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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases, a fin dequeelcomitédeselecciónpuedaapreciarelrealalcance delamismaysuidoneidadparasatisfacerelrequerimiento de la Entidad”. Lima, 5 de junio de 2025. VISTO en sesión del 5 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4188/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Industrias Alimentarias Don Nacho E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-OEC/MDA – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 28 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Ancón, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-OEC/MDA - Primera Convocatoria, efectuada para la “Adquisición de suministros para el Programa d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases, a fin dequeelcomitédeselecciónpuedaapreciarelrealalcance delamismaysuidoneidadparasatisfacerelrequerimiento de la Entidad”. Lima, 5 de junio de 2025. VISTO en sesión del 5 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4188/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Industrias Alimentarias Don Nacho E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-OEC/MDA – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 28 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Ancón, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-OEC/MDA - Primera Convocatoria, efectuada para la “Adquisición de suministros para el Programa de Alimentación y Nutrición al pacientecontuberculosisyfamilia(PANTBC)periodo2025”,conunvalorestimado de S/ 597 100.00 (quinientos noventa y siete mil cien con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección es un ítem paquete que tiene por objeto los siguientes bienes: N° Denominación del bien según la Ficha Técnica U/M Cantidad 1 Arroz pilado superior Kilo 21 0000 2 Frijol canario calidad 1 - Extra Kilo 4 200 3 Lenteja calidad 1 - Extra Kilo 2 800 4 Azúcar rubia domestica Kilo 7 000 Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 5 Litro Aceite vegetal comestible 5 600 6 Filete de caballa en aceite vegetal calidad extra x Lata x 170 GR 170 GR 21 000 7 Maíz cusco de categoría primera Kilo 7 000 8 Kilo Quinua grado 1 2 800 9 Papa seca Kilo 5 600 Según el cronograma del procedimiento de selección, desde el 31 de marzo al 4 de abrilde2025,se efectuó elregistrodeparticipantes,registro ypresentaciónde ofertas; asimismo, el 9 del mismo mes y año, se desarrolló la apertura de ofertas y el periodo de lances, y por último el 14 de abril de 2025, se realizó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor Atencio Alimentos S.A.C., en adelante el Adjudicatario por el importe de S/ 596 050.00 (quinientos noventa y seis mil cincuenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 ETAPAS Documentos Orden de de Resultados de POSTOR prelación presentación otorgamiento Precio según reporte automático obligatoria y de la buena del SEACE requisitos de pro habilitación Industrias Alimentarias S/ 432 740.00 1 - No admitido Don Nacho E.I.R.L. Corporación Jega´LS S.A.C. S/ 435 330.00 2 - No admitido Atencio Alimentos Adjudicatario S.A.C. S/ 596 050.00 3 cumple calificado Comercializadora S/ 596 260.00 4 cumple calificado Barboza E.I.R.L. Gonzales Laura José S/ 596 400.00 5 cumple calificado Luis 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 28 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 14 de abril de 2025. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 conEscritoN°2el30deabrilde2025,elpostorIndustriasAlimentariasDonNacho E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra contra la descalificación 2 de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se le declare admitida, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Manifiesta que el órgano encargado de las contrataciones declaró no admitida su oferta debido a que su Registro Sanitario, en relación al envase,noseñala“envaseprimario:polipropilenolaminadoconpolietileno lineal de baja densidad”. • Sostiene que lo argumentado por el órgano encargado de las contrataciones del Estado se desvirtúa con lo expresado por DIGESA en el Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA/MINSA, inmersa en la Resolución N° 032163-2023-TCE-S6, en el cual señala que desde el año 2022 ya no se emite registro sanitario con tales precisiones, toda vez que el registro sanitario es una declaración jurada de los envases y no hay una certificación de los envases. • Señala que, respecto a los envases, el material es polipropileno, por lo que ha cumplido con lo exigido en las bases del procedimiento de selección. • Indica que, de acuerdo al numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e), y f) del artículo 52 y 2 En el numeral 1.8 del capítulo I de la sección general de las bases, se indica que, al revisar si los postores que han obtenido el primer y segundo lugar hayan presentado la documentación requerida en las bases, se verifiquequealguna dedichasofertasno reúnetalescondiciones, procedea descalificarlay revisarlasdemás ofertas respetando el orden de prelación. En el caso concreto, en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 14 de abril de 2025, el comité de selección ha declarado la “no admisión” de la oferta del Impugnante y no su descalificación, como señalaban las bases. Sin perjuicio de ello, en atención al principio de informalismo, recogido en el numeral 1.6 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, la referencia a “no admisión” de la oferta del Impugnante decretada por el comité de selección, debe ser entendida como descalificación, por no cumplir con presentar debidamente los documentos de presentación obligatoria requerida en las bases. En conclusión, el Impugnante interpone recurso de apelación contra la decisión del referido colegiado de descalificar su oferta. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con ello, la oferta se considera no admitida. • Precisa que, de conformidad con el numeral 6.3 de la Directiva N° 006- 2019-OSCE/CD“ProcedimientodeSeleccióndeSubastadeSubastaInversa Electrónica”, se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las bases, dicha presunción no admite prueba en contrario. • Señala que hay una presunta colusión del órgano encargado de las contrataciones con el Adjudicatario, pues el valor estimado es de S/ 597 100.00 y la oferta del Adjudicatario es S/ 596 050.00 y del cuarto lugar es de S/ 596 260.00, por lo que es probable que hayan tenido información privilegiada y claro favorecimiento al Adjudicatario. 3. Con decreto del 6 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 7 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorriente,expedidoporelBancodelaNación para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 12 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: • Señala que, en el resumen ejecutivo elaborado en el estudio de mercado, se ha evidenciado que existe pluralidad de postores que cumplen con el requerimiento. • Refiere que en los Dictámenes N° D00258-2024-OSCE-SPRI del 11 de abril de 2024 yN°D0000842-2024-OSCE-SPRIdel 10de octubrede2024, sehan desarrollado las facultades que la normativa de contratación pública otorga a las Entidades que requieran la contratación de bienes, esto es la Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 discrecionalidad de indicar las características del envase y/o embalaje, conforme a lo que establece la ficha técnica de los bienes y siempre que tales características aseguren la pluralidad de postores. • Precisa que en la Resolución N° 3216-2023-TCE-S6 se solicitó opinión a DIGESA sobre las precisiones de envase y/o embalaje, quien emitió un pronunciamiento que se contradice con los dictámenes antes citados y las fichas técnicas aprobadas por Perú Compras. • Indica que lo señalado por DIGESA es propio para el trámite vinculado a la obtención del registro sanitario en el marco del Decreto Supremo N° 007- 98-S.A. y no para la calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro de procedimientos de selección que están bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado. • Señala que la ficha técnica del arroz pilado superior aprobado por Perú Compras ha establecido la “Precisión 2”, otorgando discrecionalidad a la Entidad para indicar, además delpeso neto del producto, el tipo ymaterial del envase, precisando que expresa y taxativamente que tales características técnicas deben corresponder a lo declarado en el registro sanitario. • Indica que no existe ninguna restricción para que los titulares del registro sanitario registren, cambien y/o adicionen las características de los envases con los cuales comercialicen sus productos. Precisa que en el registro sanitario del Impugnante se advierten las ampliaciones realizadas a los tipos, materiales como características de los envases. • Precisa que la Entidad actuó en uso de sus facultades discrecionales, determinando las características del envase y/o embalaje para los bienes objeto de la presente contratación, siendo responsabilidad de cada postor cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas requeridas. • El Impugnante en su Anexo N° 3 declaró bajo juramento cumplir con las especificaciones técnicas del Capítulo III de la sección específica de las bases; sin embargo, ello no es congruente con lo declarado en el registro sanitario de arroz pilado superior. • Solicita que se considere el criterio asumido por el Tribunal en las Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 Resoluciones N° 2408-2019-TE-S4 y 02531-2024-TCE-S3. 5. Con decreto del 14 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Por decreto del 14 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal, habiendo revisado el SEACE,verificóquelaEntidadnocumplió conregistrarelInformeTécnico Legal, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 7. El 14 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 1015-2025- OACPM-OGAFyTI/MDA del 13 de mayo de 2025, emitido por el jefe de la Oficina de Abastecimiento Control Patrimonial y Maestranza, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteado por el Impugnante en su recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Indica que el Impugnante no cumple con lo requerido en las bases para el arroz pilado superior, respecto a “polipropileno laminado con polietileno lineal de baja densidad”, requerimiento que sí fue cumplido por los demás postores. • Precisa que dentro de las bases no se está requiriendo la presentación de documentación adicional para acreditar las características técnicas definidasenlafichatécnica,sinoúnicamentelorequeridoesloestablecido en la ficha en mención, cuyo cumplimiento es obligatorio. 