Documento regulatorio

Resolución N.° 00270-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora DALILA BEATRIZ PAZ HUAMANI (con R.U.C. N° 10296544189), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, d...

Tipo
Resolución
Fecha
11/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00270-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a cargo de la Contratista”. Lima, 12 de enero de 2026 VISTO en sesión del 12 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 10794/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaseñoraDALILABEATRIZPAZHUAMANI(conR.U.C. N° 10296544189), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000107, emitida por el Gobierno Regional de Tacna, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de enero de 2023, el Gobierno Regional de Tacna, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000107 , a favor de la señora Dalil...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00270-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a cargo de la Contratista”. Lima, 12 de enero de 2026 VISTO en sesión del 12 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 10794/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontralaseñoraDALILABEATRIZPAZHUAMANI(conR.U.C. N° 10296544189), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000107, emitida por el Gobierno Regional de Tacna, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de enero de 2023, el Gobierno Regional de Tacna, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000107 , a favor de la señora Dalila Beatriz Paz Huamaní, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio Especializado en Nutrición”, por el importe de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 3 2. Mediante Oficio N° 3277-2024-GRA/GOB.REG.TACNA y Formulario de “Solicitud 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Documento obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00270-2026-TCP-S1 deAplicacióndeSanción–Entidad/Tercero ”,presentadosel3deoctubrede2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal 5 de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad informó que la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. A fin de sustentar su denuncia, remitió la Opinión Legal N° 1541-2024- GRAJ/GOB.REG.TACNA del 25 de setiembre de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: 2.1. Mediante Informe de Acción de Oficio Posterior N° 027-2024-OCI/5352- AOP, de fecha 20 de marzo de 2024, el Órgano de Control Interno advirtió que, de la revisión de la documentación presentada por la Contratista, obra la Sentencia (Resolución N° 6) de fecha 14 de setiembre de 2006, correspondiente al Expediente N° 2006-443 del Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante la cual se habría declarado fundada la rectificación de su partida de nacimiento, disponiéndose que en adelante figure con el nombre de “Dalila Beatriz Paz Huamaní”. No obstante, se verificó que la fecha de emisión de dicha sentencia es posterior a la fecha de emisión del título profesional presentado, el cual ya consignaba los apellidos rectificados. 2.2. En atención a lo expuesto, la Subgerencia de Abastecimiento solicitó al Rector de la Universidad Nacional de San Agustín la verificación de la autenticidad del título profesional de Licenciada en Nutrición Humana, presuntamente otorgadoa favor de la Contratista con fecha6 de octubre de 2000. Al respecto, la citada casa de estudios superiores informó que no existe registro de emisión de diploma alguno a nombre de la Contratista. Asimismo, al realizar la consulta en el SISACAD, al ingresar el nombre de la Contratista se obtuvo como resultado que dicho dato no existe. Finalmente, se constatóqueeltítuloprofesionalregistradoantelaSUNEDUcorresponde a una persona distinta, a nombre de “Dalila Beatriz Apaza Huamaní”. 4Documento obrante a folios 4 al 5 del expediente administrativo. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Documento obrante a folios 11 al 14 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00270-2026-TCP-S1 2.3. En ese contexto, al no existir registro alguno de la emisión del diploma a nombre de la Contratista, colige que el Título Profesional de Licenciada en Nutrición Humana, supuestamente emitido por la Universidad Nacional de San Agustín con fecha 6 de octubre de 2000, devendría en un supuesto de presentación de documentación falsa y/o adulterada. 2.4. En consecuencia, advierte la vulneración del principio de presunción de veracidad, al haberse presentado documentación presuntamente falsa y/o adulterada, la cual fue utilizada para acreditar un perfil profesional sustentado en un título inexistente. 2.5. Por loexpuesto, concluye que la Contratistahabría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Decreto del 8 de setiembre de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Documentos cuestionados: Documento falso o adulterado y/o con información inexacta a) DiplomadeTítuloProfesionalde:“LicenciadaenNutriciónHumana”de fecha 06.10.2020 emitida supuestamente por la Facultad de Ciencias Biológicas y Agropecuarias de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTIN DE AREQUIPA, a favor de la señora DALILA BEATRIZ PAZ HUAMANI, presentada como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 0000107 de fecha 18.01.2023. (Documento falso o adulterado y/o con información inexacta). Documento con información inexacta b) Currículum Vitae perteneciente a la señora DALILA BEATRIZ PAZ HUAMANI, mediante el cual señaló en el rubro Formación Académica: 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00270-2026-TCP-S1 “2000 Licenciada en Nutrición Humana; Universidad nacional “San Agustín de Arequipa” (sic) (Documento con información inexacta) En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho Decreto fue debidamente notificado a la Contratista el 10 de setiembre de 8 2025 ,atravésdelaCasillaElectrónicadelOECE(bandejademensajesdelRegistro Nacional de Proveedores). Asimismo, se dispuso remitir a la Mesa de Partes del Tribunal, copia del Oficio N° 444-2024-OCI/GOB.REG.TACNA de fecha 20 de marzo de 2024 y sus respectivos anexos,presentadosporelÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad;aefectos de abrir expediente administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de las Ordenes de Servicio N° 3719, N° 4283, N° 5232, N° 5855, N° 6793, N° 7978 y N° 9437. 