Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 Sumilla: “…la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de lapotestad punitiva de parte dela Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares…” Lima, 9 de junio de 2025. VISTO en sesión del 9 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 2647-2020.TCE. y 3825-2020.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Osmio Consultores y Ejecutores S.A.C., Velarde Ingenieros Contratistas S.A.C.yDiseñoyConstruccionesArgosE.I.R.L.[integrantesdelConsorcioSeñordelos Milagros-Cahuide], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 Sumilla: “…la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de lapotestad punitiva de parte dela Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares…” Lima, 9 de junio de 2025. VISTO en sesión del 9 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 2647-2020.TCE. y 3825-2020.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Osmio Consultores y Ejecutores S.A.C., Velarde Ingenieros Contratistas S.A.C.yDiseñoyConstruccionesArgosE.I.R.L.[integrantesdelConsorcioSeñordelos Milagros-Cahuide], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2020-MPCP-CSO – (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. SegúnlainformaciónregistradaenelSistemaElectrónicodeContratacionesdel Estado – SEACE, el 24 de febrero de 2020, la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 003- 2020-MPCP-CSO – (Primera Convocatoria), para la ejecución de la obra “Mejoramiento del Sistema de agua potable y alcantarillado del Jr. Cahuide (desde Av. Sáenz Peña hasta la Av. Mariscal Castilla), Distrito de Callería - ProvinciadeCoronelPortillo-DepartamentodeUcayali”,conunvalorestimado de S/ 2496407.60 (dosmillonescuatrocientosnoventayseismil cuatrocientos siete con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 23 de junio de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 25 de mismo mes y año se otorgó la buena pro a favor de los proveedores Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 Osmio Consultores y Ejecutores S.A.C., Velarde Ingenieros Contratistas S.A.C. y Diseño y Construcciones Argos E.I.R.L., integrantes del Consorcio Señor de los Milagros-Cahuide, en adelante el Consorcio, por el monto ascendente a S/ 2 007 698.99 (dos millones siete mil seiscientos noventa y ocho con 99/100 Soles). Posteriormente, el 9 de julio de 2020 se registró el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio, motivo por el cual suscribió con la Entidad el Contrato de Ejecución de Obra N° 002-2020- MPCP del 31 de agosto de 2020, en adelante el Contrato. El procedimiento de selección fue suspendido el 9 de julio de 2020, debido a la interposición de un recurso deapelación ante elTribunalde Contratacionesdel Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en lo sucesivo el Tribunal; el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 1687-2020-TCE-S4 [emitida con motivo del recurso de apelación obrante en el expediente 1251/2020.TCE]. Expediente 3825-2020-TCE. 2. Mediante Cédula de notificación N° 54021/2020.TCE [obrante en elexpediente administrativo de apelación N° 1251-2020-TCE], la Secretaría del Tribunal [ahora Secretaría Técnicas del Tribunal de Contrataciones Públicas] presentó el 21 de diciembre de 2020, vía Mesa de Partes del Tribunal, el Oficio N° 19494- 2020-SBS del 12 de agosto de 2020, a fin de abrir expediente administrativo sancionador a los proveedores integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado dentro de su oferta supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, toda vez que habría presentado una carta fianza emitida por una institución financiera que no cumple con los requisitos exigidos para poder emitirla. 3. Por medio del decreto del 7 de enero de 2021, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se le requirió a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, asimismo, se le solicitó remitir, entre otros documentos vinculados al procedimiento de selección. A efectos de remitir la referida documentación,se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 1 Véase en el folio 7 del expediente administrativo sancionador. 2 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 31 de mayo de 2021 dentro del Expediente N° 3825-2020. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 Adicionalmente, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con decreto del 24 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los proveedores integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, está última infracción contenida en: i) Carta de Línea de Crédito de fecha 22 de junio 2020, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Dos Pinos, a favor de la empresa OsmioConsultoresyEjecutoresS.A.C.,integrantedelConsorcio,señalando que, a la fecha, dicha empresa cuenta con líneas de crédito vigentes, aprobadasydisponiblesporuntotalequivalenteaS/998564.00,lascuales comprenden facilidades crediticias directas e indirectas. Para tal efecto, se otorgó a los proveedores integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante el decreto del 12 de noviembre de 2024, se dejó constancia de que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificados con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado de resolverelpresenteprocedimientoconladocumentaciónobrante enautos. Por otro lado, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de noviembre de 2024. 