Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 6 de junio de 2025. VISTO en sesión del 6 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1556/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas P Y P CATERING SERVICE CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., EMPRESA DE TRANSPORTES RAFAEL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CORPORACION PERU CRECE S.A.C. y NEO EXPLOIT TRADER EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrantes del CONSORCIO NORTE UNIDO, por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentaciónfalsaoadulterada y/o inexacta, en el marco del Concurso Público N° 6-2018-CORPAC S.A. - Primera convocatoria – Ítem N° 1, co...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 6 de junio de 2025. VISTO en sesión del 6 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1556/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas P Y P CATERING SERVICE CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., EMPRESA DE TRANSPORTES RAFAEL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CORPORACION PERU CRECE S.A.C. y NEO EXPLOIT TRADER EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrantes del CONSORCIO NORTE UNIDO, por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentaciónfalsaoadulterada y/o inexacta, en el marco del Concurso Público N° 6-2018-CORPAC S.A. - Primera convocatoria – Ítem N° 1, convocada por la CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIALS.A.-CORPAC,parala“ContratacióndeserviciodetransportedepersonaldeCorpac, para sedes aeroportuarias de las Zonas Norte, Sur, Oriente y Sede Central”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de octubre de 2018, la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. – Corpac, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 6-2018- CORPAC S.A. – (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Contratación de servicio de transporte de personal de Corpac, para sedes aeroportuarias de las Zonas Norte,Sur,OrienteySedeCentral”, conunvalorreferencialtotaldeS/8,507,528.47(ocho millones quinientos siete mil quinientos veintiocho con 47/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados en el procedimiento de selección, se encuentra el siguiente: ➢ En el ítem N° 1: “Contratación del servicio de transporte de personal de Corpac, para las sedes aeroportuarias de la Zona Norte”, con un valor referencial de S/ 2,759,910.50. Dicho procedimiento de selección fue realizado al amparo de la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF,modificadoporelDecretoSupremoN°056-2017-EF,enadelanteelReglamento. Según el respectivo cronograma, el 11 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la presentación de ofertas; y, el 21 delmismo mes y año, se otorgó la buena pro del ítem N° 1 al Consorcio Norte Unido, integrado por las empresas Neo Exploit Trader Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, P & P Catering Service Contratistas Generales S.R.L., Empresa de Transportes Rafael Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Corporación Perú Crece S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de su propuesta ascendente a S/ 2,209,553.59 (dos millones doscientos nueve mil quinientos cincuenta y tres con 59/100 soles). 2. Mediante Cédula de Notificación N° 14252/2019.TCE, presentada el 10 de abril de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se puso en conocimiento la Resolución N° 0250-2019-TCE-S3 del 25 de febrero de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, la misma que dispuso en el numeral 8 en la parte resolutiva, abrir expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 4 de junio de 2021, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la siguiente información: En el supuesto de haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta: i) Informe Técnico Legal de su asesoría, donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad del Consorcio, al haber supuestamente presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, precisando respecto a cada uno de ellos el momento en que fueron presentados, si comopartedelaofertaocomopartedeladocumentaciónparaelperfeccionamiento del contrato. iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 iv) Copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio, debidamente ordenada y foliada y copia completa y legible y susrespectivos anexos, debidamente recibida por la Entidad (fecha y sello de recibido). En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,se comunicó asu Órgano deControlInstitucional, paraque,enelmarco desus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Mediante Carta N° GAJ.AALC.10.2021/C. , presentada el 1 de julio de 2021 en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información y documentación solicitada con Decreto del 4 de junio de 2021, adjuntando para ello, el Informe N° GAJ.AALC.290. 