Documento regulatorio

Resolución N.° 279-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO AMOJU conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MIJAVASA E.I.R.L. e INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA VERGARA S.A.C., en el marco de la Licitación ...

Tipo
Resolución
Fecha
11/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) las declaraciones juradas presentadas por el Consorcio Impugnante como parte de su oferta — en particular, el Pacto de Integridad— no resultan congruentes con la conducta desplegada al presentar un documento que contiene información inexacta.” Lima, 12 de enero de 2026 VISTO en sesión del 12 de enero de 2026 la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10759/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO AMOJU conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MIJAVASA E.I.R.L. e INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA VERGARA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 001-2025-MDM/C.S. PRIMERA CONVOCATORIA, convocado por la Municipalidad Distrital de Magdalena - Chachapoyas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Magdalena - Chachapoyas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 001-2025-MDM/C.S. Primera Convocatoria, para la Contratación para...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) las declaraciones juradas presentadas por el Consorcio Impugnante como parte de su oferta — en particular, el Pacto de Integridad— no resultan congruentes con la conducta desplegada al presentar un documento que contiene información inexacta.” Lima, 12 de enero de 2026 VISTO en sesión del 12 de enero de 2026 la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10759/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO AMOJU conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MIJAVASA E.I.R.L. e INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA VERGARA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 001-2025-MDM/C.S. PRIMERA CONVOCATORIA, convocado por la Municipalidad Distrital de Magdalena - Chachapoyas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Magdalena - Chachapoyas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 001-2025-MDM/C.S. Primera Convocatoria, para la Contratación para la ejecución de la obra: Obra complementaria del proyecto: "Creación del servicio de transitabilidad vial interurbana en el tramo Sahual Chupa - Puente Río Yuyac distrito de Magdalena de la provincia de Chachapoyas del departamento de Amazonas", con CUI Nº 2573535”, con una cuantía estimada de S/ 637,005.17 (seiscientos treinta y siete mil cinco con 17/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 26 de noviembre de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 1 de diciembre de 2025, se Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO VIA SAHUAL, conformado por las empresas DC INFRAESTRUCTURAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA DURANGO E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de continuación de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 1 de diciembre de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMI PUNTAJ ORDEN DE PRO CA E TOTAL PRELACIÓ N CONSORCIO VIA SAHUAL ADMITIDO CALIFICADO 100 100 100 1 SI CONSORCI ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - O AMOJU 3. Mediante escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 10 y 12 de diciembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO AMOJU, conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MIJAVASA E.I.R.L. e INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA VERGARA S.A.C. , en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dicho acto y se otorgue la buena pro a su representada, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la descalificación de su oferta - Cuestiona la descalificación de su oferta por presuntamente no cumplir con acreditar la experiencia del personal clave “residente de obra”. - Precisa que, de acuerdo a las bases, se requería acreditar 24 meses de experiencia para dicho personal, por lo cual su representada presentó 10 Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 certificados y/o constancias de trabajo que superarían ampliamente la experiencia requerida en las bases. - De las 10 experiencias aportadas en su oferta el comité habría observado 3; sin embargo, aun descontando dicha experiencia observada, su empresa cumple con los 24 meses de experiencia requerida en las bases, pues acredita la suma total de 809 días. - Sin perjuicio de ello, sostiene que las experiencias obrantes a fojas 39 y 40 fueron incorrectamente observadas. Así, respecto a la primera, alega que, de la revisión visual de este documento, claramente se puede apreciar la existencia de un error material en la consignación del RUC, error que no es motivo para que el comité no tome en cuenta esta experiencia. - Asimismo, en relación a la segunda experiencia obrante a fojas 40, sostiene que debe primar el