Documento regulatorio

Resolución N.° 00273-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DROPAIV S.A.C., en el marco de la LicitaciónPública Abreviada para Bienes N° 06-2025-DIRIS-LC, convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salu...

Tipo
Resolución
Fecha
11/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 Sumilla: “(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en lare un normativa de contrataciones.” Lima, 12 de enero de 2026. VISTO en sesión del 12 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10916/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DROPAIV S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 06-2025-DIRIS-LC, convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 24 de octubre de 2025, la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 06-2025-DIRIS-LC, para la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 Sumilla: “(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en lare un normativa de contrataciones.” Lima, 12 de enero de 2026. VISTO en sesión del 12 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10916/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DROPAIV S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 06-2025-DIRIS-LC, convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 24 de octubre de 2025, la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 06-2025-DIRIS-LC, para la “Adquisición de flúor barniz para el abastecimiento en las IPRESS del primer nivel de atención de la DIRIS LC”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 358,344.00 (trescientos cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalrespectivocronograma,el28denoviembrede2025,sellevóacabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 4 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Abastecimiento Médico Total S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 259,686.00 (doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y seis con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE TOTAL RESULTADO ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN (INCLUIDO TÉCNICA PRECIO PUNTAJE BONIFICACIÓN OP. OFERTADO OTORGADO MYPE) ABASTECIMIENTO MÉDICO TOTAL ADMITIDO CALIFICADO 60 S/ 259,686.00 40 105 1 ADJUDICATARIO S.A.C. DROPAIV S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 60 S/ 357,210.00 29.08 93.53 2 - MORA LINO ADMITIDO CALIFICADO 55 S/ 306,180.00 33.93 93.38 3 - WALTER PROSEMEDIC S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 55 S/ 294,840.00 35.23 90.23 4 - 2. Mediante escrito s/n (con registro N° 48073), presentado el 15 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Dropaiv S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario i. Respecto de la incongruencia en el empaque/forma de presentación del flúor barniz (caja x 25 a 200 unidades) según ficha técnica: sostiene que el Adjudicatario ha presentado información incongruente en su oferta, toda vez que en el Registro Sanitario N° DM31508E se consigna que la forma de presentación del producto Cavity Varnish V-Varnish Premium es “caja de cartón que contiene 50 o 200 sobres de polipropileno (…)”, no obstante, en el documento técnico presentado se indica que el empaque es “caja x 50 a 200 unidades”. En ese sentido, afirma que el Adjudicatario se limita a copiar lo solicitado en las bases, señalando “caja x 50 a 200 unidades”, lo cual difiere de lo establecido en su registro sanitario, omitiendo, además, precisar las demás características del empaque. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 ii. Respecto de la incongruencia en el modelo del producto ofertado: señala que, por un lado, en la ficha técnica se consigna como modelo “V-Varnish Premium Clear Mint”, mientras que, por otro lado, en el Certificado de Análisis se indica “V-Varnish Premium Clear Strawberry”. En ese sentido, indica que no resulta claro cuál es el modelo que efectivamente ofrece el Adjudicatario, advirtiéndose incongruencia en la documentación presentada. iii. Indica que la supuesta ficha técnica no es más que una copia y pega de las especificaciones técnicas solicitadas en las bases integradas. 3. Por Decreto del 16 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 22 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. Con escrito s/n del 17 de diciembre de 2025 [con registro N° 49006], presentado el 18 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 5. El 19 de diciembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001-2025-OC (emitido por el Oficial de Compra), y el Memorándum N° 1599-2025-DMID/DIRIS-LC (emitido por su Director Ejecutivo), a través de los cuales expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario i. Respecto de la supuesta incongruencia en el empaque/forma de presentacióndelflúorbarniz(cajax25a200unidades)segúnfichatécnica: de la revisión se verifica que, en el apartado correspondiente a la forma de presentación general, la autoridad sanitaria (DIGEMID) autoriza diversas modalidades de empaque, comprendiendo presentaciones de 25, 50, 100 y 200 unidades. En consecuencia, el rango ofertado por el Adjudicatario (25 a 200 unidades) se encuentra plenamente comprendido dentro de las presentaciones autorizadas por el