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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en elque propioEstado,la naturalezadesusatribuciones,o porlasolacondición que ostentan (…)”. Lima, 5 de junio de 2025. VISTO en sesión del cinco de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 7890/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra al proveedor SICCHA CHIPANA CARLOS MANUEL (con R.U.C. N° 10463815653), por su responsabilidad al haber contratado con la Entidad estando impedido conforme a Ley y por haber presentado documento con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 0000792 del 4 de mayo de 2023, emitida por el MINISTERIO DELA MUJER Y POBLACIONESVULNERABLES, y atendiendoa los siguiente...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en elque propioEstado,la naturalezadesusatribuciones,o porlasolacondición que ostentan (…)”. Lima, 5 de junio de 2025. VISTO en sesión del cinco de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 7890/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra al proveedor SICCHA CHIPANA CARLOS MANUEL (con R.U.C. N° 10463815653), por su responsabilidad al haber contratado con la Entidad estando impedido conforme a Ley y por haber presentado documento con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 0000792 del 4 de mayo de 2023, emitida por el MINISTERIO DELA MUJER Y POBLACIONESVULNERABLES, y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El4demayode2023, el MINISTERIODELA MUJERY POBLACIONESVULNERABLES, enlosucesivola Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°0000792,afavordelseñor SICCHA CHIPANA CARLOS MANUEL, en adelante el Contratista, por el concepto de “Servicio de análisis y elaboración de informes técnicos”, por el monto de S/ 18,000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN° 082-2019-EF, en adelante elTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° D001288-2023-MIMP-SG, Formulario de solicitud de aplicación desanción - entidad/tercero, y el Memorando N° D000628-2023-OSCE- 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 DGR, presentados el 6 de julio y 21 de setiembre de 2023, respectivamente, ante 2 la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la Entidad y la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), pusieron en conocimiento que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedidoconformea Ley. A través del referido memorando, adjuntó entre otros, el Dictamen N° 1104- 2023/DGR-SIRE del 13 setiembre de 2023, a través del cual da cuenta de lo siguiente: El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales yProvinciales del Perú de 2018 para elegiragobernadores,vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Carlos Manuel Siccha Chipana fue elegido Regidor de la Municipalidad Metropolitana deLima, en el período detiempo indicado en elnumeralpresente. Por consiguiente, el señor CarlosManuelSicchaChipana se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado dicho cargo. Seadviertequeel proveedorCarlos Manuel SicchaChipana habríacontratado con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables [la Entidad] aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultadoaplicables 3 3. A través del Decreto del 15 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco delacontratación derivada delaOrden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. 2 3Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 Supuesta información inexacta consistente en: Anexo N° 07 - Declaración Jurada para contratación de servicios/bienes/consultorías del 2 de mayo de 2023, suscrito por el señor SICCHA CHIPANA CARLOS MANUEL, presentado como parte de la cotización, presentada ante la Entidad, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el artículo 11 dela Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado vigente. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabeindicar que el Contratistafue notificadoel 21 de octubre de2024a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Mediante Decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso notificar al Contratista el Decreto del 15 de octubre de 2024, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio registrado en su Documento Nacional de Identidad, sito en: “CALLE JORGE CHAVEZ N° 721 DPTO 301 MIRAFLORES - LIMA – LIMA”, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento deresolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Decreto del 7 de enero de 2025, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano" el Decreto del 15 de octubre de 2024 quedisponeeliniciodelprocedimientoadministrativosancionador contra el Contratista, al ignorase su domicilio cierto, de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor DecretoSupremo Nº004-2019-JUS, enconcordanciacon elnumeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009- 2020/TCE. Cabe precisar que el Contratista fue notificado con el inicio del procedimiento Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 administrativo sancionador mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de enero de 2025. 6. Mediante Decreto del 4 de marzo de 2025, tras verificarse que el Contratista no cumpliócon presentar sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. Siendo recibido el 5 de marzo del mismoaño. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo11delTUO delaLey;y por haberpresentado,comopartedesucotización, información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia delos hechos imputados] Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1. En primer orden, antelos frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones delEstadoy su Reglamento, es necesario evaluarsi, en elpresente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución alentrar envigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado]. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 En esesentido, si bien bajo el principio deirretroactividad, comoreglageneral,en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldelos elementos yhechosqueconfluyen en elcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimientoadministrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 2. En atención a lo expuesto en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello 3. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadocon lasnormas queregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 4. En estecontexto,seimputaal Contratistahaber contratadocon elEstado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquel contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio, dentro de los doce meses posteriores a partir del cual cesó en las funciones de Regidor de la Municipalidad Metropolitana de Lima. El impedimento imputado al Contratista textualmente señalaba lo siguiente: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones aquese refiereel literal a)del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónenel ámbitode su competenciaterritorial, durante el ejerciciodel cargo y hasta doce (12)meses después de haber concluido el mismo. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 5. Ahora bien, el impedimento imputado en el presente caso, actualmente se encuentra regulado en el numeral 1 [Tipo 1 C] del artículo 30 dela Ley N° 32069: Artículo 30.Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos paraserparticipante,postor,contratistaosubcontratistaconlaentidadcontratanteson los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos deacuerdo con lo queseñala esta ley. Sesubdivide en sietetipos: (…) Impedimentos de carácter personal Alcance (…) (…) Tipo 1C (…) (…) Los consejeros regionales y regidores, en Alcaldey regidor todo proceso de contratación en el (…) ámbito de su competencia territorial Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 6. Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los regidores, establece un periodo menor [6 meses], de impedimento para contratar en el ámbito de su competencia territorial luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses establecido en el TUO dela Ley. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para regidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este; en el caso del Contratista, hasta el 30 de junio de2023. 7. Ahora bien, en el presentecaso, según la denuncia, el Contratista, quien ejercióel cargo de Regidor de la Municipalidad Metropolitana de Lima desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio el 4 de mayo de 2023; es decir, luego de haber cesado en el referido cargo. 8. Bajo dichas consideraciones, no se aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas enla nueva normativa, en el extremo delaconfiguración del impedimento imputado, resulten más favorables al administrado, puesto que aquelcontratocon la Entidad dentro delos 6 meses siguientes ala culminación de su cargo, deconformidad con lo previsto en el numeral 1 [Tipo 1 C] del artículo 30 de la Ley N° 32069. 9. Por otrolado, laLeyvigenteha introducidoajustes al períododesanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible (a 24 meses), se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer (a 6 meses), por lo el rango dela sanción considerado en la Ley vigente no favorece al Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada. 10. En consecuencia, esteColegiado concluye que, en el caso concreto, la Ley vigente no resulta más favorable para el Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio deretroactividad benigna. En su lugar, correspondeanalizar la supuesta responsabilidad del Contratista conforme a la norma vigente al momento en que Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 ocurrieron los hechos cuestionados [TUO dela Ley]. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 11. La infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación actualmente se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 12. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- ContratacionesPúblicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas desempeñan como residente o supervisor las siguientes: de obra, cuando corresponda, incluso en (…) los casos a que se refiere el literal a) dl) Presentar información inexacta a las artículo 5, cuando incurran en las entidades contratantes, al Tribunal de siguientes infracciones: ContratacionesPúblicas, alRNP,alOECEo (…) a Perú Compras. En el caso de las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que Entidades, al Tribunal de Contrataciones esténrelacionadasconelcumplimientode del Estado, al Registro Nacional de un requerimiento, factor de evaluación o Proveedores (RNP), al Organismo requisitos y que incidan necesaria y Supervisor de las Contrataciones del directamente en la obtención de una Estado (OSCE) y a la Central de Compras ventaja o beneficio concreto en el Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la En el caso de las Entidades siempre que ejecución contractual. Tratándose de esté relacionada con el cumplimiento de información presentada a Tribunal de un requerimiento, factor de evaluación o ContratacionesPúblicas, alRNPoalOECE, requisitos que le represente una ventaja o la ventaja o el beneficio concreto debe beneficio en el procedimiento de selección estar relacionado con el procedimiento o en la ejecución contractual. Tratándose que se sigue ante estasinstancias. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 de información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Artículo90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al 90.1 Lasanciónde inhabilitacióntemporal Organismo Supervisor de las es impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado (OSCE), el (…) beneficiooventajadebeestarrelacionada c) Por la comisión de cualquiera de las con el procedimiento que se sigue ante infracciones previstas en los literales i), j), estas instancias. k) y l)delpárrafo87.1 del artículo87 de la (…) presente ley. La sanción por imponer no 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal puede ser menor de seis meses ni mayor de Contrataciones delEstado, sinperjuicio de veinticuatromeses. de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado.Estainhabilitación es nomenor de tres(3) meses nimayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidenciaenlainfracciónprevistaenlos literalesm)y n). 13. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la Ley N° 32069, pues ahora se exige quela presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventaja obeneficioconcretoen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 14. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 administrado. 15. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de laLey N° 32069), debeanalizarse bajolos alcances delaLey N°32069, por ser más beneficiosa al administrado. 16. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido alaaplicacióndelasanciónaserimpuesta,caberesaltar quesibienambosmarcos normativos,recogen elmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO dela Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido paraello Naturaleza de la infracción 17. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en el literalc) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 18. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporla solacondición queostentan(su vinculación conlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 19. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogía a supuestos que no hayan sidocontemplados en la Ley. 20. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de lainfracción. 21. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: 4Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratistahaya estadoincurso en algunodelosimpedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley. 22. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación (contrataciones por montos menores a 8 UITs), para acreditar el perfeccionamientodeaquel, esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente queacreditela efectiva contratación y, además, que permita identificar sialmomentodedichoperfeccionamiento,elContratistaestabaincursoen alguna de las causales de impedimento. Lo señaladoguarda concordancia con el Acuerdo deSala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisiónde lainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepciónde laorden de compra ode servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratade lacontrataciónpor laque seatribuyeresponsabilidadalproveedor”. 23. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 0000792, del 4 de mayo de2023 emitida por la Entidad a favor del Contratista, conformese reproducea continuación: Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 Comoseaprecia en la referida Orden deServicio, obra la constancia derecepción suscrita por el Contratista con fecha 4 de mayo de2023, con lo cual se acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entrela Entidad y el Contratista. 24. En tal sentido, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través dela Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. 25. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conformese exponea continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera seael régimen legalde contrataciónaplicable, están impedidos deser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, inclusoen las contrataciones a que serefiereel literal a) del artículo5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplicapara todo proceso de contrataciónduranteel ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) (el resaltado y es agregado) 26. Como puede verse, de la lectura del literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, los Regidores se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después de haber concluido el mismo. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 Sobre el impedimentoestablecidoenel literal d) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley: 27. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales paraelperiodo2019-2022,porloque,según lainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Carlos Manuel Siccha Chipana [el Contratista] fue elegido Regidor Provincial de Lima Metropolitana para el periodo 2019 – 2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB, tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB, no se aprecia que haya sido suspendido,vacado,reemplazadoorevocadodesu cargocomoregidorprovincial, tal como se muestra a continuación en la siguienteimagen: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 28. En tal sentido, queda acreditado que el Contratista, ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Provincial de Lima Metropolitana, Región Lima, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 29. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Carlos Manuel Siccha Chipana [el Contratista], quien ejerció el cargo de Regidor provincial, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, mientras se encontraba en elcargo, esto es desdeel1 deenerode2019al31dediciembrede2022y hasta doce meses (actualmente 6 meses) después de haber dejado el cargo, en todo proceso decontratación en el ámbito de su competencia territorial. 30. Ahora bien, es preciso indicar que en atención al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, aplicable al caso en concreto, en relación con los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso decontratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después de haber concluido el mismo. 31. Al respecto, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica deMunicipalidades y lapresente Ley”. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 (El subrayado esagregado). 32. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que, en razón de su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidadprovincialsobreel territoriodela respectivaprovincia yeldistrito de cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito, y 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 33. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto es, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas dela materia. 