que mediante la Resolución N° 2763-2023-TCE-S6 del 28 de junio de 2023, confirmada por la Resolución N° 3172-2023-TCE-S6 del 1 de agosto de 2023, el Tribunal dispuso sancionarlo con inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Señaló que, dicha sanción fue impuesta en atención a lo que se encontraba establecido en la Ley, según la cual, por la comisión de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, la sanción de inhabilitación temporal era no menor de treinta yseis (36) mesesnimayor de sesenta (60) meses. • Entornoaello,refirióque, entróenvigencialaLeyGeneraldeContrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, modificando el periodo de sanción por la comisión de la infracción referida a la presentación de documentación falsaoadulterada,pueslasanciónnopuedesermenordeveinticuatromeses. • Informó que en el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan de manera conjunta, las siguientes condiciones: i) se demuestre que la documentación falsa o adulterada, haya sido entregada al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él; ii) corresponde al administrado acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso; iii) se Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3981-2025-TCP-S6 demuestre que se actuó con diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada. • Indicó que la retroactividad benigna permite aplicar la norma más favorable al administrado, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General.Dicha situación,ha sidoacogidapor el Tribunal, a través de las Resoluciones N° 1598-2017-TCE-S3, N° 2068-2017- TCE-S2 y N° 2194-2018-TCE-S3. • Solicitó acogerse a la retroactividad benigna yquese le gradúe la sanción,por debajo de mínimo legal establecido, ello en aplicación de lo señalado en los literalesa),b)yc)delnumeral 366.2del artículo366del Reglamento de laLey N° 32069, ya que el documento falso fue entregado por un tercero ajeno a su representada, situación que le indujo a error. • Solicitó que, al momento de graduar la sanción, se consideren los criterios de ausencia de intencionalidad y la inexistencia o el mínimo grado de daño causado,establecidosenlosliteralesa)yb)delnumeral366.1delartículo366 del nuevo Reglamento. En relación con la ausencia de intencionalidad, señaló que, según una investigación del Ministerio Público, quedó acreditado que su representadafuesorprendidaporuntercero,loquedemuestralainexistencia de intención de afectar o causar perjuicio a la Entidad. Respecto a la inexistencia o mínimo grado de daño, indicó que no se ocasionó perjuicio alguno, ya que el servicio fue prestado en su totalidad sin que se presentaran reclamos ni se aplicaran penalidades por incumplimiento. • Informó que, adjuntó la Disposición Fiscal N° 3 del 20 de noviembre de 2023, en la cual se determinó no ha lugar a formalizar la denuncia penal, contra el señor Lucio Francisco Martínez Sánchez, gerente general de su representada, por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento falso. • Asimismo, informó que adjunta la Disposición Fiscal N° 5, en la cual, el superior jerárquico declaró consentido el acto de no formalizar denuncia penal contra su representada. • Solicitó que, se tenga en consideración que el nuevo reglamento delimita el Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3981-2025-TCP-S6 procedimiento sancionador y sus respectivas instancias, así como la separación de las diferentes fases del procedimiento: fase instructiva y fase sancionadora; pues, en el procedimiento administrativo que se llevó a cabo en el Tribunal, no hubo dicha separación de fases, lo cual, considera una vulneración al debido proceso. 3. Con decreto del 30 de abril de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido el 5 de mayo del mismo año. 4. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor señaló lo siguiente: • ElnuevoReglamentoincorporócriteriosadicionalesparagraduarlassanciones, como la posibilidad de reducirlas por debajo del mínimo legal en casos específicos. Uno de esos casos es cuando se demuestre que el documento fue presentado por una persona distinta al sancionado, situación que ocurrió en el presente caso y que fue acreditada tanto ante el Tribunal como ante el Ministerio Público. • Informó que el hecho imputado, el cual dio origen a la sanción administrativa, fueprovocadoporuntercero.Porello,solicitólaaplicacióndelcriterioprevisto en el artículo 366 del Nuevo Reglamento, al cumplirse de manera concurrente los siguientes elementos: - Se acreditó que el documento cuestionado fue entregado a su representada por un tercero, lo cual se respalda con las disposiciones emitidas por el Ministerio Público, que se adjuntan como medio probatorio. - Se demostró que el documento en cuestión fue proporcionado por el señor Luis Enrique Montano Mori. Según la Disposición N° 4-2023 (Caso N° 506014501-2023-1936-0), el Ministerio Público dispuso la formalización de la investigación preparatoria contra dicha persona por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de entrega de documento público falso. