Documento regulatorio

Resolución N.° 3951-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los integrantes del CONSORCIO APPLUS K2 RED CA conformado por las empresas K-2 Ingeniería S.A.S. Sucursal del Perú (con R.U.C. N° 2060252567...

Tipo
Resolución
Fecha
05/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) por el principio de “presunción de licitud” que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la administración pública debe presumir que los administrados han actuado apegadosa sus deberes durante el procedimiento de contratación pública, y en el caso de que se les impute infracciones cometidas durante el mismo que no están acreditadas fehacientemente o que no se ha logrado desvirtuarla presunción deinocenciao la duda razonable, corresponde al ente sancionador declarar no ha lugar la determinación de responsabilidad (…)” Lima, 6 de junio de 2025. VISTO en sesión del 6 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10781/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los integrantes del CONSORCIOAPPLUSK2REDCA conformadoporlasempresasK-2IngenieríaS.A.S. Sucursal del Perú (con R.U.C. N° 20602525679) y Applus Norcontrol Perú S.A.C. (conR.U.C.N°20545868505),porsupresuntaresponsabil...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) por el principio de “presunción de licitud” que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la administración pública debe presumir que los administrados han actuado apegadosa sus deberes durante el procedimiento de contratación pública, y en el caso de que se les impute infracciones cometidas durante el mismo que no están acreditadas fehacientemente o que no se ha logrado desvirtuarla presunción deinocenciao la duda razonable, corresponde al ente sancionador declarar no ha lugar la determinación de responsabilidad (…)” Lima, 6 de junio de 2025. VISTO en sesión del 6 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10781/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los integrantes del CONSORCIOAPPLUSK2REDCA conformadoporlasempresasK-2IngenieríaS.A.S. Sucursal del Perú (con R.U.C. N° 20602525679) y Applus Norcontrol Perú S.A.C. (conR.U.C.N°20545868505),porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección Licitación Pública N° 007-2023- OEFA–ítemsN°1,2y3),convocadoporelOrganismodeEvaluaciónyFiscalización Ambiental (con R.U.C. N° 20521286769); y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con Decreto del 24 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del CONSORCIO APPLUS K2 RED CAconformadoporlasempresasK-2IngenieríaS.A.S.SucursaldelPerú(conR.U.C. N° 20602525679) y Applus Norcontrol Perú S.A.C. (con R.U.C. N° 20545868505), en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección Licitación Pública N° 007-2023- OEFA – ítems N° 1, 2 y 3), para la contratación de bienes “Adquisición de la red de monitoreo y vigilancia ambiental del componente aire en las provincias de Espinar Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 – Cusco, Cotabambas – Apurímac y en la zona de Cajamarquilla de la provincia de Lima - Lima”, por el valor estimado de S/ 20 078 507.41 (veinte millones setenta y ocho mil quinientos siete con 41/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (con R.U.C.N° 20521286769),enadelantelaEntidad,segúninformaciónregistrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. LasinfraccionesatribuidasalosintegrantesdelConsorcio,seencuentrantipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento de la Ley; normas vigentes al momento de la presunta comisión de las infracciones. Asimismo,se dispuso notificar a los integrantesdelConsorcio paraque, enel plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, se basó en la denuncia presentada el 9 de noviembre de 2023 ante la MesadePartesdelTribunal,porpartedelaEntidad,queconOficioN°00250-2023- OEFA/OAD-UAB del mismo día, mes y año, y susacompañados, el Informe N° 015- 2023-OEFA-OAD-UAB-C-TL del 9 de noviembre de 2023, entre otros documentos, comunicóquelosintegrantesdelConsorciohabríanincurridoeninfracciónalhaber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el procedimiento de selección. A través del Informe N° 015-2023-OEFA-OAD-UAB-C-TL ydemásdocumentos antes mencionados, la Entidad señaló lo siguiente: i. Refiere que, el procedimiento de selección fue convocado con fecha 29 de agosto de 2023 a través de la plataforma del Sistema Electrónico de 1 Obrante a folios 6 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 8 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 Contrataciones del Estado, en adelante el SEACE, y que el 13 de octubre de 2023 se adjudicó la buena pro al Consorcio. ii. Agrega que, el 23 de octubre de 2023, el ciudadano César Augusto E. Nugent Becerra, presentó una denuncia indicando la supuesta presentación de documento falso en la oferta del Consorcio, precisando que la Constancia de fecha 18 de mayo de 2022 presentada por el Consorcio con su oferta, no ha sidoemitidanifirmadaporelrepresentantelegaldelaempresaGreenGroup PE S.A.C. iii. Señala que, ante lo indicado, y en el marco de las acciones de fiscalización posterior, con Carta N° 