Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3933-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no verificarse que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de servicio materia de análisis [primer supuesto de la infracción imputada], no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 6 de junio de 2025 VISTO en sesión del 6 de junio 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7943-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Aurelia Saavedra Anampa, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidaparaello, yporhaberpresentado,comopartedesucotización,supuesta información inexacta,en elmarcodelaOrdendeServicioN°7639,emitidaporelProgramaEducaciónBásicapara Todos UE 026; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de julio de 2022, el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 7639 a favor de la proveedora Aurelia Saavedra Anampa,...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3933-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no verificarse que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de servicio materia de análisis [primer supuesto de la infracción imputada], no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 6 de junio de 2025 VISTO en sesión del 6 de junio 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7943-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Aurelia Saavedra Anampa, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidaparaello, yporhaberpresentado,comopartedesucotización,supuesta información inexacta,en elmarcodelaOrdendeServicioN°7639,emitidaporelProgramaEducaciónBásicapara Todos UE 026; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de julio de 2022, el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 7639 a favor de la proveedora Aurelia Saavedra Anampa, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio de asistencia técnica académica para la formulación de una propuesta de articulación de aprendizajes comunitarios en la educación técnico productiva, sobre la base de experiencias emblemáticas de educación comunitaria de Cusco (Andahuaylillas) y Puno (Arapa)”, por el importe de S/ 25 500.00 (veinticinco mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000672-2022-OSCE-DGR , presentado el 2 de noviembre de 2022, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3933-2025-TCP-S6 2 Supervisorde las Contrataciones del Estado – OSCE , puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 205-2022/DGR-SIRE del 25 de octubre de 2022 , en el cual se señala lo siguiente: i. Según la información del Portal Institucional del Congreso de la República, se aprecia que el señor Paul Silvio Gutiérrez Ticona fue elegido como Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, iniciando sus funciones el 27 de julio de 2021; por lo tanto, se encuentra impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de culminado. ii. Al respecto, de la información consignada por el señor Paul Silvio Gutiérrez Ticona en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su cónyuge. En consecuencia, se encuentran impedida de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el periodo en que el señor Paul Silvio Gutiérrez Ticona ejerza el cargo de Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables al señor Paul Silvio Gutiérrez Ticona. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 24 de julio de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estaría inmersa la Proveedora, yen cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, 2 Ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE. 3 Obrante a folios 15 al 24 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3933-2025-TCP-S6 se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio N° 7639, y la cotización presentada por la Proveedora. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar si la Proveedora presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4 4. Mediante el Oficio N° 2646-2023-MINEDU/SG-OGA-OL del 10 de agosto de 2023, presentado al día siguiente ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 458- 2023-MINEDU/SG-OGA-OL-CPROC-LOC, a través del cual informó lo siguiente: • Informó que, como parte de su cotización del 18 de julio de 2022, la Proveedora presentó el Anexo N° 5, a través del cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. • Indicó que el 27 de julio de 2022 notificó a la Proveedora, a través de correo electrónico, la Orden de Servicio por un monto de S/ 25,000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles). • El 6 de agosto de 2022, mediante la Carta s/n, la Proveedora informó su desistimiento de la Orden de Servicio, argumentando que su decisión se debía a motivos estrictamente personales. 5. A través del decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: 4 Obrante a folios 37 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3933-2025-TCP-S6 i. Anexo N° 05 del 18 de julio de 2022 - Declaración jurada de no tener impedimentoparacontratarydenopercibirotrosingresosdelEstadoyde no encontrarse con sanción vigente de inhabilitación o suspensión inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, suscrita por la Proveedora .5 En tal sentido, se otorgó a la Proveedora, el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por decreto del 4 de marzo de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 21 de noviembre de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 102075-2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido 6 de marzo de 2025. 7. Por decreto del 30 de abril de 2025, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la siguiente información: “(…) • Sírvase precisar si su representada perfeccionó el contrato con la señora Aurelia Saavedra Anampa, a través de la Orden de Servicio N° 7639. • Sírvase precisar si la señora Aurelia Saavedra Anampa consignó un correo electrónico, a efectos de la notificación de la Orden de Servicio N° 7639. • Sírvase remitir la copia de la constancia de recepción de la Orden de Servicio N° 7639 del 26 de julio de 2022 [cuya copia se adjunta], donde se pueda advertir la fecha en la que la proveedora Aurelia Saavedra Anampa da cuenta de la recepción de la citada orden. • Por otro lado, en caso la mencionada orden de servicio haya sido remitida a la citada proveedora porcorreoelectrónico, deberá remitir copia deeste, así comola respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida. 5 Obrante a folio 87 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3933-2025-TCP-S6 • Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que la Proveedora presentó ante la Entidad, el Anexo N° 5 del 18 de julio de 2022 [cuya copia se adjunta], a través del cual, declaró no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. • Sírvase remitir copia legible de la constancia de recepción por parte de la Entidad, del Anexo N° 5 del 18 de julio de 2022, antes indicado.” 