34. Aunado a ello, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguientecriterio: “(…) En elcaso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 35. En el caso en concreto, el señor Carlos Manuel Siccha Chipana fue regidor provincial de Lima; por lo quelacausal deimpedimentoseencontraba restringida alascontratacionespúblicasefectuadasenelámbitoterritorialdedichaprovincia. 36. En tal sentido, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante fue el MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES, que de acuerdo a la información registrada en su portal web institucional, se encuentra ubicado en: JR. CAMANA NRO. 616 (EX BANCO DE LA VIVIENDA) LIMA - LIMA - LIMA, es decir, dentro de la provincia de Lima, en la cual, el señor Carlos Manuel Siccha Chipana [el Contratista], en su condición de regidor de dicha provincia, tenía competencia territorial. 37. Ahora bien, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 mediantela Orden deServicio [4 demayo de2023],si bien elseñor Carlos Manuel Siccha Chipana [el Contratista] ya no ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Lima Metropolitana, este se encontraba impedido para contratar con el Estado hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después de concluido el cargo, es decir, hasta el 30 de junio de 2023; por tanto, este Colegiado advierte que el Contratista se encontraba impedido para contratar con la Entidad, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 38. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó al presente procedimientoadministrativo sancionador ni presentó descargos, respecto delas imputaciones formuladas en su contra. 39. En tal sentido, esteColegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Naturaleza de la infracción 40. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que es una infracción administrativa pasible desanción presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden darlugarauna Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 sanción administrativa, porlo queestas definiciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad deser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,en estecaso alTribunal, queanaliceyverifiquesi,en elcaso concretosehanconfiguradotodos los supuestos de hechoque contienela descripción dela infracción queseimputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 42. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes 5 se encuentra comprendida la información registrada en el PLADICOP , así comola información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 43. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principiode presunción deveracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Elloencuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio 5 Antes SEACE Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el quesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 44. Así, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitosy queincidan necesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad delos hechos queellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipoinfractor sesustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG, norma queexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y decualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber, elnumeral51.1delartículo51delTUO delaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción: 46. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: Anexo N° 07 - Declaración Jurada para contratación de servicios/bienes/consultorías del 2 de mayo de 2023, suscrito por el Contratista, presentado como parte de su cotización ante la Entidad, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley N° 30225 - Ley deContrataciones del Estado vigente. 47. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 48. En cuanto al primer requisito, obra a folio 33 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia deanálisis, el cual sereproducea continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 Aunado a ello, la Entidad, como parte de su denuncia, ha remitido copia de la comunicación electrónica atravésdelacualelContratistapresentósucotización, adjuntando para dichoefectoel documento objeto de cuestionamiento, la cualse reproducea continuación: 49. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente se aprecia que el Contratista presentó su cotización ante la Entidad, el 2 de mayo de 2023, donde incluyó como parte de los documentos adjuntos, el Anexo N° 07 - Declaración Jurada para contratación deservicios/bienes/consultorías del 2 de mayo de 2023. 50. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 51. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas 6 Véase folio 26 del expediente administrativo Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 52. Ahora bien, se imputa inexactitud al contenido de Declaración Jurada para contratación de servicios/bienes/consultorías del 2 de mayo de2023, presentada por el Contratista como parte de su cotización antela Entidad, pues en elliterald) desucontenido,declara,entreotros, notenerimpedimentoparaserparticipante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley N° 30225 - Ley deContrataciones del Estado vigente. 53. Al respecto, conforme al desarrollo de los fundamentos precedentes, el Contratista quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Lima Metropolitana, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 y hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 30 de junio de 2023, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, lo cual incluía a la Entidad [MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES]. En tal sentido, al 2 de mayo de 2023 [fecha de presentación del documento cuestionado ante la Entidad] el Contratista se encontraba impedido de contratar con laEntidad, por lotanto, lainformaciónconsignada por aquel en la Declaración Jurada para contratación de servicios/bienes/consultorías, contiene información inexacta, es decir, no es acordea la realidad. 