0124-2023-OEFA-OAD-UAB-C, notificada el 25 de octubre de 2023, se requirió a la empresa Green Group PE S.A.C. confirme la veracidad y autenticidad de la Constancia de Trabajo de fecha 18 de mayo de 2022, emitida supuestamente a favor de Renzo Andrade Calderón, presentada con su oferta el 2 de octubre de 2023 por el Consorcio al procedimiento de selección. iv. Añade que, mediante Carta S/N (Registro SIGED 2023-E01-551955) recibida el 27 de octubre de 2023, la empresa Green Group PE S.A.C., informó que la ConstanciadeTrabajodefecha18demayode2022afavordeRenzoAndrade Calderón, no ha sido emitida ni firmada por dicha empresa y que aparenta tiene una firma escaneada. v. Asimismo,indicaque,conlaCartaN°004740-2023-OEFA/OAD/UABdel27de octubre de 2023, solicitó al Consorcio la presentación de sus descargos, el mismoquecumplióconhacerlomedianteCartaS/N(RegistroSIGEDN°2023- E01-557467) del 6 de noviembre de 2023. vi. Menciona que, el Consorcio alegó que, para presentar la Constancia de Trabajo de fecha 18 de mayo de 2022, emitida a favor del señor Renzo Andrade Calderón por la empresa Green Group PE S.A.C., previamente dicha persona les entregó copia de la boleta de pago de remuneraciones del mes de mayo de 2017 con la cual acreditó su relación laboral con la citada empresa, que además verificaron en el portal del Ministerio de Trabajo el reporte de Certiadulto, asimismo la mencionada persona les firmó una declaración jurada consignando su experiencia laboral, y que con lo 3 Obrante a folios 1839 al 1845 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 mencionado el Consorcio actuó con la diligencia debida y razonable para verificar la autenticidad de la constancia de trabajo de la citada persona con la referida empresa, con quien además compiten en los procesos de contratación pública. vii. Refiereque, lomanifestadoporel Consorcionodesvirtúael vicioidentificado en la Constancia de Trabajo de fecha 18 de mayode 2022, toda vez que, pese a que sustentó la debida diligencia para corroborar la veracidad de la información que presentó en su oferta, no acreditó que dicho documento haya sido emitido válidamente por la empresa Green Group PE S.A.C. viii. Finalmente indica que, se ha demostrado que la Constancia de Trabajo de fecha 18 de mayo de 2022, presentado por el Consorcio con su oferta en el procedimiento de selección, constituye un documento falso conforme lo manifestó la empresa Green Group PE S.A.C., y que con ello se transgredió el principio de presunción de veracidad, y que el Consorcio incurrió en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; que ante ello, puso de conocimiento al Tribunal para que en el marco de sus competencias imponga la sanción que corresponda. 3. El 27 de enero de 2025, se notificó vía casilla electrónica a los integrantes del Consorcio el Decreto del 24 de enero de 2025, de inicio del procedimiento sancionador, a fin de que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento de la Ley y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE-CD. 4. Mediante Escritos N° 01 presentados el 10 de febrero de 2025 ante la Mesa de PartesdeesteTribunal(conRegistrosN°05944-2025-MP15yN°5945-2025-MP15), los integrantes del Consorcio formulan sus descargos conforme a lo siguiente: • Refieren que, para el sustento de la imputación se ha señalado que el señor Héctor HumbertoRodríguezRuiz,GerenteGeneral delaempresaGreenGroup PES.A.C.,informóalaEntidadmedianteCartaS/Ndefecha26deoctubre2023 que, la Constancia de Trabajo de fecha 18 de mayo de 2022 emitida a nombre de Renzo Andrade Calderón, la cual indica que laboró para la empresa Green Group PE S.A.C. como Jefe de Soporte en proyectos de operación, calibración ymantenimientode equipos demonitoreo de calidadde aire,del1 dejunio de 2012al22de marzode2018,noloemitiónifirmólaapoderadadelaempresa, Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 señora Susan Margarita Garay Rodríguez, y que dicho documento aparenta tener una firma escaneada. • Agreganque,enigual sentido hantenidoen cuenta para la imputaciónla Carta S/N del 18 de octubre de 2023, suscrita por la citada señora como apoderada de la empresa citada, en el que informa a la Entidad que, su representada no emitió ni firmó el referido certificado que aparenta contener una firma escaneada o pegada y que dicho documento no es veraz. • Añaden que, en el procedimiento sancionador no debe considerarse la carta del señor Héctor Humberto Rodríguez Ruiz, toda vez que, no es la persona idóneanicorrectaparadeterminarlapresuntafalsedaddeldocumento,yaque no es la persona que se presenta como suscriptor de la constancia de trabajo cuestionada y no puede emitir juicio de veracidad sobre la misma; y que, por tanto, solo resulta relevante para el presente caso lo informado por el suscriptor del documento cuestionado, esto es, por la señora Susan Margarita Garay Rodríguez en su Carta del 18 de octubre de 2023. • Señalan que, la documentación falsa se configura cuando no se expide el documento o no se suscribe el mismo, que para este tipo de infracciones cuando aluden a la suscripción hacen referencia a la firma manuscrita y a la firma digital, pero