Documento regulatorio

Resolución N.° 3970-2025-TCP- S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa NEGOCIOS SANTO TOMAS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar co...

Tipo
Resolución
Fecha
08/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 Sumilla: “Por lo tanto, en una contratación directa por situación de emergencia, el contrato se tiene por celebrado desde el momento en que concurren la oferta del proveedory la aceptación de la Entidad. Por lo que, la “regularización” que se realiza de manera posteriores simplementeuna formalización o legalizacióndelcontratoyacelebrado(…).” Lima,9 dejunio de2025 VISTO en sesión del 9 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1465/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa NEGOCIOS SANTO TOMAS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, en marco de la Contratación Directa N° 01-2020- MDLV/OEC convocado por la MUNICIPALIDADDISTRITAL DELA VICTORIA –CHICLAYO, para la “Adquisiciónde productos de primeranecesidadde lacanasta básica familiar en el marco de la Emergencia Nacional por el COVID - 19 - Municipalidad Distrital de la Victoria - Chiclayo - Lambayequ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 Sumilla: “Por lo tanto, en una contratación directa por situación de emergencia, el contrato se tiene por celebrado desde el momento en que concurren la oferta del proveedory la aceptación de la Entidad. Por lo que, la “regularización” que se realiza de manera posteriores simplementeuna formalización o legalizacióndelcontratoyacelebrado(…).” Lima,9 dejunio de2025 VISTO en sesión del 9 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1465/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa NEGOCIOS SANTO TOMAS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, en marco de la Contratación Directa N° 01-2020- MDLV/OEC convocado por la MUNICIPALIDADDISTRITAL DELA VICTORIA –CHICLAYO, para la “Adquisiciónde productos de primeranecesidadde lacanasta básica familiar en el marco de la Emergencia Nacional por el COVID - 19 - Municipalidad Distrital de la Victoria - Chiclayo - Lambayeque- Ítem N° 1: Arroz pilado superior”;y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),el 29 de abril de 2020, la MunicipalidadDistrital de la Victoria - Chiclayo, enadelantelaEntidad,realizólainvitacióndela ContrataciónDirecta N°01-2020- MDLV/OEC,para la “Adquisiciónde productos de primeranecesidadde la canasta básica familiar en el marco de la Emergencia Nacional por el COVID - 19 - Municipalidad Distrital de la Victoria - Chiclayo - Lambayeque- Ítem N° 1: Arroz pilado superior”,en losucesivo laContratación Directa. Entrelosítemsconvocados, seencuentra elítem 1:“Arrozsuperior parala canasta básica de alimentos”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 90,855.00 (noventa mil ochocientos cincuenta ycinco con 00/100 soles), en adelante el Ítem1. Dicha contrataciónfue realizada enla vigencia del TextoÚnicoOrdenadodela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° Página1 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 082-2019-EF, en adelante el TUO dela Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, corresponde advertir que, la presente contratación directa,1se efectuó envía deregularización,enel marcodelaOrdendeCompraN° 125-2020 defecha 3 de abril del 2020, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa NEGOCIOSSANTO TOMASS.A.C., en adelante el Contratista. De acuerdo, al cronograma de la ficha electrónica del SEACE, correspondía que el 5 de mayo de 2020, se lleve a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 6 del mismo mes y año, se adjudique la buena pro de la contratación directa, sin embargo, se visualiza en la mencionada ficha, que no se registraron documentos para las etapas mencionadas, siendo el estado de la contratación directa de “Convocado”, conforme se aprecia a continuación: 1Obraa folios46 delexpediente administrativo enpdf. Página2 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 2. MedianteEscritoS/N , recibidoel 31de juliode 2020por laMesa dePartes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción al incumplir injustificadamente con su obligaciónde perfeccionar contrato, señalando lo siguiente: • Con fecha 1 de abril de2020, la Entidad solicitó al Contratista,la proforma de compra respecto al Ítem I, remitiendo este su cotización el día 2 del mismo mes y año, emitiéndose la Orden de Compra N° 125-2020 de fecha 3 de abril de2020,a favordel Contratista por elmonto deS/45,360.00 (cuarentaycinco mil trescientos sesenta con 00/100 soles). • Mediante Acuerdo de Concejo Municipal N° 035-2020-CMLV del 25 de abril de 2020, se aprobó la Contratación Directa bajo el supuesto de situación de emergencia (emergencia sanitaria),causal prevista enel literal b.4) del punto b) del numeral 27.1 del artículo 27 del TUO de la Ley N° 30225, para la “Adquisición de