Documento regulatorio

Resolución N.° 3966-2025-TCP-S3

Principio de retroactividad benigna presentada por la empresa PROTECCIÓN Y RESGUARDO S A; respecto de la sanción de inhabilitación para contratar con el Estado que le fue impuesta mediante Resoluci...

Tipo
Resolución
Fecha
05/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3966-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 2 del artículo139delaConstituciónPolíticadelPerú,correspondedeclararnoha lugar a la solicitud del Recurrente para la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción que le fue impuesta por la Resolución N° 1079-2019-TCE-S3 del 8 de mayo de 2019 y que fuera confirmada por la Resolución N° 1535-2019-TCE-S3, del 7 de junio de 2019, por los fundamentos expuestos (…)”. Lima, 6 de junio de 2025 VISTO en sesión del 6 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3095/2018.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa PROTECCIÓN Y RESGUARDO S A; respecto de la sanción de inhabilitaciónparacontratarconelEstadoquelefueimpuestamedianteResoluciónN°1079-2019- TCE-S3, del 8 de mayo de 2019; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3966-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 2 del artículo139delaConstituciónPolíticadelPerú,correspondedeclararnoha lugar a la solicitud del Recurrente para la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción que le fue impuesta por la Resolución N° 1079-2019-TCE-S3 del 8 de mayo de 2019 y que fuera confirmada por la Resolución N° 1535-2019-TCE-S3, del 7 de junio de 2019, por los fundamentos expuestos (…)”. Lima, 6 de junio de 2025 VISTO en sesión del 6 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3095/2018.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa PROTECCIÓN Y RESGUARDO S A; respecto de la sanción de inhabilitaciónparacontratarconelEstadoquelefueimpuestamedianteResoluciónN°1079-2019- TCE-S3, del 8 de mayo de 2019; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1535-2019-TCE-S3 del 7 de junio de 2019, la Tercera Sala del TribunaldeContrataciones del Estado,enadelante elTribunal,resolviódeclarar infundado el recurso de reconsideración presentado por la empresa PROTECCIÓN YRESGUARDO S A, contra la Resolución N° 1079-2019-TCE-S3 del 8 de mayo de 2019, que dispuso sancionarla con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N°1341, en adelante la LCE, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos; al haber presentado documentación falsa anteelORGANISMOSUPERVISORDEINVERSIONPRIVADAENTELECOMUNICACIONES,en el marco de la Contratación Directa N° 2-2017-OSIPTEL-1,en adelante elprocedimientode selección. 2. Por medio del escrito N° 1, presentado el 22 de abril de 2025 en la mesa de partes del Tribunal, la empresa PROTECCIÓN Y RESGUARDO S A, en adelante el Recurrente, solicita se le aplique el principio de retroactividad benigna respecto de la sanción de inhabilitación definitiva impuesta mediante Resolución N° 1079-2019-TCE-S3 del 8 de mayo de 2019 y que fuera confirmada por la Resolución N° 1535-2019-TCE-S3, del 7 de junio de 2019; al amparo de lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069 [norma que derogó la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225], así como el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3966-2025-TCP-S3 Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. En sus argumentos indica lo siguiente: - Habiendo entrado en vigencia la Ley N° 32069 el 22 de abril de 2025, así como su Reglamento, al amparo del numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG, solicita la aplicación retroactiva de la ley posterior más favorable; en tal sentido, considera que se deberá dejar sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva impuesta a su representada, mediante Resolución N° 1079-2019-TCE-S3, del 8 de mayo de 2019 y que fuera confirmada por la Resolución N° 1535-2019-TCE-S3, del 7 de junio de 2019. - El Recurrente afirma que a lo largo del procedimiento administrativo sancionador acreditó que el documento cuestionado, la póliza de deshonestidad comprensiva N° 2211712500125, había sido entregado por su corredor de seguros, la empresa Arias & Asociados Corredores de Seguros SAC. A pesar de ello, fue sancionada con inhabilitación definitiva. - Teniendo en cuenta los hechos, el Recurrente indica que, en el presente caso, le sería aplicable el principio de retroactividad benigna, pues este propugna “la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo; sin