Documento regulatorio

Resolución N.° 3924-2025-TCP-S1

Recursos de apelación interpuestos por el postor S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y el postor CONSORCIO CAPULÍ, integrado por las empresas INVERSIONES HITCH E.I.R.L. y RUMAWI E.I.R.L., en el marc...

Tipo
Resolución
Fecha
04/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 5 de junio de 2025 VISTO en sesión del 5 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 4288/2025.TCE – 4325/2025.TCE, sobre los recursos de apelación interpuestos por el postor S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y el postor CONSORCIO CAPULÍ, integrado por las empresas INVERSIONES HITCH E.I.R.L. y RUMAWI E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025- MPC - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en la comunidad campesina de Sexemayo lote II (parte baja), del Centro Poblado Chamis, distrito de Cajamarca de la provincia de Cajamarca del departamento...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 5 de junio de 2025 VISTO en sesión del 5 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 4288/2025.TCE – 4325/2025.TCE, sobre los recursos de apelación interpuestos por el postor S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y el postor CONSORCIO CAPULÍ, integrado por las empresas INVERSIONES HITCH E.I.R.L. y RUMAWI E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025- MPC - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en la comunidad campesina de Sexemayo lote II (parte baja), del Centro Poblado Chamis, distrito de Cajamarca de la provincia de Cajamarca del departamento de Cajamarca, con código único de inversiones N° 2593347"; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MPC - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en la comunidad campesina de Sexemayo lote II (parte baja), del Centro Poblado Chamis, distritode Cajamarcade laprovinciade Cajamarcadel departamentode Cajamarca,concódigoúnicodeinversionesN°2593347",conunvalorreferencial de S/ 974,354.04 (novecientos setenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro con 04/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 El 2 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónicay,el28deesemismomesyaño,senotificó,atravésdelSEACE(ahora 1 PlataformaDigitalparalasContratacionesPúblicas-PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro a la empresa CONSTRUNORT CAJAMARCA S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 876,918.64 (ochocientos setenta y seis mil novecientos dieciocho con 64/100 soles), con los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSTRUNORT ADMITIDO 876,918.64 105.00 1 CALIFICADO SI CAJAMARCA S.R.L. BRILCH CONSTRUCTORA ADMITIDO 930,508.10 98.96 2 CALIFICADO S.A.C. CONSORCIO CAPULI: INVERSIONES HITCH NO - E.I.R.L. - RUMAWI E.I.R.ADMITIDO S &G SERVICIOS NO - GENERALES S.R.L. ADMITIDO GRUPO SIERRA NORTE NO - S.A.C. ADMITIDO CONSORCIO INTI NO - ADMITIDO CONSTRUCTORA Y NO CONSULTORA JECORDI ADMITIDO S.A.C. CODIMSUR INGENIEROS NO S.R.L. ADMITIDO EMPRESA LIMAY & DIAZ NO S.R.L. ADMITIDO CONSORCIO FORTALEZA NO CONSTRUYE ADMITIDO CONSORCIO SEXEMAYO NO ADMITIDO CONSORCIO SAN MARTIN NO ADMITIDO PERUVIANSI NO MAQUINARIAS E.I.R.L. ADMITIDO INVERSIONES Y SERVICIOS NO FERBUCH S.A.C. ADMITIDO 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 CONSORCIO JESAN NO ADMITIDO CONSORCIO SAN NO FRANCISCO ADMITIDO GRUPO CONSTRUCTOR EL NO MARAÑÓN E.I.R.L. ADMITIDO CONSORCIO SEÑOR DE NO HUAMANTANGA ADMITIDO NO CONSORCIO LEAL ADMITIDO CONSTRUCTORES Y NO CONSULTORES AREL S.A.CADMITIDO RABANAL PAJARES DAVID NO ADMITIDO EXPEDIENTE N° 4288/2025.TCE: 2. Mediante escrito s/n, presentado el 6 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO CAPULÍ, integrado por las empresas INVERSIONES HITCH E.I.R.L. y RUMAWI E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Capulí formuló los argumentos que se resumen a continuación: • El comité de selección no admitió su oferta, argumentando lo siguiente: i. En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no se detalla el porcentaje del IGV. Esto implica que no se pueda validar el monto del IGV, lo cual no es subsanable, conforme al numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. • Al respecto, en el numeral 1.6 del Capítulo I de las bases integradas, se indica que el procedimiento de selección se rige bajo el sistema de precios unitarios. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 • Asimismo, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el precio de la oferta en soles y los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. • En el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, contenido en las bases integradas [en concordancia con lasbases estándar], se debe consignar las partidas, las unidades, los metrados, los precios unitarios y el subtotal que corresponde a cada partida. Asimismo, sedebe consignar eltotaldel costodirecto, losgastos generales (fijosyvariables),lautilidad,elsubtotal,elIGVyelmontototaldelaoferta. • Como se aprecia, en el formato del Anexo N° 6 solo se requirió consignar el monto del IGV, pero no el porcentaje de dicho impuesto. • En virtud de ello, adjuntó a su oferta el Anexo N° 6, donde se indica el total del costo directo, los gastos generales (fijos y variables), la utilidad, el subtotal, el monto del IGV y el monto total ofertado, por lo que cumplió con lo requerido en las bases. • Además, en su oferta económica se indica que el monto del IGV asciendea S/ 133,767.25, el cual representa el 18% del sub total (S/ 743,151.39). 3. A través del Decreto del 8 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Capulí, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 9 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además,sedispusonotificaratravésdelSEACE,elrecursodeapelaciónalpostor o postores distintos del Consorcio Capulí que tengan interés legítimo en la resoluciónemitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 4. El 14 de mayo de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 13-2025-MPC, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: • En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado por el Consorcio Capulí, no se consigna el porcentaje del IGV, por lo que no se encuentra acorde con el presupuesto de obra que se encuentra en el expediente técnico. • Además, dicha omisión no permite validar el monto asignado a este concepto (IGV). 5. Mediante Decreto del 16 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del Decreto del 20 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año. 7. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Capulí acreditó a su representante para el uso de la palabra. 8. Con Oficio N° 023-2025-OGAyF/MPC, presentado el 26 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 9. El 27 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Capulí y la Entidad. EXPEDIENTE N° 4325/2025.TCE: 10. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 7 y 9 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Impugnante S & G, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteS&Gformulólosargumentos Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 que se resumen a continuación: Sobre la no admisión de su oferta: • El comité de selección no admitió su oferta, argumentando lo siguiente: i. En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no se detalla el porcentaje del IGV. Esto implica que no se pueda validar el monto del IGV, lo cual no es subsanable conforme al numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. • Al respecto, señala que en ningún extremo del formato del Anexo N° 6, contenido en las bases integradas, se indicó que se debía detallar el porcentaje del IGV. • Asimismo, indica que el porcentaje del IGV es conocido e irremplazable (18%). • Adjuntó a su oferta el Anexo N° 6, donde se indica el monto del IGV (S/ 133,767.25), por lo que cumple con lo requerido en las bases. Sobre la oferta del Adjudicatario: Respecto el Anexo N° 1: • El Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, donde se indica un número de teléfono (931275780) y correo electrónico (construnort120@gmail.com). • Sin embargo, en el Registro Nacional de Proveedores, se indica otro número de teléfono (995043678) y correo electrónico (fvelasquez@vgasociados.com.pe). • Portanto,consideraquedichopostorhapresentadoinformacióninexacta. Sobre el Anexo N° 6 - Precio de Oferta: • En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado por dicho postor, se consigna la fecha de cálculo del presupuesto (“costo a julio de 2024”); sin Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 embargo,dichodatonoseindicaenelformatodelanexo,porloquealteró dicho documento. • Asimismo, precisa que solo se debía consignar la fecha de elaboración del anexo, en la parte final del documento. 11. A través del Decreto del 13 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestopor elImpugnante S&G,elcualfuenotificadoatravés del toma razón electrónico del SEACE ese mismo día. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además,sedispusonotificaratravésdelSEACE,elrecursodeapelaciónalpostor o postores distintos del Impugnante S & G que tengan interés legítimo en la resoluciónemitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)días hábiles para que absuelvan el recurso. 12. El 16 de mayo de 2025, la Entidad público en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 14-2025-MPC, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante S & G: • En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado por el Impugnante S & G, no se consigna el porcentaje del IGV, por lo que no se encuentra acorde con el presupuesto de obra que se encuentra en el expediente técnico. • Además, dicha omisión no permite validar el monto asignado a este concepto (IGV). Sobre la oferta del Adjudicatario: • En las bases no se exige que los datos consignados en el Anexo N° 1 deben ser los mismos que se encuentran registrados ante el RNP. • Asimismo, señala que la falta de actualización de información en el RNP, no imposibilita participar y/o contratar con el Estado. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 • Por lo tanto, considera que se debe confirmar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 13. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. 14. Por medio del Decreto del 22 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 29 del mismo mes y año. EXP. 3952/2025.TCE – 3961/2025 (ACUMULADOS): 15. Mediante Decreto del 27 de mayo de 2025, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 4325/2025.TCE al expediente administrativo N° 4288/2025.TCE. 16. Con escrito N° 3, presentado el 27 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante S & G acreditó a su representante para el uso de la palabra. 17. El 28 de mayo de 2025, el Consorcio Capulí acreditó a su representante para el uso de la palabra. 18. El 29 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Capulí y el Impugnante S & G. 19. El 29 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Capulí y el Impugnante S & G en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 2. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollodelprocesohastaantesdelperfeccionamientodelcontrato,conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación presentados, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los presentes recursos son procedentes, o, por el contrario, están inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientosparaimplementaroextenderCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso los recursos de apelación han sido interpuestos en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 974,354.04 (novecientos setenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro con 04/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificacióndelascontrataciones,ii)lasactuacionespreparatoriasdelaEntidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Capulí ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Impugnante S & G ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. Elinciso119.1delartículo119delReglamento,establecequelaapelacióncontra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se notificó el 28 de abril de 2025; por tanto, en Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 aplicacióndelodispuestoenelprecitadoartículo,losImpugnantescontabancon un plazo de ocho (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de mayo de 2025 .4 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Consorcio Capulí mediante escrito s/n, presentado el 6 de mayo de 2025 ante el Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Asimismo, se aprecia que el Impugnante S & G interpuso el recurso de apelación mediante escrito N° 1, presentado el 7 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 9 del mismo mes y año); esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Capulí, esto es, el señor Denis Delgado Pérez, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. Asimismo, de la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante S &G,estoes, el señorAníbal Silva Gallardo, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los Impugnantes se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 4 El 1 de mayo de 2025 fue feriado calendario. Asimismo, el 2 del mismo mes y año fue día no laborable. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elementoa partirdel cualpodría inferirseque losImpugnantesse encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Consorcio Capulí cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dichadecisióndela Entidad afectade maneradirecta su interésde contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, debe primero revertir su condición de postor no admitido. 10. Asimismo, el Impugnante S & G cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Capulí y el Impugnante S & G no son ganadores de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. El Consorcio Capulí ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Asimismo, el Impugnante S & Gha interpuesto recurso de apelación, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 otorgada al Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, los petitorios tienen conexión lógica con los hechos expuestos en los recursos de apelación. 13. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 14. El Consorcio Capulí solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 15. El Impugnante S & G solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo nomayordetres(3)díashábiles,(...)elpostoropostoresdistintosalImpugnante que pudieranverse afectados conlaresolucióndelTribunal absuelvanel traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dichadisposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenelliteralb)delartículo 127delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, respecto del Expediente N° 4288/2025.TCE, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 9 de mayo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 14 de mayo del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. 