no recae sobre la firma escaneada o pegada que no tiene una cobertura legal apropiada; agregan que, la firma sobre la cual recae el tipo infractor contemplado en el literal j) del artículo 50.1 de la Ley, es la firma manuscrita, más no la escaneada o pegada como en el presente caso. • Indican que, si bien la señora Susan Margarita Garay Rodríguez, ha informado que la Constancia de Trabajo de fecha 18 de mayo de 2022 a nombre de Renzo Andrade Calderón no es veraz, porque refiere que no ha sido suscrito por ella ypresentaunafirmaescaneada,tambiéndebetenerseencuenta,quelacitada señora en su condición de apoderada de la empresa Green Group PE S.A.C., ha presentado en diversos procedimientos de selección documentos con firma escaneada, que ello es una práctica habitual de dicha empresa, y que lo acreditarán con una pericia grafotécnica en el que se contrastará y verificará si la firma de la mencionada señora consignada en el certificado de trabajo cuestionado se condice con otros documentos que presentan una firma idéntica. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 • Agregan que, la señora Susan Margarita Garay Rodríguez, en la Carta S/N del 18deoctubrede2023, yel señorHéctor Humberto RodríguezRuiz,ensuCarta S/N del 26 de octubre de 2023, reconocen la veracidad de dos constancias de trabajo emitidas por la empresa Green Group PE S.A.C., las cuales contienen firmas escaneadas de la citada señora; además, existen constancias con firmas escaneadas de la señora mencionada presentadas en otros procedimientos de contratación con el Estado, y ahí la empresa no cuestionó su veracidad ni el otorgamiento de la buena pro a otras empresas. • Además, mencionan que, cumplieron el estándar de debida diligencia durante la presentación de los documentos con su oferta en el procedimiento de selección, toda vez que, la experiencia laboral del señor Renzo Andrade Calderón fue constatada con otros documentos como el certificado único laboral (CERTIADULTO),boleta de pago de remuneraciones de mayo de 2017 y la declaración jurada de la citada persona; agregando que, incluso la Entidad a través de la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 00110-2023- OEFA/PCD del 10 de noviembre de 2023, precisó que el Consorcio sustentó la debidadiligenciaalmomentodecorroborarlaveracidaddelainformaciónque presentó en su oferta. • Con respecto a la Hoja de Vida con información inexacta del señor Renzo Andrade Calderón, señalan que, dicho documento fue cuestionado porque se sustentó en la Constancia de Trabajo de fecha 18 de mayo de 2022, la cual la empresa Green Group PE S.A.C. informó que dicha constancia sería presuntamente falsa; añadiendo que, dicha afirmación de falsedad quedó desvirtuado con sus argumentos señalados precedentemente. • Finalmente, indican que se les eximan de toda responsabilidad administrativa ysanción,pornohaberseconfiguradolasinfraccionesimputadas,consistentes en la presentacióndedocumentaciónfalsa, adulteradoo inexacta,relacionada con la Constancia de Trabajo de fecha 18 de mayo de 2022 emitida a favor de Renzo Andrade Calderón; y a la vez, solicitan el uso de la palabra para exponer los argumentos de sus descargos. 5. PorDecretodel6demarzode2025,laSecretaríadelTribunaltieneporapersonado a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; así como dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra, y por designado a los letradosqueindican,remitiéndoseelexpedienteadministrativoalaQuintaSaladel Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de marzo de 2025. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 6. Con Escrito N° 2 presentado el 5 de mayo de 2025 al Tribunal (Registro N° 15264- 2025-MP15), la empresa consorciada Applus Norcontrol Perú S.A.C. adjunta el “Informe Pericial: Análisis de autenticidad o falsedad de documentos firmados por Susan Margarita Garay Rodríguez”, elaborado por el perito judicial grafotécnico Aníbal Corcuera Gonzáles; y señala que con ello prueba contundente y fehacientemente que no existe evidencia de las infracciones imputadas relacionadas con la Constancia de Trabajo de fecha 18 de mayo de 2022, emitida por la empresa Green Group PE S.A. a favor de Renzo Andrade Calderón; y solicita se le permita la participación y actuación del informe pericial por parte del perito judicial antes citado. 7. Con Decreto del 6 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el informe pericial de la empresa consorciada Applus Norcontrol Perú S.A.C., la cual se agregó al expediente. 8. Con Decreto del 14 de mayo de 2025, para un mejor resolver, se solicitó a la empresa Green Group PE S.A.C. y a la señora Susan Margarita Garay Rodríguez, informen si emitieron y suscribieron la Constancia de Trabajo del 18 de mayo de 2022 a favor de Renzo Andrade Calderón, en el cual se indica que laboró para la empresa citada como Jefe de Soporte en proyectos de operación, calibración y mantenimiento de equipos de monitoreo de calidad de aire del 1 de junio de 2012 al 22 de marzo de 2018; además se les requirió remitan copia legible de dicho documento emitido. Asimismo, se corrió traslado a las partes, para que expongan lo que a su derecho estimen conveniente, respecto del “Informe Pericial: Análisis de autenticidad o falsedad de documentos firmados por Susan Margarita Garay Rodríguez”, presentado por la empresa consorciada Applus Norcontrol Perú S.A.C., relacionado con la constancia de trabajo cuestionada. 