principio de presunción de veracidad. Sobre la calificación del Consorcio Adjudicatario - Solicita que sedescalifique la experienciadel Consorcio Adjudicatario por no cumplir con acreditar la experiencia del personal clave “ingeniero de seguridad, salud y medio ambiente”. - Resalta que, de acuerdo a las bases, se requiere acreditar 24 meses en el siguiente cargo, con experiencia en la especialidad y subespecialidad: Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 - Afindeacreditarello,elConsorcioAdjudicatariopresenta 4experiencias, de las cuales la primera y la tercera (folios 82 y 84 de la oferta del Consorcio Adjudicatario) no corresponderían a experiencia en la especialidad y subespecialidad, pues si bien indican experiencia en “rehabilitación de puentes”, no se indica si son puentes peatonales o puentes vehiculares o puentes urbanos para indicar con fehaciencia que corresponden a la subespecialidad de vías urbanas. - Asimismo, cuestiona la cuarta experiencia obrante a fojas 85 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, alegando que la misma indica el cargo como “ingeniero ambiental”, el cual no se encontraría acorde a lo requerido en las bases. - Descontando dichas experiencias, y sumado a que las experiencias adicionales declaradas que no corresponden a la especialidad y subespecialidad requerida en las bases (pues hacen referencia a vías de jerarquía no urbana), resalta que el mencionado postor tampoco cumpliría con el factor de evaluación, experiencia en la especialidad adicional del personal clave “ingeniero especialista en seguridad y salud ocupacional y medio ambiente”. - Aunado a ello, refiere que el mencionado postor tampoco cumple con la experiencia adicional del personal clave “residente de obra”, puesto que el certificado de trabajo presentado, corresponde a la experiencia proveniente de la ejecución de una obra de "Gestión Vial por Niveles de Servicios de la Red Vial Regional Huallaga Central y Bajo Mayo" que se clasificaría dentro de la especialidad viales, puertos y afines. - Por lo tanto, resalta que “una Red Vial Regional”, es equivalente a una carreterade jerarquía superior (no urbana,nivecinal debajo tráfico), por lo que la subespecialidad corresponde a obras viales y la tipología de carreteras nacionales, departamentales y provinciales; subespecialidad y topología que no han sido solicitadas en las bases integradas. 4. A través del Decreto del 15 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 22 de diciembre de 2025. 5. El 18 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 01-2025- MDM/CMN, mediante el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Indicó que se determinó la descalificación del Consorcio Impugnante al haberse advertido la presentación de información inexacta en su oferta, específicamente en el Certificado de Trabajo de fecha 2 de junio de 2019, emitido a favor del ingeniero José Morante Pastor, quien figura como “Residente de Obra” durante el período comprendido entre el 10 de abril de 2018 y el 1 de junio de 2019. No obstante, de la revisión del Sistema de Seguimiento de Inversiones se constató, conforme al Informe N° 1820- 2025-GRA-GRI/SGSLO,quelaobraseinicióel10deabrilde2018yculminó el 14 de diciembre de 2018, razón por la cual resulta materialmente imposible que el citado profesional haya laborado hasta el 1 de junio de 2019. • Enesesentido,sostuvoqueelprincipiodepresuncióndeveracidadadmite prueba en contrario, habiéndose evidenciado que, de acuerdo con la información registrada en el sistema INVIERTE.PE, la recepción de la obra seefectuóel28dediciembrede2018,actoqueseencuentradebidamente suscrito por el Gerente General de Infraestructura del Gobierno Regional de Áncash. 6. MedianteescritoN°3presentadoel16dediciembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 7. MedianteescritoN°1,presentadoel18dediciembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Solicitó que se confirme la descalificación del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, se mantenga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. • Sostuvo que el principio de presunción de veracidad admite prueba en contrario, habiéndose advertido que la experiencia del personal clave ofertado por el Consorcio Impugnante no se condice con la realidad, toda vezque,conformealReglamento,laculminacióndeunaobraseencuentra vinculada a su recepción, advirtiéndose que el acta de recepción de obra consigna una fecha distinta a la señalada en el certificado cuestionado. • Respecto de los cuestionamientos formulados contra su representada, destacó que la experiencia ofertada consigna expresamente la ejecución de “puentes”, lo cual corresponde a puentes vehiculares, de conformidad con lo establecido en las bases integradas, cumpliendo así con la experiencia exigida para el personal clave. • Asimismo, formuló observaciones adicionales a la oferta del Consorcio Impugnante, señalando que el certificado de trabajo que obra a fojas 34 de dicha oferta también contiene información inexacta. Precisó que en el encabezado del documento se consigna la denominación “CONSTRUCTORA DEL ORIENTE S.A.C.”, razón social adquirida recién en el año 2009, es decir, ocho años después de la supuesta fecha de emisión del certificado;además,indicó que laposfirmae identificaciónconsignadasno corresponderían al presunto emisor, al advertirse la referencia a otra empresa. • De igual modo, cuestionó el certificado de trabajo obrante a fojas 35 de la oferta del Consorcio Impugnante, en tanto consigna como fecha de inicio de labores el 8 de noviembre de 2009, coincidente con la fecha de otorgamiento de la buena pro, no existiendo un lapso razonable para el perfeccionamiento del contrato. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 • También observó el certificado de trabajo que obra a fojas 38 de la oferta, el cual habría sido suscrito por el señor José Omar Lizarzaburu Grandes, acreditando experiencia anterior al inicio de actividades e inscripción en el RUC. • Finalmente, resaltó que, conforme al acta correspondiente, el Consorcio Impugnante no cumplió con subsanar la observación referida a la legalizacióndefirmasenla promesadeconsorcio,advirtiéndosequedicho documento habría sido modificado al momento de su subsanación, presentándose uno distinto al inicialmente ofertado. 8. A través del escrito N° 2 presentado el 22 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 22 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia, con la participación del Consorcio Impugnante. 10. Con decreto del 22 de diciembre de 2025, se requirió información al Consorcio Waira, al señor Jorge Luis Salazar Berrios y al Gobierno Regional de Ancash, a fin de que se pronuncien sobre la veracidad y/o autenticidad del certificado de trabajo cuestionado, obrante a fojas 40 de la oferta del Consorcio Impugnante. 11. A través del escrito N°4 presentado el 29 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Solicita que se requiera información al Consorcio Waira, en la siguiente dirección electrónica: corpora.lemssac@gmail.com. 12. Con escrito N° 3 presentado el 30 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Sostiene que, de la revisión del contrato obrante en el SEACE, advierte que el Consorcio Waira consigna una dirección electrónica diferente a la proporcionada por el Consorcio Impugnante. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 - Precisa que, de acuerdo al contrato, los datos del mencionado consorcio serían los siguientes: - Por lo tanto, solicita que se efectúe la fiscalización a dicha dirección. 13. Mediante Oficio N°00264-20255-GRA/GRAD/SGASG presentado el 5 de enero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Gobierno Regional de Ancash atedió el requerimiento de información, en los siguientes términos. - Sostiene que, en el certificado de trabajo adjuntado se da cuenta que “el Sr.JOSEMORANTEPASTORconregistroCIP:62621sehabríadesempeñado en el cargo de RESIDENTE DE OBRA en la obra: “Mejoramiento de los Servicios de Transitabilidad Vehicular y Peatonal en el C.P. Los Jardines (Quilca Alto), Distrito de Acobamba-Sihuas – Ancash” en el periodo del 10 de abril de 2018 al 1 de julio de 2019”. - Respecto a ello, sostiene que es un documento ajeno a dicha entidad y emitido por un particular, por lo cual no pueden acreditar la veracidad del mismo. 14. Con decreto del 5 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 15. A través del decreto del 5 de enero de 2026 se declaró el expediente listo para resolver. 16. Mediante escrito N° 4, presentado el 6 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario formuló las siguientes solicitudes: • Que se requiera al Gobierno Regional de Áncash informar las fechas exactas de ejecución de la obra descrita en el certificado cuestionado que obra a fojas 40 de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 • Asimismo, que se solicite a dicha entidad la remisión del Acta de Recepción de la obra, la cual se encuentra publicada como documento público en el portal INFOBRAS. • Adicionalmente, señaló que no puede quedar impune un hecho de naturaleza delictiva, como lo sería la presentación de información falsa en beneficio propio. • Finalmente,reiteróquelapromesadeconsorciosubsanadaporelConsorcio Impugnante no es la misma que fue presentada inicialmente, situación que habría quedado consignada como observación en el Acta correspondiente, pese a que, a su criterio, debió dar lugar a la no admisión de la oferta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante CONSORCIO AMOJU, conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MIJAVASA E.I.R.L. e INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA VERGARA S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al ConsorcioAdjudicatario,solicitandoqueserevoquendichosactos,enelmarcodel procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada de Obras, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 637,005.17 (seiscientos treinta y siete mil