Documento regulatorio

Resolución N.° 3973-2025-TCP-S2

Solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L., en contra de la Resolución N° 4551-2023-TCE-S2 del 18 de noviembre de 2024, emitida por la Se...

Tipo
Resolución
Fecha
08/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3973-2025-TCP- S2 Sumilla:“En atencióna lo expuesto,esteColegiadoprocedióa la revisión dela normativavigente,advirtiendoque, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, la normativavigenteresulta más beneficiosa,todavez que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses.” Lima,9 dejunio de2025 VISTO en sesión del 9 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 3887/2019.TCE, la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L., en contra dela Resolución N° 4551-2023-TCE-S2 del 18 de noviembrede 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a losiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4551-2023-TCE-S2 del 18 de noviembre de 2024, la Segu...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3973-2025-TCP- S2 Sumilla:“En atencióna lo expuesto,esteColegiadoprocedióa la revisión dela normativavigente,advirtiendoque, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, la normativavigenteresulta más beneficiosa,todavez que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses.” Lima,9 dejunio de2025 VISTO en sesión del 9 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 3887/2019.TCE, la solicitud de aplicación de retroactividad benigna efectuada por la empresa AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L., en contra dela Resolución N° 4551-2023-TCE-S2 del 18 de noviembrede 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y, atendiendo a losiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4551-2023-TCE-S2 del 18 de noviembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal,resolvió,entre otros aspectos, sancionar a la empresa AVC SeguridadVargasS.R.L.,contreinta y ocho (38)meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, y por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Concurso Público N° 002-2019/ESSALUD-RAS-JUNÍN (1927P00021), convocado por el Seguro Social de Salud; infraccionestipificadasenlos literalesj),i) yc)del numeral 50.1del artículo 50del TextoÚnicoOrdenado delaLeyN°30225, LeydeContrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225,enconcordancia consu Reglamento,aprobado medianteDecretoSupremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias,en lo sucesivo el Reglamento. Página 1de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3973-2025-TCP- S2 2. La referida Resolución N° 4551-2024-TCE-S2 fue notificada a la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. y al Seguro Social de Salud el mismo día, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónicodel OSCE,conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012-OSCE/CD, “Disposiciones que regulan la emisión de Decretosy Resolucionesy/o Acuerdosdel Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación,así comola programaciónde audienciasylecturade expedientes”. 3. Mediante Resolución N° 4923-2024-TCE-S2 del 29 de noviembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal resolvió rectificar el error material advertido en el pronunciamiento del expediente administrativo Nº 3887/2019.TCE – 936/2021.TCE, de fecha 18 de noviembre de 2024; en los siguientes términos: “(…) Dice: “(…)Resolución4551-2023-TCE-S2 (…)” Debe decir: “(…)Resolución4551-2024-TCE-S2 (...)” (…)” 4. Atravésdel EscritoS/N, presentado el20 demarzode2025antela MesadePartes Digital del Tribunal, la empresa AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L., en lo sucesivo el Recurrente,solicitóla aplicacióndel principio de retroactividadbenigna. 5. Mediante Decreto del 7 de abril de 2025, se dispuso declarar no ha lugar la solicitud de retroactividad benigna conforme a la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante laLey N° 32069, en merito a lo señalado en su vigésimo novena Disposición Complementaria, la cual establece que dicha norma entra en vigencia al transcurrir noventa (90)díasdesdela publicaciónde su Reglamento, en lo sucesivo el Reglamento vigente,el cual fue aprobado por el DecretoSupremo N° 009-2025-EF el 22de enerode 2025, por consiguiente, la Ley N° 32069, al momento de la solicitud no se encontraba vigente. 6. A través del Escrito S/N, presentado el 25de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se declare la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 51 del TUO de la Ley N° 30225, y reduzca la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 4551-2024-TCE-S2 del 18 de noviembre de 2024, toda vez que la Página 2de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3973-2025-TCP- S2 normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los siguientes argumentos: Respectoalasolicituddeprescripciónde lasinfraccionesconsistentesenpresentar documentación con información inexacta y contratar con el estado estando impedidopara ello • El 18de noviembre de2024, el Tribunal,a travésdela Resolución N° 4551- 2024-TCE-S2, impuso a su representada una sanción de inhabilitación temporal por treinta y ocho (38) meses, al haber incurrido en la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta, y por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Concurso Público N° 002-2019/ESSALUD-RAS-JUNÍN (1927P00021), convocado por el Seguro Social de Salud. • El 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, mientrasque su Reglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025; nueva normativa que regula las contrataciones con el Estado, y la cual entró en vigencia el 22 de abril de 2025. • Señala que los numerales 93.1 y 93.2 del artículo 93 de la Ley N° 32069 establecen que el plazo de prescripción en relación a las infracciones, consistentes en contratar con el estado estando impedido conforme a ley y presentar información inexacta, prescriben a los cuatro (4) años, desde la comisión de la infracción; plazo que de acuerdo al numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, es suspendido con la notificación válida del iniciodel procedimiento administrativo sancionador. • Estando a lo señalado, sustentó que la aplicación de la normativa en mención, favorece a su representada, toda vez que la infracción por presentar documentación con información inexacta, se produjo el 11 de noviembre de 2019, mientrasque la infracciónpor contratar con el Estado estando impedido para ello, ocurrió el 10 de octubre de 2019; y la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador tuvo lugar el 13 de marzo del 2024, siendo en ambos casos que el plazo transcurrido entre la comisión de los hechos y la notificación del decreto Página 3de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3973-2025-TCP- S2 de inicio del procedimiento administrativo sancionador es mayor a los cuatro (4)años. • Por tanto, al considerar que ha transcurrido el plazo prescriptorio establecido en la Ley N° 32069, solicitó que se declarela prescripción de las conductas atribuidas por infracciones contenidas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50del TUO de la Ley N° 30225. Respectoa la solicitudde reducciónde lasanción impuesta • Señala que la sanción impuesta a su representada por haber presentado documentación falsa se fundamenta en la comisión de la infracción tipificada en el literal j)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual ha sido recogida en la normativa vigente, en el literal m) del numeral 87.1del artículo87dela LeyN° 32069; noobstante, la sanción impuesta fue regulada en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establecía una inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, mientrasque elliterald)del numeral90.1del artículo90dela LeyN°32069 [norma vigente] ha establecido que la sanción de inhabilitación impuesta por la referida infracción no puede ser menor de veinticuatro (24) ni mayor desesenta(60) meses. • Por tanto, considera que al haberse contemplado un mínimo inferior del período de inhabilitación temporal para la infracción consistente en presentar documentación falsa, corresponde al Tribunal la aplicación del principioderetroactividadbenigna alpresente caso,toda vez quela norma vigente resulta más beneficiosa para su representada. 7. Con Decretodel 21de mayo de2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evaluéla solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente,realizándose el pase a vocal el 22 del mismomes y año. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del RegistroNacional de Proveedores (RNP) se aprecia que,a la fecha de la emisión dela Resolución N° 4551-2023-TCE-S2(18 de Página 4de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3973-2025-TCP- S2 noviembrede2024), la empresa AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20534869674), no registraba antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta yocho (38)mesesimpuesta alRecurrentemediantelaResolución N° 4551- 2024-TCE-S2 del 18 de noviembre de 2024, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta, y por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracciones tipificadas en los literales j), i) y c) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio deretroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto, laaplicaciónde una normajurídicapenal posterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones másfavorables al reo.Ellose sustenta enrazones político-criminales,enlamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueya noconstituye delito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo1 de laConstitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho Penal comoel DerechoAdministrativo Sancionador son manifestacionesdel poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea,la Corte Suprema de Justicia dela República,a travésdela CasaciónN°3988-2011-Lima,ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la Página 5de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3973-2025-TCP- S2 existenciade dos juiciosdisimilesporparte del legislador sobre unmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoraciónsobre la conducta infractora): Uno anterior,más severo,yotro posterior,más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento Administrativo General, modificadopor lasLeyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUOde laLPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad,según el cual “son aplicableslas disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posterioreslesean másfavorables. Lasdisposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor,tanto enlo referidoa latipificación de la infraccióncomo a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltadoy subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicableal derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general,la norma aplicablees aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admitela posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” 1GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima:2011. Pág.817. Página 6de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3973-2025-TCP- S2 2 A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…)encaso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administraciónya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carecede objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer entérminos generalescomo másbenignas, lo que serequiereparalaaplicaciónretroactivade lanueva norma,esque lereporte, de manera concreta,una consecuencia másventajosa. Respectoalasolicituddeprescripciónde lasinfraccionesconsistentesenpresentar documentación con información inexacta y contratar con el Estado estando impedidopara ello: 5. Ahora bien, respecto a la presentación de documentación con información inexacta y contratar con el Estado estando impedido para ello, el Recurrente solicita que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Tribunal declare la prescripción de ambas infracciones, en mérito a los siguientes argumentos: • Señala que la Ley N° 32069 y su Reglamento vigente establecen que el plazo de prescripción en relación a las infracciones consistentes en presentar información inexacta y contratar con el Estado estando impedido para ello, suscita a los cuatro (4) años, desde la comisión de la infracción, el cual se suspende con la notificación válida del inicio del procedimiento administrativosancionador. • Ante ello, señala que la infracción imputada de presentar documentación con informacióninexacta seprodujo el 11denoviembre de2019, mientras que la infracción por contratar con el Estado estando impedido de ello ocurrió el 10 de octubre de 2019; y la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador tuvo lugar el 13 de marzo del 2 BACA ONETO, Víctor Sebastián.Retroactividad FavorablDerecho Administrativo Sancionador, en https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 7de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3973-2025-TCP- S2 2024, siendo en ambos casos que el plazo transcurrido entre la comisión de los hechos y la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador es mayor a los cuatro(4) años. • Por tanto, señala que, al haber transcurrido el plazo prescriptorio establecido en la Ley N° 32069, corresponde que el Tribunal declare la prescripciónde lasconductas atribuidaspor lasinfraccionescontenidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en aplicación del principio de retroactividad benigna al presente caso, toda vez que la norma vigente resulta más beneficiosa para su representada. 6. Debetenerse en cuenta que la prescripciónesuna institución jurídica envirtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así comocuanto, al ejerciciodela potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia dela infracción,así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 7. Ahora bien, el numeral 5del artículo248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 8. De lo mencionado en el párrafoprecedente, se señala que se considera aplicable el principio de retroactividad benigna en lo referido a los plazos de prescripción, sin embargo, es preciso señalar que, si bien la prescripción constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, ello es invocable, cuando la administración ha permanecido inactiva durante el plazo legal. 9. Para efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual establece que la potestad sancionadora prescribeen el plazo queestablezcan las leyes especiales ,el cual se interrumpe con la actuación administrativa: Página 8de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3973-2025-TCP- S2 “Artículo 252.- Prescripción (…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones quesederiven de los efectos dela comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad dela autoridad prescribirá a los cuatro(4) años. 252.3. EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existenciadeinfraccionescomenzaráapartirdeldíaen quela infracciónse hubiera cometidoenel casodelasinfraccionesinstantáneasoinfracciones instantáneasde efectospermanentes,desdeeldía queserealizó la última acción constitutivadela infracción en el caso de infracciones continuadas, o desdeel día en quela acción cesó en elcasodelas infraccionespermanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimientosancionadoratravésdelanotificaciónaladministradodelos hechos constitutivos deinfracción queles sean imputados a título decargo, deacuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. (…)” 10. Estando a lo señalado en la normativa, en el presente caso, se advierte que respecto a las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el Tribunal ya ha emitido un pronunciamiento previo resolviendo el fondo del asunto sancionador, dentro de los plazos establecidos, lo que evidenciaque la potestad sancionadora ha sido ejercida válidamente dentro del marco legal: por tanto, se imposibilita la declaración delaprescripciónulterior. 11. Es preciso señalar que, de aplicarsela declaraciónde prescripción posterior a un pronunciamiento firme, implicaría una afectación a la seguridad jurídica y al principio de cosa decidida, vulnerando lo estipulado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, no resulta jurídicamente procedente declarar la prescripción de la potestad sancionadora cuando esta ya ha sido Página 9de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3973-2025-TCP- S2 ejercidaválidamentepor la administración,através deun actoadministrativo que resuelve de manera expresa el fondo del asunto. 