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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3930-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable”. Lima, 6 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 6 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 5780/2022.TCE; N° 5340/2021.TCE; N° 3968/2022.TCE; N° 10207/2022.TCE; N° 2428/2023.TCE; N° 9341/2022.TCE; N° 0975/2021.TCE; N° 5398/2022.TCE; N° 0598/2021.TCE; y N° 5341/2021.TCE; referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N° 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Pública...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3930-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable”. Lima, 6 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 6 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 5780/2022.TCE; N° 5340/2021.TCE; N° 3968/2022.TCE; N° 10207/2022.TCE; N° 2428/2023.TCE; N° 9341/2022.TCE; N° 0975/2021.TCE; N° 5398/2022.TCE; N° 0598/2021.TCE; y N° 5341/2021.TCE; referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N° 1 que obra en la presente Resolución, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Procedimiento/ Exp. Administrado Infracción imputada Entidad Contratación Literal b) del numeral Central de Acuerdo Marco 5780/2022 Ferretería El Sol S.R.L50.1 del artículo 50 delCompras Públicas IM-CE-2019-5 TUO de la Ley N° 30225. - Perú Compras Literal b) del numeral Central de 5340/2021 Villagarc S.A.C. 50.1 del artículo 50 delCompras Públicas Acuerdo Marco TUO de la Ley N° 30225. - Perú Compras IM-CE-2018-3 Literal b) del numeral Central de Gerónimo Eliseo Acuerdo Marco 3968/2022 Alberca Ríos 50.1 del artículo 50 delCompras Públicas IM-CE-2020-7 TUO de la Ley N° 30225. - Perú Compras Eckerd Perú S.A. Literal c) del numeral Sociedad de Orden de 10207/2022 (ahora Inretail 50.1 del artículo 50 de la Compra - Guía Pharma S.A.) Ley N° 30225, Ley de Beneficencia de Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3930-2025-TCP-S5 Contrataciones del Pública de Internamiento Estado, modificada por el Chimbote N° 000267 Decreto Legislativo N° 1341. Literal c) del numeral Municipalidad Orden de 2428/2023 Macarena Juana 50.1 del artículo 50 del Distrital Alto de Servicio N° Flores Navarro TUO de la Ley N° 30225. Alianza 3711-2021 Marco Antonio Literal c) del numeral Municipalidad Comprobante de 9341/2022 Álvarez Vargas 50.1 del artículo 50 del Distrital de la Pago N° 18989 TUO de la Ley N° 30225. Victoria Literal f) del numeral Corte Superior de 975/2021 Inelco Perú 50.1 del artículo 50 del Justicia de Contrato N° 24- Contratistas S.A.C. TUO de la Ley N° 30225. Apurímac 2019-P-CSJAP/PJ Lila Elizabeth Guzmán Literal b) del numeral Central de Acuerdo Marco 5398/2022 Palomino 50.1 del artículo 50 del Compras Públicas IM-CE-2021-26 TUO de la Ley N° 30225. - Perú Compras Adjudicación Simplificada N° Empresa de Servicios Literal i) del numeral 50.1Seguro Social de 38-2018- 598/2021 Generales Sican S.R.L. del artículo 50 del TUO Salud ESSALUD/RAL - de la Ley N° 30225. Tercera Convocatoria Famwork Contratistas Literal b) del numeral Central de Acuerdo Marco 5341/2021 50.1 del artículo 50 del Compras Públicas S.A.C. TUO de la Ley N° 30225. - Perú Compras IM-CE-2018-3 2. Cabe tener en cuenta que, luego de notificado el inicio del procedimiento administrativosancionador,enelexpedienteN°10207/2022.TCE,eladministrado preentó sus descargos, en ejercicio de su derecho de defensa. De otro lado, en los expedientes N° 5780/2022.TCE, N° 5340/2021.TCE, N° 3968/2022.TCE, N° 2428/2023.TCE, N° 9341/2022.TCE, N° 975/2021.TCE, N° 5398/2022.TCE, N° 598/2021.TCE, y N° 5341/2021.TCE, los administrados no se apersonaron a la instancia ni presentaron sus descargos. En tal sentido, dichos expedientes han sido remitidos a la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3930-2025-TCP-S5 1. Espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral5delartículo159delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducciónenserie,siemprequenolesionelasgarantíasjurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado son agregados). 2. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la Administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 3. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3930-2025-TCP-S5 “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que lamotivaciónes uno de los requisitos devalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 4. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 5. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas (Ley N° 32069) y su Reglamento (el Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3930-2025-TCP-S5 Decreto Supremo N° 009-2025-EF), así como los cambios que dichas normas evidencian cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimientoadministrativosancionadorenmateriadecontrataciónpública,los cuales impactan de modo similar en los procedimientos reseñados en el Cuadro N° 1. Por esta razón, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador. 6. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y en el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de las infracciones 7. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (y como parte de este la retroactividad benigna), el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). 8. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicablessonaquellasvigentesal momentodelacomisióndelainfracciónquese imputa.Sinembargo,siconposterioridadseproducealgúncambioomodificación Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3930-2025-TCP-S5 normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momentode la comisiónde la infracción.Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 9. En el presente caso, la presunta comisión de las infracciones imputadas a los proveedores identificados en el Cuadro N° 1, habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley y en un caso durante la vigencia de la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dichas normas. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposicionessancionadorasposteriorescontenidasendichoscuerposnormativos resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 10. En este punto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que la normativa emitida en el marco de la Ley N° 30225, lo hacía con la interposición de la denuncia ante el ahora Tribunal de Contrataciones Públicas. 11. Por tanto, se advierte que el Reglamento de la Ley General incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo de prescripción se produce Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3930-2025-TCP-S5 con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidadenelcómputodelplazo,ypodríaconsiderarsemásbeneficiosapara este, dependiendo del caso concreto. 12. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente que las infracciones imputadas en los procedimientos sancionadores indicados en el Cuadro N° 1 prescriben a los tres (3) años de cometida la infracción, por lo que corresponde identificar la fecha en que se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los administrados, conforme a lo siguiente: Cuadro N° 2 Fecha de Expediente supuesta Fecha de Notificación del inicio comisión de la prescripción del procedimiento infracción 5780-2022 21/12/2019 21/01/2023 23/01/2025 5340-2021 12/05/2019 12/05/2022 29/01/2025 3968-2022 24/03/2021 24/03/2024 05/02/2025 10207-2022 08/08/2017 08/08/2020 20/11/2024 2428-2023 02/11/2021 02/11/2024 27/01/2025 9341-2022 05/10/2021 05/10/2024 21/02/2025 975-2021 29/12/2020 29/12/2023 14/02/2025 5398-2022 11/01/2022 11/01/2025 13/02/2025 598-2021 15/01/2019 15/01/2022 21/02/2025 5341-2021 12/05/2019 12/05/2022 09/12/2024 13. En esa medida, se advierte que el plazo de prescripción por las infracciones imputadas transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que cada uno de los presuntos infractores fue válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3930-2025-TCP-S5 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no correspondecalificary/ovalorar,sinoaplicar,atendiendoalprincipiodelegalidad. 15. Cabe subrayar además que la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividadbenignaenmateriaadministrativasancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legisladorsobreunmismosupuestodehechoconductual-uncambiodevaloración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 16. Finalmente, conforme al literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE : Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3930-2025-TCP-S5 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al haber operado la prescripción de las infracciones imputadas, respecto de los siguientes proveedores: Expediente Administrado 5780/2022 FERRETERIA EL SOL S.R.L. (con R.U.C. N° 20453678947) 5340/2021 VILLAGARC S.A.C. (con R.U.C. N° 20603525958) 3968/2022 ALBERCA RIOS GERONIMO ELISEO (con R.U.C. N° 10081660811) 10207/2022 ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) 2428/2023 FLORES NAVARRO MACARENA JUANA (con R.U.C. N° 10712153534) 9341/2022 ÁLVAREZ VARGAS MARCO ANTONIO (con R.U.C. N° 10400506103) 975/2021 INELCO PERU CONTRATISTAS S.A.C. (con RUC N° 20490057928) 5398/2022 GUZMAN PALOMINO LILA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10434990110) 598/2021 LA EMPRESA SERVICIOS GENERALES SICAN S.R.L. (con R.U.C. N° 20487759938) 5341/2021 FAMWORK CONTRATISTAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20603563094) 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, según lo indicado en el Fundamento 16. 3. Archívense de manera definitiva los expedientes señalados en el numeral 1. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9