8. Por medio del decreto del 16 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 23 del mismo mes y año. 9. Mediante Escrito N° 3, presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 10. A través del Escrito N° 2, presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 11. El 23 de mayode 2025,se realizó la audiencia programada, con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 12. Con decreto del 23 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, serequirió alaEntidadque informe cuáles elpesoneto (1kiloo50 kilos) del arroz pilado superior que se está contratando en el presente procedimiento de selección. Asimismo, se requirió a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad – DIGESA que indique siel Certificado de Registro Sanitario N° 06548-2021 contiene la información exigida en las especificaciones técnicas del bien “Arroz pilado superior” sobre el tipo de envase y material. Asimismo, que precise si al Certificado de Registro Sanitario N° 06548-2021 le es aplicable el Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCE-MINSA del 14 de julio de 2023, o si debían consignarse las características adicionales sobre tipo de envase y material exigidos por la Entidad. 13. Mediante Oficio N° 023-2025-OACCPM-OGAFYTI/MDA, presentado el 29 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Memorándum N° 504-2025- GDHEDyS/MDA, mediante el cual brindó atención al requerimiento de información formulado con decreto del 23 de mayo de 2025, indicando que el envase de arroz pilado superior debe ser peso neto de 1 kilo, empaquetado (rotulado) para el Programa de Alimentación y Nutrición al Paciente de Tuberculosis y Familia (PANTBC). 14. Con decreto del 29 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante Escrito N° 3, presentado el 30 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario formuló alegatos finales, indicando lo siguiente: • Reitera que se considere el criterio asumido en las Resoluciones N° 2408- 2019-TE-S4 y 02531-2024-TCE-S3 en el presente caso. • Señala que DIGESA en sus diversos oficios (D000456-2023-DIGESA-DCEA- MINSA, D0000615-2025-DIGESA-DCE-MINSA, 818-2022/DG/DIGESA y Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 D000823-2024-DIGESA-DCEA-MINSA del 25 de junio de 2024) se contradice, indicando que ha tomado acciones de retiro de las características de los materiales de los envases de los registros sanitarios, pero a su vezlosreconoce, por lo queno existe seguridad jurídica respecto a las afirmaciones que DIGESA señala en sus oficios. • ManifiestaqueelImpugnanteseamparaenloindicadopor DIGESAenque nosepuedeactualmentedeclararenelregistrosanitariolascaracterísticas inherentes a los materiales de envases referidos a la densidad; sin embargo, el 14 de febrero de 2025 procedió a ampliar los envases de sus productos declarados en el registro sanitario, describiendo características como laminado. • Indica que “las bases del procedimiento de selección cumplen con lo dispuesto en las fichas técnicas del producto arroz pilado, respecto de la precisión 2 referida a la descripción del envase del producto, según las necesidades reales de la Entidad, para asegurar su manipulación, transporte, almacenamiento, inocuidad, entre otros que se requiera según las condiciones a las que se someterán los alimentos y las zonas de entrega respectivamente”. 16. Con decreto del 30 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 30 de mayo de 2025 por el Adjudicatario. 17. Mediante Escrito N° 4, presentado el 4 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló alegatos adicionales indicando lo siguiente: • SeñalaqueelAdjudicatarioensuEscritoN°3,indicaquenodebevalorarse el Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA, emitido por DIGESA. • Precisa que la Resolución N° 03286-2025-TCP-S6 se valoró el Oficio N° D000871-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, en el cual se resolvió un caso sobre envases. • Refiere que no existe contradicción en los argumentos de DIGESA como autoridad competente. 18. Con decreto del 5 de junio de 2025 se incorporó al presente expediente, el Oficio D001444-2025-DIGESA-DCEA-MINSA del 5 de junio de 202, emitido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor INDUSTRIAL ALIMENTARIAS DON NACHO E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 2- 2025-OEC/MDA - Primera Convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecía que las discrepancias que surjan entre la Entidadylosparticipantesopostoresenun procedimientodeselecciónylasque surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estuvieron previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedenteosi,porelcontrario,seencuentrainmersoenalgunadelasreferidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamentodelimitóla competenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 trate de procedimientos de selec3ión cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimadoasciendeaS/597100.00(quinientosnoventaysietemilciencon00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento estableció que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa 3 El procedimiento de selección se convocó el 28 de marzo de 2025 por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2025, la cual asciende a S/ 5 350.