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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3975-2025-TCP-S2 Sumilla: “Así, para calificar un documento como falso o adulterado—ydesvirtuarlapresuncióndeveracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importanteelemento a valorar, la manifestación desusupuestoemisoro suscriptor. Lima,9 dejunio de2025 VISTO en sesión del 9 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3898/2020.TCEsobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas EMPRESA CONSTRUCTORA SUMARI S.A.C. y CORPORACION PERUINSA S.A.C.,por su supuesta responsabilidad al presentar documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2020-CS/MDP-Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDADDISTRITAL DE PACCHO;para la “Contratación de la ejecuciónde la obra: Creación del complejo deportivo de la localidad San Andrés de Huácar (San Juan de Huácar) del distrito de Paccho - provinciade Huaura -departamento de Lima-metaII - códigoúnico 2458868...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3975-2025-TCP-S2 Sumilla: “Así, para calificar un documento como falso o adulterado—ydesvirtuarlapresuncióndeveracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importanteelemento a valorar, la manifestación desusupuestoemisoro suscriptor. Lima,9 dejunio de2025 VISTO en sesión del 9 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3898/2020.TCEsobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas EMPRESA CONSTRUCTORA SUMARI S.A.C. y CORPORACION PERUINSA S.A.C.,por su supuesta responsabilidad al presentar documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2020-CS/MDP-Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDADDISTRITAL DE PACCHO;para la “Contratación de la ejecuciónde la obra: Creación del complejo deportivo de la localidad San Andrés de Huácar (San Juan de Huácar) del distrito de Paccho - provinciade Huaura -departamento de Lima-metaII - códigoúnico 2458868”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de octubre de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACCHO, en adelante la Entidad,convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2020-CS/MDP- Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecuciónde la obra: Creación del complejodeportivode la localidadSan Andrés de Huácar (San Juan de Huácar) del distrito de Paccho - provincia de Huaura -departamento de Lima -meta II - código único 2458868”, con un valor referencial de S/ 308,494.24 (trescientos ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro con 24/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento deselección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias,en adelante elReglamento. Según el respectivo cronograma,el 20 de octubre de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 26 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3975-2025-TCP-S2 del procedimiento de selección a favor del CONSORCIOSAN ANDRES,integrado por las empresas EMPRESA CONSTRUCTORA SUMARI S.A.C. y CORPORACION PERUINSA S.A.C.,enadelanteel Consorcio,por el montode su oferta ascendente a S/ 308,494.24 (trescientos ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro con 24/100 soles). El 10 de noviembre de 2020, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato Nº001-2020-MDI, en lo sucesivo el Contrato,por el monto adjudicado. 1 2. MedianteMemorandoN° D000291-2020-OSCE-SPRI del17dediciembrede 2020, ypresentado el 30del mismomesyañoante laMesade PartesVirtualdel Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal,la Subdirectora de Procesamiento de Riesgos remitió copia informativa de la solicitud de dictamen, e informó sobre la presunta comisión de lasinfraccionesadministrativasprevistas enlos literalesd),i)y j)del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley,por parte del Consorcio. Asimismo, remitió la Carta N° 0001-2020-YPA, presentada el 4 de noviembre de 2020 al OSCE,suscrita por el señor Yuri Paiva Alarcón,en la cual comunicó, entre otros, que, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio, se aprecia que las firmas legalizadas del Anexo N° 5 de los representantes legales de cada integrante,distan de lasfirmasconsignadasen el Anexo N° 2,al diferir entresí,en su forma de trazo y letras. 2 3. Con Decreto del 18 de diciembre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita un informe técnico legal complementario de su asesoría, donde señale la procedencia ysupuesta responsabilidad delosintegrantesdel Consorcio,así como señale y enumere los documentos que supuestamente son falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Con Decreto del 28 de marzo de 2025, se dispuso incorporar copia de la oferta 1Obrante afolios3 a8 del expedienteadministrativoen pdf. 3Obrante afolios54 a57 del expedienteadministrativoenpdf. Obrante afolios126 a130 del expediente administrativo enpdf. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3975-2025-TCP-S2 presentada por elConsorcioel 20deoctubrede2020, enmarcodel procedimiento de selección, la cual se encuentra registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. Asimismo, sedispuso iniciar procedimiento administrativosancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsoso adulterados, como partedesu oferta, enel marco del procedimiento de selección; infracciónprevista enel literal j) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley,conforme al siguiente detalle: i. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 20 de octubre 2020, suscrito por el señor Ali Uver Ventocilla Carrera, en su condición de Gerente General de la EMPRESA CONSTRUCTORASUMARIS.A.C. ii. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 20 de octubre de 2020, suscrito por la señora Virginia Chiroque Romero, en su condición de Gerente General de la empresa CORPORACIONPERUINSA S.A.C. iii. Anexo N° 5-Promesa de Consorcio del 19de octubre de2020, suscrito por los señores Virginia Chiroque Romero y Ali Uver Ventocilla Carrera,como Gerentes Generales de las empresas CORPORACION PERUINSA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORASUMARI S.A.C.,respectivamente. Asimismo,sedispuso notificar a losintegrantesdel Consorcio paraque, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4 5. Mediante Escrito N° 01 , del 15 de abril de 2025, presentado ante la Mesa de Partes [Virtual] del Tribunal el 16 del mismo mes y año, la EMPRESA CONSTRUCTORASUMARI S.A.C., integrante del Consorcio, de manera individual, presentó sus descargos,argumentando lo siguiente: • El señor Ali Uver Ventocilla Carrera,ensu calidad de Gerente General de la recurrente, manifestó su rechazo a los hechos imputados, por lo que 4Obrante afolios140 al 145delexpedienteadministrativoen pdf. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3975-2025-TCP-S2 confirmó, ratificó y corroboró que las firmas de los Anexos N° 02 y N° 05, fueron suscritas por su persona. • Refirió que resulta ilógica la imputación, al basarse en la denuncia de un terceroque no aportó ningún medio probatorio, que corrobore o aporte un indicio de lodenunciado. • Asimismo, precisó que, con ocasión de la presentación del Anexo N° 02, como parte de su oferta, el suscrito declaró bajo juramento que la información presentada era veraz, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo52 del Reglamento y en el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General. • Solicitó se le otorgue el plazo de tres (3) días hábiles con el fin de remitir como medio probatorio, declaraciónjurada con firma legalizada,conla cual acreditaríaquesu representada cumpliócon laveracidaddelosdocumentos presentados en el procedimiento de selección. 6. Mediante Escrito N° 01 , del 15 de abril de 2025, presentado ante el Mesa de Partes[Virtual]del Tribunal el 16del mismomesyaño, la empresa CORPORACION PERUINSA S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y remitió sus descargos, según el siguiente detalle: • El señor Willer JamesCoral Valverde,ensucalidaddeGerente General de la recurrente, manifestó su rechazo a los hechos imputados, por lo que confirmó, ratificó y corroboró que las firmas de los Anexos N° 02 y N° 05 fueron suscritas por su persona. • Refirió que resulta ilógica la imputación, al basarse en la denuncia de un terceroque no aportó ningún medio probatorio, que corrobore o aporte un indicio de lodenunciado. • Asimismo, precisó que, con ocasión de la presentación del Anexo N° 02, como parte de la oferta, el suscrito declaró bajo juramento que la información presentada era veraz, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo52° del Reglamentoy el numeral 4 del artículo67° del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General. 5Obrante afolios155 al 160delexpedienteadministrativoen pdf. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3975-2025-TCP-S2 • Solicitó se le otorgue el plazo de tres (3) días hábiles con el fin de remitir como medio probatorio, declaraciónjurada con firma legalizada,conla cual acreditaríaquesu representada cumpliócon laveracidaddelosdocumentos presentados en el procedimiento de selección. 7. Con Decreto del 21 deabril de2025, setuvo por apersonado a los integrantesdel Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se declaró no ha lugar el pedido deampliacióndeplazo solicitadopor ambasempresas.Además, sedispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva,realizándose el pase a vocal el mismo día. 7 8. ConDecreto del 25de abrilde2025,considerando laResolución Suprema N° 016- 2025-EF del 21 de abril del mismo año, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala,realizándoseel pasea vocal el 28 del mismomes y año. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del RegistroNacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha,la EMPRESA CONSTRUCTORA SUMARIS.A.C. (con R.U.C. N° 20606334002) y la empresa CORPORACION PERUINSA S.A.C. (con R.U.C. N° 20533974415), no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Elliteralj)del numeral 50.1 del artículo50de la Ley,estableceque losagentes de la contratación pública incurrirán en infracciónadministrativa cuando presenten 6Obrante afolios170 al 171delexpedienteadministrativoen pdf 7Obrante afolios172 al 173delexpedienteadministrativoen pdf Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3975-2025-TCP-S2 documentosfalsos o adulteradosa las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, alRegistroNacionalde Proveedores (RNP),alOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular,es importante recordar que uno de los principios que rigela potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO dela LPAG,en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteen normasconrangodeleymediante sutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dichoprincipioexigealórganoque detenta la potestad sancionadora, enestecaso el Tribunal,analiceyverifiquesi enel casoconcreto seha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracciónadministrativa. 4. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículoIV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan informaciónrelevante. 5. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RegistroNacional deProveedores (RNP),al OrganismoSupervisor de las Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3975-2025-TCP-S2 Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 6. Una vez verificadalapresentación de los documentos cuestionados, y aefectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan convencer de su falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducido a su falsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadel principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir,basta con verificar la presentacióndel documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevantepara estos efectos identificar a la persona que realizóla falsificacióno adulteración del documento, o que introdujo la informacióninexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado ensu momento, éste será aprovechable directamente,en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio,encasosedetecte quedicho documento esfalsoo adulterado. 7. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, esdecir,por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamenteexpedido, haya sido modificado en su contenido. 8. En cualquier caso,la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículoIV del título preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitacióndel procedimiento administrativo, Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3975-2025-TCP-S2 la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman,salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está reguladopor el numeral 4 del artículo67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,de manerapreviaa supresentación antela Entidad,la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedicho deber,el numeral51.1del artículo51del TUO delaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la informaciónincluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Como se aprecia,la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante conel principio de integridad,previsto enel literal j)del artículo2de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a lasautoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en los siguientes documentos: i. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 20 de octubre 2020, suscrito por el señor Ali Uver Ventocilla Carrera, en su condición de Gerente General de la Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3975-2025-TCP-S2 EMPRESA CONSTRUCTORASUMARIS.A.C. ii. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 20 de octubre de 2020, suscrito por la señora Virginia Chiroque Romero, en su condición de Gerente General de la empresa CORPORACIONPERUINSA S.A.C. iii. Anexo N° 5-Promesa de Consorcio del 19de octubre de2020, suscrito por los señores Virginia Chiroque Romero y Ali Uver Ventocilla Carrera,como Gerentes Generales de las empresas CORPORACION PERUINSA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORASUMARIS.A.C.,respectivamente. 10. Conformese indicóanteriormente, para que seconfigurela infracciónimputada a los integrantes del Consorcio, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) La presentación efectiva de los documentos cuestionados antela Entidad; y, ii) La falsedad o adulteración del documento presentado. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Consorcio a travésdel SEACE, de la cual se advierte que contiene los documentos cuestionados; con ello, se ha acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 20 de octubrede 2020. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si existen suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Sobre la falsedad o adulteraciónde losdocumentos cuestionados 12. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidady/o autenticidad de los siguientes documentos: i. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 20 de octubre 2020, suscrito por el señor Ali Uver Ventocilla Carrera, en su condición de Gerente General de la Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3975-2025-TCP-S2 EMPRESA CONSTRUCTORASUMARIS.A.C. ii. Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 20 de octubre de 2020, suscrito por la señora Virginia Chiroque Romero, en su condición de Gerente General de la empresa CORPORACIONPERUINSA S.A.C. iii. Anexo N° 5-Promesa de Consorcio del 19de octubre de2020, suscrito por los señores Virginia Chiroque Romero y Ali Uver Ventocilla Carrera,como Gerentes Generales de las empresas CORPORACION PERUINSA S.A.C. y EMPRESA CONSTRUCTORASUMARIS.A.C.,respectivamente. Página 10 de17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3975-2025-TCP-S2 Página 11 de17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3975-2025-TCP-S2 Cabe precisar que dichos documentos fueron presentados a fin de acreditar los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, según lo exigidoen lasbases Integradasdel procedimiento de selección. 