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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03923-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado,nobastandosimplemente comparar en abstracto los marcos normativos, (…) ”. Lima, 5 de junio de 2025. VISTO en sesión del cinco de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 2168/2015.TCE, sobre solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 401-2019- TCE-S1 de fecha 21 de marzo de 2019, presentada por LUIS MIGUEL LUNA VICTORIA ALVA, con RUCN° 10424143991, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 401-2019-TCE-S1 de fecha 21 de marzo de 2019, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), sancionó al señor LUIS MIGUEL LUNA VICTORIA ALVA, con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03923-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado,nobastandosimplemente comparar en abstracto los marcos normativos, (…) ”. Lima, 5 de junio de 2025. VISTO en sesión del cinco de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 2168/2015.TCE, sobre solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 401-2019- TCE-S1 de fecha 21 de marzo de 2019, presentada por LUIS MIGUEL LUNA VICTORIA ALVA, con RUCN° 10424143991, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 401-2019-TCE-S1 de fecha 21 de marzo de 2019, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), sancionó al señor LUIS MIGUEL LUNA VICTORIA ALVA, con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber dado lugar, porcausaatribuibleasu parte,alaresolucióndelContratoN°164-2014-MINAGRI- AGRORURAL,enadelanteel Contrato, derivadodelaAdjudicación DirectaPública N° 0021-2014-MINAGRI-AGRO RURAL (Primera Convocatoria), convocada por el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – AGRO RURAL, para la “Contratación de servicios de: Consultoría de obra para la supervisión de la obra: InstalacióndelCanal deirrigaciónRiobambaCasablanca –Jocosbamba, Distritode Quiches – Sihuas –Ancash”, en lo sucesivo el proceso de selección. 2. A través del escrito s/n, presentado el 22 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor LUIS MIGUELLUNAVICTORIAALVA, en adelanteelRecurrente,solicitó laaplicación del principio de retroactividad benigna; y, en consecuencia, que se le reduzca la sanción impuesta mediante la Resolución N° 401-2019-TCE-S1 de fecha 21 de marzo de 2019, toda vez que le resultaría más beneficiosa la aplicación de la normativa vigente. Para dicho efecto, sustenta lo siguiente: 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03923-2025-TCP-S1 Señala que la sala le impuso una sanción de inhabilitación definitiva por la comisión de la infracción consistente en ocasionar la resolución del contrato, teniendo en cuenta que en la Ley N° 29873 el mínimo tiempo de inhabilitación temporal era de6 meses. Solicita que se apliquela normativa actual, precisando que las infracciones se encuentran tipificadas en el art. 87 dela Ley N° 32069 y los periodos de sanción en los art. 90 y 91 dela referida norma. Agrega que, en su caso, la infracción referida a ocasionar la resolución contractual actualmente se encuentra tipificada en el literal j) del art. 87.1 de la Ley N° 32069 [nueva Ley]. Asimismo, refiere que en el art. 90.1 [literal d)] de la Ley N° 32069 se establece como sanción de inhabilitación temporal para la infracción establecida en el literal j) del art. 87.1 dela nueva Ley, el rango mínimo de 6 meses, por lo que solicita se le aplique el rango mínimo de la norma actual y se reformule el periodo deinhabilitación. Señala que su accionar no ha sido con la intención de perjudicar o lesionar los intereses del Estado, siendo un acto involuntario de su parte. Refiere que, a efectos de graduar la sanción conforme a lo dispuesto en el ReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,sedebetenerpresente quenohageneradoun perjuicioefectivoalEstado,nohacausadoperjuicio económico alguno, que es un proveedor que desde el inicio de sus actividades ha venido contratando con el Estado, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones contractuales y normativas y que la infracción imputada ha sido involuntaria, proveniente del desconocimiento de lo normado al respecto. 3. MedianteDecretodel 20demayode2025,seremitiólasolicitud deretroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que proceda conforme a sus facultades, siendo recibido por el vocal ponente el 27 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación definitiva que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 401-2019-TCE-S1 de fecha 21 de marzo de 2019, respecto de sus derechos de participar en procesos Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03923-2025-TCP-S1 deselección y contratar con el Estado, por la comisión dela infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones delEstado, aprobada por DecretoLegislativoN°1017y modificada por la Ley N° 29873, en adelante la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, decisión que quedó consentida; cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada envigenciase aplicaalasrelacionesjurídicas existentesy notieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 2 Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de quedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo.Ellosesustentaenrazones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Peroprimordialmente se justificaen virtuddelprincipiode humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de laConstitución). En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdel poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplicaala norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividad benigna en materiaadministrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia 2 Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03923-2025-TCP-S1 administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobreunmismosupuestodehechoconductual(uncambiode valoraciónsobrelaconducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicablealderechoadministrativosancionador; envirtud deello, enelnumeral5delartículo248delTUO delaLPAG,sehacontempladoelprincipio de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes enel momento de incurrir eladministradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor oal infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respectode lassanciones enejecuciónal entrar en vigor la nuevadisposición. En concordancia con lo expuesto, el OSCE, a través de la Opinión N° 163- 2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que laprevistaal momentode la comisión de la infracción. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella queestabavigenteal momento de la comisión delainfracción y,como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez TomilloySanzRubiales “ Hayqueoperar enconcretoynoenabstracto;esdecir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar lanuevaley, contodaslascircunstanciasqueconcurrieronenelcasoylatotalidad de previsiones legalesestablecidas enunay otra norma” . 3 GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03923-2025-TCP-S1 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, considerando la inhabilitación definitiva que le fue impuesta mediantela Resolución N° 401-2019-TCE-S1 de fecha 21 de marzo de 2019. 5. Ahora bien, actualmente se encuentra vigente Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y, el Decreto Supremo N° 009-2025-EF , que aprobó el Reglamento de la citada Ley. Cabe indicar que, dichas disposiciones entraron en vigencia el 22 deabril de 2025. A dichas normas se les denominará la nueva Ley y el nuevo Reglamento, siendo preciso verificarsilaaplicación delareferida normativa resulta más beneficiosaal administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 6. Al respecto a través de su escrito s/n presentado el 22 de abril de 2025, el recurrente ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna señalando que, en su caso, la infracción referida a ocasionar la resolución contractual actualmente se encuentra tipificada en el literal j) del art. 87.1 de la Ley N° 32069 [nueva Ley]. Asimismo, refiere que en el art. 90.1 [literal d)] de la Ley N° 32069 se establece como sanción de inhabilitación temporal para la infracción establecida en el literal j) del art. 87.1 dela nueva Ley, el rango mínimo 4 Cabe indicarque el 4 de febrero de 2025, se publicó Fe de Erratas del Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03923-2025-TCP-S1 de 6 meses, por lo que solicita que se le aplique el rango mínimo de la norma actual y se reformule el periodo deinhabilitación. Aunado a ello, señala que su accionar no ha sido con la intención de perjudicar o lesionar los intereses del Estado, siendo un acto involuntario de su parte. Refiere que, a efectos de graduar la sanción, conforme lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, se debe tener presente que no ha generado un perjuicio efectivo al Estado, no ha causadoperjuicioeconómico alguno, quees un proveedor que desde el inicio de sus actividades ha venido contratando con el Estado, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones contractuales y normativas y que la infracción imputada ha sido involuntaria, proveniente del desconocimiento de lo normado al respecto. 7. En ese escenario, cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha dedeterminacióndelasanción,conaquellaposterior,aplicandoestaúltima, si es que resulta más favorableal administrado. Sobre la tipificación de la infracción 8. La infracción por la cual se sancionó al Recurrente estuvo prevista en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo 51.Infracciones y sanciones administrativas 51.1. Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) b)Denlugaralaresolucióndelcontrato,ordendecompraodeserviciosporcausalatribuible asuparte. (…)”. 9. En el marco normativo actualmente vigente, dicha infracción se encuentra prevista en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley (Ley N° 32069), en los siguientes términos: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03923-2025-TCP-S1 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) j) Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos quese perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o hayaquedado consentida o firmeenvíaconciliatoria o arbitral. (…)”. 