18. Por otro lado, respecto del Expediente N° 4325/2025.TCE, el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 13 de mayo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 16 de mayo del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 tomarseencuenta,únicamente, losaspectos propuestosporel ConsorcioCapulí y el Impugnante S & G. 19. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Capulí y, en consecuencia, tenerla por admitida. ii. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante S & Gy, en consecuencia, tenerla por admitida. iii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partirdeloexpuesto,tenemosque lasbases deunprocedimientode selección debenposeerlainformaciónbásicarequeridaenlanormativadecontrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores,que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerirlosbienes,serviciosuobrasacontratar,siendoresponsabledeformular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo52ydeterminasilasofertasrespondenalascaracterísticasy/orequisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a lasofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Además, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según elordendeprelaciónobtenidoenlaevaluación,hastaidentificardos(2)postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Adicionalmente,conformealnumeral75.3delReglamento,tratándosedeobras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 25. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factoresdeevaluaciónpara,finalmente,adjudicarlabuenapro,alamejoroferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlanoadmisión de la oferta del Consorcio Capulí y, en consecuencia, tenerla por admitida. 27. Conforme al “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 28 de abril 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Capulí, debido a lo siguiente: i. En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no se detalla el porcentaje del IGV. Esto implica que no se pueda validar el monto del IGV, lo cual no es subsanable, conforme al numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. 28. Frente a dicha decisión, el Consorcio Capulí interpuso recurso de apelación, manifestando que en el formato del Anexo N° 6 solo se requirió consignar el monto del IGV, pero no el porcentaje de dicho impuesto. Además, en su oferta económica se indica que el monto del IGV asciende a S/ 133,767.25, el cual representa el 18% del sub total (S/ 743,151.39). 29. Por su parte, a través del Informe Técnico Legal N° 13-2025-MPC, la Entidad indicó que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta,no se consignó elporcentaje de IGV, por lo que no se encuentra acorde con el presupuesto de obra que se encuentra en el expediente técnico. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 Además, dicha omisión no permite validar el monto asignado a este concepto (IGV). 30. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el recurso de apelación. 31. A fin de esclarecer este punto controvertido, el Colegiado considera pertinente remitirse a las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 32. Así, en el numeral 1.6 del Capítulo I de las bases integradas, se indica que el presente procedimiento se rige por el sistema de precios unitarios, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación respectivo: 33. Asimismo, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el precio de la oferta en soles y los precios unitarios, considerando las partidas segúnloprevistoenelúltimopárrafodelliteralb)delartículo35delReglamento (Anexo N° 6): Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 34. De igual modo, en el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, contenido en las bases integradas, se debe incluir la estructura del presupuesto de obra, a fin de que el postor consigne los precios unitarios y el precio total de su oferta, conforme se muestra a continuación: Como se aprecia, en el referido anexo se debe consignar las partidas, las unidades, los metrados, los precios unitarios y el subtotal que corresponde a cada partida. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 Asimismo, se debe consignar el valor numérico del total del costo directo, los gastos generales (fijos yvariables), la utilidad, el subtotal, el IGV y el monto total de la oferta, sin precisarse que éstos deben responder a algún porcentaje previamente fijado por la Entidad en el expediente técnico de obra. Cabe precisar que dicho formato se alinea con las bases estándar [aprobado mediante Directiva Nº001-2019-OSCE/CD]. 35. En ese orden de ideas, en el numeral 3.1.1.8 del Capítulo III de las bases integradas, se muestra el resumen del presupuesto, el cual incluye un monto de IGV y su respectivo porcentaje (18%) [de acuerdo al expediente técnico], conforme se muestra a continuación: 36. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Capulí, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 6, donde se indica que el monto total de la oferta asciende a S/ 876,918.64, conforme se muestra a continuación: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 (…) Como se aprecia, en el referido anexo se indica el total de costo directo, los generales fijos y variables, la utilidad, el subtotal, el IGV (S/ 133,767.25) y el monto total ofertado. 37. Teniendo en cuenta ello, como marco normativo, en el literal b) del artículo 35 del Reglamento, se establece que, en el sistema de contratación a precio unitarios [en el caso de obras], el postor formula su oferta proponiendo precios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. 38. Asimismo, el literal a) del numeral 34.2 del artículo 34 del Reglamento, respecto a la determinación del valor referencial, indica lo siguiente: Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 “Artículo 34. Valor referencial (…) 34.2. El valor referencial se determina conforme a lo siguiente: a) En la contratación para la ejecución de obras, corresponde al monto del presupuesto de obra establecido en el expediente técnico de obra aprobado por la Entidad. Para obtener dicho monto, la dependencia de la Entidad o el consultor de obra que tiene a su cargo la elaboración del expediente técnico realiza las indagacionesdemercadonecesariasquelepermitancontarconelanálisisdeprecios unitarios actualizado por cada partida y sub partida, teniendo en cuenta los insumos requeridos,lascantidades,preciosotarifas;ademásdelosgastosgeneralesvariables y fijos, así como la utilidad”. (Resaltado agregado). De igual modo, respecto al contenido de las ofertas económicas, el artículo 52 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: (…) f)Elmontodelaoferta, eldesagregadodepartidasdelaofertaenobrasconvocadas a suma alzada, el detalle de precios unitarios, tarifas, porcentajes, honorario fijo y comisióndeéxito,cuandodichossistemashayansidoestablecidosenlosdocumentos del procedimiento de selección; así como, el monto de la oferta de la prestación accesoria, cuando corresponda. Tratándose de compras corporativas, el postor formula su oferta considerando el monto por cada Entidad participante. Las ofertas incluyen todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a adquirir o contratar. Los postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluyen en su oferta los tributos respectivos. El monto total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser expresados con más de dos decimales”. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 39. Así, también, cabe indicar que, conforme al artículo 1 del TUO de la Ley del 5 Impuesto General a la Ventas , el Impuesto General a las Ventas (IGV) es un impuesto que grava todas las fases del ciclo de producción y distribución. Está orientado a ser asumido por el consumidor final, encontrándose normalmente en el precio de compra de los productos que adquiere. Se aplica una tasa de 16% en las operaciones gravadas con el IGV. A esa tasa se añade la tasa de 2% del Impuesto de Promoción Municipal (IPM), de tal modo 6 que a cada operación gravada se le aplica un total de 18% . 40. Teniendo en cuenta ello, cabe precisar que en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se estableció que, para la admisión de la oferta, el postor debía presentar el precio de la oferta en soles y los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Asimismo, en el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, contenido en las basesintegradas[enconcordanciaconlasbasesestándar],se indicóquesedebía consignar las partidas, las unidades, los metrados, los precios unitarios y el subtotalque corresponde a cadapartida.Además, se debía consignar eltotal del costo directo, los gastos generales (fijos y variables), la utilidad, el subtotal, el IGV y el monto total ofertado. 41. En el presente caso, el Consorcio Capulí adjuntó a su oferta el Anexo N° 6, donde se indica las partidas, las unidades, los metrados, los precios unitarios y el subtotal que corresponde a cada partida. Asimismo, se indica el costo directo total, los generales fijos y variables, utilidad, el subtotal, el IGV y el monto total ofertado de S/ 876,918.64. Así, se menciona que el monto del IGV asciende a S/ 133,767.25. 42. En ese contexto, se aprecia que el Consorcio Capulí ha presentado el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme a lo requerido en las bases integradas, pues en la estructura del presupuesto de obra se incluyó, entre otros, el monto del IGV. 5Artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, y artículo 2 del 6Tasa del IGV: Artículo 17° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por D.S. 055-99-EF y artículo 1° - Ley N° 29666. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 43. Ahora bien,el comité de selección no admitió dicha oferta, argumentado que en el Anexo N° 6 no se detalló el porcentaje de IGV, por lo que no se podía validar el monto asignado al IGV. Sin embargo, cabe indicar que, en ningún extremo de las bases integradas, las bases estándar y las disposiciones normativas aludidas, se estableció que en la oferta económica se debía consignar el porcentaje del IGV (18%). En lasbases integradas solo se requirió consignarel valor numéricodel IGV, pero no el porcentaje de dicho impuesto. Asimismo, se debe reiterar que las bases integradas constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento; por tanto, no resulta amparable que el comité de selección exija un requisito adicional que no se encuentra establecido en las bases. 44. Además, de una simple operación aritmética, se aprecia que el monto del IGV (S/ 133,767.25), consignado en la oferta económica de dicho postor, representa el 18% del monto del sub total (S/ 743,151.39), conformado por la sumatoria del total de costo directo, los gastos generales y la utilidad. 45. En ese sentido, esta Sala considera que los motivos para declarar no admitida la oferta del Consorcio Capulí no tienen sustento legal, pues dicho postor ha cumplido conpresentarel AnexoN° 6–Preciodela oferta,conformealoexigido en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Capulí, debiendo tenerla por admitida y, por ende, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 46. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO este extremo de la apelación. SEGUNDO PUNTO CONTREVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante S&G y, enconsecuencia, tenerla por admitida. 47. Conforme al “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 28 de abril 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante S & G, debido a lo siguiente: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 i. En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, no se detalla el porcentaje del IGV. Esto implica que no se pueda validar el monto del IGV, lo cual no es subsanable, conforme al numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. 48. Frente a dicha decisión, el Impugnante S & G interpuso recurso de apelación, manifestando que en ningún extremo del formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se requirió detallar el porcentaje del IGV. Asimismo, indica que el porcentaje del IGV es conocido e irremplazable (18%). 49. Por su parte, a través del Informe Técnico Legal N° 14-2025-MPC, la Entidad indicó que en el Anexo N° 6 no se consignó el porcentaje de IGV, por lo que no se encuentra acorde con el presupuesto de obra que se encuentra en el expediente técnico. Además, dicha omisión no permite validar el monto asignado a este concepto (IGV). 50. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante S & G, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se indica que el monto total de la oferta asciende a S/ 876,918.64, conforme se muestra a continuación: (…) Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en el referido anexo se indica el total de costo directo, los generales fijos y variables, la utilidad, el subtotal, el IGV (S/ 133,767.25) y el monto total ofertado. 51. Teniendo en cuenta ello, cabe precisar que en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se estableció que, para la admisión de la oferta, el postor debía presentar el precio de la oferta en soles y los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Asimismo, en el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, contenido en las basesintegradas[enconcordanciaconlasbasesestándar],se indicóquesedebía consignar las partidas, las unidades, los metrados, los precios unitarios y el subtotalque corresponde a cadapartida.Además, se debía consignar eltotal del costo directo, los gastos generales (fijos y variables), la utilidad, el subtotal, el IGV y el monto total ofertado. 52. En el presente caso, el Impugnante S & G adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se indica, entre otros, el costo directo total, los generales fijos y variables, utilidad, el subtotal, el IGV (S/ 133,767.25) y el monto total ofertado de S/ 876,918.64. En ese contexto, se aprecia que dicho postor ha presentado el Anexo N° 6 conforme a lo requerido en las bases integradas, pues en la estructura del presupuesto de obra se incluyó, entre otros, el monto del IGV. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 53. Ahora bien,el comité de selección no admitió dicha oferta, argumentado que en el Anexo N° 6 no se detalló el porcentaje de IGV, por lo que no podía validar el monto asignado al IGV. Sin embargo, cabe indicar que, en ningún extremo de las bases integradas, las bases estándar y las disposiciones normativas aludidas, se estableció que en la oferta económica se debía consignar el porcentaje del IGV (18%). En lasbases integradas solo se requirió consignarel valor numéricodel IGV, pero no el porcentaje de dicho impuesto, por lo que el comité de selección no puede exigir un requisito adicional que no se encuentra establecido en las bases. 