9. Con Escrito N° 3 presentado el 16 de mayo de 2025 al Tribunal (Registro N° 16890- 2025-MP15), la empresa consorciada Applus Norcontrol Perú S.A.C., señala que la constancia de trabajo cuestionado no presenta firma manuscrita, sino una firma digitalizada bajo un mecanismo de reproducción gráfica y edición habitual pegada en el documento, agregando que así lo acredita su pericia grafotécnica, solicitando reformular el pedido de información formulado en el Decreto del 14 de mayo de 2025. 10. Mediante Decreto del 19 de mayo de 2025, ante lo indicado en el Escrito N° 3 por la empresa consorciada Applus Norcontrol Perú S.A.C., y para un mejor resolver, se amplió el requerimiento de información formulado con Decreto del 14 de mayo de Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 2025, y se solicitó a la empresa Green Group PE S.A.C. y señora Susan Margarita Garay Rodríguez, informen si emitieron con firma digitalizada bajo un mecanismo de reproducción gráfica y edición habitual pegada en el documento, la Constancia de Trabajo del 18 de mayo de 2022 a favor de Renzo Andrade Calderón, en el cual se indica que laboró para la empresa mencionada como Jefe de Soporte en proyectos de operación, calibración y mantenimiento de equipos de monitoreo de calidaddeairedel1dejuniode2012al22demarzode2018;ademásselesrequirió remitan copia legible de dicho documento emitido bajo el mecanismo de firma antes mencionado. 11. Con Decreto del 21 de mayo de 2025, ante solicitud de los integrantes del Consorcio, se programó audiencia para el 3 de junio de 2025. 12. Mediante Escrito presentado el 2 de junio de 2025 al Tribunal, los integrantes del Consorcio acreditaron a sus representantes para su participación en la audiencia, incluido al perito judicial señor Aníbal Corcuera Gonzales. 13. El 3 de junio de 2025 se realizó la audiencia con la participación de los representantes del Consorcio, mas no asistió la Entidad pese a estar debidamente notificada . En la citada diligencia el Consorcio oralizó y reiteró sus descargos formulados por escrito; asimismo, el perito judicial Aníbal Corcuera Gonzales expuso el “Informe Pericial: Análisis de autenticidad o falsedad de documentos firmados por Susan Margarita Garay Rodríguez”, señalando que la pericia tuvo como objeto de estudio determinarsiexistecorrespondenciagráfica,entrelafirmacuestionadaobranteen la constancia de trabajo a favor del señor Renzo Andrade Calderón de fecha 18 de mayo de 2022 y las muestras de comparación pertenecientes a Susan Margarita Garay Rodríguez que obra en el documento de fecha 18 de octubre de 2023, entre otrosdocumentosdonde dichaseñora aparecesuscribiendo como apoderadade la empresa Green Group PE S.A.C. Añadióque,delexamenintegraldeldocumentocuestionadoyutilizandoelmétodo analítico y la técnica documentoscópica en las muestras utilizadas, se llegó a la conclusión que la firma y formato de sello de la señora Susan Garay Rodríguez contenida en la citada constancia de trabajo, expone plena correspondencia con el diseño de todos sus componentes consistentes en el texto, firma y post firma que 4 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 10781-2023 Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 se exhiben en todos los documentos muestreados, estableciéndose de manera categóricaqueesunaprácticarecurrentedelaempresaGreenGroupPES.A.C.para generar ese tipo de constancias, y que el documento cuestionado es un ejemplar genuino. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado a la Entidad documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Naturaleza de las infracciones. 1. Sobre el particular, los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que estérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual.” j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…).” (…) [El resaltado es agregado] Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 2. Sobre lo indicado, se tiene que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Porsuparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, hoy Organismo Especializado para la Contrataciones Públicas Eficientes - OECE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento AdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremoN°004-2019-JUS,en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora,enestecasoalTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados e información inexacta) fueron Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 efectivamente presentados ante una entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE (hoy OECE), o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad, cuando corresponda, de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, falsedad o adulteración del documento presentado, en este caso,antelaentidadcontratante,independientementedequiénhayasidosuautor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de información inexacta o de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o através de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta, es falso o adulterado. 