Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Sumilla: “Al respecto, cabe señalar que lo expuesto por el Consorcio Impugnante no fue alegado como parte de su recurso de apelación, dentro del plazo legal establecido; en ese sentido, dado que dichoscuestionamientossondistintosalos formulados inicialmente, así como que fueron presentados de manera extemporánea, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos; atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento”. Lima, 6 de junio de 2025 VISTO en sesión del 6 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 3873/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuestoporelCONSORCIOCONSULTORINFRAESTRUCTURAGLOBAL,integradopor las empresas INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y MS SERVICIOS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2025-MDM/CS convocado por la Municipalidad Distrital de Margos; y, atendiendo a lo sigu...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Sumilla: “Al respecto, cabe señalar que lo expuesto por el Consorcio Impugnante no fue alegado como parte de su recurso de apelación, dentro del plazo legal establecido; en ese sentido, dado que dichoscuestionamientossondistintosalos formulados inicialmente, así como que fueron presentados de manera extemporánea, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos; atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento”. Lima, 6 de junio de 2025 VISTO en sesión del 6 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 3873/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuestoporelCONSORCIOCONSULTORINFRAESTRUCTURAGLOBAL,integradopor las empresas INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y MS SERVICIOS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2025-MDM/CS convocado por la Municipalidad Distrital de Margos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 13 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Margos, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2025-MDM/CS, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de obra Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Agua Potable y creación de disposiciones sanitaria de excretas en las 4 localidades del distrito de Margos – Provincia de Huánuco – Departamento deHuánuco”,conunvalorreferencialdeS/1´096,163.65(unmillónnoventayseis mil ciento sesenta y tres con 65/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Página 1 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA ECONÓMICA S/ ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO CALIFICADO - SUPERVISIÓN S/ 986,547.29 ADMITIDO CUMPLE 100 100 100 ADJUDICATARIO MARGOS CONSORCIO MACV & CALIFICADO - MARGOS - ADMITIDO CUMPLE 50 - - DESCALIFICADO CONSORCIO - ADMITIDO DESCALIFICADO - MAGALLANES – NO CUMPLE A&R CONSULTORES CALIFICADO - GENERALES S.A. - ADMITIDO CUMPLE 50 - - DESCALIFICADO CONSORCIO CONSULTOR - ADMITIDO CALIFICADO - 50 - - DESCALIFICADO INFRAESTRUCTURA CUMPLE GLOBAL De acuerdo al respectivo cronograma, el 17 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (vía electrónica); y, el 31 del mismo mes y año tuvo lugar el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SUPERVISION MARGOS, integradopor los proveedores JOGAMA Consultorías yConstrucciones Generales E.I.R.L. y José Alberto Matos Campos, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: A través del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de las ofertas del procedimiento de selección Concurso Público N° 001-2025- MDM/CS”, registrada en el SEACE el 31 de marzo de 2025, el comité de selección declaróDESCALIFICADAlaofertadelCONSORCIOCONSULTORINFRAESTRUCTURA GLOBAL, integrado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPOGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y MS SERVICIOS S.A.C., por los siguientes motivos: Página 2 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Página 3 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Página 4 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 2. MedianteelEscritoN°01del10deabrilde2025,presentadoelmismodíaatravés de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el CONSORCIO CONSULTORINFRAESTRUCTURAGLOBAL,integradoporlasempresasINGENIEROS CIVILESTOPOGRAFOSCONSULTORESYEJECUTORESE.I.R.L.yMSSERVICIOSS.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, se declare la nulidad del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de las ofertas”, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se reevalúe la metodología propuesta y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. Para ello, presentó los siguientes argumentos: Respecto a su solicitud de declarar la nulidad del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de las ofertas” Página 5 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 • Señala que corresponde declarar la nulidad del “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de las ofertas”, al haberse identificado incongruencias en los cuadros de asignación de puntaje de la evaluación técnica, toda vez que se estableció que los factores “Experiencia del postor en la especialidad” y “ Metodología propuesta” tenían un valor máximo de 60 y 40 puntos, respectivamente; sin embargo, se ha atribuido porcadacriterio50puntos,locualcontradiceladistribuciónantesexpuesta. Agrega que el comité de selección solo detalló la calificación de los postores descalificados,sinexplicarlacalificaciónaplicadaalConsorcioAdjudicatario. Respecto de la descalificación de su oferta • Solicita que el Tribunal reevalúe su metodología propuesta y determine que las razones expuestas por el comité de selección para descalificar su oferta son infundadas, correspondiendo revocar dicha decisión y, posteriormente, se le otorgue la buena pro, en base a los siguientes argumentos: i. Observación N° 01: No cumplió con la matriz de responsabilidades (RACI), puesto que incluyó a un “Consultor” como responsable, cuando este no hace parte del plantel técnico establecido en las bases integradas. Al respecto, señala que las bases integradas solicitan que se desarrolle lamatrizRACI,inmersaenlametodologíaPMBOK, segúnlacualdeben mencionarsealosmiembrosdelproyectosinningúntipodeexclusión, por lo que era necesario incluir al Consultor como Responsable en la referida herramienta. ii. Observación N° 02: Menciona a un “proyectista”, cuando el objeto del procedimiento de selección es de supervisión de obra y no consultoría de expediente técnico. Al respecto, sostiene que toda la metodología realizada está dirigida a la supervisióndeobra,por loquehadadocumplimientoa losolicitado en las bases integradas. Página 6 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 iii. Observación N° 03: Menciona “Entidad Proyectista” y a los permisos y licencias que debe obtener, refiriéndose a una consultoría de elaboraciónde expediente técnico,cuandoel objetodel procedimiento de selección es el de supervisión de obra. Al respecto, señala que, durante la fase de ejecución de una obra siempre existe la probabilidad de enfrentar riesgos relacionados a la obtención oportuna de permisos y licencias que pueden derivar en la generación de prestaciones adicionales, las cuales pueden originarse enomisionesodeficienciasenlosestudiostécnicosprevios,porloque los riesgos en este aspecto son dables para una supervisión de obra, siendo responsable de estos documentos la Entidad o el Proyectista designado por esta. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que, respecto a la experiencia del postor en la especialidad presentada por el Consorcio Adjudicatario, el Contrato de Consultoría de ObraN°007-2017-MDCH-A(ExperienciaN°16)nocumpleconloestablecido en la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD, toda vez que dicha normativa exige que cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la contratación, lo cual no se aprecia en el contrato en cuestión. Resalta que el presente procedimiento de selección ha sido convocado en dos ocasiones, siendo que, en la primera, el comité de selección rechazó la Experiencia N° 16 presentada por el Consorcio Adjudicatario, debido a que no precisaban las obligaciones en el contrato de consorcio. • Cuestiona que, sobre el Contrato de Consultoría de Obra N° 002-2018- MDM/A (Experiencia N° 17), el Consorcio Adjudicatario solo ha acreditado un movimiento bancario por el monto de S/ 148,851.20 (ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y uno con 20/100 soles), el cual no coincide con el monto del contrato, que es de S/ 552,897.48 (quinientos cincuenta y dos mil ochocientos noventa y siete con 48/100 soles), mientras que las facturaspresentadassuman untotal de S/ 186,064.00 (ciento ochenta yseis mil sesenta y cuatro con 00/100 soles), lo cual tampoco justifica el monto total que se debería haber abonado, por lo que indica que dicha documentación no es idónea para acreditar la referida experiencia. Página 7 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Agregaque,alinvalidarseunooamboscontratos,elConsorcioAdjudicatario solo habría acreditado una “Experiencia del postor en la especialidad” que le permitiría acceder a cuarenta (40) puntos de la evaluación técnica, según lo señalado en las bases integradas. • Señala que, el Consorcio Adjudicatario no ha desarrollado la “Temporalidad de Estiaje”, como parte del componente denominado “Climatología y Temporalidad de Lluvias y Estiaje” del requisito “Conocimiento del Proyecto” de la metodología propuesta, ya que en este punto se debió señalar el periodo del año en el que los niveles de agua en los ríos, lagunas y caudales disminuyen considerablemente. • Sobre los componentes denominados “Programación de la Prestación del Servicio” y“Control Económico” de lametodología propuestamencionaque el Consorcio Adjudicatario ha incorporado una actividad de control de calidad consistente en “Verificar que el Consultor mantenga adecuada y permanentemente actualizados los entregables” y “Control en la formulación y aprobación de los entregables”; sin embargo, dichas actividades corresponden a una supervisión de expediente técnico, lo cual no guarda relación con el objeto del procedimiento de selección, el cual es de una supervisión de obra. • Refiere que,el Consorcio Adjudicatario ha reciclado su propuesta técnica de un procedimiento convocado por el Gobierno Regional de Pasco, el cual estuvo relacionado con un proyecto de infraestructura deportiva, toda vez que en el folio 342-343 hace mención a la entidad como “Gobierno Regional de Pasco”, cuando la entidad contratante del procedimiento de selección es la Municipalidad Distrital de Margos. Por tanto, el postor no ha desarrollado su metodología acorde a las particularidades del objeto de contratación, ya que ha presentado una metodología para un proyecto de infraestructura deportiva cuando lo solicitado esta referido a un proyecto de agua potable. Asimismo, sostiene que la metodología presentada por el Consorcio Adjudicatario corresponde a un plagio de la metodología elaborada por uno de sus consorciados (Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L.), y que fuese presentada en el procedimiento AS-SM-35-2024-CS- GRP-1. Página 8 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 • Agrega que, el Consorcio Adjudicatario tampoco habría desarrollado el componente “Estructura de Desglose del Trabajo (EDT)” de la metodología propuesta;noobstante,poresarazónelpostorConsorcioMACV&MARGOS fue descalificado, vulnerándose así el principio de igualdad de trato. 3. Con Decreto del 8 de mayo de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico el 9 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto porelConsorcioImpugnanteysecorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, absuelvan el mismo. 