10. En ese sentido, corresponde revisar si la conducta de haber dado lugar a la resolución del Contrato N° 164-2014-MINAGRI- AGRO RURAL, por causal atribuiblea su parte, se adecúa al supuesto de hecho del nuevo tipo infractor, y si dicha resolución de contrato “ha quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”, ello, considerando que esta condición no fue considerada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 11. En esesentido, si bien bajo el marco delaanterior Ley, el tipoinfractor norecogía comoelementodeltipo quelaresolución delcontrato“haya quedadoconsentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”, lo cierto es que dicha condición de igual modo fue objeto de análisis en la Resolución N° 401-2019-TCE-S1 de fecha 21 de marzode2019; pues, en aplicación delo dispuesto en el AcuerdodeSalaPlena N° 006-2012 del 20 de setiembre de 2012, constituía un elemento que necesariamente debía verificarse, a fin de determinar responsabilidad administrativa. 12. En esesentido, se advierte queaun considerandoel nuevosupuesto dehechodel tipo infractor, la infracción cometida por el Recurrente igualmente se configura, toda vez que su accionar se enmarca dentro del supuesto previsto en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, infracción referida a ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; en ese sentido, la variación del tipoinfractorenlanuevaLey, noreportaningún beneficio concretoalRecurrente. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03923-2025-TCP-S1 Sobre la sanción impuesta. 13. Por otro lado, según se desprende del escrito s/n presentado por el Recurrente, aquel invoca la aplicación del principio deretroactividad benigna, solicitando que se le aplique el rango mínimo de 6 meses de inhabilitación temporal de conformidad con el literal d) del art. 90.1 de la Ley N° 32069 [nueva Ley]. 14. Al respecto, cabe precisar que el recurrente actualmente no cuenta con una sanción de inhabilitación temporal pues fue sancionado a través de la Resolución N° 401-2019-TCE-S1 de fecha 21 de marzo de 2019, con inhabilitación definitiva bajolosalcancesdelartículo50delaLey N°30225,enconcordanciacon elartículo 227desuReglamento, elcualestablecíaque:“elTribunalseencontraba facultado para imponer sanciones administrativas de inhabilitación definitiva, cuando se constate, además de la responsabilidad del infractor, que en un periodo de cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen, más de treinta y seis (36) meses”; 15. Cabe referir que, a la fecha de emisión de la Resolución N° 401-2019-TCE-S1, el Recurrente contaba con tres (3) antecedentes de sanción en los cuatro (4) años anteriores inmediatos al 21 de marzo de 2019, que sumaban ciento veinte (120) meses;es decir,eltiempodeinhabilitacióntemporalqueacumulabaa dichafecha superaba en exceso el tiempo de treinta y seis (36) meses: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 04/05/2016 04/09/2019 40 MESES 707-2016- 26/04/2016 TEMPORAL TCE-S1 18/05/2016 18/09/2019 40 MESES 940-2016- 10/05/2016 TEMPORAL TCE-S2 2095-2016- 12/09/2016 12/01/2020 40 MESES TCE-S3 02/09/2016 TEMPORAL 29/03/2019 DEFINITIVO TCE-S119- 21/03/2019 DEFINITIVO En tal sentido, la sanción impuesta en su oportunidad al recurrente, se determinó en aplicación de la acumulación de sanciones de inhabilitación temporal previas, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 30225. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03923-2025-TCP-S1 16. Ahora bien, el criterio establecido en la anterior Ley para aplicar la sanción de inhabilitación definitiva, continua vigente en el numeral 91.1 del artículo 91 de la nueva Ley, el cual establece que: “La sanción de inhabilitación definitiva es impuestaen lossupuestos deinfracciónprevistosenlos literalesi),j),k), l)y m)del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años,yasehubieranimpuestoalproveedormásdedossancionesdeinhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses”. 17. Por tanto, no se aprecia queel nuevo marco normativo lereporte algún beneficio alrecurrente puestoquelasancióndeinhabilitacióndefinitiva, en elnuevo marco legal, reitera los supuestos ya previstos en el artículo 50 de la Ley N° 30225. 18. Por consiguiente, se encuentra acreditado que, en el presente caso los criterios de aplicación de sanción previstos en la nueva Ley y el nuevo Reglamento, no le resultan más beneficios alRecurrente, razón por lacualnocorrespondeacogersu solicitud de aplicar la retroactividad benigna respecto de la sanción que se le impusoa través de la Resolución N° 401-2019-TCE-S1. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR NO HA LUGAR a la aplicación de retroactividad benigna solicitada por el señor LUIS MIGUEL LUNA VICTORIA ALVA, con RUCN° 10424143991, respecto dela Resolución N° 401-2019-TCE-S1 defecha21 de marzo de2019, a través dela cualelTribunalleimpusosanción deinhabilitación definitiva,porlosfundamentos expuestos. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03923-2025-TCP-S1 2. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval JáureguiIriarte. Merino de laTorre. Página 10 de 10