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 267 500.00. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de habernotificado el otorgamiento de la buenapro,salvo que su valor estimadooreferencialcorrespondaaldeunalicitaciónpúblicaoconcursopúblico, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se presenta en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado es mayor al correspondiente a una licitación pública, en el caso de contratación de bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 28 de abril de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 14 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 28 de abril de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnatorio, debidamente subsanado el 30 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazosdescritosen los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Daniel Cristhian Fernández Torres, representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. 4 Cabeprecisarqueel17y18deabrilde2025,fueronferiadoscalendario,porconmemorarsejueves y viernes Santo. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465 y el Decreto Legislativo N° 1561, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada, este cuenta con interés para cuestionar dicha decisión, supeditándose su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, a que este revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se encuentra descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 y se le otorgue a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicabaqueladeterminacióndelospuntoscontrovertidossesujetaaloexpuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 Asimismo, de acuerdo con lo que establecía el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, en el caso de autos, se aprecia que aquellos postores que pudieran verse afectados fueron notificados a través del SEACE con el recurso de apelación el 7 de mayo de 2025, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. En el presente caso, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento el 12 de mayo de 2025, es decir dentro del plazo reglamentario previsto; cabemencionar quedicho postornohaplanteado cuestionamientos ala oferta del Impugnante, pues solo ha presentado argumentos de defensa. Por tanto, los puntos controvertidos únicamente se formularán en función de lo manifestado por el Impugnante en su recurso impugnativo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de declarar descalificado la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Considerando que el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta, corresponde remitirnos al “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 14 de abril de 2025, en la que se visualiza que el órgano encargado de las contrataciones expresó el motivo de su decisión, de acuerdo con los siguientes términos: Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante (…) Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 *Extraído del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 14 de abril de 2025. Como se aprecia en la Figura 1, el órgano encargado de las contrataciones consideró que el registro sanitario incluido en la oferta del Impugnante no consignaba el material del envase primario (polipropileno laminado con polietileno lineal de baja densidad), conforme a lo exigido en las especificaciones técnicas del arroz pilado superior contemplado en las bases administrativas del procedimiento de selección. 10. Frenteaello,elImpugnantesostienequeloargumentadoporelórganoencargado de las contrataciones se desvirtúa con lo expresado por DIGESA en el Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA/MINSA inmerso en la Resolución N° 032163-2023- TCE-S6, en el cual señala que, desde el año 2022, ya no se emite registro sanitario con tales precisiones, toda vez que el registro sanitario es una declaración jurada de los envases y no hay una certificación de los envases. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 Asimismo, precisa que respecto de los envases el material es polipropileno, por lo que ha cumplido con lo exigido en las bases del procedimiento de selección. 11. Por su parte, el Adjudicatario indicó que la ficha técnica del arroz pilado superior aprobado por Perú Compras ha establecido la “Precisión 2” que otorga discrecionalidad a la Entidad para indicar, además del peso neto del producto, el tipo y material del envase, precisando expresa y taxativamente que tales característicastécnicasdebencorresponderalodeclaradoenelregistrosanitario. Asimismo, indica que no existe ninguna restricción para que los titulares del registro sanitario registren, cambien y/o adicionen las características de los envases con los cuales comercialicen sus productos. Indica que en el registro sanitario del Impugnante se advierten las ampliaciones realizadas a los tipos, materiales como características de los envases. Agrega que en la Resolución N° 3216-2023-TCE-S6 se solicitó opinión a DIGESA sobre las precisiones de envase y/o embalaje, indicando que lo señalado por aquella es propio para el trámite vinculado a la obtención del registro sanitario en el marco del Decreto Supremo N° 007-98-S.A. y no para la calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro de procedimientos de selección que están bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado. Adicionalmente, refiere que en su Anexo N° 3 el Impugnante declaró bajo juramento cumplir con las especificaciones técnicas del capítulo III de la sección específica de las bases; sin embargo, ello no es congruente con lo declarado en su registro sanitario de arroz pilado superior. 