4. A través del Escrito N° 01 del 14 de mayo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario respondió los fundamentos del recurso de apelación solicitando, a su vez, que se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante o, en caso se revierta dicha situación, que se descalifique la misma en la presente instancia, así como que se declare improcedente los cuestionamientos en contra de su oferta y se confirme la buena pro otorgada a su favor, en base a los siguientes argumentos: • En primer lugar, la oferta del Impugnante fue descalificada al no acumular los 80 puntos necesarios en los Factores de Evaluación, toda vez que la metodología propuesta no guardaba relación con el objeto del procedimiento de selección (supervisión de obra), al haberse detectado referencias a la elaboración de un expediente técnico, en los siguientes tres (3) puntos: i) la Matriz de Responsabilidades (RACI) hace referencia a un “Consultor” cuando no corresponde; ii) en la página 612 de la oferta del Consorcio Impugnante, hace referencia a un “proyectista” cuando no corresponde; y, iii) en la página 619 de la oferta del Consorcio Impugnante, hace referencia a una “Entidad proyectista”, cuando no corresponde. Página 9 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 • En segundo lugar, de revertirse la situación del Consorcio Impugnante, se debe descalificar su oferta al no acreditar el monto del valor referencial del requisitodecalificación“ExperienciadelPostorenla Especialidad”,toda vez que las Experiencias 01, 02, 03, 05, 06, 08, 11 no son válidas, debiéndose descontar el monto total de S/ 1´211,760.45 (un millón doscientos once mil setecientos sesenta con 45/100 soles), por lo que no cumple con lo exigido. Asimismo,correspondeasignarcero(0)puntosenlaMetodologíapropuesta por el Consorcio Impugnante, toda vez que ha omitido desarrollar el elemento de “Criterio de Seguridad para mitigar los riesgos”, como se verifica en el folio 543 de su oferta presentada. • En tercer lugar, corresponde declarar improcedente los cuestionamientos del Consorcio Impugnante, toda vez que no cuenta con legitimidad para obraralnopoderrevertirsucondicióndedescalificado,segúnloestablecido en el artículo 123 del Reglamento. • Finalmente, solicita se programe audiencia pública para uso de la palabra. 5. El 14 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe TécnicoLegal N° 34-2025-MDM-GM-ALE/AVH de la misma fecha; a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, cuyos argumentos se exponen a continuación: • Señala que se otorgó cero (0) puntos al Consorcio Impugnante por Metodología Propuesta al detectarse información que no guardaba relación con el servicio referido, toda vez que se hace referencia a un “Consultor” y “proyectista”, por lo que estaría proponiendo la elaboración de un expediente técnico. • Por otro lado, respecto a la pretensión de nulidad del Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de las ofertas, señala que la consignación de 60 puntos para la “Experiencia del postor en la especialidad” y 40 para la “Metodología Propuesta” se trata de un mero error de digitación, toda vez que las bases integradas establecieron los montos de 50 puntos para cada factor de evaluación, los cuales fueron los Página 10 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 que efectivamente se atribuyeron a cada postor, de ser el caso. • Respecto a la pretensión de descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, señala que la experiencia presentada se encuentra debidamente acreditada conforme a las bases integradas, toda vez que, respecto a la Experiencia 16, el contrato de consorcio sí ha precisado las obligaciones de cada integrante; mientras que, respecto a la Experiencia 17, no corresponde verificar que el monto total de las facturas coincida con el monto del contrato, sino solo acreditar que el monto de las facturas se encuentre debidamente pagado. Sin perjuicio de ello, aclara que, incluso descontando el monto de la Experiencia 17, la experiencia acreditada es suficiente para asignarle 50 puntos por dicho factor de evaluación. Asimismo, respecto a los componentes “Climatología y Temporalidad de Lluvias y Estiaje” y “Estructura de Desglose del Trabajo”, se verifica que el Consorcio Adjudicatario sí cumplió con desarrollar los mismos. Por otro lado, respecto al componente “Programación de la Prestación del Servicio”, el Consorcio Impugnante señala que el Consorcio Adjudicatario hace referencia a “entregables”, los cuales no concuerdan al objeto del procedimiento de selección; no obstante, de la revisión de los Términos de Referencia de las bases integradas se verifica que la ejecución del servicio se realizará con la presentación y aprobación de entregables. • Por otra parte, el Consorcio Impugnante señala que el Consorcio Adjudicatario, en los folios 342-343, hace mención al “Gobierno Regional de Pasco” como entidad contratante; sin embargo, este es un error de digitación no esencial que no altera el contenido de la oferta, toda vez que se verifica que la metodología está dirigida al procedimiento de selección. • Finalmente, respecto a que el Consorcio Adjudicatario habría reproducido literalmente el contenido de la metodología presentada anteriormente por uno de los integrantes del Consorcio Impugnante, haciendo un uso no autorizado del mismo, la Entidad señala que revisa las ofertas presentadas conforme a las reglas y documentos del procedimiento de selección, por lo que no puede evaluar elementos que obren en otros procesos. • En atención a lo expuesto anteriormente, solicita que se declare Página 11 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 INFUNDADO el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 6. Mediante Decreto del 15 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra. 7. Con Decreto del 15 de mayo de 2025, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 34-2025-MDM-GM-ALE/AVH; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, realizándose el pase a vocal el 16 del mismo mes y año. 8. A través del Escrito N° 02 del 19 de mayo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante emitió pronunciamiento respecto al Informe Técnico Legal N° 34-2025-MDM-GM-ALE/AVH y al Escrito N° 01 del Consorcio Adjudicatario, en los términos siguientes: • Respecto a la observación N° 01 efectuada a su oferta presentada, señala que la Entidad y el Consorcio Adjudicatario se equivocan al decir que no se requiere la contratación de un “consultor”, toda vez que la finalidad del objeto de la convocatoria es contratar a un consultor para el servicio de “consultoría de obra”,la cual, en el caso concreto, consiste en la supervisión de una obra. • Respecto a la observación N° 02, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario sostienen que el uso del término “proyectista” no guarda relación con el objeto del procedimiento de selección; no obstante, el artículo 177 del Reglamento señala que, al inicio de la ejecución de una obra, el contratista debe presentar al supervisor un informe de revisión del expediente técnico, los cuales serán materia de consulta para que este último emita un informe técnico con su respectivo pronunciamiento. Asimismo, el artículo 193 de la citada norma establece que, cuando una consulta requiera la opinión del proyectista, esta será elevada a la entidad,a fin de que, en coordinación con el mismo, absuelva la consulta correspondiente. Página 12 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Portanto,elsupervisordeobradebeasegurarqueelexpedientetécnicosea compatible con las condiciones reales, verificando que el proyectista y la Entidad respondan las consultas, evitando afectaciones al cronograma. • Respecto a la observación N° 03, se cuestiona el uso del término “Entidad proyectista”, desconociendo nuevamente la verdadera función que este cumple en la fase de ejecución de la obra. Por tanto, su metodología guardaría relación con el objeto de contratación, siendo que la inclusión del “proyectista” constituye una mejora a lo requerido expresamente, al demostrar mayor profundidad técnica en beneficio del servicio. • En ese sentido, el comité de selección demuestra un desconocimiento de aspectos técnicos esenciales, con lo que se evidencia una falta de imparcialidad, toda vez que el Consorcio Adjudicatario ya había sido beneficiado con el otorgamiento de la buena proen la primera convocatoria del procedimiento de selección, el cual, luego de ser apelado, fue declarado nulo mediante “maniobras cuestionables”. • RespectoalanulidaddelActadeaperturaelectrónica,admisión,calificación y evaluación de las ofertas, la incongruencia advertida en el valor de los factores de evaluación no puede considerarse un mero error de digitación. Por el contrario, demuestra que el comité de selección ha reutilizado como base el acta del proceso convocado bajo la nomenclatura “Concurso Público N° 001-2024-MDM” del 25 de junio de 2024, en el cual resultó ganador un consorcio integrado por los mismos miembros del Consorcio Adjudicatario, lo cual pone en entredicho la transparencia. Asimismo, la Entidad no se ha pronunciado sobre el cuestionamiento respecto a la falta de motivación en la explicación de la calificación y evaluaciónde la ofertadel Consorcio Adjudicatario, al cual se le ha otorgado arbitrariamente el puntaje máximo a pesar de no corresponder. • Adicionalmente, se ha identificado una tercera observación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones del comité de selección, toda vez que la oferta presentada por el Consorcio Impugnante no contó con el visado de la Página 13 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 metodología propuesta, lo cual no fue advertido, siendo admitida y calificada sin requerir la subsanación necesaria, por lo que debe declararse la nulidad del acta en cuestión y retrotraer el procedimiento. • Respecto al cuestionamiento de la oferta del Consorcio Adjudicatario, reitera que cuando el procedimiento de selección fue convocado por primera vez, el comité de selección, presidido por el señor Joseph Benot García Salazar, declaró inválida la Experiencia N° 16 presentada por el consorciado José Alberto Matos Campos; no obstante, en esta nueva convocatoria, el mismo presidente cambió de criterio ydecidió validar dicha experiencia. Además, sobre la Experiencia N° 17, el Consorcio Adjudicatario pretende acreditar la misma mediante comprobantes de pago sin cumplir lo establecido en la página 44 de las bases integradas; es decir, no ha demostrado de manera fehaciente la cancelación efectiva de dichos comprobantes, por lo que continua sin ser un medio idóneo. • Sobre los cuestionamientos realizados a la metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario,respecto a la temporalidad de lluvias y estiaje,este último solo ha señalado la cantidad de días con lluvia y días secos durante el año, sin detallar cuando inician y terminan dichos períodos. • Asimismo, de una revisión integral de la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, se evidencian incongruencias en su desarrollo (folios 334, 335 y 336), lo cual demuestra que no fue elaborada específicamente para este proceso y por tanto debe ser descalificada. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario no ha adjuntado los “formatos de control acorde a la normativa ambiental”, como se exige en el componente 9 de la página 48 de las bases integradas. • Ahora bien, sobre la descalificación de su oferta, el Consorcio Impugnante señala que las observaciones realizadas a la Experiencia N° 01 ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Segunda y Sexta Sala del Tribunal,endistintosrecursosimpugnativos.Asimismo,laExperienciaN°02, 06 y 08 cumplen con señalar las obligaciones de los consorciados. Por otra Página 14 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 parte, la Experiencia N° 05 y 11 cumplen con acreditar los montos contratados, por lo que debe considerarse valida. No obstante, reconoce que la Experiencia N° 03 no cumple con lo requerido, por lo que debe ser excluida del total de su experiencia como postor en la especialidad. • Respecto a los cuestionamientos sobre no haber desarrollado los criterios de seguridad para mitigar los riesgos y gestión adecuada del tiempo de ejecución del servicio, señala que su oferta sí cumple con ello. Por el contrario, el Consorcio Adjudicatario no cumplió con desarrollar los conceptos de “control técnico”, “replanteo”, “control topográfico”, “evaluación de los métodos constructivos”, “control de calidad de los materiales”, “ensayos y pruebas de laboratorio”, “criterios de seguridad para mitigar los riesgos” y “gestión adecuada del tiempo de ejecución del servicio”, dentro del componente Plan de Trabajo (folios 360 a 380), pese a lo cual fue adjudicada con la buena pro. • Finalmente, sobre la tercera pretensión del Consorcio Adjudicatario, este pretende pasarpor válida una calificación yevaluación que ha sido realizada vulnerando las normas de contrataciones públicas. Dicha situación no es nueva, toda vez que el procedimiento de selección, al ser convocado en 2024, fue materia de un recurso de apelación [Expediente N° 08896-2024- TCE],elcualfueresueltoatravésdelaResoluciónN°3242-2024-TCE-S6,que declaró fundado los recursos interpuestos y dispuso otorgar la buena pro al postorquecorresponda.Noobstante,elcomitédeselecciónnocumpliócon ello, declarando la nulidad del procedimiento mediante la Resolución de Alcaldía N° 173-2024-MDM/A, la cual fue materia de un nuevo recurso de apelación [Exp. N° 10852-2024-TCE]. • Por lo tanto, solicita declarar FUNDADO el presente recurso de apelación. 