Documento regulatorio

Resolución N.° 3969-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Labin Perú S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024-ESSALUD/RAMOQ, para la contratación del “Suministro de reactivos de bioquímica con equ...

Tipo
Resolución
Fecha
08/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, unaherramienta lícita para sanearel procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones ”. Lima, 9 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4107/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Labin Perú S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024- ESSALUD/RAMOQ, para la contratación del “Suministro de reactivos de bioquímica con equipos de cesión en uso para el Hospital II Moquegua, Hospital II Ilo de la red EsSalud Moquegua”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2024-ESSALUD/RAMOQ, p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, unaherramienta lícita para sanearel procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones ”. Lima, 9 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4107/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Labin Perú S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2024- ESSALUD/RAMOQ, para la contratación del “Suministro de reactivos de bioquímica con equipos de cesión en uso para el Hospital II Moquegua, Hospital II Ilo de la red EsSalud Moquegua”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2024-ESSALUD/RAMOQ, para la contratación del “Suministro de reactivos de bioquímica con equipos de cesión en uso para el Hospital II Moquegua, Hospital II Ilo de la red EsSalud Moquegua”, con un valor estimado de S/ 1 072 265.00 (un millón setenta y dos mil doscientos sesenta y cinco con 00/100 soles);en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por elDecreto Supremo N°082-2019-EF, en lo sucesivo laLey, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 20 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 9 de abril mismo año se notificó, através delSEACE, el otorgamiento de la buenapro al postor W.P. Biomed S.A. (con RUC N° 20505110651), en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 684 280.00 (seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos ochenta con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJ CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ E TOTAL OP.* W.P. BIOMED S.A. ADMITIDA 684 280.00 100 1 CALIFICADA SÍ LABIN PERU S.A. 880 456.50 77.72 2 CALIFICADA NO ADMITIDA 3. Mediante escritos s/n presentados el23 y 25 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes delTribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Labin Perú S.A. (con RUC N° 20458379395), en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra laadmisión dela ofertay labuenapro otorgada al Adjudicatario, solicitando que: i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta delAdjudicatario, ii) se dejesin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante afirma que el Adjudicatario no cumplió con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura para el test de reactivo de Hemoglobina Glicosilada marca STANBIO LABORATY. Sobre ello, señala que en el literal A del numeral 3.2 de las bases, sobre la habilitación de la capacidad legal, para la validez del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (en adelante CBPM) se exigía que se especifique “la familia deproductos y/o el nombre del producto que oferta”. Al respecto, señala que el Adjudicatario ofertó un paquete de 30 reactivos, veintinueve (29) de la marca MINDRAY y un (1) reactivo de Hemoglobina Glicosilada de la marca Stanbio Laboratory. Sin embargo, el postor solo presentó elCBPM de la empresaShezhenMindray Bio-Medical Electronics Co, Ltd (MINDRAY) en los folios 645 al 651 de su oferta, omitiendo el correspondiente al de la marca Stanbio Laboratory. • Por otro lado, sostiene que el Adjudicatario presenta en su oferta inconsistencias en la identificación del reactivo ofertado para el test Hemoglobina Glicosilada, pues existe contradicción con los códigos de identificación del reactivo Direct Glycohemoglobin (HbA1c), ya que en la versión eninglés delinserto seidentifica con el código 0360-04 y enla versión en español se omite dicha información. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 Considera que dicha discrepancia generaincertidumbre sobre la identidad del producto ofertado, impidiendo verificar toda la documentación que corresponde al mismo reactivo y si este cumple efectivamente con las exigencias técnicas previstas en las bases. Expone además que, alencontrarse discrepancia en dos documentos distintos emitidos por elfabricante y no en un original y su correspondiente traducción oficial, nos encontramos ante una incongruencia que impide determinar con claridad el producto ofertado, por lo que dichos documentos no debieron considerarse válidos para sustentar la oferta delAdjudicatario. Al respecto, trae a colación la Resolución N°2262-2022-TCE-S2 del 18 de julio de 2022, en la que se expone que las ofertas deben serevaluadas de manera integral, y que, en caso de información contradictoria o incongruente que impida tenercerteza delcumplimiento de los requisitos, corresponde declarar su inadmisibilidad o descalificación. Asimismo, señala que en la Resolución N° 04074-2023-TCE-S6 del 20 de octubre de 2023 se ha señalado que no es responsabilidad del comité de selección, ni del Tribunal, interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas y enfunción alas condiciones expresamentedetalladas, sin posibilidad de inferiro interpretar hecho alguno. 4. Con decreto del 5 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo, se corrió traslado ala Entidad para que,en un plazo de tres (3) días hábiles registre enel SEACE elinforme técnico legal enel cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento deresolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión delTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el8 de mayo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso impugnativo solicitando que se desestime y Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 que se confirme elotorgamiento de la buena pro; señalando lo siguiente: • En primer lugar, expone que existen contradicciones en las bases administrativas respecto de la documentación para sustentar las especificaciones técnicas, pues entre los requisitos para admitir la oferta no se estáconsiderando elsustento documental de las especificaciones técnicas. Señala que en el Capítulo III se especifica que el postor debe presentar folletería y/o manual de instrucciones de uso o inserto en sustento de las especificaciones técnicas del producto a ofertar, que evidencien el cumplimiento de la