Documento regulatorio

Resolución N.° 3948-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora AURELIA SAAVEDRA ANAMPA, porsu presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a ...

Tipo
Resolución
Fecha
05/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03948-2025-TCP-S6 Sumilla: “(...) al no verificarse que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de servicio materia de análisis [primer supuesto de la infracción imputada], no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 6 de junio de 2025. VISTO en sesión del 6 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7946-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora AURELIA SAAVEDRA ANAMPA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estaba previsto en el literal h), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 4842 del 9 de mayo de 2022, emitida por el Programa Educación Básica Para Todos UE 026; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de mayo de 2022, el Programa Educación B...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03948-2025-TCP-S6 Sumilla: “(...) al no verificarse que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de servicio materia de análisis [primer supuesto de la infracción imputada], no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 6 de junio de 2025. VISTO en sesión del 6 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7946-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora AURELIA SAAVEDRA ANAMPA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estaba previsto en el literal h), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 4842 del 9 de mayo de 2022, emitida por el Programa Educación Básica Para Todos UE 026; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de mayo de 2022, el Programa Educación Básica Para Todos UE 026, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4842 a favor de la señora Aurelia Saavedra Anampa, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio de asistencia técnica y monitoreo a la implementación de las propuestas educativas en el marco de la subvención de los modelos de servicio educativo de secundaria rural y primaria multigrado a cargo de la Dirección de Servicios Educativos en el ámbito rural – DISER”, por el importe de S/ 21 000.00 (veintiún mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000672-2022-OSCE-DGR , presentado el 2 de noviembre de 2022, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03948-2025-TCP-S6 Supervisorde las Contrataciones del Estado – OSCE , puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 205-2022/DGR-SIRE del 25 de octubre de 2022 , en el cual se señala lo siguiente: • Según la información del Portal Institucional del Congreso de la República, se aprecia que el señor Paul Silvio Gutiérrez Ticona fue elegido como Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, iniciando sus funciones el 27 de julio de 2021; por lo tanto, se encuentra impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de culminado. • Al respecto, de la información consignada por el señor Paul Silvio Gutiérrez Ticona en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su cónyuge. En consecuencia, la Proveedora se encuentran impedida de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el periodo en que el señor Paul Silvio Gutiérrez Ticona ejerza el cargo de Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables al señor Paul Silvio Gutiérrez Ticona. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 24 de julio de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de la(s) infracciones que estaban tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estaría inmersa la Proveedora, y en cuál de los impedimentos habría incurrido; 2 Ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE. 3 Obrante a folios 15 al 24 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03948-2025-TCP-S6 asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, y la cotización presentada por la Proveedora. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estaba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar si la Proveedora presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante el Oficio N° 2676-2023-MINEDU/SG-OGA-OL del 14 de agosto de 2023, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 460- 2023-MINEDU/SG-OGA-OL-CPROC-LOCdel 10deagostode 2023,atravésdel cual informóque,el16demayode2022atravésdelaCartas/n,laProveedorainformó su desistimiento de la Orden de Servicio, argumentando que su decisión se debía a motivos estrictamente personales. 5. A través del decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estaba previsto en el literal h), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: • Anexo N° 05 del 21.04.2022– Declaración jurada de no tener impedimento paracontratar ydenopercibirotros ingresosdelEstadoydenoencontrarse con sanción vigente de inhabilitación o suspensión inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, suscrita por la Proveedora, en el cual señaló lo siguiente: “(…) 1. Que, no me encuentro bajo ninguna causal de prohibición y/o impedimento o inhabilitado(a) ni administrativa ni judicialmente para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine mi 4 Obrante a folios 37 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03948-2025-TCP-S6 imposibilidad de ser contratado(a) por el Estado, conforme al artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado y artículo 7° de su Reglamento. (…)”. En tal sentido, se otorgó a la Proveedora, el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por decreto del 4 de marzo de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 3 de diciembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 102077-2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido 6 de marzo de 2025. 