7. Encualquiercaso,lapresentacióndeundocumentoconinformacióninexacta,falso oadulterado,suponeelquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 8. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que,enelpresentecaso,se encuentra regulado por elnumeral 4delartículo 67del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 9. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 10. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 11. Enel casomateriadeanálisis,seapreciaqueseimputa lapresuntacomisióndedos infracciones, por lo que existiría concurso de infracciones, toda vez que los integrantes del Consorcio al presentar documentación cuestionada en su oferta, durante el procedimiento de selección, realizaron una sola conducta que presuntamente se subsumiría en más de una infracción, como son, las infracciones previstas en los literales i) y j) de las disposiciones legales señaladas precedentemente. 12. Siendo ello así, en el presente procedimiento, se atribuye a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad, como parte de su oferta en el procedimientodeselección,documentaciónfalsaoadulteraday/oconinformación inexacta consistente y/o contenida en el siguiente documento: Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 • Constancia de trabajo con fecha de emisión del 18 de mayo de 2022 , 5 emitida supuestamente por la empresa GREEN GROUP PE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, a favor del señor Renzo Andrade Calderón, en el que se indica haber laborado como jefe de Soporte, del 01 de junio del 2012 hasta el 22 de marzo de 2018. 13. Ahora bien, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse, para el caso de la documentación falsa o adulterada, la concurrencia de las siguientes circunstancias: la presentación efectiva de la documentación cuestionada a la Entidad; y, que la documentación presentada no haya sido emitida por quien aparece como su emisor, o que, siendo válidamente emitida o suscrita la información que contiene haya sido adulterada. Y en cuanto a la información inexacta, se debe observar que, la información dé cuenta de una situación incongruente con la realidad, y que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado por el Consorcio a la Entidad, a través de la plataforma del SEACE el 2 de octubre de 2023, como parte de su oferta durante el procedimiento de selección, donde resultó ganador de la buena pro. Ahora, corresponde determinar siexiste en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada, esto es, si el documento objeto de análisis es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. Respecto de la falsedad o adulteración del documento consignado en el fundamento 12 15. Se cuestiona la falsedad o adulteración del documento siguiente: 5 Obrante a folios 1804 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 6 • Constancia de Trabajo, de fecha de emisión del 18 de mayo de 2022 , a favor del señor Renzo Andrade Calderón. 6 Obrante a folios 1804 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 Enelindicadodocumento,presentadoporelConsorcioensuoferta,seapreciauna firma seguida del nombre de “Lic. Susan Garay Rodríguez”, además el texto “Apoderada - Green Group PE S.A.C.”, fecha “18 de mayo de 2022”, el logo en la parte superior “GREEN GROUP PERÚ”, en tanto que, en el cuerpo del documento se indica “CONSTANCIA DE TRABAJO: (…), se hace constar que el Sr. Renzo Andrade Calderón(…)laboróennuestraempresaGREENGROUP PE SAC,ocupando el puesto de Jefe de Soporte desde 01/06/2012 hasta el 22/03/2018 (…)”, y que realizó actividades de operación, calibración y mantenimiento de equipos de monitoreo de la calidad del aire. Sobre lo antes mencionado, yen virtudde lasacciones de fiscalizaciónposterior,se tieneque la Entidad, con Carta N°0124-2023-OEFA-OAD-UAB-C del 24deoctubre de 2023, solicitó a la empresa Green Group PE S.A.C. que informe sobre la autenticidad y veracidad de la Constancia de Trabajo de fecha de emisión 18 de mayo de 2022, expedida a favor de Renzo Andrade Calderón; la citada carta se reproduce a continuación: 7 Obrante a folios 1921 al 1922 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 En virtud de dicho requerimiento, mediante la Carta S/N del 26 de octubre de 2023 , suscrita por el señor Héctor Humberto Rodríguez Ruiz, en su calidad de Gerente General de la empresa Green Group PE S.A.C., esta última da respuesta a la Carta N° 0124-2023-OEFA-OAD-UAB-C de la Entidad, informando que, respecto a laConstanciadeTrabajo defecha18demayo de2022,materiadeconsulta,“no 8 Obrante a folios 1923 delexpediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 ha sido emitida ni firmada por la apoderada Susan Garay Rodríguez, y aparente tener una firma escaneada”(sic); dicha información se observa a continuación: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 Además, la Entidad adjuntó a su denuncia la Carta S/N del 18 de octubrede 2023 ,9 suscrita por la señora Susan Margarita Garay Rodríguez, quien en su calidad de apoderadadelaempresa Green GroupPES.A.C.