presentación, metodología, accesorios y muestra biológica, requiriendo también que se sustenten las especificaciones técnicas del equipo solicitado. Indica que esta situación resulta confusa para los postores toda vez que, de acuerdo con varias consultas realizadas, se determinó que correspondería sustentar las especificaciones técnicas con documentación del fabricante, incluyendo cartas de este último, lo que finalmente no fue consignado en las bases integradas. • De otro lado, señala que las bases estandarizadas, que son de cumplimiento obligatorio bajosanción denulidad, especifican que“en casosedetermine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas el postor debe presentar algún otro documento, se debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida”. Porello, indica que estadisposición delas bases estándar no ha sido cumplida en las bases integradas, pues en las mismas no se detallan de forma clara y concreta las especificaciones o características que deben ser acreditadas documentalmente. Esta situación contraviene lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases estándar, pues la Entidad debió consignar la documentación adicional que el postor debía presentar, tal como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación. • De otro lado, señala que en el requisito de calificación de la experiencia del Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 postor en la especialidad (página 38 de las bases) se indica que el monto a considerar es de S/ 549 000.00, situación que se repite en la página 75, en donde se indica que el monto para acreditar la experiencia del postor en la especialidad es de S/ 549 000.00. Sin embargo, en la página 91 de las bases, contradictoriamente, se especificó que el monto mínimo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad es de S/ 2 000 000.00. Sobre los cuestionamientos contra su oferta • Respecto delCertificado de BPM que ha sido cuestionado por elImpugnante, señala que su oferta cumple con lo requerido en las bases para el test de reactivo hemoglobina glicosilada de la marca Stanbio Laboratory. Agrega que su oferta incluye los certificados de análisis de los productos ofertados, con lo cual cumple con lo requerido en las bases. • Con respecto a supuestas inconsistencias en la identificación del reactivo ofertado para el test hemoglobina glicosilada, sostiene que esta no existe en la documentación que ha sido presentada en su oferta, pues en el propio Registro Sanitario DM. DIV0931 se advierte que el código del producto es 0360-40. Indica además que ello se confirma en el Anexo C: Hoja técnica de presentación del producto y vigencia mínima, que obra a folios 351 de la oferta. Sobre la oferta del Impugnante • Refiere que las bases solicitaban la presentación del Protocolo o Certificado de Análisis, indicándose que este debe ser emitido por el laboratorio de control de calidad del fabricante. Sin embargo, los protocolos de análisis presentados por el Impugnante indican que estos son emitidos por ASERPA, que no es el fabricante. Asimismo, señala que Wiener Laboratorios SAIC garantiza su confección y emisión por personal autorizado, generándose así una incongruencia en la información detallada en dichos certificados de análisis, por lo cual la propuesta del Impugnante debe serdeclarada no admitida. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 • Por otro lado, afirma que existe incongruencia en la documentación de los equipos ofertados en cesión de uso, pues no se puede corroborar cuál es el fabricante, considerando que el Impugnante ha presentado cartas declaratorias deWiener Lab como fabricante legal de los analizadores, cuando dicho laboratorio no tiene autorización por parte de Mindray para denominarse así. Por tanto, dichas cartas serían inválidas. • De otro lado, señala que se pueden encontrar incongruencias en los reactivos ofertados. Según los registros sanitarios de los reactivos que oferta el Impugnante, se aprecia que los mismos no están autorizados por la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas (en adelante DIGEMID) para ser comercializados bajo marca comercial; sin embargo, en el “Anexo C” - Hoja Técnica de Presentación del Producto- el postor declara que oferta los reactivos con marca comercial. • Agregaque elreactivo HDL Colesterol MonofaseAA V.2no estáautorizado por el Registro Sanitario para ser comercializado con marca comercial, lo mismo que ocurre con los reactivos usados para dosajes químicos y bioquímicos. Sin embargo, en el Anexo C se indica que estos reactivos se están ofertando y comercializando con marca comercial. 6. Con decreto del 13 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrar elInforme Legal N° 000127-GCAJ-ESSALUD-2025 en elSEACE, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad manifestó que, considerando que los cuestionamientos formulados por el Impugnante son de índole técnico, mediante el Memorando N° 000199-GNAA-GCAJ-ESSALUD-2025 se solicitó alaRed Asistencial Moquegua efectuar las coordinaciones pertinentes con el área usuaria a fin de que emita opinión técnica respecto los extremos cuestionados, no contándose con su respuesta hasta el momento; por lo que la misma sería remitida luego de recibida la información. 7. Mediante decreto del 13 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 21 de mayo de 2025. 8. Mediante Escrito N° 1, presentado el 19 de mayo de 2025, la Entidad señaló lo siguiente: Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 • En la oferta del Adjudicatario no obra el Certificado de BPM del reactivo de la marca Stanbio Laboratory. En el Certificado de Análisis del referido producto solo se aprecia que sí cuenta con el ISO 13485. • De otro lado, señala que en la oferta se puede apreciar que, en el Anexo C - Hoja Técnica de Presentación del Producto y Vigencia Minina, el reactivo Direct Glycohemoglobin (HbA1c), tiene el Registro Sanitario N° 0360-040. De la misma manera, en el Anexo F - Ficha Técnica del Producto Conforme a las Especificaciones Técnicas se aprecia que el reactivo Direct Glycohemoglobin (HbA1c) tiene como Registro Sanitario N°0360-040. • Agrega que, si bien en elinserto delreactivo Direct Glycohemoglobin (HbA1c) se aprecia que este tiene el código de Registro N° 0360, este “solo cumple razones comerciales del producto”, no existiendo ninguna incongruencia respecto de la información consignada en el inserto del reactivo Direct Glycohemoglobin (HbA1c). 9. El 21 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con intervención de los representantes delImpugnante, delAdjudicatario y de la Entidad. 