8. Mediante elOficioN°2064-2025-MINEDU/DG-OGA-OL,presentadoel19de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 830-2025-MINEDU/SG- OGA-OL-ASP, a través del cual informó lo siguiente: - Se perfeccionó la relación contractual con la Proveedora, a través del correo electrónico del 27 de julio de 2022. - La Proveedora consignó la dirección electrónica aurysaavedra@gmail.com, como dirección a efectos de que se le notifique la Orden de Servicio. - Informó que realizó las acciones de búsqueda en el acervo documentario digital y físico, así como en los sistemas integrados de la Entidad; sin embargo, no halló información de la recepción de la orden de servicio. - Sin perjuicio de ello, indicó que la Orden de Servicio fue anulada debido al desistimiento de la Proveedora. Este desistimiento implica que la Proveedora tuvo conocimiento de la Orden de Servicio, ya que para presentar su renuncia debió haber sido notificada previamente. Por lo tanto, aunque no se cuente con un documento que acredite formalmente la recepción de la Orden de Servicio, se presume válidamente notificada. - Señaló que, tras realizar la búsqueda correspondiente en el acervo documentario físico y digital de la Entidad, no fue posible localizar la constancia de recepción del Anexo Nº 5 del 18 de julio de 2022. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3933-2025-TCP-S6 Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 6 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 6 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias.s Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3933-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3933-2025-TCP-S6 estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 3 y 4 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 3. En tal contexto, ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado. Estos documentos son aquellos emitidos tanto por la Entidad como por el contratista, y que están relacionados con actuaciones propias del procedimiento destinado alpagode laprestacióncontratada,desdelascotizaciones,facturasy recibosporhonorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 4. Por lo tanto, corresponde establecer como criterio a emplear en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarlaresponsabilidad de lacomisión de lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50dela Ley,oenotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, que la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3933-2025-TCP-S6 [Subrayado agregado] 8. En atención a las disposiciones del referido Acuerdo de Sala Plena, para acreditar la existencia de un contrato en los procedimientosadministrativossancionadores, se requiere: i) la recepción de la orden de compra o de servicio, o, en su defecto, ii) documentos emitidos, tanto por la Entidad como por el contratista, y que están relacionados con actuaciones propias del procedimiento destinado al pago de la prestación contratada; tales como cotizaciones, facturas, recibos por honorarios, constancias de prestación de servicios, entre otros. 9. Cabe señalarque,obraen el expediente administrativo el reporte del SEACE,en el cual se advierte la Orden de Servicio N° 7639 del 26 de julio de 2022 a favor de la Proveedora, la misma que tiene el estado de “comprometida”, tal como se reproduce a continuación: 10. Ahora bien, se observa que en el presente expediente, obra la Orden de Servicio N° 7639 emitida a favor de la Proveedora, para el “Servicio de asistencia técnica académica para la formulación de una propuesta de articulación de aprendizajes comunitarios en la educación técnico productiva, sobre la base de experiencias emblemáticas de educación comunitaria de Cusco (Andahuaylillas) y Puno (Arapa)”, por el importe de S/ 25 500.00 (veinticinco mil quinientos con 00/100 soles) , como se muestra a continuación: 8 Obrante a folios 55 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3933-2025-TCP-S6 9 11. Ahorabien,atravésdelInformeN°458-2023-MINEDU/SG-OGA-CP-PROC-LOC del 10 de agosto de 2023, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal, lo siguiente: 9 Obrante a folios 38 al 42 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3933-2025-TCP-S6 “(…) (…)” Según lo indicado en el referido informe, el 27 de julio de 2022, la Entidad y la Proveedora habrían perfeccionado la relación contractual [a travésde la Ordende Servicio] y, posteriormente, el 6 de agosto de 2022 aquella presentó su desistimiento a la Orden de Servicio. 12. Ahora bien, de la lectura del contenido de la Orden de Servicio [fundamento 10] no se identifica la fecha de recepción de ésta por parte de la Proveedora. Si bien a folios 54 del expediente administrativo, obra el correo electrónico enviado a la dirección electrónica aurysaavedra@gmail.com , a través del cual, se le habría notificado a la Proveedora la Orden de Servicio, no se cuenta con la recepción del referido correo, tal como se puede apreciar a continuación: 10 Obrante a folios 54 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3933-2025-TCP-S6 13. En atención a ello, mediante decreto del 30 de abril de 2025, se requirió a la Entidad lo siguiente: i) Sírvase precisar si su representada perfeccionó el contrato con la Proveedora, a través de la Orden de Servicio N° 7639; ii) Sírvase remitir la copia de la constancia de recepción de la Orden de Servicio N° 7639del 26de julio de 2022, donde se pueda advertir la fecha en la que la Proveedora da cuenta de la recepción de la citada orden. En respuesta a lo requerido, mediante el Informe Nº 830-2025-MINEDU/SG-OGA- OL-ASP del 15 de mayo de 2025, la Entidad comunicó que, tras realizar acciones de búsqueda en el acervo documentario digital y físico, así como en los sistemas