54. Ahora bien, para la configuración del tipo infractor, la Ley vigente exige que deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 55. Sobre el particular, obra a folios 42 al 45 del expediente administrativo los términos de referencia del servicio objeto de contratación, de cuyo contenido se desprende que el servicioobjeto de contratación a través dela Orden de Servicio, estaba regulado por la Directiva N° 010-2021-MIMP-OGA “Adquisiciónde bieneso contratación de servicios y consultorías cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT) en la unidad ejecutora 001: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 administraciónnivelcentraldel ministeriodela mujery poblacionesvulnerables” ; 7 normativa interna de la Entidad, en cuyo literal h) de su numeral 6.2 “De la Contratación:Indagación de mercado, determinación delproveedor y certificación de crédito presupuestario”, establecía que el Anexo N° 07 - Declaración Jurada para contratación de servicios/bienes/consultorías [objeto deanálisis] era uno de los documentos [aprobados por la Entidad] que debía contener la cotización del Contratista. Como se aprecia a continuación: En tal sentido, la presentación del documento con información inexacta representó un beneficio para el Contratista, pues su cotización fue admitida y posteriormente la Entidad emitió la Orden de servicio a su favor. 56. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos en contra delas imputaciones formuladas en su contra. 57. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, respecto del documento analizado. 7 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1869477/Directiva%20N%C2%BA%2010- 2021- MIMP%20%22Adquisici%C3%B3n%20de%20bienes%20o%20contrataci%C3%B3n%20de%20ser vicios%20y%20consultor%C3%ADas%20cuyos%20montos%20sean%20iguales%20o%20inferior es%20a%20ocho%20%288%29%20Unidades%20Impositivas%20Tributarias%20%28UIT%29%2 0en%20la%20Unidad%20Ejecutora%20001%3A%20Administraci%C3%B3n%20Nivel%20Central %20del%20Ministerio%20de%20la%20Mujer%20y%20Poblaciones%20Vulnerables%22.pdf Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 Concurso de infracciones 58. De acuerdo al artículo 367 del nuevo Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, seaplica la sanción que resulte mayor. 59. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente y c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Así se tiene que respecto de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, corresponde aplicar en ambos casos, una sanción de inhabilitación temporal no menor detres (3) meses ni mayora treinta yseis (36) meses, [deconformidadcon el análisis desarrollado sobrela aplicación dela retroactividad benigna]. Graduación de la sanción 60. Ahora bien, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde analizar los criterios de graduación de la sanción, conforme a lo dispuesto en dicha norma y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, normativa que resulta aplicable al presentecaso por mandatodelprincipio delegalidadyconformealasreglassobre vigencia delas disposiciones sancionadoras más favorables. a. Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema decompras públicas de transparencia y garantizar el trato justo eigualitariodepostores, sobrela basedela restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado. Porsupartelapresentación deinformacióninexacta revistegravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 y todos quienes serelacionen con ella. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto quecontrató con una entidad del Estado, pesea conocer la existencia del impedimento, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos, y presento información inexacta ante la Entidad respecto a su condición. c. LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidadcontratante: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud delos hechos suscitados. d. Reconocimiento de la infracción cometida: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión delas infracciones imputadas. e. Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, no cuenta con antecedentes desanción impuesta por el Tribunal. f. Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista no se apersonó al presenteprocedimientoni presentó descargos entornoalasimputaciones en su contra. g. Multa impaga: DelRegistro NacionaldeProveedores (RNP),seaprecia que el Contratista noregistra multas impagas. 61. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principioderazonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansanciones oestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción desu cometido Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 De otro lado, es pertinente indicar que, la falsa declaración en un procedimiento administrativo también constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimientodel MinisterioPúblico – DistritoFiscal de Lima los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia de los folios 1 al 83 del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 62. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por parte del Contratista, tuvo lugar el 2 de mayo de 2023, fecha en la que presentó su cotización ante la Entidad. Por otra parte, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tuvo lugar el 4 de mayo de 2023, fecha en la que se vinculó contractualmente con la Entidad, pese a encontrarse con impedimentolegal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente MarisabelJáureguiIriarteyconlaintervencióndelosVocalesVíctorManuel Villanueva SandovalyLupeMariellaMerinodelaTorrey,atendiendoalaconformacióndispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor SICCHA CHIPANA CARLOS MANUEL (con R.U.C. N° Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03925-2025-TCP-S1 10463815653), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con la Entidad estando impedido conforme a Ley y por haber presentado documento con información inexacta como parte desu cotización, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 0000792 del 4 de mayo de 2023, infracciones tipificadas en los literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, respectivamente, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones quecorrespondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEVOCALREGUI IRIARTE TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 29 de 29