12. A su turno, la Entidad en el Informe N° 1015-2025-OACPM-OGAFyTI/MDA del 13 de mayo de 2025, emitido por el jefe de la Oficina de Abastecimiento Control Patrimonial y Maestranza, indicó que dentro de las bases no se está requiriendo la presentación de documentación adicional para acreditar las características técnicas definidas en la ficha técnica, sino que únicamente se exige lo requerido en la ficha en mención, cuyo cumplimiento es obligatorio. Añade que el Impugnante no cumple con lo requerido en las bases para el arroz pilado superior, respecto a “polipropileno laminado con polietileno lineal de baja densidad”, requerimiento que sí fue cumplido por los demás postores. 13. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases administrativas del procedimiento de selección, pues estas Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Antes de abordar el fondo del asunto, corresponde citar el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases, en el que se detallan los bienes objeto de contratación. A continuación, se reproduce dicho contenido: Figura 2. Bienes objeto del procedimiento de selección Nota: Extraído de la página 13 de las bases administrativas. Como puede advertirse, el procedimiento de selección fue convocado para la contratación de nueve (9) productos alimenticios: arroz pilado superior, frijol canario, lenteja, azúcar rubia, aceite vegetal, filete de caballa en aceite vegetal, maíz cusco de categoría primera, quinua grado 1 y papa seca. Cabe señalar que el arroz pilado superior es el producto que constituye objeto de la controversia materia del presente expediente. 14. En ese contexto, el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases administrativas establece como requisito obligatorio para la descalificcaión de las ofertas la presentación de determinados documentos: Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 Figura 3. Documentos de presentación obligatoria para la descalificación de ofertas. Nota: Extraído de la página 15 de las bases administrativas Conforme se aprecia, se exige como documentación de presentación obligatoria la presentación de los documentos que acrediten los requisitos de habilitación detallados en el capítulo IV de las bases. 15. En tal sentido, en el numeral 4.1 del Capítulo IV de la sección específica de las basesadministrativasseestablecióquelospostoresdebíanpresentar,entreotros, para el arroz pilado superior, lo siguiente: Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 Figura 6. Requisitos de habilitación Nota: Extraído de la página 75 de las bases administrativas Nótese que uno de los documentos a presentar es la copia simple del registro sanitario vigente del bien, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA. 16. Por otro lado, en la ficha técnica correspondiente al arroz pilado superior, incluida en el capítulo III de la sección específica de lasbases administrativas,se estableció lo siguiente: Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 Figura 4. Ficha técnica del arroz pilado superior (…) Nota: Extraído de las páginas 21 y 22 de las bases administrativas Tal como se observa en la Figura 4, la ficha técnica aprobada por Perú Compras establece, en su Precisión N° 2, que la Entidad debe indicar en las bases el peso Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 netodelproductoporenvase; además, podráindicar el tipo ymaterial delenvase, siendo que estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario del alimento entregado. 17. En atención a ello, en el acápite “Especificaciones Técnicas de arroz pilado superior” del Capítulo III de las bases administrativas se consignó para el envase primario lo siguiente: Figura 5. Especificaciones técnicas del arroz pilado superior Nota: Extraído de la página 24 de las bases administrativas Talcomo se observa, la Entidad requirió que la materiadel envaseprimariosea de “polipropileno laminado con polietileno lineal de baja densidad”. 18. En virtud de lo expuesto, se observa que, a fin de que las ofertas sean descalificadas en el procedimiento de selección, los postores debían presentar el registro sanitario de su producto, el cual debía servir de sustento para acreditar el material del envase primario que consiste en “polipropileno laminado con polietileno lineal de baja densidad”. 