Documento regulatorio

Resolución N.° 3934-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES A.G.P. S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información ...

Tipo
Resolución
Fecha
05/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 Sumilla: “En ese sentido, corresponde traer a colación el Principio de Prioridad Preferente,recogidoenelartículoIXdel Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Registros Públicos, según el cual los efectos de los asientos registrales se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, salvo disposición en contrario; es decir, los títulos registrados se entienden como vigentes desde la fecha de presentación de los mismos”. Lima, 6 de junio de 2025 VISTO en sesión del 6 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10157/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES A.G.P. S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato N° 014-2023/OSIPTEL del 24 de febrero de 2023 derivado de la Licitación Pública N° 4- 2022/OSIPTEL - Primera Convocatoria, – ítem N° 2, para la ad...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 Sumilla: “En ese sentido, corresponde traer a colación el Principio de Prioridad Preferente,recogidoenelartículoIXdel Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de Registros Públicos, según el cual los efectos de los asientos registrales se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, salvo disposición en contrario; es decir, los títulos registrados se entienden como vigentes desde la fecha de presentación de los mismos”. Lima, 6 de junio de 2025 VISTO en sesión del 6 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10157/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES A.G.P. S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato N° 014-2023/OSIPTEL del 24 de febrero de 2023 derivado de la Licitación Pública N° 4- 2022/OSIPTEL - Primera Convocatoria, – ítem N° 2, para la adquisición de “uniformes personal masculino””; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnloregistradoenlaplataformadelSistemaElectrónicodeContratacionesdel Estado (SEACE), el 7 de diciembre de 2022, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2022/OSIPTEL - Primera Convocatoria, por relación de Ítems, para la “Adquisición de uniformes para el personal de la institución”, por el valor estimado total ascendente a S/ 539,819.00 (quinientos treinta y nueve mil ochocientos diecinueve con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 El Ítem N° 1 del procedimiento de selección tuvo por objeto la adquisición de “Uniformes personal femenino”, por el valor estimado de S/ 245,525.00 (doscientoscuarentaycincomilquinientosveinticincocon00/100soles);porotro lado, el Ítem N° 2 tuvo por objeto la adquisición de “Uniformes personal masculino”, por el valor estimado de S/ 294,294.00 (doscientos noventa y cuatro mil doscientos noventa y cuatro con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 17 de enero de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 2 de febrero del mismo año tuvo lugar, mediante acto privado, el otorgamiento de la buena pro de los Ítems N° 1 y N° 2 a favor de la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES A.G.P. S.A.C., por los montos ofertados de S/ 243,432.00 (doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientostreintaydos con00/100soles),yS/285,000.00(doscientosochenta y cinco mil con 00/100 soles), respectivamente. El 24 de febrero de 2023, la Entidad y la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS GENERALES A.G.P. S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 014-2023/OSIPTEL , por el objeto del Ítem N° 2 del procedimiento de selección y 2 su monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato . 2. A través del Escrito S/N del 16 de octubre de 2023, presentado el mismo día ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa DI FRANZO CORPORATION S.A.C. [postor cuya oferta no fue admitida en el marco del procedimiento de selección] denunció al Contratista por haber presentado documentación falsa y/o inexacta ante la Entidad, de acuerdo a los hechos siguientes: 1Obrante a folios 9 a 13 del Expediente Administrativo PDF. 2El Ítem N° 1 del procedimiento de selección fue declarado nulo por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, a travésdeResoluciónN°0318-2019-TCE-S1del27demarzode2023,queresolvióelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresa DI FRANZO CORPORATION S.A.C., siendo retrotraído hasta su convocatoria previa reformulación del requerimiento y las bases 3Obrante a folios 3 a 8 del Expediente Administrativo PDF. Página 2 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 • Al respecto, el Contratista suscribió el Contrato el 24 de febrero de 2023, señalando a la señora Rosmar Irene Sánchez Mora como su Gerente General; sin embargo, de acuerdo al Asiento C00017 de la Partida Electrónica N° 03021581, por acta de junta general del 10 de enero de 2023 presentado el 31 del mismo mes y año, la referida señora renunció a dicho cargo, revocándosele todos los poderes otorgados. • Asimismo, el Contratista consignó ante el OSCE a la señora Rosmar Irene Sánchez Mora como representante desde el 11 de mayo de 2023; es decir, de manera posterior a la firma del Contrato. • Por otra parte, en caso de que el Contratista presente supuestos poderes otorgados con posterioridad al 31 de enero de 2023, solicita que se verifique la autenticidad de dichos registros públicos. 3. Mediante Decreto del 5 de abril de 2024, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir lo siguiente: • Informe Técnico Legal donde señale la procedencia y responsabilidad del Contratista, al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, así como señalar si dicha inexactitud o falsedad generaron un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, presentados por el Contratista, debiendo precisar en qué etapa del procedimiento fueron presentados. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud y/o falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a la fiscalización posterior. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4 Obrante a folios 22 a 24 del Expediente Administrativo PDF. Página 3 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación requerida, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Con Escrito C00227-OAF/2024 del 18 de abril de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió la información y documentación solicitada, 6 adjuntando, entre otros, el Informe N° 00271-OAF/UABT/2024 del 17 de abril de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • A través de la Carta N° 07-2023-AGP (Registro Sisdoc 07430-2023) recibidael17defebrerode2023,elContratistapresentólosdocumentos para el perfeccionamiento del Contrato derivado del procedimiento de selección, siendo suscrito el 24 del mismo mes y año. • ComopartedelosdocumentospresentadosporelContratista,seadjuntó el Certificado de Vigencia de Poder de la señora Rosmar Irene Sánchez Mora del 2 de febrero de 2023, teniendo el cargo de Gerente General. • Ahora bien, de acuerdo a la denuncia de la empresa DI FRANZO CORPORATION S.A.C., la renuncia de la señora Rosmar Irene Sánchez Mora al cargo de Gerente General del Contratista y su aceptación tuvieron lugar con anterioridad al perfeccionamiento del Contrato, de acuerdo al Asiento C00017 de la Partida Electrónica N° 03021581, el cual fue presentado el 31 de enero de 2023. • No obstante, es cierto que en la parte final del documento cuestionado se indica textualmente los títulos pendientes de inscripción, entre los cuales obra la renuncia de la Gerente General. Por tanto, se puede concluir que no hay indicios de documentos falsos o adulterados. • Sin embargo, considerando que la renuncia de la señora Rosmar Irene Sánchez Mora al cargo de Gerente General del Contratista fue aceptada 5Obrante a folios 40 a 41 del Expediente Administrativo PDF. 7Obrante a folios 153 a 170 del Expediente Administrativo PDF. Obrante a folio 141 del Expediente Administrativo PDF. Página 4 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 el 10 de enero de 2023, presentada ante SUNARP el 31 del mismo mes y año, y registrado finalmente el 17 de febrero de 2023, resulta evidente que al momento de la presentación del documento cuestionado y la suscripción del Contrato, su representante legal no coincidía con la referida persona, sino con la señora Cristina Gonzales Torreblanca. • Finalmente, cabe informar que, de la revisión de la Partida Electrónica correspondiente al Contratista, se advierte la existencia del Asiento C00018 en el cual se establece que, por Junta Nacional de Accionistas del 11 de enero de 2023, se acordó nombrar como apoderado especial a la señora Rosmar Irene Sánchez Mora. • Por tanto, el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 8 5. Mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024, notificado el 26 del mismo mes, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, para el perfeccionamiento del Contratoderivadodelprocedimientodeselección–ítemN°2;infraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documentación con información inexacta: i) CertificadodeVigenciadePoder delaseñoraRosmarIreneSánchezMora, ensucalidadde Gerente General del Contratista,expedidoel 2 de febrero de 2023 por la Zona Registral N° IX – Sede Lima de SUNARP (Solicitud N° 2023 – 658293). En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8Obrante a folios 182 a 187 del Expediente Administrativo PDF. 9Obrante a folios 145 a 148 del Expediente Administrativo PDF. Página 5 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 10 6. Con Decreto del 16 de enero de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimientodecretadoderesolverconladocumentaciónobranteenautos,por lo que se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 17 del mismo mes y año. 11 7. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, considerando que a través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 006-2025-OECE-PRE del 23 del mismo mes y año se aprobó la conformación de las Salas del Tribunal, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 28 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado documentación con supuesta información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el 1Obrante a folios 188 a 189 del Expediente Administrativo PDF. 1Obrante a folios 195 a 196 del Expediente Administrativo PDF. Página 6 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registradaenelSEACE,asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista y subcontratista, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en el contenido de la documentación presentada. 5. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, Página 7 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE. 6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 7. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles 12 exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.rial se agota en la realización de una conducta, sin que se Página 8 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado documentación con supuesta información inexacta, consistente en el documento siguiente: Documentación con información inexacta: i) Certificado de Vigencia de Poder de la señora Rosmar Irene Sánchez Mora, en su calidad de Gerente General del Contratista, expedido el 2 de febrero de 2023 por la Zona Registral N° IX – Sede Lima de SUNARP (Solicitud N° 2023 – 658293). 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, obra en el expediente administrativo copia de la Carta N° 07-2023- AGP del 16de febrero de 2023,presentadapor elContratista el 17 del mismo mes y año ante la Entidad, mediante la cual remitió los documentos para el perfeccionamiento del Contrato, entre los cuales se adjuntó el documento cuestionado, tal como se aprecia en la imagen siguiente: Página 9 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 Página 10 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 Con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado ante la entidad; por tanto, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la información inexacta contenida en el documento cuestionado 11. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud del documento siguiente: Página 11 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 Página 12 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 Página 13 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 Página 14 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 Dichodocumentofuepresentadocomopartedeladocumentaciónnecesariapara perfeccionar el Contrato, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3 del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas del procedimiento de Página 15 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 selección,por lo que representó un beneficio concreto al Contratista, al permitirle suscribir el Contrato con la Entidad. 12. Al respecto, la empresa DI FRANZO CORPORATION S.A.C., así como la Entidad, pusieron en conocimiento que la información contenida en el documento cuestionado no sería concordante con la realidad, toda vez que la señora Rosmar Irene Sánchez Mora ya no ejercía el cargo de Gerente General del Contratista al momento en que se presentó el mismo (17 de febrero de 2023), de acuerdo al Asiento C00017 de la Partida Electrónica N° 03021581. 13. Ahorabien,de larevisiónefectuadaporeste Colegiado de la plataforma virtualde consulta gratuita “CONOCE AQUÍ” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se advierte que, efectivamente, a través del Asiento C00017 de la Partida Electrónica N° 03021581 correspondiente al Contratista, se registró la renuncia de la señora Rosmar Irene Sánchez Mora al cargo de Gerente General, así como la revocación de todos los poderes conferidos a su persona, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 16 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 Como se puede a apreciar, la renuncia de la señora Rosmar Irene Sánchez Mora al cargodeGerenteGeneraldelContratistatuvolugarel10deenerode2023,siendo presentada ante la SUNARP el 31 del mismo mes y año, y registrada el 17 de febrero de 2023. Cabe precisar que, de acuerdo al Asiento C00018 de la Partida Electrónica N° 03021581, presentado el 21 de febrero de 2023, se nombró a la señora Rosmar Irene Sánchez Mora como Apoderado Especial del Contratista, facultándosele para, entre otros, suscribir contratos con entidades públicas, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 17 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 14. En ese sentido, corresponde traer a colación el Principio de Prioridad Preferente, Página 18 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 recogido en el artículo IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del ReglamentoGeneraldeRegistrosPúblicos,segúnelcuallosefectosdelosasientos registrales se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación, salvo disposición en contrario; es decir, los títulos registrados se entienden como vigentes desde la fecha de presentación de los mismos. 15. En línea con lo antes expuesto, tenemos la relación de hechos siguientes: • 31 de enero de 2023: se presentó ante los Registros Públicos, la renuncia de la señora Rosmar Irene Sánchez Mora al cargo de Gerente General del Contratista, siendo registrada el 17 de febrero de 2023. • 2 de febrero de 2023: se expide el Certificado de Vigencia de Poder de la señora Rosmar Irene Sánchez Mora, quien aún figuraba en el cargo de Gerente General, con la precisión en el rubro de “títulos pendientes” del acto de renuncia presentada el 31 de enero de 2023. • 15 de febrero de 2023: se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro del Ítem N° 2 del procedimiento de selección. • 17 de febrero de 2023: el Contratista presentó el Certificado de Vigencia de Poder cuya fecha de emisión es del 2 de febrero de 2023 como parte de los documentosparael perfeccionamientodelContrato,siendoqueel mismo día adquirió eficacia la renuncia presentada el 31 de enero del mismo año. • 21 de febrero de 2023: el Contratista presentó ante Registros Públicos el nombramiento de la señora Rosmar Irene Sánchez Mora como Apoderado Especial, siendo registrado el 22 de febrero de 2023. • 24defebrerode2023: laEntidadyelContratistasuscribieronelContrato por el Ítem N° 2 del procedimiento de selección. 16. Por tanto, el Contratista presentó el 17 de febrero de 2023 el Certificado de Vigencia de Poder expedido el 2 de febrero de 2023, mediante el cual acreditó a la señora Rosmar Irene Sánchez Mora como su Gerente General con facultades para suscribir el Contrato; cabe precisar que en dicha fecha también se registró la Página 19 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 renuncia de la referida persona. Posteriormente, se registró el nombramiento de la señora Rosmar Irene Sánchez Mora como Apoderado Especial, a fin de que esta 13 suscribiera el Contrato con la Entidad . 17. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 18. Por tanto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no existen elementos para concluir que el Certificado deVigencia de Poder del 2 defebrero de 2023 contiene información incongruente con la realidad, toda vez que,si bien el mismo fue presentado para acreditar a la señora Rosmar Irene Sánchez Mora como GerenteGeneral (apesardeque esta últimahabíarenunciado adicho cargo el 31deenerode2023),resultaevidentequeeldocumentocuestionadocoincide con la situación registral real del Contratista en la fecha de emisión del referido certificado, más aun considerando que, el propio certificado dejó constancia de la existencia de un “título pendiente”. 19. En conclusión, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se ha configuradolainfracción tipificadaen elliterali)del numeral 50.1del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista; por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por 1Cabe precisar que la señora Rosmar Irene Sánchez Mora suscribió el Contrato con la Entidad en calidad de “Gerente General” del Contratista, y no de Apoderado Especial conforme al Asiento C00018 de la Partida Electrónica N° 03021581. Página 20 de 21 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03934-2025-TCP-S2 unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa COMPAÑÍADESERVICIOSGENERALESA.G.P.S.A.C.(conR.U.C.N°20347408108), por su supuesta responsabilidad alhaber presentado información inexacta ante el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, en el marcode laLicitaciónPúblicaN°4-2022/OSIPTEL -ÍtemN°2,parala adquisición de“Uniformespersonalmasculino”;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO VOCALEZ CAMINITI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 21 de 21