Documento regulatorio

Resolución N.° 3965-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor J & D LIDER COMPANY S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MDP/CS -Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distri...

Tipo
Resolución
Fecha
05/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 Sumilla: “A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.” Lima, 6 de junio de 2025. VISTO en sesión del 6 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4226/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor J & D LIDER COMPANY S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MDP/CS -Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pariahuanca – Carhuaz, para la “Contratación de la ejecución de la obra mediante IOAR: “Reparación de canal; en el(la) canal minas sector Toru Pachan, localidad Laborpampa distrito de Pariahuanca, provincia Carhuaz, departamento Ancash” con CUI N°2575251”; atendiendo a los siguientes: I. A...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 Sumilla: “A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.” Lima, 6 de junio de 2025. VISTO en sesión del 6 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4226/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor J & D LIDER COMPANY S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MDP/CS -Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pariahuanca – Carhuaz, para la “Contratación de la ejecución de la obra mediante IOAR: “Reparación de canal; en el(la) canal minas sector Toru Pachan, localidad Laborpampa distrito de Pariahuanca, provincia Carhuaz, departamento Ancash” con CUI N°2575251”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Pariahuanca - Carhuaz, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MDP/CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra mediante IOAR: “Reparación de canal; en el(la) canal minas sector Toru Pachan, localidad Laborpampa distrito de Pariahuanca, provincia Carhuaz, departamento Ancash” con CUI N°2575251”; con un valor referencial ascendente a S/ 401,319.32 (cuatrocientos un mil trescientos diecinueve con 32/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro al postor Constructora y Consultora Domínguez E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 401,319.32 (cuatrocientos un mil trescientos diecinueve con 32/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) PRELACIÓN J & D LIDER No Admitido - - - - - COMPANY S.R.L. EMPRESA CONSTRUCTORA No Admitido - - - - - BRANDON S.R.L. CONSORCIO CIELO No Admitido - - - - - AZUL CONSTRUCTORA Y CONSULTORA Admitido S/ 401,319.32 100 1 Calificado Adjudicatario DOMINGUEZ E.I.R.L. TOPOMARKS TOPOGRAFÍA, CONSULTORÍA Y No Admitido - - - - - CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. 2. Mediante escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 30 de abril y 5 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor J & D LIDER COMPANY S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que se revoque la misma, se revoqueelotorgamientode labuenaprodelAdjudicatario; y,seotorguelamisma a su representada, en base a los siguientes argumentos: Sobre el Anexo N° 06 – Precio de la Oferta Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 • Enprincipio, sostieneque elprecioofertadoenelAnexoN° 06desuoferta es correcto; dado que, no existe disposición en la Ley y el Reglamento que indique que no se debe admitir una oferta solo por proponer una utilidad que a criterio de la Entidad es subjetivo. Agrega que el precio ofertado es conforme a sus criterios empresariales y ello es conforme a la Ley y el Reglamento. Asimismo, indica que la única forma de rechazar su oferta es cuando el precio final esté por debajo del noventa (90) % del valor referencial, lo cual, no sucede en su caso. • Por otro lado, afirma que, el comité de selección observó que el precio de su oferta tiene fechas desfasadas a la convocatoria; sin embargo, en el Anexo N° 06 de su ofertase establece como fechael día de lapresentación de ofertas, esto es, conforme al Portal de SEACE, el 10 de abril de 2025. • Adicionalmente, expone que el comité de selección observó que en el precio de su oferta se mostraron partidas incompletas y algunas que no corresponden al expediente técnico de obra; sin embargo, dicha afirmación es totalmente falsa, dado que, el comité no especificó qué partidas están incompletas; sin perjuicio de ello, sostiene que las partidas han sido elaboradas conforme al presupuesto de obra y expediente técnico, encontrándose estas completas. • Seguidamente, refiere que el comité observó que en su oferta no se presentó el desagregadode partidas de acuerdo al formato establecido en las bases integradas y bases estándar para la contratación de la ejecución de obras aprobado mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, al haber obviado considerar un extremo del formato establecido. Al respecto, expone