productos de primera necesidad de la canasta básicafamiliar en el marco de la Emergencia Nacional por el COVID - 19 - Municipalidad Distrital de la Victoria”, productos o ítem de arroz y conserva de atún grated en aceite vegetal, por el monto de S/ 126,495.00 (ciento veintiséis mil cuatrocientos noventa y cinco con 00/100 soles) en vías de regularización; correspondiendo el ítem I “arroz superior” a los proveedores NEGOCIOS SANTO TOMASS.A.C. y AGROINDUSTRIAS GRANO VERDES.A.C. • Refirió que, el Contratista conoció desde la solicitud de cotización, el tipo de procedimiento, forma dela contratación y el procedimiento de regularización que se llevaría a cabo después de la publicación de la convocatoria en la plataforma del SEACE. • Precisóque, por partede la Entidad, a pesar de la inmediatez yurgencia de la naturaleza de la contratación directa, previo a la emisión de la Orden de Compra a favor del Contratista,se verificóque este contaba con los requisitos mínimos y de exigencia legal. • LaEntidad cumplióconrealizarelpagototal dela compra del producto afavor del Contratista, de acuerdo a la Orden de Compra, por el monto de S/ 45,360.00 (cuarenta y cincomil trescientos sesenta con 00/100 soles). 2Obraa folios02 al 13 del expediente administrativoenpdf. Página3 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 • El día 30 de abril de 2020, se remitió al Contratista a la dirección de correo electrónico negociossantotomassac@hotmail.com, la invitación para que cumpla con regularizar la presentación de los documentos en la plataforma SEACE. • Señaló que, el Contratista no cumplió con acreditar los siguientes requisitos: licencia de funcionamiento, certificado de defensa civil del local de la empresa, y la experiencia del postor equivalente a una vez el valor estimado de la contratación. • Asimismo, precisó que a pesar de que la contratación no superó los S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles), la formalización debía realizarse, dada la naturaleza de la contratación directa. • Concluyó señalando que el Contratista incumplió con regularizar la presentación delosdocumentos, posterior a lapublicacióndesu convocatoria en el portal electrónico del SEACE, así como de la documentación adicional requerida en las bases administrativas; accionar que se tipificaría como infracciónadministrativa pasible de sanción. 3. Con Decreto del 24 de febrero de 2021 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, remitir la documentación correspondiente a la Contratación Directa. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicó asu ÓrganodeControl Institucional, paraque,en elmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisiónde la documentación solicitada. 4. Mediante Escrito S/N, la Entidad presentó el 6 de abril de 2021, ante el Tribunal, la siguiente documentación: • Expediente de pagoefectuado al Contratista. 3Obraa folios97 al 101delexpedienteadministrativoen pdf. Página4 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 • Informe N° 117-2020-MDLV/PDDC, de fecha 3 de abril de 2020, mediante el cual se otorga la conformidad de la recepción del bien. • Documentación respectoa lasolicitudyrespuesta decotización,efectuado entre la Entidad y el Contratista. • Solicitud dirigida al Contratista, requiriendo la presentación de los requisitos adicionales,remitidopor correo electrónico. 4 5. Con Decreto del 11 de octubre de 2024 , notificado el 6 de diciembrede 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Contratación Directa del Ítem 1, efectuada por la Entidad; infraccióntipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo la siguiente documentación: • Reporte de “Presentación de ofertas” de la Contratación Directa N° 01- 2020MDLV/OEC, extraído del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado. 6. A través del Decreto de 3 de febrero de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal el 6 del mismo mesy año. 4Obraa folios139 al 144 delexpediente administrativo enpdf. 5Obraa folios145 del expedienteadministrativoen pdf. Página5 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 7. ConDecreto del 25de abrilde2025,considerando laResolución Suprema N° 016- 2025-EF del 21 de abril del mismo año, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala,realizándoseel pasea vocal el 28 del mismomes y año. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del RegistroNacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la empresa NEGOCIOS SANTOTOMAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20487913104), se observa que no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infraccióntipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Naturaleza de la infracción 2. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracciónlo siguiente: “Artículo 50.Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores, contratistassubcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El énfasis es agregado] Dela lectura dela infracciónencomentario,se aprecia quela norma contiene dos 6 Obraa folios146 del expedienteadministrativoen pdf Página6 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,a finderealizarelanálisisrespectivo, que enel presente casoel supuesto de hecho, corresponde al incumplimiento injustificadamente de la obligación de perfeccionar el contrato. Conforme a lo anterior, se aprecia que, para la configuración el tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i)que el Contrato no se haya formalizadopor el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 3. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en los documentos del procedimiento, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripcióndel mismo. 4. En relacióncon ello, el artículo 136 del Reglamento establece que, una vez que la buena pro quedara consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el olospostores ganadores,se encuentran obligadosa contratar.Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme,incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidadfísica ojurídica sobrevenida al otorgamientode la buena pro que no lesea atribuible,declarada por el Tribunal. 5. Por su parte,el literal a)del artículo141del Reglamentoestableceque,dentro del plazode ocho (8)díashábilessiguientesalregistroenel SEACEdel consentimiento de la buena pro ode que esta haya quedado administrativamente firme,el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A losdos (2)díashábiles comomáximode subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato De igual manera,el literal c) del artículo 141 del Página7 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 Reglamento precisa que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 6. Lasreferidasdisposiciones, enconcordancia con loprescrito en el artículo139del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida por las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar quela documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y deacuerdo a las exigencias establecidas por lasnormas antes glosadas. 7. Ahora bien, en primer orden, es importante señalar que el presente caso se trata de una contratación directa por situación de emergencia, el cual es un procedimiento de selección de naturaleza excepcional y no competitiva, que faculta a la entidad a contratar directamente con un determinado proveedor sin la necesidad de realizar las actuaciones que constituyen los procedimientos de selección clásicos. 8. Sobre el particular, la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que, cuando se configura la situación de emergencia a la que se refiereel literal b)del numeral 27.1 del artículo 27 de la Ley, las entidades se encuentran facultadas a contratar inmediatamente los bienes, servicios en general, consultorías u obras estrictamente necesarios, tanto para prevenir los efectos del evento próximo a producirse, como para atender los requerimientos generados como consecuencia directa del evento producido, con la posibilidad de regularizar —dentrodel plazo previsto en la normativa de contrataciones del Estado, aquella documentación a que se refiereel penúltimo párrafodel literal b) del artículo100 del Reglamento, es decir,la contratacióndirecta por situación deemergencia esel único casoen el que la normativa ha establecido que la entidad puede contratar antes de que se realicenlasactuaciones antes referidas. 9. Cabeprecisar que, para el caso de lascontrataciones directas,el procedimiento y plazos para el perfeccionamiento del contrato, guarda notables diferencias con respecto a lo que ocurre en una contratación ordinaria,en razón que no resultan aplicableslasreglasprevistasenel artículo141del Reglamento,agregadoalhecho que la suscripción del contrato se regulariza con posterioridad al inicio de la ejecución contractual. 10. Por su parte, el artículo 102 del Reglamento establece que, una vez aprobada la contratación directa, la entidad la efectúa mediante acciones inmediatas, Página8 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 requiriéndose invitar a un solo proveedor, cuya oferta cumpla con las característicasycondiciones establecidasen las bases, las cuales contienen como mínimolo indicado en los literalesa),b),e),f),l)y o) del numeral 48.1 del artículo 48 de dicho cuerpo legal. La oferta puede ser obtenida por cualquier medio de comunicación. Asimismo, establece que las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas cumplen con los requisitos, condiciones, formalidades,exigenciasygarantíasestablecidos enlaLey el Reglamento, salvo con lo previsto en el artículo 141, donde la entidad, en atención a su necesidad, define el plazo que lepermita suscribir el contrato. 