Documento regulatorio

Resolución N.° 3929-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Importaciones Quiroz Medica S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 37-2024-CENARES/MINSA-1.

Tipo
Resolución
Fecha
04/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…)esteColegiadoadviertequeelActacarecede motivación, toda vez que la conclusión arribada sobre la no vigencia del certificado se sustentó en una verificación del portal web del organismo certificador TÜV SÜD, que aludía a un certificado Q50388140084 Rev. 04 sin mayor contexto, lo que motivó a requerir de parte de este una validación posterior, la cual fue recientemente objetodeactuaciónenelprocedimientorecursivo (prueba nueva).“ Lima, 5 de junio de 2025. VISTO en sesión del 5 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4134/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporlaempresa ImportacionesQuirozMedicaS.A.C. ,enel marco de la Licitación Pública N° 37-2024-CENARES/MINSA-1 ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de diciembre de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos EstratégicosenSalud,en lo sucesivo la Entidad, convocó laLicitaciónPúblicaN°37-2024- CENARES/MINSA-1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquis...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…)esteColegiadoadviertequeelActacarecede motivación, toda vez que la conclusión arribada sobre la no vigencia del certificado se sustentó en una verificación del portal web del organismo certificador TÜV SÜD, que aludía a un certificado Q50388140084 Rev. 04 sin mayor contexto, lo que motivó a requerir de parte de este una validación posterior, la cual fue recientemente objetodeactuaciónenelprocedimientorecursivo (prueba nueva).“ Lima, 5 de junio de 2025. VISTO en sesión del 5 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4134/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporlaempresa ImportacionesQuirozMedicaS.A.C. ,enel marco de la Licitación Pública N° 37-2024-CENARES/MINSA-1 ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de diciembre de 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos EstratégicosenSalud,en lo sucesivo la Entidad, convocó laLicitaciónPúblicaN°37-2024- CENARES/MINSA-1, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivosmédicos–compracorporativasectorialparaelabastecimientoporunperiodo de doce (12) meses – cinco (5) ítems”, con un valor estimado total de S/ 10´699,362.25 (diezmillonesseiscientosnoventaynuevemiltrescientossesentaydoscon25/100soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTextoÚnico Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, enlosucesivo laLey,y suReglamento aprobado por elDecreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Entre otros, se convocó los siguientes ítems: Ítem N° Valor Estimado Descripción 3 Sonda de aspiración endotraqueal N° 10 unidad S/ 238,200.00 4 Sonda de aspiración endotraqueal N° 14 unidad S/ 781,344.00 Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 5 Sonda de aspiración endotraqueal N° 8 unidad S/ 369,144.00 De acuerdo con el respectivo cronograma, el 18 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 10 de abril del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 3, N° 4 y N° 5 del procedimiento de selección, a favor del postor Chapomedic S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme se detalla a continuación: Ítem N° Adjudicatario Monto Adjudicado 3 S/ 206,936.25 4 Chapomedic S.A.C. S/ 679,606.50 5 S/ 320,693.85 Al respecto, se obtuvieron los siguientes resultados: Ítem N° 3: sonda de aspiración endotraqueal N° 10 unidad ETAPAS EVALUACIÓN BUE POSTOR OFERTA PUNTA CALIFICACIÓ NA ADMISIÓN OP PRO ECONÓMIC JE * N A TOTAL CHAPOMEDI S/ C S.A.C. ADMITIDO 206,936.25 105 1 CALIFICADO SÍ MILYSZ IMPORT NO - - - - NO PRODUCT ADMITIDO E.I.R.L. PROSEMEDIC NO - - - - NO S.A.C. ADMITIDO IMPORTACIO NES QUIROZ NO MEDICA ADMITIDO - - - - NO S.A.C. DROGUERIA NO - - - - NO EKA S.A.C. ADMITIDO OA BUSINESS NO GROUP S.A.C. ADMITIDO - - - - NO QUALI CARE NO GROUP S.A.C. - - - - NO – QCG S.A.C. ADMITIDO * Orden de prelación. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 Ítem N° 4: sonda de aspiración endotraqueal N° 14 unidad ETAPAS EVALUACIÓN BUE POSTOR OFERTA PUNTA CALIFICACIÓ NA ADMISIÓN OP N PRO ECONÓMIC JE * A TOTAL CHAPOMEDIC S/ S.A.C. ADMITIDO 679,605.50 100 1 CALIFICADO SÍ MILYSZ IMPORT NO S/ 84.34 2 CALIFICADO NO PRODUCT ADMITIDO 805,761.00 E.I.R.L. PROSEMEDIC NO - - - - NO S.A.C. ADMITIDO IMPORTACIO NES QUIROZ NO MEDICA ADMITIDO - - - - NO S.A.C. DROGUERIA NO - - - - NO EKA S.A.C. ADMITIDO OA BUSINESS NO GROUP S.A.C. ADMITIDO - - - - NO QUALI CARE NO GROUP S.A.C. ADMITIDO - - - - NO – QCG S.A.C. * Orden de prelación. Ítem N° 5: sonda de aspiración endotraqueal N° 8 unidad ETAPAS EVALUACIÓN BUE POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJ OP CALIFICACIÓ NA ECONÓMIC E N PRO A TOTAL * CHAPOMEDIC ADMITIDO S/ 105 1 CALIFICADO SÍ S.A.C. 320,693.85 MILYSZ IMPORT NO S/ PRODUCT ADMITIDO 384,525.00 87.57 2 CALIFICADO NO E.I.R.L. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 PROSEMEDIC NO S.A.C. ADMITIDO - - - - NO IMPORTACIO NES QUIROZ NO - - - - NO MEDICA ADMITIDO S.A.C. DROGUERIA NO - - - - NO EKA S.A.C. ADMITIDO OA BUSINESS NO GROUP S.A.C. ADMITIDO - - - - NO QUALI CARE NO GROUP S.A.C. ADMITIDO - - - - NO – QCG S.A.C. * Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 24 y 28 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Importaciones Quiroz Medica S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 3, 4 y 5 del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones: i) se revoque la no admisión de su oferta en los ítems N° 3, 4 y 5, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 3, 4 y 5, y iii) se le otorgue la buena pro a su representada en los referidos ítems, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta en los ítems N° 3, 4 y 5 del procedimiento de selección. ➢ Manifiesta que, el comité de selección señaló en el acta de otorgamiento de la buena pro que, su oferta presentada en los ítems N° 3, 4 y 5 del procedimiento de selección, no fue admitida debido a que presentó una versión del ISO 13485 no vigente. ➢ Refiere que, de acuerdo a lo señalado por las bases integradas, presentó el Certificado N° Q5 038814 0085 Rev. 03 correspondiente al ISO 13485, documento equivalente al certificado de buenas prácticas de manufactura; sin embargo, el comité de selección decidió no admitir su oferta, con el siguiente sustento: “Postor presentaCertificadoISO13485conelnúmeroQ50388140085Rev.03(válidodesde el20/08/2022).Alrespectoseverificaenlapáginawebproporcionadaporelportal de DIGEMID,donde seaprecia que elcertificado vigente esQ50388140085 Rev.04 (válido desde 2024-06-26). Teniendo en cuenta que la presentación de ofertas fue el 18-03-2025, se concluye que el certificado presentado no es el vigente, como se indica en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas Definitivas”. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 ➢ Por lo tanto, advierte que el comité de selección no verificó que el certificado ISO 13485 con número Q5 038814 0085 Rev. 03 se encontraba vigente desde el 20-08- 2022 al 19-08-2025. ➢ En ese sentido, no existía ninguna disposición en las bases integradas que estableciera como requisito para la admisión de las ofertas que: i) el certificado de buenas prácticas de manufactura correspondiera a la última versión, y ii) el ISO 13485, presentado en su oferta, no se encuentre vigente. ➢ Al respecto, trae a colación la Resolución N° 2221-2025-TCE-S3 del Tribunal, en el cualseresuelveuncaso similar,endondesedeclaróquelasbasesnoestablecieron en ningún extremo que el certificado de buenas prácticas de manufactura o equivalente, corresponda a su última versión. ➢ Por lo expuesto, solicita revocar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en los ítems N° 3, 4 y 5 del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 30 de abril de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 02004572 expedida por el Banco deCrédito del Perú, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 5. Mediante Oficio N° D000781-2025-CENARES-MINSA a través del cual remitió el Informe N° D000043-2025-CENARES-DP-MINSA e Informe N° D000858-2025-CENARES-OAL- MINSA presentado el 9 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el recurso de apelación, manifestando principalmente lo siguiente: A través de los citados informes, la Entidad manifestó principalmente, lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante en los ítems N° 3, 4 y 5 del procedimiento de selección. 1Notificado a través del SEACE el 5 de mayo de 2025. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 ➢ Señala que, conforme a lo exigido en el numeral 2.2.1.1. y el numeral 3.1, como partedelos“documentosdepresentaciónobligatoriaparalaadmisióndelaoferta” de las Bases Integradas, los postores debían presentar el Certificado de Buenas PrácticasdeManufactura(BPM)vigentedelfabricantenacionalocomodocumento equivalente, la Certificación ISO 13485 vigente. ➢ De la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que para los ítems N° 3, 4 y 5, presentó para sustentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM),como documento equivalenteelCertificado N°Q50388140085Rev.03con Certificación ISO 13485:2016 emitido por el organismo de Certificación de TUV SÜD. ➢ Asimismo, refiere que de la consulta realizada del Certificado ISO 13485 con el númeroQ50388140085Rev.03enlapáginawebdelportaldeDIGEMID,seaprecia que el certificado presentado por el Impugnante “muestra como búsqueda cero (0) resultado”, puesto que, el certificado vigente es el Q5 038814 0085 Rev. 04, el cual se encuentra siendo válido desde el 26-06-2024 hasta el 19-08-2025. ➢ En base a ello, precisa que la empresa certificadora TUV SÜD, mediante correo electrónico señaló que el certificado N° Q5 038814 0085 Rev. 03, se encontraría canceladodesdeel25-06-2024,yaqueesteseencontrabasiendo reemplazado por el N° Q5 038814 0085 Rev. 04. ➢ En ese sentido, alega que a la fecha de presentación de ofertas (18-03-2025), el Impugnante tenía conocimiento de la nueva versión de dicho certificado, puesto que el Certificado N°Q5 038814 0085 Rev.04 se encontraba vigente desdeel26de junio de 2024, mientras que el Certificado N° Q5 038814 0085 Rev. 03 había sido cancelado el 25 de junio de 2025. ➢ Por último, manifiesta que las bases integradas exigían que el equivalente al Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, en este caso, la Certificación ISO 13485, se encuentre conforme a la normativa vigente; sin embargo, el Certificado N° Q5 038814 0085 Rev. 03, a la fecha de presentación de las ofertas, no se encontrabavigenteyaquehabíasido reemplazado porelCertificado N°Q5038814 0085 Rev. 04., motivo por el cual el Impugnante no habría cumplido con acreditar elrequisitoestablecidoenelnumeral2.2.1.1ynumeral3.1delasBasesIntegradas. Respecto a que se revoque el otorgamiento de la buena pro en los ítems N° 3, 4 y 5 del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro de dichos ítems al Impugnante. ➢ Indica que, el Impugnante no habría desvirtuado la no admisión de su oferta, por lo que su solicitud respecto de dichos extremos resultaría ser infundada. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 6. Con decreto del 12 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró el Oficio N° D000781-2025-CENARES-MINSA a través del cual remitió el Informe N° D000043-2025-CENARES-DP-MINSA e Informe N° D000858-2025-CENARES-OAL-MINSA, los cuales ya fueron desarrollados en el numeral 5 de los antecedentes de la presente resolución. Asimismo, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 13 de mayo de 2025 por el vocal ponente. 7. Condecreto del13demayo de2025,seconvocóaaudienciapúblicaparael22delmismo mes y año. 8. Mediante Escrito N° 3 presentado el 20 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. Con Escrito N° 3 presentado el 21 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó sus argumentos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Refiere que, el Informe técnico y legal presentado por la Entidad contiene prueba nueva que no formó parte del Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro, al haber incluido la consulta realizada a la empresa Certificadora Certificación TUV SÜD. ➢ En ese sentido, sostiene que la Entidad al haber incorporado prueba nueva respecto a la vigencia del Certificado Q5 038814 0085 Rev. 03, y concluir que no cumplió con el requisito del numeral 2.2.1.1 y el numeral 3.1 de las Bases Integradas, existiría un presunto vicio de nulidad del procedimiento de selección por parte del comité de selección, puesto que el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, al ser un documento emitido por una autoridad pública, resultaba ser subsanable de acuerdo al artículo 60 de la Ley. 10. El 22 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 11. Con decreto del 22 de mayo de 2025, se trasladó a las partes, la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) Mediante el recurso de apelación, el Impugnante manifiesta que, el comité de selecciónseñalóenelactadeotorgamientodelabuenaproque,suofertapresentada en los ítems N° 3, 4 y 5 del procedimiento de selección, no fue admitida debido a que presentó una versión del ISO 13485 no vigente. Refiereque,deacuerdoaloseñaladoporlasbasesintegradas,presentóelCertificado N° Q5 038814 0085 Rev. 03 correspondiente al ISO 13485, documento equivalente al Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 certificado de buenas prácticas de manufactura; sin embargo, el comité de selección decidió no admitir su