integrados institucionales, no se encontró información que acredite la recepción de la Orden de Servicio. No obstante, indicó que dicha Orden fue anulada debido al desistimiento de la Proveedora, lo que implica que esta tuvo conocimiento de su emisión, ya que para presentar su renuncia debió haber sido notificada previamente. Por tanto, aunque no se cuente con un documento que valide formalmente la recepción, refiere que debe presumirse que la notificación de la Orden de Servicio fue válidamente efectuada. Al respecto, es importante precisar que, lo informado por la Entidad no es suficientepara acreditarla existenciadelcontrato.Según elAcuerdodeSala Plena Nº 008-2021/TCE, la existencia de un contrato en contrataciones referidas en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepcióndelaordendecompraodeservicio.Enestecaso,laEntidadhaseñalado que no se encontró documentación que acredite la recepción de la orden de servicio. La presunción de notificación basada únicamente en el desistimiento de la Proveedora no cumple con el requisito establecido en el citado acuerdo, ya que no constituye un medio probatorio fehaciente que permita acreditar la existencia de la relación contractual. Por tanto, lo indicado por la Entidad no es suficiente para sustentar la existencia del contrato. De conformidad con lo expuesto, no obra en el expediente administrativo sancionador, documento que acredite la recepción formal de la Orden de Servicio por parte de la Proveedora. 14. Ahora bien, según los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, expuesto en el Fundamento 7 del presente pronunciamiento, la existencia de un contrato en contrataciones referidas en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, también puede acreditarse con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones. Dichos documentos, son aquellos emitidos tanto por la Entidad como por el contratista [La Proveedora], y están relacionados con actuaciones propias del procedimiento destinado al pago de la prestación Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3933-2025-TCP-S6 contratada. 15. Ahora bien, obra en el expediente administrativo el Memorandum N° 624-2023- MINEDU/SG-OGA-OR ,a través del cual, el jefe de la Oficina deTesorería informó que, el proceso de pago, derivado de la Orden de Servicio, se encuentra como anulado y, para acreditar ello, adjuntó el registro SIAF correspondiente a la Orden de Servicio, tal como se puede observar a continuación: En ese sentido, tampoco obra información o documento que de cuenta de la ejecución contractual de la referida orden. 16. Conforme a lo anterior, no existe elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, ya sea a través de la recepción de la orden de servicio o de la ejecución de la prestación objeto de aquella. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, pues para la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que, 11 Obrante a folios 44 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3933-2025-TCP-S6 en dicho momento, la Proveedora se encontraba impedida para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa de la Proveedora, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 17. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientesreferidosaque laProveedoraperfeccionóunarelacióncontractualcon la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuestodelainfracciónimputada],puesnoobraenelexpedienteadministrativo documento alguno que acredite la recepción de la Orden de Servicio, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 18. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a sanción en este extremo, respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 19. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3933-2025-TCP-S6 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 23. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3933-2025-TCP-S6 independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 24. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 25. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 26. En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: - Anexo N° 05 del 18 de julio 2022 - Declaración jurada de no tener impedimento para contratar. 12 Obrante a folios 87 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3933-2025-TCP-S6 27. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 28. Enelpresentecaso,deacuerdoconlainformaciónremitidaporlaEntidadatravés del Informe N° 458-2023-MINEDU/SG-OGA-OL-CPROC-LOC, se tiene que el Anexo N° 5 del 18de juliode 2022, habría sido presentado por la Proveedora como parte de su cotización. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación del Anexo N° 5 del 18 de julio de 2022, ante la Entidad. 29. En ese sentido, mediante decreto del 30 de abril de 2025, se requirió a la Entidad informar, la fecha en que la Proveedora presentó ante la Entidad, el Anexo N° 5 del 18 de julio de 2022, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la constancia de recepción por parte de la Entidad del referido anexo. Al respecto,mediante elInformeN°830-2025-MINEDU/SG-OGA-OL-ASPdel 15de mayo de 2025, la Entidad informó que, tras realizar la búsqueda correspondiente en el acervo documentario físico y digital de la Entidad, no fue posible localizar la constancia de recepción del Anexo Nº 5 del 18 de julio de 2022; situación que corresponde poner en conocimiento de la Entidad para que imparta instrucciones a fin de tener mayor diligencia en el resguardo de la información obrante en las dependencias encargadas de la gestión de la compras públicas. 30. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuarconsuanálisis;porloquecorresponde,declararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3933-2025-TCP-S6 Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,nohalugaralaimposicióndesanción contra la Proveedora AURELIA SAAVEDRA ANAMPA (con R.U.C. N° 10430865353),por su supuesta responsabilidad alhaber contratado con elEstado estando impedida para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 7639, emitida por el PROGRAMA EDUCACIÓN BÁSICA PARA TODOS UE 026, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente resolución a la Entidad, de conformidad con lo señalado en el fundamento 29. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18