cinco con 17/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, lacalificacióndela ofertadel ConsorcioAdjudicatario y elotorgamientode la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeunaLicitaciónPúblicaAbreviada, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 1 de diciembre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, elImpugnante contaba conun plazode ocho (8)díashábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de diciembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 10 de diciembre de 2025 y subsanado el 12 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Anjhela Gretty Días Vásquez, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren legalmente incapacitados para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 En el presente caso, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. De ese modo, se aprecia que el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, la calificación del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta, la calificación del Consorcio Adjudicatario y el otorgamientodelabuena proalmismo,solicitandoqueserevoquendichos actos. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la descalificación de su oferta y, en caso de revertir tal condición, contará con legitimidad para cuestionar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, la buenapro otorgada al mismo. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de tener por descalificada su oferta, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 15 de diciembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 18 de diciembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 18 de diciembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y efectuó cuestionamientos en contra de la oferta del Consorcio Impugnante. 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 10. El Consorcio Impugnante cuestiona la decisión del Comité de descalificar su oferta pornohaberacreditadolaexperienciadelpersonalclaveenelcargode“residente de obra”. 11. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario solicita que se confirme la descalificación delConsorcioImpugnante, señalandoquedichopostor,ademásdelainformación inexacta advertida por la Entidad, habría presentado información inexacta en los certificados que obran a fojas 34 y 35 de su oferta. 12. En el mismo sentido, la Entidad coincide en que el recurso debe declararse infundado, toda vez que el Consorcio Impugnante no habría acreditado la experiencia del personal clave “residente de obra”, al haber presentado información inexacta en los documentos aportados para dicho fin. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 13. En consecuencia, corresponde remitirse, en principio, a lo expuesto por el Comité en el Acta respectiva para sustentar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, reproduciéndose a continuación los extractos pertinentes: 14. Nótese que el Comité de Selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante pornohaberacreditadolaexperienciadelpersonalclave,alnoconsideraridóneas las experiencias que obran a fojas 33 y 39, así como por haber advertido la presentación de presunta documentación inexacta, consistente en el certificado de trabajo que obra a fojas 40 de su oferta. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 15. En atención a lo expuesto, y a efectos de resolver la controversia planteada, corresponde analizar el contenido de las Bases Integradas que rigen el procedimiento de selección, en tanto constituyen normas vinculantes tanto para los postores como para el Comité de Selección y la propia Entidad, en la conducción del procedimiento y en la evaluación de las ofertas. Cabe recordar, además, que el objeto del procedimiento de selección es la “Contratación para la ejecución de la obra: Obra complementaria del proyecto: ‘Creación del servicio de transitabilidad vial interurbana en el tramo Sahual Chupa – Puente Río Yuyac, distrito de Magdalena, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas’, con CUI N° 2573535”. 16. En el numeral B.2 – Experiencia del personal clave, del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se estableció como requisito de calificación la acreditación de la experiencia del personal clave, conforme a lo siguiente: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 17. Conforme se puede apreciar, de acuerdo a las bases, se requiere acreditar la experiencia del personal clave “ingeniero residente de obra”, con 24 meses de experiencia en la ejecución de obras similares teniendo en cuenta la especialidad y subespecialidad. Asimismo, se precisa que los documentos que acrediten la experiencia deben incluir,entreotros,a laentidaduorganizaciónque emiteeldocumentoyno tener una antigüedad mayor a 25 años. 18. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que a fojas 33 al 42 obran los certificados de trabajo presentados a fin de acreditar la experiencia del personal clave antes señalada, la cual, para mayor entendimiento se resume en el siguiente cuadro: TIEMPO DE FOLIO CERTIFICADO PERIODO EXPERIENCIA 1 33 Certificado del 2 de 1/07/2000 al 123 días noviembre de 2000 31/10/2000 Certificado de 2 34 trabajo del 15 de 2/02/2001 al 30 de junio 149 días de 2001 julio de 2001 Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 Certificado de 8 de noviembre de 2009 151 días 3 35 trabajo del 15 de al 7 de abril de 2010 mayo de 2010 Certificado de 4 36 trabajo del 10 de 6/08/2011 al 30/10/2011 86 días agosto de 2012 Certificado de 14/10/2011 al 5 37 trabajo del 10 de 10/02/2012 120 días agosto de 2012 Certificado de 6 38 trabajo de 8/02/2013 al 7/05/2013 89 días septiembre de 2013 7 39 Certificado del 27 de 2/05/2017 al 9 de julio 69 días octubre de 2017 de 2017 Certificado de 10/04/2018 al 8 40 trabajo del 2 de juli1/07/2019 448 días de 2019 Certificado de 9 41 trabajo del 29 de 9 de enero de 2024 al 24 137 días junio de 2024 de mayo de 2024 Certificado de 10 42 trabajo del 8 de 21/10/2024 al 6/01/2025 78 días enero de 2025 TOTAL 1450 DÍAS 19. Al respecto, el Consorcio Impugnante, como parte de sus argumentos, sostiene que aun cuando no se tenga en cuenta la experiencia observada, cumpliría con la experiencia del personal clave solicitada. 20. Sobre el particular, nótese que el Comité observa los certificados contenidos en losfolios33,39y40delaofertadelConsorcioImpugnante,loscualesrepresentan 640 días (123 + 69 + 448). Por tanto, en caso que resultase conforme la observación del Comité, la experiencia no observada es por 810 días (1450 – 640), el cual es mayor a los 24 meses (equivalente a 730 días) exigidos en las Bases Integradas del procedimiento de selección. 21. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que, en relación a la tercera experiencia observada por el comité, obrante a fojas 40 de la oferta del Consorcio Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 Impugnante, la misma fue considerada como inexacta, siendo pertinente precisar que, de acuerdo a lo consignado en el referido certificado, el señor José Morante Pastor habría desempeñado el cargo de residente de obra, en el periodo de 10 de abril de 2018 al 1 de julio de 2019, en la obra “Mejoramiento de los servicios de Tansitabilidad vehicular y peatonal en el CP los jardines (Quilca Alto), Distrito de Acobamba – Sihuas – Ancash”, conforme se muestra: 22. Teniendoen cuenta lo señaladoporla Entidad respectode lapresunta inexactitud del documento materia de análisis, y en aplicación del principio de verdad material, este Colegiado procedió a requerir información al Consorcio Waira, al Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 señor Jorge Luis Salazar Berrios y al Gobierno Regional de Áncash, así como a verificarlainformacióndisponibleenlasdistintasplataformaspúblicasdelEstado. Al respecto, cabe precisar que, si bien no se obtuvo la manifestación expresa del supuesto emisor y suscriptor del documento cuestionado —debido a que los plazosaplicablesenelmarco deunrecursodeapelaciónsonbreves yperentorios, lo que impide la realización de un procedimiento de fiscalización posterior de mayor extensión—, lo cierto es que, en el presente caso, de la revisión de las 3 plataformas estatales, en particular del portal INFOBRAS , se advierte la existencia del Acta de Recepción de Obra de fecha 28 de diciembre de 2018, debidamente suscrita por el representante del Consorcio WAIRA y por los representantes de la Entidad contratante. Dicho documento consigna que el término contractual de la obra fue el 3 de febrero de 2019 y que el término real de ejecución ocurrió el 14 de diciembre de 2018, conforme se aprecia a continuación: 3 Búsqueda efectuada con los siguientes datos: “CÓDIGO INFOBRAS N° 79462, CÓDIGO ÚNICO DE INVERSIÓN 2262451 y CÓDIGO SNIP 316531” Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 23. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, si bien el certificado de trabajo bajo análisisseñalaque elingenieroJoséMorantePastor habríadesempeñadoel cargo de residente de obra desde el 10 de abril de 2018 hasta el 1 de julio de 2019, lo cierto es que obra en autos un documento oficial —el Acta de Recepción de Obra— suscrito entre el Consorcio Waira, en calidad de ejecutor, y la Entidad contratante, el cual acredita que la obra culminó el 14 de diciembre de 2018, estableciéndose comotérmino contractual el3 defebrerode 2019;estoes, varios meses antes de la fecha consignada en el certificado cuestionado. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 24. Al respecto, el Consorcio Impugnante no ha presentado medio probatorio alguno que desvirtúe lo advertido, limitándose a invocar el principio de presunción de veracidad. 25. Sobreel particular, corresponde precisar que, sibien losdocumentos presentados por los postores se encuentran amparados por la presunción de veracidad, dicha presunción —de naturaleza iuris tantum— admite prueba en contrario. Ello implica que los documentos y declaraciones presentados ante la Administración se consideran ciertos hasta que se acredite lo contrario, siendo facultad de la Administración Pública verificar su contenido cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la realidad. 