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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3976-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) habiéndose verificado que, en el caso concreto, transcurrió el plazo de prescripción previsto en la normativa vigente al momento de cometerse la presunta infracción, no corresponde atribuir responsabilidad al Contratistaporlacomisióndelainfracción(…)” Lima, 9 de junio de 2025. VISTO en sesión del 9 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6645/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. – COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, encontrándose inmerso en los supuestos de impedimento previstos en los literales d) y e) en concordancia con los establecidos en los literales f) y g) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con el Decreto Legislativo N° 1017; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 3828 del 1 de julio de 2011, emitida por la Munic...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3976-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) habiéndose verificado que, en el caso concreto, transcurrió el plazo de prescripción previsto en la normativa vigente al momento de cometerse la presunta infracción, no corresponde atribuir responsabilidad al Contratistaporlacomisióndelainfracción(…)” Lima, 9 de junio de 2025. VISTO en sesión del 9 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6645/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. – COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, encontrándose inmerso en los supuestos de impedimento previstos en los literales d) y e) en concordancia con los establecidos en los literales f) y g) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con el Decreto Legislativo N° 1017; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 3828 del 1 de julio de 2011, emitida por la Municipalidad Distrital de Vista Alegra – Nazca; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 26 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Constructora Palomino Cancho S.A.C. – COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), en adelante el Contratista, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratado con elEstado,encontrándose inmerso en los supuestos de impedimento previstos en los literales d) y e) en concordancia con los establecidos en los literales f) y g) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con el Decreto Legislativo N° 1017, en adelante la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 3828 del 1 de julio de 2011, emitida por la Municipalidad Distrital de Vista Alegra – Nazca, en adelante la Entidad, por el monto de S/ 280.00 (doscientos ochenta con 00/100 soles), para el “Servicio de alquiler de compresora para el pintado de sardineles y marcas en el pavimento”, en adelante la Orden de Servicio. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 16 de septiembre de 2021 , a través del Oficio N° 301-2021-A- Página 1 de 4 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3976-2025-TCE-S5 1 MDVA del 8 de setiembre de 2021 y sus anexos, en los cuales sustenta que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello; señalando que la señora Katy Luisa Cancho Altamirano, en su calidad de jefa del Área de Abastecimiento, y, a su vez, Órgano Encargado de las Contrataciones, intervino directamente en la selección y evaluación de la oferta presentada por el Contratista, cuyos accionistas son los señores Roberto Carlos Palomino Laura y Luis Marleni Cancho Altamirano, ambos con50%departicipaciónenelaccionariado;siendolaúltimahermanadelaseñora Katy Cancho Altamirano, y por ese vínculo de segundo grado de consanguinidad, el Contratista estuvo impedido de contratar con la Entidad. En ese sentido, se notificó al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Con Decreto del 25 de marzo de 2025, luego de verificarse que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 27 de febrero del mismo año, a través de la casilla electrónica del OSCE (hoy OECE), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentaciónobranteen autos, yse remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva 3. Mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la conformación de Salas del Tribunal. En atención a ello, con Decreto del 25 de abril de 2025, se remitióel expediente a laQuinta Sala,siendo recibidoel 29 deabril del mismo año por el vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteprocedimiento,determinarlapresuntaresponsabilidaddel Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3828 del 1 de julio de 2011; infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. 2. Sobre el particular, es importante precisar que la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del Decreto Legislativo N° 1017, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y su 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 6645-2021 Página 2 de 4 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3976-2025-TCE-S5 Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, en adelante el Reglamento; por 3anto, en principio, de conformidad con el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. 3. Sobreelparticular,cabeseñalarqueelartículo243delReglamento,establecíaque las infracciones tipificadas en dicha normativa prescribían a los tres (3) años de cometidas; entanto queel artículo 244del mismocuerponormativo, disponía que el plazo deprescripción se suspendepor el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4. Siendo así, considerando que en el presente caso el hecho imputado al Contratista habría tenido lugar el 1 de julio de 2011, el plazo de prescripción de tres (3) años, venció el 1 de julio de 2014, sin que se advierta alguna suspensión de dicho plazo prescriptorio, por cuanto el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador recién se dispuso con Decreto el 26 de febrero de 2025, siendo notificado al Contratista el 27 del mismo mes y año; es decir, cuando ya había operado la prescripción de la infracción. 5. Por lo tanto, habiéndose verificado que, en el caso concreto, transcurrió el plazo de prescripción previsto en la normativa vigente al momento de cometerse la presunta infracción, no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 6. Asimismo, cabe señalar que en el presente caso no corresponde comunicar a la Presidencia del Tribunal, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para la Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, pues existe 3 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General – Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 248.- Principios de la potestad administrativa sancionadora 5.- Irretroactividad: Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposiciones sancionadorasproducen efecto retroactivo en cuanto favorecenalpresunto infractoro al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. (…)” Página 3 de 4 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3976-2025-TCE-S5 presunta responsabilidad administrativa funcional de la Entidad, al haber comunicado los hechos (16 de setiembre de 2021) con posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción (1 de julio de 2014). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis yel Vocal RoyNickÁlvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. – COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicios N° 3828 del 1 de julio de 2011, emitida por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre - Nazca; infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley; al haber operado la prescripción de la infracción, de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación. 2. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 4 de 4