(yquienaparececomosuscriptora del documento cuestionado), informa, sobre la Constancia de Trabajo de fecha 18 de mayo de 2022, de su ex trabajador Renzo Andrade Calderón, que no ha sido emitidanifirmadapor su representadayaparentacontener unafirmaescaneada o pegada; agregando que, dicho documento no es veraz; lo indicado se aprecia a continuación: 9 Obrante a folios 1839 al 1845 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 Estando a lo informado precedentemente, preliminarmente se tendría que la Constancia de Trabajo del 18 de mayo de 2022, a favor del señor Renzo Andrade Calderón, no habría sido emitida por la empresa Green Group PE S.A.C., como indicanlasversionesdesuGerenteGeneralseñorHéctorHumbertoRodríguezRuiz, y la señora Susan Margarita Garay Rodríguez, apoderada de la citada empresa. 16. Sinembargo,antelareferidainformación,losintegrantesdelConsorcioalformular sus descargos mediante escritos del 10 de febrero de 2025, reiterado en audiencia del 3 de junio del mismo año, contradicen lo declarado por el señor Héctor HumbertoRodríguezRuizylaseñoraSusanMargaritaGarayRodríguez;aleganque, no debe considerarse la carta del señor Héctor Humberto Rodríguez Ruiz, ya que no es lapersona idóneapara determinar la presunta falsedad del documento, al no ser la persona que se presenta como suscriptor de la constancia de trabajo cuestionada y que no debe emitir juicio de veracidad sobre el mismo, que solo resulta relevante lo informado por la señora Susan Margarita Garay Rodríguez en su carta del 18 de octubre de 2023. Los integrantes del Consorcio agregan que, para el caso de documentación falsa esta se configura cuando no se expide el documento o no se suscribe el mismo, y que la infracción recae sobre firma manuscrita o digital, más no sobre firma escaneada o pegada. Añaden que cumplieron el estándar de debida diligencia durante la presentación delosdocumentospresentadosconsuofertaenelprocedimientodeselección,por Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 cuanto, la experiencia laboral del señor Renzo Andrade Calderón fue constatada con otros documentos como el CERTIADULTO, boleta de pago de remuneraciones de mayo de 2017 y su declaración jurada; además, la Entidad mediante la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 00110-2023-OEFA/PCD del 10 de noviembre de 2023 sustentó la debida diligencia del Consorcio. Asimismo, los integrantes del Consorcio el 5 de mayo de 2025 presentaron al expediente sancionador el “Informe Pericial: Análisis de autenticidad o falsedad de documentos firmados por Susan Margarita Garay Rodríguez”, la cual fue actuada durantelaaudienciadel3dejuniode2025porelperitojudicialgrafotécnicoAníbal Corcuera Gonzáles, quien concluyó que la constancia de trabajo otorgada a Renzo AndradeCalderón,confirmayformatodesellodelaseñoraSusanGarayRodríguez, apoderada de la empresa Green Group PE S.A.C., de fecha 18 de mayo de 2022, expone plena correspondencia con el diseño de todos sus componentes consistenteseneltexto,firmaypostfirmaqueseexhibenentodoslosdocumentos de cotejo señalados como muestras en la pericia en el que se tiene la firma digital de la señora Susan Garay Rodríguez, incluido la firma digital que aparece en el escrito del 18 de octubre de 2023, que ello es una práctica recurrente de la citada empresa, y que la constancia de trabajo materia de examen es un ejemplar genuino. 17. Al respecto, este Tribunal advierte que el señor Héctor Humberto Rodríguez Ruiz, Gerente General de la empresa Green Group PE S.A.C., en su Carta S/N del 26 de octubre de 2023, señala que la Constancia de Trabajo del 18 de mayo de 2022 a favordeRenzoAndradeCalderón,nohasidoemitidanifirmadaporlaseñoraSusan GarayRodríguezapoderadadelareferidaempresa;sinembargo,dichainformación no lo sustentó en su carta con documento alguno en el que la citada señora refiera lo que indica, más aún sidicho gerente general no es la persona que aparece como suscriptor de la constancia de trabajo cuestionado; por lo que su versión no es determinanteparaconcluirquelaconstancianofuesuscritaniemitidaporlacitada señora. 18. Por otra parte, en la Carta S/N del 18 de octubre de 2023, suscrita por la señora Susan Margarita Garay Rodríguez, si bien informa que la Constancia de Trabajo del 18 de mayo de 2022, de su ex trabajador Renzo Andrade Calderón, no ha sido emitida ni firmada por su representada, que aparenta contener una firma escaneada o pegada, y que el documento no es veraz; sin embargo, estando a los resultados de la pericia practicada por los integrantes del Consorcio, dicho examen pericial concluye que el texto, firma y post firma que se exhiben en todos los Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 documentos de cotejo mencionados como muestras en la cual aparecen las firmas digitales de la señora Susan Margarita Garay Rodríguez, presentan una plena correspondencia con la constancia de trabajo cuestionada por la Entidad, que inclusodichaautenticidadseconvalidóconlafirmadigitalqueapareceenelescrito del 18 de octubre de 2023 de la señora Susan Garay Rodríguez, y que ello es una práctica recurrente de la citada empresa. 