7. Condecretodel28demarzode2025,afindequelaSextaSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la siguiente información: “(…) PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026 • SesirvaremitircopiadelaOrdendeServicioN°4842del9demayode2022,emitida a favor de la proveedora AURELIA SAAVEDRA ANAMPA, donde conste el sello de recepción, asimismo, si la orden de servicio fue remitida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse de recibido. • Se sirva remitir la cotización presentada por la proveedora AURELIA SAAVEDRA ANAMPA, donde obre larecepción por parte desu representada, asimismo, sidicha cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. (…) REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC • Sírvase remitir copia del acta de matrimonio entre los señores Paul Silvio Gutiérrez Ticona, con DNI N° 31027035 y Aurelia Saavedra Anampa, con DNI N° 43086535. (…) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03948-2025-TCP-S6 • Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho entre los señores Paul Silvio Gutiérrez Ticona, con DNI N° 31027035 y Aurelia Saavedra Anampa, con DNI N° 43086535. (…)”. 8. A través del Oficio N° 681-2025-SUNARP/DTR, presentado ante el Tribunal el 4 de abril de 2025, el Director Técnico Registral de la Sede Central de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, remitió la información solicitada por decreto del 28 de marzo del mismo año. 9. Mediante Oficio N° 1341-2025-MINEDU/SG-OGA-OL, presentado ante el Tribunal el 4 de abril de 2025, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 28 de marzo del mismo año. 10. Por Oficio N° 11538-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado ante el Tribunal el 5 de mayo de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitió la información requerida por decreto del 28 de marzo del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03948-2025-TCP-S6 aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 5 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03948-2025-TCP-S6 En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalas contrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03948-2025-TCP-S6 realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 3 y 4 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 3. En tal contexto, ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado. Estos documentos son aquellos emitidos tanto por la Entidad como por el contratista, y que están relacionados con actuaciones propias del procedimiento destinado alpagode laprestacióncontratada,desdelascotizaciones,facturasy recibosporhonorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 4. Por lo tanto, corresponde establecer como criterio a emplear en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarlaresponsabilidad de lacomisión de lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50 delaLey,oenotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, que la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” [Subrayado agregado] 8. En atención a las disposiciones del referido Acuerdo de Sala Plena, para acreditar la existencia de un contrato en los procedimientosadministrativossancionadores, se requiere: i) la recepción de la orden de compra o de servicio, o, en su defecto, ii) documentos emitidos, tanto por la Entidad como por el contratista, y que están relacionados con actuaciones propias del procedimiento destinado al pago de la prestación contratada; tales como cotizaciones, facturas, recibos por honorarios, constancias de prestación de servicios, entre otros. 9. Cabe señalarque,obraen el expediente administrativo el reporte del SEACE,en el cual se advierte la Orden de Servicio N° 4842 del 9 de mayo de 2022 a favor de la Proveedora, la misma que tiene el estado de “comprometida”, tal como se reproduce a continuación: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03948-2025-TCP-S6 10. Ahora bien, se observa que en el presente expediente, obra la Orden de Servicio N° 4842 del 9 de mayo de 2022, emitida a favor de la Proveedora, para la contratación del “Servicio de asistencia técnica y monitoreo a la implementación de las propuestas educativas en el marco de la subvención de los modelos de servicio educativo de secundaria rural y primaria multigrado a cargo de la Dirección de Servicios Educativos en el ámbito rural – DISER”, por el importe de S/ 21 000.00 (veintiún mil con 00/100 soles), como se muestra a continuación: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03948-2025-TCP-S6 Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03948-2025-TCP-S6 11. Ahora bien, a través del Informe N° 460-2023-MINEDU/SG-OGA-OL-CPROC-LOC del 10 de agosto de 2023, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal, lo siguiente: “(…) (…)” Según lo indicado en el referido informe, el 9 de mayo de 2022, la Entidad y la Proveedora habrían perfeccionado el Contrato [a través de la Orden de Servicio] y,posteriormente,el16demayode2022laProveedorapresentósudesistimiento a la Orden de Servicio. 12. Ahora bien, de la lectura del contenido de la Orden de Servicio [fundamento 10] no se identifica la fecha de recepción de ésta por parte de la Proveedora. Si bien a folios 43 del expediente administrativo, obra el correo electrónico enviado a la dirección electrónica aurysaavedra@gmail.com, a través del cual, se le habría notificado a la Proveedora la Orden de Servicio, no se cuenta con la recepción del referido correo, tal como se puede apreciar a continuación: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03948-2025-TCP-S6 13. En atención a ello, mediante decreto del 28 de marzo de 2025, se le requirió a la Entidad, se sirva remitir copia de la Orden de Servicio, donde conste el sello de recepción, asimismo, si la orden de servicio fue remitida de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse de recibido. En respuesta, la Entidad, a través del Oficio N° 681-2025-SUNARP/DTR del 4 de abril de 2025, remitió el expediente de contratación de la Orden de Servicio; sin embargo, de la revisión del mismo, no se advierte la recepción ni el acuse de recibido del correo electrónico del 9 de mayo de 2022 (por el cual se le habría notificado a la Proveedora la Orden de Servicio). De conformidad con lo expuesto, no obra en el expediente administrativo sancionador, documento que acredite la recepción formal de la Orden de Servicio por parte de la Proveedora. 