13. Ahora bien,en la denuncia presentada ante la Sub DireccióndeProcesamiento de Riesgos, mediante Carta N°001-2020-YPA del 3 de noviembre de 2020, el señor Yuri Paiva Alarcón manifestó lo siguiente: “(…)las firmasconsignadas enel Anexo N° 2 y Anexo N° 5, por los representantes legalesde cada empresaintegrante del CONSORCIO SAN ANDRÉSdifierenentre sí,ensuformade trazo,letras;es decir,es indiscutible que dichas firmasnohan sidosuscritas en su totalidad por los mismos representantes legales de cada empresa, lo cual denuncio y se exijo se inicie las investigaciones respectivas.” Adjuntando la siguiente comparación: Página 12 de17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3975-2025-TCP-S2 14. En este punto, es pertinente señalar que, con ocasión de los descargos presentados por la EMPRESA CONSTRUCTORA SUMARI S.A.C., el señor Ali Uver Ventocilla Carrera, en condición de representante legal y, a su vez, supuesto suscriptor de los documentos cuestionados en los numerales i) y iii) del fundamento 12; manifestó reconocer como propias las firmasconsignadas tanto en el Anexo N° 2 como en el Anexo N° 5. Para mejor ilustración, resulta pertinente traer a colación el tenor de los aludidos descargos, según Carta del 16 de enero de 2024: Página 13 de17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3975-2025-TCP-S2 15. Asimismo, con ocasión de la presentación de los descargos de la empresa CORPORACIÓN PERUINSA S.A.C., la señora Virginia Chiroque Romero, en su calidad de Gerente General y supuesta suscriptora de los documentos cuestionados en los numerales ii) y iii) del fundamento 12, rechazó el cargo imputado y reconoció como propias lasfirmasconsignadasen los documentos en el Anexo N° 2 y Anexo N°5 en donde obran sus firmas. Para mejor ilustración, resulta pertinente traer a colación el tenor de los aludidos descargos, Página 14 de17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3975-2025-TCP-S2 Nótese que, a través de los documentos citados de forma precedente, los supuestos suscriptores de los documentos cuestionados (el señore Ali Uver Ventocilla Carrera y la señora Virginia Chiroque Romero), manifestaron haber suscrito los mismos, en condición de de representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORASUMARI S.A.C y Gerente General de la empresa CORPORACIÓN PERUINSA S.A.C., respectivamente, confirmando su veracidad. 16. Sobre el particular, conforme a lo ya señalado, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar queéste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamenteemitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la Página 15 de17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3975-2025-TCP-S2 manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 17. En ese orden de ideas, del expediente administrativo se advierte que el señor Ali Uver Ventocilla Carrera y la señora Virginia Chiroque Romero, supuestos suscriptores delosdocumentos cuestionados, manifestaronanteesteTribunal, de forma categórica, que las firmas consignadas en los Anexos N° 2 y N° 5 fueron realizadaspor ellos,confirmando su autenticidad y veracidad;enconsecuencia, lo antes señalado permite a este Colegiado formarse convicción de que los documentos cuestionados son veraces, toda vez que sus supuestos suscriptores así lo manifestaron. 18. En ese sentido y considerando los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haberse constatado la veracidad de los documentos cuestionados; razón por la cual, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informede la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui,y la intervención de los vocalesSteven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lodispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la LeyN° 32069,Ley General deContratacionesPúblicas, ylos artículos19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por DecretoSupremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NOHA LUGARa la imposición de sanción contra lasempresas EMPRESA CONSTRUCTORA SUMARI S.A.C. (con R.U.C. N° 20606334002) y CORPORACION PERUINSA S.A.C. (con R.U.C. N° 20533974415), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACCHO, en el marco de la Adjudicación SimplificadaN°002-2020-CS/MDP-PrimeraConvocatoria,parala “Contratación de laejecuciónde laobra:Creacióndel complejodeportivo de lalocalidadSanAndrés Página 16 de17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3975-2025-TCP-S2 de Huacar (San Juan de Huácar) del distrito de Paccho - provincia de Huaura - departamento de Lima-metaII-códigoúnico2458868”; infraccióntipificada enel literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremo N° 082- 2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Salvo mejor parecer, Regístrese,comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTUROSÁNCHEZCAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEO DOCDIGITALMENTEO STEVENANIBAL FLORESOLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTOFIRMADO DIGITALMENTE ss. FloresOlivera. SánchezCaminiti. AnguloReátegui. Página 17 de17