4. Mediante Escrito s/n , presentado el 24 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos. 10 5. A través del Decreto del 9 de octubre de 2025 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunalpara que emitasu pronunciamiento, siendo recibidoel 10del mismo mes y año. Asimismo, se dispuso rectificar el error material en el Decreto de fecha 8 de setiembre de 2025, específicamente en el apartado que consigna: “Diploma de Título Profesional de: Licenciada en Nutrición Humana, de fecha 06.10.2020”, 8Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00270-2026-TCP-S1 debiendo decir correctamente: “Diploma de Título Profesional de: Licenciada en Nutrición Humana, de fecha 06.10.2000”. 6. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2025 , a fin de que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió información a la Facultad de Ciencias Biológicas y Agropecuarias de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, en calidad de emisor ysuscriptordeldocumento cuestionado enel literal a)delnumeral 3 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Asimismo, se solicitó a la Entidad remitir copia completa y legible del cargo de recepción del documento cuestionado en el literal a) del numeral 3 de los antecedentes del presente pronunciamiento, o de ser el caso, del documento a través del cual la Contratista presentó su cotización en el marco de la Orden de Servicio. 7. A través del Decreto del 31 de diciembre de 2025 , a fin de que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que remita copia completa y legible del cargo de recepción de los documentos cuestionados en los literales a) y b) del numeral3delos antecedentesdelpresentepronunciamiento,odeserelcaso,del documento a través del cual la Contratista presentó su cotización en el marco de la Orden de Servicio. 8. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con los citados decretos y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 delTUOdelaLPAG—,talincumplimientoserácomunicadoalTitularyasuÓrgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. 9. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Facultad de Ciencias Biológicas y Agropecuarias de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa no atendió el requerimiento de información formulado por el Tribunal. 12ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00270-2026-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en infracción administrativa referida a haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00270-2026-TCP-S1 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00270-2026-TCP-S1 requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 7. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su cotización, consistente en los siguientes documentos: Documentos cuestionados: Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00270-2026-TCP-S1 Documento falso o adulterado y/o con información inexacta a) DiplomadeTítuloProfesionalde:“LicenciadaenNutriciónHumana”de fecha 06.10.2020 emitida supuestamente por la Facultad de Ciencias Biológicas y Agropecuarias de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN AGUSTIN DE AREQUIPA, a favor de la señora DALILA BEATRIZ PAZ HUAMANI, presentada como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 0000107 de fecha 18.01.2023. (Documento falso o adulterado y/o con información inexacta). Documento con información inexacta b) Currículum Vitae perteneciente a la señora DALILA BEATRIZ PAZ HUAMANI, mediante el cual señaló en el rubro Formación Académica: “2000 Licenciada en Nutrición Humana; Universidad nacional “San Agustín de Arequipa” (sic) (Documento con información inexacta) 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que estén relacionados conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 9. En cuanto al primer requisito, obra a folio 77 del expediente administrativo, el documento cuestionado en el literal a) del fundamento 7 del presente pronunciamiento, el cual se reproduce a continuación: Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00270-2026-TCP-S1 10. Asimismo, obra a folios 66 al 76 del expediente administrativo, el documento cuestionado en el literal b) del fundamento 7 del presente pronunciamiento, el cual se reproduce a continuación: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00270-2026-TCP-S1 (...) Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00270-2026-TCP-S1 11. Ahora bien, de la revisión de los referidos documentos presentados por la Contratista como partede su cotización,noes posible corroborarque estoshayan sido efectivamente presentados ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Ante ello, a través de los Decretos de fechas 12 y 31 de diciembre de 2025, la Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00270-2026-TCP-S1 PrimeraSaladelTribunal,requirióalaEntidad queremitacopiacompletaylegible del cargo de recepción de los documentos cuestionados en los literales a) y b) del fundamento 7 del presente pronunciamiento, o de ser el caso, del documento a través del cual la Contratista presentó su cotización en el marco de la Orden de Servicio. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta los elementos de convicción suficientes para determinar la presentación de los documentos cuestionados, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe MariellaMerinodelaTorreyconlaintervencióndelosvocalesVíctorManuelVillanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora DALILA BEATRIZ PAZ HUAMANI (con R.U.C. N° 10296544189), por su supuesta Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00270-2026-TCP-S1 responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionadamediantela OrdendeServicioN° 0000107,emitidapor elGobierno Regional de Tacna; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 14 de 14