Documento regulatorio

Resolución N.° 3950-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor RUBEN ATANACIO NUÑEZ HIJAR, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presen...

Tipo
Resolución
Fecha
05/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, ha quedado acreditado que laOrdendeServicioseformalizóconlaEntidadel 6deabril de 2022, y; considerando que la señora Doris Mirtha Céspedes Cabala (Jueza de la Corte Superior de Justicia de Lima) y el Contratista son cónyuges, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado (…)”. Lima, 6 de junio de 2025 VISTO en sesión del 6 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), el expediente N° 265-2023/TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor RUBEN ATANACIO NUÑEZ HIJAR,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 00283 del 1 de abril de 2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de abril de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura deTransportedeusopúblico–OSITRAN,enlosucesivolaEntidad,e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, ha quedado acreditado que laOrdendeServicioseformalizóconlaEntidadel 6deabril de 2022, y; considerando que la señora Doris Mirtha Céspedes Cabala (Jueza de la Corte Superior de Justicia de Lima) y el Contratista son cónyuges, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado (…)”. Lima, 6 de junio de 2025 VISTO en sesión del 6 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), el expediente N° 265-2023/TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor RUBEN ATANACIO NUÑEZ HIJAR,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 00283 del 1 de abril de 2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de abril de 2022, el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura deTransportedeusopúblico–OSITRAN,enlosucesivolaEntidad,emitiólaOrden de Servicio N° 00283, para la contratación del “Servicio Profesional de Patrocinio y Asesoría en Proceso Laboral Iniciado por el Señor Balbuena Vela Cesar Antonio (Exp. 26537-2019-0-1801- JR-LA-09)”, a favor del señor Rubén Atanacio Núñez Hijar, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 36,000.00 (treinta y seis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Nueva denominación, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas. Página 1 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 2 2. Mediante Oficio N° 0095-2023-GA-OSITRÁN , presentado el 13 de enero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa referida a contratar con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. 3. A través del Decreto del 15 de setiembre de 2023 , se dispuso incorporar al expediente administrativo, el siguiente documento: i) captura de la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP ), correspondiente a la Orden de Servicio. Asimismo,deformapreviaaliniciodelprocedimientoadministrativosancionador, se requirió a la Entidad que remita un Informe Técnico Legal de su asesoría, en el quesepronuncie sobrela procedencia ysupuestaresponsabilidaddelContratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentadoinformación inexactaalaEntidad,en elmarcodela OrdendeServicio. De igual manera, debía remitir, entre otras, la siguiente información y documentación: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley i) Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación. ii) Copia legibledela Ordende Servicio,emitidaafavordelContratistadonde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). 2Documento obrante a folio 4 al 5 del expediente administrativo. 3Denominacióndadaenvirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. 4Documento obrante a folio 7 al 12 del expediente administrativo. 5Denominacióndadaenvirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 2 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 iii) Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta iv) Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamentecontendríaninformacióninexacta,debiendoseñalarsicon la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Enatenciónaello,laEntidaddebíaseñalarsielsupuestoinfractorpresentó paraefectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjuradamediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. v) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. vi) Copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. vii) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. Cabe indicar que el referido Decreto fue notificado al Órgano de Control Institucional de la Entidad y a la Entidad el 21 de setiembre de 2023, mediante Cédulas de Notificación N° 59620/2023.TCE y N° 59621/2023.TCE, Página 3 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 respectivamente .6 4. Mediante Escrito N° 01 , presentado el 5 de octubre de 2023 ante la Mesa de PartesdelTribunal,laEntidadremitióladocumentaciónsolicitadaporDecretodel 15 de setiembre de 2023, para tal efecto remitió, el Informe N° 00174-2023-GAJ- OSITRAN del 2 de octubre de 2023, en el cual señaló,principalmente lo siguiente: • La Orden de Servicio fue notificada al Contratista el 4 de abril de 2022 para la contratación del “Servicio de apoyo profesional en el patrocinio y asesoría al OSITRAN respecto al proceso judicial en materia laboral, iniciado por el señor Balbuena Vela César Antonio contra la Entidad, bajo el expediente N° 26537-2019-0-1801-JR-LA-09, por el importe de S/ 36,000.00 (treinta y seis mil con 00/100 soles). • Mediante Memorando N° 00208-2023-OCI-OSITRAN del 10 de noviembre de 2022, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, remitió el Informe de Acción Posterior N° 011-2022-2-4732-AOP, a través del cual concluyóqueelContratistacontratóconlaEntidad estandoimpedidopara ello, al ser cónyuge de la Jueza Superior de Lima, señora Doris Mirtha Céspedes Cabala. • A través del Oficio N° 03836-2022-GA-OSITRAN notificado el 30 de noviembre de 2022, se solicitó al Contratista que en el plazo de cinco (5) díashábilesremitasusdescargosrespectodelInformedeAcciónPosterior. • Con Oficio N° 002331-2022-CRH-UAF-GAD-CSJLI-PJ remitido el 28 de noviembre de 2022, el Coordinador de Recursos Humanos de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitió la constancia laboral de la señora Doris Mirtha Céspedes Cabala. • Mediante Carta s/n presentada el 5 de diciembre de 2022, el Contratista presentósusdescargos,indicandoquenohaincurridoenfaltarelacionada con algún impedimento para contratar con el Estado. 