Documento regulatorio

Resolución N.° 00271-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Orvasa S.A.C., en el marco de laLicitación Pública Abreviada de Obras N° 09-2025-MPC/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de ...

Tipo
Resolución
Fecha
11/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 Sumillno es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye unado que forma de falseamiento de ésta...” Lima, 12 de enero de 2026. VISTO en sesión del 12 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10807/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Orvasa S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 09-2025-MPC/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Casma; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Casma, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 09- 2025-MPC/CS-1,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra“Mejoramientodel servicio de agua potable y alcantarillado en el AA.HH Nueva Libertad del distrito de Casma, provincia de Casma, departamento de Ancash - CUI N° 2547124”, con una cuantía ascendente a S/ ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 Sumillno es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye unado que forma de falseamiento de ésta...” Lima, 12 de enero de 2026. VISTO en sesión del 12 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10807/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Orvasa S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 09-2025-MPC/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Casma; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Casma, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 09- 2025-MPC/CS-1,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra“Mejoramientodel servicio de agua potable y alcantarillado en el AA.HH Nueva Libertad del distrito de Casma, provincia de Casma, departamento de Ancash - CUI N° 2547124”, con una cuantía ascendente a S/ 797,627.71 (setecientos noventa y siete mil seiscientos veintisiete con 71/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalrespectivocronograma,el24denoviembrede2025,sellevóacabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 2 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio 3P, integrado por las empresas Corporación la Estrella de Belén S.A.C. y Constructora Energy International S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 757,746.33 (setecientos cincuenta y siete mil setecientos cuarenta y seis con 33/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE TOTAL RESULTADO ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE (INLUIDO OP. TÉCNICA OFERTADO OTORGADO BONIFICACIÓN 10%) CONSORCIO 3P ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 757,746.33 100 110.00 1 ADJUDICATARIO CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 757,746.33 100 100 2 - CONSORCIO SAN MARTIN NO ADMITIDO 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 11 y 15 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Constructora Orvasa S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: i. Sobre presunta información inexacta contenida en el Certificado de trabajo del 5 de julio de 2013, presentado a efectos de acreditar la experiencia del personal clave (residente de obra): sostiene que en el folio 46delaofertapresentadaporel ConsorcioAdjudicatarioobraelCertificado de Trabajo de fecha 5 de julio de 2013, emitido por la Municipalidad Provincial de Marañón a favor del ingeniero Geordy Edison Mena Maguiña, porhaberlaboradocomoingenieroresidenteenelproyecto“Ampliaciónde agua, alcantarillado y disposición final de aguas residuales – Huacrachuco, distritodeHuacrachuco,provinciadeMarañón,departamentodeHuánuco”, del 26 de julio de 2012 al 29 de mayo de 2013. Al respecto, señala que dicho certificado de trabajo contendría presunta información inexacta, toda vez que, de la revisión de la información de la obra en el SEACE, se advierte que el 25 de noviembre de 2011 se otorgó la buena pro al Consorcio Huacrachuco. En ese sentido, considera que el certificado debió haber sido emitido por el representante común de dicho consorcio y no por la Municipalidad Provincial de Marañón. Asimismo, precisaqueelresidentedeobrapropuestoporelConsorcioHuacrachucoen Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 su oferta fue el ingeniero Yasser Bladimiro Laura Mamani, quien, según afirma, fue quien realmente desempeñó el cargo de residente de obra durante la ejecución de la obra. Ponederelievequeelcertificadocuestionadofuepresentadoparaacreditar tanto el factor de calificación como el factor de evaluación “Experiencia adicional del personal clave”, por lo que considera que la experiencia acreditada mediante dicho documento sea descontada. Añade que el referido certificado de trabajo constituye en realidad una conformidad de trabajo, sin que deba atenderse únicamente a su denominación. En consecuencia, sostiene que el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con lo exigido en las bases integradas, toda vez que, al existir contratos de locación de servicios o contratos de servicios, estos debieron ser adjuntados conforme a lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 08049-2025-TCP-S2. ii. Sobre presunta información inexacta contenida en el Certificado de trabajo del 17 de julio de 2024, presentado a efectos de acreditar la experiencia del personal clave (residente de obra): sostiene que en el folio 45 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el Certificado de trabajo del 17 de julio de 2024, emitido por el representante común del Consorcio Chu Verde a favor del ingeniero Georgy Edison Mena Maguiña, por haber laborado en el cargo de Residente de obra en la ejecución contractual de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y desagüe en el caserío deChua Alto del distrito deIndependencia”, del 1 de junio de 2021 al 25 de diciembre de 2023. Al respecto, señala que dicho certificado de trabajo contendría presunta información inexacta, toda vez que, de la revisión de la información de la obra en el SEACE, se advierte que el Contrato N° 07-2021-MDI/CS fue suscrito el 3 de mayo de 2021, estableciéndose en su cláusula quinta que el plazo de ejecución de la obra es de noventa (90) días calendario. Además,traeacolaciónlaResoluciónGerencial108-2022-MDI/GMyelActa de recepción de obra, con los cuales se aprecia que el plazo de ejecución de la obra es de noventa (90) días calendario. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 En esesentido,sostienequeexistirían incongruencias en cuanto a las fechas del certificado, lo que genera dudas razonables sobre la veracidad y procedencia del documento. Asimismo, pone de relieve que el certificado cuestionado fue presentado tanto para acreditar el factor de calificación como el factor de evaluación “Experiencia adicional del personal clave”, por lo que considera que la experiencia acreditada mediante dicho documento debe ser descontada. iii. Sobre la acreditación del equipamiento estratégico: señala que en el folio 32 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra la Carta de compromiso de alquiler de equipamiento estratégico del 24 de noviembre de 2024, suscrito por el representante legal de QROS Ingeniería S.A.C. Al respecto, pone de relieve que, de la información obtenida de la página web de la SUNAT, se advierte que la referida empresa no desarrolla actividadesvinculadasalrubrodealquilerdemaquinariay/oequipos,loque genera dudas razonables sobre la procedencia y efectiva disponibilidad del equipamiento comprometido. Asimismo, sostiene que las bases exigen acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, aspecto que no se encuentra debidamente precisado en el documento presentado por el Consorcio Adjudicatario, toda vezqueenlacartadecompromisonosedetallanlascaracterísticasmínimas del bien y/o equipamiento ofrecido, ni se acredita que dichos equipos sean de su propiedad, lo cual impide verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos. 3. Por Decreto del 16 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 22 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. El 20 de diciembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Legal N° 1332-2025-MPC/OGAJ-JJMO (emitido por su su Oficina General de Asesoría Jurídica) y el Informe N° 03-2025-MPC-CS/LP N° 09-2025-MPC/CS-1 (emitido por el comité), a través de los cuales expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. La experiencia del personal clave propuesto para el cargo de Ingeniero residentedeobra,correspondientealIng.GeorgyEdisonMenaMaguiña,ha sido debidamente acreditada mediante los certificados obrantes en los folios 45 y 46 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, los cuales cumplen con la información mínima exigida en las bases, no advirtiéndose incumplimiento, traslape indebido ni vulneración a los requisitos establecidos. ii. Las observaciones referidas a la presunta inexactitud o dudosa procedencia de los certificados de experiencia se sustentan en apreciaciones subjetivas, noexistiendo,enlaetapadeevaluacióndeofertas,verificaciónobjetivaque determine su falsedad o inexactitud, resultando plenamente aplicable el principio de presunción de veracidad, sin perjuicio del control posterior previsto en el artículo 83 del Reglamento. iii. La experiencia acreditada durante períodos de suspensión de obra no resulta inválida por ser, conforme al criterio técnico emitido por el OSCE, en tanto el personal clave pudo haber continuado realizando labores efectivas vinculadas a la gestión contractual, situación que no contraviene la normativa vigente. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 iv. El equipamiento estratégico acreditado mediante Carta compromiso de alquiler, obrante en el folio 32 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, cumple con los requisitos de calificación establecidos en las bases, identificándose al postor, al proveedor del equipamiento y al equipamiento comprometido, así como la manifestación expresa de disponibilidad para la ejecución de la obra; siendo un medio válido de acreditación de disponibilidad. En la etapa de evaluación de ofertas, no corresponde al comité verificar la coherencia entre las actividades económicas declaradas ante la SUNAT por el proveedor del equipamiento y el giro específico del alquiler, sino únicamente constatar la presentación de un documento válido que acredite la disponibilidad del equipamiento para la ejecución del proyecto, condición que en el presente caso se cumple. 5. Con Escrito N° 1 del 19 de diciembre de 2025 [con registro N° 49315], presentado enlamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elConsorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a la calificación de su oferta i. Sobre presunta información inexacta contenida en el Certificado de trabajo del 5 de julio de 2013, presentado a efectos de acreditar la experiencia del personal clave (residente de obra): señala que el argumento del Impugnante omite considerar que la obra fue ejecutada directamente por la Municipalidad Provincial del Marañón, tal como se evidencia en el Contrato de Servicio para Ingeniero Residente de Obra N° 004-2012-MPM-IRO (medio probatorio adjunto como Anexo N° 02). En ese sentido, sostiene que la Municipalidad Provincial del Marañón posee plena legitimidad para emitir certificados de experiencia, dado que actuó como entidad ejecutora directa de la obra, y no como simple entidad convocante que delega la ejecución en un tercero. Sostiene que pretender desconocer la validez de un certificado emitido por una entidad pública que ejecutó la obra por administración directa implicaría introducir una exigencia que no se encuentra prevista ni en las bases ni en la normativa aplicable. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 Concluye que el ingeniero Georgy Edison Mena Maguiña cumple plenamente con el requisito de experiencia exigido para el cargo de ingeniero residente, habiéndose acreditado dicha experiencia mediante documentación legítima, veraz y conforme a las disposiciones establecidas en las bases del procedimiento. ii. Sobre presunta información inexacta contenida en el Certificado de trabajo del 17 de julio de 2024, presentado a efectos de acreditar la experiencia del personal clave (residente de obra): señala que, si bien el plazo inicial de vigencia del contrato era de 90 días, el plazo de vigencia del contrato se extendió por la celebración de distintas suspensiones de plazo, hecho que, inclusive, se puede evidenciar a partir del acta de recepción de obra. En esa línea, indica que el periodo de vigencia contractual, incluido el periodo de suspensión de ejecución, debe contabilizarse para la experiencia del residente. Cita el artículo 179 del Reglamento y señala que el residente de obra es un profesional que presta servicios de manera permanente, directa y exclusiva durante toda la ejecución contractual, condición que no se ve alterada por la existencia de suspensiones de plazo debidamente aprobadas. A su criterio, dichas suspensiones forman parte del iter contractual y, por ende, del periodo total de ejecución del contrato. Así, señala que la suspensión de plazo no extingue el vínculo contractual ni la designación del residente de obra, sino que únicamente interrumpe temporalmente la ejecución de determinadas prestaciones, manteniéndose incólumes las obligaciones principales derivadas del contrato, incluida la responsabilidad técnica asignada al residente. En ese sentido, sostiene que pretender que el periodo de suspensión no sea considerado para efectos del cómputo de la experiencia del residente implica desconocer la naturaleza jurídica de la suspensión contractual, así como la función técnico–administrativa que cumple dicho profesional durante toda la vigencia del contrato, incluso en escenarios de paralización temporal. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 Agrega que la experiencia profesional no se mide únicamente por días de ejecución material ininterrumpida, sino por la participación real y efectiva del profesional en el marco de un contrato vigente. Cita la Opinión D00005-2025-OECE-DTN del 14 de mayo de 2025, y señala que no existe una prohibición normativa para computar el periodo de suspensión del plazo de ejecución a efectos de la experiencia del personal clave, siempre que, como ocurre en el presente caso, el profesional haya mantenido una vinculación efectiva con la obra y haya continuado realizando labores propias de la gestión contractual. Precisa que el certificado materia de cuestionamiento acredita no solo la designación formal del residente de obra, sino también la culminación del contrato con la correspondiente acta de recepción, documento que refleja la ejecución integral del contrato y confirma la participación del profesional durante todo el periodo de vigencia contractual, incluidas las suspensiones. Concluye que el certificado cuestionado resulta plenamente válido para acreditar la experiencia del personal clave, en tanto refleja la participación delresidentedurantetodoelperiododevigenciacontractual,elcualexcede largamente los 90 días inicialmente previstos, considerando las suspensiones de plazo formalmente aprobadas y acreditadas. iii. Sobre la acreditación del equipamiento estratégico: señala que la normativa aplicable y las bases del procedimiento no condicionan la validez delacartadecompromisoalaactividadeconómicadeclaradaporeltercero queproveeelequipamiento,sinoúnicamentealamanifestaciónexpresade disponibilidad del mismo, requisito que afirma haber cumplido cabalmente. 6. El 22 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario ; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 1 En representación del Impugnante, la abogada Ana Vanessa Ramírez Luque expuso el informe legal. 2 EnrepresentacióndelConsorcioAdjudicatario,elseñorGustavoAdolfoOtoyaMoralestuvoacargoelinforme de hechos. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 7. A través del Decreto 22 de diciembre de 2025, a efectos que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARAÑÓN: Cabe indicar que el 22 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes de la empresa Constructora Orvasa S.A.C. (Impugnante) y del Consorcio 3P (Consorcio Adjudicatario). Según lo expresado en la indicada audiencia y de la información contenida en el expediente, el Impugnante alega que el Consorcio Adjudicatario habría presentado supuesta información inexacta contenida en el Certificado de Trabajo de fecha 5 de julio de 2013, emitido por su entidadafavordelingenieroGeordyEdisonMenaMaguiña,porhaberlaboradocomoingeniero residente en el proyecto “Ampliación de agua, alcantarillado y disposición final de aguas residuales – Huacrachuco, distrito de Huacrachuco, provincia de Marañón, departamento de Huánuco”, del 26 de julio de 2012 al 29 de mayo de 2013. Al respecto, el Impugnante sostiene que, dicho certificado de trabajo contendría presunta información inexacta, toda vez que, de la revisión de la información que obra en el SEACE, se advierte que el 25 de noviembre de 2011 se otorgó la buena pro al Consorcio Huacrachuco, por lo que dicho certificado debió haber sido emitido por el representante común de dicho consorcio y no por su municipalidad. Asimismo, el Impugnante sostuvo que el residente de obra propuesto por el Consorcio Huacrachuco fue el ingeniero Yasser Bladimiro Laura Mamani, y afirmó que dicho profesional realmente desempeñó el cargo de residente de obra durante la ejecución de la citada obra. Atendiendoalcuestionamiento,elAdjudicatariomanifestóquelaobraenmenciónfuerealizada directamente por su municipalidad, conforme el Contrato de Servicio para Ingeniero de Residente de Obra N° 004-2012-MPM-IRO. En tal sentido, se le consulta lo siguiente: • Sírvase informar si, en el marco de la ejecución de la obra “Ampliación de agua, alcantarillado y disposición final de aguas residuales – Huacrachuco, distrito de Huacrachuco, provincia de Marañón, departamento de Huánuco”, el señor Geordy Edison Mena Maguiña prestó servicios como Ingeniero Residente para su municipalidad del 26 de julio de 2012 al 29 de mayo de 2013 (según lo consignado en el certificado cuestionado, cuya copia se adjunta a la presente comunicación, para su verificación). • Sírvase precisar si la información contenida en el Certificado de Trabajo de fecha 5 de julio de 2013, emitido a favor del ingeniero Geordy Edison Mena Maguiña, por haber laborado como ingeniero residente en el proyecto “Ampliación de agua, alcantarillado y disposición final de aguas residuales – Huacrachuco, distrito de Huacrachuco, provincia Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 deMarañón,departamentodeHuánuco”,del26dejuliode2012al29demayode2013, se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos [cuya copia se adjunta a la presente comunicación]; considerando a lo denunciado por el Impugnante. (...) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA: Cabe indicar que el 22 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes de la empresa Constructora Orvasa S.A.C. (Impugnante) y del Consorcio 3P (Consorcio Adjudicatario). Según lo expresado en la indicada audiencia y de la información contenida en el expediente, el Impugnante alega que el Consorcio Adjudicatario habría presentado supuesta información inexacta contenida en el Certificado de trabajo del 17 de julio de 2024, emitido por el representante común del Consorcio Chu Verde a favor del ingeniero Georgy Edison Mena Maguiña, por haber laborado en el cargo de Residente de obra en la ejecución contractual de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y desagüe en el caserío de Chua Alto del distrito de Independencia”, del 1 de junio de 2021 al 25 de diciembre de 2023. Al respecto, el impugnante sostiene que dicho certificado de trabajo contendría presunta información inexacta, toda vez que, de la revisión de la información obrante en el SEACE, se advierte que el Contrato N° 07-2021-MDI/CS, suscrito el 3 de mayo de 2021 entre su municipalidad y el Consorcio Chu Verde, estableció en su cláusula quinta un plazo de ejecución de la obra de noventa (90) días calendario. Asimismo, trajo a colación la Resolución Gerencial N° 108-2022-MDI/GM y el Acta de Recepción de Obra, documentos en los que también se consignaría que el plazo de ejecución de la obra fue de noventa (90) días calendario. En ese sentido, sostiene que existirían incongruencias respecto de las fechas consignadas en el referido certificado, lo que, según señala, generaría dudas razonables sobre la veracidad y procedencia del documento. Atendiendo al cuestionamiento, el Adjudicatario manifestó, principalmente, que el certificado cuestionado refleja la participación del residente durante todo el periodo de vigencia contractual, el cual excede largamente los 90 días inicialmente previstos, considerando las suspensiones de plazo aprobadas y acreditadas; precisando que el residente se encontraba prestando servicios de forma permanente y exclusiva durante dicho periodo. En tal sentido, se le consulta lo siguiente: • Sírvase informar si, en el marco de la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y desagüe en el caserío de Chua Alto del distrito de Independencia”, el señor Geordy Edison Mena Maguiña prestó servicios como Residente para su municipalidad del 1 de junio de 2021 al 25 de diciembre de 2023 (según lo Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 consignado en el certificado cuestionado, cuya copia se adjunta a la presente comunicación, para su verificación). • SírvaseprecisarsilainformacióncontenidaenelCertificadodetrabajodel17dejuliode 2024, emitido por el representante común del Consorcio Chu Verde a favor del ingeniero Georgy Edison Mena Maguiña, por haber laborado en el cargo de Residente de obra en la ejecución contractual de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potableydesagüeenelcaseríodeChuaAltodeldistritodeIndependencia”,del1dejunio de 2021 al 25 de diciembre de 2023, se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos [cuya copia se adjunta a la presente comunicación]; considerando a lo denunciado por el Impugnante.” 8. Por Decreto del 5 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 3 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obra, cuya cuantía de contratanción asciende al monto de S/ 797,627.71 (setecientos noventa y siete mil seiscientos veintisiete con 71/100 soles); resulta que dicho 4 monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 3 Unidad Impositiva Tributaria. 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, solicitando su descalificación. Por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 2 de diciembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 11 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 15 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Diana Ysabel Álvarez Escudero, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 5 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que los días 8 y 9 de diciembre fueron feriados por la Inmaculada Concepción y la Batalla de Ayacucho, respectivamente. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, por lo que hasta aquí analizado no se advierte indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 Sobre el particular, la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario le causa agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 16 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante Escrito N° 1 presentado el 19 de diciembre del 2025; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; así, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Impugnante, sino que se limitó a desarrollar sus alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: 6 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 i. Determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. ii. DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelConsorcioAdjudicatario; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección, en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. - Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. iii. Determinar si corresponde restar el puntaje otorgado a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidadadicionaldelpersonalclave”;y,porconsiguiente,establecerun nuevo orden de prelación y revocar la buena pro del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. 19. Mediante el recurso de apelación, uno de los cuestionamientos del Impugnante paraindicarqueenlaofertadelConsorcioAdjudicatarionoseacreditóelrequisito de calificación “experiencia del personal clave” conforme a lo establecido en las bases integradas, es que éste presentó, como parte de su oferta, los siguientes certificados que presuntamente contendrían información inexacta; a saber: - Certificado de trabajo del 5 de julio de 2013. - Certificado de trabajo del 17 de julio de 2024. Considerando los cuestionamientos, y atendiendo a que cada uno tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno. (i) Respecto del Certificado de trabajo del 5 de julio de 2013. 20. Al respecto, el Impugnante sostiene que en el folio 46 de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario obra el Certificado de Trabajo de fecha 5 de julio de 2013, emitido por la Municipalidad Provincial de Marañón a favor del ingeniero Geordy Edison Mena Maguiña, por haber laborado como ingeniero residente en el proyecto “Ampliación de agua, alcantarillado y disposición final de aguas residuales – Huacrachuco, distrito de Huacrachuco, provincia de Marañón, departamentodeHuánuco”,del26dejuliode2012al29demayode2013,elcual contendría presunta información inexacta, toda vez que, de la revisión de la información de la obra en el SEACE, se advierte que el 25 de noviembre de 2011 se otorgó la buena pro al Consorcio Huacrachuco. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 En ese sentido, considera que el certificado debió haber sido emitido por el representante común de dicho consorcio y no por la Municipalidad Provincial de Marañón. Asimismo, precisó que el residente de obra propuesto por el Consorcio Huacrachuco en su oferta fue el ingeniero Yasser Bladimiro Laura Mamani, quien, según afirmó, fue quien realmente desempeñó el cargo de residente de obra durante la ejecución de la obra. 21. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario manifestó que el argumento del Impugnante omite considerar que la obra fue ejecutada directamente por la Municipalidad Provincial del Marañón, tal como se evidencia en el Contrato de Servicio para Ingeniero Residente de Obra N° 004-2012-MPM- IRO (medio probatorio adjunto como Anexo N° 02). En ese sentido, sostuvo que la Municipalidad Provincial del Marañón posee plena legitimidad para emitir certificados de experiencia, dado que actuó como entidad ejecutora directa de la obra, y no como simple entidad convocante que delega la ejecución en un tercero. Indicó que pretender desconocer la validez de un certificado emitido por una entidad pública que ejecutó la obra por administración directa implicaría introducir una exigencia que no se encuentra prevista ni en las bases ni en la normativa aplicable. Concluyó que el ingeniero Georgy Edison Mena Maguiña cumple plenamente con el requisito de experiencia exigido para el cargo de ingeniero residente, habiéndose acreditado dicha experiencia mediante documentación legítima, veraz y conforme a las disposiciones establecidas en las bases del procedimiento. 22. A su turno, la Entidad contratante indicó que la experiencia del personal clave propuesto para el cargo de Ingeniero residente de obra, correspondiente al Ing. Georgy Edison Mena Maguiña, ha sido debidamente acreditada mediante los certificados obrantes en los folios 45 y 46 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, los cuales cumplen con la información mínima exigida en las bases, no advirtiéndose incumplimiento, traslape indebido ni vulneración a los requisitos establecidos. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 Indicó que las observaciones referidas a la presunta inexactitud o dudosa procedencia de los certificados de experiencia se sustentan en apreciaciones subjetivas, no existiendo, en la etapa de evaluación de ofertas, verificación objetiva que determine su falsedad o inexactitud, resultando plenamente aplicable el principio de presunción de veracidad, sin perjuicio del control posterior previsto en el artículo 83 del Reglamento. 23. Ahorabien,resultanecesariorecordarqueelTUOdelaLPAG,consagraelprincipio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general, los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeseleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de contratación pública, solo si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos, se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidadoexactituddeloqueoriginalmentesehayaafirmadoolosdocumentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y en el Reglamento. 24. Es preciso indicar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 25. Ahora bien, en el folio 46 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra el Certificado de trabajo del 5 de julio de 2013 emitido por la Municipalidad Provincial de Marañón a favor del ingeniero Geordy Edison Mena Maguiña, por haberse desempeñado como ingeniero residente en el proyecto “Ampliación agua, alcantarillado y disposición finales de aguas residuales – Huacrachuco, distrito de Huacrachuco – Marañón – Huánuco” desde el 26 de julio de 2012 hasta el 29 de mayo de 2013, tal como se aprecia a continuación: Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 Sobre el particular, cabe señalar que el fundamento expuesto por el Impugnante para cuestionar que el citado certificado antes reproducido vulnera el principio de presuncióndeveracidad,esporquedebióhabersidoemitidoporelrepresentante común del Consorcio Huacrachuco, y no por la Municipalidad Provincial de Marañón. Asimismo, precisó que el residente de obra propuesto por el Consorcio Huacrachuco en su oferta fue el ingeniero Yasser Bladimiro Laura Mamani, quien, según afirmó, fue quien realmente desempeñó el cargo de residente de obra durante la ejecución de la obra. 26. En este punto, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario, al absolver el recurso, presentó como medio probatorio, ante este Colegiado, el Contrato de Servicio para Ingeniero Residente de Obra N° 004-2012/MPM/IRO del 26 de julio de 2012, suscrito por la Municipalidad Provincial de Marañón (emisor del documento cuestionado) y el señor Geordy Edison Mena Maguiña (beneficiario del documento cuestionado), mediante el cual se contrata sus servicios como ingeniero residente para la ejecución de la obra “Ampliación agua, alcantarillado y disposición finales de aguas residuales – Huacrachuco, distrito de Huacrachuco – Marañón – Huánuco”; conforme se aprecia en los siguientes extractos: Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 27. En ese contexto, con Decreto del 22 de diciembre de 2025, este Colegiado solicitó a la Municipalidad Provincial de Marañón (emisor), precisar si la información contenida en el certificado cuestionado se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 No obstante, a la fecha, la información solicitada no ha sido remitida. 28. Al respecto, corresponde recordar que se considera información inexacta a aquella que da cuenta de hechos que no son congruentes con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 29. Así, respecto a lo denunciado por el Impugnante, se advierte que, si bien en el SEACE se aprecia que en el marco de la obra “Ampliación de agua, alcantarillado y disposición final de aguas residuales – Huacrachuco, distrito de Huacrachuco, provincia de Marañón, departamento de Huánuco”, la buena pro fue otorgada al Consorcio Huacrachuco, y que el residente propuesto por dicho consorcio fue el ingeniero Yasser Bladimiro Laura Mamani, también obra en el expediente la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario como medio probatorio. En esta se acredita que, mediante el Contrato de Servicio para Ingeniero Residente de Obra N° 004-2012/MPM/IRO de fecha 26 de julio de 2012, la Municipalidad Provincial de Marañón (emisor) contrató los servicios del señor Geordy Edison Mena Maguiña como ingeniero residente para la ejecución de la mencionada obra. En tal sentido, al no haberse remitido hasta la fecha documentación que acredite demaneraobjetivaqueelreferidoprofesionalnolaboróenlaobraseñalada,este Colegiado no cuenta con elementos que permitan desvirtuar la veracidad del documento cuestionado. 30. Por lo cual, en atención a los plazos cortos y perentorios que involucran el trámite del recurso de apelación, no se ha obtenido información a la presente fecha; por dicha razón, este Colegiado considera necesario que la Entidad contratante efectúe la fiscalización correspondiente al Certificado de Trabajo de fecha 5 de julio de 2013, emitido por la Municipalidad Provincial de Marañón a favor del ingeniero Geordy Edison Mena Maguiña, por haber laborado como ingeniero residente en el proyecto “Ampliación de agua, alcantarillado y disposición final de aguas residuales – Huacrachuco, distrito de Huacrachuco, provincia de Marañón, departamento de Huánuco”, del 26 de julio de 2012 al 29 de mayo de 2013, y remita los resultados dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de emitida la presente Resolución. 