9. Mediante Decreto del 19 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 26delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizaríademaneravirtual a través de la plataforma Google Meet. 10. Con Decreto del 20 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionalespresentados por el Consorcio Impugnante através del Escrito Página 15 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 N° 02 del 19 del mismo mes y año. 11. Mediante Escrito N° 03 del 23 de mayo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con Escrito N° 02 del 26 de mayo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Mediante Escrito N° 03 del 26 de mayo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró sus argumentos respecto a los cuestionamientos efectuados a su oferta en el recurso de apelación. 14. Con Escrito N° 04 del 26 de mayo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró sus argumentos respecto a la descalificacióndelaofertadelConsorcioImpugnante,agregando,principalmente, lo siguiente: • Respecto a la inclusión de un “Consultor” como responsable en la matriz RACI, esta contraviene los artículos 186 y 191 del Reglamento, toda vez que los únicos facultados para hacer anotaciones en el cuaderno de obra son el residente de obra y el personal clave supervisor designado por el consultor. • Respecto a la inclusión de un “Proyectista”, el apelante señala que debe verificar que el proyectista y la entidad respondan las consultas efectuadas a fin de evitarafectaciones enel cronograma;noobstante,enningunaparte se expresa ello, limitándose a señalar que “el Proyectista debe estar preparado” y que “se diseñan los procesos necesarios para asegurar la continuidad de la producción”, lo cual resulta ambiguo e impreciso. • Respecto a la inclusión del término “Entidad Proyectista”, la misma resulta incoherente, toda vez que señala que una función del proyectista es la de obtenerpermisosylicencias,cuando,enlaejecucióndeobra,elresponsable es la entidad contratante y, excepcionalmente, el contratista, tal como lo establece la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD. Asimismo, el Consorcio Impugnante ha desarrollado su Gestiónde Riesgos enbase a lo dispuesto en Página 16 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 la Directiva N° 01-2017-OSCE-CD, la cual fue derogada el 29 de enero de 2019 a través de la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE. 15. Mediante Escrito N° 05 del 26 de mayo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró yprofundizó sus argumentos respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 16. Con Escrito N° 06 del 26 de mayo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se tenga presente que el Consorcio Impugnante, en su Escrito N° 01, no cuestionó el hecho de que no le fuera requerido subsanar el visado de su oferta, ni sobre la falta de los “Formatos de control acorde a la normativa ambiental”, por lo que dichos argumentos no deben ser materia de evaluación al no haberse realizado de forma oportuna, en concordancia con lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 17. El 26 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 18. Mediante Decreto del 26 de mayo de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores y suficientes elementos de juicio al momento de resolver el presente recurso de apelación, requirió a la Entidad lo siguiente: Sírvase remitir su pronunciamiento respecto a cada uno de los cuestionamientos formulados porel ConsorcioAdjudicatariocontralaoferta del Consorcio Impugnante, al absolver el traslado del recurso de apelación. 19. Con Decreto del 26 de mayo de 2025, visto los Escritos N° 03, N° 04 y N° 05, presentados el mismo día ante el Tribunal, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales formulados por el Consorcio Adjudicatario. 20. Mediante Escrito N° 04 del 27 de mayo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó a este Colegiado pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos, en base a los siguientes términos: • El numeral 1.7 de la página 5 de las bases integradas establecen que los postoresdebenfirmaryvisarlosdocumentosqueformanpartedesuoferta, lo cual se encuentra respaldado por el artículo 59 del Reglamento y por la Página 17 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, lo cual no fue cumplido por su parte; no obstante, el comité de selección no cumplió con otorgar la posibilidad de subsanar dicha omisión, lo que contraviene las normas legales. • Asimismo, reitera, el comité de selección no ha motivado expresamente la calificaciónnievaluaciónquehabríahechosobreelConsorcioAdjudicatario, asignándole, sin explicación y de manera arbitraria, el mayor puntaje, más aun considerando que el mismo no presentó los formatos de control acorde a la normativa ambiental, establecidos en el componente 9 de la página 48 de las bases integradas, y que el desarrollo de su metodología presenta actividades que no son coherentes con el objeto de contratación. • Finalmente, en virtud de las irregularidades advertidas en el procedimiento de selección [tanto en esta como en su anterior convocatoria], incluyendo lasamenazasa los postores que ejercen su derecho a apelar, solicita que, en ejercicio de las competencias de este Tribunal, se comunique de oficio los hechos acontecidos a la Contraloría General de la República, a fin de que tomen las acciones correspondientes. 21. Con Escrito N° 05 del 27 de mayo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre los cuestionamientos efectuados a su recurso de apelación expresados por el Consorcio Adjudicatario a través de su Escrito N° 06, señalando, principalmente, lo siguiente: • No se han presentado nuevas pretensiones, sino que se han incorporado medios probatorios adicionales que respaldan la primera pretensión del recurso de apelación, que consiste en declarar la nulidad del acta emitida por el comité de selección, toda vez que se ha señalado el incumplimiento respectoalaobligacióndevisartodoslosdocumentosdelaofertaylafalta de calificación y evaluación de la metodologíapresentada por el Consorcio Adjudicatario,lacualresultaincoherenteeincompletaendiversos puntos. 22. Mediante Decreto del 27 de mayo de 2025, visto el Escrito N° 06 presentado el 26 del mismo mes y año por el Consorcio Adjudicatario, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales formulados. Página 18 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 23. Con Decreto del 27 de mayo de 2025, visto el Escrito N° 04 presentado el 26 del mismo mes y año por el Consorcio Impugnante, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales formulados. 24. Mediante Decreto del 28 de mayo de 2025, visto el Escrito N° 05 presentado el 27 del mismo mes y año por el Consorcio Impugnante, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales formulados. 25. A través del Informe Técnico Legal Complementario N° 39-2025-MDM-GM- ALE/AVH del 30 de mayo de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad cumplió con lo solicitado mediante el Decreto del 26 de mayo de 2025, señalando, principalmente, que la Experiencia N° 01, 02, 03, 05, 06, 08 y 11 del Consorcio Impugnante es válida de acuerdo a las bases integradas; asimismo, respecto a los cuestionamientos adicionales del Consorcio Adjudicatario a la metodología del apelante, indica que no comparte dichos argumentos, reafirmándose en las tres (3) observaciones efectuadas originalmente. 26. Con Decreto del 30 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 27. Mediante Escrito N° 06 del 27 de mayo de 2025, presentado el 30 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre los cuestionados efectuados a través del Escrito N° 04 del Consorcio Adjudicatario, señalando, principalmente, que: i) respecto a la matriz de responsabilidades, el consultoresresponsabledelservicioprestadoydelosprofesionalesbajosucargo, habiéndose consignado al supervisor de obra como personal clave; y, ii) respecto al contenido desarrollado en el componente 6 sobre “Gestión del Plazo” y “Gestión de Riesgos”, la metodología propuesta es concordante con el objeto de convocatoria del procedimiento de selección. 28. A través del Escrito N° 07 del 2 de junio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró determinados argumentos de su recurso de apelación, referidos, principalmente, al manejo del procedimiento de selección por parte de la Entidad y al otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 29. Con Decreto del 2 de junio de 2025, vistos los Escritos N° 06 y 07, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. Página 19 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 30. Mediante Escrito N° 07 del 3 de junio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal,elConsorcioAdjudicatarioreiteródeterminadosargumentos,señalando, principalmente, que lo expresado por el Consorcio Impugnante sobre los manejos de la Entidad constituyen hechos ajenos al presente recurso de apelación. 31. A través del Escrito N° 08 del 3 de junio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales, solicitando, principalmente, que se desestime el Informe Técnico Legal Complementario N° 39-2025-MDM-GM-ALE/AVHdel30demayode2025,dadoquenosehacumplido con publicarse en la ficha del procedimiento de selección, por lo que no existe garantía de su autenticidad ni certeza de haber sido presentado por la Entidad. 32. Con Decreto del 3 de junio de 2025, vistos el Escrito N° 07 presentado el mismo día ante el Tribunal, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario. 33. Mediante Decreto del 3 de junio de 2025, visto el Escrito N° 08 presentado el mismo díaante elTribunal, se dispusodejara consideraciónde la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. 34. A través del Escrito S/N del 3 de junio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la empresa A & R Consultores Generales S.A.C., postor en el procedimiento de selección, se apersonó al procedimiento y solicitó, principalmente, que se declare la nulidad del acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de las ofertas del 19 de marzo de 2025, en virtud de los argumentos siguientes: • La Metodología Propuesta por el Consorcio Adjudicatario presenta graves irregularidades,erroresconceptualesyomisionesqueelcomitédeselección no ha considerado adecuadamente, asignándole cincuenta (50) puntos por dicho factor de evaluación, superando incluso los cuarenta (40) puntos máximos indicados para dicho factor. • Asimismo, el comité de selección ha vulnerado el principio de igualdad de trato, al realizar una aplicación inconsistente de sus propios criterios al reducir puntaje y descalificar a los demás postores, para otorgar cien (100) puntos en la evaluación técnica al Consorcio Adjudicatario, pese a los Página 20 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 numerosos errores advertidos. 35. Con Decreto del 4 de junio de 2025, visto el Escrito S/N presentado el 3 del mismo mes y año ante el Tribunal, se dispuso rechazar el apersonamiento de la empresa A & R Consultores Generales S.A.C. como tercero administrado en el presente procedimiento administrativo, al advertirse que su oferta quedó descalificada y que, contra dicha decisión, no operó válidamente medio impugnatorio alguno en el plazo establecido por ley, por lo que la resolución que se expida no causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. 36. A través de Escrito S/N del 4 de junio de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la empresa A & R Consultores Generales S.A.C., postor en el procedimientode selección,reiteró susargumentos expuestos atravésdelEscrito S/N del 3 de junio de 2025. 37. Mediante Escrito N° 09 del 4 de junio de 2025, presentado el 5 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró sus alegatos y solicitó, nuevamente, la nulidad del acta de otorgamiento de la buena pro. 38. Con EscritoN°08del5de juniode 2025,presentadoel mismodíaanteelTribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló que el Consorcio Impugnante está afectando el debido procedimiento al alegar hechos distintos a los invocados en el recurso de apelación y absolución de traslado, en contravención a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2012. 39. Mediante Decreto del 5 de junio de 2025, visto el Escrito S/N del 4 del mismo mes y año, se dispuso tomar conocimiento de la información adicional presentada por la empresa A & R Consultores Generales S.A.C. 40. ConDecretodel5dejuniode2025,vistoelEscritoN°09delmismodía,sedispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. 41. Mediante Decreto del 5 de junio de 2025, visto el Escrito N° 08 del mismo día, se dispuso dejar a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario. Página 21 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 001-2025-MDM/CS, convocada estando en vigencia el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 del TUO de la Ley N° 30225 establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o Página 22 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 1 referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 1´096,163.65 (un millón noventa y seis mil ciento sesenta y tres con 65/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro en favor de este último, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 23 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónen elSEACE.Adicionalmente,el AcuerdodeSala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 31 de marzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de abril del mismo año. Página 24 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 01 presentado el 10 de abril de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Lincol Rosado Yanac. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 7. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podríaevidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 25 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123 del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta; mientras que su impugnación contra elotorgamiento de labuena pro,está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare la nulidad del acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas, iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iv) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y v) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo del recurso de apelación. B. PRETENSIONES: Página 26 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Sedeclarelanulidaddelactadeadmisión,calificaciónyevaluacióndeofertas del procedimiento de selección. • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante en la presente instancia. • Se declare improcedente los cuestionamientos a su oferta. • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito quecontiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso, presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 27 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 9 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. En el presente caso, el Consorcio Adjudicatario se apersonó el día 14 de mayo de 2025; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos se tomarán en cuenta lo manifestado por aquel en dicho escrito. Ahora bien, cabe indicar que, a través de escritos posteriores, el Consorcio Impugnante expuso nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario,solicitando,enbaseaalegatosadicionales,quesedeclarelanulidad del “Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas”; solicitud que fue reiterada en numerosas ocasiones. Al respecto, cabe señalar que lo expuesto por el Consorcio Impugnante no fue alegadocomopartedesu recursodeapelación,dentrodelplazolegalestablecido; en ese sentido, dado que dichos cuestionamientos son distintos a los formulados inicialmente, así como que fueron presentados de manera extemporánea, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos; atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde declarar la nulidad del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas del procedimiento de selección”. ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 28 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinarsicorresponde descalificar laofertadel ConsorcioAdjudicatario. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, por los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad del “Actadeadmisión,calificaciónyevaluacióndeofertasdelprocedimientodeselección”. Página 29 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 19. El Consorcio Impugnante solicitó que se declare la nulidad del “Acta de apertura electrónica admisión, calificación y evaluación de las ofertas del procedimiento de selecciónConcursoPúblicoN°001-2025-MDM/CS”,registradaenelSEACEel31de marzo de 2025, toda vez que dicho documento presenta incongruencias en el cuadro de asignación de puntaje de la evaluación técnica, al señalar que el factor “Experiencia delPostoren la Especialidad”poseeun valor máximode sesenta (60) puntos, mientras que el factor “Metodología propuesta” de cuarenta (40) puntos, pesealocual,lospostoresrecibieroncincuenta(50)puntoscomomáximoencada factor, lo que se contradice con la distribución indicada. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 30 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 20. Alrespecto,atravésdelInformeTécnicoLegalN°34-2025-MDM-GM-ALE/AVHdel 14 de mayo de 2025, la Entidad señaló que lo advertido por el Consorcio Impugnante corresponde a un mero error de digitación que no es trascendental, debido a que la asignación de los puntajes se realizó en base a los puntajes establecidos en las bases integradas [cincuenta (50) puntos para cada factor]. 21. Sobre lo señalado, este Colegiado procedió a la revisión de las bases integradas, pues estas constituyen las reglas definitivas a las que se sometieron la Entidad y los postores en el procedimiento de selección. Así, en estas se aprecia que, en la sección estándar se establece que la evaluación técnica tendrá un puntaje máximo de cien (100) puntos, mientras que en el capítulo IV de la sección especifica se consigna cincuenta (50) puntos para cada factor de evaluación [ExperienciadelPostoren laEspecialidadyMetodologíaPropuesta],precisándose quelospostoresdeberánobtenerunpuntajemínimodeochenta(80)puntospara acceder a la evaluación económica, tal como se puede apreciar en las siguientes imágenes: Página 31 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Página 32 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Asimismo, de la revisión del “Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas”, no se advierte que ningún postor hubiese recibido más de los cincuenta (50) puntos correspondientes por factor de evaluación, por lo que la misma se encuentra acorde a lo establecido en las bases integradas; por tanto, corresponde desestimar los cuestionamientos del Consorcio Impugnante en dicho extremo. Página 33 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 22. Por otra parte, el Consorcio Impugnante indica que el comité de selección solo ha detallado la calificación de los postores descalificados, sin explicar la calificación aplicada al Consorcio Adjudicatario, por lo que el acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas no se encuentra debidamente motivada. No obstante, de la revisión del documento en cuestión, no se advierte un tratamiento diferenciado entre los postores del procedimiento de selección, puesto que todas las ofertas fueron admitidas y posteriormente evaluadas, determinándose que solo el Consorcio Adjudicatario accedió a la etapa de evaluación económica al obtener más de los ochenta (80) puntos requeridos. Por otro lado, el Anexo N° 01 del “Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas” tiene por objeto expresar las observaciones realizadas a las ofertas de los postores que motivaron su descalificación, no siendo necesario incluir al Consorcio Adjudicatarioen dicho análisis,todavez que su oferta no fueobservada ni descalificada; por tanto, también en este extremo, corresponde desestimar los cuestionamientos del Consorcio Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 23. Según el Anexo N° 01 del “Acta de apertura electrónica admisión, calificación y evaluación de las ofertas del procedimiento de selección Concurso Público N° 001- 2025-MDM/CS”, registrada en el SEACE el 31 de marzo de 2025, el comité de selección declaró como descalificado la oferta del Consorcio Impugnante, al haberse realizado tres (3) observaciones en la metodología propuesta que ocasionaron que la misma no recibiera el puntaje correspondiente y, en consecuencia, no accediera a la evaluación económica. 24. Ahora bien, conforme a lo expresado por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, cuestiona la descalificaciónde su oferta,en tanto se dio envirtud de tres (3) observaciones efectuadas por el comité de selección a su Metodología Propuesta, conforme se detalla a continuación: • Observación N° 01: En la matriz de responsabilidades (RACI) de la página Página 34 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 602 de la oferta del Consorcio Impugnante, este último consideró a un “Consultor” como parte del Personal Clave, pese a que las bases integradas no hacen referencia a dicho profesional. Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que las bases integradas solicitan que se desarrollen la matriz RACI, donde se debe asignar a cada actividad un “Responsible” (responsable), “Accountable” (responsable final), “Consulted” (consultado) e “Informed” (informado), la cual se encuentra dentro de la metodología del PMBOK, según la cual sirve para ilustrarlasconexionesentreeltrabajoquedeberealizarseylosmiembros del equipo del proyecto, sin señalar ningún tipo de exclusión. Asimismo, el OSCE define “Consultor” como toda persona natural especializada en alguna ciencia, arte u oficio que ofrezca servicios de consultoría que requieran la aplicación del intelecto humano y participe en dicho proyecto. Por tanto, la matriz de responsabilidades propuesta cumplió con lo establecido en las bases integradas. • Observación N° 02: En la página 612 de la oferta del Consorcio Impugnante, el mismo hace referencia a un “Proyectista”, cuando el objeto del procedimiento de selección es el servicio de supervisión de obra y no el de consultoría o elaboración de expediente técnico. Sobre ello, el Consorcio Impugnante señala que, contrario a lo expresado por el comité de selección, el Proyectista sí participa en la ejecución de una obra, absolviendo las consultas que pudieran tener lugar; asimismo, la metodología propuesta está dirigida al servicio de supervisión de obra, por lo que ha dado cumplimiento a lo solicitado en las bases integradas. • Observación N° 03: En la página 619 de la oferta del Consorcio Impugnante, el mismo hace referencia auna “Entidad Proyectista” ya los permisos y licencias que debe obtener, cuando el objeto del procedimiento de selección es de supervisión de obra yno de consultoría de elaboración de expediente técnico. Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que, durante la fase de Página 35 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 ejecucióndeunaobra siempreexistelaprobabilidaddeenfrentarriesgos relacionados a la obtención oportunadepermisosy licencias quepueden derivar en la generación de prestaciones adicionales, las cuales pueden originarse en omisiones o deficiencias en los estudios técnicos previos, por lo que los riesgos en este aspecto son dables para una supervisión de obra,siendoresponsabledeestosdocumentoslaEntidadoelProyectista designado por esta. 25. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y solicitó que se confirme la descalificación de la oferta del impugnante, toda vez que, en base a las tres (3) observaciones efectuadas por el comité de selección, la metodología propuesta no guardaba relación con el objeto del procedimiento de selección. Asimismo, presentó argumentos adicionales por los que debe descalificarse la oferta del Consorcio Impugnante los cuales, de ser el caso, serán analizados en el acápite correspondiente. 26. Por su parte, la Entidad ratificó la decisión del comité de selección, indicando que la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante fue correcta y acorde a las bases integradas y a la normativa de contrataciones del Estado. 27. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues —conforme se ha indicado líneas atrás— éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que en el Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar la metodología propuesta, se solicitó lo siguiente: Página 36 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Página 37 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 (Extraído de los folios 48 a 50 de las bases integradas del procedimiento de selección) De acuerdo con lo anterior, las bases integradas establecieron que correspondía asignar unpuntajede cincuenta (50) puntos al postor que cumpliera con acreditar el factor de evaluación “Metodología Propuesta”, y un puntaje de cincuenta (50) puntos por el factor de evaluación “Experiencia del Postor en la Especialidad”. A Página 38 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 su vez, se estableció que el postor debía obtener un puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos para acceder a la etapa de evaluación económica; caso contrario, la oferta debía ser descalificada. 28. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas de manera precedente, corresponde analizar las observaciones efectuadas por el comité de selección a la metodología propuesta del Consorcio Impugnante. 