10. Mediante decreto del21 de mayo de 2025 se requirió ala Entidad remitir un informe técnico complementario pronunciándose sobre los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario contra la oferta del postor Impugnante, según su Escrito N° 1 presentado el8 de mayo del de 2025. Asimismo, serequirió a la DIGEMID precisar si elhecho de que en elregistro sanitario no se indique una marca autorizada, permite que el proveedor comercialice el producto indicando una marca específica. 11. Mediante decreto del 26 de mayo de 2025, el Tribunal otorgó a las partes y a la Entidad el plazo de cinco días hábiles para que se pronuncien sobre un posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento, según lo siguiente: “(…) En el numeral 2.2.1.1 (Capítulo II - sección específica de las bases administrativas), la Entidad estableció los siguientes requisitos de admisión de las ofertas: Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 En el numeral 3.2 (Capítulo III - sección específica de las bases administrativas), la Entidad estableció los siguientes requisitos de calificación de las ofertas: Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 Así, en elapartado de habilitación legal, las bases han requerido el Certificado debuenas prácticas de manufactura, el Certificado de buenas prácticas de almacenamiento y el Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte. No obstante, de conformidad con las bases estándar de licitación pública para la contratación del suministro de bienes, querecoge loslineamientos de laOpiniónN° 186- 2016/DTN, lahabilitación de un postorestá relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado. En elcaso, sinembargo, elCertificado de buenasprácticas de manufactura, el Certificado de buenas prácticas de almacenamiento y el Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte no constituyen una habilitación legal del proveedor para la comercialización de los bienes convocados, sino documentos acreditativos de la idoneidaddelos productos en términos decumplimiento denormas técnicas ysanitarias, cuyo fines el de garantizar queun establecimiento cumple con losestándares necesarios para la producción, almacenamiento y distribución de bienes, asegurando su calidad, seguridad y eficacia. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 Cabe resaltar que los requerimientos documentales que inciden sobre características del bien se encuentran reservados para la sección de admisión de ofertas, desarrollada por las bases estándar en estos términos: En esa medida, el Certificado de buenas prácticas de manufactura, el Certificado de buenas prácticas de almacenamiento y el Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte no podían ser incorporados en la sección de calificación de ofertas como parte de la habilitación legal sino que, al ser considerados porla Entidad como documentos necesarios para la validación de las ofertas en fase de selección, debían ser incorporados en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica, correspondiente a los requisitos de admisión. Sin embargo, fuera del requerimiento de la Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del CapítuloIII (AnexoNº 3), las bases del presente procedimiento no han considerados el Certificado de buenas prácticas de manufactura, el Certificado de buenas prácticas de almacenamiento ni el Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte en el listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, como corresponde a sunaturaleza, sino entre losrequisitos de habilitación legal dela sección de calificación, contraviniendo con ello las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. En tal sentido, existirá unacontravención delas bases estándaraprobadas porel OECE, y, en consecuencia, del numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que dispone que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Asimismo, se habría transgredido el principio de libre concurrencia previsto en el literal a) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en virtud del cual las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 innecesarias. Se encuentra prohibida la adopciónde prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Cabe advertir, además, que la presente deficiencia del procedimiento se encuentra estrechamente vinculada con uno de los puntos controvertidos planteados por el Impugnante, concerniente al presunto incumplimiento en la presentación del Certificado de buenas prácticas de manufactura para el reactivo hemoglobina glicosilada por parte del postor adjudicado. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se les solicita emitir pronunciamiento respecto de lo antes expuesto, toda vez que se evidenciaría una posible declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 12. Mediante Informe N° 000143-JSPC-ESSALUD-2025, presentado el 26 de mayo de 2025, la Entidad señaló lo siguiente: • Refiere que en la documentación de la oferta delImpugnante (folios 460, 461 462 y 465), se puede apreciar que, para los equipos en cesión de uso, la empresa Shem Zhem Mindray Bio- Medical Electronics Co.Ltd aparece como “fabricante” y la empresa Wiener Lab como “fabricante legal” del producto; por consiguiente, no existe incongruencia enla información consignada por el postor. • Por otro lado, señala que, si bien en los registros sanitarios de los reactivos bajo cuestionamiento no se consigna la marca comercial de los mismos, esto no altera la finalidad del procedimiento; por consiguiente, no existe incongruencia en la información consignada por el postor. • Por estas consideraciones, alega que el Impugnante ha presentado su oferta conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, no existiendo incongruencias en la información contenida en su oferta. 13. Mediante Escrito N° 4 presentado el 28 de mayo de 2025, el Impugnante manifestó lo siguiente: • Refiere que el Adjudicatario haalegado extemporáneamente en su escrito de absolución de apelación que existirían contradicciones en la documentación de su ofertaque sustentan las especificaciones técnicas. Al respecto, afirma que Adjudicatario trata de soslayar el incumplimiento de Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 su obligación de presentar un Certificado de BPM con relación a su reactivo HbA1c del fabricante Stanbio Laboratory, mientras que sí lo hizo con relación a los demás 29 reactivos deltotal de 30 que ofertó. Trae a colación la Resolución N°709/2004. TC-SU, que expresa que “la declaración de nulidad del proceso de selección se deberá enmarcar dentro delos supuestos establecidos enlas normas decontrataciones y adquisiciones del Estado. No procederá la nulidad en caso los vicios en los que se incurre constituyan una infracción sobre un elemento no trascendente del procedimiento”. • Por otro lado, sostiene que las bases estándar en los procedimientos de selección que convoquen son de carácter obligatorio por parte de las entidades; lo cual no se pretende desconocer. Sin embargo, considera que elanálisis del Tribunal debe serde fondo y no de forma, luego de descartada la vulneración del principio de libre concurrencia referida en el decreto del Tribunal, y en estricta aplicación del principio de eficacia y eficiencia previsto en el literal f) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. • Por otra parte, reitera que elAdjudicatario no presentó elCertificado de BPM delreactivo HbA1c (deStanbio Laboratory), lo que incluso -sepodría sostener- debió dar lugar a la descalificación de su oferta. Por estas consideraciones, alega que la controversia debe resolverse sobre el fondo y no sobre la forma. 