11. En esesentido, en el casode lascontrataciones directas,corresponde a la entidad establecer en las bases del procedimiento de selección, de forma clara,lasreglas aplicables para el perfeccionamiento del contrato, toda vez que la normativa dispone excluir la aplicacióndel artículo141 del Reglamento,el cual prevé, entre otros aspectos, losplazos máximospara el perfeccionamientodel contrato en una contratación ordinaria, así como la oportunidad en que se inicia el cómputo del plazo para presentar los documentos necesarios para perfeccionar la relación contractual. 12. Además, debe tenerse en cuenta que, el literal h)del numeral 11.3 de la Directiva N° 3-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contratación del Estado - SEACE”, establece que las entidades que realicen contrataciones bajo los supuestos previstos en laLeydeben registrarenel SEACE,entreotros ycomo últimoregistro, la adjudicación efectuada, adjuntando el acta de otorgamiento de la buena pro y registra losdatos del postor adjudicado. 13. En ese sentido, se observa que la normativa ha establecido de manera precisa el proceso que deben seguir las partes involucradas en una futura relación contractual para formalizar el documento que dará origena las obligaciones. Este procedimiento incluye una serie de requisitos obligatorios que el postor adjudicado debe cumplir,ycuya omisión conlleva responsabilidad administrativa, con el fin de asegurar quelascontrataciones se realicen en el momento oportuno para el Estado y evitar retrasos que puedan afectar los objetivos públicos de los contratos. Además, este procedimiento también tiene como propósito brindar garantíasa lospostores, asegurando que, al cumplirlo,las entidades no impongan Página9 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 nuevas condiciones o plazos no contemplados en las bases, que dificulten o imposibiliten su cumplimiento por parte del contratista. 14. En relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física ojurídicamentela suscripcióndel contrato con la Entidad, o; ii)no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 15. Por lo que, bajo ese contexto, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Contratista por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, debiéndose precisar que el análisis está orientado a determinar si se produjo la conducta imputada, descartándose a la vez, la existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidadfísica ojurídica sobrevenida al otorgamientode la buena pro que no lesea atribuibleal imputado. Configuración de la infracción Sobre la existenciadel Contrato en lascontrataciones directas 16. En primer lugar,este Colegiadoconsidera necesarioprecisar que de conformidad con loprevistoen elliteralb)del artículo100 del Reglamento,enel que sedispone que “(…)laEntidad contrata de manerainmediatalos bienes,(…),paraatender los requerimientos generados como consecuencia directa del evento producido, sin sujetarse a los requisitos formales de la presente norma”; en dicho contexto el contrato y sus requisitos, entre otra documentación, son materia de regularización,enun plazo cuyo cómputo inicia a partir del día hábil siguiente del momento en que el contratista ha iniciado la ejecución de las prestaciones a su cargo. 17. Por lotanto, en una contratación directa por situación deemergencia,el contrato se tiene por celebrado desde el momento en que concurren la oferta del Página10 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 proveedor y la aceptación de la Entidad . Por lo que, la “regularización” que se realiza de manera posterior es simplemente una formalizacióno legalizacióndel contrato ya celebrado y, en tal medida, se puede afirmar que dicha “regularización” no podría implicar, de forma alguna, una modificación del contrato ya existente. 18. Sobre el particular,si bien lo regular es que un contrato se perfeccione acorde al procedimiento y plazos previstos en el artículo 141 del Reglamentoantes citado, en el presente caso nos encontramos ante una contratación directa por la causal de situación de emergencia,por lo que, hay que tener en cuenta este supuesto excepcional que tiene una regulaciónespecial. 19. Al respecto, cabe precisar que, el numeral 102.2 del artículo102 del Reglamento, establece que: “Artículo 102.Procedimiento paralas contrataciones directas. (…) 102.2. Las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas cumplen con los requisitos condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidos en la Ley yel Reglamento, salvo con lo previsto en el artículo 141, donde la entidad, en atención a su necesidad, define el plazo que le permita suscribir el contrato”. [El énfasis es agregado] Como se ha indicado, la contratación directa por emergencia es un método excepcional dentro del régimendecontrataciones públicas.La norma permiteque lasentidades, sin necesidad de cumplir con formalidadesprevias,puedan realizar de inmediato las contrataciones estrictamente necesarias para asegurar una respuesta rápida yeficazante la situación de emergencia que motivó su uso, esto resulta lógico, considerando la urgencia de atender la emergencia en el menor tiempo posible. Por esta razón, la propia normativa de contrataciones faculta a la Entidad a proceder con la contratación directa y, posteriormente, regularizar la documentación correspondiente a la etapa preparatoria, así como la relativa al contrato propiamente dicho. 