19. Por tanto, la versión de la señora Susan Margarita Garay Rodríguez no produce convicción al Tribunal, de que la constancia de trabajo cuestionado no haya sido emitida por su representada, toda vez que, en el informe pericial se aprecia diversos documentos de cotejo como muestras de comparación, en su mayoría constancias de trabajo en el cual aparece la misma imagen o matriz de su firma, siendo una de las muestras de cotejo la Constancia de Trabajo de fecha 25 de octubre de 2022 a favor del mismo señor Renzo Andrade Calderón expedida por la misma empresa Green Group PE S.A.C., documento que la referida empresa informó a la Entidad con la Carta S/N del 26 de octubre de 2023 que sí es veraz, y así otros documentos que se indican en el informe pericial en la cual se visualiza la firma de la señora Susan Margarita Garay Rodríguez que no han sido cuestionados por cuanto es una práctica común en la empresa; en tal sentido, no se advierte con la manifestación de la citada señora algún otro elemento que permita inferir que, solo en el caso de la Constancia de Trabajo del 18 de mayo de 2022 esta no sería auténtica. 20. Siendo así, y con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados, este Tribunal mediante Decretos del 14 de mayo y 19 de mayo de 2025, solicitó a la empresa GreenGroupEPS.A.C.representadoporelseñorHéctorHumberto RodríguezRuiz, y a la señora Susan Margarita Garay Rodríguez, apoderada de la referida empresa, informen si expidieron y suscribieron la Constancia de Trabajo del 18 de mayo de 2022 y remitan el documento auténtico en el caso que lo hayan expedido, sin embargo, dicho requerimiento no ha sido atendido por las citadas personas, quienes tampocohan reiterado lo manifestado ensuscartasdel18 y26 deoctubre de 2023. Más aún, con el Decreto del 14 de mayo de 2025, a las personas de Héctor Humberto Rodríguez Ruiz y la señora Susan Margarita Garay Rodríguez se les traslado por el término de 3 días hábiles el “Informe Pericial: Análisis de autenticidad o falsedad de documentos firmados por Susan Margarita Garay Rodríguez”, y sobre ello tampoco se han pronunciado; ante dicha omisión y negativa de las citadas personas a los requerimientos de este Tribunal, no se ha Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 podido esclarecer los hechos denunciados, lo cual ha generado duda razonable sobre la falsedad o adulteración de la constancia de trabajo materia de análisis. 21. Debetenersepresenteque,paraestablecerlaresponsabilidaddeun administrado, se debe contar con los elementos de convicción suficientes que permitan concluir fehacientementequelainfracciónhatenidolugarenmérito alaspruebasqueobra en expediente sancionador, y así declarar la responsabilidad por tal hecho del presunto infractor; es decir, las pruebas deben producir convicción suficiente más alládetodadudarazonabledequeeldocumentocuestionadoesfalsooadulterado y así lograr desvirtuar la imputación de la comisión de la infracción. Cabe agregar que, en caso se presente duda razonable sobre la comisión de la infracción y responsabilidad del administrado, debe prevalecer el principio de indubio pro reo, aplicable al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ 10: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar laautoridadde lainfracción en elinvestigado, entra enacción el indubioproreo”. 22. Asimismo, por el principio de “presunción de licitud” que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la administraciónpúblicadebepresumirquelosadministradoshanactuadoapegados a sus deberes durante el procedimiento de contratación pública, y en el caso de que se les impute infracciones cometidas durante el mismo que no están acreditadas fehacientemente o que no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia o la duda razonable, corresponde al ente sancionador declarar no ha lugar la determinación de responsabilidad. 23. Por tanto,este Colegiadoconcluyeque existeduda razonable sobre la autenticidad o falsedad de la Constancia de Trabajo del 18 de mayo de 2022 a favor del señor RenzoAndradeCalderón,hechoquenopermitegenerarcertezasobrelaexistencia de la infracción objeto de análisis y la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por lo que deberá declararse no ha lugar la atribución de responsabilidad a los mismos, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; debiendo archivarse los actuados en dicho extremo. 10 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 Respecto de la información inexacta del documento consignado en el fundamento 19. 