2021.I del 1 de julio de 2021 .2 5. ConDecretodel21dediciembrede2023,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marcodelprocedimientodeselección;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 de Ley; consistente en los siguientes documentos: Documentos con supuesta información inexacta i) CertificadodeTrabajodel10dediciembrede2018 ,emitidosupuestamentepor el señor Juan Francisco Izquierdo Barrientos, en calidad de representante legal de la empresa P&P Catering Service Contratistas Generales S.R.L., a favor del señor Aniceto Marchena Javier, por haberse desempeñado en suempresacomo “Conductor de Minivan”, desde el 27 de noviembre de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2018. ii) Contrato de Servicio de Transporte de Personal Proyecto Inmobiliario Villa Italia del 25 de enero de 2015 , supuestamente suscrito por las empresas Concasa S.R.L. y Corporación Perú Crece S.A.C., para la contratación del Servicio de Transporte de Personal del Proyecto Inmobiliario Villa Italia. 1 Documento obrante afolio82 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 84 al 89 del expediente administrativo, 3Documento obrante a folio 258 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 306 al 309 del expediente administrativo. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 iii) Anexo5N° 6 - Carta de compromiso del personal clave del 6 de diciembre de 2018 , suscrito por el señor Aniceto Marchena Javier. iv) Anexo N° 10 – Experiencia de Postor del 11 diciembre de 2018 , suscrito por el señor Juan Francisco Izquierdo Barrientos, en calidad de representante común del Consorcio. Enesesentido,selesotorgó alasempresasintegrantesdelConsorcioelplazodediez(10) díashábilesparaqueformulensusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelpresente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 11 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa P & P Catering Service Contratistas Generales S.R.L., integrante del Consorcio se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos a la imputación efectuada en su contra, argumentando principalmente lo siguiente: - Manifiesta que, a la fecha que se le notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador, han transcurrido más de 5 años, tiempo que excedería el plazo de prescripción previsto en la Ley, para la infracción imputada. - Agrega que, los documentos cuestionados fueron presentados como parte de la oferta del Consorcio el 21 de diciembre de 2018; por lo tanto, el 21 de diciembre de 2021 habría operado la prescripción. 7. A través de la Carta N° 0018-2024-DELGADOBA, presentada el 18 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Corporación Perú Crece S.A.C., integrante del Consorcio se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos a la imputación efectuada en su contra, argumentando lo siguiente: Sobre el Certificado de Trabajo: - Señala que, el Consorcio presentó cuatro documentos que permiten acreditar el vínculo laboral entre el señor Anicieto Marchena Javier, con la empresa P&P Catering Service Contratistas Generales S.R.L., los cuales fueron los siguientes; i) declaración jurada del 18 de enero de 2019 suscrita por el señor Javier Aniceto, ii) el contrato de trabajo de naturaleza temporal por inicio de actividad del 27 de noviembre de 2015, iii) la carta s/n del 14 de febrero de 2019, y iv) copias simples 5Documento obrante a folio 159 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a folio 266 a 268 del expediente admin.strativo Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 de quince recibos de egresos de enero de 2016, abril y agosto de 2017, y enero a diciembre de 2018, que darían cuenta del pago de remuneraciones. Sobre el Contrato de Servicio de Transporte de Personal: - Manifiesta que, en la cláusula segunda del contrato, se indicó que el 22 de febrero de 2015 la empresa Concasa S.R.L. realizó la evaluación técnica – económica para escoger a la empresa que prestaría el servicio de transporte; sin embargo, dicho contrato fue suscrito el 25 de enero de 2015, existiendo incongruencia en las fechas. - Adjunta la declaración jurada del 15 de enero de 2022 certificada por la Notaria Caballero,quepermiteacreditarqueelContratoesauténtico,puessibienpresenta errores de tipeo respecto a las fechas, ello no quiere decir que la documentación sea falsa. - Agrega que la fecha real del contrato fue el 22 de enero de 2015, además indicó que las firmas del contrato y de la conformidad proviene del mismo puño gráfico. Sobre el Anexo N° 6 – Carta de compromisso del personal clave: - Refiere que, de la revisión del Anexo no se advierte que el documento sea falsificado, adulterado o contenga información inexacta. Sobre el Anexo N° 10 – Experiencia del Postor: - Considera que, para señalar que ha cometido alguna infracción debe ser verificada y sustentada. 