duda, una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones político- criminales”. A su vez, el numeral 5, del artículo 248 del TUO de la LPAG, ha regulado, en el ámbito infraconstitucional, el principio de retroactividad benigna, al establecer lo siguiente: “las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. - En ese sentido, solicita la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el artículo 91 y 92 de la Nueva Ley, pues estipulan lo siguiente: ➢ Respecto del artículo 91, cabe traer a colación que dicho dispositivo ha anulado la reincidencia como supuesto para aplicar la sanción de inhabilitación definitiva; supuesto que fue aplicado a la Recurrente al momento de imponerle la sanción. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3966-2025-TCP-S3 A diferencia de lo antes mencionado, la nueva ley ha excluido el mencionado supuesto para imponer la sanción de inhabilitación definitiva. La nueva disposición legal solo autoriza a imponer la sanción de inhabilitación definitiva por la presentación de información falsa cuando, en los últimos cuatro años, ya se hubiera impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. ➢ Por su parte, el artículo 92 de la nueva Ley recoge el supuesto de responsabilidad subjetiva, indicando que si el administrado justifica que la conducta infractora no le es atribuible; sino que ha tenido como origen la conducta de un tercero, no se puede imponer sanción al administrado o esta debe ser aminorada por debajo del mínimo previsto. Por ello, dicho marco legal resulta más beneficioso toda vez que: • Si bien se ha impuesto una sanción de inhabilitación definitiva, la misma aún no ha sidoejecutada;debidoaquefuesuspendidaporordendelDécimoSéptimoJuzgado Contencioso Administrativo (exp N° 07467-2019), en cuyo interior se expidió una medida cautelar mediante la cual se suspendieron los efectos de las Resoluciones N° 1079-2019-TCE-S3 y N° 1535-2019-TCE-S3. El citado proceso judicial aún se encuentra en trámite y el juez aún no ha dispuesto que se levante la suspensión de la sanción de inhabilitación. • La sanción impuesta fue ocasionada por un actuar doloso por parte de quien fuera su corredor de seguros; y a través del escrito del 30 de octubre de 2019, interpuso denuncia penal contra los representantes legales de Arias & Asociados Corredores de Seguros SAC, la misma que ocasionó no solo la apertura de un proceso penal contra dichas personas en el 12° Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Lima (exp N°01802-2023-2),sinotambién la sentencia condenatoria(ResoluciónN° 18, del 17 de octubre de 2023), que ha sido confirmada por la Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, mediante sentencia de vista (Resolución N° 03, del 20 de mayo de 2024). - En ese orden de ideas, resulta claro que la aplicación retroactiva es plenamente aplicable, pues se ha determinado, a través de la sentencia condenatoria, que la presentacióndeldocumentoquesustentólasancióndeinhabilitaciónfueconsecuencia de la actuación dolosa de un tercero, la empresa Arias & Asociados Corredores de Seguros SAC. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3966-2025-TCP-S3 - Por ello, estando a que, en sede penal, se ha probado que la sanción no se debió a una conducta atribuible a la Recurrente, sino a la empresa Arias & Asociados Corredores de Seguros SAC.; resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley N° 32069 de manera retroactiva. 3. Con decreto del 30 de abril de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. 4. Mediante decreto del 28 de mayo de 2025, se solicitó la siguiente información, para mejor resolver: AL 12° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL - Copia de los actuados en el marco del Expediente N° 01802-2023-2-1826-JR-PE-18. 5. Mediante decreto del 4 de junio de 2025, se incorporó al expediente la siguiente información: - Memorando N° D000007-2025-OECE-TCP, del 27 de mayo de 2025, mediante el cual la Tercera Sala solicita información al Procurador Público del OECE. - Memorando N° D000077-OECE-PROC, del 2 de junio de 2025 con sus anexos, emitido por el Procurador Público del OECE, mediante el cual se da respuesta al requerimiento formulado por la Tercera Sala. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa PROTECCIÓN Y RESGUARDO S A (con R.U.C. N°20100717124) cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se consigna a continuación: III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna solicitado por la Recurrente contra la Resolución N° 1079-2019-TCE-S3, del 8 de mayode2019,ratificadamedianteResoluciónN°1535-2019-TCE-S3del7dejuniode2019, mediante la cual se dispuso sancionar a dicha empresa con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3966-2025-TCP-S3 acuerdos marco y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: estado del Expediente N° 07467-2019-0-1801-JR-CA-17 seguido por el Recurrente contra el OECE 2. En su escrito N°1, el Recurrente precisa que los efectos de las Resoluciones N° 1079-2019- TCE-S3 y N° 1535-2019-TCE-S3, a través de las cuales se le sancionó (y ratificó) con inhabilitación definitiva, han sido suspendidas por la medida cautelar impuesta en el Expediente N° 07467-2019-0-1801-JR-CA-17, seguido en el Décimo Séptimo Juzgado Contencioso Administrativo. 3. En virtud de dicho alegato, con Memorando N° D000007-2025-OECE-TCP del 27 de mayo de 2025, se le solicitó al Procurador Público del OECE informar sobre el estado del Expediente N° 07467-2019-0-1801-JR-CA-17. 4. Como respuesta a dicho requerimiento, a través del Memorando N° D000077-OECE-PROC, del 2 de junio de 2025, el Procurador Público del OECE absolvió el requerimiento de información indicando lo siguiente: - El proceso seguido por la empresa Protección y Resguardo SA concluyó mediante Auto de Calificación del Recurso Casación del 26 de enero del 2024 dictado en el Expediente CASACIÓN N° 20986 – 2022 LIMA por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República que declaró improcedente el recurso contra la sentencia de Vista de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo del 20 de agosto de 2021 que revocando la sentencia del Juzgado declaró infundada la demanda. - HabiendosidodevueltoelexpedientealJuzgadodePrimeraInstancia,laempresaapeló el auto que ordenaba cumplir lo ejecutoriado alegando que había planteado una nulidad del auto de calificación del recurso de casación, dictándose la Resolución N° 12 de la Segunda Sala Especializadaen lo Contencioso Administrativo del28 de noviembre de 2024 a través de la cual se declaró nula la resolución que ordena cumplir lo ejecutoriado y dispuso que el Juzgado solicite información a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la atención brindada al pedido presentado por los demandantes. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3966-2025-TCP-S3 - Corresponde indicar que la nulidad del Auto de Calificación del recurso de Casación fue resuelta por Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del 20 de noviembre de 2024, mediante el cual se declaró Improcedente la nulidad. - Esta decisión definitiva de la Corte Suprema no ha sido comunicada al Juzgado y/o éste aún no ha dado cuenta de esta; no obstante, precisó que, jurídicamente, el proceso ha concluido e inclusive la medida cautelar debe quedar extinguida inmediatamente después que el Juzgado reciba la comunicación de la Corte Suprema sobre la nulidad delAutodeCalificación,estandoformalmentevigentealafecha,enatenciónauntema de trámite y comunicación de la decisión final de la Corte Suprema. 5. Ahora bien, teniendo en cuenta la información brindada por el Procurador Público del OECE, este Colegiado revisó los antecedentes (situación plasmada en la base de datos del RNP) del Recurrente, advirtiendo que aún se encuentra vigente la anotación (vía medida cautelar innovativa) que suspende los efectos de la resolución que lo sanciona con inhabilitación definitiva. A continuación, se adjunta la información detallada: Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3966-2025-TCP-S3 6. Como marco referencial, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamenteunanorma,enmateriapenal,siemprequedichaaplicaciónproduzcauna situación beneficiosa al reo. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que “el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político- criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Enbaseadichadisposiciónconstitucionalyconsiderandoque,tantoelderechopenalcomo el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles porparte del legisladorsobreunmismo supuestode hechoconductual(uncambio de valoraciónsobrelaconductainfractora):Unoanterior,más severo,y otroposterior,más tolerante.” 7. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la 1Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3966-2025-TCP-S3 infraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. En esa misma línea, el OSCE a través de la Opinión N° 163-2016/DTN ha expuesto que el “principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción”. 8. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra norma” . Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues,aunque,en abstracto, establezcadisposiciones sancionadorasquepuedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la 2GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3966-2025-TCP-S3 infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 9. En ese contexto, antes de analizar si corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, debe precisarse que la función resolutiva atribuida al Tribunal, tiene como límite el principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, 3 regulado en el numeral 2 del artículo 139 del Constitución Política del Perú en virtud del cual ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. 10. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la figura del avocamiento supone, porsupropianaturaleza,quesedesplacealjuezdeljuzgamientodeunadeterminadacausa y que, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera que sea su clase” . 11. En relación con ello, cabe mencionar que el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley OrgánicadelPoderJudicial,contemplalaprohibiciónrelacionadaaquecualquierautoridad diferentealPoderJudicialpuedaavocarsealconocimientodecausaspendientesantedicho órgano jurisdiccional, conforme se aprecia a continuación: “TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. Artículo 4.- Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia (…) Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resolucionesjudicialesconautoridaddecosajuzgada,nimodificarsucontenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”. 3 Constitución Política del Perú “Artículo139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno” 4Fundamento Jurídico 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 1091-2002- HC/TC Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3966-2025-TCP-S3 12. En tal sentido, si el Tribunal se avoca al conocimiento de una causa objeto de impugnación ante el Poder Judicial, de conformidad al artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podrá emitir pronunciamiento alguno en torno a la misma. 13. Al respecto, mediante Memorando N° D000077-OECE-PROC el Procurador Público del Organismo Encargado de las Contrataciones Púbicas Eficientes (OECE), informó lo siguiente: “(…) Esta decisión definitiva de la Corte Suprema no ha sido comunicada al Juzgado y/o éste aún no ha dado cuenta de la misma; no obstante, consideramos que jurídicamente el proceso ha concluidoeinclusivelamedidacautelardebe quedarextinguidainmediatamentedespuésque el Juzgado reciba la comunicación de la Corte Suprema sobre la nulidad del Auto de Calificación, estando formalmente vigente a la fecha, en atención a un tema de trámite y comunicación de la decisión final de la Corte Suprema”. (subrayado agregado) 14. Comosepuedeapreciar,elProcuradorPúblicodelOECEinformóque,sibien consideraque el proceso ha concluido y que la medida cautelar debe quedar extinguida inmediatamente después que el juzgado reciba la comunicación sobre la nulidad del auto de calificación; este Colegiado advierte que la medida cautelar sigue anotada en el registro, lo que imposibilita que este colegiado emita el pronunciamiento solicitado por el Recurrente. 15. Por consiguiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud del Recurrente para la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción que le fue impuesta por la Resolución N° 1079-2019-TCE-S3 del 8 de mayo de 2019 y que fuera confirmada por la Resolución N° 1535-2019-TCE-S3, del 7 de junio de 2019, por los fundamentos expuestos. 16. Finalmente, cabe precisar que, una vez que se levante la medida cautelar correspondiente, el Recurrente tendrá expedito su derecho a formular nuevamente la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, de considerarlo pertinente. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3966-2025-TCP-S3 Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna efectuada por la empresa PROTECCIÓN Y RESGUARDO S A (con R.U.C. N°20100717124), en relación a la sanción impuesta con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, impuesta mediante la Resolución N° 1079-2019-TCE-S3 del 8 de mayo del 2019, ratificada con la Resolución N° 1535-2019-TCE-S3 del 7 de junio de 2019, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente . Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 11 de 11