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3981-2025-TCP-S6 - Se evidenció que la empresa actuó con diligencia al verificar la autenticidad de la documentación presentada. Para ello, adjuntó en su primer escrito la declaración jurada firmada por el propio señor Luis Enrique Montano Mori. • En virtud de lo anterior, señala que corresponde que se gradúe la sanción impuesta a su representada y se reduzca por debajo del mínimo legal, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 366 del Reglamento. • Solicitó el uso de la palabra. 5. Con decreto del 23 de mayo de 2025,se programó audiencia para el 5 de junio del mismo año, la cual se llevó a cabo con la abogada designada por el Proveedor. 6. Con decreto del 23 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 2, presentado por el Proveedor. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución N° 2763-2023-TCE-S6 del 28 de junio de 2023, confirmada por la Resolución N° 3172- 2023-TCE-S6 del 1 de agosto de 2023. Cuestión previa: Sobre las fases del procedimiento administrativo sancionador 2. MedianteEscritoNº1,presentadoel24deabrilde2025,elProveedorsolicitóque el Tribunal tome en consideración que el nuevo Reglamento delimita el procedimientoadministrativosancionador,estableciendosusetapasyrespectivas instancias, incluida la separación entre la fase instructiva y la fase resolutiva. En ese sentido, manifestó que, en el procedimiento seguido ante el Tribunal, no se habría respetado dicha separación, lo que —a su criterio— constituiría una vulneración al debido procedimiento. 3. Conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 0042019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, las disposiciones sancionadoras se aplican conforme al principio de irretroactividad,salvoquelasposterioresresultenmásfavorablesaladministrado. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3981-2025-TCP-S6 En tal sentido, las normas sancionadoras pueden producir efectos retroactivos únicamente cuando beneficien al presunto infractor o al infractor, yasea respecto de la tipificación de la conducta, la graduación de la sanción o los plazos de prescripción, incluso en aquellos casos en que las sanciones ya se encuentren en ejecución. En atención a dicho marco normativo, corresponde que esta Sala se pronuncie exclusivamente sobre la solicitud de retroactividad benigna de una norma supuestamente más benigna, lo cual constituye el objeto de análisis del presente pronunciamiento. 4. Respecto a lo indicado por el proveedor, es pertinente precisar que el procedimiento administrativo que se llevó a cabo en el presente expediente, y en el marco del cual se emitió la Resolución N° 2763-2023-TCE-S6 del 28 de junio de 2023,confirmadapor laResoluciónN°3172-2023-TCE-S6del1de agostode 2023; se rigió bajo las disposiciones previstas por el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, normativa que define las competencias del Tribunal y regula el desarrollo del procedimiento sancionador. Así, se aprecia que dicho marco no contempla una fase instructora diferenciada de la resolutiva para la emisión y resolución de un procedimiento administrativo sancionadorenelmarcodeunacomprapública,porloqueesteTribunalnopodría haber aplicado, en ese momento, la fase diferenciada aludida por el Proveedor. Por el contrario, debe resaltarse que, en el desarrollo del presente expediente, se ha garantizado los derechos del Proveedor, como el derecho de defensa, se ha motivado, además, los actos emitidos por el Tribunal y se ha cumplido con los principios de tipicidad y de legalidad en la emisión del pronunciamiento final. 5. En tal sentido, esta Sala concluye que no se ha vulnerado la estructura del procedimiento administrativo sancionador en la emisión de su pronunciamiento. 6. Por lo tanto, el presente pronunciamiento se limitará a evaluar la procedencia de aplicar una disposición sancionadora más favorable, conforme al principio de retroactividad benigna, previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 7. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3981-2025-TCP-S6 vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 8. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 9. En esa línea, el Proveedor refiere que la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, le resulta más beneficiosa que la ley vigente al momento de la comisión de la infracción, que estuvo tipificada en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Al respecto, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3981-2025-TCP-S6 para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados ante las entidades, mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establece un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor. 10. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al Proveedor, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 11. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Proveedor de reducir la sanción impuesta dentro del límite inferior de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis mediante la Resolución N° 2763- 2023-TCE-S6 del 28 de junio de 2023, confirmada por la Resolución N° 3172-2023- TCE-S6 del 1 de agosto de 2023, se verificó la configuración de la infracción consistente en presentar documentos falsos a la Entidad [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta yseis(36) mesesnimayor de sesenta (60) meses]. Por lo tanto, al analizar la solicitud planteada por el Proveedor, esta Sala se avocará a revisar únicamente el rango de inhabilitación temporal aplicable a la infracción por la presentación de documentos falsos a la Entidad. 12. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, consistente en presentar documentos falsos o adulterados a la Entidad, el rango de la sanción de inhabilitación temporal aplicable consistía en un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que, a la fecha, el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3981-2025-TCP-S6 (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 13. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL LEY N° 32069, LEY GENERAL DE ESTADO, APROBADA POR DECRETO CONTRATACIONES PÚBLICAS SUPREMO N° 082-2019-EF “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas (…) 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la d)Porlacomisióndelainfracciónprevistaen misma infracción, son: el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni b) Inhabilitación temporal: (…) En elcaso delamayor de sesenta meses. infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (…)” (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)” Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigenteestableceunasancióndeinhabilitacióntemporalporunperiodonomenor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3981-2025-TCP-S6 14. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, correspondelaaplicacióndelanormamásbeneficiosaparaelProveedor,esdecir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 15. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 2763-2023-TCE-S6 del 28 de junio de 2023, confirmada por la Resolución N° 3172-2023-TCE-S6 del 1 de agosto de 2023, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentravigente,esqueahoraseanalizalaposibilidaddesustituirdeterminados efectos de la misma. 16. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna, ¿esdable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3981-2025-TCP-S6 favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la 2 existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 17. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitacióntemporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo,podríanimponerseaaquél.Enamboscasos,losantecedentesdesanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Por consiguiente, la sustitución de una sanción, además de tener efectos respecto a la parte de la sanción que aún está pendiente de ejecución, también implica variar los antecedentes que genera, teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que asícorresponda de acuerdo al análisisde cadacaso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamientolavalidez delperiododesanción yaejecutado,nidelosefectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 18. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, bajo la aplicación de la retroactividad benigna, se deben considerar los siguientes 2 Ibid. p. 317. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3981-2025-TCP-S6 criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consiste en presentar documentación falsa, en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: enestepunto,elProveedorseñaló que, quedó demostrado que su representada fue sorprendida por un tercero, situación que demuestra la inexistencia de intencionalidad. Sin embargo, en el presente caso, se evidencia una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de los documentos proporcionados, en el marco del procedimiento de selección antes de su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: El Proveedor indicóque,noleocasionóunperjuicioalaEntidad,pueselcontrato[derivado del procedimiento de selección], se ejecutó en su totalidad y sin la aplicación de penalidades en su contra. Al respecto, es importante tener en consideración que, la presentación de documentación falsa le permitió al Proveedor cumplir con las exigencias previstas para que su oferta fuera calificada, otorgándose la buena pro del procedimiento de selección e incluso suscriba elcontrato conla Entidad,sobre labasede laafectacióndelprincipio de presunción de veracidad. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente,nose adviertedocumentoalgunopor elcualelProveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor cuenta con una (1) sanción impuesta por el Tribunal mediante la Resolución N° 2763-2023-TCE-S6 del 28 de junio de 2023, confirmada por la Resolución N° 3172-2023-TCE-S6 del 1 de agosto de 2023. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3981-2025-TCP-S6 f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que el Proveedor cuente con multas impagas. 19. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento, precisan que, en el caso de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, la graduación puededarlugarasancionespordebajodelmínimolegal,siemprequesecumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada. 20. Al respecto, cabe anotar que, el Proveedor indicó que cumple con las condiciones establecidas en el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento, tal como se detalla a continuación: a) Se acreditó que el documento cuestionado fue entregado a su representada por un tercero, lo cual se respalda con las disposiciones emitidas por el Ministerio Público, que se adjuntan como medio probatorio. Además, en el marco de la audiencia pública llevada a cabo el 5 de junio de 2025, la representante del Proveedor precisó que adjuntó una Declaración Jurada, en la que el señor Luis Enrique Montano Mori precisa que el documento cuestionado es veraz. b) Se demostró que el documento falso fue proporcionado por el señor Luis Enrique Montano Mori. Según la Disposición N° 4-2023 (Caso N° 506014501- 2023-1936-0), el Ministerio Público dispuso la formalización de la Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3981-2025-TCP-S6 investigación preparatoria contra dicha persona por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de entrega de documento público falso. c) Se evidenció que la empresa actuó con diligencia al verificar la autenticidad de la documentación presentada. Para ello, adjuntó en su primer escrito la declaración jurada firmada por el propio señor Luis Enrique Montano Mori. 21. Respecto a lo solicitado, debe precisarse que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 366 antes citado, se requiere de la concurrencia conjunta de las tres condiciones establecidas en el numeral 366.2 del artículo bajo comentario. En ese sentido,bastaqueunadedichascondicionesnosecumplaparaquenoseaposible el análisis de tal disposición normativa. 22. Así, en torno al literal a) del artículo 366 del Reglamento vigente, si bien el Proveedor señala que adjuntó como mediosprobatorios lasDisposiciones Fiscales N° 3-2023 y N° 4-2023, correspondientes al Caso N° 506014501-2023-1936-0 — mediante las cuales: i) se dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra su representante legal, el señor Lucio Francisco Martínez Sánchez; y, ii) se formalizó la investigación contra el señor Luis Enrique Montano Moripor la presunta comisión del delito contra la fe pública; lo cierto es que estas disposiciones no constituyen prueba suficiente de que el documento cuestionado haya sido entregado efectivamente por un tercero. Sobre ello, es importante señalar que, de la revisión efectuada al expediente administrativo, no obra ningún medio probatorio que acredite de manera fehaciente que un tercero [señor Luis Enrique Montano Mori] fue quien entregó el documento falso al Proveedor. En ese sentido, si bien el Ministerio Público dispusono continuarconla investigaciónpreparatoria contraelrepresentantedel Proveedor, dicha situación no es una acreditación objetiva que demuestre dicho hecho. Cabe precisar que, el Proveedor tenía la obligación de aportar al expediente administrativo, los elementos probatorios necesarios que sustenten su posición, por lo que, las disposiciones fiscales, por sí solas, no constituyen prueba directa ni suficiente en sede administrativa para acreditar la entrega del documento de un tercero al Proveedor; máxime si no se ha acompañado documento alguno que respalde dicha afirmación de forma concreta y verificable. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3981-2025-TCP-S6 Asimismo, respecto a la declaración jurada a la que hace referencia el Proveedor, se advierte que se trata en realidad de una Carta de Compromiso de Personal Clave, en la que el señor Luis Enrique Montano Mori, entre otros argumentos, declara que se compromete a prestar sus servicios en el cargo de “técnico especialista”, así como que sus calificaciones incluyen al título profesional técnico en electrónica – IST Catalina Buendía de Pecho 5/12/2020. Así, de la lectura de dicho documento,no seadvierte que en aquel sedeclare que dicho señor entregó el documento cuestionado al Proveedor. En consecuencia, al no haberse incorporado al expediente administrativo prueba objetiva de lo alegado por el Proveedor, no corresponde aplicar la sanción por debajo del mínimo legal; por lo tanto, no se configura el supuesto previsto en el literal a) del numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, por no haberse demostrado que el documento falso o adulterado haya sido entregado al Proveedor por un tercero distinto a él. Bajo tales consideraciones, no se configura la concurrencia de las condiciones exigidas para que opere la eventual graduación de la sanción por debajo del mínimo legal; en consecuencia, corresponde desestimar lo solicitado por el Proveedor, en este extremo. 23. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención al análisis desarrollado en los fundamentos previos,enaplicación retroactivadela LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 2763-2023-TCE-S6 del 28 de junio de 2023, confirmada por la Resolución N° 3172-2023-TCE-S6 del 1 de agosto de 2023, reduciéndola de treinta y seis (36) mesesa veinticuatro (24) mesesde inhabilitación temporal para efectosdelosantecedentesrespectivos,recalcandoqueellonoafectanilavalidez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3981-2025-TCP-S6 Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor ELECTRÓNICA BIOMÉDICA MARTÍNEZ S.R.L. (con R.U.C. N° 20470220610), mediante la mediante la Resolución N° 2763-2023-TCE-S6 del 28 de junio de 2023, confirmada por la Resolución N° 3172-2023-TCE-S6 del 1 de agosto de 2023, de treinta y seis (36)mesesdeinhabilitacióntemporalaveinticuatro(24)mesesde inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUDIGITALMENTEO Página 16 de 16