29. En este punto, como puede apreciarse de lo antes expuesto, en la observación N° 01 efectuada por el comité de selección, se cuestiona que en la Metodología Propuesta por el Consorcio Impugnante se habría incluido a un “Consultor” en la matriz de responsabilidades RACI, el cual no forma parte del Personal Clave solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección, asignándole responsabilidades que no le corresponden, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 39 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 (Extraído del folio 602 de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante) Página 40 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 (Extraído del folio 44 de las bases integradas del procedimiento de selección) 30. Al respecto, cabe anotar que, la “metodología propuesta” por un postor contiene determinada información que da cuenta de cómo va a desarrollar o ejecutar el objeto de contratación (en este caso, la supervisión de la obra), tales como las actividades a desarrollar, plan de trabajo, recursos a emplear, actividades de control y seguridad, el compromiso de cómo se ejecutará la consultoría, entre otros aspectos vinculados. Asimismo, el comité de selección debe precisar de manera objetiva el contenido mínimo y laspautaspara el desarrollode la metodologíapropuesta, en función de las particularidades del objeto de la convocatoria. Teniendo en cuenta lo expuesto, se evidencia que la metodología propuesta debe desarrollar los aspectos requeridos en las bases integradas vinculadasalobjeto de la convocatoria del procedimiento de selección en el cual participan los postores. Página 41 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 En sentido contrario, aquella metodología propuesta que no contenga el desarrollo de los aspectos previstos en las bases para tal factor, o que no guarde vinculación con el objeto del procedimiento de selección, no corresponderá asignarle el puntaje establecido en las bases integradas. 31. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso concreto se tiene que el comité de seleccióncuestionóeltérmino“Consultor”enlamatrizderesponsabilidadesRACI, toda vez que el mismo no hace parte del Personal Clave requerido. 32. Ahora bien, es importante tener en cuenta lo señalado por el Consorcio Impugnante, quién alegó, principalmente, que ha cumplido con desarrollar la matriz RACI mencionando a todos los miembros del procedimiento de selección, precisando que un “Consultor” es toda personal natural especializada en alguna ciencia, arte u oficio que ofrezca servicios de consultoría, tal como es el objeto del presente procedimiento de selección. 33. Alrespecto,debeseñalarseque,respectoalaobservaciónefectuadaporelcomité de selección a la matriz de asignación de responsabilidades RACI, este Colegiado noadviertequeelConsorcioImpugnantehubieraconsignadoal“Consultor”como un Personal Clave adicional a los requeridos en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que no se dispone a este en una columna individualdela matriz,como sehaceconlosdemásprofesionalesrequeridos, sino de manera conjunta, como unúnico responsablejunto al “SupervisordeObra”; es decir, ambos “términos” se refieren a un (1) único profesional. Ello se condice con lo señalado en la Matriz de asignación de responsabilidades, toda vez que el Consorcio Impugnante señaló, expresamente, que de existir más de un “Responsable”, entonces el trabajo debería ser subdividido a un nivel más bajo, usando para ello una matriz RASCI, tal como se muestra a continuación: Página 42 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Asimismo, la asignación de responsabilidades deja en claro que al consignar “Consultor” y “Supervisor” el Consorcio Impugnante se está refiriendo a un único profesional;portanto,enelpresenteextremo,ycontrariamentealoseñaladopor el comité de selección y la Entidad, este Colegiado no advierte ninguna contravención a las bases integradas del procedimiento de selección que dé lugar a desestimar la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante por este motivo. 34. Respecto a la observación N° 02 efectuada por el comité de selección a la metodologíapropuesta,secuestionaqueelConsorcioImpugnantemencioneque, a fin de “asegurarse que los flujos no paren”, “debe verificar que el Proyectista debe estar preparado”, siendo que el término “Proyectista” no guarda congruencia y coherencia con el desarrollo de la metodología del apelante y el servicio requerido, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 43 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 (Extraído del folio 612 de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante) 35. Sobre ello, la Entidad precisa que el término “Proyectista”, según el Anexo 01 “Definiciones” del Reglamento, se refiere a un “Consultor de obra que ha elaborado el expediente técnico de obra”; por tanto, considerando que el objeto del procedimiento de selección es la supervisión de la ejecución de una obra y no la de elaboración de un expediente técnico, concluyó que la metodología propuesta no guardaba coherencia con el servicio requerido. 36. En dicho extremo, el Consorcio Impugnante señala que toda su metodología propuesta está dirigida a la supervisión de la ejecución de una obra por lo que guardarelación con elobjetodelprocedimientode selección;asimismo, elusodel término “Proyectista” no implica que el servicio ofrecido corresponda al de supervisión de la elaboración de un expediente técnico, como erróneamente concluye el comité de selección, toda vez que se encuentra desarrollando el aspecto de la Gestión del Plazo del componente “Plan de Trabajo acorde a la Metodología Propuesta”, en la cual resulta necesaria la participación de un proyectista, al encontrarse obligado a responder las consultas que realice el supervisor respecto a la ejecución práctica del Expediente Técnico, evitando así afectaciones al cronograma. 37. Sobre el particular, teniendo en cuenta lo antes mencionado y de la revisión Página 44 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 integral efectuada por este Colegiado a la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, no se advierte que la inclusión del término “Proyectista”, en los extremos señalados, se encuentre en contradicción con el servicio de consultoría ofrecido ni ocasione que este, en consecuencia, deje de guardar relación con el objetodelprocedimientodeselección,todavezqueestesehalimitadoaexpresar una de sus obligaciones, al indicar que “debe asegurarse que los flujos no paren” [refiriéndose a los siete (7) flujos, recursos o restricciones que se aprecian en la imagen precedente], para lo cual “debe verificar que el Proyectista debe estar preparado”, lo cual no contraviene ningún extremo de las bases integradas; por el contrario, no existe ninguna referencia, directa o indirecta, a que el servicio ofertado será prestado por un “Proyectista”, o que el mismo consiste en “supervisarlaelaboracióndeunExpedienteTécnico”,porloquenoresultaposible concluir que la metodología propuesta no guarde coherencia con el objeto del procedimiento de selección. 38. Finalmente, en la Observación N° 03 efectuada por el comité de selección, se cuestiona que el Consorcio Impugnante haya incluido el término “Proyectista” y que haga mención a que este debe obtener los permisos y licencias necesarios en los plazos contractuales, tal como se muestra en la imagen siguiente: Página 45 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 (Extraído del folio 619 de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante) 39. Al respecto, el comité de selección y la Entidad indican que el Consorcio Impugnante, al desarrollar la Gestión de Riesgos, señala como parte de la lista de riesgos que pueden ser identificados en la ejecución de la obra, que ante el riesgo de obtención de permisos y licencias, el “Proyectista” es el responsable de obtenerlas, lo cual les permitió concluir que la metodología propuesta no estaba dirigida para la supervisión de la ejecución de una obra, sino para la supervisión delaelaboracióndeunexpedientetécnico,todavezque,enlaejecucióndeobras, el responsable de obtener los permisos y licencias es la entidad o el contratista ejecutor, mas no el proyectista. En consecuencia, la metodología no guarda relación con el servicio requerido. Página 46 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 40. No obstante, de la imagen antes expuesta, se advierte que el Consorcio Impugnante señaló que uno de los riesgos que pueden ser identificados en la ejecución de la obra es el derivado de la no obtención de algún permiso o licencia que debieron ser expedidas por las institucionesu organismos públicos distintos a la Entidad contratante y que es necesario obtener “por parte de la Entidad Proyectista, dentro de los plazos contractuales”; es decir, contrariamente a lo señalado por el comité de selección y la Entidad, no se aprecia que se haga referencia a que los permisos y licencias pendientes de obtención durante la ejecución de obra, deba ser responsabilidad de un “Proyectista”, pudiendo entenderse, en cambio, por “Entidad Proyectista” aquella que tuvo por responsabilidad la elaboración y aprobación del Expediente Técnico que se va a ejecutar. 41. Asimismo, el numeral 146.2 del artículo 146 del Reglamento establece de manera clara que es la entidad la responsable de obtener las licencias, autorizaciones, permisos, servidumbre y similares para la ejecución y consultorías de obras, salvo que se estipule que la tramitación de estas se encuentra a cargo del contratista. 42. En consecuencia, la no obtención de permisos y licencias para la ejecución y consultoría de obra representa efectivamente un riesgo a considerar como parte de la metodología propuesta para el procedimiento de selección, siendo responsable de atender dicha contingencia la Entidad que tuvo a su cargo la aprobación del Expediente Técnico; por tanto, a criterio de este Colegiado, la inclusióndel término “Proyectista” en el extremo señalado, no implica de ninguna manera que la metodología propuesta sea incoherente con el objeto del servicio de consultoría ni, en consecuencia, que su oferta deba ser descalificada por dicho motivo. 43. De acuerdo al análisis realizado, respecto a las tres (3) observaciones realizadas por el comité de selección a la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante, se concluye que las mismas no resultan amparables y, por tanto, corresponde acoger los fundamentos del recurso de apelación en este extremo bases integradas. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 44. Como segunda pretensión del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante Página 47 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 solicita que se descalifique la ofertadel ConsorcioAdjudicatario, por las siguientes razones: • Respecto a que no habría acreditado correctamente el monto requerido como Experiencia del Postor en la Especialidad. • Respecto a que no habría desarrollado correctamente su metodología propuesta. 45. Atendiendo a ello, corresponde avocarse al análisis de los cuestionamientos efectuados, a fin de determinar si la oferta del Consorcio Adjudicatario resulta descalificada al no acreditar el monto consignado para el factor de evaluación “Experiencia del Postor en la Especialidad” ni haber desarrollado el factor de evaluación “Metodología Propuesta”. i) Respecto a la Experiencia del Postor en la Especialidad 46. Respecto a la Experiencia del Postor en la Especialidad, el Consorcio Impugnante señala que la Experiencia N° 16 presentada por el Consorcio Adjudicatario [Contrato de Consultoría de Obra N° 007-2017-MDCH-A], no cumple con lo establecido en la Directiva N° 006-2017-OSC/CD, toda vez que el contrato de consorcio adjuntado no precisa las obligaciones a las que se comprometieron los consorciados. Asimismo, agrega que dicha experiencia fue rechazada en la “primera convocatoria” del procedimiento de selección, por un comité de selección presidido por la misma persona que se desempeña como presidente en el actual comité de selección, por los argumentos expuestos. Por otra parte, respecto a la Experiencia N° 17 [Contrato de Consultoría de Obra N° 002-2018-MDM/A], el Consorcio Impugnante ha presentado facturas electrónicas, comprobantes de pago y un extracto de movimientos bancarios con la intención de acreditar la experiencia vinculada a dicho contrato. Sin embargo, el movimiento registrado solo refleja un monto de S/ 148,851.20 (ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un con 20/100 soles), el cual no coincide con el monto del contrato ascendente a S/ 552,897.48 (quinientos cincuenta y dos mil ochocientosnoventaysietecon48/100soles).Asimismo,lasfacturaspresentadas suman un total de S/ 186,064.00 (ciento ochenta y seis mil sesenta y cuatro con 00/100 soles), por lo que tampoco justifican el monto total de contratación; en consecuencia, dicha documentación no es idónea para acreditar la experiencia. Página 48 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 En esa línea, al invalidarse cualquiera de las dos (2) experiencias cuestionadas [Experiencias N° 16 y 17], el Consorcio Adjudicatario solo acreditaría un monto de S/ 1´395,580.10 (unmillón trescientosnoventa ycinco mil quinientos ochenta con 10/100 soles), lo cual solo le permitiría acceder a cuarenta (40) puntos para el factor de evaluación de “Experiencia del Postor en la Especialidad”. 47. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario señala, respecto a la Experiencia cuestionada, que los documentos adjuntados cumplen con lo requerido para acreditar las obligaciones de los consorciados [en caso de la Experiencia N° 16], y que no existe obligación de que el monto total de las facturas coincida con el monto del contrato original [en el caso de la Experiencia N° 17]. 48. A su vez, la Entidad sostiene que la Experiencia N° 16 presentada por el Consorcio Adjudicatario se encuentra acorde a lo requerido en las bases integradas del procedimientodeselección;asimismo,respecto ala ExperienciaN°17,señala que no existe la obligación de acreditar el monto total del contrato con las facturas presentadas, sino solo verificar que las facturas se encuentren acreditadas con su respectivo documento bancario, por lo que, considerando solo dichos montos, se habríafacturadounmontototaldeS/1´772,411.20(unmillónsetecientossetenta ydos mil cuatrocientos once con20/100soles),con lo cual correspondemantener el puntaje asignado de cincuenta (50) puntos. 49. Como puede advertirse, la controversia gira en torno a determinar si las Experiencias N° 16 y 17 presentadas por el Consorcio Adjudicatario se encuentran debidamente acreditadas y, por tanto, debe mantenerse o excluirse del monto total facturado requerido como factor de evaluación. 50. A fin de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estás constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selecciónalquesesometenlospostoresyelcomitédeselección.Enese contexto, el literal A del Capítulo IV de la Sección Especifica establece, respecto a la asignación de puntaje para el factor de evaluación denominado “Experiencia del Postor en la Especialidad”, lo siguiente: Página 49 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 (Extraído del folio 48 de las bases integradas del procedimiento de selección) Según se aprecia, en el referido literal, se establecen determinados rangos de montos facturados para asignar puntaje; asimismo, se hace una remisión al literal C. del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, en el que se consignan las condiciones para sustentar dicha facturación, información que se replica a continuación: Página 50 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Página 51 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Tal como se desprende, las bases integradas prevén los siguientes rangos para la Experiencia del Postor en la Especialidad: Monto solicitado en las Rango bases integradas Para acreditar el Monto facturado mínimo requisito de una vez el valor referencial Monto mínimo de S/ 1´096,163.65 calificación (S/ 1´096,163.65) Para asignar 20 puntos Más de una vez el valor Monto acumulado mayor en el factor de referencial y menos de 1.25 a S/ 1´096,163.65 y evaluación veces el valor referencial menor a S/ 1´370,204.56 Mayor o igual a 1.25 veces Para asignar 40 puntos el valor referencial y menos Monto acumulado mayor o en el factor de de 1.5 veces el valor igual a S/ 1´370,204.56 y evaluación menor a S/ 1´644,245.47 referencial Para asignar 50 puntos Mayor o igual a 1.5 veces el Monto acumulado mayor o en el factor de evaluación valor referencial. igual a S/ 1´644,245.47 Asimismo, a efectos de sustentar el monto facturado, el postor debía presentar Página 52 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 los siguientes documentos: i) Contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación, o liquidación del contrato; o ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. En cuanto a lascontrataciones ejecutadasde forma consorciada, se solicita que se presente, adicionalmente, el contrato de consorcio, a efectos de sustentar el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato de consultoría presentado; caso contrario, no se computaría la experiencia de dicho contrato. 51. Ahora bien, al revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que este presentó diecisiete (17) contrataciones por un monto facturado acumulado ascendente a S/ 1´888,587.31 (un millón ochocientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta y siete con 31/100 soles), razón por la cual el comité de selección le otorgó cincuenta (50) puntos en dicho factor de evaluación. Asimismo, se observa que las experiencias cuestionadas por el Consorcio Impugnante (Experiencias N° 16 y 17), se realizaron de forma consorciada, declarándose en el Anexo N° 8, lo siguiente: Página 53 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Teniendo en cuenta los motivos alegados por el Consorcio Impugnante, corresponde abordar las experiencias cuestionadas de la siguiente manera: Respecto a la Experiencia N° 16 presentada por el Consorcio Adjudicatario 52. Al respecto, el Consorcio Impugnante alega que en el contrato de consorcio adjuntado por el Consorcio Adjudicatario no se ha precisado las obligaciones que habrían asumido cada uno de los consorciados, en contravención de la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD. No obstante, de la revisión del documento en cuestión,se advierte que la cláusula cuarta estableció que los consorciados asumirían la responsabilidad solidaria ante laentidadcontratante“…porlasprestacionesy/oobligacionesquecorrespondan a la integridad de la ejecución del contrato”. Para mayor detalle, se adjunta la siguiente imagen: Página 54 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Por tanto, este Colegiado no aprecia en qué extremo el documento antes mencionado no acreditaría la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario, toda vez que se ha cumplido con precisar que ambos consorciados asumieron la totalidad de las obligaciones por el servicio prestado; en consecuencia, en relación a dicha experiencia, esta cumple con lo solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección. Asimismo, lo alegado por el Consorcio Impugnante, relativo a que dicha experiencia habría sido rechazada por un comité de selección presidido por la misma persona que preside el comité actual, en una convocatoria anterior del presente procedimiento de selección, no puede ser materia de pronunciamiento por este Colegiado, toda vez que dicho acto corresponde a un procedimiento ajeno al caso que nos ocupa en el presente procedimiento recursivo, limitándose el análisis efectuado a la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario y a la documentación obrante en la Ficha de Selección del SEACE. Página 55 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 53. Conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar debidamente la Experiencia N° 16, por lo cual corresponde desestimar los cuestionamientos del Consorcio Impugnante en dicho extremo. Respecto a la Experiencia N° 17 presentada por el Consorcio Adjudicatario 54. Sobre dicha experiencia, el Consorcio Impugnante alega que las facturas electrónicas y comprobantes de pago solo acreditan un monto de S/ 148,851.20 (ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un con 20/100 soles), el cual no coincide con el monto del contrato de S/ 552,897.48 (quinientos cincuenta y dos mil ochocientos noventa y siete con 48/100 soles). Asimismo, las facturas presentadas suman un total de S/ 186,064.00 (ciento ochenta y seis mil sesenta y cuatro con 00/100 soles), por lo que tampoco justifican el monto total de contratación. Sobre lo señalado, este Colegiado procedió a la revisión de la documentación adjuntada por el Consorcio Adjudicatario respecto a la Experiencia N° 17, verificando que la misma se encuentra acreditada bajo la modalidad de “comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago”; no obstante, los comprobantes de pago no poseen sello de “PAGADO” o “CANCELADO” ni similar, adjuntando, en cambio, documentos de “Movimiento y Saldo a la Fecha”, emitidos por la empresa BBVA Continental, que solo acreditan siete (7) de las diez (10) facturas presentadas, según se muestra a continuación: Factura Electrónica Movimiento y Saldo a la Fecha Período Monto Enero S/ 31,356.10 Acreditado Folio 270 de la Oferta Febrero S/ 19,086.32 Acreditado Folio 275 de la Oferta Marzo S/ 16,359.71 Acreditado Folio 284 de la Oferta Abril S/ 40,899.30 Acreditado Folio 284 de la Oferta Mayo S/ 42,262.61 Acreditado Folio 290 de la Oferta Junio S/ 40,899.27 No Acreditado Julio S/ 42,262.57 No Acreditado Agosto S/ 42,262.57 No Acreditado Página 56 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Septiembre S/ 27.266.18 Acreditado Folio 305 de la Oferta Diciembre S/ 28,629.49 Solo Acredita S/ 25,193.49 Total S/ 331,284.12 S/ 202,423.71 De acuerdo a lo establecido en el contrato de consorcio adjuntado como parte de la Experiencia N° 17, a la empresa JOGAMA Consultorías y Construcciones Generales E.I.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, le correspondía el ochenta por ciento (80%) del monto facturado; es decir, la experiencia adquirida ascendería almonto de S/ 161,938.96 (ciento sesenta yun mil novecientos treinta y ocho con 96/100 soles). No obstante, de acuerdo al Anexo N° 8 de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, el mismo habría consignado como Experiencia N° 17 el monto ascendente a S/ 265,027.31 (doscientos sesenta ycinco mil veintisiete con31/100 soles), el cual no se encuentra acorde al monto real acreditado. Portanto,esteColegiadoconsideraqueelConsorcioAdjudicatarionohacumplido conacreditarlatotalidaddelmontofacturado consignadocomoExperienciaN°17 en su oferta, toda vez que los documentos adjuntados no resultan idóneos para dicho fin; en consecuencia, debe invalidarse el monto presentado y descontarse de la Experiencia del Postor en la Especialidad. 55. Conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar debidamente la Experiencia N° 17, de acuerdo a la normativa vigente y las bases integradas del procedimiento de selección; por tanto, corresponde descontar el monto facturado a la Experiencia del Postor en la Especialidad. En ese sentido, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario acreditó inicialmente un monto facturado ascendente a S/ 1´888,587.31 (un millón ochocientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta y siete con 31/100 soles), al cual debe restarse el monto consignado por la Experiencia N° 17, correspondiente a S/ 265,027.31 (doscientossesentaycincomilveintisietecon31/100soles),resultandounmonto final de S/ 1´623,560.00 (un millón seiscientos veintitrés mil quinientos sesenta con 00/100 soles); por tanto, de acuerdo al cuadro de asignación de puntaje presentado con anterioridad, el postor solo obtiene cuarenta (40) puntos por el factor de evaluación “Experiencia del Postor en la Especialidad”. Página 57 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 56. En tal sentido, habiéndose verificado que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar correctamente la Experiencia N° 17, no correspondía que el comité de selección le asignara cincuenta (50) puntos por el factor de evaluación “Experiencia del Postor en la Especialidad”, correspondiendo, en cambio, asignarle cuarenta (40) puntos por dicho factor de evaluación, de acuerdo a lo establecido en el literal A del Capítulo IV de la Sección Especifica de las bases integradas. ii) Respecto a la Metodología Propuesta 57. En segundo lugar, el Consorcio Impugnante indicó que el Consorcio Adjudicatario no ha desarrollado el componente solicitado referido a “Climatología y temporalidad de lluvias y estiaje”, toda vez que debió indicar el período del año en el que los niveles de agua en ríos, lagunas y caudales disminuyen considerablemente, limitándose a señalar únicamente la cantidad de días secos y con lluvia. Por otro lado, el componente “Programación de la Prestación del Servicio” presenta incongruencias, al incorporar, dentro de las actividades de control de calidad, el “verificar que el Consultor mantenga adecuada y permanentemente actualizados los entregables”, mientras que, dentro de las actividades de control económico, incorporó el “control en la formulación y aprobación de los entregables”; sin embargo, dichas actividades corresponden a la supervisión de un expediente técnico, lo cual no concuerda con el objeto del procedimiento de selección, que corresponde a la supervisión de una obra. En consecuencia, dicha metodología, al resultar incoherente, no debe ser calificada. Asimismo, en los folios 342 y 343 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el mismo hace referencia a la entidad como “Gobierno Regional de Pasco”, cuando la entidad contratante del presente procedimiento de selección es la “Municipalidad Distrital de Margos”, lo cual se debe a que dicho postor ha reciclado su propuesta técnica de otro proceso de selección, relacionado con un proyecto de infraestructura deportiva. Agrega que, el Consorcio Adjudicatario ha hecho uso no autorizado de una herramienta de trabajo desarrollada por el equipo técnico del Consorcio Impugnante, presentando una copia de la metodología desarrollada por este. Página 58 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Finalmente, el Consorcio Adjudicatario tampoco habría desarrollado la Estructura de Desglose del Trabajo (EDT), requerida como parte de la Matriz de Asignación de Responsabilidades, no obstante, ello constituyó uno de los motivos para descalificar la oferta del postor Consorcio MACV & MARGOS. 58. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario señala que sí cumplió con desarrollar el “Estiaje” al informar sobre los días secos, lo que se colige con el tiempo de sequía aproximado en la zona. Respecto al cuestionamiento del término “entregables”, indica que los Términos de Referencia de las bases integradas establecen que en la ejecución del servicio se realizará presentación y aprobación de entregables, por lo que la metodología es coherente al señalar que habrá un control de los entregables (informes) a fin de asegurar la calidad de la obra en ejecución. Respecto a lo advertido en los folios 342 y 343 de la oferta, el Consorcio Adjudicatario indica que se digitó por error “Gobierno Regional de Pasco” como entidad contratante; sin embargo, de la información integral, se verifica que la Metodología Propuesta está dirigida para elpresenteprocedimientode selección. Agrega que la acusación de plagio efectuada por el Consorcio Impugnante no es verdadera, dado que lasmetodologíasposeenpartes doctrinariaso principios que son principios de derecho común a todos los postores. Finalmente, aclara que sí ha desarrollado la Estructura de Desglose de Trabajo (EDT) en los folios 355 a 359 de su oferta presentada. 59. A su vez, la Entidad sostiene, sobre el cuestionamiento relacionado al desarrollo del componente “Climatología y Temporalidad de lluvias y estiaje”, que la oferta del Consorcio Adjudicatario sí ha cumplido con indicar el periodo de estiaje al informarsobrelosdíassecos,porloquesetieneporcumplidodichocomponente. Sobre el cuestionamiento realizado al componente de “Programación de la Prestación del Servicio”, relacionado a la incorporación de actividades referidas a la presentación y aprobación de los “entregables”, señala que las mismas son coherentes y pertinentes con el objeto del procedimiento de selección. Página 59 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 Respecto a la mención del “Gobierno Regional de Pasco” en los folios 342 y 343, la Entidad resalta que se trata de errores de digitación no esenciales, pues no alteran el contenido esencial de la oferta presentada. Respecto a que el Consorcio Adjudicatario habría reproducido el contenido de la metodología presentada en otro proceso de selección, así como haber hecho un uso no autorizado de su metodología, la Entidad señala que no puede evaluar los documentos no estén presentados en la oferta o que obren en otros procedimientos como argumento para descalificar a un postor. Finalmente, sobre que el Consorcio Adjudicatario no habría desarrollado el componente de “Estructura de Desglose de Trabajo (EDT)”, señala que dicho desarrollo se verifica en los folios 355 a 359 de la oferta presentada, por lo que sí se ha cumplido con lo solicitado. 60. Considerando lo expuesto, se advierte que la controversia gira en torno a determinar si el Consorcio Adjudicatario habría o no desarrollado determinados componentes y aspectos de la Metodología Propuesta como parte de su oferta, a su vez, que habría incongruencias que la volverían incoherente y, por tanto, la misma no debería haber sido calificada, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas. Ahora bien, considerando que las observaciones realizadas por el Consorcio Impugnante son diferentes, conviene avocarse a su análisis de forma independiente: Respecto al componente “Climatología y Temporalidad de Lluvias y Estiaje” 61. En el caso concreto, las bases integradas del procedimiento de selección requirieron a los postores desarrollar la Metodología Propuesta, cuyo contenido mínimo debía estar conformado por, entre otros,el “Conocimiento del Proyecto”, que incluye la “Climatología y Temporalidad de Lluvias y Estiaje”, tal como se reproduce a continuación: Página 60 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 (Extraído del folio 49 de las bases integradas del procedimiento de selección) 62. Al respecto, al revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que en el folio 328 se desarrolla la “Climatología y Temporalidad de lluvias y estiaje”, tal como se advierte en la imagen siguiente: Página 61 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 (Extraído del folio 328 de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario) Al respecto, el Consorcio Impugnante alega que no se ha cumplido con señalar el período de estiaje; es decir, el período del año en el que los niveles de agua en los ríos, lagunas y caudales disminuyen considerablemente. 63. No obstante, cabe tener en cuenta que los lineamientos descritos en las bases integradasnorequierenqueseprecisedichainformaciónenlostérminosalegados por el Consorcio Impugnante, por lo que los postores se encontraban libres para describir la “temporalidad del estiaje” (es decir, la temporada sin lluvias), de la forma en que les resultase más eficiente. Página 62 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 En tal sentido, el Consorcio Adjudicatario consideró suficiente señalar que “no llueve durante 77 días al año”, para posteriormente indicar que hay 92 días secos y 273 con lluvia, lo cual no contraviene lo establecido en las bases integradas. 64. De acuerdo al análisis realizado, este Colegiado concluye que no hay incumplimiento en este punto de la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario. Respecto al componente “Programación de la Prestación del Servicio” 65. Al respecto, las bases integradas del procedimiento de selección requirieron a los postores desarrollar la metodología propuesta, cuyo contenido mínimo debía estarconformadopor,entreotros,la“ProgramacióndelaPrestacióndelServicio”, tal como se reproduce a continuación: (Extraído del folio 49 de las bases integradas del procedimiento de selección) 66. Al respecto, el Consorcio Impugnante alega que el Consorcio Adjudicatario incorporó como una actividad de control de calidad el “verificar que el Consultor mantenga adecuada y permanentemente actualizados los entregables”, precisando que dicha actividad no se corresponde al objeto de contratación del procedimiento de selección, sino al de una supervisión de expediente técnico. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 63 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 (Extraído del folio 335 de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario) Asimismo, al desarrollar el aspecto referido al “control económico”, el Consorcio Impugnante agrega que el Consorcio Adjudicatario menciona como una actividad el hito “Control en la Formulación y Aprobación de los entregables”, reiterando el error antes señalado, conforme se advierte de la imagen siguiente: (Extraído del folio 338 de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario) Página 64 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 67. No obstante, de acuerdo a los Términos de Referencia contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecia que el objeto de contratación se ejecutará a través de la presentación de “Entregables”, consistentes en: i) Informe Inicial y Plan de Trabajo; ii) Informes Mensuales; iii) Pruebas y Ensayos; iv) Informes Especiales – modificaciones de obra; y, v) Informe para Recepción de Obra. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: (Extraído del folio 41 de las bases integradas del procedimiento de selección) Página 65 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 (Extraído del folio 42 de las bases integradas del procedimiento de selección) En tal sentido, se advierte que la presentación de entregables, así como las actividades descritas relacionadas a los mismos, forma parte de las obligaciones del adjudicatario, por lo que la oferta del Consorcio Adjudicatario resulta coherente en dichos aspectos. 68. De acuerdo a lo señalado, este Colegiado concluye que no hay incumplimiento en este punto de la Metodología Propuesta por el Consorcio Adjudicatario. Respecto a que la Metodología Propuesta no se encuentra acorde al objeto de la convocatoria del procedimiento de selección Página 66 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 69. Al respecto, el Consorcio Impugnante alega que la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario no guarda coherencia con el objeto del procedimiento de selección, toda vez que en los folios 342 y 343 se hace mención al Gobierno Regional de Pasco en lugar de la Entidad [Municipalidad Distrital de Margos], lo cual le permitió concluir que dicho postor habría reciclado su propuesta de otro procedimientodeselecciónque correspondeaunobjetodecontratacióndistinto. Asimismo, agrega que dicha metodología ha sido plagiada a uno de sus consorciados, haciendo un uso no autorizado de su herramienta de trabajo. 70. CabeprecisarquelaEntidad,atravésdelInformeTécnicoLegalN°34-2025-MDM- GM-ALE/AVH, señaló que lo alegado por el Consorcio Impugnante constituyen errores de digitación que no alteran el contenida de la oferta, toda vez que se verifica que la metodología está dirigida al procedimiento de selección. 71. No obstante, de la revisión efectuada por este Colegiado a los aspectos cuestionados, resulta evidente que la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario se encuentra orientada al objeto de contratación del procedimiento de selección, siendo que lo advertido por el Consorcio Impugnante [consignar “Gobierno Regional de Pasco” como entidad contratante en los folios 342 y 343], constituyen errores materiales que no afectan el contenido de la oferta. 72. Por otro lado, respecto a lo alegado por el Consorcio Impugnante, referido a la reutilización de la metodología propuesta y al plagio de la misma, corresponde precisar que dicho aspecto no puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado, toda vez que se hace referencia a documentación presentada en el marco de un procedimiento ajeno al presente procedimiento de selección. Respecto al desarrollo de la “Estructura de Desglose del Trabajo (EDT)” 73. Al respecto, las bases integradas del procedimiento de selección requirieron a los postores desarrollar la metodología propuesta, cuyo contenido mínimo debía estar conformado por, entre otros, la “Matriz de Asignación de Responsabilidades”, en la cual se requiere que la “estructura de desglose de actividades (EDT) deberá estar emitida hasta un máximo del tercer nivel, bajo el enfoque de PMBOK”, tal como se reproduce a continuación: Página 67 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 (Extraído del folio 49 de las bases integradas del procedimiento de selección) 74. Sobre ello, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que el mismo desarrolló la Estructura de Desglose de Trabajo (EDT) en los folios 355 a 359, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: (Extraído del folio 355 de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario) Página 68 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 (Extraído del folio 359 de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario) Como puede advertirse, el Consorcio Adjudicatario ha desarrollado la Estructura del Desglose del Trabajo (abreviado “EDT”) a partir del folio 355 de su oferta presentada, cumpliendo con lo establecido en las bases integradas; por tanto, lo argumentadoporelConsorcioImpugnante,respectoaquenohabríadesarrollado dicho aspecto de su metodología, no se encuentra motivado en la realidad. 75. En esa línea, este Colegiado concluye que no hay incumplimiento en este punto de la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario. 76. Porconsiguiente,habiéndosedescartadotodaslasobservacionespresentadaspor el Consorcio Impugnanteensurecursodeapelación contra laofertadelConsorcio Adjudicatario, corresponde declararlo infundado en dicho extremo. Página 69 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, por los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. 77. Llegado este punto, corresponde precisar que, en el marco del presente procedimiento, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso interpuesto y efectuó cuestionamientos adicionales a la oferta del Consorcio Impugnante, solicitando que, en caso se revierta su descalificación, la misma sea descalificada en la presente instancia, por las siguientes razones: • No haber desarrollado correctamente su Metodología Propuesta. • No haber acreditado correctamente el monto requerido como Experiencia del Postor en la Especialidad. 