6. A través del Escrito N° 1 del 22 de noviembre de 2024, presentado en la mesa departesdelTribunal,confecha25denoviembrede2024,elproveedorDiseño y Construcciones Argos E.I.R.L., presentó sus descargos en el siguiente sentido: i) El31deagostode2020,laSuperintendenciadeBanca,SegurosyAFP[SBS] remitió extemporáneamente al Tribunal el Oficio N° 19494-2020-SBS, 3 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 13 de noviembre de 2024 dentro del Expediente N° 3825-2020. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 25 de noviembre de 2024 dentro del Expediente N° 3825-2020. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 medianteelcualabsolvióelrequerimientodeinformaciónqueselerealizó en relación a si la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Dos Pinos” estaba facultada para emitir cartas de línea de crédito. En el referido oficio, la SBS concluyó que dicha cooperativa no podía ofrecer garantías en el marco de procedimientos de contratación pública. ii) Asimismo, refiere que casi cuatro meses de recibido el oficio por parte de la SBS, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los proveedores integrantes del Consorcio, tras haber recibido información técnico legal por parte de la Entidad, luego de que esta fuese requerida por el Tribunal. iii) Así señala que las bases integradas del procedimiento de selección no requerían líneas de crédito para cartas fianza o pólizas de caución. Por ello sostiene que, en ningún lugar de la Carta de línea de Crédito, se mencionó que la línea otorgada fuese para avales, cartasfianzaso pólizasde caución, sino que dicha línea de crédito comprendía una facilidad crediticia. iv) Por otro lado, indica que la Carta de línea de crédito ha sido reconocida plenamente por su emisor [Cooperativa de Ahorro y Crédito “Dos Pinos” – [COOPAC Dos Pinos], por lo que se descarta que sea un documento falso. v) En tal sentido, concluye que el presente procedimiento administrativo sancionador debe ser archivado sin ninguna sanción en contra de los integrantes del Consorcio. Finalmente, solicitó al Tribunal el uso de la palabra. 6 7. A través del decreto del 27 de noviembre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la Sala los descargos extemporáneos presentados por el citadoproveedorintegrantedelConsorcio,asimismosedispusocomunicarque la programación de la audiencia se notificaría a través del Toma Razón electrónico. 8. Por decreto del 23 de enero de 2025, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal contara con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se le requirió a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Dos Pinos” información en relación a la Carta de Línea de Crédito de fecha 22 de junio2020,emitidaafavordelproveedorOsmioConsultoresyEjecutoresS.A.C. 6 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 23 de enero de 2025 dentro del Expediente N° 3825-2020.020. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 [integrante del Consorcio]. 8 9. Mediante el decreto del 27 de enero de 2025 se dispuso programar audiencia para el 3 de febrero de 2025. 9 10. A través del Escrito N° 1 del 30 de enero de 2025, presentado en la mesa de partes del Tribunal, con fecha 31 del mismo mes y año, el proveedor Velarde Ingenieros Contratistas S.A.C. presentó sus descargos en el siguiente sentido: i) El consorciado Osmio Consultores y Ejecutores S.A.C. era asociado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Dos Pinos” - COOPAC Dos Pinos, por lo que se encargó de obtener la “Carta de Línea de Crédito”. Es por ello que en la oferta presentada por el Consorcio se entrega el documento denominado “Carta de Línea de Crédito”. ii) Precisó que las bases integradas no requerían líneas de crédito para cartas fianza o póliza de caución. iii) Indicaquedebetenerseencuentaquela“líneadecréditodirecta”notenía comoobjeto“otorgargarantías”,porloquelaprohibiciónmencionadapor la SBS en el oficio entregado al Tribunal, no es aplicable al presente caso, ya que se trata de un producto financiero distinto. 10 11. Mediante el Escrito N° 1 del 30 de enero de 2025, presentado en la mesa de partes del Tribunal, con fecha 3 de febrero del mismo año, el proveedor Osmio Consultores y Ejecutores S.A.C. [integrante del Consorcio], presentó sus argumentos en el mismo sentido de lo expuesto por los otros proveedores integrantes del Consorcio [Diseño y Construcciones Argos E.I.R.L. y Velarde Ingenieros Contratistas S.A.C.]. 12. Atravésdedecretos del4defebrerode2025sedispusodejaraconsideración de la Sala los descargos extemporáneos presentados por el proveedor Velarde Ingenieros Contratistas S.A.C., así como por el proveedor Osmio Consultores y Ejecutores S.A.C. 13. Mediante el Documento S/N 12del 5 de febrero de 2025, la Cooperativa de 8 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de enero 2025 dentro del Expediente N° 3825-2020. 9 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 31 de enero de 2025 dentro del Expediente N° 3825-2020. 10 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 3 de febrero de 2025 dentro del Expediente N° 3825-2020. 11 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de noviembre de 2024 dentro del Expediente N° 3825-2020. 12 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 6 de febrero de 2025 dentro del Expediente N° 3825.2020. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 Ahorro y Crédito “Dos Pinos”, absolvió el requerimiento de información realizado por el Tribunal a través del decreto del 23 de enero de 2025. 