7 Opinión Nº 120-2020/DTN., véase en https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1473939/Opini%C3%B3n%20120- 2020%20-%20HOSP.EMERG.ATE-VITARTE%20- %20Contrataci%C3%B3n%20Directa%20por%20situaci%C3%B3n%20de%20emergencia.pdf.pdf?v=1607125078 Página11 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 20. En tal sentido, obra en autos del expediente administrativo, la invitación a cotizar al Contratista efectuada por parte de la Entidad, mediante Carta MúltipleN° 034- 2020-MDLV/UL del 1 de abril de 2020, recibida con sello y firma del gerente general del Contratista, para el abastecimiento de alimentos, para la población vulnerablede este distrito, en el marcodel cumplimientodel Decretode Urgencia N° 033-2020; conforme se detalla a continuación: Página12 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 21. En atención a dicho requerimiento, el Contratista presento su Cotización de manera física el día 2deabril de 2020, señalando la cantidad, peso, costo y donde serán entregados los bienes. 22. Enconsecuencia, laEntidad emitiólaOrdende CompraN° 0000125-2020 de fecha 3de abril de2020; en la que seevidencia la aceptación por parte dela Entidad, de Página13 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 la oferta presentada por el Contratista, por un valor de S/ 45,360.000 (cuarenta y cinco mil trescientos sesenta con 00/100 soles), para la entrega de 16.464 Kg de arrozsuperior, que para mayor detallese reproduce a continuación: Página14 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 Esprecisoseñalarque,enel presenteexpediente, no obrala recepcióndelaOrden de Compra por parte del Contratista, sin embargo, obra el Informe N° 117-2020- MDLV/PDDC defecha 3 de abril de2020, medianteel cual, el Jefede Defensa Civil emite la conformidad de la recepción de los bienes contratados, y la factura electrónica E0001-31, emitida por el Contratista el mismo día del informe en donde se describe los bienes entregados, por el monto de S/ 45,360.00 (cuarenta y cinco mil trescientos sesenta con 00/100 soles), lo cual conlleva a inferir que la notificación de la Ordende Compra al Contratista se realizóde forma efectiva. 23. Al respecto, corresponde precisar que, de acuerdo a la normativa expuesta y los hechos acreditados, ha generado convicción en este Colegiado, que la contratación directa del Contratista, se perfeccionó el 3 de abril del 2020 con la recepción de la Orden de Compra, emitida la misma fecha, la cual desplegó sus efectos de manera efectiva con la entrega de los bienes materiasde contratación realizadoel mismo día. 24. Ahora bien, de acuerdoa loexpresado, no puede confundirse el procedimiento de regularización iniciado por la Entidad, con la formalización de un contrato ya perfeccionado, dado que, deacuerdo a loseñalado por la Entidad, la presentación de la cotización con los documentos requeridos en las bases, tenían como fin regularizar el procedimiento de adquisición y en consecuencia formalizar dicha adquisición a travésde la suscripción del contrato. 25. Así, debe recordarseque,acordeal tipo de la infraccióndescrita enel literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, cuando incurran en: “Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar AcuerdosMarco”. De esta manera, se aprecia que la infracción contemplada en la normativa precitada hace referencia a un incumplimiento injustificado por parte del proveedor adjudicatario en su obligación de “perfeccionar el contrato”, mas no alude a un incumplimiento en “regularizar” un contrato perfeccionado con la Entidad contraído con anterioridad,situación última que severifica enel presente caso. 26. Al respecto, debe recordarse que el numeral 4 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, está previsto el principio de tipicidad, conforme al Página15 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 cual,lasconductas expresamentedescritascomo sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o análoga,mientras que el numeral 2del mismo artículo hace referencia al principio deldebido procedimiento,encuya virtud el Tribunal aplicasanciones sujetando su actuaciónalprocedimiento establecido, respetando lasgarantíasinherentes al debido procedimiento. 