26. En consecuencia, en el presente caso, existe prueba en contrario respecto de lo señalado en el certificado de trabajo cuestionado, en el cual se consigna como fecha de culminación de las labores del residente el 1 de julio de 2019, cuando, de acuerdo con el Acta de Recepción de Obra, la ejecución de la obra concluyó varios meses antes, esto es, el 14 de diciembre de 2018. 27. Cabe resaltar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la inexactitudde la información se configuracon lapresentaciónde información que no resulta concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma, supuesto que se verifica en el presente caso. 28. En el presente caso, se ha acreditado la existencia de información inexacta en el certificado de trabajo presentado por el Consorcio Impugnante, toda vez que dicho documento consigna que el ingeniero José Morante Pastor habría desempeñado el cargo de residente de obra hasta el 1 de julio de 2019; sin embargo, de la verificación efectuada en las plataformas oficiales del Estado, particularmente del portal INFOBRAS, así como del Acta de Recepción de Obra de fecha 28 de diciembre de 2018, se desprende que la ejecución de la obra culminó materialmente el 14 de diciembre de 2018, estableciéndose como término contractual el 3 de febrero de 2019. Esta discrepancia objetiva entre la información declarada y la documentación oficial constituye prueba en contrario suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad invocada por el postor, configurándoseasílapresentacióndeinformaciónnoconcordanteconlarealidad, en los términos desarrollados por la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, lo que determina la inexactitud del documento cuestionado. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 29. En consecuencia, se concluye que el documento materia de análisis contiene información no concordante con la realidad, al discrepar de la información consignada en el Acta de Recepción de Obra, configurándose así la presentación de documentación inexacta. 30. Sobre lo expuesto, este Colegiado advierte que se ha acreditado, al menos, la inexactitud del Certificado de Trabajo de fecha 2 de julio de 2019, lo cual genera una incongruencia sustancial en la oferta presentada por el Consorcio Impugnante. Dicha circunstancia resulta relevante, en tanto el numeral 2.2.1.1 – “Documentosparalaadmisióndelaoferta”,delCapítuloIIdelaSecciónEspecífica de las Bases Integradas, establece como requisito obligatorio la presentación del Anexo N° 2 – Pacto de Integridad y del Anexo N° 3 – Declaración Jurada, mediante loscualeslospostoresdeclaran,bajojuramento:(i)mantenerunaconductaproba e íntegra en todas las actividades del proceso de contratación, lo que implica actuar con honestidad y veracidad; y (ii) asumir responsabilidad por la veracidad de los documentos e información presentados en el procedimiento de selección, respectivamente. A mayor detalle, se reproduce a continuación el extremo pertinente de las Bases: 31. EncumplimientodeloestablecidoenlasBases,elConsorcioImpugnantepresentó como parte de su oferta el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad, mediante el cual declaró mantener una conducta proba e íntegra en todas las actividades del procesodecontratación,comprometiéndoseaactuarconhonestidadyveracidad, Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 sin incurrir en actos ilícitos; asícomo el AnexoN° 3 – Declaración Jurada, en elque afirmó ser responsable de la veracidad de los documentos e información presentados en el procedimiento de selección. 32. Conforme se ha indicado, entre las declaraciones juradas suscritas por el Consorcio Impugnante obra el Pacto de Integridad, el cual constituye un compromiso expreso asumido frente a la Entidad y, en general, frente al Estado, orientado a garantizar la honestidad, transparencia y corrección en los procesos de contratación pública en los que participa. Dicho compromiso reafirma la observanciadelprincipiodeintegridad,elcualincidedemaneratransversalenlos demás principios que rigen la contratación pública, previstos en el artículo 5 de la Ley. En ese sentido, se advierte que las declaraciones juradas presentadas por el Consorcio Impugnante como parte de su oferta —en particular, el Pacto de Integridad— no resultan congruentes con la conducta desplegada al presentar un documento que contiene información inexacta, específicamente el Certificado de Trabajo que obra a fojas 40 de su oferta, emitido por el Consorcio WAIRA a favor del señor José Morante Pastor. Con dicha actuación, el postor ha transgredido el compromiso asumido en su propio Pacto de Integridad y, en consecuencia, ha vulneradoelprincipiodeintegridad,previstoenelliterale)delartículo5delaLey, conforme al cual todapersona que participeen un procedimientode contratación debe actuar guiada por la honestidad, la veracidad y la responsabilidad, evitando cualquier práctica indebida. Adicionalmente, debe precisarse que la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, conforme a lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la (LPAG). Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, los administrados tienen el deber de verificar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad y exactitud de la documentación y de cualquier información que se sustente en la presunción de veracidad. 33. En consecuencia, corresponde confirmar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, correlativamente, revocar la buena pro que le fue otorgada, así como disponer el inicio del procedimiento administrativo Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 sancionador correspondiente, por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación con información inexacta. 34. En ese contexto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás documentos cuestionados, toda vez que la situación jurídica del Consorcio Impugnante no variará. Sin perjuicio de ello, y conforme se ha señalado precedentemente, corresponde disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal inicie el procedimiento administrativo sancionador contra el referido postor, por la presunta comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, referida al Certificado de Trabajo que obra a fojas 40 de su oferta,emitidoporelConsorcioWAIRA afavordelseñorJoséMorantePastor,por haberse desempeñado como residente de obra en el período comprendido entre el 10 de abril de 2018 y el 1 de julio de 2019, en la obra denominada “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en el C.P. Los Jardines (Quilca Alto), distrito de Acobamba, provincia de Sihuas, departamento de Áncash”. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de impugnación yconfirmar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, al haber incurrido en la presentación de documentación inexacta dentro de su oferta, específicamente aquella destinada a acreditar la experiencia del personal clave residente de obra, lo cual representa una contravención del Pacto de Integridad suscrito por el propio postor, conducta que desacredita toda la oferta. 35. Finalmente, considerando que el referido postor no logra revertir su condición de descalificado, carece de legitimidad para cuestionar la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; en consecuencia, dicho extremode su recurso debe serdeclaradoimprocedente, conforme a lo dispuesto en el literal j) del artículo 308 del Reglamento. 36. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado infundado e improcedente, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO E IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO AMOJU conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MIJAVASA E.I.R.L. e INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA VERGARA S.A.C. , en el marcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasNº001-2025-MDM/C.S.Primera Convocatoria, para la Contratación para la ejecución de la obra: Obra complementaria del proyecto: "Creación del servicio de transitabilidad vial interurbana en el tramo Sahual Chupa - Puente Río Yuyac distrito de Magdalena de la provincia de Chachapoyas del departamento de Amazonas", con CUI Nº 2573535”, convocado por la Municipalidad Distrital de Magdalena - Chachapoyas. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta presentada por el postor CONSORCIO AMOJU conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MIJAVASA E.I.R.L. e INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA VERGARA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 001-2025-MDM/C.S. Primera Convocatoria. 1.2 Declarar IMPROCEDENTES los cuestionamientos efectuados en contra de la calificación y el otorgamiento de la buena pro a favor del postor, CONSORCIO VIA SAHUAL conformado por las empresas DC INFRAESTRUCTURAS E.I.R.L. y CONSTRUCTORA DURANGO E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 001-2025-MDM/C.S. Primera Convocatoria. 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor CONSORCIO AMOJU conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MIJAVASA E.I.R.L. e INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORAVERGARAS.A.C.,paralainterposicióndesurecursodeapelación. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 279-2026-TCP-S4 3. Remitir copia de la presente Resolución a la Secretaría Técnica del Tribunal para que inicie procedimiento administrativo sancionador en contra del postor CONSORCIO AMOJU conformado por CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MIJAVASA E.I.R.L. e INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA VERGARA S.A.C., por la presunta comisióndepresentacióndeinformacióninexactaconsistenteenel Certificadode trabajo obrante a fojas 40 de su oferta. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 29 de 29