Documento regulatorio

Resolución N.° 3978-2025-TCP-S6

Procedimientoadministrativo sancionador iniciado al proveedor CORPORACIÓN ACEL SOCIEDADANÓNIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos d...

Tipo
Resolución
Fecha
08/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03978-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 9 de junio de 2025. VISTO en sesión del 9 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7400-2021-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CORPORACIÓN ACEL SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado, estando en los supuestos de impedimentos que estaban previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contrataciónefectuadamedianteOrdendeCompra-GuíadeInternamientoN°0000023 del 2 de marzo de 2020, emitida por l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03978-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 9 de junio de 2025. VISTO en sesión del 9 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7400-2021-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CORPORACIÓN ACEL SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado, estando en los supuestos de impedimentos que estaban previstos en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contrataciónefectuadamedianteOrdendeCompra-GuíadeInternamientoN°0000023 del 2 de marzo de 2020, emitida por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 2 de marzo de 2020, la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, en lo sucesivo laEntidad,emitiólaOrdendeCompra-GuíadeInternamientoN°0000023 afavor de la empresa Corporación Acel Sociedad Anónima Cerrada, en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de materiales según cuadro de necesidades para unidad de administración, patrimonio y operaciones”, por el importe de S/ 14 323.00 (catorce mil trescientos veintitrés con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03978-2025-TCP-S6 2. Mediante el Memorando N°D000590-2021-OSCE-DGR del 18 de octubre de 2021, presentado el 21 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado - ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó la presunta infracción del Proveedor, al contratar con el Estado estando impedido, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 147-2021/DGR-SIRE del 30 de setiembre de 2021, en el cual se señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacionalde Elecciones, se apreciaque el señorRoberto Arrieta Janampa fue elegido como Consejero Regional de la Región Huánuco; por consiguiente, el referido señor se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo hasta doce (12) meses después de culminado, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. • De otra parte, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tendría como socio a la señora Irma Arrieta Janampa [hermana del consejero regional] con una participación individual de 50%. • De la información registrada en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Roberto Arrieta Janampa asumió el cargo de consejero Regional, el Proveedor contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • De lo expuesto, advierte que el Proveedor, contrató con la Entidad, aun cuando los impedimentos que estuvieron señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03978-2025-TCP-S6 3. Con decreto del 5 de setiembre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuesta responsabilidad delProveedor,enel cualseñaleen cuál de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 delaLeyhabríaincurrido.Asimismo,selesolicitóremitir,entreotros,copialegible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. A través Oficio N° 295-2024-UNHEVAL-DIGA, remitido ante el Tribunal el 30 de setiembre de 2024, la Entidad presentó la información solicitada por decreto del 5 del mismo mes y año. 5. Mediante decreto 14 de febrero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimentos que estaban previstosen los literales i)yk),en concordancia con los literales h)yc)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante Orden de compra, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en: • Declaración jurada (para compras y/o servicios - menores a 8 UIT) del 13 de febrero de 2020, suscrita por la señora Irma Arrieta Janampa, en calidad de Gerente general del Proveedor, en la cual declaró bajo juramento, entre otros, lo Siguiente: “(…) 1. A la fecha, no tengo impedimento para contratar con el Estado; (…)”. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por decreto del6 de marzo de 2025, habiendo verificado la Secretaría del Tribunal que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamentenotificadoconeldecretodeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador el 19 de febrero del mismo año, a través de la casilla electrónica del OSCE–ahoraOrganismoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de marzo de 2025. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03978-2025-TCP-S6 7. A través del Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 13 de marzo de 2025, el Proveedor, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, solicitando la prescripción de las infracciones imputadas. 8. Por decreto del 20 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Proveedor al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos extemporáneamente. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 1 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03978-2025-TCP-S6 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadasal Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello y por presentar información inexacta, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03978-2025-TCP-S6 señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, enadelanteelReglamentovigente.Porlotanto,esprecisoverificarsilaaplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03978-2025-TCP-S6 “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de las infracciones. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 12. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03978-2025-TCP-S6 acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealización delacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 14. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra - Guía de InternamientoN° 0000023 del2 de marzo de 2020, emitida a favor delProveedor, para la “Adquisición de materiales según cuadro de necesidades para unidad de administración, patrimonio y operaciones”, por el importe de S/ 14 323.00 (catorce mil trescientos veintitrés con 00/100 soles). A continuación, se muestra la Orden de Compra, bajo análisis: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03978-2025-TCP-S6 Aunado a ello, obra en el expediente administrativo, la Factura electrónica E001-28 del 29 de abril de 2020 y el Acta de conformidad de bienes ingreso por compra N° Entrada 23-2020 del 13 de mayo de 2025, los cuales hacen referencia a la Orden de Compra, conforme se observa a continuación: Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03978-2025-TCP-S6 En tal sentido, si bien en el presente caso no se cuenta con la constancia de la recepción de la Orden de Compra, los documentos antes mencionados dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la Orden de Compra; con lo cual, se advierte que el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de dicha orden el 2 de marzo de 2020. 15. Deotraparte,deladocumentaciónqueobraenelexpedienteadministrativo,setiene que el Proveedor presentó su cotización donde adjuntó el documento cuestionado como inexacto, el 13 de febrero de 2020. 16. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 13 de febrero 2020 y 2 de marzo de 2020, se habría configurado las infracciones que estuvieron establecidas en los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción para las infracciones imputadas; y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos que, el 13 de febrero 2023 y 2 de marzo de 2023, habría operado la prescripción de las infracciones, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 21 de octubre de 2021, mediante Memorando N° D000590-2021-OSCE-DGR, el Tribunal tomó conocimiento de las presuntas infracciones cometidas por el Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03978-2025-TCP-S6 Proveedor, al contratar con el Estado a pesar de estar impedido para ello y presentar información inexacta. • A través del decreto del 14 de febrero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello y haber presentado información inexacta ante la Entidad. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal y del expediente administrativo se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor el 19 de febrero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (hoy Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE). 17. De lo expuesto, habiéndose iniciado elcómputo delplazo de prescripcióndesde el 13 de febrero 2020 y 2 de marzo de 2020 [fecha de presentación del documento cuestionado y del perfeccionamiento del contrato con la Entidad, respectivamente], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de las infracciones, tuvo lugar el 13 de febrero 2023 y 2 de marzo de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Proveedor con el inicio delprocedimientoadministrativosancionador [19defebrero de2025];por loque, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 18. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor. 19. Enconsecuencia,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y haber presentado información inexacta, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 20. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las ContratacionesPúblicasEficientes,aprobado porlaResolucióndePresidenciaN°002- 2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03978-2025-TCP-S6 Tribunal que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de laSextaSala delTribunal de Contrataciones delEstado,según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069,asícomo los artículos 18 y19delReglamentode OrganizaciónyFunciones delOECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor CORPORACIÓN ACEL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, (con R.U.C. N° 20604299625), por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaelloyhaber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 0000023 del 2 de marzo de 2020, emitida por la Universidad NacionalHermilioValdizán,infraccionesqueseencontrabantipificadasenlosliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF;en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidenciadel Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12