54. Además, de una simple operación aritmética, se aprecia que el monto del IGV (S/ 133,767.25), consignado en la oferta económica de dicho postor, representa el 18% del monto del sub total (S/ 743,151.39). 55. En ese sentido, esta Sala considera que los motivos para declarar no admitida la oferta del Impugnante S & G no tienen sustento legal, pues dicho postor ha cumplido conpresentarel AnexoN°6 –Preciodela oferta,conformealoexigido en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante S & G, debiendo tenerla por admitida. 56. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO este extremo de la apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 57. El Impugnante S & G ha cuestionado la oferta del Adjudicatario, solicitando que no se admita la misma, debido a lo siguiente: Sobre el Anexo N° 1: i. ElAdjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, donde se indica un número de teléfono (931275780) y correo electrónico (construnort120@gmail.com). Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 Sin embargo, en el Registro Nacional de Proveedores, se indica otro número de teléfono (995043678) y correo electrónico (fvelasquez@vgasociados.com.pe); por tanto, considera que dicho postor ha presentado información inexacta. Sobre el Anexo N° 6 - Precio de la oferta: ii. En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se indica la fecha de cálculo del presupuesto (“costoa julio de 2024”);sinembargo, dichodatono seindica en el formato del anexo, por lo que alteró dicho documento. 58. Sobre el particular, la Entidad indicó que en las bases no se exige que los datos consignados en el Anexo N° 1, deban ser los mismos que se encuentran registrados ante el RNP. Asimismo, indica que la falta de actualización de información de los proveedores en el RNP, no imposibilita participar y/o contratar con el Estado. 59. Cabe precisar que el Adjudicatario no se ha apersonado al procedimiento ni absolvió el recurso de apelación. 60. Ahora bien, considerando que el Impugnante S & G ha realizado (2) cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, se procede analizar cada una de ellos. Sobre el Anexo N° 1: 61. En el literal a) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la Declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1). 62. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 1–Declaraciónjuradadedatosdelpostor,dondeseindicaunnúmerotelefónico (931275780) y correo electrónico (construnort120@gmail.com), conforme se muestra a continuación: Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 63. Ahora bien, se ha cuestionado que en el Registro Nacional de Proveedores [“Buscador de Proveedores del Estado” ], se consignó otro número de teléfono (995043678) y correo electrónico (fvelasquez@vgasociados.com.pe) del Adjudicatario, conforme se muestra a continuación: 7https://apps.osce.gob.pe/perfilprov-ui/ficha/20529656751. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 64. Sobre el particular, cabe indicar que en el formato del Anexo N° 1 consignado en las bases integradas, no se establece que el correo electrónico y el número de teléfono deben ser los mismos que se indican en el Registro Nacional de Proveedores. Ello tampoco se establece en otra disposición legal o reglamentaria. Asimismo, cabe indicar que dichos datos son consignados a criterio de cada empresa postora, dentro del ámbito de la autonomía privada y la libertad empresarial. 65. Además, cabe señalar que la disposición del artículo 11 del Reglamento, obliga a que los proveedores del Estado actualicen, entre otra, la información legal de sus empresas en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), como son el domicilio, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal. Sin embargo, en dicho artículo no se menciona el correo electrónico, o teléfono del proveedor, como parte de la información legal que debe ser actualizada. 66. Por lo tanto, la Sala considera que el Adjudicatario ha presentado el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas. Sobre el Anexo N° 6 - Precio de la oferta: 67. Enelliteralg)delnumeral2.2.1.1.delCapítuloIIdelasbasesintegradas,seindica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el precio de la oferta en soles y los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento (Anexo N° 6). 68. Asimismo, en el numeral3.1.1.8 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el monto del valor referencial asciende a S/ 974,354.04, con precios calculados al mes de julio de 2024, de acuerdo con lo señalado en el expediente técnico: Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 69. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se indica el total de costo directo, los gastos generales (fijos y variables), la utilidad, el sub total, el IGV y el monto total ofertado (S/ 876,918.64), conforme se muestra a continuación: (…) Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en la parte superior de dicho anexo se indica el término “costo a julio de 2024”. Asimismo, en la parte inferior del documento se indica la fecha de su emisión (2 de abril de 2025). 