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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 Sumilla: “No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la Orden de Servicio fue emitida el 9 de agosto de 2023, de manera posterior al período de tiempo en el que el señor Urrutia De La Cruz Juan Carlos y la Contratista estuvieron efectivamente impedidos para contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto establecido en la Ley N° 32069”. Lima, 6 de junio de 2025 VISTO en sesión del 6 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 60/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora URRUTIA YUPANQUI FLOR DE MARIA MILAGROS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, y por habe...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 Sumilla: “No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la Orden de Servicio fue emitida el 9 de agosto de 2023, de manera posterior al período de tiempo en el que el señor Urrutia De La Cruz Juan Carlos y la Contratista estuvieron efectivamente impedidos para contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto establecido en la Ley N° 32069”. Lima, 6 de junio de 2025 VISTO en sesión del 6 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 60/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora URRUTIA YUPANQUI FLOR DE MARIA MILAGROS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, y por haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 002789 del 9 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Anita, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo en la Subgerencia de Limpieza Pública”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio” del SEACE, el 9 de agosto de 2023, la Municipalidad Distrital de Santa Anita, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 002789 , a favor de la señora URRUTIA YUPANQUI FLOR DE MARIA MILAGROS, en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo en la Subgerencia de Limpieza Pública”, por el monto de 1Obrante a folios 65 a 66 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó mientras se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023, presentado el 5 de enero de 2024 ante la Mesa de Parte Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante, la DGR, puso en conocimientolosresultadosdelaaccióndesupervisióndeoficioefectuadaapartir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades del Gobierno Nacional, Regional y Local. 3 En ese contexto, adjuntó el Dictamen N° 1537-2023/DGR-SIRE del 11 de diciembre de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provincialespara el período 2019-2022, en las cuales el señor Urrutia De LaCruzJuanCarlosfueelegidoRegidor DistritaldeSantaAnita,Provincia de Lima Metropolitana. • De la información consignadapor el señor UrrutiaDe La Cruz Juan Carlos en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que la señora Urrutia Yupanqui Flor De María Milagros [la Contratista], es su hija. • Al respecto, de la revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNPdesdeel11deagostode2023;asimismo,delainformaciónobrante 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 9 a 14 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 en el SEACE, se advierte que, dentro del período de doce (12) meses posteriores a que el señor Urrutia De La Cruz Juan Carlos ejerció el cargo de Regidor Distrital de Santa Anita, la Contratista contrató con el Estado dentrodelámbitode sucompetencia territorial,a través de,entreotras, la Orden de Servicio emitida por la Entidad. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 4 3. Con Decreto del 12 de junio de 2024, se dispuso, de manera previa al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir lo siguiente: - UnInformeTécnicoLegalsobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidadde la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. - Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, así como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. - Señalarsilasupuestainfractorapresentóparaefectosdesucontrataciónalgún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir, entre otros, la cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplaconremitirlosolicitado,bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolver con la documentación obrante en autos, así como poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas que estime pertinentes, en el caso de incumplir el requerimiento. 4 Obrante a folios 21 a 23 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 5 4. Mediante Decreto del 23 de septiembre de 2024, se dispuso incorporar al expediente administrativo los documentos siguientes: i) Reporte INFOGOB correspondiente al señor Urrutia De La Cruz Juan Carlos; y, ii) Reporte de la Declaración Jurada de Intereses del señor Urrutia De La Cruz Juan Carlos. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, yporhaber suscrito contratos o AcuerdosMarco sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio;infraccionestipificadasenlosliteralesc)yk)delnumeral50.1delartículo 50 del referido cuerpo normativo. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 5. Con Decreto del 14 de octubre de 2024, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la información obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 15 del mismo mes y año. 7 6. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2024, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, la documentación e información solicitada previamente a través del decreto del 12 de junio de 2024. 7. Con Decreto del 5 de diciembre de 2024, se reiteró por última vez a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de dos (2) días hábiles, la documentación e información requerida con anterioridad. 6Obrante a folios 36 a 40 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folios 44 a 45 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folios 54 a 56 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 9 8. A través del Oficio N° 498-2024-GM/MDSA del 10 de diciembre de 2024, presentado el 11 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la documentación e información solicitada. 