8. Mediante Escrito s/n, presentado el 5 de febrero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Empresa de Transportes Rafael Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, indicando principalmente lo siguiente: Sobre la supuesta no configuración de la infracción: - Manifiesta que no existe evidencia de que su empresa haya formado parte del Consorcio, debido a que las firmas de los representantes de los consorciados que parecen en la promesa formal de consorcio deben estar legalizadas por notario público. No obstante, las firmas de los representantes de las empresas Neo Exploit Trader E.I.R.L. y Empresa De Transportes Rafael E.I.R.L., no están legalizadas; por lo tanto,noexistiríaconstanciadequelafirmadelseñorVíctorManuelAbadMulatillo sea auténtica y veraz y que haya formado parte del Consorcio. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 - Alega que, no es posible realizar una pericia grafotecnia ya que solo se cuenta con una copia de la promesa de consorcio, y para la pericia es indispensable el documento original; asimismo, es imposible recabar la firma original del señor Víctor Manuel Abad Mulatillo, quien fue representante legal de la Empresa de Transportes Rafael Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, pues falleció el 14 de noviembre de 2020. - En el supuesto que no pueda comprobarse que su empresa no conformó el Consorcio, refiere que el certificado de trabajo no sería inexacto, porque si bien el empleador no habría cumplido con las normas laborales, refiere que aquello no convierte en un documento inexacto. - Resalta que la Entidad a través del Informe N° GAJ.AALC.290.2021.I indicó que el emisor del certificado confirmó su veracidad. - Cita el fundamento 50 de la Resoluciones N° 4689-2023-TCE-S5, así como el fundamento 30 de la Resolución N° 817-2023-TCE-S6, donde se hace referencia a los argumentos de incongruencia e inexactitud. Sobre la individualización de la responsabilidad: - Señala que, el Certificado de Trabajo fue emitido por el representante legal de la empresa P&P Catering Service Contratistas Generales S.R.L.; por lo tanto, si se comprobarala inexactituddel documento, la responsabilidad es de laempresa que lo emitió. - Adicionalmente, respecto del Contrato de Servicio de Transporte de Personal, refiere que este fue firmado por las empresas Concosa S.R.L. y la Corporación Perú Crece S.A.C.; por lo tanto, aquellas serían las responsables de la veracidad. - Por último, solicitó la prescripción de la infracción imputada. 9. Con Decreto del 10 de junio de 2024, se tuvo por apersonadas y por presentados los descargos de las empresas P & P Catering Service Contratistas Generales S.R.L., Corporación Perú Crece S.A.C. y Empresa de Transportes Rafael Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, integrantes del Consorcio, remitiéndose el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 10. Mediante Decreto del 12 de julio de 2024, se dispuso remitir el presente Expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 000103-2024- OSCE/PRE publicada el 2 de julio del presente año, mediante la cual se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las Salas del Tribunal. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 7 11. Por Decreto del 7 de agosto de 2024, se dispuso programar audiencia pública para el 14 de agosto de 2024, a fin de que las partes realicen sus respectivos informes. 8 12. A través del Escrito s/n , presentado el 8 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Empresa de Transportes Rafael E.I.R.L. acreditó a su representante para el uso de la palabra. 9 13. Con Carta N° M T C/CORPAC S.A. AALC. 047.2024.C. , presentada el 9 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante legal a efectos de que realice el informe legal. 14. El 14 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la Empresa de Transportes Rafael E.I.R.L., dejándose constancia la insistencia de las empresas Neo Exploit Trader Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, P & P Catering Service Contratistas Generales S.R.L., Empresa de Transportes Rafael Empresa Individual De Responsabilidad Limitada y Corporación Perú Crece S.A.C. 10 15. Mediante Decreto del 1 de octubre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 12 de julio de 2024 a través del cual se remitió el presente expediente a Sala del Tribunal. 16. A través del Decreto del 16 de octubre de 2024, se dispuso ampliar los cargos imputados contralosintegrantesdelConsorcio,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en el siguiente documento: Documento con supuesta información inexacta - Conformidaddeservicio del8dejuniode2016,suscrito porelseñorRafaelCornejo Cuadros, en su calidad de gerente de la empresa Concasa S.R.L., a favor de la empresaCoproracionPeruCreceS.A.C.,porhaberrealizado elservicio derivado del Contrato de Servicio de Transporte de Personal Proyecto Inmobiliario Villa Italia de fecha 25 de enero de 2015. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 7Documento obrante afolio 560 al 561 del expediente administrativo 8Documento obrante afolio 563 del expediente administrativo 9Documento obrante afolio 569 del expediente administrativo 10Documento obrante afolio 571 del expediente administrativo Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 17. Con Escrito s/n, presentado el 25 deoctubre de2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Empresa de Transportes Rafael E.I.R.L., integrante del Consorcio, formuló sus descargos bajo los mismos argumentos expuestos en el Escrito s/n, presentado el 5 de febrero de 2024. 18. Mediante Escrito N° 1, presentado el 30 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa P Y P Catering Service Contratistas Generales S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando lo siguiente: • Refiere que no obra medio de prueba que establezca la inexactitud de la información consignada en el certificado de trabajo cuestionado, por otro lado, respecto al contrato de servicio de transporte, la Tercera Sala a través de la Resolución N° 025-2019-TCE-S3, solo advirtió incongruencias del referido documento. • Enesesentido,indicaquenosecuentaconelementosfehacientesparadesvirtuar el principio de presunción de licitud, puesto que no se ha acreditado la configuración de la inexactitud contenida en los documentos cuestionados y, en consecuencia, refiere que amerita declarar no ha lugar a la imposición de la sanción contra su representada. 19. A través del Decreto del 18 de diciembre de 2024, se tuvo por presentado los descargos de la empresa P Y P Catering Service Contratistas Generales S.R.L. 20. Con Decreto del 18 de diciembre de 2024, se amplió los cargos imputados contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Supuestos documentos falsos o adulterados: - AnexoN°2DeclaraciónJurada(Art.31delReglamentodeLaleydeContrataciones del Estado del 11 de diciembre de 2018 , presuntamente suscrita por el señor VíctorManuelAbadMulatillo,encalidaddegerentedelaEmpresaDeTransportes Rafael E.I.R.L. - Anexo N° 9 Promesa de Consorcio del 6 de diciembre de 2018 , presuntamente 11Documento obrante a folio 133 del expediente administrativo. 12Documento obrante a folio 176 a 178 del expediente administrativo. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 suscrita por el señor Víctor Manuel Abad Mulatillo. En tal sentido, se otorgó a las empresas integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 21. MedianteEscrito s/n, presentado el8 de enero de2025 en laMesa de Partesdel Tribunal, la Empresa de Transportes Rafael E.I.R.L., integrante del Consorcio, se formuló sus descargos, con los mismos argumentos expuestos en el Escrito s/n, presentado el 5 de febrero de 2024. 22. A través del Escrito N° 2, presentado el 9 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa P Y P Catering Service Contratistas Generales S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando lo siguiente: • Refiere que,losargumentos vertidospor laEmpresade TransportesRafaelE.I.R.L. constituyen argumentos en defensa de sus intereses, los cuales son falsos, pues refiere que la oferta fue presentada de manera presencial ante la Entidad, cumpliendo con la formalidad para la admisión y calificación. • Considera que para el esclarecimiento de los hechos debe requerirse a la Entidad que exhiba la oferta original. • A fin de contribuir con el esclarecimiento de los hechos adjuntó copia de la promesadeConsorciodel6dediciembrede2018dondeseevidenciaquelafirma del señor Víctor Manuel Abad Mulatillo esta legalizada por Notario. • Ratifica que no se ha falsificado la firma del señor Víctor Manuel Abad Mulatillo que aparecen tanto en la promesa como en el anexo. • Finalmente, refiereque,dela revisióndelexpediente,no seha acreditado quelos documentos cuestionados sean falsos; por lo que, prevalece el principio de presunción de licitud. 23. Con Escrito s/n, presentado el 21 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la EmpresadeTransportesRafaelE.I.R.L.,remitiódocumentación,afindesetengapresente, señalando lo siguiente: • Refiere que, a fin de corroborar los documentos que formaron parte de la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, solicitó Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 a la Entidad una copia del mismo. • Al respecto, refiere que, mediante Carta N° GCAF.GL.3.021.2024.C, la Entidad remitióasurepresentadacopiadelaofertaydelinformeN°GAJ.AALC.290.2021.I, la cual ha sido revisada por su representada, advirtiendo que no encontró la legalización de la firma del representante legal de la Empresa de Transportes Rafael E.I.R.L. • De otro lado, refiere que, en caso las firmas de la promesa de consorcio presentada fueron legalizadas, corresponderá a la Entidad confirmar dicha versión. 24. Mediante Decreto del 10 de marzo de 2025, se tuvo por presentados los descargos de las empresas P Y P Catering Service Contratistas Generales S.R.L. y Empresa de Transportes Rafael E.I.R.L., integrantes del Consorcio. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 25. Por Decreto del 15 de mayo de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 21 de mayo de 2025. 