19. En este supuesto, a fin de poder determinar si el Impugnante cumplió con el requerimiento de la Entidad respecto del registro sanitario y material del envase primario, corresponde remitirnos a los documentos que presentó en su oferta, siendo pertinente tener claro cuál es el producto que ofertó y determinar si el certificado de análisis correspondiente cumple con lo establecido en las bases. Así tenemos que, el Impugnante, en los folios 10 al 22 de su oferta, presentó el registro sanitario correspondiente al arroz pilado superior; por lo que, a continuación, se reproduce un extracto del mismo: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 Figura 6. Registro sanitario del arroz pilado superior incluido en la oferta del Impugnante. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 10 y 11 de las bases administrativas Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 16 al 22 de las bases administrativa Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 Como se puede apreciar, el registro sanitario describe, respecto del envase primario/secundario, a la “bolsa de polietileno de alta (o baja) densidad biodegradable de color blanco, blanco opacado, cristal, cristal opaco (…)”. Asimismo, cabe señalar que, de la revisión de las ampliaciones de la presentación del producto, no se advierte que el material del envase primario sea de polipropileno laminado con polietileno lineal de baja densidad. 20. En relación con lo anterior, el Impugnante manifestó que, en atención al Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA del 14 de julio de 2023, emitido en el marco de la Resolución N° 3216-2023-TCE-S6, debe tenerse por cumplido el requerimiento de la Entidad respecto del registro sanitario y material del envase primario. A continuación, para un mejor análisis se reproduce el citado documento: Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 Al respecto, del citado oficio se observa que la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) precisó que para la emisión del registro sanitario no se contempla mayores especificaciones técnicas del tipo de envase (color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaños, biodegradable oxibiodegradable, entre otros). También precisó que, desde su aplicación, se está notificando a los administrados el retiro de tales especificaciones en sus solicitudes, para lo cual, explicó que las especificaciones son propias de fichas técnicas, siendo que DIGESA no certifica las especificaciones de este tipo en los envases. 21. Con relación a ello, debe precisarse que la Resolución N° 3216-2023-TCE-S6 de fecha 8 de agosto de 2023 analizó un supuesto distinto al presente caso, puesto que en las bases del procedimiento analizado en la referida resolución contemplaba mayores características al envase como: el color, tejido, cosido, como se aprecia a continuación: Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 22. Enelpresentecasomateriadeanálisis,mediantedecretodel23demayode2025, se requirió a DIGESA confirmar la aplicación del Oficio N° D000456-2023-DIGESA- DCEA-MINSA del 14 de julio de 2023; con lo cual, en respuesta a ello, a través del Oficio N° D001444-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, incorporado el 5 de junio de 2025, precisó lo siguiente: “(…) En ese sentido, la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, para la emisión de Registros Sanitarios no contempla mayores especificaciones técnicas respecto al tipo de envase material, sino que, considera lo siguiente para su otorgamiento: TIPO (Refereido a envase primario, ej.: Botella, táper, bolsa, lata, entre otros) MATERIAL (Referido al material de tipo de envase, ej.:PP (polipropileno), PE (polietileno), laminado, aluminio, etc). Asimismo, respecto al segundo punto: “precisar si al Certificado de Registro Sanitario N° 06548- 2021 le es aplicable el Oficio N° 000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA del 14 de julio de 2023, o si debía consignarse las características adicionales sobre tipo de envase y material exigidas por la Entidad”. Sobre el particular corresponde informar que al Certificado de Registro Sanitario N° 06548-2021 si le es aplicable el Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA de fecha 14 de julio de 2023”. (sic) 23. En tal sentido, de las comunicaciones remitidas por la autoridad competente, se determina que los registros sanitarios no contienen mayor información a la relacionada al tipo y material del envase,puesto que las mayores especificaciones técnicas al tipo de envase –tales como: el color, tejido, cosido- solo son consignados en dicho registro cuando son solicitados. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 En el presente caso, en las bases administrativas del procedimiento de selección se está requiriendo como características del envase primario el tipo “bolsa” y material “polipropileno laminado con polietileno linealde baja densidad”, y no las otras especificaciones técnicas como color, tejido, cosido; por ende, el registro sanitariopresentadoporelImpugnantealnoprecisarenformaclaraeindubitable el material del envase primario del arroz pilado superior conforme a lo requerido expresamente en las bases, no acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas del producto en mención. En consecuencia, de acuerdo al análisis efectuado y a consideración de este Colegiado, ladocumentación antes citada noacredita,en el registrosanitario, que el envase primario sea de polipropileno laminado con polietileno lineal de baja densidad, como lo exigen las bases administrativas. 