6Documento obrante a folios 13 al 28 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 32 al 41 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 54 al 62 del expediente administrativo. Página 4 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 • A través del Informe N° 00008-2023-JLCP-GA-OSITRAN del 12 de enero de 2023, la Jefatura de Logística y Control Patrimonial puso en conocimiento a la Gerencia de Administración sobre la configuración de la causal de nulidad de la contratación materializada a través de la Orden de Servicio emitidaafavordelContratista,quienseencontraríaimpedidodecontratar con el Estado y habría transgredido el principio de presunción de veracidad. • Con Resolución de Presidencia N° 0006-2023-PD-OSITRAN del 27 de enero de 2023, la Presidencia del Consejo Directivo resolvió declarar de oficio la nulidad de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. • Delmismomodo,refierequeelAnexoN°2–DeclaraciónJuradadePostor, presentado ante la Entidad el 25 de marzo de 2022, contiene información no concordante con la realidad y, le generó un beneficio al Contratista, pues le permitió contratar con la Entidad, pese a encontrarse impedido para ello. • Concluye que el Contratista habría incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 10 5. Con Escrito N° 02 , presentado el 1 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información adicional, a través del cual solicitó celeridad al procedimiento administrativo sancionador. 6. Mediante Decreto del 7 de enero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, al haber incurrido en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y, presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación 12 perfeccionada mediante la Orden de Servicio ; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. 9Documento obrante a folio 67 al 83 del expediente administrativo. 10Documento obrante a folio 153 al 155 del expediente administrativo. 11Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 12Documento obrante a folios 122 a 123 del expediente administrativo. Página 5 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 Supuesta información inexacta • Anexo N° 2 - Declaración Jurada de postor, suscrito por el Contratista ,3 indicando en el numeral 1): “No me encuentro impedido de ser participante, postor o contratista, según lo establecido en la normativa vigente en materia de contratación pública o el Régimen Especial a que se refiere el Decreto Supremo N° 035-2001- PCM”. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 14 de enero de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 002265/2025.TCE. 7. Mediante Escrito s/n , presentado el 16 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Señala que la Entidad al momento de imputarle la supuesta infracción, no tomó en consideración lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Plenaria expedida en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC Lima (PlenoSentenciaN°1087-2020),queresolviódeclararfundadalademanda interpuesta por haberse acreditado la vulneración al derecho de libertad de contratación, entre otros derechos. • Añade que, en la Sentencia Plena N° 1087-2020 el Tribunal Constitucional analizó la improcedencia del impedimento que afecta a los familiares cercanos de los funcionarios públicos mencionados en el artículo 11 del TUO de la Ley. • Refiere, según el Artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la Ley, debiendo aplicar en este caso, los principios generales del derecho. 13 14Documento obrante a folio 88 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 • Considera que no ha contravenido ni vulnerado ningún dispositivo legal, por lo que no habría presentado información inexacta al momento de presentar la Declaración Jurada de fecha 29 de mayo de 2019. • Añade que, el 22 de mayo de 2023, la Entidad interpuso una denuncia penal contra el Contratista ante la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores – San Borja – Surquillo – Tercer Despacho, por los mismos hechos. No obstante, mediante Requerimiento Fiscal de fecha 18 de noviembre de 2024, la Fiscalía solicitó a la jueza penal del Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima el sobreseimiento de dicha denuncia, solicitud que fue acogida, disponiéndose el archivo del expediente judicial y absolviéndose al Contratista de la imputación penal formulada en su contra por la Entidad. • Señala que el Poder Judicial ha absuelto al Contratista de las imputaciones penales formuladas por la Entidad; en consecuencia, solicita al Tribunal que declare improcedente la denuncia presentada por la Entidad y disponga el archivo del procedimiento administrativo sancionador. • Solicita el uso de la palabra. 8. A través del Decreto del 6 de febrero de 2025 , se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. 9. Mediante Escrito s/n , presentado el 12 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista remitió información adicional, para tal efecto adjuntó los siguientes documentos: i) el Acta de Registro de Audiencia de Control de Sobreseimientodefecha 8de enerode2025 emitidaporelNoveno Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, y ii) auto de sobreseimiento contenido en la Resolución N° 03 de fecha 8 de enero de 2025. 15 16Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 10. Con Decreto del 13 de febrero de 2025 , se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Contratista, para ser considerados al momento de resolver. 18 11. A través del Decreto del 21 de febrero de 2025 , se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año. 19 12. Mediante Escrito N° 03 , presentado el 25 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Mediante Escrito N° 03 , presentado el 25 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad reiteró la acreditación de su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 21 14. El 27 de febrero de 2025 , se llevó a cabo la audiencia pública dejándose constancia de la inasistencia del Contratista. 22 15. A travésdelEscrito s/n ,presentadoel24deabrilde 2025 ante laMesade Partes del Tribunal, el Contratista remitió información adicional, para tal efecto adjuntó el Auto de Vista de Sobreseimiento expedido por la Quinta Sala Penal de Apelaciones, contenido en la Resolución N° 04 del 15 de abril de 2025. 