citado registro sanitario. Asimismo, las bases integradas del procedimiento de selección establecen expresamente que la forma de presentación aceptable del producto puede encontrarse dentro del rango de 25 a 200 unidades, por lo que la propuesta técnica del Adjudicatario se adecúa a lo solicitado. La mención de presentaciones específicas (50 o 200 unidades) en otras secciones del Registro Sanitario no constituye una restricción excluyente, sino que forma parte de las distintas modalidades de empaque aprobadas por la autoridad competente. En tal sentido, la oferta presentada no contraviene el Registro Sanitario ni el marco normativo aplicable, ni genera indeterminación sustancial sobre el producto a suministrar. ii. Respecto de la supuesta incongruencia en el modelo del producto ofertado: precisa que las especificaciones técnicas del requerimiento no establecieron la obligatoriedad de un sabor específico, por lo que dicha característica constituye un atributo accesorio que no incide en la naturaleza, calidad, composición ni finalidad terapéutica del producto objeto de la contratación. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 En consecuencia, la diferencia de sabor consignada en los documentos evaluados no afecta el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos por la Entidad. Sin perjuicio de lo señalado, conserva la facultad de solicitar las aclaraciones correspondientes al Adjudicatario antes de la recepción física del bien, a fin de verificar que el certificado de análisis definitivo corresponda al lote efectivamente entregado, sin que ello implique una modificación sustancial de la oferta presentada. 6. ConEscritoN°1(sinfecha)[conregistroN°49167],presentadoel19dediciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado, se confirme la buena pro otorgada a su favor, y se declare la noadmisióndelaofertadelImpugnante,paralocualindicólosiguientesiguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta i. Respecto de la supuesta incongruencia en el empaque/forma de presentacióndelflúorbarniz(cajax25a200unidades)segúnfichatécnica: precisa que, cuando la ficha técnica consigna una presentación de “50 a 200 unidades”, no está modificando ni ampliando de manera arbitraria lo autorizado, sino enumerando el rango de presentaciones posibles que el fabricante ofrece, las cuales deben ser necesariamente contrastadas y validadas con el Registro Sanitario correspondiente. Así, señala que, en el apartado referido a la forma de presentación, el RegistroSanitarionoselimitaúnicamentealasopciones“50unidadeso200 unidades”, sino que expresamente consigna, en su tercera forma de presentación, lo siguiente: “Caja de cartón conteniendo 25, 50, 100 o 200 sobres”, lo cual evidencia que la autoridad sanitaria sí ha autorizado múltiples presentaciones dentro de dicho rango, y no únicamente dos presentaciones cerradas y excluyentes. ii. Respecto de la supuesta incongruencia en el modelo del producto ofertado: indica que, si bien es cierto que los documentos mencionados consignan sabores distintos —Mint y Strawberry—, dicho cuestionamiento parte nuevamente de una premisa equivocada, al asumir que el sabor Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 constituye un elemento técnico diferenciador del modelo del producto o una característica restringida por las bases integradas, lo cual no se encuentra previsto en ningún extremo. En esa línea, señala que la Entidad no ha exigido, limitado o condicionado el producto a un sabor específico, ni establecido restricción alguna respecto a la posibilidad de ofertar uno o más sabores. Las bases se concentran exclusivamente en las características técnicas, composición, presentación, volumen, concentración y finalidad del producto, mas no en atributos organolépticos como el sabor. En ese sentido, el sabor no constituye una característica técnica exigida ni evaluable, por lo que no puede ser considerado un elemento determinante para la admisión de la oferta. Precisa que la denominación del modelo base del producto es idéntica en todos los documentos presentados, esto es: “V-varnish Premium Clear”, siendo que la única variación observada corresponde al sabor comercial — MintoStrawberry—.Esdecir,setratadevariantesdelmismoproducto,que mantienen idénticas características técnicas, composición, concentración, volumen, presentación y finalidad, variando únicamente en el sabor, atributo que, como ha señalado, no ha sido restringido por las bases. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante iii. En los folios 44 a 45 de la oferta del Impugnante obra el Certificado de Análisis del producto ofertado, en el cual se consignan los siguientes datos: •Fecha de manufactura: 17/04/2025 • Fecha de vencimiento: 16/04/2028 Adicionalmente, en el mismo documento se aprecia una anotación manuscrita mediante la cual se consigna que la vida útil sería “mayor a 24 meses”, precisión que no forma parte del contenido original del certificado ni se encuentra respaldada por información técnica verificable contenida en el propio documento. No obstante, en los folios 49 a 51 de la misma oferta, obra la Ficha Técnica delproducto,enlacualseconsignademaneraexpresaydirectalosiguiente: “La vida útil a temperatura ambiente es de 24 meses”. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 Por consiguiente, existe una contradicción clara entre los documentos técnicos que conforman la oferta del Impugnante, pues, mientras que la Ficha Técnica fija una vida útil determinada de 24 meses, el Certificado de Análisis evidencia una vida útil distinta, aproximada de 36 meses, diferencia que no es explicada ni sustentada técnicamente dentro de la oferta. 7. Mediante Carta N° 001-2025-OC del 19 de diciembre de 2025 [con registro N° 49299], presentada en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con escrito s/n del 22 de diciembre de 2025 [con registro N° 49352], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre lo absuelto por la Entidad contratante y por el Adjudicatario, señalando lo siguiente: i. Indica que, de una revisión integral del propio Registro Sanitario N° DM31508E, se demuestra que la interpretación del Adjudicatario es incorrecta,porcuanto en el apartado referido a la forma depresentación,el RegistroSanitarionoselimitaúnicamentealasopciones“50unidadeso200 unidades”, sino que expresamente consigna, en su tercera forma de presentación, lo siguiente: “Caja de cartón conteniendo 25, 50, 100 o 200 sobres”, lo cual evidencia que la autoridad sanitaria sí ha autorizado múltiples presentaciones dentro de dicho rango, y no únicamente dos presentaciones cerradas y excluyentes. ii. Señala que el comité y el Adjudicatario realizan una interpretación sesgada del punto 3 del Registro Sanitario N° DM31508E, pues se señala expresamente que se presentará “Caja de Cartón de 25, 50, 100 o 200 envases”, siendo éstas las únicas opciones, sin rangos como si lo establece en las bases integradas y en la Ficha Técnica (que, reiteró, sería un copia y pega de lo requerido en las bases). iii. Sostiene que la Entidad contratante soslaya la incongruencia advertida, al pretender justificarla señalando que la única diferencia radicaría en el “sabor”,locual contravieneel principiodetratoigualitario,másaún cuando Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 afirma que recién en la etapa de ejecución contractual se verificará el cumplimiento de lo solicitado. iv. ReiteraqueelAdjudicatariohapresentadodocumentosquesecontradicen: • FichaTécnica/Folleto:Indicaelmodelo"V-varnishPremiumClearMint". • Protocolo de Análisis: Indica el modelo "V-varnish Premium Clear Strawberry". A su criterio, el sabor del producto si resulta trascendente. v. Precisa que el vencimiento del producto se encuentra acreditado por el certificado de análisis, y en la ficha técnica se plasma las características generales del producto, como la vida útil. Así, sostiene que el Adjudicatario pretende confundir al afirmar que el certificado de análisis se evidencia una vida útil distinta; afirmación errónea puesto que en dicho documento en ningún extremo se refiere sobre ello, por el contrario, valida y certifica el cumplimiento de calidad de parámetros analizados de un lote en específico, donde se precisa la fecha de manufactura (fabricación) y vencimiento del bien ofertado. vi. Respecto al manuscrito “mayor a 24 meses”, tiene como finalidad precisar para un mejor entender el cumplimiento a lo requerido en las bases integradas respecto a la vigencia de los bienes a entregar computado desde la fecha de presentación de su oferta hasta el vencimiento del producto acreditado en el protocolo de análisis, cumpliendo con el plazo mínimo requerido y/o superandolo. 9. El 22 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con 1 la participación de los representantes designados del Impugnante , del Adjudicatario y de la Entidad contratante . 3 1 En representación del Impugnante, el abogado Luis Alberto Isuhuaylas Castillo tuvo a cargo el informe legal, en tanto que el señor Roiser Ivan Cubas Binces realizó el informe de hechos. 2 En representación del Adjudicatario, el señor Jonathan Harry Ochoipoma Guerrero expuso el informe de hechos. 3 En representación de la Entidad contratante, la señora Pamela Milagros Bermúdez Hinostroza expuso el informe de hechos. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 10. A través del Decreto del 22 de diciembre de 2025, se requirió a las partes y a la Entidad contratante su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “A LA DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SALUD LIMA CENTRO [ENTIDAD CONTRATANTE], A LA EMPRESA DROPAIV S.A.C. [IMPUGNANTE] Y A LA EMPRESA ABASTECIMIENTO MÉDICO TOTAL S.A.C. [ADJUDICATARIO]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,aprobadomedianteDecretoSupremoN°009- 2025-EF, en adelante el Reglamento, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección: • En atención a uno de los cuestionamientos realizados por la empresa Dropaiv S.A.C. (el Impugnante), así como uno de los cuestionamientos presentados por la empresa AbastecimientoMédicoTotalS.A.C.(elAdjudicatario),seadvierteque,comodocumentos de presentación obligatoria, se ha establecido, entre otros, lo siguiente: Tal como se observa, se advierte que, como parte de los documentos técnicos sustentatorios requeridos, se estableció una condición adicional, consistente en que no deberá existir contradicción entre los manuales, catálogos o folletos y el documento emitido por el fabricante; precisándose, además, que, de presentarse alguna contradicción, prevalecerán los documentos técnicos sobre el documento emitido por el fabricante. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar se aprueban mediante directivaqueemitalaDirecciónGeneraldeAbastecimiento(DGA)delMEF,lascualesson de uso obligatorio por los evaluadores. En esa línea, las bases estándar aplicables al presente caso (para la Licitación Pública Abreviada para Bienes), establecen que la presentación de documentación técnica para acreditar características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas, debe solicitarse en los siguientes términos: Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 Nótese que, en las bases estándar, como regla, se estableció que debía consignarse la documentación que el postor debe presentar (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares que se hayan previsto en el numeral 3.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases y se haya sustentado en la estrategia de contratación),ydetallarquécaracterísticasy/orequisitosfuncionalesespecíficosdelbien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Asimismo, tal como se aprecia, las bases estándar no establecen la posibilidad de que la Entidad contratante pueda exigir determinadas condiciones relacionadas a los documentos técnicos presentados. No obstante, en el presente caso, la Entidad contratante ha establecido condicionamientos, relacionados a que no deberá existir contradicción entre los manuales, catálogos o folletos y el documento emitido por el fabricante; precisándose, además, que, de presentarse alguna contradicción, prevalecerán los documentos técnicos sobre el documento emitido por el fabricante. • Siendo así, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, vulneraría lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en virtud del cual las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. Asimismo, se habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en virtud del cual las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a la información, basados en reglas y criterios claros y accesibles. 11. Mediante Carta N° 002-2025-OC del 26 de diciembre de 2025 [con registro N° 50183], presentada el 29 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, que adjunta el Memorándum N° 1619-2025-DMID/DIRIS-LC, la Entidad contratante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 i. El párrafo cuestionado no incorpora requisitos adicionales ni modifica el contenidoobligatoriodedichasbases,sinoqueestableceunareglaobjetiva de evaluación técnica ante la eventual presentación de información contradictoria dentro de una misma oferta, es decir, elimina la discrecionalidad. ii. Las bases estándar no desarrollan un criterio específico para resolver contradicciones entre documentos técnicos presentados por el postor; en ese contexto, la Entidad contratante, en ejercicio de su facultad de determinar el requerimiento y asegurar la idoneidad del bien, precisó una regla de jerarquía documental con la finalidad de otorgar predictibilidad y evitar decisiones discrecionales durante la evaluación. En tal sentido, el referido párrafo no modifica la forma de acreditar los requisitos ni el acceso de los postores, sino que únicamente establece un criterio de evaluación ante información contradictoria, aspecto que no se encuentra expresamente desarrollado en las bases estándar, dejando margen a la Entidad para su precisión. iii. Lejos de vulnerar el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, la precisión lo fortalece, al informar de manera clara y anticipada a todos los postores cuál será el criterio aplicable en caso de discrepancias técnicas, evitando interpretaciones subjetivas y garantizando igualdad de trato. De este modo, el postor conoce que puede presentar diversos documentos técnicos, sin embargo, estos deben ser coherentes entre sí, siendo el estándar técnico del fabricante el parámetro decisivo, lo cual simplifica la interpretación y no la complica. 12. Con escrito s/n del 29 de diciembre de 2025 [con registro N° 50207], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, los siguiente: i. Sostiene que, para declarar la nulidad de un procedimiento de selección, el viciodebesertrascendenteyafectareldesarrollodelproceso,situaciónque no se configura en el presente caso. Ello, en tanto las cuatro ofertas presentadas fueron admitidas y calificadas, existió pluralidad de postores y no se generó afectación alguna a estos. Asimismo, los cuestionamientos formulados se refieren exclusivamente a la documentación del fabricante. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 En consecuencia, afirma que la condición contraria en las bases estándar no afecta la decisión final de la administración. ii. Solicita la continuidad del procedimiento de selección en salvaguarda del interés público y la eficiencia administrativa. 13. Con Decreto del 31 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 14. Con Decreto del 5 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 358,344.00 (trescientos cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro con 00/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 4 Unidad Impositiva Tributaria. 