13 14. A través del decreto del 7 de febrero de 2025 se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 12 de noviembre de 2024 através del cual se remitió el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador a la Cuarta Sala. 15. Asimismo, mediante el decreto 14 del 18 de febrero de 2025, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 3825-2020.TCE al expedienteadministrativoN° 2647-2020.TCE,ycontinuarconelprocedimiento administrativo sancionador según el estado en este último expediente. Expediente 2647-2020-TCE. 16. Mediante el Memorando N° D000369-2020-OSCE-DGR del 9 de septiembre de 2020, presentado ante la mesa de partes virtual del Tribunal el 6 de octubre de 2020, la Dirección de Gestión de Riesgos informó que el proveedor Velarde Ingenieros Contratistas S.A.C. habría contratado con el Estado encontrándose impedido para hacerlo conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, como fundamento de lo expuesto, se adjuntó el Dictamen N° 87- 2020/DGR-SIRE 16del 2 de septiembre de 2020, a través del cual señaló los siguientes puntos: i) En el presente caso, el señor Pedro Antonio Velarde Amancay desempeñabaelcargodealcaldedelaMunicipalidadDistritaldeTahuania, Ucayali [desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha de elaboración del Dictamen (2 de septiembre de 2020)]. ii) Por consiguiente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Pedro Antonio Velarde Amancay se encontraban impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjuntafuesesuperioral treintapor ciento (30%)del capital opatrimonio social, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después del cese del ejercicio del cargo en el ámbito de competencia territorial. 13 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 7 de febrero de 2025 dentro del Expediente N° 3825-2020. 14 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 19 de febrero de 2025 dentro del Expediente N° 3825-2020. 15 Obrante a fojas 308 del expediente administrativo sancionador. 16 Obrante a fojas 310 del Expediente del procedimiento administrativo sancionador. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 iii) De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecióqueelproveedorVelardeIngenierosContratistasS.A.C.[integrante del Consorcio], tenía como socio al señor Pedro Antonio Velarde Amancay y a sus hermanos, con un total de 100% de participación conjunta. iv) Por su parte, de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advirtió que durante el periodo en el cual el señor Pedro Antonio Velarde Amancay se encontraba desempeñando el cargo de Alcalde Distrital de Tahuania, Ucayali, el proveedor Velarde Ingenieros Contratistas S.A.C. [integrante del Consorcio], participó en la contratación perfeccionada en el marco del procedimiento de selección. v) Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 17 17. A través del decreto del 20 de octubre de 2020, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se le requirió a la Entidad que cumpla con remitir [entre otrosdocumentos], uninforme técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio, respecto a su impedimento para contratar con el Estado por encontrarse impedido por Ley. De la misma manera, el Tribunal solicitó a la Entidad identificar documentación con contenido inexacto que hubiese sido presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) díashábiles,bajo responsabilidad yapercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Adicionalmente, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 18. Con decreto 18del 18 de febrero de 2025, se dispuso dejar sin efecto el 19 decreto del 24 de octubre de 2024, que dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador contra los proveedores integrantes del Consorcio 17 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 19 de noviembre de 2020. 18 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 19 de febrero de 2025. 19 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 25 de octubre de 2024 dentro del Expediente N° 3825-2020. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se dispuso incorporar la siguiente documentación al presente expediente administrativo sancionador: i) Reporte del buscador público del SEACE [donde obra información vinculada al procedimiento de selección]. ii) ContratodeejecucióndeobraN°002-2020-MPCPdel31deagostode2020 [suscrito entre la Entidad y el Consorcio]. iii) Reporte de las elecciones Regionales y Municipales 2018 [en la cual se aprecia que el señor Pedro Antonio Velarde Amancay, resulto electo como Alcalde Distrital de Tahuania, Ucayali]. iv) Ficha informativa del Registro Nacional de Proveedores del OSCE correspondiente el proveedor Velarde Ingenieros Contratistas S.A.C. [integrante del Consorcio], donde se puede apreciar la composición de accionistas de dicho proveedor. Finalmente, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello en el marco del contrato derivado del procedimiento de selección convocado por la Entidad y por presentar información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, está última infracción contenida en: i) Carta de Línea de Crédito de fecha 22 de junio 2020, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Dos Pinos, a favor de la empresa OsmioConsultoresyEjecutoresS.A.C.,integrantedelConsorcio,señalando que, a la fecha, dicha empresa cuenta con líneas de crédito vigentes, aprobadasydisponiblesporuntotalequivalenteaS/998564.00,lascuales comprenden facilidades crediticias directas e indirectas. ii) Anexo N° 2 - Declaración Jurada mediante la cual el proveedor Velarde Ingenieros Contratistas S.A.C. [integrante del Consorcio], declaró no estar Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 impedido para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. iii) Anexo N° 2 - Declaración Jurada mediante la cual el proveedor Osmio ConsultoresyEjecutoresS.A.C.