27. En tal sentido, para la configuración de la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, es condición necesaria que el Contratista no haya perfeccionado el contrato, esto es, de forma anterior a la ejecuciónde lasobligacionesque sederivendel mismo,circunstancia que como se ha señalado en los considerandos anteriores, no resulta aplicableen el marcode una contratación directa por situación de emergencia. Bajo dicha premisa, lo advertido en el presente caso no puede dar lugar a responsabilidad administrativa por la causal imputada. Sobre el procedimientode regularizaciónde lacontratación directa 28. Sin perjuicio de lo anteriormente descrito, este Colegiado considera necesario efectuar un análisis del procedimiento de regularización de la Contratación Directa,desde loestablecido en las bases administrativas aprobadas por la propia Entidad, con la finalidad de establecer si -el Contratista- habría cumplido con el plazo establecido por aquella para suscribir el Contrato, de conformidad con el artículo102 del Reglamento. 29. Es necesarioprecisar previamente,que obra en autos, que la Entidad mediante la Carta Múltiple N° 036-2020-MDLV/UL del 25 de abril de 2020, notificó al Contratista el 27 del mismo mes y año [posterior al perfeccionamiento de la contratación directa], que debía presentar determinados documentos requeridos por el Órganode Control Institucional: Página16 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 30. Asimismo, se verifica que, en los Términos de Referencia, consignados en las 8 bases , se mencionan los documentos señalados en la carta precedente, como i) condiciones que debía cumplir el proveedor, ii) requisitos de calificación y iii) experiencia del postor, de acuerdo al siguiente detalle: 8Obraa folios63 al 94 del expediente administrativoenpdf. Página17 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 31. Como se ha señalado previamente, la contratación directa constituye un procedimiento de selección de carácter excepcional yno competitivo, que faculta a la Entidad a celebrar contratos directamente con un proveedor específico, sin necesidad de realizar las etapas propias de los procedimientos de selección ordinarios. Página18 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 No obstante, la elección del proveedor por parte de la Entidad debe basarse en una interacción previa con el mercado, de modo que se seleccione a aquel que cumpla con las condiciones y características requeridas, garantizando, en la medida de lo posible, las mejores condiciones en cuanto a precio y plazo, conforme a lascircunstancias. En ese marco, como requisito mínimo, el proveedor no debe estar impedido, suspendido ni inhabilitado para contratar conel Estado, y, preferentemente, debe contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sin embargo, la ausencia de esta inscripción no constituye impedimento para contratar, dado que en estos casos prevalece la necesidad de atender con inmediatez la situación de emergencia. 32. Delarevisión del expediente, seobserva que lasolicitud decotización enviada por la Entidad al Contratista, no se consigna los documentos señalados en los Términos de Referencia delasbases antes reproducidas. Se adjunta imagen: Página19 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 33. En ese orden de ideas, se puede advertir que la Entidad solicitó documentación adicionala larequeridaenla solicituddecotización,posteriormente alya señalado perfeccionamiento del contrato [el contrato se tiene por celebrado desde el momento en que concurren la oferta del proveedor y la aceptación por parte de la Entidad] lo cual ocurrió el día 3 de abril de 2020, fecha que se emitió la Orden de Compra y se efectuó la entrega de los bienes contratados. 34. Considerando la naturaleza de la contratación directa bajo causal de situación de emergencia,lasactuacionesposteriores al perfeccionamiento del contrato deben estar orientadas a la “regularización” formal, y no a requerir documentación que debió ser solicitada al Contratista en la etapa de selección del proveedor y como ya se ha mencionado, no podría implicar,de forma alguna,una modificación del contrato ya existente. Por lo que, en ese sentido, recae en la Entidad la responsabilidad de haber perfeccionado el contrato con la documentación que obraba en el expediente de contratación al momento de la aceptación de la Orden de Compra por parte del Contratista. 35. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la ficha del procedimiento de selección registrada en el SEACE, se aprecia que la adjudicación de la Contratación Directa N° 01-2020-MDLV-1, Ítem N° 1, fue registrada el 29 de abril de 2020, sin mediar más actuaciones en dicho sistema electrónico. Para mayor detalle, se grafica la informaciónpublicada en el SEACE: Página20 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 36. Ahora bien, en concordancia con lo señalado en el artículo 102 del Reglamento, las actuaciones preparatoriasy contratos que se celebren como consecuencia de lascontrataciones directascumplen con losrequisitos, condiciones, formalidades, exigenciasygarantíasestablecidos en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, salvo lo previsto en el artículo 141, donde la entidad, en atención a su necesidad, define el plazo que lepermita suscribir el contrato. 