23 16. MedianteEscritoN°04 ,presentadoel28deabrilde2025antelaMesadePartes del Tribunal, la Entidad remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Señala que, el 25 de marzo de 2022, el Contratista remitió su cotización, adjuntando entre otros documentos, su Declaración Jurada en la que señaló que no tenía impedimento para contratar con el Estado. • Refiere que el Órgano de Control Institucional de la Entidad en su Informe de Acción de Oficio Posterior N° 011-2022-OCI/4732-AP, señaló que la 17 18Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 19Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 20Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 21Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 22Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 23Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 8 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 señora Doris Mirtha Céspedes Cabala declaró al Contratista como su cónyuge en suDeclaración Jurada de Intereses(Ejercicio 2021) yque dicho estado civil dataría desde marzo del año de 1984, según la información registrada en el RENIEC. • Añade que, se debe identificar si la sede de la Entidad se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Juez de la Corte Superior de Justicia ejerce competencia. • Precisa que, el Contratista estaba imposibilitado de contratar con el Estado, dado que es cónyuge de la señora Doris Mirtha Céspedes Cabala quien ocupa el cargo de Jueza Superior Titular – Presidenta de la Tercera Sala Laboral de Lima. Dicho distrito judicial incluye a Surquillo, donde se localiza la sede central de la Entidad desde finales de 2017, confirmando así un vínculo directo con el mismo espacio geográfico. • Por otro lado, refiere que la Declaración Jurada presentada por el Contratista fue un requisito indispensable para que la cotización del Contratista fuera evaluada y perfeccionara la Orden de Servicio. • Solicita que se emita la resolución administrativa. 17. Con Decreto del 29 de abril de 2025 , se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por la Entidad, para ser considerados al momento de resolver. 25 18. A través del Decreto del 29 de abril de 2025 , se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Contratista, para ser considerados al momento de resolver. 26 19. A través del Escrito N° 05 , presentado el 4 de junio de 2025, la Entidad solicitó la emisión de pronunciamiento por parte del Tribunal. 24Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 25Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 26Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 9 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 20. A través del Decreto del 5 de junio de 2025 , se dejó a consideración de la Sala lo requerido en el Escrito precedente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que 27Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 10 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,oporla sola condiciónqueostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades estánprevistasen el artículo11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. 28Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 5 de la Ley N° 32069, como se señala a continuación: (…) h)Libertad de concurrencia:las entidades contratantespromuevenel libreacceso y participacióndeproveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. (…) j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…) k) Igualdad de trato: las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. Por tanto, está prohibido el otorgamiento de privilegios o el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que situaciones similares no se traten de manera diferenciada, y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, que favorezca el desarrollo de una competencia efectiva. Página 11 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 Configuración de la Infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar, que para este tipo de contrataciones (contrataciones por montos menores a 8 UIT) no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 del artículo 50 de laLey,o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer Página 12 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 requisito, la Entidad remitió al Tribunal copia de la Orden de Servicio N° 00283 29 del 1 de abril de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 29 Documento obrante a folio 122 a 123 del expediente administrativo. Página 13 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 8. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte del Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en 30 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 14 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 contrataciones por montos menores a 8 UIT. “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato encontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificardemanerafehacientequesetratadelacontratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (énfasis nuestro) 9. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros, obra en el expediente administrativo, correo electrónico de fecha 4 de abril de 2022 , mediante el cual notificaron el Oficio N° 01588-2022-JLCP-GA- OSITRAN .Atravésdedichooficiosecomunicólaemisiónde la OrdendeServicio al Contratista: 31Documento incorporado mediante Decreto del 27 de mayo de 2025. 32Documento obrante a folio 124 a 125 del expediente administrativo. Página 15 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 Página 16 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 Asimismo, mediante correo electrónico del 6 de abril de 2022 , el Contratista confirmó la recepción del correo anteriormente mencionado, al brindar su conformidad con su contenido: 33 Documento obrante a folio 126 del expediente administrativo. Página 17 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 10. Asimismo, en los actuados se encuentran documentos que acreditan la ejecución parcial del servicio derivado de la orden citada, tales como i) los comprobantes de pago N° 0001487 y N° 0001488, ii) el recibo por honorarios electrónico N° E001- 359 y, iii) el Anexo N° 14 – Acta de Conformidad de Servicio N° 00026-2022-PP- OSITRÁN, conforme se detalla a continuación: Página 18 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 Comprobantes de pago N° 0001487 y N° 0001488 Página 19 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 Página 20 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 Recibo por honorarios electrónico N° E001-359 Anexo N° 14 – Acta de Conformidad de Servicio N° 00026-2022-PP-OSITRÁN Página 21 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 11. Cabe precisar que, mediante Informe N° 00174-2023-GAJ-OSITRAN del 2 de octubre de 2023, la Entidad advirtió que, a través de la Resolución de Presidencia N° 0006-2023-PD-OSITRAN del 27 de enero de 2023, la Presidencia del Consejo Directivo resolvió declarar de oficio la nulidad de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista; en consecuencia, no se habría cumplido en su totalidad con la ejecución del servicio, por lo que quedó un saldo de S/ 21,600.00 (veintiún mil seiscientos con 00/100 soles). 