que, en su oferta se presentó el desagregado de partidas conforme las bases y lo observado es solo una información referencial para las entidades y los postores sobre las reglas de las bases estandarizadas, por tanto, según precisa, dicha omisión no afecta su propuesta económica. Sobre la “Experiencia del postor en la especialidad” Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 • Señala que el comité observó la documentación presentada en su oferta para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, cuando en la etapa de admisión de ofertas solo se observan los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta; por lo tanto, no admitir su oferta en base a dicho requisito, no se ajusta a las bases, por lo que debe ser revocado. • Seguidamente, respecto a la primera contratación, expone que, en su oferta, adjunto al contrato, se presentó el acta de recepción de obra, con el cual se acreditó el monto final que implicó la ejecución de la obra, esto es, S/ 1´009,371.80. Agrega que, el hecho de que, en el acta de recepción se muestre el monto a pagar al contratista por concepto de valorización 01 (Adicional de obra con deductivo vinculante 01), en nada invalida que el monto final que implicó la ejecución de la obra sea de S/ 1´009,371.80. • Respecto a la segunda contratación, explica que, el comité observó que el importe del contrato no está consignado en el acta de recepción de obra; no obstante, según precisa, de la visualización de la referida acta se puede concluir que el monto final que implicó la ejecución de la obra es el monto de S/ 773,878.58, debido a que, en el acta de recepción de obra se indica que el monto del contrato inicial fue S/ 787,984.48 y hubo un adicional de obra por el monto de S/ 160,113.22, además, un deductivo vinculante por S/ 174,219.12, generando el monto ascendente a S/ 773,878.58. 3. Con Decreto del 7 de mayo de 2025, debidamente notificado el 8 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 13 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad presentó su postura ante el recurso impugnativo, indicando lo que se resume a continuación: - Como cuestión previa, es preciso traer a colación lo indicado en las bases estandarizadasaprobadasmedianteDirectivaN°001-2019-OSCE/CD,lamisma que, en su numeral 1.7 del Capítulo 1, Etapas del Procedimiento de Selección, de la Sección General, indica que conforme a lo establecido en el Pronunciamiento N° 325-2024/OSCE-DGR, es de una suma relevante para el proceso de contratación, que el monto del presupuesto de obra refleje de la manera más precisa posible el valor auténtico de la obra según el precio de mercado, pues de no ser así se generaría el riesgo de que se rechacen ofertas a pesar de encontrase adecuadamente sustentadas en precios de mercado o se acepten ofertas que no corresponden con su valor real. De lo anterior, se desprende que el valor auténtico de la obra queda proyectado en función de las partidas, gastos generales, utilidad, etc., consecuentemente estas deben reflejar también un valor preciso y correspondiente con la realidad económica. En consecuencia, resulta necesario aclarar al Impugnante que, si bien tiene la facultad de determinar el porcentaje de su utilidad a su libertad, esta debe resultar siempre ser congruente y coherente con la realidad económica. - La oferta económicano esválida para elpresenteprocedimiento de selección; tal como lo prescribe el fundamento 37 de la Resolución 3701-2024-TCE-S6, donde seindicóqueladescripción y/olaofertadela utilidad,no constituyeun supuesto de subsanación dentro de las causales previstas por el marco normativo, debido a que, actuar de otro modo, implicaría permitir que el postor modifique la descripción de las partidas ofertadas, alterando el contenido de la oferta, generando incluso un trato desigual a los postores. - El Impugnante no presentó el precio de la oferta de acuerdo al formato establecido en las bases integradas y bases estándar de la adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras, dado que, está obviando considerar un extremo del formato establecido. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 - En aplicación de la evaluación integral de la oferta del Impugnante, se ha podidocomprobarqueloscontratospresentadospara acreditarlaExperiencia en la Especialidad no cumplen con lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE;enelqueseestablecencriteriosparalaaplicacióndelrequisito de calificación experiencia del postor en la especialidad en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras. Respecto a la Experiencia N° 1 del Contrato de ejecución de obra N° 001-2022, se acreditó el importe de S/ 1´009,371.80el cual está consignado en la Acta de Recepción de Obra, del cual se evidencia que el monto total ejecutado es de S/ 1´009,371.80; sin embargo, en la misma acta se encuentra el monto a pagar al contratista por concepto de valorización de