31. Por tanto, el argumento del Impugnante no resulta amparable en este extremo. (ii) Respecto del Certificado de trabajo del 17 de julio de 2024. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 32. Enestepunto,elImpugnantesostienequeenelfolio45delaofertadelConsorcio Adjudicatario obra el Certificado de trabajo del 17 de julio de 2024, emitido por el representante común del Consorcio Chu Verde a favor del ingeniero Georgy Edison Mena Maguiña, por haber laborado en el cargo de residente de obra en la ejecución contractual de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y desagüe en el caserío de Chua Alto del distrito de Independencia”, del 1 de junio de 2021 al 25 de diciembre de 2023, el cual contendría presunta información inexacta, toda vez que, de la revisión de la información en el SEACE, se aprecia que la cláusula quinta del Contrato N° 07-2021-MDI/CS, suscrito el 3 de mayo de 2021, se estableció un plazo de ejecución de la obra de noventa (90) días calendario. Además, trajo a colación la Resolución Gerencial 108-2022-MDI/GM y el Acta de recepción de obra, con los cuales se aprecia que el plazo de ejecución de la obra es de noventa (90) días calendario. En ese sentido, sostuvo que existirían incongruencias en cuanto a las fechas del certificado, lo que genera dudas razonables sobre la veracidad y procedencia del documento. 33. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, si bien el plazo inicial de vigencia del contrato era de 90 días, el plazo se extendió por la celebración de distintas suspensiones de plazo, hecho que, inclusive, se puede evidenciar a partir del acta de recepción de obra. En esa línea, indicó que el periodo de vigencia contractual, incluido el periodo de suspensión de ejecución, debe contabilizarse para la experiencia del residente. Citó el artículo 179 del Reglamento y señala que el residente de obra es un profesional que presta servicios de manera permanente, directa y exclusiva durante toda la ejecución contractual, condición que no se ve alterada por la existencia de suspensiones de plazo debidamente aprobadas. A su criterio, dichas suspensiones forman parte del iter contractual y, por ende, del periodo total de ejecución del contrato. Así, señaló que la suspensión de plazo no extingue el vínculo contractual ni la designación del residente de obra, sino que únicamente interrumpe temporalmente la ejecución de determinadas prestaciones, manteniéndose Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 incólumes las obligaciones principales derivadas del contrato, incluida la responsabilidad técnica asignada al residente. En ese sentido, sostuvo que pretender que el periodo de suspensión no sea considerado para efectos del cómputo de la experiencia del residente implica desconocerlanaturalezajurídicadelasuspensióncontractual,asícomolafunción técnico–administrativa que cumple dicho profesional durante toda la vigencia del contrato, incluso en escenarios de paralización temporal. Agregó que la experiencia profesional no se mide únicamente por días de ejecución material ininterrumpida, sino por la participación real y efectiva del profesional en el marco de un contrato vigente. Citó la Opinión D00005-2025-OECE-DTN del 14 de mayo de 2025, y señala que no existe una prohibición normativa para computar el periodo de suspensión del plazo de ejecución a efectos de la experiencia del personal clave, siempre que, como ocurre en el presente caso, el profesional haya mantenido una vinculación efectiva con la obra y haya continuado realizando labores propias de la gestión contractual. Precisó que el certificado materia de cuestionamiento acredita no solo la designación formal del residente de obra, sino también la culminación del contrato con la correspondiente acta de recepción, documento que refleja la ejecución integral del contrato y confirma la participación del profesional durante todo el periodo de vigencia contractual, incluidas las suspensiones. 34. A su turno, la Entidad contratante manifestó que la experiencia acreditada durante períodos de suspensión de obra no resulta inválida, conforme al criterio técnico emitido por el OSCE, en tanto el personal clave pudo haber continuado realizando labores efectivas vinculadas a la gestión contractual, situación que no contraviene la normativa vigente. Reiteró que las observaciones referidas a la presunta inexactitud o dudosa procedencia de los certificados de experiencia se sustentan en apreciaciones subjetivas, no existiendo, en la etapa de evaluación de ofertas, verificación objetiva que determine su falsedad o inexactitud, resultando plenamente aplicable el principio de presunción de veracidad, sin perjuicio del control posterior previsto en el artículo 83 del Reglamento. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 35. Ahora bien, en el folio 45 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra el Certificadodetrabajodel17dejuliode2024,emitidoporelrepresentantecomún del Consorcio Chu Verde a favor del ingeniero Georgy Edison Mena Maguiña, por haber laborado en el cargo de Residente de obra en la ejecución contractual de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y desagüe en el caserío de Chua Alto del distrito de Independencia”, del 1 de junio de 2021 al 25 de diciembre de 2023, tal como se aprecia a continuación: Nótese que el citado documento se indica que el ingeniero Georgy Edison Mena Maguiña habría desempeñado el cargo de residente de obra en la ejecución de la Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y desagüe en el caserío de Chua Alto del distrito de Independencia”, del 1 de junio de 2021 al 25 de diciembre de 2023. 36. En ese contexto, atendiendo a lo manifestado por el Impugnante, con Decreto del 22 de diciembre de 2025, este Colegiado solicitó a la Municipalidad Distrital de Independencia, precisar si la información contenida en el certificado cuestionado se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. No obstante, a la fecha, la información solicitada no ha sido remitida. 