oferta, con el siguiente sustento: “Postor presenta Certificado ISO 13485 con el número Q5 038814 0085 Rev. 03 (válido desde el 20/08/2022). Al respectoseverifica en la página web proporcionada por elportal deDIGEMID, donde se aprecia que el certificado vigente es Q5 038814 0085 Rev. 04 (válido desde 2024- 06-26). Conforme a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión del “Acta de apertura, evaluación y calificación de ofertas” registrada en el SEACE el 10 de abril de 2025, en adelante, el Acta, verificando lo siguiente: Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 De ello se aprecia que el comité de selección, a fin de declarar no admitida la oferta del Impugnante en los ítems N° 3, 4 y 5, indico lo siguiente: “Postor presenta Certificado de ISO 13485 con el número Q5 038814 0085 Rev.03 (válido desde 20/08/2022). Al respecto, se verifica en la página web proporcionada por el portal de DIGEMID, donde se aprecia que el certificado vigente es Q5 038814 0085 Rev.04 (válido desde 2024-06-26). Teniendo en cuenta que la presentación de ofertas fue el 18-03-2025, se concluye que el certificado presentado por el postor no es el vigente, como se indica en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas.” (sic) En este punto, cabe mencionar que, en el marco del presente procedimiento impugnativo, la Entidad registró en el SEACE, el 8 de mayo de 2025, el Informe N.° D000043-2025-CENARES-DP-MINSA y el Informe N.° D000858-2025-CENARES-OAL- MINSA, en los cuales, entre otros argumentos, expuso lo siguiente: *Extracto de extraído del Informe N.° D000043-2025-CENARES-DP-MINSA. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 Nóteseque,enelnumeral2.1.6delInformeN.°D000043-2025-CENARES-DP-MINSA se precisó que la evaluación realizada por el comité de selección, fue confirmada mediante correo electrónico de la empresa certificadora Certificación de TUV SÜD, De: Schapovalov, Alexander, cuya copia se adjuntó en calidad de “prueba nueva”. Ahora bien, en el presente caso, debe tenerse presente que el artículo 66 del Reglamento de Ley de Contrataciones del Estado, indica lo siguiente: “(…) Artículo 66. Publicidad de las actuaciones La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro.” (…)” En dicho contexto, este Colegiado advierte que la motivación contenida en el Acta carecería de elementos suficientes que sustenten debidamente la decisión de no admitir la oferta del Impugnante respecto a los ítems N.° 3, 4 y 5 del procedimiento de selección, en tanto que la Entidad solo consignó que el certificado ISO 13485 presentado no era el vigente, pues de la búsqueda se apreciaría una nueva versión del referido certificado, sin adjuntar en dicho momento evidencia alguna que respalde dicha afirmación. Recién en el marco del presente procedimiento impugnativo,laEntidadincorporócomopruebanuevaelcorreoelectrónicoemitido porlaempresacertificadoraTUVSÜD,remitidoporelseñorAlexanderSchapovalov, medianteelcualsehabríaconfirmadolainformaciónverificadaporelcomité.Cabe precisar que, esta documentación no obra en el Acta, lo cual podría comprometer el cumplimiento del artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,elcualexigequelosactosemitidosdurantelasetapasdelprocedimientode selección —como la admisión, calificación y evaluación de ofertas— se encuentren debidamente motivados y consignados en los documentos que sustenten el procedimiento. Además, tal omisión podría comprometer lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, que establece como requisito de validez del acto administrativo la debida motivación, entendida como la exposición clara de los fundamentos que sustentan una decisión adoptada. Asimismo, debe considerarse que la ausencia de una motivación adecuada en el Acta pudo colocar al Impugnante en una situación de indefensión, al impedirle ejercer plenamente su derecho de defensa. Ello, en la medida que no le fue posible conocer con claridad los fundamentos que llevaron al comité de selección a Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 considerar que el Certificado ISO 13485 presentado no era el vigente, conforme a lo exigido en las bases integradas. Dicha situación, toma relevancia al advertirse que la Entidad recién presentó como “prueba nueva” un correo electrónico que habría sido emitido por la empresa certificadora en el marco del presente procedimiento impugnativo, documento que no fue parte de la motivación consignada en el Acta. 12. Con decreto del 22 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 13. Mediante Escrito N° 4 presentado el 27 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente, lo siguiente: ➢ SeñalaquelaEntidad,enelnumeral2.1.6delInformeN.ºD000043-2025-CENARES- DP-MINSA, adjuntó como prueba nueva un correo electrónico remitido por la empresa certificadora TUV SÜD (remitente: Alexander Schapovalov). ➢ Indica que, en dicho extremo, se advertiría que no se motivó debidamente el acto de descalificación, lo cual vulneraría el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y el debido procedimiento de selección. ➢ Sostiene que las bases integradas exigen la presentación de un certificado BPM vigente, sin establecer que este deba corresponder a la última versión. ➢ En tal sentido, considera que aun en el supuesto de que el documento BPM presentado no estuviera vigente, su subsanación sería procedente en estricta aplicación del artículo 60 del Reglamento. ➢ Por ello, solicita declarar la nulidad del procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas y, de ser el caso, se ordene al comité de selección aplicar lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, con el fin de evitar futuras nulidades. 14. Mediante Oficio N° D000901-2025-CENARES-MINSA presentado el 29 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el cual adjuntó el Informe N° D00053-2025-CENARES-DP-MINSA y el Informe N° D001081-2025-CENARES-OAL-MINSA, la entidad absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que la afirmación del Tribunal respecto a la ausencia de motivación adecuada en el acta, que supuestamente colocó al Impugnante en situación de indefensión, resulta temeraria y antitécnica. ➢ Precisa que el Tribunal no estaría considerando las circunstancias objetivas antecedentes y concomitantes que evidenciarían: Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 • La actuación correcta del comité de selección. • El entendimiento pleno del Impugnante respecto a las causas de no admisión. • La presunta mala fe del Impugnante al presentar un certificado que sabía no cumplía con las bases. ➢ Cita la Resolución N.º 03627-2025-TCP-S5, la cual indicaría que el certificado Rev. 03 había sido reemplazado por la versión Rev. 04 desde el 12 de febrero de 2025, única disponible públicamente y con términos adicionales que evidencian cambios relevantes en las condiciones de producción. ➢ En dicha resolución, se habría acogido el cuestionamiento por la no admisión de la oferta de un postor que presentó una versión no vigente del certificado, considerándolo insubsanable. ➢ Agrega la Resolución N.