12. De lo señalado se advierte que, conforme a la Orden de Servicio y demás documentos citados, existe correspondencia respecto al monto y a la descripción del servicio, por lo que existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato, el 6 de abril de 2022 [fecha de la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista mediante correo electrónico], por lo que se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 13. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) Página 22 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12)meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimentoaplicapara todoprocesode contrataciónenel ámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)” (el subrayado y énfasis es agregado). 14. De los impedimentos citados, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los jueces de las cortes superiores de justicia y los parientes de estos, hasta el segundo grado de consanguinidad. Asimismo, es pertinente precisar que el TUO de la Ley establece que los jueces de lascortessuperioresdejusticianopuedenserparticipantes,postores,contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, y hasta doce (12) meses 34 después de haber concluido el mismo (actualmente 6 meses) , solo en el ámbito 34 En virtud a lo dispuesto en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, vigente desde el 22 de abril de 2025, la misma que no es aplicable al caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, al no resultar más beneficiosa al administrado, pues la comisión de la presunta infracción se realizó en el ejercicio del cargo de la señora Doris Mirtha Cabala de Núñez; aspecto que mantiene lo regulado en el TUO de la Ley. Página 23 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 de su competencia territorial; asimismo, también precisa que los parientes no puedenserparticipantes,postores,contratistasnisubcontratistasen elámbitode competencia territorial mientras estas personasejercen el cargo yhasta doce (12) meses después de concluido (actualmente 6 meses). Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 35 15. Según información del Portal Institucional de la Junta Nacional de Justicia se apreciaquelaseñoraDorisMirthaCéspedesCabala deNúñezfuenombradaJueza Especializada de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima por Resolución N° 10-JHM del 6 de octubre de 1994, siendo ratificada en el cargo mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 414-2002-CNM del 28 de agosto de 2002. Posteriormente, mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 271-2003-CNM del 2 de julio de 2003, se resolvió nombrarla como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Junín. Mediante Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 345-2006-CNM del 5 de diciembre de 2006, se resolvió cancelar el título precedente y, expedir - en su lugar- título como Vocal de la Corte Superior de Justicia de Lima, siendo ratificada en dicho cargo (hoy jueza superior), mediante Resolución del Consejo NacionaldelaMagistraturaN°538-2011-PCNMdefecha28desetiembrede2011, encontrándose a la fecha con el estado “ACTIVO”, conforme se visualiza a continuación: 35https://extranet.jnj.gob.pe/public/108/rjf/consulta/magistrado/ Página 24 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 Asimismo, obra en el expediente, el Oficio N° 002331-2022-CRH-UAF-GAD-CSJLI- PJ del 25 de noviembre de 2022, a través del cual el Coordinador de Recursos Humanos (e) de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima adjuntó Constancia Laboral de la magistrada Doris Mirtha Céspedes Cabala, conforme se muestra a continuación: 36 Documento obrante a folio 140 del expediente administrativo. Página 25 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 (…) 16. En el caso concreto, es preciso mencionar que, mediante la Resolución Administrativa N° 000005-2021-P-CSJLI-PJ del 6 de enero de 2021, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de enero de 2021, el Presidente de la Corte Superior deJusticiadeLima,reconformólasSalasSuperioresdelaCorteSuperiordeJusticia de Lima y designó para el año judicial 2021 como uno de los miembros de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la señora Doris Mirtha Céspedes Cabala. Página 26 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 (….) Página 27 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 17. En ese sentido, se puede concluir que la señora Doris Mirtha Céspedes Cábala ha venido desempeñando diferentes cargos como Jueza Superior Titular en diferentes despachos de la Corte Superior de Justicia de Lima, siendo el último de ellosel de JuezaSuperiorTitular Presidenta delaTerceraSala Laboral,designada desde el 6 de enero de 2021 a la fecha. En ese sentido, se desprende que la citada jueza superior se encuentra impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo (actualmente 6 meses) , en el ámbito de su competencia territorial. 18. Cabe recalcarque la Orden deServicio objeto deanálisisfue perfeccionada el 6 de abril de 2022, es decir, durante el periodo dentro del cual la señora Doris Mirtha Céspedes Cabala tenía impedimento para contratar en todo proceso de contratación, a nivel nacional. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 19. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h)delartículo11delTUOdelaLey,seapreciaquetambiénseencuentraimpedido para contratar con el Estado, el cónyuge del juez de la Corte Superior de Justicia de Lima, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial,durante elejercicio del cargo yhastadoce (12)mesesdespuésqueéste lo haya dejado (actualmente 6 meses) .38 20. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular, se debe acreditar la relación conyugal. 