N° 01 (adicional de obra con deductivo vinculante N° 01) por S/ 67,160.80. En ese sentido, el monto que se acredita es incongruente con el monto del Acta de Recepción. Respecto a la Experiencia N° 2 del Contrato de ejecución de obra N° 0010- 2024-MDPL-GM, se acreditó el importe de S/ 773,878.58, no obstante, dicho monto no figura en la Acta de Recepción de Obra. Además, no se puede evidenciar la modificatoria y el monto final del contrato de obra, dado que, no coincide con el monto pagado, por lo tanto, el postor no demuestra fehacientemente el monto de la experiencia. La presentación del referido contrato se encuentra relacionada con el cumplimiento de un factor de evaluación que le representa una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. Por consiguiente, se estaría configurando las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. “Por lo tanto, independientemente de las circunstancias que hubieran conducido a la presentación de los contratos de consorcio con información excluyente e inexacta, respecto a las promesas de consorcio, éstas no son concordantes con la realidad, hecho que al postor realizó, para poder obtener un beneficio en su experiencia del postor en la especialidad”. En consecuencia, se advierte que el Impugnante, ha presentado documentación con información inexacta, lo cual no puede ser soslayado por la Entidad. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 - Al respecto, de la revisión de los documentos de culminación de obra, que ha sido aportado por el Impugnante, se advierte claramente que el contrato original tuvo variaciones durante su ejecución, lo que redundó en que, el monto final de la obra, fuera mayor al monto inicialmente contratado, ello como consecuencia de un adicional y deductivo, cuyos documentos fuente no se puede determinar con exactitud dichas modificaciones, debido que al aplicarelporcentajedeincidenciasetienecomoresultadounmontodiferente a la realizada por la Entidad contratante. Por lo tanto, no se puede determinar con certeza plena el monto de facturación, cuyo esclarecimiento resultaba ser unaobligacióndelpostoralmomentodepresentar suoferta,hechoquenoha ocurrido. - Finalmente, indica que el órgano encargado de contrataciones ha identificado un error inadvertido en las bases, específicamente, en el Expediente Técnico de Obra, consignado en el Presupuesto de Obra como Gastos Generales (Gastos generales fijos y variables), el cual contiene una contradicción en el monto del costo directo, dado que, no coincide con el costo del presupuesto de obra adjunto. Asimismo, no se publicó en el SEACE el archivo correspondiente al apartado “Gastos Generales” del expediente técnico publicado en el SEACE. Por lo tanto, de ello se desprende que tanto en las bases como el expediente técnico de obra del SEACE no se ha identificado los Gastos Generales, el cual establece el monto del presupuesto. En ese sentido, se advierte un vicio de nulidad trascendente en las bases, toda vez que, no se encuentran acordes a los parámetros establecidos en las bases estándar aprobadas por el OSCE, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento; habiéndose vulnerado asimismo el numeral 32.2 del artículo 32 de la Ley y el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento. Por lo tanto, aladvertirsela configuracióndeunade lascausalesdenulidad de procedimientodeselección,poractosexpedidosquecontravenganlasnormas legales, corresponde al Titular de la Entidad adoptar las acciones correctivas correspondientes, lo cual supone, declarar la nulidad del presente procedimiento de selección hasta la etapa de la Convocatoria, conforme a los Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 alcances del artículo 44 de la Ley, así como impartir las directrices que correspondan a los funcionarios que participan en el proceso de contratacionesdelaEntidadafindeevitarsituacionessimilaresenesteyotros procedimientos de selección. 5. Con Decreto del 15 de mayo de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. El expediente fue recibido el día 16 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 19 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes yaño, lacual se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante. 7. Con Decreto del 26 de mayo de 2025, se dispuso requerir a la Entidad que remita un Informe Técnico Legal Complementario en el cual aclare, de forma clara y precisa, lo expuesto en el Escrito s/n, presentado por su representada el 13 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en el extremo que da cuenta de unos presuntos vicios de nulidad. 