º 2071-2025-TCE-S6, que reitera que los postores son responsables de que sus ofertas contengan información vigente, clara y objetiva, sin ambigüedades ni contradicciones,y que no corresponde al comité ni alTribunal interpretar o corregir ofertas. ➢ Sostiene que ambas resoluciones han sido publicadas en la plataforma SEACE y la páginawebdelGobierno,porloqueconstituyendoctrinadeobservanciaportodos los comités de selección y advertencia a los proveedores sobre las consecuencias de presentar certificados no vigentes. ➢ Señala que el Impugnante es titular del registro sanitario N.º DM28984E del dispositivo médico objeto del procedimiento, por lo que debía mantener actualizada su documentación conforme al artículo 14 de la Ley N.º 29459. ➢ Cita el artículo 22 de la misma norma, el cual establece que los titulares deben cumplirconlasBuenasPrácticasdeManufacturaycontarconcertificaciónvigente, siendo obligación legal mantener actualizado el expediente. ➢ Argumentaque,segúnelartículo44.5delReglamentodelaLeyN.º29459,eltitular es el único responsable de mantener la vigencia de la información del registro, por lo cual el Impugnante tenía la responsabilidad de presentar la versión actualizada del Certificado ISO 13485, tanto por ley como por exigencia de las bases. ➢ Detalla que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II y el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases exigían como requisito: o Copia simple del Certificado de BPM vigente del fabricante, aplicable al dispositivo ofertado. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 o Enelcaso defabricanteextranjero,seadmitíacomo documento equivalenteun Certificado ISO 13485 vigente. ➢ Recalca que las bases establecieron de forma expresa la exigencia de vigencia del documento para acreditar las Buenas Prácticas de Manufactura. ➢ Indica que, conforme al acta, el comité determinó que el certificado presentado (Rev. 03, válido desde el 20/08/2022) no era el vigente al 18/03/2025, fecha de presentación de ofertas, siendo que ya existía la versión Rev. 04, válida desde el 26/06/2024, conforme al portal de DIGEMID. ➢ Cita el artículo 46 del Reglamento, que otorga autonomía al comité y establece que sus decisiones no requieren ratificación por parte de la Entidad, surtiendo efectos legales desde su publicación en el SEACE. ➢ Detalla que la no admisión de la oferta del Impugnante para los ítems 3, 4 y 5 se sustentó en la presentación de un certificado ISO 13485 no vigente (Rev. 03), decisión que consta en los folios 58-64, 81-87 y 104-110, respectivamente. ➢ Indica que la decisión fue unánime y se basó en la verificación en el sitio web oficial del organismo certificador TÜV SÜD. ➢ Afirma que lo declarado en el acta por el comité de selección goza de presunción legal de veracidad y demuestra que el certificado presentado no correspondía a la versión vigente. Lo cual habría sido corroborado mediante un correo electrónico remitido por Alexander Schapovalov, representante de TÜV SÜD, durante el procedimiento impugnativo. ➢ Enfatiza que el Impugnante, como titular del registro sanitario, debía asegurar que la documentación estuviera vigente, no pudiendo alegar desconocimiento sobre la actualización del certificado. ➢ Invoca el artículo 59.1 del Reglamento, que establece la responsabilidad del postor sobre la veracidad y exactitud de los documentos presentados en su oferta. ➢ Por lo tanto, considera que no existiría causal o vicio de nulidad en la motivación expresada en el acta de evaluación deofertas, en relación con los ítems 03, 04 y 05, debidoaquesehabríaevidenciadoqueelcertificadopresentadoporelImpugnante (Rev. 03) no era el vigente. ➢ Afirma que dicha información ha sido expuesta con claridad por el comité de selección, sin haber sido desvirtuada por el Impugnante, lo que respaldaría la decisión de no admitir su oferta. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 15. Con decreto del 29 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 3,4 y 5 del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativaestánsujetos a determinadoscontrolesde carácterformalysustancial, los cualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedenciadeunrecurso, respectivamente;enelcasodelaprocedencia,seevalúalaconcurrenciadedeterminados requisitosqueotorganlegitimidadyvalidezalapretensiónplanteadaatravésdelrecurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación,estableciendoquedichorecursoesconocidoyresueltoporelTribunal,cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o 2 superioracincuenta(50)UIT ,o setratedeprocedimientosparaimplementaro extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecurso deapelaciónhasido interpuesto en el marco de los ítems N° 3,4 y 5 de una Licitación Pública, cuyo valor estimadototalasciendeaS/10´699,362.25(diezmillonesseiscientosnoventaynuevemil trescientossesentaydoscon25/100soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que se advierte que el acto objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) díashábiles,siendolosplazosindicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 En concordanciaconello,el artículo 58 delReglamento establece quetodoslosactosque se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 24 de abril de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 10 de abril de 2025. Ahora bien, mediante N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 24 y 28 de abril de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Porlotanto,haquedadoacreditadoqueelrecursoencuestiónfuepresentadoenelplazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su representante legal, esto es, el señor Teodoro Alcides Quiroz Díaz. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelemento apartirdelcualpodríainferirsequeelrepresentantedelImpugnantese encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 3El 17 y 18 de abril de 2025, fueron días feriados. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado porDecreto Supremo N°004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la oferta del Adjudicatario y la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue declara no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la no admisión de su oferta en los ítems N° 3, 4 y 5. b) Se revoque el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 3, 4 y 5. c) Se le otorgue la buena pro a su representada de los ítems N° 3, 4 y 5. En relación con lo anterior, este Colegiado advierte que, de la revisión del recurso impugnativo, los hechos descritos guardan coherencia con las pretensiones formuladas, porloquenoseconfiguralacausaldeimprocedenciaestablecidaenelliterali)delartículo 123.1 del Reglamento. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta en los ítems N° 3, 4 y 5. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 3, 4 y 5. • Se le otorgue la buena pro a su representada de los ítems N° 3, 4 y 5. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerenconsideraciónlo previstoenelliteralb)delnumeral126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) díashábiles,(…)elpostoropostoresdistintosalimpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 5 de mayo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 8 de mayo de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, ninguno de los intervinientes en el procedimiento de selección se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa. Asimismo, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación delrecursoo suabsolución,nosonconsideradosparalafijacióndepuntoscontrovertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y; en consecuencia, revocar la buena pro otorgada de los ítems N° 3, 4 y 5. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante del ítem de los ítems N° 3, 4 y 5 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de la facultad conferida en el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y lo señalado en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento. Estesesustentaen lamotivación deficiente contenidaen elActadeapertura,evaluación, calificacióndeofertasyotorgamientodelabuenaproregistradaenelSEACEel10deabril de 2025, en la cual el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante respecto de los ítems N.° 3, 4 y 5, indicando que el Certificado ISO 13485 presentado no era el vigente, sobre la base de una verificación realizada en la página web del portal DIGEMID. No obstante, la no admisión se fundamentó en una decisión que la propia Entidad tuvo que cotejar con posterioridad a través de una “prueba nueva”, la cual fue recientemente presentada en el procedimiento recursivo. En ese sentido,eltrasladode este presunto vicio denulidad tienecomo finalidad verificar si dicha omisión afecta el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento, en tanto impediría que los postores comprendan de manera clara y oportuna los fundamentos que justifican las decisiones adoptadas por el comité de selección, máxime si estos fueron incorporados recién en etapa impugnativa mediante una prueba nueva que no formó parte del acta publicada en el SEACE. 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 22 mayo de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Al respecto, el Impugnante señala que la Entidad, en el numeral 2.1.6 del Informe N.º D000043-2025-CENARES-DP-MINSA, adjuntó como prueba nueva un correo electrónico remitido por la empresa certificadora TUV SÜD (remitente: Alexander Schapovalov). Indica que, en dicho extremo, se advertiría que no se motivó debidamente el acto de descalificación, lo cual vulneraría el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y el debido procedimiento de selección. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 Sostiene que las bases integradas exigen la presentación de un certificado BPM vigente, sin establecer que este deba corresponder a la última versión. En tal sentido, considera que aun en el supuesto de que el documento BPM presentado no estuviera vigente, su subsanación sería procedente en estricta aplicación del artículo 60 del Reglamento. Por ello, solicita declarar la nulidad del procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas y, de ser el caso, se ordene al comité de selección aplicar lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, con el fin de evitar futuras nulidades. 14. Por su parte, la Entidad manifiesta que la afirmación del Tribunal respecto a la ausencia de motivación adecuada en el acta, que supuestamente colocó al Impugnante en situación de indefensión, resulta temeraria y antitécnica. Precisa que el Tribunal no estaría considerando las circunstancias objetivas antecedentes y concomitantes que evidenciarían: • La actuación correcta del comité de selección. • El entendimiento pleno del Impugnante respecto a las causas de no admisión. • La presunta mala fe del Impugnante al presentar un certificado que sabía no cumplía con las bases. Cita la Resolución N.º 03627-2025-TCP-S5, la cual indicaría que el certificado Rev. 3 había sido reemplazado por la versión Rev. 4 desde el 12 de febrero de 2025, única disponible públicamente y con términos adicionales que evidencian cambios relevantes en las condiciones de producción. En dicha resolución, se habría acogido el cuestionamiento por la no admisión de la oferta de un postor que presentó una versión no vigente del certificado, considerándolo insubsanable. Agrega la Resolución N.º 2071-2025-TCE-S6, que reitera que los postores son responsables de que sus ofertas contengan información vigente, clara y objetiva, sin ambigüedades ni contradicciones, y que no corresponde al comité ni al Tribunal interpretar o corregir ofertas. Sostiene que ambas resoluciones han sido publicadas en la plataforma SEACE y la página web del Gobierno, por lo que constituyen doctrina de observancia por todos los comités de selección y advertencia a los proveedores sobre las consecuencias de presentar certificados no vigentes. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 Señala que el Impugnante es titular del registro sanitario N.º DM28984E del dispositivo médico objeto del procedimiento, por lo que debía mantener actualizada su documentación conforme al artículo 14 de la Ley N.º 29459. Cita el artículo 22 de la misma norma, el cual establece que los titulares deben cumplir con las Buenas Prácticas de Manufactura y contar con certificación vigente, siendo obligación legal mantener actualizado el expediente. Argumenta que, según el artículo 44.5 del Reglamento de la Ley N.