14. Mediante Informe N° 000147-GCAJ-ESSALUD-2025, presentado el29 de mayo de 2025, la Entidad reiteró los fundamentos expuestos en el marco de su Informe N° 000143- JSPC-ESSALUD-2025. 15. Mediante Escrito N° 5 presentado el 29 de mayo de 2025, el Impugnante absolvió el traslado efectuado mediante decreto del 26 de mayo del mismo año, en los siguientes términos: • Manifiesta su rechazo a una posible declaración de nulidad al considerar que la circunstancia de que los certificados en cuestión hayan sido solicitados como parte de la sección de habilitación solo hadado lugar aque los postores Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 tomen conocimiento anticipado de dicha exigencia, lo que quedademostrado con los actos propios de los postores y del Adjudicatario, quien presentó en su oferta 29 de los 30 certificados solicitados. Agrega que el vicio identificado porelTribunal resulta intrascendente, pues no haimpedido a los proveedores participar en el presente procedimiento ni constituye una exigencia costosa, más aún cuando es condición obligatoria en procedimientos de selección de esta especialidad. • Señala además que ningún participante formuló consultas sobre dicho extremo de las bases, por lo que estas habrían quedado válidamente consentidas. • Indica además que corresponde efectuar un análisis de fondo sobre la cuestión controvertida. Asimismo, señala que una declaración de nulidad transgrediría las pretendidas y publicitadas mejoras de la nuevanormativa en materia de contrataciones del Estado, dadas por la Ley N°32069. • Considera que en el presente caso no ha existido afectación auténtica, tangible y concreta a la participación de proveedores, por lo que debe ser privilegiado el principio de eficacia y eficiencia por sobre el de libertad de concurrencia, pues una declaración de nulidad parcial avalaría, no el vicio de unas bases a las que no se puede pedir perfección, sino el manifiesto incumplimiento de la oferta del Adjudicatario al no haber presentado el Certificado de CBPM de uno de los reactivos que formó parte de la convocatoria. 16. Mediante Nota Informativa presentada el 29 de mayo de 2025, la DIGEMID absolvió el requerimiento efectuado mediante decreto del 21 de mayo de 2025 en los siguientes términos: “Precisar si el hecho de que en el registro sanitario no se indique una marca autorizada permite que el proveedor comercialice el producto indicando una marca especifica. Al respecto, se informa que, un producto registrado deberá ser importado y comercializado deacuerdo a lo autorizado en su Registro Sanitario, según lo indicado en los Artículos 5° y 6° del D.S. N° 016-2011-SA y modificatorias, que textualmente establece: " ... Las condiciones bajo las cuales se autorizó el registro sanitario del producto o dispositivo deben mantenerse durante la fabricación, almacenamiento, Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 distribución, comercialización, importación, promoción, dispensación, expendio o uso". "No podrán circular en el mercado productos o dispositivos con características diferentes a las autorizadas en el registro sanitario o certificado de registro sanitario". Por consiguiente, el hecho de que no se indique una marca autorizada en un determinado Registro Sanitario, no permite que el proveedor comercialice el producto indicando una marca especifica en el Registro Sanitario indicado”. 17. Mediante Informe Legal N° 000155-GCAJ-ESSALUD-2025 presentado el 2 de junio de 2025, la Entidad absolvió el traslado efectuado mediante decreto del 26 de mayo de 2025 en los siguientes términos: • Las bases estándar aplicables al presenteprocedimiento han establecido que en caso la Entidad requiera el requisito de calificación “habilitación”, se deberán consignar los requisitos relacionados a la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación. • En relación con ello, mediante Opinión Nº 186-2016/DTN, la Dirección Técnica Normativa del OSCE manifestó que “(…) la habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estarhabilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado”. • Aunado a ello, trae a colación lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 1622-2018 TCE-S4 y Resolución N° 00147-2023-TCE-S2, sobre la sección donde corresponden ser solicitados el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) yelCertificado deBuenas Prácticas deAlmacenamiento (BPA),quedebe ubicarse en el numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases. • Agrega que, de lo expuesto por la Dirección Técnica Normativa del OSCE, se aprecia que la habilitación de un postor está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 materia decontratación. Este esel caso delas actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir aefectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estarautorizadas para la comercialización de ciertos bienes en elmercado. • En ese marco, refiere que en las bases del presente procedimiento se requirió como requisito de habilitación que el postor debía contar, entre otros, con el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM), el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento y el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte; sin embargo, dichos certificados no constituyen documentos técnicos por los cuales se habilite a llevar a cabo la actividad objeto del procedimiento de selección. • En esecontexto, considera que existe un error en la determinación delrequisito de calificación “Habilitación” consignado en las especificaciones técnicas del procedimiento, toda vez que la habilitación, como requisito de calificación, busca acreditar cierta cualidad con la que debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de la contratación, en el presente caso, el suministro de reactivos de bioquímica con equipos de cesión en uso. No obstante, elCertificado deBuenas Prácticas de Manufactura (CBPM), Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA) y el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte no cumplen con la citada finalidad; por lo que severifica que los referidos documentos fueron erróneamente consignados en el citado requisito de calificación. 