9. Mediante Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decretodel14deoctubredelmismoaño,atravésdelcualseremitióelexpediente a la Segunda Sala del Tribunal. 10. Con Decreto del 10 de febrero de 2025, se dispuso ampliar los cargos en contra de la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: • Declaración Jurada – Contratación Menor a Ocho (08) UIT , de julio de 2023, suscrita por la Contratista. • Anexo N° 04 – Declaración Jurada , suscrita por la Contratista. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 11. Mediante Decreto 14del 28 de febrero de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido notificada a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la información obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 3 de marzo del mismo año. 15 12. Con Decreto del 9 de abril de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días 9 1Obrante a folio 112 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 117 a 121 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 81 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 85 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 126 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 127 a 128 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 hábiles, copia clara y legible de los documentos cuestionados, en la que se aprecien que fueron debidamente recibidos por su representada, o de los documentos que acrediten su recepción. Asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, enelmarcodesusatribuciones, coadyuveen laatenciónoportunadelosolicitado y adopte las medidas que estime pertinentes, en caso de incumplimiento del presente requerimiento. 13. A través del Informe N° 3010-2025-OA-OGAF/MDSA 16 del 15 de abril de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad cumplió con comunicar que, respecto a la documentación e información solicitada, la Contratista presentó los documentos cuestionados ante la Oficina de Abastecimiento, no existiendo recepción de los mismos, motivo por el cual no se cuenta con cargo de recepción. 17 14. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006- 2025-OSCE/PRE del 23 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 28 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; así como haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta; y por haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas, respectivamente, en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, vigente al momento de los hechos denunciados. 1Obrante a folio 138 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 139 a 140 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 • SobrelainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225estableceque seránpasiblesdesanciónquienes contratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 7 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a 8 UIT, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del Página 8 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 contrato. Por consiguiente, será necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 1,500.00 (mil quinientos con00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 9 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 Página 10 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 Página 11 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 Como se puede apreciar, ambas páginas de la Orden de Servicio poseen firma de “Recibí conforme” de la Contratista, señalando como fecha de recepción el 9 de agosto de 2023, aspectos que causan convicción suficiente en este Colegiado sobre el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad. 8. Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puedeacreditarsemediante larecepcióndela ordende compraodeservicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, resulta posible verificar la relación contractual con diversa documentación, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emitela Entidadparadarcuentadel cumplimiento delasobligaciones,incluyendo la conformidad del áreausuaria ydocumentosdecarácter financieroemitidos por las dependenciasque intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda. 9. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, tales como: i) Memorando N° 0397-2023-SGLPAVMA- GSPDH/MDSA del 21 de agosto de 2023, emitido por la Entidad a favor de,entre 1Obrante a foja 67 del expediente administrativo. Página 12 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 otros, la Contratista; ii) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-1 del 21 de agosto de 2023, emitida por la Contratista, por el monto de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 1Obrante a foja 71 del expediente administrativo. Página 13 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 Página 14 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 10. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió yfue recibida el 9 de agosto de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra de la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de Página 15 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y soloenel ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. h)El cónyuge, conviviente olos parienteshastaelsegundogradode consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlos literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 12. Como se advierte, en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su Página 16 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de dejado el cargo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, tampoco pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. 13. Ahora bien, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante DecretoSupremoN°004-2019-JUS,modificadopor lasLeyes N° 31465 yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurrió en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque; i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 14. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 15. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 1.C, los regidores se encuentran Página 17 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbitode su competencia territorial,durante elejercicio del cargo yhasta los seis (6) meses siguientes al cese del mismo. Dicho impedimento se extiende a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, incluyendo al cónyuge, conviviente y progenitor del hijo, en el ámbito de la competencia territorial de su pariente y por igual tiempo. 16. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que el plazo de impedimento para contratar con el Estado una vez cesado en el cargo de regidor, tanto para él mismo como para su pariente hasta el segundo gradodeconsanguinidadysegundode afinidad,se hareducido dedoce (12)a seis (6) meses; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069. Sobre el impedimento Tipo 1.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. 17. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Urrutia De La Cruz Juan Carlos fue elegido Regidor Distrital de Santa Anita, Provincia Metropolitana de Lima, para el período 2019-2022. 18. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), conforme se ilustra a continuación: Página 18 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 19. En ese sentido, se puede concluir que el citado regidor se encontró impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de haber concluido el mismo [30 de junio de 2023]. 20. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 9 de agosto de 2023; es decir, de manera posterior al período de impedimento del señor Urrutia De La Cruz Juan Carlos. Sobre el impedimento Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069. 21. Por otra parte, con relación al impedimento Tipo 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después que este haya dejado el mismo. 22. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, la señora Urrutia Yupanqui Flor De María Milagros [la Contratista] es hija del señor Urrutia De La Cruz Juan Carlos, por lo que, la misma se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública dentro del ámbito de Página 19 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 competencia territorial de su pariente y hasta seis (6) meses después de que su padre dejase el cargo de regidor distrital. 23. Ahorabien,delarevisióndelaFichacorrespondientealaseñoraUrrutiaYupanqui Flor De María Milagros [la Contratista], obtenida del Servicio de Consultas en Líneas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que la misma posee como nombre de padre a “URRUTIA DE LA CRUZ JUAN CARLOS”, conforme se aprecia a continuación: 24. Asimismo, a través del Decreto del 23 de septiembre de 2024 se dispuso la Página 20 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 incorporación al presente expediente de la Declaración Jurada de Intereses del señor Urrutia De La Cruz Juan Carlos, correspondiente al ejercicio 2021, en el cual este último declaró a la señora la Contratista como su hija, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 21 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 Cabe resaltar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida del RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta la Contratista, como hija del señor Urrutia De La Cruz Juan Carlos, regidor distrital de Santa Anita. 25. Porloexpuesto,quedaacreditadoquelaContratistaseencontrabaimpedidapara contratar con el Estado, al ser pariente en primer grado de consanguinidad (hija) del señor Urrutia De La Cruz Juan Carlos, regidor distrital de Santa Anita, Provincia Metropolitana de Lima, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor,mientras este ejercía el cargo y hasta seis (6) meses después que cese en el mismo. Página 22 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 26. No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la Orden de Servicio fue emitida el 9 de agosto de 2023, de manera posterior al período de tiempo en el que el señor Urrutia De La Cruz Juan Carlos y la Contratista estuvieron efectivamente impedidos para contratar con el Estado, de acuerdo al supuesto establecido en la Ley N° 32069. 27. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista no se encontraba inmersaen causalde impedimentopara contratarcon el Estado; razón por la cual, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. • Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 23 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificar alapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectela inexactituden elcontenido de la documentación presentada. 31. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación Página 24 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 33. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: Página 25 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 34. Sobre el particular, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: • Declaración Jurada – Contratación Menor a Ocho (08) UIT, de julio de 2023, suscrita por la Contratista. Página 26 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 • Anexo N° 04 – Declaración Jurada, suscrita por la Contratista. 35. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la inexactitud en el contenido de los mismos, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento Página 27 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de las declaraciones juradas firmadas por la Contratista, no se aprecia sello de recepcióndelas mismas quepermitagenerar certezasobrelapresentación ante laEntidad,conformeseadviertedelasimágenesanteriores.Tampocoexistefecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dichos documentos, por lo que los citados documentos no permiten evidenciar que fueran presentados y recibidos por la Entidad. 37. Anteello,sedebe teneren cuentaque, mediantedecreto del 12de juniode 2024, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir copia de la cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; no obstante, no se cumplió con remitir dicha información. 