5 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. Por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 4 de diciembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 15 del mismo mes y año . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 15 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Roiser Ivan Cubas Binces, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 6 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que los días 8 y 9 de diciembre fueron feriados por el Día de la Inmaculada Concepción y la Batalla de Ayacucho, respectivamente. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ocupo el segundo lugar en el orden de prelación y cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, por lo que hasta aquí de lo analizado no se advierte indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 Sobre el particular, la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario le causa agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 16 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 19 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando sus alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta, así como realizó cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 7 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguiente: i. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 19. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante cuestionó la acreditación, por parte del Adjudicatario, de lo solicitado en el literal k) del numeral 2.2.1 del Capítulo II de las bases integradas, en los siguientes términos: • Supuesta incongruencia en el empaque/forma de presentación del flúor barniz (caja x 25 a 200 unidades) según ficha técnica. • Supuesta incongruencia en el modelo del producto ofertado; por cuanto en la ficha técnica se consigna como modelo “V-Varnish Premium Clear Mint”, mientrasqueenelcertificadodeanálisisseindica“V-VarnishPremiumClear Strawberry”. 20. Previamente al análisis de dicho cuestionamiento, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en el caso concreto, el oficial de compra) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Así, en el listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, ubicado en el numeral 2.2.1.1. de la sección específica de las bases integradas, se solicitó la siguiente documentación de acreditación: Comoseaprecia,sesolicitóalospostoreslapresentacióndecatálogos,manuales, folletos, brochures u otros documentos técnicos emitidos por el fabricante o dueño de la marca del producto ofertado, con la finalidad de acreditar las características específicas señaladas en el numeral 2.1 de la ficha técnica del producto. Asimismo, se precisó que dicha documentación no debía presentar Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 contradicciones entre sí ni con el documento emitido por el fabricante; y que, en caso de existir alguna contradicción, prevalecería la información contenida en los catálogos, manuales o folletos sobre la del documento emitido por el fabricante. Así, se estableció una disposición aplicable a la documentación requerida, en el sentido de que no debía existir contradicción entre los documentos presentados y que, de verificarse alguna, prevalecería la información contenida en los catálogos, manuales o folletos sobre la consignada en el documento emitido por el fabricante (regla incorporada por la Entidad). 21. Bajotalcontexto,resultapertinenteseñalarque,deconformidadconlodispuesto enelnumeral55.3delartículo55delReglamento,lasbasesestándarseaprueban mediante directiva que emita la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del MEF, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 22. Atendiendo a dicha disposición, es importante verificar en las bases estándar para la licitación pública abreviada para bienes, aplicables al presente caso, la forma en que debía solicitarse la documentación técnica, con la finalidad de que los postores acrediten el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Para ello, corresponde citar la parte pertinente de dicho documento estándar, tal como se aprecia a continuación: Importante para la entidad contratante • Únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: g) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONESDELPRODUCTO,FOLLETOS,INSTRUCTIVOS,CATÁLOGOSOSIMILARESQUESEHAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. *Extraído de la página 18 de las bases estándar. 23. Nótese que, en las bases estándar, como regla, se estableció que debía consignarse la documentación que el postor debe presentar (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares que se hayan previsto en el numeral 3.