Documento regulatorio

Resolución N.° 3954-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO ANDINO, integrado por las empresas ELECTRIC FIOKAHI ELECTRONIC S.A.C. y CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES D Y F DEL NORTE E.I.R.L. por ...

Tipo
Resolución
Fecha
05/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 Sumilla:“(...) Al respecto, cabe señalar que, la norma vigente contempla cambiosrespecto de la configuraciónde la infracción, en comparación con las normas que estuvieron vigentesa la fecha deocurrida laconducta imputada.Esasíquelainfracciónreferidaapresentar información inexacta tipificada en el literal l) del numeral87.1delartículo87delanuevaley,establece que para la configuración de la infracción el beneficio o ventaja debe ser concreto y estar directamente evaluación o requisitos (…)”. de un factor de Lima, 6 de junio de 2025 VISTO en sesión del 6 de junio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 192/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO ANDINO, integrado por las empresas ELECTRIC FIOKAHI ELECTRONIC S.A.C. y CONTRATISTAS YSERVICIOSGENERALES D Y F DEL NORTE E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 2-2024-ADINELSA (Primera Conv...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 Sumilla:“(...) Al respecto, cabe señalar que, la norma vigente contempla cambiosrespecto de la configuraciónde la infracción, en comparación con las normas que estuvieron vigentesa la fecha deocurrida laconducta imputada.Esasíquelainfracciónreferidaapresentar información inexacta tipificada en el literal l) del numeral87.1delartículo87delanuevaley,establece que para la configuración de la infracción el beneficio o ventaja debe ser concreto y estar directamente evaluación o requisitos (…)”. de un factor de Lima, 6 de junio de 2025 VISTO en sesión del 6 de junio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 192/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO ANDINO, integrado por las empresas ELECTRIC FIOKAHI ELECTRONIC S.A.C. y CONTRATISTAS YSERVICIOSGENERALES D Y F DEL NORTE E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 2-2024-ADINELSA (Primera Convocatoria) – Ítem I y II, para el “Servicio de reubicación de redes de media tensión con riesgo de afectación por fenómenos naturales en los Ser Huarochiri, Ihuari Y Cajatambo Administrados Por Adinelsa”- “Ser Huarochiri” – “Ser Huari Y Cajatambo”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 1 de agosto de 2024, la Empresa de Administración de Infraestructura Eléctrica S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2024-ADINELSA (Primera Convocatoria), para el “Servicio de reubicación de redes de media tensión con riesgo de afectación por fenómenos naturales en los Ser Huarochiri, Ihuari y Cajatambo administrados por Adinelsa – Ser Huarochiri – Ser Huari y Cajatambo”, con un valor estimado de S/ 630,973.48 (seiscientos treinta mil novecientos setenta y tres con 48/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se llevó a cabo estando en vigencia el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 Según el cronograma del procedimiento, del 2 de agosto al 3 de septiembre de 2024 se llevó a cabo el registro de participantes de manera electrónica; mientras que, el 4 de septiembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas; siendo que el Consorcio Andino, integrado por las empresas ELECTRIC FIOKAHI ELECTRONIC S.A.C. y CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES D Y F DEL NORTE E.I.R.L., en adelante el Consorcio, presentaron su oferta en el marco del ítem N° 1 y 2 del procedimiento de selección. 2. Mediante Formulario de aplicación de sanción – Entidad / Tercero , presentado el 6 de enerode2025 en laMesa de PartesDigital delTribunaldeContrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría presentado información inexacta en el marco de su oferta presentada en el procedimiento de selección, por lo cual habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para mayor sustento de su denuncia, entre otros, adjuntó el Informe N° 00156-2024- GL-ADINELSA del 6 de noviembre de 2024, señalando lo siguiente: • Respecto a la oferta presentada por el Consorcio, se señala que, conforme a lo establecido en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, la experiencia requerida para el personal clave era la siguiente: “Dos (2) años de experiencia como Supervisor, Inspector o Coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo, en redes eléctricas de distribución y/o transmisión en el sector público o privado, contabilizados desde la obtención del título profesional.” • Enrelaciónconello,seadvierteque,enelfolio110delapropuestadelConsorcio, sepresentacomosustentolaexperienciadelaprofesional SaavedraRoqueLaura Edith. No obstante, tras la revisión del certificado de trabajo correspondiente, se observó que el cargo desempeñado por la mencionada profesional fue el de “Coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo”, durante el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2008 yel 30de abrilde 2010.Sin embargo, se identificó una incongruencia sustancial: según la consulta realizada en SUNAT, 2Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 5 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 la empresa que emitió dicho certificado inició sus actividades recién el 19 de febrero de 2019, es decir, posteriormente al periodo en que supuestamente se prestó el servicio. • En ese contexto, y ante la inconsistencia detectada, el comité de selección no pudo validar la experiencia profesional alegada, al no existir correspondencia entre lasfechas indicadas en el certificado y la existencia legal de la empresa. Por tanto, se concluye que la documentación presentada no acredita de manera fehaciente el cumplimiento del requisito mínimo exigido. • Enconsecuencia,yenatenciónalodispuestoenlanormativaaplicable,elcomité de selección procede a poner en conocimiento del Tribunal la situación descrita, a fin de que se adopten las acciones que correspondan dentro del ámbito de su competencia. 3. A través del Decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para que la Entidad cumpla con remitir la siguiente información: i) señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, presentados por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, ii) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados en merito a una verificación posterior, iii) Copia completa y legible de las ofertas presentadas por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, y iv) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. 4. Con Oficio N° 00002-2025-GAF-ADINELSA del 23 de enero de 2025, presentado el 24 de enero de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado mediante Decreto del 15 de enero de 2025, entre otros, remitió la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. 5. Mediante Decreto del 6 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 3Obrante a folio 58 al 59 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del Decreto del 6 de marzo de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente, debido a que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento ni presentaron sus descargos; asimismo, se dispuso, remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Consorcio, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, hecho que se habría configurado el 4 de septiembre de 2024,fecha en la que el Consorcio presentó los documentos en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigencia delTUOdela Ley,debetenerseencuentaque, confecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción 3. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequelosagentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras; siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que la definición de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo debe ser clara, además de ser posible su ejecución en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción corresponde acreditar la inexactitud de la información presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstanciasquehayanconducidoa suinexactitud;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber 4Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,dispone que la administraciónpresume verificados todaslasdeclaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAGlocontempla,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 7. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Consorcio se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de los siguientes documentos supuestamente con información inexacta, consistente en: i) Certificado de Trabajo del 5 de mayo de 2010, emitido por la empresa CONTRATISTAS SERIVICIOS Y NEGOCIOS TRINIDAD E.I.R.L. a favor de la señora Saavedra Roque Laura Edith, por haber laborado en el cargo de Coordinador de Seguridad y Salud en el trabajo desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 30 de abril de 2010; presentado por el CONSORCIO ANDINO, en el Concurso Público N° 2- 2024-ADINELSA (Primera Convocatoria) - Ítem I. ii) Certificado de Trabajo del 5 de mayo de 2010, emitido por la empresa CONTRATISTAS SERIVICIOS Y NEGOCIOS TRINIDAD E.I.R.L. a favor de la señora Saavedra Roque Laura Edith, por haber laborado en el cargo de Coordinador de Seguridad y Salud en el trabajo desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 30 de abril Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 de 2010; presentado por el CONSORCIO ANDINO, en el Concurso Público N° 2- 2024-ADINELSA (Primera Convocatoria) - Ítem II. iii) CurriculumVitaede la señora SaavedraRoque Laura Edith,dentrodelcualseñala que laboro en la empresa CONTRATISTAS SERIVICIOS Y NEGOCIOS TRINIDAD E.I.R.L. en el periodo de marzo de 2008 a abril de 2010 presentado por el por el CONSORCIO ANDINO, en el Concurso Público N° 2-2024-ADINELSA (Primera Convocatoria) - Ítem I. CurriculumVitaede la señora SaavedraRoque Laura Edith,dentrodelcualseñala que laboro en la empresa CONTRATISTAS SERIVICIOS Y NEGOCIOS TRINIDAD E.I.R.L. en el periodo de marzo de 2008 a abril de 2010 presentado por el por el CONSORCIO ANDINO, en el Concurso Público N° 2-2024-ADINELSA (Primera Convocatoria) - Ítem II. 8. Conformealoseñalado,aefectosdeanalizarlaconfiguracióndelainfracciónmateria de análisis debe verificarse la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeunaventajaobeneficio enelprocedimientode selección oenlaejecución del contrato. 