º 29459, el titular es el único responsable de mantener la vigencia de la información del registro, por lo cual el Impugnante tenía la responsabilidad de presentar la versión actualizada del Certificado ISO 13485, tanto por ley como por exigencia de las bases. Detalla que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II y el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases exigían como requisito: o Copia simple del Certificado de BPM vigente del fabricante, aplicable al dispositivo ofertado. o Enelcaso defabricanteextranjero,seadmitíacomo documento equivalenteun Certificado ISO 13485 vigente. Recalca que las bases establecieron de forma expresa la exigencia de vigencia del documento para acreditar las Buenas Prácticas de Manufactura. Indica que, conforme al acta, el comité determinó que el certificado presentado (Rev. 3, válido desde el 20/08/2022) no era el vigente al 18/03/2025, fecha de presentación de ofertas, siendo que ya existía la versión Rev. 4, válida desde el 26/06/2024, conforme al portal de DIGEMID. Cita el artículo 46 del Reglamento, que otorga autonomía al comité y establece que sus decisiones no requieren ratificación por parte de la Entidad, surtiendo efectos legales desde su publicación en el SEACE. Detalla que la no admisión de la oferta del Impugnante para los ítems 3, 4 y 5 se sustentó enlapresentacióndeuncertificado ISO13485no vigente(Rev.3),decisiónqueconstaen los folios 58-64, 81-87 y 104-110, respectivamente. Indica que la decisión fue unánime y se basó en la verificación del sitio web oficial del organismo certificador TÜV SÜD. Afirma que lo declarado en el acta por el comité de selección goza de presunción legal de veracidadydemuestraqueelcertificadopresentadonocorrespondíaalaversiónvigente. Lo cual habría sido corroborado mediante un correo electrónico remitido por Alexander Schapovalov, representante de TÜV SÜD, durante el procedimiento impugnativo. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 Enfatiza que el Impugnante, como titular del registro sanitario, debía asegurar que la documentación estuviera vigente, no pudiendo alegar desconocimiento sobre la actualización del certificado. Invoca el artículo 59.1 del Reglamento, que establece la responsabilidad del postor sobre la veracidad y exactitud de los documentos presentados en su oferta. Por lo tanto, considera que no existiría causal o vicio de nulidad en la motivación expresada en el acta de evaluación de ofertas, en relación con los ítems 3, 4 y 5, debido a que se habría evidenciado que el certificado presentado por el Impugnante (Rev. 3) no era el vigente. Afirma que dicha información ha sido expuesta con claridad por el comité de selección, sin haber sido desvirtuadapor el Impugnante, lo querespaldaría la decisión deno admitir su oferta. 15. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 16. Conforme a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión del “Acta de apertura, evaluación y calificación de ofertas” registrada en el SEACE el 10 de abril de 2025, en adelante, el Acta, verificando lo siguiente: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 17. De ello se aprecia que el comité de selección, a fin de declarar no admitida la oferta del Impugnante en los ítems N° 3, 4 y 5, indicó lo siguiente: “Postor presenta Certificado de ISO 13485 con el número Q5 038814 0085 Rev.03 (válido desde 20/08/2022). Al respecto, se verifica en la página web proporcionada por el portal de DIGEMID, donde se aprecia que el certificado vigente es Q5 038814 0085 Rev.04 (válido desde 2024-06-26). Teniendo en cuenta que la presentación de ofertas fue el 18-03-2025, se concluye que el certificado presentado por el postor no es el vigente, como se indica en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas.” (sic) 18. Enestepunto,cabemencionarque,enelmarcodelpresenteprocedimientoimpugnativo, la Entidad registró en el SEACE, el 8 de mayo de 2025, el Informe N.° D000043-2025- Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 CENARES-DP-MINSA y el Informe N.° D000858-2025-CENARES-OAL-MINSA, en los cuales, entre otros argumentos, expuso lo siguiente: *Extracto de extraído del Informe N.° D000043-2025-CENARES-DP-MINSA. Nótese que, en el numeral 2.1.6 del Informe N.° D000043-2025-CENARES-DP-MINSA se precisó que la evaluación realizada por el comité de selección, fue confirmada mediante correoelectrónicodelaempresacertificadoraCertificacióndeTUVSÜD,De:Schapovalov, Alexander, cuya copia se adjuntó en calidad de “prueba nueva”. 19. Ahora bien,en elpresentecaso,debetenerse presente que elartículo 66 del Reglamento de Ley de Contrataciones del Estado, indica lo siguiente: “(…) Artículo 66. Publicidad de las actuaciones La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro.” (…)” 20. En ese contexto, este Colegiado advierte que el Acta carece de motivación, toda vez que la conclusión arribada sobre la no vigencia del certificado se sustentó en una verificación del portal web del organismo certificador TÜV SÜD, que aludía a un certificado Q50388140084Rev.04 sinmayorcontexto, lo quemotivó arequerirdepartedeesteuna validación posterior, la cual fue recientemente objeto de actuación en el procedimiento recursivo (prueba nueva). 21. En efecto, recién a través de dicha validación posterior, la Entidad toma conocimiento de que el certificado Q50388140085 Rev. 03 ha sido cancelado el 25 de junio de 2024 y Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 reemplazado por el Q50388140084 Rev. 04, confirmando a partir de ello su falta de vigencia. Esto último es indiscutible, sin embargo, así también lo es el hecho que constituye un nuevo hecho alegado en el procedimiento recursivo; por lo que, esta Sala no puede considerar dicha información para resolver, toda vez que afectaría el derecho de defensa del Impugnante. Lociertoesqueantesdedichanuevapruebasolosecontabaconlainformacióndelportal web y con un certificado Q50388140085 Rev. 03 que figuraba con vigencia, recién confirmándoseenestainstancia, con lainformaciónpresentadaporlaEntidad, que aquel certificado fue cancelado, aspecto que no fue indicado en el acta de evaluación y que la Entidad pretende que este Tribunal considere para resolver la controversia. Esnecesariomencionarque,enelsupuestoquedichainformaciónhubieseformadoparte de la información quedeterminó la no admisión delaofertadel Impugnante,esta Sala no tendría impedimento alguno para resolver la controversia sin afectar el derecho de defensa del Impugnante; sin embargo, ello no ha ocurrido, conforme ha sido evidenciado anteriormente. 22. Cabe precisar que, la verificación aludida no fue efectuada desde el portal de DIGEMID, sino desde el portal web del organismo certificador, dirección electrónica que fue obtenida de la web de la referida autoridad sanitaria. 23. La situación expuesta evidencia la vulneración del artículo 66 del Reglamento, el cual establece que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad de otorgamiento de la buena pro. Asimismo, atenta contra el deber de motivación como requisito de validez del acto administrativo, establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. 