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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00274-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, porlainfracciónconsistenteenpresentar documentación falsa, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción”. Lima, 12 de enero de 2026 VISTO en sesión del 12 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 396/2019.TCE, sobre la solicitud de retroactividad benigna planteada por la empresa ORGANIZACION TECNICA DE APOYO ALACONSTRUCCIONCIVILYSANEAMIENTOE.I.R.L.contralaResoluciónN°4429-2022- TCE-S2 del 20 de diciembre de 2022; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 4429-2022-TCE-S2 del 20 de diciembre de 2022, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00274-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, porlainfracciónconsistenteenpresentar documentación falsa, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción”. Lima, 12 de enero de 2026 VISTO en sesión del 12 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 396/2019.TCE, sobre la solicitud de retroactividad benigna planteada por la empresa ORGANIZACION TECNICA DE APOYO ALACONSTRUCCIONCIVILYSANEAMIENTOE.I.R.L.contralaResoluciónN°4429-2022- TCE-S2 del 20 de diciembre de 2022; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 4429-2022-TCE-S2 del 20 de diciembre de 2022, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa Organización Técnica de Apoyo a la Construcción Civil y Saneamiento E.I.R.L., por el periodo de treinta y nueve (39) mesesde inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar omantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Programa Subsectorial de Irrigaciones - PSI, en adelante la Entidad, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 19- 2018-MINAGRI-PSI – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra “Supervisión de la elaboración de expediente técnico y Página 1 de 10 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00274-2026-TCP-S2 supervisión de la ejecución de la obra: Rehabilitación del servicio de agua para riego del Canal Huancay, Canal El Chirimoyo, Canal El Chorro, Canal Mochan, en las Provincias de Gran Chimú y Virú, Departamento de La Libertad”; infracciones tipificadasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1del artículo50dela LeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante La Ley, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF , en lo sucesivo el Reglamento. La referida Resolución N° 4429-2022-TCE-S2 del 20 de diciembre de 2022 fue notificada a la empresa Organización Técnica de Apoyo a la Construcción Civil y Saneamiento E.I.R.L. y a la Entidad el mismo día, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expediente. 2. Con Escritos/ndel20noviembrede2025presentadoel1desetiembredelmismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa Organización Técnica de Apoyo a la Construcción Civil y Saneamiento E.I.R.L., en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna contra la sanción impuesta mediante la Resolución N° 4429-2022-TCE-S2 del 20de diciembrede 2022,en virtud de que la normativavigente (LeyN°32069) estableceunrangomenordesanciónporlapresentacióndedocumentaciónfalsa, a diferencia de la Ley. 3. Con Escrito s/n del 5 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Recurrente solicitó la clave de acceso al Toma Razón Electrónico del presente expediente .1 4. Mediante Decreto del 5 de enero de 2026, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente. 1 La clave de acceso al Toma RazónElectrónico fue proporcionada desde el correo electrónico tramitestribunal@oece.gob.pe el día 10 de diciembre de 2025. Página 2 de 10 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00274-2026-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividadbenignarespectodelasanción deinhabilitacióntemporalimpuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 4429-2022-TCE-S2 del 20 de diciembre de 2022, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta; tipificadas en los literales j) e i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, enlamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” Página 3 de 10 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00274-2026-TCP-S2 3. Al respecto, el numeral 5 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Guzmán Napuri (2011), quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamentecuandosetratadesancionesyageneradas,perotodavíanoejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece 2 una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto (2017) señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” 3 2 GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. 3 BACA ONETO, Víctor Sebastián. La Retroactividad Favorable en Derecho Administrativo Sancionador, en https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en- Derecho-administrativo-sancionador.pdf Página 4 de 10 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00274-2026-TCP-S2 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 4429- 2022-TCE-S2 del 20 de diciembre de 2022. 6. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la causal de infracción por haber presentado documentación falsa e información inexacta ante determinadas entidades [entre ellas, la Entidad] continúa tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 7. Ahora bien, conforme se desprende de los antecedentes, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en virtud de que la normativa vigente (Ley N° 32069) establece un rango menor de sanción por la presentación de documentación falsa, a diferencia de la Ley. Página 5 de 10 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00274-2026-TCP-S2 8. En atención a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de la normativa vigente, advirtiendo que, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa,toda vezquela LeyN°32069haestablecidoque,antelapresentación de documentación falsa y/o adulterada, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley N° 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 9. Por otro lado, si bien el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069 establece la posibilidadde imponeruna sanción por debajodel mínimo previstoparael caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa, lo cual resultaría más beneficioso para el Recurrente, resulta necesario verificar la aplicación concreta de dicha estipulación, toda vez que, para su configuración, requiere el cumplimiento de determinados requisitos. Para mayor detalle, se reproduce el citado artículo: “Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 81 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. Página 6 de 10 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00274-2026-TCP-S2 (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. De larevisiónde ladocumentaciónobranteen elexpediente administrativo, nose adviertequesehayademostradoqueelRecurrentehubieraactuadoconladebida diligencia para constatar la veracidad de la documentación falsa, ni que este hubierainiciadolasaccioneslegalesnecesariasparadeterminarlaresponsabilidad civil y/o penal de la persona que habría aportado el documento falso y/o adulterado. Asimismo, el referido administrado tampoco ha contribuido con elementos que permitan alcanzar dichas conclusiones. Por tanto,no corresponde aplicar lo establecido en el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley N° 32069, sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto para el caso de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa, al no verificarse el cumplimiento de los criterios para su aplicación. 10. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentardocumentaciónfalsa,lasanciónaimponersedebeserunainhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 11. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: Página 7 de 10 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00274-2026-TCP-S2 a) Naturaleza de la Infracción: debe tenerse en cuenta que las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta en las que se incurrió y determinó en su momento, vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas; éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente y de acuerdo al análisis efectuado en su oportunidad, de conformidad con la valoración realizada por el Colegiado a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advirtió que hubo un actuar intencional por parte del Recurrente en cometer las infracciones administrativas imputadas en su contra, toda vez que, los documentos determinados como falsos hicieron referencia a un acto en el cual su representada habría presuntamente intervenido, asimismo,en lo que respecta a losdocumentos con información inexactase verificó que éstos fueron emitidospor aquel,es decir, se trataban de documentación que se encontraban dentro de su esfera de dominio. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: La presentación de documentación falsa e información inexacta conllevó un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia y confiabilidad exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la administración pública. En el caso concreto, la presentación de la documentación falsa e información inexacta ocasionó una errónea percepción en la Entidad, pues consideróqueelRecurrenteacreditabalaexperienciasolicitadaenlasbases integradas del procedimiento de selección, lo cual ocasionó que le otorgara la buena pro y posteriormente perfeccionara el Contrato con aquel. d) Reconocimiento de la infracción cometida: conforme a la documentación obrante en el expediente, se advirtió que el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción. Página 8 de 10 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00274-2026-TCP-S2 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente no contaba con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Recurrente, en su momento, no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no contaba con multas impagas a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa ORGANIZACION TECNICA DE APOYO A LA CONSTRUCCION CIVIL Y SANEAMIENTO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20486605171), a través de la Resolución N° 4429-2022-TCE-S2 del 20 de diciembre de 2022, de inhabilitación temporal de treinta y nueve (39) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar conel Estado, por unainhabilitación temporal de veintisiete (27) meses, conforme a los fundamentos expuestos. Página 9 de 10 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00274-2026-TCP-S2 Dar por concluido el periodo de inhabilitación temporal de treinta y nueve meses impuestos por la Resolución N° 4429-2022-TCE-S2 del 20 de diciembre de 2022, en virtud del periodo de inhabilitación ejecutado desde el 29 de diciembre de 2022, el cual se ha extinguido el 29 de marzo de 2025. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que asíquede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 10 de 10