18. Mediante Escrito N° 4 presentado el 3 de junio de 2025, el Adjudicatario manifestó lo siguiente: • Según lo manifestado mediante Informe Legal N° 000155 GCAJ-ESSALUD- 2025, la Entidad considera que el Certificado de buenas prácticas de manufactura, el Certificado de buenas prácticas de almacenamiento y el Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte debieron haber sido incorporados en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica, correspondiente a los requisitos de admisión, toda vez que los mismos no constituyen documentos técnicos por los cuales se habilite a llevar a cabo la actividad objeto del procedimiento de selección, sino documentos que garantizan o dan cuenta de la integridad de un proceso de fabricación y almacenamiento. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 • Considera así que existe un vicio de nulidad insalvable, al haberse contravenido las bases estándar aplicables respecto ala documentación que debe considerarse en el numeral 2.2.1.1., lo que también ha sido advertido por la entidad convocante del presente procedimiento de selección. 19. Mediante Escrito N° 5 presentado el 3 de junio de 2025, el Adjudicatario formuló alegatos adicionales, señalando lo siguiente: • La respuesta emitida por la DIGEMID es clara y contundente: no pueden comercializarse productos de una marca especifica cuando no se indique esto en el registro sanitario; motivo por el cual la oferta del Impugnante no resulta válida, al serincongruente ycontradictoria entrelos documentos que obran en su oferta, y porcontravenir lo autorizado en los registros sanitarios de los productos que oferta. • Ello ha sido materia de pronunciamiento en la Resolución N° 261-2024-TCE- S6, la misma que da cuenta de la Nota Informativa N° 103-2025-DIGEMID- DDMP-EDM/MINSA que sepronunció sobre la misma materia controvertida. Por ello, solicita que se considere que la oferta del Impugnante contiene información contradictora entre lo autorizado en el Registro Sanitario y lo declarado en la oferta. 20. Mediante Escrito N° 6 presentado el 3 de junio de 2025, el Impugnante remitió, como medio probatorio, la carta del fabricante Shenzen Mindray Biomedical Electronics Co., donde, según el Impugnante, la mencionada empresa ratificaría ser el fabricante real del equipo CMD600i x1, mientras que Wiener Laboratorios SAIC actúa como fabricante legal. Dichas información -señala- confirma la validez de la oferta técnica presentada por el postor. Sobre el cuestionamiento de los registros sanitarios, señala que su representada ha recibido tres de los ocho registros sanitarios, en los cuales ahora se consigna correctamente lamarca comercial correspondiente. Dicho errores atribuible a lapropia autoridad sanitaria y no puede perjudicar la oferta de su representada. Respecto de la posible declaración de nulidad del procedimiento, reitera que las bases fueron claras sobre el requerimiento referido a los Certificados de BPM, lo queda confirmado por el hecho de que el Adjudicatario presentó 29 de los 30 certificados solicitados. Los postores entendieron las reglas del procedimiento, por lo que no existe vulneración de la transparencia en el caso. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 Respecto de la afirmación de la DIGEMID plasmada en su Oficio N° 1602-2025- DIGEMID-DG/MINSA, señala que es la propia entidad la que emite los registros sanitarios, por lo que no puede pretenderse que su omisión perjudique a su representada como postor. Considera además que la ausencia de la mención de una marca comercial no genera contradicción ni afecta el cumplimiento de las bases, por lo que corresponde ratificar la validez de su oferta, lo que ha sido confirmado a través del informe legal de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión de la oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición delrecurso de apelación. A través de dicho recurso sepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento delcontrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación aello, esnecesario tenerpresentequelos medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos adeterminados controles decarácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por elórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en elartículo 123 del Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, estáinmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad oel Tribunal, según corresponda, carezcan decompetencia pararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate deprocedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extenderCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en elcitado artículo 117 delReglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, elvalor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en elpresente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor estimado es de S/ 1 072 265.00 (un millón setenta y dos mil doscientos sesenta y cinco con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos queno son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buenapro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios, elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por elOSCE en el ejercicio de sus funciones, seentienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste através del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, considerando que el recurso de apelación se interpuso en elmarco deuna licitación pública, elImpugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 23 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 9 de abril de 2025 . Ahora bien, mediante escritos s/n presentado el 23 y 25 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por la representante legal (apoderada) del Impugnante, la señora María Luisa Espinoza Ramírez, conforme al certificado de vigencia adjunto al recurso. 2Los días 17 y 18 de abril de 2025 fueron feriados nacionales. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expedienteadministrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejerceractos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buenapro, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección, teniendo en cuenta que mantiene su condición depostor y que su ofertaobtuvo el segundo lugar en elorden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganadordela buena pro. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta ocupó el segundo lugar de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta delAdjudicatario y que se deje sin efecto la buena pro otorgada a este último; asimismo, ha solicitado que se le otorgue la buena pro. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado elexamen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos,este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la admisión de la ofertadel Adjudicatario, y, en consecuencia, que se revoque el otorgamiento de la buenapro. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita al Tribunal que: • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme elotorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujetaa lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera quelas partes tengan la posibilidad de ejercersu derecho decontradicción respecto delo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos alos presentados en elrecurso de apelación oen elescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer unanueva defensa. Así, los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelac3ón el 5 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 de mayo de 2025. Al respecto, se advierte que elAdjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación el 8 de mayo de 2025; es decir, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados tanto los planteamientos delImpugnante como los del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos aesclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, teniéndose su oferta como no admitida, y, en consecuencia, dejarsin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose su oferta como no admitida. iii) Determinar si corresponde otorgar la buenapro al Impugnante. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menesterdestacar que elprocedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores delEstado. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, teniéndose su oferta como no admitida, y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 10. En el marco de su recurso, el Impugnante solicita que la oferta del Adjudicatario sea declarada no admitida como consecuencia de las siguientes observaciones: • El Adjudicatario no cumplió con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura para el test de reactivo de Hemoglobina Glicosilada marca STANBIO LABORATY. • La oferta presenta inconsistencias en la identificación del reactivo ofertado para el test Hemoglobina Glicosilada, pues existe contradicción con los códigos de identificación delreactivo Direct Glycohemoglobin (HbA1c). A continuación, se analizan los referidos cuestionamientos: a) Sobre la presentación de los Certificados de Buenas Prácticas de Manufactura. 11. El Impugnante afirma que elAdjudicatario no cumplió con presentar elCertificado de Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 Buenas Prácticas de Manufactura para eltestde reactivo de Hemoglobina Glicosilada marca STANBIO LABORATY. Sobre ello, señala que en elliteral A delnumeral 3.2 de las bases, sobre la habilitación de la capacidad legal, para la validez del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (enadelante CBPM) seexigía quese especifique “la familia deproductos y/o el nombre del producto que oferta”. En tal sentido, precisa que el Adjudicatario ofertó un paquete de 30 reactivos, veintinueve (29) de la marca MINDRAY y un (1) reactivo de hemoglobina glicosilada de la marca Stanbio Laboratory. Sin embargo, el postor solo presentó el CBPM de la empresa Shezhen Mindray Bio-Medical Electronics Co, Ltd (MINDRAY) en los folios 645 al 651 de su oferta, omitiendo el correspondiente al de la marca Stanbio Laboratory. Por ello, considera que la oferta del Adjudicatario debe ser declarada como no admitida. 12. Ante este cuestionamiento, el Adjudicatario manifiesta que su oferta cumple con los requisitos establecidos en las bases para el test de reactivo de hemoglobina glicosilada de la marca Stanbio Laboratory. Además, señala que ha adjuntado los certificados de análisis delos productos ofertados, lo que demuestraelcumplimiento de lo exigido en las bases administrativas. 13. Mediante Escrito N° 1, la Entidad expusoque en la oferta delAdjudicatario no obra el Certificado de BPM del reactivo de la marca Stanbio Laboratory, y que en el Certificado de Análisis del referido producto solo se aprecia que sí cuenta con el ISO 13485. 14. Planteada la controversia y expresadas las posiciones de las partes y de la Entidad, corresponde traer acolación las reglas del procedimiento involucradas en elpresente cuestionamiento del recurso. En concreto, las bases han establecido las condiciones referidas al Certificado de BPM entre los requisitos de habilitación legal que forman parte delos requisitos de calificación de las ofertas (numeral 3.2 (Capítulo III - sección específica de las bases integradas), como se cita a continuación: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 15. Como se observa, en el apartado de habilitación legal que forma parte de los requisitos de calificación, las bases han requerido el Certificado de buenas prácticas de manufactura, además delCertificado de buenas prácticas de almacenamiento y el Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte. 16. No obstante, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, de licitación pública para la contratación del suministro de bienes (aplicables al presente caso), que recoge los lineamientos de la Opinión N°186-2016/DTN, la habilitación de un postor estárelacionada con cierta atribución con la cual debecontar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas enlas cuales seestablecen determinados requisitos que los postores deben cumplir a efectos de estar habilitados para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 17. En el presente caso, sin embargo, el Certificado de buenas prácticas de manufactura, el Certificado de buenas prácticas de almacenamiento y el Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte, no constituyen ni dan cuenta de una habilitación legal del proveedor para la comercialización de los bienes convocados, sino que corresponden a documentos acreditativos de la idoneidad de los productos en términos de cumplimiento de normas técnicas y sanitarias, cuyo fin es el de garantizar que un establecimiento cumple con los estándares necesarios para la producción, almacenamiento y distribución de bienes, asegurando su calidad, seguridad y eficacia. 18. Cabe resaltar que los requerimientos documentales que inciden sobre características del bien se encuentran reservados para la sección de admisión de ofertas, desarrollada por las bases estándar en estos términos: 19. En esa medida, el Certificado de buenas prácticas de manufactura, el Certificado de buenas prácticas de almacenamiento y el Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte, no podían ser incorporados como requisito de calificación referido a la capacidad legal, sino que, siendo considerados por la Entidad como documentos necesarios para la validación de las ofertas en fase de selección, debían ser incorporados en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica, correspondiente al listado de los requisitos para la admisión de las ofertas. 