24. Conforme a ello, en el presente caso, se constata un vicio de nulidad derivado de la carencia de motivación en la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, pues los fundamentos que justifican dicha decisión fueron incorporados recién en esta etapa impugnativa,medianteuncorreoelectrónicoremitidoporelrepresentantedelaempresa certificadora TUV SÜD. El documento presentado como prueba nueva no formó parte de la evaluación ni fue considerado por el comité en su acta, configurándose con ello una actuacióncontrariaalasexigenciasnormativassobremotivaciónypublicidaddelosactos en el procedimiento de selección. Debe tenerse en cuenta que ante el argumento del Impugnante referido a que no existía elemento que demuestre que el certificado Q50388140085 Rev. 03 no se encontraba vigente, pues aquel indicaba su vigencia hasta el 19 de agosto de 2025, fue contestado por la Entidad con la prueba nueva en esta instancia, lo que evidencia que la Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 argumentaciónesbozadaenelactadeevaluaciónnoconteníalamotivacióndebida,pues, sin sustento expreso y fehaciente, el comité señaló que dicho documento no se encontraba vigente por elhecho de advertir un certificado con versión posterior; aspecto que recién pudo acreditarse en esta instancia con la nueva prueba. 25. En consecuencia, la omisión de una justificación clara y documentada en el momento oportuno impidió al Impugnante conocer con certeza las razones por las cuales su oferta fue declarada no admitida, afectando directamente su derecho de defensa y el principio de debido procedimiento. Esta carencia de motivación no puede ser subsanada con la presentación posterior deuna prueba en sede impugnativa,todavezque desnaturaliza la evaluación y compromete la validez del acto administrativo adoptado por el comité de selección. 26. Ahora bien, respecto a la afirmación de la Entidad, en el sentido de que lo sostenido por este Colegiado sobre la ausencia de motivación adecuada en el acta resulta “temerario y antitécnico”, corresponde precisar que esta no se basa en una apreciación (técnica) del Tribunal en torno a la información consignada en el acta, sino, respecto de la deficiente motivación de los motivos que llevaron a que el comité de selección concluya que el certificado no era vigente, tanto más si la propia Entidad en la tramitación del proceso impugnativo, adjunta una “prueba nueva” para validar su decisión. 27. En dicho escenario, la observación del Tribunal responde al deber de control de la legalidad y el respeto al debido procedimiento, por tanto, no resulta válida sostener que esta sea temeraria, dado que la inexistencia de una motivación oportuna — posteriormente sustituida por una “prueba nueva” presentada en etapa impugnativa— constituye un vicio formal trascendente, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley N.º 27444. 28. En cuanto a lo sostenido por la Entidad en su informe, este Colegiado también considera necesario precisar que la motivación deficiente en el acta de evaluación y calificación de ofertasconstituyeunviciodenulidadquenopuedesersubsanadoatravésdealegaciones posteriores o mediante la incorporación de documentación extemporánea, pues ello afectaría el derecho de defensa del Impugnante, pues al formular su recurso no tenía la información que la Entidad ahora presenta como prueba nueva. En el presente caso, la decisión de no admitir la oferta del Impugnante en los ítems N.° 3, 4 y 5 se basó en una verificación en la página web de la empresa certificadora respecto a la vigencia del Certificado ISO 13485. Sin embargo, dicha afirmación no fue sustentada con referencias objetivas o verificables enel acta publicada en el SEACE el 10 de abril de 2025, respecto a las razones por las que determinó que el certificado presentado no era vigente, aspecto que recién se acreditó en esta instancia impugnativa. 29. En consecuencia, no resulta atendible el argumento de que el comité actuó correctamente o que el Impugnante comprendió plenamente las razones de su no admisión, toda vez que el derecho de defensa no puede supeditarse a presunciones, sino Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 que exige una motivación clara, expresa y oportuna consignada en el momento procesal correspondiente. Pretender que el Impugnante debía deducir o inferir los fundamentos técnicos que sustentaron la decisión de no admisión, configura una transgresión al artículo 66 del Reglamento y al numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley N.º 27444, el cual establece que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado para ser válido. 30. Porotro lado,enelpresentecaso,no resultaaplicablelaResoluciónN.º03627-2025-TCP- S5 ni la Resolución N.º 2071-2025-TCE-S6 citadas por la Entidad, dado que, si bien en dichasresoluciones seabordó lapresentacióndedocumentosnovigentes,enninguno de ellos se justificó la validez de un acto administrativo de un comité desprovisto de motivación, ni se admitió la incorporación de fundamentos esenciales a posteriori mediante prueba nueva en sede impugnativa. En el presente caso, el sustento de no admisión de la oferta fue introducida recién durante el trámite del recurso de apelación por parte de la Entidad, mediante un correo electrónico del representante de TÜV SÜD, Alexander Schapovalov, lo cual permite corroborar que los fundamentos técnicos no se encontraban consignados en el acta, vulnerando con ello el debido procedimiento. En otras palabras, la Entidad no comprende que la nulidad que ha sido objeto de traslado no secentraen elaspecto técnico que alude, sino alamotivacióndeficienteo incompleta que empleó para desestimar la oferta del Impugnante; por lo que las resoluciones aludidas no son aplicables al presente caso, dado que no se sujetan a los hechos antes advertidos. Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno aclarar tres aspectos: i) Cada procedimiento administrativo constituye un caso particular, el cual debe ser analizado desde el punto de vistadelcasoenconcreto,ii)CadaSalaqueconformaelTribunalgozadeplenaautonomía e independencia al momento de resolver cada caso concreto, y iii) Constituye criterio de aplicación obligatoria, únicamente, lo dispuesto en los Acuerdos de Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. Sobre este último punto, debe precisarse que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento. Por tanto, las citadas resoluciones no representan, de forma alguna, precedente vinculante, asimismo, las Salas del Tribunal, de conformidad conel artículo 59 delTUO de la Ley, gozan de plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones al momento de resolver las causas que son de su conocimiento, sin que ello perjudique el criterio de predictibilidad en sus pronunciamientos; sobre todo considerando los argumentos expuestos anteriormente. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 31. En cuanto al argumento deque elImpugnante actuó demalafealpresentarelcertificado Rev. 3 —presuntamente no vigente—, este Colegiado precisa que la presunta responsabilidad del postor sobre la actualización documental no exime al comité de selección del deber de motivar debidamente sus decisiones. En esa línea, el deber de motivación exigido en el artículo 66 del Reglamento no autoriza a omitir la exposición clara de fundamentos en los actos emitidos por la Entidad durante el procedimiento de selección. 