14. Ahora bien, según los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, expuesto en el Fundamento 7 del presente pronunciamiento, la existencia de un contrato en contrataciones referidas en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, también puede acreditarse con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones. Dichos documentos, son aquellos emitidos tanto por la Entidad como por el contratista [La Proveedora], y están relacionados con actuaciones propias del procedimiento destinado al pago de la prestación contratada. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03948-2025-TCP-S6 15. En el presente caso, se tiene que a través del Memorándum N° 625-2023- MINEDU/SG-OGA-OR, el jefe de la Oficina de Tesorería informó que, de acuerdo al Registro SIAF N° 6915-2022 de la UE.026 el proceso de pago de la Proveedora seencuentraenlafasede“COMPROMISO”comoANULADOconN°4842,talcomo se puede observar a continuación: 16. Conforme a lo anterior, no existe elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, ya sea a través de la recepción de la orden de servicio o de la ejecución de la prestación objeto de aquella. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, pues para la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, la Proveedora se encontraba impedida para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa de la Proveedora, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03948-2025-TCP-S6 17. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientesreferidosaque laProveedoraperfeccionóunarelacióncontractualcon la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuestodelainfracciónimputada],puesnoobraenelexpedienteadministrativo documento alguno que acredite la recepción de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 18. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a sanción en este extremo, respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 19. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03948-2025-TCP-S6 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 23. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 24. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03948-2025-TCP-S6 quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 25. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 26. En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: • Anexo N° 5 del 21 de abril de 2022– Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado y de no encontrarse con sanción vigente de inhabilitación o suspensión inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, suscrita por la Proveedora, en el cual señaló lo siguiente: “(…) 1. Que, no me encuentro bajo ninguna causal de prohibición y/o impedimento o inhabilitado(a) ni administrativa ni judicialmente para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine mi imposibilidad de ser contratado(a) por el Estado, conforme al Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03948-2025-TCP-S6 artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado y artículo 7° de su Reglamento. (…)”. 27. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 28. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que el documento materia de análisis fue presentado por la Proveedora ante la Entidad a través del correo electrónico del 18 de marzo de 2022 . Por tanto,resta determinar siexistenenelexpedientesuficienteselementosde juicio ymedios probatoriosquepermitangenerarcertezarespectodelquebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 29. Así, se cuestiona la veracidad del Anexo N° 5 del 21 de abril de 2022, presentado por la Proveedora, en el cual declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 30. Ahorabien,delanálisis efectuado poresteColegiado de maneraprecedente,no se ha determinadoquelaProveedorahayacontratadoconelEstadoestandoimpedidapara ello –en el marco del contrato perfeccionado con la Orden de Servicio–, por lo cual, respecto a la información contenida en la declaración analizada, no es posible colegir que contiene información no concordante con la realidad. En consecuencia, carece de objeto continuar con el análisis del tipo infractor imputado para determinar si obtuvo ventaja o beneficio con la presentación de tal información y así verificar la configuración de la infracción de presentación de información inexacta. 31. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; por lo tanto, no es posible que, vía interpretación, se incluyan dentro de los alcances de la 7 Obrante a folios 120 al 123 del expediente administrativo. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03948-2025-TCP-S6 infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. 32. Por consiguiente, no se aprecia la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a laimposición de sanción y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de laSextaSala delTribunal de Contrataciones delEstado,según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069,asícomo los artículos 18 y19 del Reglamento de Organización y Funciones delOECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la Proveedora AURELIA SAAVEDRA ANAMPA (con R.U.C. N° 10430865353), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello,y por haber presentado, como parte de sucotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 4842 del 9 de mayo de 2022, emitida por el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18