20. Sin embargo, fuera del requerimiento de la Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III (Anexo N° Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 3), las bases delpresente procedimiento no han considerado elCertificado de buenas prácticas de manufactura, elCertificado de buenas prácticas de almacenamiento ni el Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte en el listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, como corresponde asu naturaleza, sino entre los requisitos de habilitación legal como parte de los requisitos de calificiación, contraviniendo con ello las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, lo cual ha sido puesto de manifiesto por el Adjudicatario a través de la absolución del recurso de apelación. 21. A partir de lo anterior, este Tribunal identificó un vicio de validez del procedimiento de selección por contravención de normas legales, dado que el referido extremo de las bases integradas contraviene las bases estándar que aprobó el OSCE, y, en consecuencia, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, conforme al cual, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 22. Asimismo, se ha quebrantado el principio de libre concurrencia previsto en el literal a) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en virtud del cual las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. 23. Por estas consideraciones, con decreto del 26 de mayo de 2025, esta Sala corrió traslado alas partes y alaEntidad para queseñalen lo conveniente asu derecho sobre el vicio de nulidad en cuestión, siendo absuelto el traslado por el Impugnante y el Adjudicatario mediante Escrito N° 5 y Escrito N° 5 presentados el 29 de mayo y 3 de junio de 2025, respectivamente, y por la Entidad mediante Informe Legal N° 000155- GCAJ-ESSALUD-2025 presentado el 2 de junio de 2025, conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución. 24. Al respecto, el Adjudicatario ha manifestado que existe un vicio de nulidad insalvable en el extremo de las bases que fijó como requisitos de calificación -habilitación legal- el Certificado de buenas prácticas de manufactura, el Certificado de buenas prácticas de almacenamiento y el Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte; por su parte, la Entidad reconoce que los referidos documentos fueron consignados Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 de manera errónea; apreciándose que tales reglas contravienen las bases estándar aplicables respecto dela documentación quedebeconsiderarse en elnumeral2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases. De otro lado, el Impugnante manifiesta su rechazo a una posible declaración de nulidad al considerar que la circunstancia de que los certificados en cuestión hayan sido solicitados como parte de la sección de habilitación solo ha dado lugar a que los postores tomen conocimiento anticipado de dicha exigencia, lo que queda demostrado con los actos propios de los postores y del Adjudicatario, quien presentó en su oferta 29 de los 30 certificados solicitados. Agrega que elvicio identificado por el Tribunal resulta intrascendente, pues no ha impedido a los proveedores participar en elpresente procedimiento niconstituye una exigencia costosa, más aún cuando es condición obligatoria en procedimientos de selección de esta especialidad. Señala además queningún participante formuló consultas sobre lapresente condición de las bases, por lo que las bases integradas habrían quedado válidamente consentidas. Indica adicionalmente que, corresponde efectuar un análisis de fondo sobre la cuestión controvertida. Asimismo, señala que una declaración de nulidad transgrediría las pretendidas y publicitadas mejoras dela nuevanormativa enmateria de contrataciones del Estado, dadas por la Ley N°32069. Considera que en el caso no ha existido afectación auténtica, tangible y concreta a la participación de proveedores, por lo que debe serprivilegiado el principio de eficacia y eficiencia por sobre elde libertad de concurrencia, pues una declaración de nulidad parcial avalaría, no el vicio de unas bases a las que no se puede pedir perfección, sino el manifiesto incumplimiento de la oferta del Adjudicatario dado por no haber presentado el Certificado de CBPM de una de los reactivos que formó parte de la convocatoria. 25. Con relación a ello, esta Sala considera que el vicio de nulidad identificado sí genera un impacto significativo en el procedimiento de selección. En primer lugar, el hecho de que ciertos postores hayan sido considerados admitidos y calificados, y capaces de ejecutarelservicio en convocatoria, puede serincorrecto, yaque su calificación partió de requisitos inadecuadamente planteados, lo que habría permitido que accediera a la etapa de calificación una oferta que no haya acreditado un requisito de admisión, teniendo incluso su oferta evaluada. Este defecto distorsiona los resultados del procedimiento, pues afecta directamente la validez de selección deofertas y pone en Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 riesgo la correcta adjudicación del contrato. 26. Además, este colegiado no puede desconocer que los requisitos referidos a la presentación del Certificado de buenas prácticas de manufactura, Certificado de buenas prácticas de almacenamiento y Certificado de buenasprácticas dedistribución y transporte han sido establecidos de forma contraria ala Ley -portransgresión de las bases estándar-, así como que ello forma parte directa de la controversia que se ventila ante esta instancia, por lo que su aplicación al caso concreto supondría convalidar una regla contraria a la normativa. 27. Porotro lado, elAdjudicatario alega quela infracción normativa presenteen las bases no habría tenido una restricción tangible a la libre concurrencia de postores. Sin embargo, tal postura pierde de vista que solo dos de los nueve participantes registrados en el procedimiento presentaron efectivamente oferta, lo que podría obedecerala existencia de reglas confusas y contrarias ala normativa citada, al haber desincentivado la participación de más proveedores. Tal reducción en la competencia no solo vulnera el principio de libre concurrencia consagrada por la Ley, sino que también afecta la calidad de las ofertas y la posibilidad de obtener condiciones de contratación más favorables para la Entidad. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce un extracto delActa que refleja el número de participantes y postores en el procedimiento: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 28. Por lo expresado, verificándose que las reglas del procedimiento adolecen de vicio trascendente por contener requisitos de calificación, concretamente de capacidad legal, no autorizados por las bases estándar, esta Sala concluye que la Entidad contratante ha contravenido lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de libre concurrencia previsto en literal a) del artículo 2 de la Ley. 29. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, el cual establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 30. La nulidad es unafigura jurídica que tiene por objetoproporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 31. En el presente caso, la sección de habilitación legal de las bases, que exige la presentación del Certificado de buenas prácticas de manufactura, del Certificado de buenas prácticas de almacenamiento y del Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte, se encuentra incurso en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la etapa de convocatoria, considerando que es en las bases administrativas publicadas donde se produjo la transgresión de las bases estándar, en contravención del numeral 47.3. del artículo 47 del Reglamento y del principio de transparencia previsto en elliteral c) delartículo 2 de la Ley. 32. El vicio advertido, porotro lado, impide la aplicación delos supuestosde conservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con uno de los puntos controvertidos planteados por el Impugnante, concerniente al presunto incumplimiento en la presentación del Certificado de buenas prácticas de manufactura para el reactivo hemoglobina glicosilada por parte del postor adjudicado, documento que indebidamente formó parte de los requisitos de calificación según las bases delpresente procedimiento. En esa medida, el vicio de nulidad generado por contravención de las bases estándar y por transgresión de la libre concurrencia resulta trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados delprocedimiento. Porende,no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo, al haberse infringido reglas expresas, guardar vinculación directa con el punto controvertido y haberse afectado elprincipio de libre concurrencia de proveedores. 33. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en elliteral e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención alas normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 convocatoria, previa reformulación de las bases. 34. Así, las bases deberán serreformuladas tomando en consideración que el Certificado de buenas prácticas de manufactura, el Certificado de buenas prácticas de almacenamiento y elCertificado de buenas prácticas de distribución y transporte, no constituyen requisitos de calificación - habilitación, sino documentos que sustentan la idoneidad de los bienes comercializados, por lo que no podrán formar parte de la sección de requisitos de calificación de las bases administrativas, debiendo ser incorporados, de ser el caso, entre los requisitos de admisión correspondientes al numeral 2.2.1.1. delCapítulo II de la sección específica de las bases. Asimismo, la Entidad debe considerar para la nueva convocatoria las reglas establecidas en la normativa de contratación pública vigente desde el 22 de abril de 2025 (Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento), así como las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, que resulten aplicables al procedimiento. Sin perjuicio de lo expuesto, se advirtió que las bases integradas exigieron en el Capítulo III (requerimiento) la presentación de folletería y/o manual de instrucciones de uso o inserto en original o copia simple, en los cuales se debe acreditar el cumplimiento de la presentación, metodología, accesorios y muestra biológica de los reactivos, mientras que para el caso delequipo en cesión en uso se debía acreditar el cumplimiento del tipo, metodología, performance, características, muestra, procesamiento de datos, consumibles, modo de operación y antigüedad. Se precisó además que, en caso la información técnica contenida en la referida documentación lo pudiera evidencia el cumplimiento de alguna de las especificaciones técnicas del producto, se deberápresentar una declaración jurada del fabricante. Sin embargo, en la nota importante del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases estándar aplicables al procedimiento se estableció que: “ En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMOAUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. (…)” (Énfasis agregado) Pese aello, las bases integradas no han detallado en la sección de admisión (numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica) la presentación de documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, siendo que el requerimiento sí la ha previsto al solicitar la presentación de folletería y/o manual de instrucciones de uso o inserto, según lo señalado. Esta omisión supondría un incumplimiento adicional de los lineamientos de las bases estándar aplicables. Por ende,en la reelaboración de las bases, la Entidad deberá tomar en consideración lo expuesto en el presente apartado para evitar incurrir en nuevos vicios de nulidad que afecten al procedimiento. 35. En ese sentido, declarada la nulidad de los actos de procedimiento con retroacción a la etapa de convocatoria, carece de objeto efectuar el análisis de fondo de las materias controvertidas delpresente procedimiento. 36. Asimismo, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 delReglamento. 37. Finalmente, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 4 Por ejemplo, en el caso de medicamentos aquellas autorizaciones relacionadas al producto, como el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones delOECE, aprobado porDecreto Supremo N°067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 1-2024-ESSALUD/RAMOQ, convocada por el Seguro Social de Salud para la contratación del “Suministro de reactivos de bioquímica con equipos de cesión en uso para el Hospital II Moquegua, Hospital II Ilo de la red EsSalud Moquegua”, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Labin Perú S.A. (con RUC N° 20458379395) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presenteresolución en conocimiento delTitular dela Entidad y de su Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones delEstado – SEACE. 5 5 “n) Registrode laresolución que resolvió elrecurso de apelación: Através de estaacción laEntidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selec.ión” Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03969-2025-TCP-S5 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 36 de 36