8. Mediante Escrito s/n, presentado el 29 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad expuso lo que se resume a continuación: i. “El Expediente Técnico de Obra que se encuentra publicado en el SEACE, en el archivo Gastos Generales (Gastos generales fijos y variables)" del apartado de "Gastos Generales" la Entidad no llegó a publicar los archivos por error se publicó otro archivo el cual los gastos generales”. ii. “EL MONTO DEL COSTO DIRECTO ESTA ESTABLECIDO 183.770.98 Y EL GASTO GENERAL ESTA CON EL MONTO DE 48,550.00, EL CUAL ESTA CON EL PORCENTAJE DE 26.42% Y SEGÚN EL PRESUPUESTO DEL PROYECTO FIGURA EL COSTO DIRECTO A 265,046.47; Y EL GASTO GENERAL ESTA CON EL MONTO DE 48,550.00; CON EL PORCENTAJE DE 18.322 entonces el cual estaríamos informado a los proveedores una información inexacta y/o contradictoria respecto a los porcentajes y el monto de los Gastos Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 Generales; respecto al que puedan presentar sus ofertas de acuerdo a los establecidos,enconformidadconelnumeral28.2delartículo28delaLey”. iii. “De lo anterior se desprende que en el Expediente Técnico de la Obra no se publicó "Gastos Generales. El cual correspondía el expediente original del presenteproceso.Bajoesalínea,seadviertequenienlasbasesintegradas, ni en detalle del Expediente Técnico de Obra del SEACE de la presente convocatoria se ha identificado la Gastos Generales, el cual corresponde el Porcentaje del monto del presupuesto”. 9. Con Decreto del 30 de mayo de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene lasdecisiones de no admitir su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada convocada para la ejecución de una obra, cuyo valor referencial total asciende al monto de S/ 401,319.32 (cuatrocientos un mil trescientos diecinueve con 32/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 6 de mayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 25 de abril de 2025, Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 además que, el 1 y 2 de mayo de 2025 no fueron días hábiles. Al respecto, del expediente fluye que mediante escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 30 de abril y 5 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Milton Paul Aredo Cabrera. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión del comité de selección, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de participar del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley. En cuanto a la legitimidad procesal e interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,debeprecisarsequelaofertadelImpugnantenofueadmitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se declare admitida y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante,no incurriéndose,portanto,enlapresente causaldeimprocedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 B. PRETENSIONES 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoquelanoadmisióndesuofertay,enconsecuencia,sedejesinefecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo (13 de mayo de 2025, considerando que el 8 del mismo mes y año se notificó el recurso de apelación mediante su publicación en el SEACE), no se presentó absolución alguna. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión Previa – Tutela del Interés Público: 9. En estepunto, antes delanálisisde los puntoscontrovertidos,en elpresente caso, resulta pertinente analizar, la existencia de unos posibles vicios en el procedimiento de selección, que podría afectar su validez, los cuales fueron comunicados por la Entidad. En el marco del procedimiento recursivo, al absolver los fundamentos del recurso de apelación, la Entidad mencionó, de forma confusa e imprecisa, que existe una contradicción sobre el monto del costo directo contemplado en dos documentos del Expediente técnico publicado en el SEACE, adicionalmente, señaló que, en la ficha SEACE del procedimiento de selección no se publicó el documento que contienelos“gastosgenerales”y,enméritoadichasobservaciones,consideróque el procedimiento de selección contiene un vicio de nulidad. Atendiendo a dicha comunicación y, considerando que aquella estaba formulada de forma clara,medianteDecreto del26de mayode 2025,serequirió alaEntidad que remita un Informe Técnico Legal Complementario en el cual aclare, de forma expresa y precisa, lo expuesto sobre el presunto vicio de nulidad, debiéndose precisar cuál es el concepto (gastos generales o costo directo) cuyo monto no coincide y cuáles son los documentos en donde se encuentra contemplado dicho concepto. En atención a ello, la Entidad comunicó que, en el documento denominado “Presupuesto de obra” se considera un monto del costo directo y un porcentaje de los gastos generalea distintos al monto del costo directo y porcentaje de los gastos generales, contemplados en el documento “Desagregado de gastos generales” (ambos publicados en la ficha SEACE del procedimiento de selección), adicionalmente, señaló que, en la ficha SEACE del procedimiento de selección no se publicó el documento que contiene los “gastos generales”. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 Ahora bien, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección, se advierte que se publicaron los documentos que forman parte del expediente técnico de obra, entre los cuales se encuentran los documentos referidos por la Entidad (“Presupuesto de obra” y “Desagregado de gastos generales”), cuyos extractos pertinentes se muestran a continuación: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 Nótese que en el “Presupuesto de obra” se contempla el costo directo con el monto ascendente a S/ 265,046.47 y los gastos generales con el monto de S/ 48,550.00; por otro lado, en el documento denominado “Desagregado de gastosgenerales”,secontemplaelmontototaldelosgastosgeneralesascendente a S/ 48,550.00 y, también, un concepto denominado “costo directo” por el monto de S/ 183,770.98, el cual no coincide con el monto del costo directo considerado en el “Presupuesto de obra”. En este contexto, debe tenerse en cuenta que, según el literal a) del numeral 34.2 del artículo 34 del Reglamento, en la contratación para la ejecución de obras, el valor referencial corresponde al monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra aprobado por la Entidad. En consonancia con dicha disposición, en el segundo párrafo del literal a) del artículo 35 del Reglamento, se Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 establece que, tratándose de obras convocadas a suma alzada (como el presente procedimientodeselección), elpostorformulaelpreciodelaofertaconsiderando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva, presupuesto de obra que forman parte del expediente técnico de obra. Como puede verse, de acuerdo a la normativapreviamente citada, el presupuesto de obra es el instrumento en función del cual se determina el valor referencial y, adicionalmente, las prestaciones (trabajos) que se contemplen en aquel, son de consideración para la determinación del precio de la oferta. En ese caso, se entiende – de forma fehaciente – que el costo total de todas las partidas del expediente técnico de obra (costo directo) es aquel que está contemplado en el presupuesto de obra. En esa línea de análisis, se considera que la información de los documentos previamente citados, no generan confusión sobre la identificación del costo directo, al entenderse que el costo directo de la obra es el que está contemplado en el presupuesto de obra. Por otro lado, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección, se apreciaquesepublicótodaladocumentaciónnecesariadelExpedientetécnicode obra;por lo que, laobservación realizadapor la Entidad,noresulta atendible, más aún sino identifica de forma clara yprecisa cual es el documento que no se habría publicado. En conclusión, este Colegiado considera que las observaciones realizadas por la Entidad, no configuran vicios de nulidad. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 10. De la revisión del “Acta de apertura, admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, amparándose en las siguientes observaciones: i) el Anexo N° 6 contiene una utilidad inconsistente, Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 contienefechasdesfasadas,contienepartidasqueno correspondenal expediente técnico, contiene partidas incompletas y el formato no es el establecido en las bases integradas, y ii) no cumple con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” y iii) el contrato de consorcio de la cuarta contratación declarada en el Anexo N° 10, contiene información inexacta; según se muestra en los siguientes extractos pertinentes del acta: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 (…) Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 11. Al respecto, el Impugnante indicó que, el precio ofertado en el Anexo N° 06 de su oferta es correcto; dado que, no existe disposición en la Ley y el Reglamento que obligueaproponerelmontode lautilidad.Adicionalmente,en síntesis,refirióque las demás observaciones realizadas por el comité de selección son incorrectas, Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 pues, según precisa, el precio de su oferta tiene la misma fecha de presentación de ofertas, todas las partidas del desagregado están conforme al presupuesto de obra y sí ha utilizado el formato que le corresponde al Anexo N° 6. 12. Por su parte, la Entidad se limitó a reiterar, de forma textual, los argumentos expuestos por el comité de selección en la citada acta. 13. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Enelliteralg)delacápite2.2.1.1delnumeral2.2delCapítuloII–SecciónEspecífica de las bases integradas, se regulan todos los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre los cuales se encuentra el precio de la oferta, según se muestra a continuación: Teniendo en cuenta que en el numeral 1.6 del Capítulo I, sección específica de las bases integradas, se establece que el procedimiento de selección se convocó a suma alzada, se tiene que, además del precio total de la oferta, debía presentarse el desagregado de partidas. En relación con ello, en las páginas 68 y 69 de las mismas bases integradas, se contempla el formato del Anexo N° 6, cuya imagen se muestra a continuación: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 14. En este punto, atendiendo al caso en particular, cabe traer a colación que en el numeral73.3delartículo73delReglamento,seestableceque,enelcasodeobras, el comité de selección declara no admitidas las ofertas que no se encuentren Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 dentro de los límites del valor referencial, los cuales, en el presente procedimiento,hansidofijadosenelnumeral1.3del Capítulo I,sección específica de las bases integradas, según se muestra a continuación: 15. Teniendo claras las reglas aplicables a la controversia objeto de análisis, resta revisar la oferta presentada por el Impugnante en función a las observaciones realizadas por el comité de selección. Así, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante se advierte que se presentóelAnexoN°6–Preciodelaofertayeldesagregadodepartidas.Endichos documentos se consignóel precio totalde la oferta por el monto de S/ 361,187.39 y en el desagregado de partidas se indicaron las partidas correspondientes, según se muestra a continuación: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 De la revisión del citado documento se advierte que, se indicó una sola fecha (10 de abril de 2025) y aquella coincide con la fecha establecida para la presentación deofertasdelprocedimientodeselección,portanto,noescorrectalaobservación realizada por el comité de selección, sobre las supuestas “fechas desfasadas” del Anexo N° 6. Asimismo, se advierte que el documento citado tiene el mismo formato que el Anexo N° 6 contemplado en las bases integradas, además que contiene toda la información necesaria para la acreditación del requisito de admisión. Cabe precisarque,lasdisposiciones citadasporelcomité deselección (lascuáles,según el comité de selección, se omitieron en el Anexo N° 6 observado), que se contemplan en el penúltimo cuadro del Anexo N° 6 de las bases integradas, son las siguientes: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 Nótese que se tratan precisamente de disposiciones que están dirigidas a regular unas situaciones en particular, es decir, se tratan de unas reglas para unas situaciones en particular; por lo que, no resulta obligatorio que se repliquen en el Anexo N° 6 presentado en la oferta de los postores, sino que se cumplan si es que el postor está dentro delsupuesto de hecho regulado. Por tanto, no es correcta la observación realizada por el comité de selección,sobre el formato del Anexo N° 6. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que, sin perjuicio que en la citada acta no se haya precisado cuáles son las partidas que no corresponden al expediente técnico y cuáles son las partidas incompletas, de la revisión del Anexo N° 6 del Impugnante y el desagregado de partidas, se aprecia que se incluyeron todas las partidas contempladas en el presupuesto de obra. Por tanto, no es correcta la observación realizada por el comité de selección. Por otro lado, teniendo en cuenta las disposiciones de las bases integradas y de la normativa de contratación pública, previamente citada, se considera que la observación realizada a la utilidad del desagregado de partidas, es incorrecta e infundada, toda vez que, la normativade contratación publica no contempla regla alguna que restringala libertad del postor de establecer el monto de la utilidad,ni que permita al comité de selección o a la Entidad, determinar el monto mínimo o máximo que debe tener la utilidad (o cualquier otro monto del desagregado de partidas, excepto el monto final del precio). 16. Finalmente, se tiene que en el “Acta de apertura, admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se hicieron dos observaciones adicionales a la oferta del Impugnante; sin embargo, están referidosaladocumentaciónpresentadaparaacreditarelrequisitodecalificación “experiencia del postor en la especialidad”, es decir, se declaró la no admisión de la oferta del Impugnante sustentándose en la supuesta incorrecta acreditación de un requisito de calificación. Al respecto, debe precisarse que lano admisiónde la oferta solodebe sustentarse en la omisión de acreditar debidamente uno de los requisitos de admisión de la oferta; por consiguiente, resulta infundada la no admisión sustentada en una supuesta falta de acreditación de un requisito de calificación. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 Sin perjuicio de ello, es pertinente señalar que, las observaciones realizadas en la citada acta del comité de selección, a las tres contrataciones presentadas en la oferta del Impugnante para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, en principio, no han sido redactadas de forma clara, en segundo lugar, al interpretarlas se entiende que, pretenden evidenciar la incongruencia entre montos que tienen conceptos distintos, es decir, a modo de ejemplo, la suma del “monto pagado al contratista” con el “monto total ejecutado”,cuando es lógico ycomún que dos conceptos distintos tenganmontos distintos. De similar manera, en la citada acta del comité de selección se realiza un análisis de la definición de la infracción de presentación de información inexacta, concluyéndose que “el contrato de consorcio de la experiencia del ITEM N° 4 del Anexo N° 10”, es el documento que tiene información inexacta; sin embargo, no se menciona cual es la información inexacta y, peor aún, en el Anexo N° 10 de la oferta del Impugnante no existe el ítem 4, al solo haberse declarado tres contrataciones para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 17. Atendiendo a los considerandos precedentes, se ha podido apreciar que el comité de selección (y la Entidad, al responder el traslado del recurso de apelación), han sustentado la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, en observaciones incorrectas e infundadas, es decir, observaciones que no encuentran sustento normativo alguno y, además, son imprecisas, pues la observación que apuntan como falencia u omisión, en realidad no es así, conforme se ha visto en los fundamentos precedentes. En ese sentido, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Contraloría General de la República, la presente Resolución, a fin que conozca sobre los argumentos incorrectos e infundados del comité de selección y la Entidad, que derivan de una actuación administrativa y funcionalalmargendelasdisposicionesnormativas,paraquerealicenlasacciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en el procedimiento de la convocatoria del procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras decisiones que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 18. En ese contexto, este Colegiado encuentra que, en el caso concreto, existe mérito para revocar ladecisióndel comitéde selecciónplasmada en el “Actade apertura, admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante; por consiguiente, corresponde tener por admitida dicha oferta y revocar el otorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección.Entalsentido,debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 19. Sobre el particular, atendiendo a la pretensión realizada en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en esta instancia administrativa, debe otorgarse la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Al respecto, si bien, precedentemente, se ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que no ha sido ni evaluada, ni calificada por el comité de selección. 20. En ese sentido, considerando la situación expuesta, en el caso concreto, no corresponde que en esta instancia administrativa se otorgue al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, pues, de manera previa, el comité de selección debe realizar la evaluación de su oferta, determinar el orden de prelación correspondiente, realizar la calificación de la oferta y otorgar la buena prodelprocedimientodeselecciónalpostorcuyaofertacalificadaocupeelprimer lugar en el orden de prelación, conforme a lo establecido en el artículo 89 en concordancia con los artículos 74 al 76 del Reglamento. 21. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 22. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentadopor el Impugnante, al resultarfundadassu pretensión de que se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección e infundada la pretensión de que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia. 23. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor J &D LIDER COMPANY S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2025- MDP/CS -Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pariahuanca – Carhuaz, para la “Contratación de la ejecución de la obra mediante IOAR: “Reparación de canal; en el(la) canal minas sector Toru Pachan, localidad Laborpampa distrito de Pariahuanca, provincia Carhuaz, departamento Ancash” con CUI N°2575251”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor J & D LIDER COMPANY S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MDP/CS -Primera Convocatoria, debiendo tenerla como admitida. 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MDP/CS - Primera Convocatoria, otorgada al postor CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DOMÍNGUEZ E.I.R.L. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03965-2025-TCP-S2 1.3. Disponer que el comité de selección proceda con la evaluación (determinación del orden de prelación) y calificación de la oferta del postor J & D LIDER COMPANY S.R.L y se otorgue la buena pro al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor J & D LIDER COMPANY S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a la Contraloría General de la República, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 17. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 32 de 32