12. Eneseordendeideas,esteColegiadoconcluye que sedebe declararNOHALUGAR a lo solicitado por el Recurrente, en el extremo de la solicitud de prescripción de las infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN° 30225. Respectoa la solicitudde reducciónde lasanción impuesta: 13. Por otro lado, el Recurrente solicita que, en aplicación del principio de retroactividadbenigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación temporal impuesta en su contra a través de la Resolución N° 4551-2024-TCE-S2 del 18 de noviembre de 2024, en virtud de los siguientes argumentos: • Señala que la sanción de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses impuesta en su contra, mediante la citada resolución, se graduó teniendo en cuenta lo establecido en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual establecía que: “En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta yseis (36)mesesni mayor de sesenta (60) meses”. • No obstante, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, en cuyo literal d)del numeral 90.1 del artículo90, respecto a la sanción a imponer por la infracciónimputada,establece que: “Por lacomisiónde lainfracción prevista en el literal m)del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, lasanción por imponer nopuede ser menor de veinticuatromesesni mayor de sesenta meses”. 14. Estando a lo señalado anteriormente, la normativa precisa que puede aplicarse retroactivamentepor favorecer al presunto infractor oal infractor respecto delas sancionesen ejecución alentrar en vigor lanuevadisposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si,en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resultemásbeneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación Página 10de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3973-2025-TCP- S2 temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 4551- 2024-TCE-S2del 18 de noviembre de 2024. 15. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de documentación falsa, información inexacta y contratar con el Estado estando impedido para ello, continúan tipificadas como infracciones punibles de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 16. Ante lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de las infracciones atribuidas al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa,toda vez que laLey N° 32069 ha establecido que, antela presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor deveinticuatro (24)mesesnimayor desesenta(60) meses. Dela misma manera,enla referida LeyN°32069 se establece que, en loscasos de presentación de información inexacta y de contratar con el Estado estando impedido conforme a ley , la sanción de inhabilitación temporal será no mayor a veinticuatro (24)meses; ello a diferencia de la normativa anterior, en la que se preveía que la inhabilitaciónenambos casos no podía exceder de lostreinta yseis (36) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criteriosde graduaciónde sanción. 17. Por otro lado, si bien el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidadde imponer una sanción por debajo del mínimoprevisto para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa y/o con informacióninexacta,locualresultaríamásbeneficioso paraelRecurrente,resulta Página 11de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3973-2025-TCP- S2 necesarioverificar la aplicaciónconcreta dedicha estipulación, toda vez que, para su configuración, requiereel cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle,se reproduce el citado artículo: Artículo 92. Criterios para la aplicación desanciones porel Tribunal de ContratacionesPúblicas (…) 92.4. En el casodelas infraccionesestablecidasen los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 81 de la presenteley, se establece una sanción pordebajodelmínimoprevistosiempreque: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratistaporuntercero distintoa él. b) Se demuestreque este actuó con la debidadiligenciapara constatar la veracidaddela documentaciónoinformaciónpresentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores,proveedoresosubcontratistasdebenacreditaranteel Tribunal deContratacionesPúblicasquehan iniciadolas accioneslegales parala determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la informacióninexactaoel documentofalsooadulterado. (…)”. [Elresaltado y subrayadoesagregado]. Al respecto, el Recurrente no ha aportado elementos o medios probatorios que permitan acreditar que su representada haya iniciado acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. Por tanto, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimoprevisto para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa, no corresponde aplicar lo establecido en el numeral 92.4 del artículo92de la Ley N° 32069, al no verificarse el cumplimiento de los criteriospara su aplicación. 18. A fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo398 del Reglamentodela LeyNº 32069, encasode incurrir Página 12de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3973-2025-TCP- S2 en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso,corresponde aplicar al infractor la sanciónque resulte mayor. 19. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado las infracciones de referidas a presentar documentación con información inexacta y de contratar con el estado estando impedido para ello sancionadas actualmente con inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, y de presentar documentación falsa o adulterada, sancionada con inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses], en cumplimiento del referidoartículo;corresponde aplicar al infractor la sanciónque resultemayor,esdecir,no menordeveinticuatro(24)mesesnimayordesesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo366 del Reglamentode la LeyNº 32069. 