37. Al respecto, de la revisión de las bases, se verifica que la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, estableció lo siguiente: Como se puede advertir, de acuerdo a lo indicado en el numeral 2.4. del Capítulo II de las bases de la Contratación Directa, el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato sólo preveía que la presentación de la documentación debía efectuarse “dentro del plazo previsto en el artículo141 del Reglamento”. 38. Ahora bien, como se ha expresado en el artículo 102 del Reglamento citado anteriormente, el artículo 141 del mismo cuerpo normativo, no es aplicable a las contrataciones directas,pues este estableceque dentro del plazo de ocho (8)días hábiles siguientes al registroenel SEACEdel consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador deberá presentar a la entidad la totalidad de los requisitos para perfeccionar aquél y, de ser el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes la entidad debe suscribir el mismo o notificar la orden de compra o de servicios, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no podrá exceder a cuatro (4)días hábilescontados desde el día siguiente dela notificación realizada por la entidad.Alos dos (2)díashábiles comomáximodesubsanadas las observaciones se suscribeel contrato. En ese sentido, conforme a las bases, el Contratista debía computar el plazo para la presentación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, de acuerdo a lo descrito en el párrafo anterior, es decir, a partir del registrodel consentimiento de la buena pro en el SEACE. Página21 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 39. No obstante, en el caso de las contrataciones directas, no existe la etapa de consentimiento de la buena pro, por lo que no hay un punto claro de inicio del cómputo del plazo señalado en las bases, asimismo, la mencionada etapa tiene como finalidad permitir la interposición de recursos de apelación contra su otorgamiento, entre otros actos. Esta situación no resulta aplicableen el presente caso, en tanto que, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 118 del Reglamento, las contrataciones directasno son impugnables. 40. En ese orden de ideas, el artículo 102 del Reglamento exceptúa a las contrataciones directas del procedimiento previsto en el artículo 141, y dispone que la entidad, enatención a su necesidad,define el plazoque lepermita suscribir el contrato.Nótese quelaexigenciano essólopara definirel plazoinicialquetiene el Contratista para presentar los documentos, sino para todo el plazo de suscripción del contrato, lo que incluye el plazo inicial de presentación de documentos, el plazo para observar, el plazo de subsanación y los plazos para apersonarse y firmar el contrato. Sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha precisadoadecuadamente dicho plazo. En ese contexto, resulta pertinente considerar que la ausencia de una regulación específica en las bases respecto de lo dispuesto en el Reglamento sobre la suscripción del contrato en el marco de contrataciones directas, sumada a la imposibilidad de registrar en el SEACE el consentimiento de la buena pro en este tipo de procesos, impide establecer un procedimiento claroy definido por parte de la Entidad. En consecuencia, no es posible concluir que el Contratista haya incumplido dicho procedimiento, siendo esta una situación que no puede ser subsanada mediante la aplicacióndecriteriosinterpretativos. 41. En tal sentido, es especialmente relevante señalar que, para determinar la comisión de infraccionesvinculadasal incumplimiento de obligaciones que deben ejecutarse tras el desarrollo de un procedimiento previo, como ocurre con el perfeccionamiento del contrato, resulta indispensable que tales obligaciones estén clara yexpresamenteestablecidas. Esta exigencia cobra mayor importancia en el caso de lascontrataciones directas, en lasqueel administrado no cuenta con la posibilidad deimpugnar lasdecisiones de la autoridad administrativa mediante recursos de apelación, a diferencia de lo que ocurreen otros procedimientos deselección.Elloseacentúa considerando las Página22 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 particularidades propias de esta modalidad de contratación, que, al no ser de naturaleza competitiva, no contempla la existencia de otros postores a quienes pudiera adjudicarse la buena pro en caso de que el contrato no llegue a perfeccionarse. 