78. Atendiendo a ello, corresponde avocarse al análisis de los cuestionamientos efectuados, a fin de determinar si la oferta del Consorcio Impugnante resulta descalificadaalnoacreditar ellaExperienciadelPostorenlaEspecialidad nihaber desarrollado la Metodología Propuesta. i) Sobre la Metodología Propuesta: 79. ElConsorcioAdjudicatario señalóqueelConsorcioImpugnantenohadesarrollado los “criterios de seguridad para mitigar los riesgos” ni “Gestión adecuada del tiempo de ejecución del servicio comparando el programa de trabajos vigentes y analizando su grado de cumplimiento, desviaciones producidas y su incidencia sobre elplazototal del servicio”,de acuerdo a lo exigido en elnumeral 6 delliteral B del Capítulo IV de las bases integradas, por lo que corresponde asignársele cero (0)puntos porel factor de evaluación “Metodología Propuesta”; en consecuencia, no alcanzaría los ochenta (80) puntos requeridos para pasar a la etapa de evaluación económica, debiendo ser descalificado. 80. Por elcontrario,la Entidad,atravésdel Informe Técnico Legal Complementario N° 39-2025-MDM-GM-ALE/AVHdel30de mayode2025, señalóque no comparte los cuestionamientos del Consorcio Adjudicatario, dado que dicho aspecto de la Metodología Propuesta no fue observado por el comité de selección. 81. A su vez, el Consorcio Impugnante señaló que los criterios de seguridad para Página 70 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 mitigar los riesgos no son más que las reglas, estándares o directrices destinadas areducirlaprobabilidadoelimpactodeunriesgo,siendoque,enelcasoconcreto, ha hecho referencia a la Directiva N° 01-2017-OSCE/CD y a la Guía PMBOK para cumplir con dicho aspecto de la Metodología Propuesta, según se puede apreciar en el folio 618 de su oferta presentada. Respecto a la gestión adecuada del tiempo, indica que, en el desarrollo del componente 6, se han descrito actividades relacionadas, según se aprecia en los folios 607, 608, 615 y 620, por lo que el mismo ha cumplido con lo solicitado. 82. Según se desprende de lo antes señalado, la presente controversia gira en torno a determinar si el Consorcio Impugnante desarrolló o no el componente 6 de la MetodologíaPropuesta,deacuerdoalasbasesintegradas,porloquecorresponde remitirnos nuevamente a lo establecido en el literal B del Capítulo IV de la Sección Especifica, en el cual se puede apreciar lo siguiente: Cabe resaltar que los postores debían desarrollar, respecto al componente 6 de la Metodología Propuesta, los siguientes aspectos: i) Gestión del alcance; ii) Gestión del plazo; iii) Gestión de la Calidad; iv) Gestión del Costo; y, v) Gestión del Riesgos. Asimismo, debían describir actividades relacionadas a los siguientes aspectos del Plan de Trabajo: i) Control técnico; ii) Replanteo; iii) Control topográfico; iv) Evaluación de los métodos constructivos; v) Control de calidad de los materiales; vi) Ensayos y pruebas de laboratorio; vii) Criterios de seguridad para mitigar los riesgos; viii)Gestión adecuadadel tiempo deejecución del servicio, comparando el programa de trabajos vigentes y analizando su grado de cumplimiento, Página 71 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 desviaciones producidas y su incidencia sobre el plazo total del servicio. 83. Ahora bien, atendiendo a que las observaciones realizadas por el Consorcio Adjudicatario son diferentes, corresponde avocarnos al análisis de la primera de dichas observaciones relativa al desarrollo del componente 6 de la Metodología Propuesta, referida a los “criterios de seguridad para mitigar los riesgos”. Respecto a los criterios de seguridad para mitigar los riesgos 84. En el caso concreto, las bases integradas del procedimiento de selección requirieron a los postores describir las actividades relacionadas a, entre otros aspectos, los criterios de seguridad para mitigar los riesgos. 85. Al respecto, al revisar la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que en los folios 618 a 620 se desarrolla la “Gestión de Riesgos”, señalando que, para la planificación, se basarán “…en lo dispuesto por la Directiva N° 01-2017-OSCE-CD GESTIÓN DE RIESGOS EN LA PLANIFICACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE OBRAS y la GUIA PMBOK”, tal como se advierte en la imagen siguiente: CabeprecisarquelaDirectivaN°01-2017-OSCE-CD,alaqueseremiteelConsorcio Impugnante sobre la planificación de la Gestión de Riesgos, corresponde Página 72 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 realmente a la Directiva “Bases y Solicitud de expresión de interés estándar para losprocedimientosdeselecciónaconvocarenelmarcodelaleyN°30225”,lacual fue derogada por la Resolución N° 013-2019-OSCE/PRE del 29 de enero de 2019. Posteriormente, el Consorcio Impugnante procede a enlistar algunos riesgos que pueden ser identificados durante la ejecución de la obra, para luego señalar las herramientas que se emplearán para identificar y categorizarlos, tal como se muestra a continuación: Nótese que, en el desarrollo de la “Gestión de Riesgos”, no se han descrito actividades relacionadas a los criterios de seguridad para mitigar los riesgos identificados,loscualesdebenentendersecomomedidasquepermitanreducirel impacto de los mismos, y que no puede agotarse con la mera identificación, sino que requiere una evaluación de sus causas y la implementación de un plan. 86. Al respecto, el Consorcio Impugnante señaló que ha cumplido con desarrollar los criterios de seguridad para mitigar los riesgos, los cuales no son más que reglas o directrices destinadas a reducir la probabilidad o el impacto de un riesgo. Asimismo, la Entidad, a través del Informe Técnico Legal Complementario N° 39- 2025-MDM-GM-ALE/AVH, indicó que no comparte los cuestionamientos del Consorcio Adjudicatario, dado que dicho aspecto de la Metodología Propuesta no fue observado por el comité de selección. Página 73 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 87. Atendiendo a lo expuesto, y conforme fue advertido por el Consorcio Adjudicatario, el componente 6 de la Metodología Propuesta presentada por el Consorcio Impugnante no ha cumplido con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, pues no ha cumplido con desarrollar las actividades relacionadas a los criterios de seguridad para mitigar los riesgos, motivo por el cual debe invalidarse la misma. Asimismo, debido a que el Consorcio Impugnante no cumple con lo solicitado en el componente 6 de la Metodología Propuesta, carece de objeto evaluar lo referente a la “Gestión adecuada del tiempo de ejecución del servicio”, toda vez que de igual forma no se le otorgará puntaje por dicho factor de evaluación. 88. Entalsentido,habiéndoseverificadoqueelConsorcioImpugnantenocumpliócon desarrollar correctamente la Metodología Propuesta, corresponde asignarle cero (0) puntos por dicho factor de evaluación, de acuerdo a lo establecido en el literal B del Capítulo IV de la Sección Especifica de las bases integradas. Portanto,tomandoencuentaquelospostoresdebíanobtenerunpuntajetécnico mínimo de ochenta (80) puntos para que sus ofertas accedan a la evaluación económica [de lo contrario, serían descalificadas], se tiene que el Consorcio Impugnante obtendría el siguiente puntaje: Factor de Evaluación Puntaje Experiencia del Postor en la 50 puntos Especialidad Metodología Propuesta 0 puntos Total 50 puntos En consecuencia, con elnuevopuntaje asignado,el Consorcio Impugnantetendría cincuenta (50) puntos, por lo cual corresponde disponer su descalificación en la presente instancia administrativa. 89. En atención al análisis efectuado, corresponde amparar lo alegado por el Consorcio Adjudicatario en el referido extremo, descalificándose la oferta del Consorcio Impugnante. 90. Respecto a los cuestionamientos efectuados por el Consorcio Adjudicatario a la ExperienciadelPostorenlaEspecialidadpresentadaporelConsorcioImpugnante, Página 74 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 carece de objeto pronunciarse sobre los mismos, toda vez que este último no podrá revertir su situación de descalificado. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgarlabuena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. 91. Como último punto controvertido, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, mientras que el Consorcio Adjudicatario ha solicitado que se confirme el otorgamiento a su favor. 92. Recapitulando el análisis previamente efectuado, se aprecia que, si bien se restó puntaje por evaluación técnica a la oferta del Consorcio Adjudicatario, su condición de calificado no ha variado; no obstante, la oferta del Consorcio Impugnante, si bien se ha amparado su recurso de apelación en el primer punto controvertido (referido a las 3 observaciones que formuló el comité de selección a su metodología propuesta y que motivó que no se le asigne puntaje en dicho factor de evaluación), lo cierto es que en esta instancia su oferta ha resultado descalificada a raíz de las observaciones efectuadas en la absolución de traslado de su recurso de apelación. Por consiguiente, resulta necesario graficar la situación actual de las ofertas presentadas en el marco del procedimiento de selección: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ECONÓMICA S/ ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO CALIFICADO - SUPERVISIÓN S/ 986,547.29 ADMITIDO CUMPLE 90 100 92 ADJUDICATARIO MARGOS CONSORCIO MACV - ADMITIDO CALIFICADO - 50 - - DESCALIFICADO & MARGOS CUMPLE (CONSENTIDO) CONSORCIO - ADMITIDO DESCALIFICADO MAGALLANES – NO CUMPLE - A&R CONSULTORES CALIFICADO - DESCALIFICADO GENERALES S.A. - ADMITIDO CUMPLE 50 - - (CONSENTIDO) CONSORCIO CONSULTOR CALIFICADO - DESCALIFICADO INFRAESTRUCTURA - ADMITIDO CUMPLE 50 - - (en esta GLOBAL instancia) Enrazónaloexpuesto,seapreciaqueelConsorcioSupervisiónMargos[Consorcio Adjudicatario] continua como único postor calificado, por lo que corresponde confirmarlabuenaprodelprocedimientodeselección. Asimismo,debeprecisarse Página 75 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 que, en aquello no cuestionado de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debe mantenerse la presunción de validez respecto del análisis realizado por el comité de selección, en atención al artículo 9 del TUO de la LPAG. 93. En función de lo señalado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en el extremo referido a que este Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 94. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado en parte el recurso interpuesto, corresponde que se devuelva al Consorcio Impugnante la garantía que presentó para su interposición, en virtud del artículo 132 del Reglamento. 95. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la misma respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Consultor Infraestructura Global, integrado por las empresas Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y MS Servicios 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 76 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 001-2025-MDM/CS, convocado por la Municipalidad Distrital de Margos, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Supervisión de obra Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Agua Potable y creación de disposiciones sanitaria de excretas en las 4 localidades del distrito de Margos – Provincia de Huánuco – Departamento de Huánuco”; conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Consultor Infraestructura Global, integrado por las empresas Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y MS Servicios S.A.C., efectuada por el comité de selección. 1.2. Descalificar, en la presente instancia administrativa, la oferta del Consorcio Consultor Infraestructura Global, integrado por las empresas Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y MS Servicios S.A.C. 1.3. Confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Supervisión Margos, integrado por los proveedores JOGAMA Consultorías y Construcciones Generales E.I.R.L. y José Alberto Matos Campos, en el marco del Concurso Público N° 001-2025-MDM/CS. 1.4. Confirmar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisión Margos, integrado por los proveedores JOGAMA Consultorías y Construcciones Generales E.I.R.L. y José Alberto Matos Campos, en el marco del Concurso Público N° 001-2025-MDM/CS. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Consultor Infraestructura Global, integrado por las empresas Ingenieros Civiles Topógrafos Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y MS Servicios S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido enel numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 77 de 78 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03967-2025-TCP-S2 OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 78 de 78