[integrantedelConsorcio],declarónoestar impedido para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. iv) Anexo N° 2 - Declaración Jurada mediante la cual el proveedor Diseño y Construcciones Argos E.I.R.L. [integrante del Consorcio], declaró no estar impedido para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. Para tal efecto, se otorgó a los proveedores integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 19. Al respecto, conforme se puede apreciar en el Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado [SITCE], el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los miembros del Consorcio con fecha 19 de febrero de 2025, a través de las Notificaciones N° 023375-2025, 023376-2025 y 023377-2025. 20 20. Mediante el decreto del 6 de marzo de 2025, se dejó constancia que los proveedores integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificados con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Por otro lado, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de marzo de 2025. 21. A través del Escrito N° 2 del 22 de mayo de 2025, presentado en la mesa de partes del Tribunal, con fecha 26 del mismo mes y año, el proveedor Velarde Ingenieros Contratistas S.A.C. [integrante del Consorcio], presentó sus descargos en el siguiente sentido: i) El 19 de junio de 2018, mediante Junta General de Accionistas, se aprobó 20 21 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 26 de mayo de 2025. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 una transferencia de acciones mediante la cual el señor Pedro Antonio Velarde Amancay dejó de ser socio del proveedor Velarde Ingenieros Contratistas S.A.C., quedando registrada dicha transferencia en el Libro de Matrícula de Acciones del proveedor. ii) Asimismo, indica que si bien el proveedor Velarde Ingenieros Contratistas S.A.C. [integrante del Consorcio] tiene como accionistas a los hermanos del señor Pedro Antonio Velarde Amancay, cabe resaltar que el impedimento para contratar con el Estado respecto adichas personas,se circunscribe, conforme el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, al ámbito de competencia territorial donde el servidor impedido para contratar con el Estado, realizó sus funciones. iii) Es decir, las empresas de los familiares de los Alcaldes se encuentran impedidas de contratar con el Estado cuando su participación individual o conjunta es mayor al 30% del capital social de dicha empresa y sólo en el territorio o jurisdicción sobre el cual ejerce sus atribuciones esta autoridad [siendo la jurisdicción de Tahuania en el presente caso]. iv) La contratación perfeccionada en el marco del procedimiento de selección, se realizó en una provincia que se encuentra fuera de la jurisdicción de Tahuanía, siendo que la Entidad está situada en la provincia de Coronel Portillo. v) Se solicita hacer uso de la palabra. 22. A través de decreto del 26 de mayo de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los descargos extemporáneos presentados por el proveedor Velarde Ingenieros Contratistas S.A.C., así como su solicitud para hacer uso de la palabra, teniéndosele como apersonado en el presente procedimiento administrativo sancionador. 23. A través del Escrito N° 3 del 22 de mayo de 2025, presentado en la mesa de partes del Tribunal, con fecha 27 del mismo mes y año, el proveedor Diseño y Construcciones Argos E.I.R.L. [integrante del Consorcio], presentó sus descargos en el mismo sentido de los argumentos expuestos por el proveedor Velarde Ingenieros Contratistas S.A.C. y además solicitó al Tribunal hacer uso de la palabra. 22 23 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de mayo de 2025. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 24. A través de decreto del 28 de mayo de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los descargos extemporáneospresentados por el proveedor Diseño y ConstruccionesArgosE.I.R.L.,asícomosusolicitudparahacerusodelapalabra, teniéndosele como apersonado en el presente procedimiento administrativo sancionador. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,determinar la presunta responsabilidad de los proveedores integrantes del Consorcio, por haber contratado con el Estado estando impedidos para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones,segúnlaAdministraciónpierdaelderechoasancionarunainfracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 25 Asítenemosque,laconsecuenciadelaprescripcióneslapérdidadelapotestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 24 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 28 de mayo de 2025. 25 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N°004-2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralque la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, ycon él, la responsabilidaddel supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 50.7LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, prescriben a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de lainfracciónseencontrabavigenteelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 Aunado a ello, debe tenerse presente que en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2.Adicionalmentealossupuestosdescritosenelnumeral93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En talsentido,mientrasque lanorma vigente almomentode la comisiónde las infracciones imputadas establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, laLeyvigenteprevéunplazo