9. En relación al primer elemento, obra en el expediente la oferta del Consorcio, presentada a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, encontrándose en la misma los documentos cuestionados. Asimismo, obra en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, el reporte de presentación de ofertas, donde se advierte que el Consorcio presentó su oferta para el ítem N° 1 y 2, el día 4 de septiembre de 2024 a las 23:40:27 horas, de manera electrónica, con lo cual se acredita la presentación de dicho documento. 10. En tal sentido, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos ante la Entidad contratante, corresponde avocarse a su análisis, para determinar si con su presentación se transgredió el principio de presunción de veracidaddel que se encuentra premunido. 5Obrante a folio 62 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 52 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 Respecto al supuesto documento con información inexacta señalado en los numerales i) y ii) del fundamento 7 11. En este extremo, la imputación contra el Consorcio está referida a la presentación del siguiente documento, en su oferta del ítem N° 1 y 2: - Certificado de Trabajo del 5 de mayo de 2010, emitido por la empresa CONTRATISTAS SERIVICIOS Y NEGOCIOS TRINIDAD E.I.R.L. a favor de la señora Saavedra Roque Laura Edith, por haber laborado en el cargo de Coordinador de Seguridad y Salud en el trabajo desde el 13 de marzo de 2008 hasta el 30 de abril de 2010; presentado por el CONSORCIO ANDINO, en el Concurso Público N° 2- 2024-ADINELSA (Primera Convocatoria) - Ítem I y II. A continuación, se reproduce el documento en cuestión: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 12. Sobre el particular, el documento fue cuestionado a raíz de la evaluación efectuada por el comité de selección respecto a la oferta presentada por el Consorcio, en el marco del procedimiento de selección. En dicha evaluación, el comité consignó en el Actade admisión,evaluación,calificacióny otorgamientode labuenapro de fecha11 de septiembre de 2024,que la oferta presentada por el Consorcio para los Ítems N° 1 y 2 resultó descalificada, al advertirse una incongruencia en la documentación presentada. Dicha incongruencia se refiere al certificado de trabajo presentado como sustento de laexperienciadelaprofesionalSaavedraRoqueLauraEdith,personalclavepropuesto por el Consorcio, en el cual se indica que la mencionada profesional habría iniciado labores el 13 de marzo de 2008 en la empresa Contratistas, Servicios y Negocios Trinidad E.I.R.L. – COSENTRI. Sin embargo, al verificar la Ficha RUC de la referida empresa,seconstatóquesufechadeinscripcióneiniciodeactividadesantelaSUNAT fue recién el 19 de febrero de 2019, lo que evidencia una discrepancia temporal que afecta la veracidad del documento presentado. 13. En atención a lo expuesto, se advierte que, en el expediente administrativo obra la Ficha RUC de la empresa CONTRATISTAS, SERVICIOS Y NEGOCIOS TRINIDAD E.I.R.L, presunta empresa donde la señora Saavedra Roque Laura Edith, personal clave propuesto por el Consorcio, habría prestados sus servicios; en la referida Ficha se advierte que la fecha de inscripción y la fecha de inicio de actividades de la empresa es el 19 de febrero de 2019; conforme se advierte: 7Obrante a folio 748 al 749 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 En atención a lo expuesto, se advierte que en el Certificado de Trabajo, se señala que laseñoraSaavedraRoqueLauraEdithhabríatrabajadoenlaempresaCONTRATISTAS, SERVICIOS Y NEGOCIOS TRINIDAD E.I.R.L. – COSENTRI con R.U.C. N° 20604243204 desde el 13 de marzo de 2008; sin embargo, según información de la SUNAT la referida empresa recién inicio actividades el 19 de febrero de 2019. Ahora bien, el literal e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 210- 2004-SUNAT, Resolución que aprueban disposiciones reglamentarias del Decreto LegislativoN°943queaprobólaLeydelRegistroÚnicodeContribuyentes,modificada mediante la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de SuperintendenciaN°123-2017-SUNATpublicadael15demayode2017,queentróen vigencia el 1 de junio de 2017, estableció que, se considera como fecha de inicio de actividades, la fecha en la cual el contribuyente y/o responsable comienza a generar Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 ingresos gravados o exonerados, o adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta. En el caso de los sujetos inafectos del Impuesto a la Renta se considerará la fecha en que comienzan a generar ingresos o adquieren por primera vez bienes y/o servicios relacionados con su actividad. Tratándose de los sujetos que generan exclusivamente renta de quinta categoría según las normas del impuesto a la renta, es la fecha en la que el contribuyente comienza a generar ingresos de esa categoría. Estando a lo expuesto, se advierte que la empresa CONTRATISTAS SERVICIOS Y NEGOCIOS TRINIDAD E.I.R.L. en el documento cuestionado emitido en el 2010, habría declarado como su RUC el 20604243204, sin embargo, según