13 26. A través del Escrito s/n , presentado el 21 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Empresa de TransportesRafaelE.I.R.L., acreditó asu representantepara eluso de la palabra. 27. El 21 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la Empresa de Transportes Rafael E.I.R.L., dejándose constancia la insistencia de las empresas Neo Exploit Trader Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, P & P Catering Service Contratistas Generales S.R.L. y Corporación Perú Crece S.A.C II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si las empresas integrantes del Consorcio, incurrieron en responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: respecto a la participación de la Empresa De Transportes Rafael Empresa Individual De Responsabilidad Limitada. 13Documento obrante afolio 563 del expediente administrativo Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 2. En el ejercicio del derecho de defensa, la señora Letty Abad Jiménez, gerente general de la Empresa de Transportes Rafael E.I.R.L., ha indicado que no existe evidencia de que su empresahayaformado partedelConsorcio,debido aquelasfirmasdelosrepresentantes de los consorciados que aparecen en el Anexo N° 9 Promesa de Consorcio del 6 de diciembre de 2018 deben estar legalizadas por Notario Público. No obstante, las firmas de los representantes de las empresas Neo Exploit Trader E.I.R.L. y Empresa de Transportes Rafael E.I.R.L., no están legalizadas; por lo tanto, considera que no existiría constancia de que la firma del señor Víctor Manuel Abad Mulatillo sea auténtica y, que haya formado parte del Consorcio. 3. Al respecto, a fin de poder analizar los argumentos vertidos por la señora Letty Abad Jiménez, gerente general de la Empresa de Transportes Rafael E.I.R.L., es pertinente mostrar el extremo de las firmas y legalización obrante en la promesa de consorcio: Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 De lo antes mostrado, se verifica que efectivamente no obra la legalización de la firma del señor Víctor Manuel Abad Mulatillo, en esa línea la señora Letty Abad Jiménez, actual gerente general de la Empresa de Transportes Rafael E.I.R.L., indicó que no es posible realizar una pericia grafotecnia ya que solo se cuenta con una copia de la promesa de consorcio y, para la pericia es indispensable el documento original; asimismo, refirió que es imposible recabar la firma original del señor Víctor Manuel Abad Mulatillo, debido a que falleció el 14 de noviembre de 2020. 4. Por otro lado, la empresa P Y P Catering Service Contratistas Generales S.R.L., integrante del Consorcio, con ocasión de sus descargos indicó los argumentos presentados por la Empresa de Transportes Rafael E.I.R.L., constituyen argumentos en defensa de sus Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 intereses, los cuales son falsos, pues refiere que la oferta fue presentada de manera presencial ante la Entidad, cumpliendo con la formalidad para la admisión y calificación, además adjuntó copia de la promesa de consorcio del 6 de diciembre de 2018 donde se evidencia quelafirma delseñor VíctorManuel AbadMulatilloestálegalizada por Notario, para mayor detalle se muestra a continuación: Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 5. En ese contexto, se indica que en atención al decreto previo al inicio del procedimiento administrativosancionador,sesolicitóalaEntidad,copiacompletadelaofertapresentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión del expediente se verifica que no obra el folio de confirmación de firma; sin embargo, la empresa P Y P Catering Service Contratistas Generales S.R.L., integrante del Consorcio presentó copia de la promesa de consorcio donde obra aquel folio, además solicitó que el Tribunal requiera a la Entidad el original de la oferta presentada a la Entidad de manera presencial. 6. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Decreto del 4 de junio de 2025, se solicitó a la Entidad el original de la oferta del Consorcio presentada en el procedimiento de selección o de contar con ello, copia completa de la menciona oferta; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con atender dicho pedido. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del OCI de la Entidad los hechos expuestos, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber cumplido con remitir la información antes indicada. 8. Por otro lado, es preciso indicar que de la revisión del SEACE, se aprecia que únicamente se registraron como participante en el procedimiento de selección las empresas P & P Catering Service Contratistas Generales S.R.L. y Corporación Perú Crece S.A.C. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 9. Sobre ello se indica que, en la fecha de registro de participante en el procedimiento de selección, se encontró vigente la Directiva N° 006-2017-OSCE/CE – Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado, en cuyo numeral 7.3 Registro de Participantes, se señaló que, en caso de Consorcio,basta que uno de los integrantes se registre como participante en el procedimiento de selección, para mayor detalle se cita el mencionado numeral: “7.3 Registro de Participantes En el caso de consorcios, basta que uno de sus integrantes se haya registrado como participante en el procedimiento de selección, para lo cual dicho integrante debe contar con inscripción vigente en el RNP, correspondiente al objeto del procedimiento. Los demás integrantes del consorcio deben contar con inscripción vigente en el RNP, en las demás etapas del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 234 del Reglamento”. 10. Por lo tanto, el hecho que las empresas Neo Exploit Trader Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Empresa de Transportes Rafael Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, no hayan sido registradas en el SEACE, no permite demostrar deslindar su participaron como integrantes del Consorcio en el procedimiento de selección. 11. En ese sentido, en atención a todo lo antes expuesto, no se ha podido comprobar si la Empresa de Transportes Rafael E.I.R.L, formó o no parte del Consorcio, por tal motivo corresponde seguir analizando las infracciones a todos los integrantes del Consorcio. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 11. El 22 de abril de 2025, entró en vigencia laLey General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecendentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 12. En el mismo sentido, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 13. En atención de lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 14. De manerapreviaal análisis de fondo,estecolegiado estima necesario evaluardeoficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertaque sehacumplido elplazo paradeterminarla existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública,eliminandolaposibilidaddeinvestigarunhechomateriadelainfracción,asícomo la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Es oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligacionesquesederivendelosefectosdelacomisióndelainfracción.Encaso ellonohubierasidodeterminado,dichafacultaddela autoridadprescribiráalos cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1Lasinfraccionesestablecidasenlapresenteleyprescriben,paraefectosde las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 17. Ahorabien,sobrelanormaaplicableafindedeterminarlaresponsabilidaden lacomisión de la infracción imputada, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Consorciopresuntamentehabríanpresentadopresuntadocumentaciónfalsaoadulterada e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, esto es el 11 de diciembre de 2018. Para mayor detalle, se adjuntan la imagen siguiente: 18. No obstante, con relación a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexacta a la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. Por otro lado, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar documentación falsa y/o adulterada a la Entidad, debe señalarse que dicho tipo infractor se encuentra recogido en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, el mismo que no ha tenido variaciones ni el tipo infractor ni en el plazo de prescripción (7 años); por lo que, no se aplica la retroactividad benigna para dicho tipo infractor ni para la prescripción. 19. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece quelaprescripciónsesuspenderá,entreotrossupuestos,conlanotificaciónválidamente Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripciónreanudasucurso,adicionándoseadicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 20. Por lo tanto, en el presentecaso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadasse habría suspendido con la notificación válidamenterealizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 21. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el Fecha del Fecha en que TCP tomó se notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la conocimiento de decreto de administrado conducta prescripción inicio del la denuncia / PAS el decreto de comunicación inicio del PAS Haber presentado presunta 11/12/2018 11/12/2021 10/04/2019 21/12/2023 10/05/2024 información inexacta a la Entidad 22. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 23. En esesentido,en mérito alo establecido en el numeral 252.3del artículo 252 delTUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley imputada al Consorcio, debido a que, como ha Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 sido reseñado en el cuadro anterior los integrantes del Consorcio fueron notificados con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, sobre ello, corresponde a este colegiado aplicar dichas normas desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 24. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materiadeanálisisfueenatenciónauncambionormativo,porloquecorrespondeponer en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del OrganismoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes–OECE,aprobadopor 14 Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 25. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el Fecha del Fecha en que TCP tomó se notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la conocimiento de decreto de administrado conducta prescripción inicio del la denuncia / PAS el decreto de comunicación inicio del PAS Haber presentado presunta 11/12/2018 11/12/2025 05/02/2024 18/12/2024 15/01/2025 documentación falsa o adulterada. 26. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis no ha vencido pues la notificación del decreto que dispone el inicio del 14Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 procedimiento administrativo sancionador se dio antes del vencimiento del plazo de prescripción de dicha infracción. 27. En atención aello,conrelación ala infracción tipificada enel literal j)del numeral50.1del artículo 50 de la Ley, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado el 15 de enero de 2025, esto es, antes que hubiera prescrito la infracción denunciada, de esta manera, es en esta fecha que el plazo de prescripción fue suspendido hasta culminar el presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo tipificado en el artículo 393 del Reglamento vigente. Por lo tanto, corresponde continuar con el análisis de dicha infracción en el procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción: 28. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional deProveedores(RNP), alOrganismo Supervisor delas Contratacionesdel Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado [como falso] fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o, ante Perú Compras. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborary crearcerteza de lapresentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido suautoro delascircunstanciasquehayanconducido asufalsificaciónoadulteración; ello,ensalvaguardadelprincipiodepresuncióndeveracidad,elcualtutelatodaactuación enelmarcodelascontratacionesestatales,yque,asuvez,integraelbienjurídicotutelado de la fe pública. 30. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que ésteno haya sido expedidoo suscrito porquien aparece enel mismo documento como su emisor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 31. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en elpresentecaso,estáregulado porelnumeral4delartículo67delTUOdelaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en losescritos y formularios quepresenten los administrados para la Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 32. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 33. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Consorcio, por haber presentado documentaciónfalsaoadulteradaalaEntidad,enelmarcodelprocedimiento de selección, consistente en: Supuestos documentos falsos o adulterados: - AnexoN°2DeclaraciónJurada(Art.31delReglamentodeLaleydeContrataciones 15 del Estado del 11 de diciembre de 2018) , presuntamente suscrita por el señor VíctorManuelAbadMulatillo,encalidaddegerentedelaEmpresaDeTransportes Rafael E.I.R.L. 16 - Anexo N° 9 Promesa De Consorcio del 6 de diciembre de 2018 , presuntamente suscrita por el señor Víctor Manuel Abad Mulatillo. 34. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 35. Sobre el particular, se verifica los documentos cuestionados fueron presentados por el Consorcio el 11 de diciembre de 2018 como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se acredita la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad. 15Documento obrante a folio 133 del expediente administrativo. 16Documento obrante a folio 176 a 178 del expediente administrativo. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 En ese sentido, habiéndose acreditado la efectiva presentación de dichos documentos, resta determinar si existen, en el expediente, suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Respecto a la presenta falsedad o adulteración de los documentos reseñados en los literales i) y ii) del fundamento 33: 36. En este punto, se cuestiona la veracidad de los documentos que se detallan a continuación, los cuales fueron presentados por el Consorcio, como parte de suoferta,en el marco del procedimiento de selección: i) Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de La 17y de Contrataciones del Estado del 11 de diciembre de 2018) , presuntamente suscrita por el señor VíctorManuel Abad Mulatillo, encalidad de gerente de la Empresa De Transportes Rafael E.I.R.L. 18 ii) Anexo N° 9 Promesa de Consorcio del 6 de diciembre de 2018 , presuntamente suscrita por el señor Víctor Manuel Abad Mulatillo. Para mejor apreciación se reproducen los documentos cuestionados: 17Documento obrante a folio 133 del expediente administrativo. 18Documento obrante a folio 176 a 178 del expediente administrativo. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 ❖ Anexo N° 2 Declaración Jurada Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 ❖ Anexo N° 9 Promesa de Consorcio Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 37. Al respecto, se indica que el cuestionamiento de ambos anexos se genera a raíz que la señora Letty Abad Jiménez, gerente general de la Empresa de Transportes Rafael E.I.R.L., ha cuestionado el hechoque lafirma delseñor VíctorManuel AbadMulatillo queaparece en la promesa de consorcio, no se encuentre legalizada por Notario; ocasiona la duda sobre la veracidad de aquella firma, así como de la participación de su empresa como parte del Consorcio, en el procedimiento de selección. 38. No obstante,como se indicó en la cuestión previa, el señor VíctorManuel AbadMulatillo, suscriptor de ambos documentos falleció el 14 de noviembre de 2020; por lo tanto, no se pudo hacerun requerimiento para queconfirme laveracidad de losanexoscuestionados. 39. Por otro lado, también se indicó que la empresa P Y P Catering Service Contratistas Generales S.R.L., integrante del Consorcio, con ocasión de sus descargos indicó los argumentos presentados por la Empresa de Transportes Rafael E.I.R.L., constituyen argumentos en defensa de sus intereses, además adjuntó copia de la promesa de consorcio del 6 de diciembre de 2018 donde se evidencia que la firma del señor Víctor Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 Manuel Abad Mulatillo esta legalizada por Notario, para mayor detalle se muestra a continuación: 40. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante Decreto del 4 de junio de 2025, se solicitó a la Entidad el original de la oferta del Consorcio presentada en el procedimiento de selección o de contar con ello, copia completa de la menciona oferta; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con atender dicho pedido. 41. Sin perjuicio deello, corresponde precisarquelo quese estácuestionando es laveracidad delafirmadelseñorVíctorManuelAbadMulatillo,sinembargo,aquello no hapodido ser desvirtuado, pues el referido señor falleció el 14 de noviembre de 2020, impidiendo de esta manera contar con elementos para poder confirmar de ser el caso la veracidad o falsedad de los anexos cuestionados. 42. Teniendo en cuenta ello, cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y laresponsabilidad en el supuesto de hecho, a fin Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 43. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimo enelprincipio delicitud,recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 44. Sobre ello, resulta importante tener en cuenta que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientementeenlacomisióndelainfracciónylaresponsabilidaddetalhecho,siempre que se produzca convicción suficiente en la Sala y que ello se logre luego de desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege, lo cual no ocurre en el presente caso, dado que, no se cuenta con documentación que acredite la falsedad de los anexos cuestionados. 45. En el caso concreto y por lo señalado en los fundamentos precedentes, ante el fallecimiento del señor Víctor Manuel Abad Mulatillo, quien fue suscriptor de los anexos cuestionados, sumando a la existencia de dos promesas de consorcio donde unamuestra que esta legalizada la firma del señor Víctor Manuel Abad Mulatillo por Notario, corresponde la aplicación del principio de presunciónde licitud establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, y; por tanto, por duda razonable, absolver a los integrantes del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a las empresas P Y P CATERING SERVICE CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20409401032), EMPRESA DE TRANSPORTES RAFAEL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20483995254), CORPORACION PERU CRECE S.A.C. (con R.U.C. N° 20558030560) y NEO EXPLOIT TRADER EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20409298436), integrantes del CONSORCIO NORTE UNIDO, en el marco del Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03943-2025-TCP-S4 ConcursoPúblicoN°6-2018-CORPACS.A.–(PrimeraConvocatoria),porrelacióndeítems; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadamediantelaLeyN°30225,modificadaporelDecreto Legislativo N° 1341; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada por cambio normativo; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra las empresas P Y P CATERING SERVICE CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20409401032), EMPRESA DE TRANSPORTES RAFAEL EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20483995254), CORPORACION PERU CRECE S.A.C. (con R.U.C. N° 20558030560) y NEO EXPLOIT TRADER EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20409298436), integrantes del CONSORCIO NORTE UNIDO, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 6-2018-CORPAC S.A. – (Primera Convocatoria), por relación de ítems; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del OCI de la Entidad, conforme a lo dispuesto en la fundamentación de la presente Resolución. 4. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 32 de 32