deprescripción para ambas infracciones de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, atendiendo a que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable para los administrados, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, y considerando que también resulta más beneficioso para los administrados el aplicar el plazo de prescripción descrito en la Ley vigente al momento de la comisión de las infracciones, es pertinente aplicar dichos criterios en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. Al respecto, obra en el expediente administrativo el Contrato de Ejecución de Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 Obra N° 002-2020-MPCP del 31 de agosto de 2020, el cual fue suscrito entre la Entidad y el Consorcio, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, respecto a la presentación de información inexacta, los documentos cuestionados obran a fojas 127/433, 128/434, 129/435 y 178 del expediente administrativo sancionador, asimismo dichos documentos fueron presentados como parte de la oferta del Consorcio en el marco del procedimiento de selección. En este punto, es preciso indicar que de acuerdo a la información consignadaen el SistemaElectrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, los documentos con la presunta información inexacta, fueron presentados ante la Entidad el 23 de junio de 2020. 11. En dicho contexto,a fin de realizar el cómputo delplazodeprescripción,deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 31 de agosto de 2020 y el 23 de junio de 2020, se habrían configurado las infracciones que se encontraban estipuladas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley respectivamente, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años conforme la nueva Ley. El31deagostode2023yel23dejuniode2023,respectivamente,habría operado la prescripción de las infracciones, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 6 de octubre de 2020 la Dirección de Gestión de Riesgos informó que el proveedor Velarde Ingenieros Contratistas S.A.C. [integrante del Consorcio] habría contratado con el Estado encontrándose impedido para hacerlo conforme lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, el 21 de diciembre de 2020 la Secretaría del Tribunal solicitó que se abra expediente administrativo sancionador a los proveedores integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado dentro de su oferta supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. • A través del decreto del 18 de febrero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad. Asimismo, de la revisión del Toma Razón electrónico del Tribunal, se Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a todos los miembros del Consorcio el 19 de febrero de 2025 mediante las Notificaciones N° 023375-2025, 023376-2025 y 023377- 2025, conforme se desprende a continuación: 12. De lo expuesto, conforme la Ley vigente, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 31 de agosto de 2020 y el 23 de junio de 2020 [fechas respectivas de perfeccionamiento del contrato con la Entidad y la presentación de supuesta información inexacta], el vencimiento de los tres (3) añosprevistosparaqueoperelaprescripcióndedichasinfracciones,tuvolugar el 31 de agosto de 2023 y el 23 de junio de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado a los proveedores integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [19 de febrero de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas a los integrantes del Consorcio. 14. En consecuencia,alhaber operadoenelpresentecaso elplazodeprescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, por tanto, corresponde declararnohalugarala imposicióndesanciónrespecto deambasinfracciones, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna. 15. Cabe anotar, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. 16. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realizacióndeaudiencia, lascualesnoafectaneldebidoprocedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de las infracciones denunciadas), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado la prescripción de las infracciones imputadas a los proveedores integrantes del Consorcio, no consideranecesario eldesarrollode la audiencia pública solicitadapor aquellos en sus respectivos escritos de descargos. 17. Finalmente,conformelodisponeelliterale)delartículo25delTextoIntegrado delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOrganismoEspecializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas al proveedor OSMIO CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C. [integrante del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS-CAHUIDE], con R.U.C. N° 20601888361, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2020-MPCP-CSO – (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas al proveedor DISEÑO Y CONSTRUCCIONES ARGOS E.I.R.L. [integrante del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS-CAHUIDE], con R.U.C. N° 20393665506, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2020-MPCP-CSO – (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas al proveedor VELARDE INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. [integrante del CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS-CAHUIDE], con R.U.C. N° 20393172658, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 003-2020-MPCP-CSO – (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03979-2025-TCP-S6 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 4. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19