24. Cabe mencionar que, la información contenida en la constancia de trabajo del 18 de mayode2022,señalaquelaempresa GreenGroupPES.A.C.”,haceconstarque, el señor Renzo Andrade Calderón laboró en ella ocupando el puesto de Jefe de Soporte desde el 1 de junio de 2012 hasta el 22 de marzo de 2018, y que durante dicho periodo realizó actividades de operación, calibración y mantenimiento de equipos de monitoreo de calidad del aire; siendo que el documento con dicha información fue presentado por los integrantes del Consorcio al procedimiento de selección como parte de su oferta. Antelareferidainformación,medianteDecretodel14demayode2025estaSala solicitó a la empresa Green Group EP S.A.C., informe si el señor Renzo Andrade Calderón laboró como jefe de Soporte del 1 de junio de 2012 al 22 de marzo de 2018, siendo que tal pedido no fue atendido. Cabe agregar que, en las Cartas S/N del 18 y 26 de octubre de 2023, los representantes de la empresa Green Group PE S.A.C., la señora Susan Margarita Garay Rodríguez (Apoderada) y el señor Héctor Humberto Rodríguez Ruiz (Gerente General), no han negado que el señor Renzo Andrade Calderón haya trabajado en la citada empresa por el mencionado periodo y puesto de trabajo. 25. Ahora bien, los integrantes del Consorcio al formular sus descargos adjuntaron la Boleta de Pago de Remuneraciones de mayo de 2017, el CERTIDULTO del 15 de septiembre de 2023 y la Declaración Jurada del 26 de septiembre de 2023, todos ellos del señor Renzo Andrade Calderón, conforme se aprecia a continuación: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 De la información que se aprecia en los documentos precedentes, permite concluir que el señor Renzo Andrade Calderón, laboró para la empresa Green Group PE S.A.C., como jefe de Soporte, del 1 de junio de 2012 al 22 de marzo de 2018; por tanto, la información que obra en la constancia de trabajo del 18 de mayo de 2022 a favor del señor mencionado es acorde con la realidad; es decir, no se trata de un documento con información inexacta. 26. En consecuencia, habiéndose verificado que la constancia de trabajo materia de examen no contiene información inexacta, resulta inoficioso proseguir con el análisis de los elementos de la infracción, análisisque sícorresponde hacer en caso se haya advertido que la información es inexacta y que se configuró la infracción mencionada, previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto del documento con información inexacta consistente en la Hoja de Vida del señor Renzo Andrade Calderón. 27. También se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad como parte de su oferta en el procedimiento de selección, información inexacta, contenida en el siguiente documento: Documentación con información inexacta 11 Hoja de Vida del señor Renzo Andrade Calderón, en el que la empresa consorciada Applus K2 RED CA, consignó como experiencia específica de la citada persona el haber sido jefe de Soporte en la empresa Green Group PE S.A.C., del 1 de junio de 2012 al 22 de marzo de 2018. 11 Obrante a folios 1801 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 28. Como puede apreciarse en el documento precedente, la empresa consorciada Applus K2 RED CA, al consignar información en la Hoja de Vida del señor Renzo Andrade Calderón, indicó en el ítem experiencia específica mínima que dicha persona laboró como jefe de Soporte en la empresa Green Group PE S.A.C., del 1 de junio de 2012 al 22 de marzo de 2018. 29. Cabe mencionar que la información antes señalada ya ha sido materia de análisis precedentemente, y se ha indicado que los integrantes del Consorcio al formular sus descargos adjuntaron la Boleta de Pago de Remuneraciones de Mayo de 2017, el CERTIDULTO del 15 de septiembre de 2023 y la Declaración Jurada del 26 de septiembre de 2023, en el que se acreditó que el señor Renzo Andrade Calderón tuvo vínculo laboral con la empresa Green Group PE S.A.C., al haber sido Jefe de Soporte del 1 de junio de 2012 al 22 de marzo de 2018. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 30. En consecuencia, se advierte que la información consignada en la Hoja de Vida del señor Renzo Andrade Calderón, es la misma que se aprecia en la constancia de trabajo del 18 de mayo de 2022, y sobre el cual se ha verificado que esta no contiene información inexacta conforme a lo cotejado con los documentos presentados por los integrantes del Consorcio y no negado por los representantes de la empresa Green Group PE S.A.C.; en tal sentido, resulta inoficioso proseguir con el análisis de los elementos de la infracción, análisis que sí corresponde hacer en caso se haya advertido que la información es inexacta y que se configuró la infracción mencionada. 31. Por tanto, tampoco se cuentan con medios probatorios que permitan concluir que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i)delnumeral 50.1delartículo 50 del TUOde la Ley,referida a la presentación de información inexacta, imputable a los integrantes del Consorcio, por lo que corresponde declarar no ha lugar la responsabilidad administrativa en dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los proveedores K-2 Ingeniería S.A.S. Sucursal del Perú (con R.U.C. N° 20602525679) y Applus Norcontrol Perú S.A.C. (con R.U.C. N° 20545868505), integrantes del Consorcio Applus K2 RED CA, por su presunta responsabilidad de haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a la Entidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección Licitación Pública N° 007-2023-OEFA – (ítems N° 1, 2 y 3) convocada por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3951-2025-TCE-S5 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 29 de 29