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases y se haya sustentado en la estrategia de contratación), y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Asimismo, tal como se aprecia, las bases estándar no establecen la posibilidad de que la Entidad contratante pueda exigir determinadas condiciones relacionadas a losdocumentostécnicospresentados.Noobstante,enelpresentecaso,laEntidad contratante ha establecido condicionamientos relacionados a que no deberá existir contradicción entre los manuales, catálogos o folletos y el documento emitido por el fabricante; precisándose, además, que, de presentarse alguna contradicción,prevaleceránlosdocumentostécnicossobreeldocumentoemitido por el fabricante. Es decir, la Entidad ha incorporado una regla en caso de advertir información contradictoria en la oferta, en el sentido de que prevalecerá, bajo su criterio, cualquierotrodocumentotécnicoquenohayasidoemitidoporelfabricante.Esta disposición vulnera lo establecido en las bases estándar aplicables, puesto que la Entidad discrecionalmente ha previsto como regla qué documento prevalecerá en caso de información incongruente en las ofertas, cuando, en principio, son los postores los responsables de elaborar sus ofertas y las bases estándar no le otorganalaEntidadlafacultaddeestablecer,ensituacionescomoladescrita,qué documentación prevalecerá una frente a la otra. Enesesentido,laincorporacióndeestareglahabilitaaquelospostorespresenten ofertas con información contradictoria, lo cual contraviene lo establecido por el Tribunal en reiterada jurisprudencia, que ha sido constante en señalar que toda información contenida en la oferta, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 24. De esa manera, se evidencia que las bases integradas contienen una exigencia - para la admisión de ofertas – que resulta contraria a una de las disposiciones previstas en las bases estándar, que es de obligatorio cumplimiento por los evaluadores para la elaboración de las bases, según se establece en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Asimismo, la disposición denota una elaboración de las bases integradas que no se condice con las bases estándar, situación que cons tuye una vulneración al principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del artículo 5 de la Ley, y que, comúnmente deviene en fuente de conflictos entre los postores que par cipan en el procedimiento de selección, tal como el conflicto que es objeto del primer punto controver do, pues, el Impugnante sos ene que el Adjudicatario habría presentado información incongruente (en éndase también contradictoria), en la medida en que el registro sanitario presentado consigna una forma de presentación del producto, mientras que el documento técnico adjunto señala una dis nta. Dicha situación impide a este Colegiado un pronunciamiento sobre el fondo respecto de la incongruencia adver da y la diligencia que debe tener todo postor al momento de elaborar sus ofertas, puesto que la En dad, para tal efecto, ha incorporado en las bases una regla contraria a las bases estándar respecto a qué documento debe prevalecer en tal escenario; disposición que, vale reiterar, no deriva de ninguna facultad que se le haya otorgado. 25. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral313.2delartículo 313 del Reglamento, este Tribunal requirió a las partes y a la Entidad contratante, con Decreto del 22 de diciembre de 2025, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección. 26. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, el Adjudicatario no ha remitido sus consideraciones sobre el traslado de nulidad. 27. Sobre el particular, la Entidad contratante manifestó que el párrafo cuestionado no introduce requisitos adicionales ni modifica el contenido de las bases, sino que establece una regla objetiva para la evaluación técnica frente a información contradictoria dentro de una misma oferta, eliminando la discrecionalidad. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 Asimismo,indicóque,dadoquelasbasesestándarnoprevénuncriterioespecífico para resolver tales contradicciones, la Entidad contratante, en ejercicio de sus facultades, precisó una regla de jerarquía documental para otorgar predictibilidad y evitar decisiones subjetivas. Agregó que, lejos de vulnerar el principio de transparencia, la precisión incorporada lo refuerza, al informar anticipadamente a los postores el criterio aplicable, garantizando igualdad de trato y claridad en la evaluación. 28. Por su parte, el Impugnante sostuvo que la nulidad de un procedimiento de selección solo procede cuando el vicio es trascendente y afecta su desarrollo, lo que, a su criterio, no ocurre en el presente caso, pues todas las ofertas fueron admitidas y evaluadas, existió pluralidad de postores y no se generó perjuicio alguno. Asimismo, indicó que los cuestionamientos se limitan a la documentación del fabricante y no inciden en la decisión final; por lo que, solicita la continuidad del procedimiento en resguardo del interés público y la eficiencia administrativa. 