70. Ahora bien, se cuestiona que en el Anexo N° 6, presentado por el Adjudicatario, se ha consignado la fecha de cálculo del presupuesto (“costo a julio de 2024”), pero que dicho dato no se indica en el formato del anexo, por lo que se habría alterado el documento. 71. Al respecto, cabe indicar que las bases estándar ni las bases integradas exigen la consignación de una fecha de emisión ni de otra clase en el documento que contiene la oferta económica. Asimismo, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, solo se requirió como contenido obligatorio del anexo lo siguiente: i) el precio de la oferta expresado en soles y ii) los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. En esa medida, solo el incumplimiento de alguno de estos recaudos puede dar lugar a la no admisión de la oferta económica, por ser los requisitos de admisión aplicables al procedimiento de selección. En tal sentido, se aprecia que el Adjudicatario ha presentado el Anexo N° 6, cumpliendo lo requerido en las bases integradas. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 72. Además, cabe precisar que el término “costo a julio de 2024”, agregado por el postor en su Anexo N° 6, solo hace referencia al mes de formulación del presupuesto base, por lo que su inclusión en dicho anexo no modifica el contenido de la oferta económica. 73. Por lo tanto, la Sala considera que el Adjudicatario ha presentado el Anexo N° 6 –Preciodelaoferta,conformealoestablecidoenelliteralg)delnumeral2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas. En consecuencia, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario. 74. Por tanto, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante S & G, en este extremo. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 75. El Consorcio Capulí y el Impugnante S & G han solicitado que se les otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 76. Alrespecto,conformealoanalizadoenelprimerysegundopuntocontrovertido, elTribunalhadeclaradoadmitidadichasofertasy,comoconsecuencia,serevocó la buena pro otorgada al Adjudicatario. 77. En ese sentido, corresponde que el comité de selección prosiga con el trámite del procedimiento de selección, debiendo evaluar y calificar las ofertas del Consorcio Capulí y el Impugnante S & G, estableciendo un nuevo orden de prelación. Luego, corresponde que otorgue la buena pro a quien corresponda, de conformidad con los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento. 78. En consecuencia, corresponde declarar INFUNDADO estos extremos de los recursos impugnativos. 79. Finalmente, considerando que los recursos de apelación son declarados fundados en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de las Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 garantías que los Impugnantes presentaron como requisito de admisibilidad de sus recursos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte, y con la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuestaenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO CAPULÍ, integrado por las empresas INVERSIONES HITCH E.I.R.L. y RUMAWI E.I.R.L., y el postor S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MPC - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en la comunidad campesina de Sexemayo lote II (parte baja), del Centro Poblado Chamis, distrito de Cajamarca de la provincia de Cajamarca del departamento de Cajamarca, con código único de inversiones N° 2593347”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del CONSORCIO CAPULÍ, integrado por las empresas INVERSIONES HITCH E.I.R.L. y RUMAWI E.I.R.L., cuya oferta se declara admitida. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del postor S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., cuya oferta se declara admitida. 1.3 Confirmar la decisión del comité de selección de tener por admitida la oferta del postor CONSTRUNORT CAJAMARCA S.R.L. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3924-2025-TCP-S1 1.4 Revocar la buena pro otorgada al postor CONSTRUNORT CAJAMARCA S.R.L. 1.5 Disponer que el comité de selección prosiga con el trámite del procedimiento de selección, debiendo evaluar y calificar las ofertas del postor CONSORCIO CAPULÍ, integrado por las empresas INVERSIONES HITCH E.I.R.L. y RUMAWI E.I.R.L. y del postor S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y otorgar la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO CAPULÍ, integrado por las empresas INVERSIONES HITCH E.I.R.L. y RUMAWI E.I.R.L., para la interposición del recurso de apelación. 3. Devolver la garantía presentada por el postor S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., para la interposición del recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 36 de 36