20. En conclusión, en el extremo en análisis, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa [infracción con mayor sanción], la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. Cabeseñalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo desanción yaejecutado,nidelos efectosqueprodujo lainhabilitación durantesu ejecución. Graduación de la sanción 21. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo366 del Reglamentovigente, en los siguientes términos: a) Naturalezadela Infracción:la infracciónreferida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializó el incumplimiento del Recurrente Página 13de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3973-2025-TCP- S2 de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compraspúblicas de transparencia ygarantizar el tratojusto e igualitariode postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factoresque puedan afectar la imparcialidadyobjetividadenla eleccióndel proveedor de la Entidad. Asimismo, las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e informacióninexacta revisten de gravedad,toda vez que vulneró los principiosde presunción deveracidadeintegridadque deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fepública, constituyen bienes jurídicosmerecedores deprotección especial,pues sonlos pilaresdelasrelacionessuscitadas entre la administraciónpública y los administrados. b) Ausenciade intencionalidad delinfractor: de conformidad con los medios de prueba aportados en el procedimiento de origen, se observó que el Recurrente perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun conociendo que estaba impedido para ello,toda vez que el mismoderivaba de la empresa SERVIS ELJALU S.R.L., la cual estaba impedida para contratar con el Estado en razón a la sanción impuesta por el Tribunal. Asimismo, no solo se apreció la comisión de la infracciónconsistente en la presentación de documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, sino que también se apreció su negligencia respecto del deber de comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad contratante: Se evidenció en el procedimiento de origen que las infracciones cometidas conllevaron a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuiciodel interés público y del bien común, toda vez que se quebrantó el principio de buena fe que debe regir enlas contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. En el casode autos, debe tenerse en cuenta que el daño causado se verificó al constatarse que se presentó documentación falsa e informacióninexacta creando apariencia de veracidad en la documentación presentada por el Página 14de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3973-2025-TCP- S2 Recurrente, ocasionando que la Entidad lo eligiera como proveedor, y consecuentemente suscriba el Contrato, pese a que no cumplía con los requisitos exigidosen lasbases integradas. d) Reconocimiento delainfracción:conformea la documentación obrante en el expediente de origen, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de lasinfracciones. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP)se advierteque, a la fecha deemisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente no contaba con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conductaprocesal: debe considerarse que el Recurrente en su momento, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierteque el Recurrente no cuenta con multas impagas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui,y la intervención de los vocalesSteven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lodispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la LeyN° 32069,Ley General deContrataciones Públicas,ylos artículos19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por DecretoSupremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NOHA LUGAR,la solicitud de prescripción presenta por la empresa AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20534869674), respecto de las infracciones consistentes en presentar documentación con información inexacta Página 15de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3973-2025-TCP- S2 y haber contratado con el Estado estando impedido para ello; tipificadas en los literalesi) y c), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; de acuerdo a los fundamentos expuestos. 2. SUSTITUIR la sanciónimpuesta a la empresa AVC SEGURIDADVARGAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20534869674), a través dela Resolución N° 4551-2024-TCE-S2 del 18 de noviembre de 2024, de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/o contratar con el Estado, por unainhabilitación temporalde veintiséis (26) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a finque así quede consignado incluso para efectos delos antecedentes registrados en relaciónal administrado al que se alude en el numeral anterior. Regístrese,comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTUROSÁNCHEZCAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI DOCUMENTOFIRMADO DOCUMENTOFIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVENANIBAL FLORESOLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTOFIRMADO DIGITALMENTE ss. SánchezCaminiti. AnguloReátegui. Página 16de 16