37. Sin perjuicio de ello, se observa que, en el Acta de recepción de la obra del 21 de febrerode2025,cuyoextractofuedetalladoporelmismoConsorcioAdjudicatario al momento de absolver el recurso, se aprecia que la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y desagüe en el caserío de Chua Alto del distrito de Independencia” tuvo un plazo de 90 días calendario, presentando suspensiones y reinicios de obra (aspecto que fue reconocido por el propio postor), tal como se aprecia a continuación: Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 En ese sentido, de la documentación citada se tiene que la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y desagüe en el caserío de Chua Alto del distrito de Independencia” tuvo las siguientes suspensiones: • Del 12 al 25 de agosto de 2021 (14 días calendario). • Del 7 de septiembre de 2021 al 8 de octubre de 2022 (397 días calendario). • Del 13 de noviembre de 2022 al 21 de diciembre de 2023 (404 días calendario). Asimismo, se aprecia que la obra se ejecutó durante los siguientes períodos: • Del 1 de junio al 11 de agosto de 2021, esto es, 72 días calendario. • Del 26 de agosto al 6 de septiembre de 2021, es decir, 12 días calendario. • Del 9 de octubre al 12 de noviembre de 2022, esto es, 31 días calendario. • Del 22 al 25 de diciembre de 2023, es decir, 4 días calendario. Entalsentido,seapreciaquelaobrafueejecutadaduranteaproximadamente119 días calendario (3 meses y 29 días) periodo que guarda relación con el plazo de 90 días calendario (3 meses) consignado. 38. De los considerandos expuestos, se puede verificar que el certificado de trabajo objetodeanálisiscontieneinformaciónquenoesconcordanteconlarealidad,en el extremo que se indica que el ingeniero Georgy Edison Mena Maguiña habría desempeñado el cargo de residente de obra en la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y desagüe en el caserío de Chua Alto del distrito de Independencia”, del 1 de junio de 2021 al 25 de Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 diciembre de 2023, esto es, un total de 938 días calendario (2 años, 6 meses y 24 días). 39. Ahora bien, atendiendo a lo señalado por el Consorcio Adjudicatario en su absolución del traslado, cabe indicar que, si bien el contrato no se extingue durante las suspensiones de plazo, ello no implica que el residente de obra haya prestado servicios de manera efectiva, permanente y exclusiva durante todo ese periodo. En el presente caso, el Acta de recepción de obra evidencia que la ejecución se desarrolló en períodos claramente delimitados, que suman 119 días calendario, cifra que se ajusta razonablemente al plazo contractual original de 90 días calendario, y no a los 938 días consignados en el certificado cuestionado. En consecuencia, no resulta válido equiparar el tiempo de suspensión con tiempo de experiencia profesional, aspecto que, además, no ha sido acreditado por el Consorcio Adjudicatario. Asimismo, el artículo citado por el Consorcio Adjudicatario, referido al residente de obra, establece que dicho profesional presta servicios de manera permanente, directa y exclusiva durante la ejecución de la obra. Esta disposición se encuentra referida a la permanencia y exclusividad de la ejecución efectiva. Así, aceptar la interpretación del Consorcio Adjudicatario implicaría un resultado irrazonable, esto es, que una obra de tres meses pueda generar más de dos años de experiencia. Por otro lado, la Opinión invocada por el Consorcio Adjudicatario señala que no existe una prohibición normativa expresa para computar períodos de suspensión, siemprequeseacrediteunavinculaciónefectivaylarealizacióndelaborespropias del cargo. No obstante, en el caso concreto, no se ha acreditado qué funciones habríadesempeñadoelresidentedurantelosextensosperíodosdesuspensión;el Acta de recepción demuestra que la ejecución fue limitada en el tiempo, y el certificado cuestionado se limita a consignar un periodo que no refleja la realidad de la ejecución. Por ello, la discrepancia entre el certificado de trabajo cuestionado (938 días continuos) y lo advertido en el Acta de recepción de obra (119 días) no constituye una discrepancia menor, sino una inexactitud evidente, al atribuir al profesional una experiencia muy superior a la desarrollada (lo cual se pudo advertir a partir del acta de recepción de obra), lo que claramente no se condice con la realidad. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 Por consiguiente, lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario no desvirtúa en absoluto que, en el documento cuestionado, se haya presentado una información que no es concordante con la realidad, lo cual evidencia una vulneración al principio de presunción de veracidad y de integridad que resguardan las contrataciones públicas. 40. En este punto es preciso indicar que, aunque el marco normativo vigente establece como elemento constitutivo para determinar la presentación de información inexacta, la acreditación de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección, dichos elementos no corresponden ser analizados en un procedimiento impugnativo (es decir, en el marco de un recurso de apelación), dado que la finalidad de este procedimiento es determinar si una oferta cumple o no con los requisitos establecidos en las bases integradas [ya sea admisión, calificación, evaluación o suscripción de contrato] con el objeto de otorgar la buena pro al postor que cumpla con dichos requisitos y asegurar la suscripción del contrato destinado a atender una necesidad pública. Por lo tanto, debe tenerse presente que los elementos constitutivos de la infracción referida a la presentación de información inexacta, corresponden ser evaluados exclusivamente en un procedimiento administrativo sancionador, que es la vía adecuada para determinar la responsabilidad administrativa de un postorfrenteaunaeventualtransgresióndelanormativadecontrataciónpública; análisis que no puede ser extrapolado a un procedimiento impugnativo, cuya naturaleza es verificar, precisamente, la conformidad de la oferta con los requisitos de las bases, sin entrar en el análisis de dichos elementos constitutivos de la infracción administrativa. De este modo, en el ámbito del procedimiento impugnativo, no resulta exigible evaluar los elementos constitutivos de la presentación de información inexacta, dadoqueelloimplicaríaestablecermecanismosdeanálisispropiosyaplicablesen el marco de un procedimiento administrativo sancionador, para la determinación de la responsabilidad administrativa. Por lo tanto, debe quedar claro que este Tribunal, en el marco de un procedimiento impugnativo, como el presente caso, y en cumplimiento de su deber de salvaguardar el interés público y de garantizar los principios de legalidad, integridad y transparencia en el procedimiento de selección, tiene la obligación de advertir la vulneración del principio de presunción de veracidad, sin que resulte necesario evaluar aspectos vinculados a la existencia de una ventaja o Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 beneficio concreto, toda vez que la inclusión en la oferta de información que no se condice con la realidad compromete la validez de la misma. Cabe precisar que la actuación de todo postor que participa en el marco de un procedimiento bajo los alcances de la normativa de contratación pública debe regirse bajo los principios rectores de legalidad, integridad y transparencia, debiendo ser diligentes al momento de recabar la documentación e información que formará parte de su oferta, de tal manera de no comprometer la validez de esta, en el marco de un procedimiento de selección, por el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 41. Precisado lo anterior, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. 