Documento regulatorio

Resolución N.° 3956-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RUBÉN ATANACIO NÚÑEZ HIJAR; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedido para ello y po...

Tipo
Resolución
Fecha
05/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3956-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala PlenaN°02-2025/TCPyelnumeral252.3delartículo252delTUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de las infracciones imputadas, las cuales se encontrabantipificadasenlosliteralesc)yh)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley”. Lima, 6 de junio de 2025 VISTO en sesión del 6 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°507/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RUBÉN ATANACIO NÚÑEZ HIJAR; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedido para ello y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 00565, emitida por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO (OSITRAN); infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3956-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala PlenaN°02-2025/TCPyelnumeral252.3delartículo252delTUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de las infracciones imputadas, las cuales se encontrabantipificadasenlosliteralesc)yh)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley”. Lima, 6 de junio de 2025 VISTO en sesión del 6 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°507/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RUBÉN ATANACIO NÚÑEZ HIJAR; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a estar impedido para ello y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 00565, emitida por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO (OSITRAN); infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de abril de 2016, el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO (OSITRAN), en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00565, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor RUBÉN ATANACIO NÚÑEZ HIJAR, en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación del servicio de patrocinio en proceso laboral iniciado por trabajador (19790-2015)”, por el importe de S/ 31,000.00 (treinta y un mil con 00/100 soles. En la oportunidad que se realizó dicha contratación se encontraba vigente la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°350-2015- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 00391-2023-GA-OSITRAN, presentado el 2 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad comunicó que el señor RUBÉN ATANACIO NÚÑEZ HIJAR, habría incurrido en causal de infracción pasible de sanción, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 00565, del 15 de abril de 2016. Alrespecto,adjuntóelInformeN°00122-2023-JLCP-GA-OSITRAN,del1defebrero de 2023, donde indica lo siguiente: Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3956-2025-TCP-S3 - El 12 de enero de 2023, mediante Informe N° 00008-2023-JLCP-GA-OSITRAN, tras la revisión de las contrataciones vigentes, esta Jefatura concluyó que el señor RUBEN ATANACIO NUNEZ HIJAR, contrató con el OSITRAN a través de las Ordenes de Servicio N° 00088-2016, 00597-2019, 00568- 2020 y 00283-2022 estando impedido para ello, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; siendo, además, que -para el caso de las Órdenes de Servicio N° 00597-2019, 00568- 2020 y 00283-2022- presentó declaraciones juradas conteniendo información inexacta; por lo que, al encontrarse las referidas contrataciones vigentes a dicha fecha, se concluyó que correspondía declarar la nulidad de estas, en virtud de lo previsto en el artículo 44 de la LeyN° 30225 y el artículo 44 del TUO de la Ley N° 30225, respectivamente. - El 12 de enero de 2023, con Memorando N° 00027-2023-GA-OSITRAN se remitió a la Procuraduría Publica copia del indicado Informe y todos sus anexos, a efectos que proceda según sus atribuciones, en virtud de lo previsto en el numeral 34.3 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG). - El 27 de enero de 2023, mediante la Resolución de Presidencia N° 0006-2023- PD-OSITRAN se declaró de oficio la nulidad de las Órdenes de Servicio N° 00088-2016,N°00597-2019,N°00568-2020yN°00283-2022emitidasafavor del Contratista para la prestación del servicio de apoyo profesional en el patrocinio y asesoría al OSITRAN en diversos procesos judiciales. - El 30 de enero de 2023, con Carta Notarial N° 00004-2023-GA-OSITRAN se notificó al Contratista la precitada Resolución de Presidencia N° 0006-2023- PD-OSITRAN, para conocimiento y fines correspondientes. - Tomando en consideración lo expuesto en el Informe de Acción de Oficio PosteriorN°011-2022-OCI/4732-AOPdelÓrganodeControlInstitucional(OCI) notificado a la Entidad con Memorando N° 00208-2022-OCI-OSITRAN, así como las órdenes de servicio ahí mencionadas, esta Jefatura dispuso la búsqueda y ubicación de las contrataciones formalizadas con el Contratista, obteniendo el siguiente resultado: Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3956-2025-TCP-S3 3. Con decreto del 22 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal f), en concordancia con el literal c), del artículo 11 de la Ley N° 30225; así como por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 00565; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y h), del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, vigente al momento de ocurridos los hechos. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 5 de febrero de 2025, el Contratista remitió sus descargos, afirmando lo siguiente: - De acuerdo al Contratista, la infracción habría prescrito, al haber transcurrido con exceso el plazo de tres años que indica el numeral 50.7, del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3956-2025-TCP-S3 - En efecto, la Orden de Servicio es del 15 de abril de 2016, fecha desde la cual se debe computa el plazo prescriptorio. Siendo ello así, han transcurrido los tres años que exige la norma. - Adicionalmente, el Tribunal deberá tomar en cuenta que el pedido de la Gerencia de Administración de la Entidad, contenido en el Oficio N° 00391- 2023-GA-OSITRAN, presentado el 2 de febrero de 2023, con el cual se solicita el inicio de este procedimiento administrativo sancionador, es totalmente extemporáneo, en razón a que han transcurrido más de tres años de haber operado la prescripción. - Por otra parte, el Contratista también precisa la Entidad no tomo en consideración lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia plenariaexpedidaenelexpedienteN°3150-2017-PA/TCLima(PlenoSentencia N° 1087-2020), caso del abogado Domingo García Belaunde, que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta, por haberse acreditado la vulneración al derecho de libre contratación entre otros derechos. Adicionalmente, el Contratista afirma que, si bien la citada sentencia no es precedente vinculante, es una sentencia plenaria que analiza ampliamente los efectos y alcances del impedimento previsto en el inciso h), del numeral 11.1, del artículo 11, de la Ley N° 30225; indicando que esta es desproporcionada y configura una amenaza de transgresión al derecho a la libre contratación. Por tanto, corresponde declarar su inaplicación. - El Contratista también asevera que la Entidad, en un acto abusivo, con fecha 22 de mayo de 2023, le denunció penalmente ante la Segunda Fiscalía Corporativo Penal de Miraflores, San Borja, Surquillo, por los mismos fundamentos. - Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 5. Por otraparte, conescrito s/n,presentadoen mesa departes delTribunal el12de febrero de 2025, el Contratista remitió información adicional, consistente en el actaderegistrodeaudienciadecontroldesobreseimientodel8deenerode2025, emitida por el Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior deJusticiadeLima;asícomoelautodesobreseimientocontenidoenlaResolución N° 3, del 8 de enero de 2025, emitida por el Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el cual se declara fundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento formulado por el Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3956-2025-TCP-S3 representante del Ministerio Público – Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores, San Borja, Surquillo. 6. Con decreto del 4 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración su solicitud de uso de la palabra. En ese sentido, se remitió a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de marzo del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del señor RUBÉN ATANACIO NÚÑEZ HIJAR, por supuestamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual : “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3956-2025-TCP-S3 En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3956-2025-TCP-S3 5. En esecontexto, cabe precisarque losliteralesc)e i),delnumeral 50.1delartículo 50 de la Ley, [norma vigente al 12 y 15 de abril de 2016, fechas en que ocurrieron los hechos denunciados] establecían que incurría en infracción administrativa aquel contratista que contrate con el Estado estando impedido para ello y que presente información inexacta. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción), el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, establecía un plazo de prescripción de tres (3), computados desde la comisión de la infracción. 6. En relación con ello, el artículo 224 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, como se expuso precedentemente, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, 1Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3956-2025-TCP-S3 contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo . 8. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,encuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente : “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción : “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el quecuenta elTCP para emitirla resolución. Siel TCP no sepronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG : “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3956-2025-TCP-S3 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionar que la Entidadresuelva el contrato prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente : “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 13. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por ello, esta Salaefectuará el análisisde aplicacióndelprincipiode retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 14. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3956-2025-TCP-S3 cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. Ahorabien,a fin derealizar el cómputodelplazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente : • El 15 de abril de 2016, la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista; mientras que el 12 de abril de 2016 fue presentada la Carta S/N, como parte de la cotización del Contratista. En ese sentido, en dichas fechas se habrían configurado las infracciones; lo cual determina que, a partir de éstas, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción. Siendo así, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido prescribía el 15 de abril de 2019 y la infracción por presentar información inexacta prescribía el 12 de abril de 2019, en caso de no interrumpirse. El 12 y 15 de abril de 2019, habría operado la prescripción de las infracciones materia de cargos, en caso el plazo no haya sido interrumpido. Atravésdeldecretodel22deenerode2025,sedispusoelinicioprocedimiento administrativo sancionador al señor RUBÉN ATANACIO NÚÑEZ HIJAR (con R.U.C. N° 10075518906, por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presentar presunta información inexacta, como parte de su cotización. Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado el 4 de febrero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 009673-2025.TCE, conforme se consigna a continuación : Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3956-2025-TCP-S3 16. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción o suspensión alguna, esto es, hasta el 12 y 15 de abril de 2019, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién fue efectuada el 4 de febrero de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 6 de marzo de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de las infracciones imputadas. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de las infracciones imputadas, las cuales se encontraban tipificadas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3956-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de las infracciones imputadas al señor RUBÉN ATANACIO NÚÑEZ HIJAR (con R.U.C. N° 10075518906), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y porhaberpresentadopresunta informacióninexacta comopartedesucotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 00565, del 15 de abril de 2016, emitida por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PÚBLICO (OSITRAN), por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 12 de 12