42. Por las consideraciones expuestas, en la medida que, para su configuración, la infracción bajo análisis requiere que el Contratista no haya cumplido con la obligacióndeperfeccionarel contrato y, enel casoconcreto, comose ha indicado, se solicitódocumentación adicional posterior al perfeccionamientodel contrato y que no existe referencia en el SEACE respecto del registro del consentimiento de la buena pro (fecha a partir de la cual debía computarse el plazo que tenía el Contratista para presentar losdocumentos para formalizarlarelacióncontractual) y que la Entidad no ha expresado de manera certera los plazos aplicables; no resulta factibleimputar a éste el incumplimiento injustificado de su obligaciónde perfeccionar el contrato derivado de la Contratación Directa. 43. Por otro lado, cabereiterar que,en lascontrataciones directaspor emergencia,el perfeccionamiento se produce de forma previa a la regularización formal de la suscripción del contrato, por lo que, en estricto, no podría afirmarse que el Contratista incumplió con la obligación de perfeccionar el contrato, puesto que dicho perfeccionamiento seprodujo en el momento en que acordó con la Entidad ejecutar lasprestaciones requeridas. 44. En ese sentido, es importante resaltar que la infracción imputada al Contratista persigue evitar la realizaciónen vano de procedimientos tendientes a obtener un contrato, pues ellocompromete el interéspúblico al generar quelas entidades no cuenten oportunamente con los bienes, servicio u obras que requieren para la satisfacción de sus necesidades. Sin embargo,talesriesgos no se advierten en los contratos derivados de una situación de emergencia, en tanto que en ellos las obligacionessehacenexigiblesdemodo inmediatoconelacuerdoentre laEntidad y el Contratista, las cuales se materializaron, en el presente caso, con el perfeccionamiento dela Ordende Compra,que, según la documentación obrante en el presente expediente sancionador, fue debidamente emitida por la Entidad y recibida por el Contratista. Ellopermite volver a advertir que los problemas ocurridos en la regularizaciónde un contrato derivado de una situación de emergencia que se encuentra en ejecuciónconstituyen una situaciónatípica,no recogida enel tipo infractor quese imputa al Contratista. Página23 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 45. En atención a las disposiciones normativas previamente expuestas, se concluye que, en el presente caso, no se ha configurado la comisión de la infracción administrativa consistente en el incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato por parte del Contratista; correspondiendo, en consecuencia, la declaratoria deno ha lugar a la imposición de sanción. 46. Por tanto, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, debiendo archivarse el presente expediente, por los fundamentos expuestos. 47. Sin perjuicio de lo expuesto, al haber advertido que la Entidad no cumplió con la verificación de los requisitos que debía tener el Contratista previo al perfeccionamientodel contrato, según estableceel marconormativo enel cual se desarrolló la Contratación Directa, corresponde comunicar dicha circunstancia al Titular de la Entidad, a fin de que disponga lo pertinente en marcode los hechos reseñados respecto del deslinde de responsabilidades y establecer las correcciones a procedimientos futuros; asimismo, corresponde notificar la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos de que implemente lasacciones que correspondan en el ámbito de su competencia, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui,y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lodispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la LeyN° 32069,Ley General deContratacionesPúblicas, ylos artículos19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por DecretoSupremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NOHA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa NEGOCIOS SANTO TOMAS S.A.C (con R.U.C. N° 20487913104), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligaciónde perfeccionar el contrato en el marcodela Contratación Directa N°01-2020-MDLV/OEC (Ítem 1),efectuada Página24 de25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3970-2025-TCP- S2 por laMUNICIPALIDADDISTRITAL DELAVICTORIA-CHICLAYOparala“Adquisición de productos de primeranecesidadde lacanasta básica familiar enel marcode la Emergencia Nacional por el COVID - 19 - Municipalidad Distrital de la Victoria - Chiclayo - Lambayeque - Ítem N° 1: Arrozpilado superior”;infraccióntipificada en el literal b)del numeral 50.1del artículo50 del TUO dela Ley N° 30225, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento al Titular de la Entidad y ÓrganodeControl Institucional de la Entidad, conformea lo establecido en el fundamento 47. 3. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese,comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTUROSÁNCHEZCAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTOFIRMADO DOCUMENTOFIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVENANIBAL FLORESOLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTOFIRMADO DIGITALMENTE ss. FloresOlivera. SánchezCaminiti. AnguloReátegui. Página25 de25