Documento regulatorio

Resolución N.° 00281-2026-TCP-S1

VISTO en sesión del 12 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 6140/2024.TCP, sobre el procedimi...

Tipo
Resolución
Fecha
11/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00281-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicaciónpor analogía asupuestosque no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. (…)”. Lima, 12 de enero de 2026 VISTO en sesión del 12 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 6140/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora CARHUAPOMA GARCIA VIKY FIORELA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo11 del TUOde la Ley; infraccióntipificada en el literal c)delnumeral 50.1del artículo 50 TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de julio de 2023, la MUNICIPALIDAD PROV...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00281-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicaciónpor analogía asupuestosque no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. (…)”. Lima, 12 de enero de 2026 VISTO en sesión del 12 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 6140/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora CARHUAPOMA GARCIA VIKY FIORELA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo11 del TUOde la Ley; infraccióntipificada en el literal c)delnumeral 50.1del artículo 50 TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de julio de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMLIES - LLATA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000847 , a favor de la señora CARHUAPOMA GARCIA VIKY FIORELA, en adelante la Contratista, por el importe de S/ 840.00 (Ochocientos cuarenta con 00/100 soles), para el “Servicio como asistente administrativo de la Gerencia de Asesoría Jurídica”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante MemorandoN° D000141-2024-OSCE-DGR,presentadoel 11 de juniode 1 Documento obrante a folio 25 del expediente administrativo. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00281-2026-TCP-S1 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE), puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 112-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024 , en el cual señaló lo siguiente: “Información proporcionada por la autoridad vinculada • El domingo 2 de octubre de 20221 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023- 2026, en las cuales el señor Ricardo Wellingthon Prado García fue elegido Consejero de la Región Huánuco; iniciando funciones el 01.ENE.2023. • De la información consignada por el señor Ricardo Wellingthon Prado García en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que los señores Jhelsy Gisela Carhuapoma García-identificada con DNI N° 73063464–, Viky Fiorela Carhuapoma García-identificadaconDNIN°73527549–yErickRolyPradoGarcía-identificadoconDNI N° 44572343- serían sus hermanos (…) (…) Información de la Proveedora Contratada • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor Viky Fiorela Carhuapoma García, con RUC N° 10735275491, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 11.MAY.2023, (…) Contrataciones Reportadas • De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Ricardo Wellingthon Prado García viene ejerciendo el cargo de Consejero Regional de Huánuco, la proveedora Viky 2 Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00281-2026-TCP-S1 FiorelaCarhuapoma GarcíacontratóconelEstadodentrodelámbitodesucompetencia territorial. (…) (…) (…)Seadviertenindiciosdelacomisióndeunainfracciónalanormativadecontratacionesdel Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. (…)” 3 3. Mediante Decreto del 27 de enero de 2025 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, a efectos de que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista; asimismo, se le solicitó remitir la información relacionada con el Contrato suscrito. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Huamalies-Llata, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 4. MedianteOficioN°0084-2025-MPH-LL/OSGpresentadoconfecha07demarzode 2025,anteelantelaMesadePartesdelTribunal,la Entidadremitiólainformación requerida a través del Decreto del 27 de enero de 2025. 5. Con Decreto del 08 de septiembre de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 3Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 4Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00281-2026-TCP-S1 CabeindicarquedichoDecretofuenotificadoalaContratista,el12deseptiembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante escrito s/n presentado el 29 de septiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista presentó sus descargos, señalando, principalmente lo siguiente: • Sostiene que la citada ordende servicio sehabríaemitido afindeviabilizar el pago a favor de la Contratista por el concepto de “Asistente Administrativo en la Gerencia de Asesoría Jurídica correspondiente al mes de junio”. Agrega que, se evidenciaría que dicha Orden fue emitida el 13 de julio de 2023, correspondiendo al servicio prestado en el mes de junio. Dicha situación resultaría irregular, toda vez que, los servicios deben originarse en atención a una contratación anterior a su ejecución, y no a una contratación posterior a su ejecución. • Manifiesta que la norma no habría previsto situaciones en la que no se puede identificar el origen de la contratación y la fecha del perfeccionamiento del contrato, por lo que correspondería absolver los cargos imputados. 7. A través del Decreto del 09 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Contratista, contrató con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00281-2026-TCP-S1 normativo (normavigente almomentodelaocurrenciadeloshechosimputados). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para la administrada, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00281-2026-TCP-S1 establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En virtud de ello, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente alpresentecasoresultamásbeneficiosa,atendiendoalprincipioderetroactividad benigna. 3. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadoconlasnormasqueregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00281-2026-TCP-S1 4. En este contexto, se imputa a la Contratista haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquella contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 847-2023. 5. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunalde Contrataciones del Estadosancionaalos proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)” 6. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 7. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00281-2026-TCP-S1 tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que apo5ta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 9. Conforme con lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 10. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes,postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista 5LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00281-2026-TCP-S1 subcontratistas, incluso en las contrataciones a que con la entidad contratante son los siguientes: se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: (…) aplicables a autoridades, funcionarios o servidores c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso subdivide en siete tipos: de los Consejeros de los gobiernos regionales, el (…) impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia Impedimentos de Alcance territorialduranteelejerciciodelcargoyhastadoce carácter personal (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) (…) (…) Tipo 1.C: Los consejeros h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el (…) regionales y regidores, segundo grado de consanguinidad o afinidad de las • Gobernador y en todo proceso de personas señaladas en los literales precedentes, de vicegobernador contratación en el acuerdo a los siguientes criterios: regional y consejero ámbito de su (…) regional. competencia (ii) Cuando la relación existe con las personas (…) territorial durante el comprendidasenlosliteralesc)yd),elimpedimento ejercicio del cargo y seconfigura en elámbito de competencia territorial hasta los seis meses mientras estas personas ejercen el cargo y hasta siguientes de la doce (12) meses después de concluido; culminación de este. (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluyealcónyuge,alconviviente y alprogenitordel hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razón del parentesco impedimento Tipo 2.A: Durante elejercicio del Parientes de los cargodelosimpedidos impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y 1.A, 1.B y 1.C del 1.C, y numeral 1 del párrafo dentro de los seis 30.1 del artículo 30. meses siguientes a la culminación del Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00281-2026-TCP-S1 ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…) Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) delartículo 5, cuando incurran i) Contratar con el Estado estando impedido las siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen (…) legaldecontrataciónaplicable,conformealartículo c) Contratar con el Estado estando impedido 30 de la presente ley. conforme a Ley. (…) (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las impuesta en los siguientes supuestos: responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (…) previstas en losliterales i), j), k) y l) delpárrafo 87.1 b)Inhabilitación temporal:Consiste en laprivación, del artículo 87 de la presente ley. La sanción por por un periodo determinado del ejercicio del imponer no puede ser menor de seis meses ni derecho a participar en procedimientos de mayor de veinticuatro meses”. selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos deAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado.Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayorde treinta yseis (36)meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f),g),h)ei)yencasodereincidenciaenlainfracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado) Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00281-2026-TCP-S1 11. Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de los Consejeros Regionales, establece un periodo menor [6 meses] de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley. 12. Ahora bien, según la denuncia contenida en el Reporte N° 112-2024/DGR-SIRE del 29defebrerode2024,laContratistahabríarealizadounacontratación(13dejulio de 2023) por un monto individual inferior a ocho (8) UITs, durante el período en que el señor Ricardo Wellingthon Prado García (supuesto hermano de la Contratista), desempeñaba funciones como Consejero Regional de Huánuco para el período 2023-2026. Por lo tanto, se concluye que el cambio normativo no resulta aplicable al presente caso, ya que la Contratista habría incurrido en la infracción durante el ejercicio de su hermano en el cargo de Consejero Regional de Huánuco. 13. Por otro lado, respecto a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, en el presente caso es más beneficioso a la administrada, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. 14. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la Ley vigente no resulta más favorable para la Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En su lugar, corresponde analizar la supuesta responsabilidaddelaContratistaconformealanormavigentealmomentoenque ocurrieron los hechos cuestionados. Naturaleza de la infracción 15. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00281-2026-TCP-S1 de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 16. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 6 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 17. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea 6Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manerancipio idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00281-2026-TCP-S1 admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 18. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 19. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 20. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación (contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT), para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00281-2026-TCP-S1 probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 21. Sobre el primer requisito, se verifica que la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, por el monto ascendente a S/. 840.00 (ochocientos cuarenta con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00281-2026-TCP-S1 32. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 13 de julio de 2023, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar el pago de la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que fue emitida para el pago de honorarios por un servicio que, según se consigna en la propia Orden, habría sido ejecutado en junio de 2023, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente realizada. 33. En consecuencia, la Orden de Servicio no permite identificar ni acreditar el momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cualderivala Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00281-2026-TCP-S1 contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. 34. En atención a lo expuesto, se debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEX : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 35. Por tales consideraciones, al verificarse que la Orden de Servicio materia de análisis, corresponde a la regularización efectuada por la Entidad para el pago de la prestación de los servicios prestados por la Contratista en el mes de junio de 2023 y al no obrar en el expediente administrativo, el documento verificable a través del cual se generaron las obligaciones de la contratista con la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. 7OSSA ARBELÁEX, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009, pag. 253. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00281-2026-TCP-S1 36. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que los hechos expuestos, deben ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus competencias efectúe el deslinde de responsabilidades según corresponda, debido a la irregularidad advertida en la contratación objeto de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaseñoraCARHUAPOMA GARCIA VIKY FIORELA con R.U.C. N° 10735275491, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello en el marco de la Orden de Servicio N° 0000847 del 13 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDADPROVINCIALDEHUAMALIES-LLATA,infraccióntipificadaenel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley (actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad el presente pronunciamiento, de conformidad con lo señalado en el numeral 36 de la fundamentación. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00281-2026-TCP-S1 3. Disponer el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 18 de 18