5 24. Sobre el anterior, es importante señalar que el artículo 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA, que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de 5 Artículo 105.- Declaración Jurada para el Registro Sanitario Para la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario se debe presentar una solicitud con carácter de Declaración Jurada suscrita por el interesado, en la que debe consignarse la siguiente información: a) Nombre o razón social, domicilio y número de Registro Unificado de la persona natural o jurídica que solicita el registro. b) Nombre y marca del producto o grupo de productos para el que se solicita el Registro Sanitario. c) Nombre o razón social, dirección y país del fabricante. d) Resultados de los análisis físico-químicos y microbiológicos del producto terminado, procesado por el laboratorio de control de calidad de la fábrica o por un laboratorio acreditado por INDECOPI u otro organismo acreditador de país extranjero que cuente con reconocimiento internacional, es decir, sea firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation). e) Relación de ingredientes y composición cuantitativa de los aditivos, identificando a estos últimos por su nombre genérico y su referencia numérica internacional. f) Condiciones de conservación y almacenamiento. g) Datos sobre el envase utilizado, considerando tipo y material. h) Período de vida útil del producto en condiciones normales de conservación y almacenamiento. i) Sistema de identificación del lote de producción. j) Si se trata de un alimento o bebida para regímenes especiales, deberá señalarse sus propiedades nutricionales. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 Alimentos y Bebidas, establece que, para la inscripción o reinscripción en el registro sanitario, se debe presentar una solicitud con carácter de declaración juradasuscritaporelinteresado,enlaquedebeconsignarse,entreotrosaspectos, los datos sobre el envase utilizado, considerando tipo y material. Siendo así, era responsabilidad del solicitante del registro declarar el envase donde se transporta el producto, para la inscripción o reinscripción en el registro sanitario, a efectos de que sea consignado en su emisión. 25. Por lo tanto, queda plenamente acreditado que el Impugnante no cumplió con presentar una oferta que se ajuste a las especificaciones establecidas en las bases del procedimiento, particularmente en lo referido al material del envase primario correspondiente al arroz pilado superior. 26. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases, a fin de que el comité de selección pueda apreciarelrealalcancedelamismaysuidoneidadparasatisfacerelrequerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección o elTribunalinterpretarelalcancedeunaoferta,esclarecerambigüedades,precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 27. Por lo expuesto, se desprende que el Impugnante no cumple con acreditar el material del envase primario con el registro sanitario (reproducido en el fundamento 17), por lo que corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 28. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. Adjuntos a la solicitud deben presentarse el Certificado de Libre Comercialización y el Certificado de Uso si el producto es importado, así como el comprobante de pago por concepto de Registro. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 29. Considerando el análisis efectuado en el primer punto controvertido, se aprecia que la condición de la oferta del Impugnante no ha variado, pues se mantiene como descalificado. 30. Porloexpuesto,elAdjudicatariomantieneelprimerlugarenelordendeprelación de las ofertas válidas; por tanto, toda vez que las decisiones del comité de selección respecto de este extremo gozan de la presunción de validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento Administrativo General,aprobadoporelDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, corresponde confirmar la buena pro que el comité de selección le otorgó. 31. En atención a lo señalado, corresponde declarar infundado el presente punto controvertido, en el extremo referido a que este Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 32. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso interpuesto, corresponde que se ejecute la garantía que presentó el Impugnante parasuinterposición,envirtuddelnumeral132.1delartículo132delReglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Industrias Alimentarias Don Nacho E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-OEC/MDA - Primera Convocatoria. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del postor Industrias Alimentarias Don Nacho E.I.R.L., por los fundamentos expuestos. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3926-2025-TCP-S6 1.2. Confirmar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-OEC/MDA - Primera Convocatoria al postor Atencio Alimentos S.A.C., por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor Industrias Alimentarias Don Nacho E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 6 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 6 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 34 de 34