21. En el caso concreto, de la consulta en línea del Buscador de Declaración Jurada de InteresesdelaContraloríaGeneraldelaRepública,seadviertequelaseñoraDoris Mirtha Céspedes Cabala declaró en el rubro denominado Relación de personas con las que tiene vínculo de consanguinidad y vínculo de afinidad, que el señor 37 38De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas. Página 28 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 Rubén Atanacio Núñez Hijar (el Contratista) es su cónyuge, como se evidencia a continuación: 22. Asimismo, de la revisión de la Ficha RENIEC del señor Rubén Atanacio Núñez Hijar (el Contratista), se advierte que su estado civil es “casado”; asimismo, de la revisión de la Ficha RENIEC de la señora Doris Mirtha Céspedes Cabala [Jueza Superior],seadviertequesuestadociviles“casado”,yllevaelapellidodecónyuge “de Núñez”, conforme se muestra a continuación: Página 29 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 Ficha Reniec del señor Rubén Atanacio Núñez Hijar (Contratista) Ficha Reniec del señora Doris Mirtha Céspedes Cabala de Núñez (Jueza Superior) Página 30 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 23. Adicionalmente a ello,es pertinente señalar que en el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 011-2022-OCI/4732-AOP 39– Acción de Oficio Posterior Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Trasportes de Uso Público – OSITRÁN, denominada “Contratación de servicios de patrocinio legal en procesos laborales con proveedor impedido para contratar con el Estado”; del 10 de noviembre de 2022, se detalla, en relación al vínculo conyugal existente entre el Contratista y la señora Doris Mirtha Céspedes Cabala de Núñez, lo siguiente: “(…) Al respecto, cabe indicar que el impedimento antes descrito, es de aplicación a las contrataciones efectuadas con el proveedor Núñez Hijar, Rubén Atanacio; es decir, en los años 2016 y 2017, como también durante la ejecución del servicio y presentación de los entregables en los años 2017, 2018 y 2021, toda vez que se verificó a través de la Partida de Matrimonio N° Setentidos del año 1984– LibroN° 1de 1demarzode 1984,registradaante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, el vínculo de afinidad en calidad de cónyuge entre el proveedor Núñez Hijar, Rubén Atanacio y señora Doris Mirtha Céspedes Cabala, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima (…)”. [El énfasis es nuestro] 24. Por lotanto,se ha podido advertir,deun análisisconjuntode losdocumentos que obran en el expediente, que el Contratista y la señora Doris Mirtha Céspedes Cábala de Núñez, tienen la condición de cónyuges con anterioridad a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio bajo análisis, esto es, el 6 de abril de 2022. 25. Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el cónyuge de un Juez de la Corte Superior de Justicia se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido (actualmente 6 meses) .40 26. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 39 Documento obrante a folio 127 al 137 del expediente administrativo. 40 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas. Página 31 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, AlcaldesyRegidoresalosqueserefierenlosliteralesc)yd)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. EnelcasodeEnelcasodeGobernador,Vicegobernador,Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación.” Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” 27. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la Entidad contratante es el Página 32 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO – OSITRAN (Entidad), que, de acuerdo con el sistemadeconsultaRUC–SUNAT,seubicaenlaCAL.LOSNEGOCIOS-PISO2NRO. 182 URB. LIMATAMBO LIMA - LIMA – SURQUILLO, es decir, en el ámbito de 41 competencia del Distrito Judicial de Lima en el cual, la señora Doris Mirtha CéspedesCabala,ensucondicióndeJuezadelaCorteSuperiordeJusticiadeLima, tiene competencia territorial. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la Entidad, teniendo en cuenta que se ubica en el ámbito de la competencia territorial de la señora Doris Mirtha Céspedes Cabala (Jueza de la Corte Superior de Justicia de Lima). 28. En este punto, es pertinente señalar que el Contratista, con motivo de la presentación de sus descargos, ha señalado que la Entidad al momento de imputarle la supuesta infracción, no tomó en consideración lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Plenaria expedida en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC Lima (Pleno Sentencia N° 1087-2020), que resolvió declarar fundadalademandainterpuestaporhaberseacreditadolavulneraciónalderecho de libertaddecontratación,entre otrosderechos; ii)refiereque, el22demayo de 2023, la Entidad interpuso una denuncia penal contra el Contratista ante la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores – San Borja – Surquillo – Tercer Despacho, por los mismos hechos. No obstante, mediante Requerimiento Fiscal de fecha 18 de noviembre de 2024, la Fiscalía solicitó a la jueza penal del Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima el sobreseimiento de dicha denuncia, solicitud que fue acogida, disponiéndose el archivo del expediente judicial y absolviéndose al Contratista de la imputación penal formulada en su contra por la Entidad; y iii) señala que el Poder Judicial ha absuelto al Contratista de las imputaciones penales formuladas por la Entidad; en consecuencia, solicita al Tribunal que declare improcedente la denuncia presentada por la Entidad y disponga el archivo del procedimiento administrativo 41El Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada con Decreto Supremo N° 017-93-JUS, publicado el 2 de junio de 1993, en lo que respecta a la competencia territorial de las Cortes Superiores de Justicia, establece: “(…) CAPITULO III CORTES SUPERIORES Competencia y sede de las Cortes Superiores. Distrito Judicial correspondiente. (…)”nen su sede en la ciudad señalada por la ley. Su competencia comprende el Página 33 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 sancionador. 29. Al respecto, el Contratista invoca que, al resolver el presente caso, se aplique la Sentencia 1087/2020 relativa al Expediente N° 3150-2017-PA/TC. Sobre el particular, de la revisión efectuada por este Colegiado, se ha podido advertir que el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, aborda un proceso de amparo sobre la causal de impedimento de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidadysegundode afinidaddeunCongresistadelaRepública,regulado enelliteralf)delaanteriornormativadecontrataciónpública(DecretoLegislativo N° 1017), situación distinta a la analizada en el presente procedimiento; es decir, la sentencia emitida en dicho expediente se pronuncia sobre un caso específico (Domingo García Belaúnde) que no está relacionado al caso materia de análisis (impedimento de un contratista por su vinculación con una Jueza Superior). Por otro lado, dado que la sentencia del Tribunal Constitucional se emite en el marco de un proceso de amparo (con efectos para el caso discutido en dicho proceso), no se desprende la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11 del TUO de la Ley, tanto más si dicho artículo no fue objeto de análisis (se discutió un artículo del Decreto Legislativo N° 1017). Por estas razones, a