32. Asimismo, si bien las bases integradas exigían expresamente la presentación de un Certificado ISO 13485 vigente —como equivalente al certificado de Buenas Prácticas de Manufactura—, ello no exonera al comité de la obligación de sustentar con claridad y documentación objetiva las razones por las cuales consideró que el documento presentado no cumplía dicho requisito. Tal como ha quedado acreditado, la información contenidaenelactaselimitó aunaafirmacióngenéricasobrelaexistenciadeunaversión posterior, siendo recién durante la etapa impugnativa que se presentó el correo electrónico de la entidad certificadora como elemento probatorio. 33. En ese sentido, la supuesta evidencia posterior presentada por la Entidad en etapa impugnativa —esto es, el correo de TÜV SÜD— no puede validar retroactivamente una decisión adoptadasin motivación válida,ni justificarlaomisiónen laetapade evaluación. Ello contraviene el artículo 66 del Reglamento, así como lo resuelto en reiteradas ocasiones por el Tribunal Constitucional sobre la exigencia de una motivación real y oportuna como presupuesto esencial para garantizar el derecho de defensa. 34. Por tanto, no resulta atendible el argumento según el cual el acto sería válido por haber sido adoptadodemanera unánimeo conbaseenfuentes públicas,yaquelo relevante no es la fuente en sí misma, sino su incorporación motivada y documentada en el acta del procedimiento, requisito que no fue cumplido en el presente caso. La motivación posterior en sede impugnativa no subsana la omisión original, y menos aún puede alegarse que el Impugnante comprendió adecuadamente los fundamentos de la decisión cuando estos no fueron puestos a su disposición en el momento debido. 35. En tal sentido, este Colegiado concluye que lo alegado por la Entidad no desvirtúa la existencia del vicio de nulidad advertido, toda vez que se ha verificado que la motivación de la decisión de no admitir la oferta del Impugnante fue incorporada de manera extemporánea en sede impugnativa, afectando el derecho de defensa y el principio de legalidad que rige la actuación administrativa. 36. En cuanto al planteamiento del Impugnante referido a que, en el supuesto que se considerase que el certificado ISO 13485 presentado no estaba vigente, correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento y permitir su subsanación, este Colegiado precisa que tal pretensión carece de sustento en el presente caso, en tanto el vicio advertido no radica en la ausencia del documento, sino en la falta de motivación en el acto que determinó su no admisión. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 37. Asimismo, la omisión advertida vulnera lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, que establece como requisito de validez del acto administrativo la debida motivación. En el presente caso, al no haberse consignado en el acta una exposición clara y oportuna de los fundamentos que justifican la no admisión de la oferta del Impugnante, y al haberse incorporado dichos elementos recién en sede impugnativa mediante una prueba nueva, corresponde declarar la invalidez del acto emitido por el comité de selección, al no ser susceptible de conservación bajo el marco normativo vigente. 38. Por tanto, en el presente caso, este Colegiado considera que no resulta viable conservar los actos viciados, en tanto se ha verificado una afectación directa al artículo 66 del Reglamento y al requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. 39. Envistadeloexpuesto,resultaplenamentejustificablequeelTribunaldispongalanulidad del procedimiento de seleccióny lo retrotraiga, al acto de admisión deofertas dela etapa de presentación de ofertas, pues fue en dicha oportunidad en donde ocurrió el vicio advertido en la presente Resolución. 40. Considerando lo antes expuesto, cabe señalar que, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 41. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. 42. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado, en concordancia con el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, al haberse verificado que el vicio incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y considerando que dicho vicio se produjo en el acto de admisión de ofertas de la etapa de presentación de ofertas de los ítems N.° 3, 4 y 5 delprocedimiento deselección,este Colegiado considera pertinente declararlanulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a dicha etapa, a efectos que la Entidad corrija los vicios advertidos y motive adecuadamente su decisión, conforme a lo dispuesto en la presente resolución. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 i. En tal sentido, el comité de selección deberá elaborar un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, consignando de manera clara los fundamentos que sustenten la decisión adoptada respecto a la oferta del Impugnante, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley N.º 27444. Asimismo, corresponde precisar que este Tribunal, al declarar la nulidad por la causa advertida en el presente caso, no convalida los demás extremos de la evaluación consignados en el acta, los cuales deberán ser revisados integralmente en el marco de la etaparetrotraída,conarregloalosprincipios,disposicionesyparámetrosestablecidosen la normativa de contratación pública aplicable. Sobre este extremo, se exhorta a la Entidad cautelar que las decisiones del comité de selección se encuentren debidamente sustentadas en todos los casos, a fin de evitar indefensión en los postores y prevenir eventuales nulidades que afecten el desarrollo regular del procedimiento de selección. 43. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el fondo del presente procedimiento. 44. Asimismo,seinvocaaqueelcomitédeselecciónactúedeconformidadconloestablecido en la normativa en contratación pública, a fin de evitar irregularidades y/o circunstancias que originen futuras controversias o nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de sus necesidades. 45. Finalmente, en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. 46. De otro lado, conforme a lo indicado en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3929-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddelaLicitaciónPúblicaN°37-2024-CENARES/MINSA-1,convocadapor el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos médicos – compra corporativasectorialpara el abastecimientopor unperiodo de doce (12)meses – cinco (5) ítems” - ítems N.° 3, 4 y 5, disponiendo retrotraerlo al acto de admisión de ofertas de la etapa de presentación de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Importaciones Quiroz Medica S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 4. DisponerquelaEntidadcumplaconsuobligaciónderegistrarenelSEACE,aldíasiguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025-OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 32 de 32