la información de SUNAT, se advierte que la inscripción del Registro Único de Contribuyente ante la SUNAT recién se realizó en el 2019; aunado a ello, conforme a lo señalado previamente se advierte que, se considera como inicio de actividades, entre otros, cuando el contribuyente adquiere bienes y/o servicios deducibles, estando a lo expuesto, considerando que, desde el 2010 habría contratado los servicios profesionales de la señora Laura Edith Saavedra Roque, desde la fecha en que presuntamente inició labores se debió consignar como fecha de inicio de actividades, por lo cual, se advierte que la información consignada en el Certificado es contraria a la realidad de los hechos, según la información registrada ante la SUNAT,.. Sobre el beneficio o ventaja al administrado para la configuración de presentar información inexacta y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 14. Enprimerorden,anteloscambiosnormativosproducidosenlaLeydeContrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resalado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo,cabeprecisarquedichoexamendelanormamásfavorableimplicarealizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materiadeimputación; cabe mencionarque, conforme seseñaló previamente,desde el 24 de junio de 2024, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto al beneficio o ventaja del administrado que presenta el documento con información inexacta 15. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, se señala lo siguiente: “(…) 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de informaciónpresentadaalTribunaldeContratacionesdelEstado,alRegistroNacionalde Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. Subrayado propio 16. Actualmente, la infracción referida a presentar información inexacta se encuentra tipificado en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo87.Infraccionesadministrativasaparticipantes,postores,proveedoresy subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual.Tratándosedeinformación presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. Subrayado y resaltado propio 17. Asimismo,en el numeral 356.2 del artículo 356del nuevo Reglamento sedisponeque para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 18. Al respecto, cabe señalar que, la norma vigente contempla cambios respecto de la configuración de la infracción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada. Es así que la infracción referida a presentar informacióninexactatipificadaenel literal l)delnumeral87.1del artículo 87 de la nueva ley, establece que para la configuración de la infracción el beneficio o ventajadebe ser concreto yestar directamentevinculado con el cumplimientodeun factor de evaluación o requisitos. 19. En ese sentido, respecto a la infracción por la presentación de información inexacta, debe señalarse que la tipificación prevista en la nueva Ley resulta más favorable al administrado. Ello, en la medida en que la configuración de la infracción exige ahora que el administrado haya obtenido un beneficio concreto, a diferencia de lo establecido en el TUO de la Ley, donde bastaba que el documento cuestionado pudiera representar potencialmente un beneficio o ventaja, sin requerir necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la nueva normativa, al resultar más favorable para el administrado en el análisis de la configuración de la infracción. 20. En atención a lo expuesto, se verifica que el certificado de trabajo cuestionado fue presentado por el Consorcio con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de calificación del personal clave propuesto. No obstante, debe precisarse quelaofertafuefinalmentedescalificada porelcomitédeselección,aladvertirseuna presunta incongruencia en el citado documento. En consecuencia, y considerando que la oferta fue desestimada, no se materializó un beneficio concreto para el Consorcio derivado de la presentación del documento observado. En tal sentido, y conforme a los requisitos exigidos por la nueva Ley, no se configura el supuesto de infracción por presentación de información inexacta, al no haberse generado un resultado favorable en el procedimiento de selección. 21. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se ha configurado la comisión de la infracción por presentación de información Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al referido documento presentado en el ítem N° 1 y 2 del procedimiento de selección. Respecto al supuesto documento con información inexacta señalado en los numerales iii) y iv) del fundamento 7 22. En este extremo, la imputación contra el Consorcio está referida a la presentación del siguiente documento, en su oferta del ítem N° 1 y 2: - Curriculum Vitae de la señora Saavedra Roque Laura Edith, dentro del cual señala que laboro en la empresa CONTRATISTAS SERIVICIOS Y NEGOCIOS TRINIDAD E.I.R.L. en el periodo de marzo de 2008 a abril de 2010 presentado por el por el CONSORCIO ANDINO, en el Concurso Público N° 2-2024-ADINELSA (Primera Convocatoria) - Ítem I y II. A continuación, se reproduce extremos del documento en cuestión: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 23. Sobre el particular, el documento es cuestionado en atención a que en el referido documento señaló que laboró en la empresa Servicios y Negocios Trinidad E.I.R.L. – COSENTRI en el periodo de marzo de 2008 a abril de 2010, sin embargo, conforme se Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 señaló previamente la referida empresa habría iniciado actividades el 19 de febrero de 2019. 