29. Al respecto, cabe señalar que, contrariamente a lo argumentado por la Entidad contratante, la incorporación de una regla de “jerarquía documental” respecto de los documentos técnicos constituye una condición no prevista en las bases estándar, que incide directamente en la admisión de las ofertas, en tanto ha sido prevista como un requisito de admisión. Así, dicha circunstancia excede una mera precisión interpretativa y supone, en los hechos, la creación de un criterio adicional que puede determinar la exclusión de postores, tal como ha ocasionado la presente controversia, pues, el Impugnante alega una incongruencia (entiéndase también como contradicción) en los documentos técnicos presentados por el Adjudicatario. Asimismo, no resulta válido afirmar que la precisión incorporada refuerza el principio de transparencia, por el contrario, tal como se ha señalado, la ambigüedad inherente a la noción de “contradicción” entre documentos técnicos y la prevalencia otorgada a determinados documentos abre la posibilidad de interpretaciones disímiles y cuestionamientos entre postores y la habilitación de ofertas que puedan contener información contradictoria. Cabe agregar que la facultad que ostenta la Entidad contratante no puede ejercerse de manera discrecional ni en contravención de las bases estándar, las cuales tienen carácter obligatorio. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 Finalmente, el interés público y la eficiencia administrativa no pueden invocarse para legitimar la subsistencia de disposiciones que contravienen las bases estándar y los principios que rigen la contratación pública. Por el contrario, la observancia estricta de dichos principios constituye una expresión esencial del interés público, en la medida en que asegura la regularidad del procedimiento. 30. Por consiguiente, no corresponde amparar los argumentos expuestos por el Impugnante y por la Entidad contratante, debiendo continuarse con el análisis de la nulidad del procedimiento de selección. 31. Siendo así, en el presente caso, se ha verificado que, en el caso concreto la actuación de la Entidad contratante al elaborar las bases del procedimiento de selección habría vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso reguladoenelliterali)delartículo5delaLey,asícomolodispuestoenelnumeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Por ende, se evidencia una clara vulneración del principio de transparencia y facilidad de uso y la disposición citada de la norma va de contratación pública. 32. En este punto, cabe traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 33. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenidoelnumeral55.3delartículo55delReglamento,asícomoelprincipio de transparencia y facilidad de uso que regula las contrataciones del Estado; en ese sentido, el acto viciado no resulta ser materia de conservación. Debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. Por los motivos expuestos, al vicio objeto de análisis no le resulta aplicable el supuestodeconservación,teniendoencuentaquelafiguradelaconservacióndel actoadministrativoestáreferidaaviciosintrascendentesreferidosalosrequisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el numeral 2) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientos de normas reglamentarias (considerados como causal de nulidad por el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 34. En ese sen do, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emi dos en el presente procedimiento, al estar comprome da la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejus ficablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yseretrotraigahastaelmomentoenquesecome óelactoviciado,aefectosque el mismo sea corregido. 35. En adición a ello, debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual cons tuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la res tución de la legalidad afectada por un acto administra vo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 36. Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimientodeselecciónyretrotraerlohastasuetapadeconvocatoria,previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad contratante deberá tener en consideración lo siguiente: i. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las disposiciones de dichas bases se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aplicables, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. Asimismo, corresponde que la Entidad contratante efectúe una revisión integral del texto de las bases, considerando las disposiciones de las bases estándar, procurando que no se incluyan exigencias que vulneren la normativa de contratación pública, especialmente los principios que la regulan. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 37. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que, de considerarlopertinente,lospostorespresentaránnuevamentesusofertas,carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. 38. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 39. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Impugnante,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaotorgadaporéste, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, en reemplazo de la Vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 06-2025-DIRIS-LC, convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro, para la “Adquisición de flúor barniz para el abastecimiento en las IPRESS del primer nivel de atención de la DIRIS LC”, debiendo retrotraerse hasta la etapa Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00273-2026-TCP-S2 de su convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa DROPAIV S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 38. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI MARISABEL JAUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Jauregui Iriarte. Página 29 de 29