38. Delmismomodo, aefectos dequelaSalacuenteconmayoreselementosde juicio almomentoderesolver,atravésdeldecretodel9deabrilde2025,esteColegiado solicitó a la Entidad copia de los documentos cuestionados en el que se aprecie que fueron debidamente recibidas, así como acreditar que los mismos fueron presentados para la emisión de la Orden de Servicio. En respuesta, se recibió el Informe N° 3010-2025-OA-OGAF/MDSA del 15 de abril de 2025, mediante el cual la Entidad comunicó, respecto a la recepción de los documentos cuestionados, que no existe: “…recepción de dichos documentos, efectuándose la entrega de forma directa, motivo por el cual se indica que no se halló el cargo de recepción u otro documento alguno, que evidencie la recepción de la documentación por parte de la entidad”. (Resaltado y subrayado es agregado). Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 28 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 39. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que los documentos cuestionados hayan sido presentados por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho acto, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. Página 29 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 40. Al respecto, la negligencia advertida por parte de la Entidad al no atender adecuadamente el requerimiento efectuado por este Colegiado, así como no haber generado una constancia de recepción que permita tener certeza sobre la presentación de documentos con supuesta información inexacta, debe ser puesta enconocimientodesuTitularydesuÓrganodeControlInstitucional,afindeque, en el marco de sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes. 41. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe recordar que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, ha quedado acreditado que la Contratista no se encontraba impedida al momento de contratar con la Entidad, al haberse extinguido el impedimento previsto el 31 de junio de 2023. 42. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y, por tanto, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. • Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción. 43. Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores(RNP),o,por otro lado,suscribancontratospormontosmayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Además, a partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: Página 30 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP. 44. En relación con ello,es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 45. En dicha línea, el numeral 9.9 artículo 9 del Reglamento ha establecido que los proveedores son responsables de no estar impedidos al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción. 46. Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Página 31 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 Configuración de la infracción 47. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: iii) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, iv) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a 8 UIT, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, será necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 48. Conrespectodelprimerrequisito,conformesehaseñaladoconanterioridad,este ColegiadoconsideradaquesehaacreditadoelvínculocontractualentrelaEntidad ylaContratistaatravésdelaOrdendeServiciodel9deagostode2023;portanto, corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última no se encontraba con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores. 49. En cuanto al segundo requisito, de la base de datos del RNP se verifica que la Contratista, en torno a su inscripción en dicho registro, cuenta con la información siguiente: Página 32 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 50. De la información plasmada, se advierte que la vigencia de inscripción como proveedor de servicios de la Contratista inició el 11 de agosto de 2023; es decir, de manera posterior a la emisión de la Orden de Servicio [9 de agosto de 2023], por lo que, al momento de dicha contratación con la Entidad, la referida proveedora no tuvo su inscripción vigente en el RNP. 51. No obstante, corresponde resaltar lo establecido en el literal c) del artículo 10 del Reglamento, según el cual aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT, no requieren inscribirse como proveedores en el RNP; por tanto, considerando que el valor de la UIT vigente en la fecha de la contratación ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), resulta evidente que, en el caso concreto, la Contratista no requeríaestar inscrita en elRNPpara contratar conla Entidad,toda vez que la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles); es decir, un monto menor. 52. En consecuencia, en el caso concreto, este Colegiado concluye que, al momento de perfeccionarse larelación contractual conla Entidad,la Contratista norequería contar con inscripción vigente en el RNP, debido a que el monto de la Orden de Servicio era inferior a una (1) UIT,por lo que no se ha acreditado el segundo de los requisitos necesarios para la configuración de la infracción estipulada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Página 33 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónencontradelaseñoraURRUTIA YUPANQUI FLOR DE MARIA MILAGROS (con R.U.C. N° 10728958681), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 002789 del 9 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Anita, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo en la Subgerencia de Limpieza Pública”; infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la señora URRUTIA YUPANQUI FLOR DE MARIA MILAGROS (con R.U.C. N° 10728958681), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 002789 del 9 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Anita, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo en la Subgerencia de Limpieza Pública”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónencontradelaseñoraURRUTIA YUPANQUI FLOR DE MARIA MILAGROS (con R.U.C. N° 10728958681), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 002789 del 9 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Anita, para la contratación del “Servicio de apoyo Página 34 de 35 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03938-2025-TCP-S2 administrativo en la Subgerencia de Limpieza Pública”; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 40. 5. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍPRESIDENTE OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 35 de 35