partir de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 03150-2017-PA/TC, no es posible entender la inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el artículo 11 del TUO de la Ley, pues ello no fluye en ningún extremo del texto de la citada sentencia, ni correspondería debido a la naturaleza de un proceso de amparo (distinto a un proceso de inconstitucionalidad). Adicionalmente a lo señalado, debe tenerse presente que el artículo 30 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, vigente a partir del 22 de abril de 2025, ha mantenido el impedimento bajo análisis y su alcance respecto al cónyuge de una Jueza Superior, durante el ejercicio del cargo de aquella. Por lo expuesto, este colegiado considera que no resulta amparable el argumento del Contratista de aplicar la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, pues además de no constituir precedente vinculante, los hechos analizados en dicha resolución son distintos al analizado en el presente caso. Página 34 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 30. En loreferente alospuntos ii)yiii)de lasalegaciones realizadaspor el Contratista, se observa que hacereferencia a que, el 22de mayo de 2023, la Entidad interpuso una denuncia penal contra el Contratista ante la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Miraflores – San Borja – Surquillo – Tercer Despacho, por los mismos hechos. No obstante, en virtud a lo dispuesto por el Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, se habría efectuado el sobreseimiento de dicha denuncia y, en consecuencia, su archivo y absolución al Contratista de la imputación penal formulada en su contra por la Entidad. 31. Al respecto, obra en el expediente, el Escrito S/N del 22 de mayo de 2023, presentado por la Entidad ante la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Lima, mediante el cual formula denuncia penal por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo, en agravio del OSITRAN, en contra del Contratista, conforme se muestra a continuación: Página 35 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 Asimismo, se aprecia que dicha denuncia consideró como parte de sus fundamentos de hecho y análisis, entre otros, lo referido a la presentación por el Contratista de la Declaración Jurada del 25 de marzo de 2022, como parte de su cotización, en la que consignó información inexacta, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 00283, conforme se detallan en los siguientes extractos de la denuncia: “(….) Página 36 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 (….) Página 37 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 (…)”. 32. Adicionalmente a ello, de la revisión del expediente, se aprecia que el Contratista adjuntó el Auto de Vista de Sobreseimiento expedido por la Quinta Sala Penal de Apelaciones – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenido en Página 38 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 la Resolución N° 04 del 15 de abril de 2025, a través del cual se dispuso declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la Entidad contra la Resolución N° 03 del 8 de enero de 2025, expedida por el Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria, que a su vez, dispuso declarar fundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento formulado por la Fiscalía y, sobreseer el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública – Falsa Declaración en procedimiento administrativo, conforme se observa: (…) Página 39 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 (….) Página 40 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 33. En ese sentido, se desprende que si bien en sede judicial se ha dispuesto el archivamiento definitivo de la denuncia penal interpuesta en contra del Contratistaporlapresunta comisióndeldelitocontralaAdministracióndeJusticia por falsa declaración en procedimiento administrativo, ello no enerva que -en sede administrativa- el Tribunal efectúe la evaluación de los hechos respectivos y, de corresponder, determine responsabilidad administrativa, pues los procedimientos (penal y administrativo) poseen naturaleza y supuestos distintos. Para mejor comprensión, se muestra el siguiente cuadro: Elemento Expediente N° 265- Denuncia fiscal 2023/TCE. Identidad RUBEN ATANACIO NUÑEZ RUBEN ATANACIO NUÑEZ HIJAR subjetiva HIJAR Identidad Haber contratado con el Haber presentado falsa declaración objetiva Estado, estando en el en procedimiento administrativo supuesto de impedimento sancionador, hecho tipificado en el previsto en el literal d), en artículo 411 del Código Penal, entre concordancia con el literal otros contratos, en el marco de las h), del numeral 11.1 del Ordenes de Servicio N° 00597 del artículo 11 del TUO de la 28.05.2019, 00568 del 09.06.2020 y Ley; y, por haber 00283 del 01.04.2022. presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 00283 del 1 de abril de 2022. Identidad El bien jurídico tutelado es El bien jurídico protegido o interés causal o de el principio de integridad, tuteladoseencuentrarelacionadoa fundamento que establece que la que no se presente falsa conducta de los partícipes declaración en un procedimiento en cualquier etapa del administrativo, a fin de cautelar la proceso de contratación presunción de veracidad. está guiada por la Vulneración al Principios de honestidad y veracidad, Presunción de Veracidad que se evitando cualquier práctica sustenta en la comisión del tipo indebida, la misma que, en penal regulado en el artículo 411 caso de producirse, debe del Código Penal. ser comunicada a las Página 41 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 autoridades competentes de manera directa y oportuna. Vulneración de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral50.1delartículo50 del TUO de la Ley. 34. Como se verifica, estamos ante dos procedimientos que se han realizado en vías diferentes(lapenalylaadministrativa);asimismo,noconcurrenlostressupuestos para la configuración del principio de non bis in ídem, pues si bien existe cierta identidadobjetiva,almenosdemaneraparcial,lociertoesquelaidentidadcausal o de fundamento difiere, pues contienen distintos bienes jurídicos protegidos o intereses tutelados. En ese sentido, al no concurrir los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principiononbisinídem,elarchivo solicitadoporel Contratistacomopartedesus descargos debe desestimarse. 35. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio se formalizó con la Entidad el 6 de abril de 2022, y; considerando que la señora Doris Mirtha Céspedes Cabala (Jueza de la Corte Superior de Justicia de Lima) y el Contratista son cónyuges,se concluye queéste estaba impedido para contratar con elEstado, en el ámbito de la competencia territorial de aquella durante el ejercicio de su cargo, según lo previstoen el literalh)en concordancia conel literald)delartículo 11 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 36. Al respecto, corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la presunta infracción consistente en la presentación de información inexacta ante la Entidad por parte del Contratista. 37. Cabe indicar que la referida infracción estuvo prevista en el literal i) del numeral Página 42 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación actualmente se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley. 38. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la nueva Ley, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° Contrataciones Públicas” 082-2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas desempeñan como residente o supervisor las siguientes: de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del (…) artículo 5, cuando incurran en las l) Presentar información inexacta a las siguientes infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de ContratacionesPúblicas,alRNP,alOECEo (…) a Perú Compras. En el caso de las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que Entidades, al Tribunal de Contrataciones esténrelacionadasconelcumplimientode del Estado, al Registro Nacional de un requerimiento, factor de evaluación o Proveedores (RNP), al Organismo requisitos y que incidan necesaria y Supervisor de las Contrataciones del directamente en la obtención de una Estado (OSCE) y a la Central de Compras ventaja o beneficio concreto en el Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de En el caso de las Entidades siempre que información presentada a Tribunal de esté relacionada con el cumplimiento de ContratacionesPúblicas,alRNPoalOECE, un requerimiento, factor de evaluación o la ventaja o el beneficio concreto debe requisitos que le represente una ventaja oestar relacionado con el procedimiento beneficio en el procedimiento de selecciónque se sigue ante estas instancias. o en la ejecución contractual. Tratándose (…) de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Página 43 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 Nacional de Proveedores (RNP) o al 90.1 La sanción de inhabilitación temporal Organismo Supervisor de las es impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado (OSCE), el (…) beneficiooventajadebeestarrelacionada con el procedimiento que se sigue ante c) Por la comisión de cualquiera de las estas instancias. infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) de la presente ley. La sanción por 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal imponer no puede ser menor de seis deContratacionesdelEstado,sinperjuicio meses ni mayor de veinticuatro meses. de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 39. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se apreciaunavariaciónenlanuevaLey,puesahora,seexigequelapresentacióndel documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 40. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, Página 44 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 41. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de laLeyN°32069),debeanalizarsebajolosalcancesdelanormativavigente,porser más beneficiosa al administrado. 42. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido alaaplicacióndelasanciónaserimpuesta,caberesaltarquesibienambosmarcos normativos,recogenelmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la nueva Ley considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 43. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 45 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto,sehaconfiguradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorquese imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidadadministrativa—laAdministracióndebecrearseconviccióndeque, enelcasoconcreto,eladministradoqueessujetodelprocedimientoadministrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 45. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar -en principio- que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. 46. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administradosoestoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 47. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud;elloensalvaguardadelprincipiodepresuncióndeveracidad,quetutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 48. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no Página 46 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 49. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de informacióninexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IVdel Título Preliminar, y elnumeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 51. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 52. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 53. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta documentación con información inexacta, contenida en: Página 47 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 • Anexo N° 2 - Declaración Jurada de postor , suscrita por el Contratista, indicando en el numeral 1): “No me encuentro impedido de ser participante, postor o contratista, según lo establecido en la normativa vigente en materia de contratación pública o el Régimen Especial a que se refiere el Decreto Supremo N° 035-2001-PCM”. 54. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 55. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración Jurada, por lo que se requiere corroborar que el Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización. 56. Sobre el particular, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que la Entidad remitió copia de la Declaración Jurada del 25 de marzo de 2022, suscrita por el Contratista, conforme se aprecia a continuación: 42Documento obrante a folio 88 del expediente administrativo. Página 48 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 57. En ese sentido, de la valoración conjunta de la documentación obrante en el expediente y lo expuesto por la Entidad en el Informe N° 00174-2023-GAJ- Página 49 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 OSITRAN del 2 de octubre de 2023, se desprende que el Contratista presentó de manera electrónica el 25 de marzo de 2022, el documento cuestionado adjunto a la Propuesta Económica; por lo que, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio que permitan determinar la inexactitud de la información presentada y, en consecuencia, el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 43 Documento obrante a folio 54 al 62 del expediente administrativo. Página 50 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 58. Ahora bien, se cuestiona la veracidad de la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, suscrita por el Contratista, en la que declaró: “no tener impedimento para ser participante, postor o contratista con el Estado, conforme la normativa de contratación pública”, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto, a dicha fecha, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, atendiendo al impedimento que ha sido materia de análisis en los fundamentos precedentes. 