24. En atención a lo expuesto, se advierte que en el curriculum vitae, se señala que la señora Saavedra Roque Laura Edith habría trabajado en la empresa Contratistas, Servicios y Negocios Trinidad E.I.R.L. – COSENTRI desde marzo de 2008; sin embargo, según información de la SUNAT la referida empresa recién inicio actividades el 19 de febrero de 2019; por lo cual, conforme se ha señalado previamente se advierte que, se considera como inicio de actividades, entre otros, cuando el contribuyente adquiere bienes y/o servicios deducibles, en ese sentido, considerando que, desde el 2010 habría contratado los servicios profesionales de la señora Laura Edith Saavedra Roque, desde la fecha en que presuntamente inició labores se debió consignar como fecha de inicio de actividades dicha fecha, sin embargo, se advierte que recién en el 2019 se registró el inicio de actividades , por lo cual, se advierte que el documento cuestionado contiene información contraria a la realidad. Sobre el beneficio o ventaja al administrado para la configuración de presentar información inexacta y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 25. Conforme se ha analizado previamente, la nueva tipificación de la infracción por presentación de información inexacta, recogida en la reciente Ley de Contrataciones delEstado,resultamásfavorablealadministrado,yaqueexige,parasuconfiguración, la existencia de un beneficio concreto derivado de la presentación del documento cuestionado. Esto contrasta con lo dispuesto en el TUO de la Ley, donde bastaba que la información inexacta pudiera potencialmente representar un beneficio o ventaja, sin que fuera necesario que dicho beneficio se materializara efectivamente. En virtud de ello,yen aplicación del principio de retroactividad benigna previsto en el derecho administrativo sancionador, corresponde aplicar la nueva normativa para el análisis de la posible configuración de la infracción en el presente caso. 26. En atención a lo expuesto, se verifica que el currículum vitae cuestionado fue presentado por el Consorcio como un documento referencial, con el propósito de detallar la experiencia y formación del personal clave propuesto. Sin embargo, debe señalarse que dicho documento no constituía un requisito de calificación exigido por las bases del procedimiento de selección. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 Por tanto, al no tratarse de un documento que otorgue puntaje ni que tenga incidencia directa en la evaluación de la propuesta, no se ha configurado el supuesto establecido para la infracción por presentación de información inexacta, en tanto no se generó un beneficio concreto para el administrado. 27. Por los fundamentos expuestos, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se ha configurado la comisión de la infracción por presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al referido documento presentado en el ítem N° 1 y 2 del procedimiento de selección. 28. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente indicar que la falsa declaración constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 371.3 del artículo 371 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. 29. Por lo expuesto, en el presente caso corresponde remitir al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios 1 al 755 del expediente administrativo, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3954-2025-TCP-S4 1. Declarar NO HA LUGAR a la comisión de la infracción contra la empresa ELECTRIC FIOKAHI ELECTRONIC S.A.C. (con R.U.C. N° 20601561230), integrante del CONSORCIO ANDINO, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 2-2024-ADINELSA (Primera Convocatoria) – Ítem I y II, para el “Servicio de reubicación de redes de media tensión con riesgo de afectación por fenómenos naturales en los Ser Huarochiri, Ihuari Y Cajatambo Administrados Por Adinelsa”- “Ser Huarochiri” – “Ser Huari Y Cajatambo”. 2. Declarar NO HA LUGAR a la comisión de la infracción contra la empresa CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES D Y F DEL NORTE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20571434017),integrante del CONSORCIO ANDINO, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 2-2024-ADINELSA (Primera Convocatoria) – Ítem I y II, para el “Servicio de reubicación de redes de media tensión con riesgo de afectación por fenómenos naturales en los Ser Huarochiri, Ihuari Y Cajatambo Administrados Por Adinelsa”- “Ser Huarochiri” – “Ser Huari Y Cajatambo”. 3. Remitir copia de los folios del expediente administrativo, así como de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima de acuerdo con lo señalado la fundamentación de la Resolución. 4. Archivar de manera definitiva el presente procedimiento administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23