42. Asimismo, resulta necesario recordar que el TUO de la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo Indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeseleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de contrataciones públicas, si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos se desvirtúa la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la ley y en el Reglamento. 43. Por consiguiente, en vista que en el presente caso existe prueba de que la información contenida en el certificado de trabajo no corresponde a la verdad de los hechos, ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad que lo amparaba. 44. En ese sentido, habiendo este Colegiado determinado que el Consorcio Adjudicatario ha presentado información inexacta, como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del profesional citado anteriormente, corresponde en esta instancia administrativa descalificar su oferta, por la trasgresión del principio de presunción de veracidad. 45. Porlotanto,correspondeacogerelcuestionamientoplanteadoporelImpugnante enelrecursodeapelaciónydeclararladescalificacióndelaofertapresentadapor el Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 46. Considerando lo señalado, carece de objeto analizar el segundo y tercer punto controvertido, toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de la oferta del Consorcio Adjudicatario, esto es, la descalificación. 47. Finalmente, corresponde que se disponga abrir procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Corporación la Estrella de Belén S.A.C. y Constructora Energy International S.R.L., integrantes del Consorcio 3P (Consorcio Adjudicatario), por presentar, como parte de su oferta, información inexacta contenida en el Certificado de trabajo del 17 de julio de 2024, emitido por el representante común del Consorcio Chu Verde a favor del ingeniero Georgy Edison Mena Maguiña, por haber laborado en el cargo de Residente de obra en la ejecución contractual de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y desagüe en el caserío de Chua Alto del distrito de Independencia”, del 1 de junio de 2021 al 25 de diciembre de 2023. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 48. De acuerdo con el “Acta de calificación y evaluación de ofertas técnicas y otorgamiento de buena pro”, publicada en el SEACE, se advierte que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, consignándose además que ha sido admitida, calificada y evaluada. 49. En ese sentido, teniendo en cuenta que, en el presente caso, se determinó que corresponde declarar la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se tiene que la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación; por lo que corresponde que, en esta instancia administrativa, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 50. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité, en los extremos no cuestionados, se encuentra premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 51. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones. 52. Finalmente, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 53. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad contratante debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, en reemplazo de la Vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Orvasa S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 09-2025-MPC/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Casma, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio deaguapotableyalcantarilladoenelAA.HHNuevaLibertaddeldistritodeCasma, provincia de Casma, departamento de Ancash - CUI N° 2547124”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Tener por descalificada la oferta del Consorcio 3P, integrado por las empresas Corporación la Estrella de Belén S.A.C. y Constructora Energy International S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 09-2025-MPC/CS-1. 1.2 Revocar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 09- 2025-MPC/CS-1, otorgada al Consorcio 3P, integrado por las empresas Corporación la Estrella de Belén S.A.C. y Constructora Energy International S.R.L. 1.3 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 09- 2025-MPC/CS-1 al postor Constructora Orvasa S.A.C. 2. Abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas Corporación la Estrella de Belén S.A.C. y Constructora Energy International S.R.L., integrantes del Consorcio3P,porsupresuntacomisióndelainfraccióntipificadaenelliterall)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, consistente en el Certificado de trabajo del 17 de julio de 2024, emitido porelrepresentantecomúndelConsorcioChuVerdeafavordelingenieroGeorgy Edison Mena Maguiña, por haber laborado en el cargo de Residente de obra en la ejecución contractual de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y desagüe en el caserío de Chua Alto del distrito de Independencia”, del 1 de junio de 2021 al 25 de diciembre de 2023. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00271-2026-TCP-S2 3. Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 30, e informe los resultados a este Colegiado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución, bajo responsabilidad del Titular de dicha entidad. 4. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad contratante registreenelSEACElasaccionesdispuestasenlapresenteresoluciónrespectodel procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Devolver la garantía presentada por la empresa Constructora Orvasa S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI MARISABEL JAUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Jauregui Iriarte. Página 37 de 37