59. Aunado a ello, se advierte que el documento cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados y fueron presentados por el Contratista en su cotización; por lo que su presentación coadyuvó a que se perfeccionara el 6 de abril de 2022, la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Por otro lado, cabe precisar que, si bien la Entidad declaró la nulidad de la Orden de Servicio, de manera parcial; de la revisión del expediente, se observa que el Contratista,igualmente,obtuvounbeneficioconcretoenestecaso,puescontrató con la Entidad, realizó las prestaciones señaladas en la Orden de Servicio y los términos de referencia y, luego, recibió el pago parcial por dichas prestaciones. 60. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la Ley para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 61. En este punto, es pertinente señalar que el Contratista, con motivo de la presentación de sus descargos, ha señalado que no se contravino ni vulneró ningún dispositivo legal, por lo que no habría presentado información inexacta al momento de presentar la Declaración Jurada de fecha 29 de mayo de 2019. 62. Respecto a la presentación de la información inexacta, el Contratista ha hecho referencia a una Declaración Jurada de fecha 29 de mayo de 2019; sin embargo, la declaraciónjuradaobjetodecuestionamientofueemitidael25demarzode2022. No obstante, conforme ha sido analizado en los fundamentos precedentes, este Colegiado determinó su presentación efectiva ante la Entidad el 25 de marzo de Página 51 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 2022, la existencia de información discordante con la realidad y el beneficio obtenido a través del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio. Por tanto, este argumento debe desestimarse. 63. Por tales consideraciones, en el presente caso ha quedado acreditado que el Contratista ha incurrido en la infracción consistente en haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, respecto del documento analizado. Concurso de infracciones 64. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención de lo establecido en el artículo 367 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, aprobada por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracciónenunmismoprocedimientode selección oen laejecucióndeunmismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Teniendoelloencuenta,esimportanteseñalarque,enelpresentecaso,conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del nuevo Reglamento. Graduación de la sanción 65. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben Página 52 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 66. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Adjudicatario conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, por aplicación inmediata de la norma, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta quelainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, materializaelincumplimientodepartedelContratista,deunadisposiciónlegal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia ygarantizar el trato justoe igualitario depostores, sobre labase delarestriccióny/oeliminacióndetodosaquellosfactoresquepuedanafectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y/o cotizaciones, así como la selección de proveedores. Respecto a la presentación de documentación con información inexacta, ello reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de Intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación,ydeconformidadconlosmediosdepruebaaportados,seobserva que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerarquelaleysepresumeconocidaporcualquierciudadano,sinadmitir prueba en contrario. Ellodemuestra a menosnegligencia del Contratista, alno verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, de los elementos obrantes en el expediente, es posible determinar la existencia de daño causado a la Entidad, pues como consecuencia del impedimento en el que se encontraba incurso el Contratista, aquélla declaró Página 53 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 la nulidad parcial de la Orden de Servicio. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: se debe considerar que el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multaimpaga:DelabasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP), se aprecia que el Contratista no registra sanción de multas impagas. 67. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 68. Deotrolado,espertinenteindicarque,debidoaquelaEntidadinterpusolaacción penal correspondiente, respecto a la presunta comisión del delito de falsa declaración, en el marco de la Orden de Servicio, y se ha emitido el Auto de Vista de Sobreseimiento expedido por la Quinta Sala Penal de Apelaciones – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenido en la Resolución N° 04 del 15 de abril de 2025, no corresponde remitir todo lo actuado al Ministerio Público del Distrito Judicial de Lima. 69. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 6 de abril de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad. Asimismo, la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Página 54 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 vigente,tuvolugarel25demarzode2022,fechaenlaqueelContratistapresentó su cotización ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor RUBEN ATANACIO NUÑEZ HIJAR (con R.U.C. N° 10075518906), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 00283 del 1 de abril de 2022, emitida por el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO - OSITRAN; infracciones tipificadasenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,yliteral l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, respectivamente, por los fundamentos expuestos. Página 55 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03950-2025-TCP- S1 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 56 de 56