Documento regulatorio

Resolución N.° 3921-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, co...

Tipo
Resolución
Fecha
04/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 Sumilla:“(…)Sinembargo,precisamenteaefectosdegarantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes”. Lima, 5 de junio de 2025 VISTO en sesión del 5 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), el expediente N° 8830-2022/TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como pa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 Sumilla:“(…)Sinembargo,precisamenteaefectosdegarantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes”. Lima, 5 de junio de 2025 VISTO en sesión del 5 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), el expediente N° 8830-2022/TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 2022B06708 del 3 de agosto de 2022; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de agosto de 2022, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2022B06708 , a favor del proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), en adelante el Contratista, para la “adquisición de Frazada de polar de 1.60 M X2.15 M”, por el importe de S/ 1, 824.00 (mil ochocientos veinticuatro con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades 1Nueva denominación, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas. 2Documento obrante a folio 34 del expediente administrativo. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000720-2022-OSCE-DGR , presentado el 21 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 273-2022/DGR-SIRE 4 del 11 de noviembre de 2022, en el cual señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Mario Antonio Grande Bueno • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Mario Antonio Grande Bueno, fue elegido Alcalde Distrital de Orcotuna, Provincia de Concepción, Región de Junín. • Por consiguiente, el Alcalde Mario Antonio Grande Bueno se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego del cese de dicho cargo, el impedimento aplica hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el proveedor Grupo Grande S.A.C. 3 4Documento obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 4 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, con R.U.C. N° 20486379066), cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios como persona jurídica desde el 14 de diciembre de 2021. • Asimismo,de la información registrada en el Buscador de Proveedores delEstado, se aprecia que el Contratista, tendría como accionistas a Walter Hugo Grande Bueno con una participación individual de (14 %), Julio José Grande Bueno (14 %), MaríaIsabelGrandeBueno(7%),CarlosAlbertoGrandeBueno(14%),Juan Carlos Grande Bueno (14 %), Zoila Milagros Grande Bueno (11 %), Liliana Pilar Grande Bueno (11 %), Jorge Luis Grande Bueno (7 %), y Mario Antonio Grande Bueno contaría con una participación individual de (7 %), por lo que, tendría una participación conjunta del 99%; asimismo, se advierte que, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno, formarían parte del órgano de administración y la señora Liliana Pilar Grande Bueno sería la representante legal, respectivamente. • De la revisión de la Partida Registral del Contratista, se aprecia en el Asiento 10 (B00009),correspondienteal“Aumentodecapitalymodificaciónparcialdelpacto social y del estatuto”, que da cuenta que el capital social asciende al importe de S/ 10, 257,600.00 (diez millones doscientos cincuenta y siete mil seiscientos con 00/100soles),representadopor102,576accionesnominativasdeunvalornormal de S/ 100.00 (cien con 00/100 soles) cada uno; no advirtiéndose modificaciones relacionadas con alguna transferencia de acciones. • En vista de lo expuesto, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP –cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- se aprecia que el Contratista tendría como participación conjunta superior al 30% de los señores Walter Hugo Grande Bueno con una participación individual de (14 %), Julio José Grande Bueno (14%), María Isabel Grande Bueno (7%), Carlos Alberto Grande Bueno (14%), Juan Carlos Grande Bueno (14%), Zoila Milagros Grande Bueno (11%), Liliana Pilar Grande Bueno (11%), Jorge Luis Grande Bueno (7%), y Mario Antonio Grande Bueno contaría con una participación individual de (7%), por lo tanto, se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras el señor Mario Antonio Grande Bueno desempeñe el cargo Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 de Alcalde; siendo que, dicho impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de concluido y solo en el ámbito de su competencia territorial. 3. Mediante Escrito N° 01 , presentado el 10 de enero de 2023, la Entidad se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, solicitando el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 6 En ese sentido, a través del Informe N° 001854-2022-SUNAT/3D800 del 29 de diciembre de 2022, así como el Informe N° 001817-2022-SUNAT/3D0800 del 26 7 de diciembre de 2022, se adjuntó documentación relación a la Orden de Compra bajo análisis, entre éstos, el “Anexo N° 01 Declaración Jurada del Proveedor”, suscrita por el Contratista el 25 de julio de 2022,en la cual manifestó que no tenía impedimentoniestabainhabilitadopara contratar conel Estado; información que no es concordante con la realidad, pues a la fecha de emisión del referido anexo, elContratistasíseencontrabaimpedidoparaserparticipante,postorocontratista del Estado. 4. Mediante Decreto del 3 de febrero de 2025 se dispuso incorporar, al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i) Reporte INFOGOB, correspondiente al señor Mario Antonio Grande Bueno, mediante el cual se verifica que fue elegido Alcalde Distrital de Orcotuna - Concepción - Junín, en las elecciones regionales y municipales 2018. ii) Fichas RENIEC de los señores: Liliana Pilar Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Mario Antonio Grande Bueno, Walter Hugo Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno y Julio José Grande Bueno, a fin de acreditar su calidad de hermanos. iii) Reporte de buscador de proveedores adjudicados – CONOSCE del Contratista, en el que se verifica que los señores descritos previamente, son accionistas de la empresa, teniendo además al señor Walter Hugo Grande Bueno como parte del órgano de administración. 5 Documento obrante a folio 16 al 22 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a folio 45 al 46 del expediente administrativo. 7 Documentación a folio 47 al 50 del expediente administrativo. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, según lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,yporhaberpresentado,ensucotización,supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infraccionestipificadasen los literalesc)e i)del numeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. Presunta información inexacta: ➢ Anexo N° 01, Declaración jurada del proveedor - 8 UIT, suscrita el 25 de julio de 2022, por la señora Liliana Pilar Grande Bueno, en calidad de representante legal del Contratista, declarando bajo juramento no tener impedimento ni estar inhabilitada para contratar con el Estado (página 35 archivo PDF). En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que el referido decreto de inicio fue notificado al Contratista el 4 de febrerode2025,atravésdelaCasillaElectrónicadelOSCE(ahoraOECE) –Bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores. 5. Mediante Escrito S/N, presentado el 24 de febrero de 2025, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: • Refiere que no existe impedimento por parte del Contratista, en el caso del perfeccionamiento de la Orden de Compra, pues no ha contratado con entidades ubicadas en el ámbito de competencia donde el señor Mario Antonio Grande Bueno se desempeñó como Alcalde del Distrito de Orcotuna, Provincia de Concepción, Departamento de Junín. • Señala que la contratación se realizó con la Entidad en la ciudad de Lima, siendo la entregadel productoadquirido en el Almacén de laIntendenciade Aduana Marítima, ubicado en la Provincia Constitucional del Callao, Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 mientras que el Distrito de Orcotuna se encuentra ubicado en la Provincia de Concepción y el Departamento de Junín. • El presente procedimiento atentaría contra el derecho al trabajo y a la libre contratación, para lo cual cita el expediente N° 3150-2017-PA/TC, emitido por el Tribunal Constitucional. • Por lo tanto, solicita que se proceda con el archivo del expediente. 9 6. A través del Decreto del 4 de marzo de 2025 , se dispuso tener por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 5 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Cuestión previa: Rectificación de error material del Decreto de inicio del 3 de febrero de 2025 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 3 de febrero de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, toda vez que, se consignó por error lo siguiente: 9Según información obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 Dice: “(...) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 6708-2022 del 03.08.2022, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, para la adquisición de “Frazada de polar de 1.60 M x 2.15 M” (...)”. Debe decir: “(...) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 2022B06708 del 03.08.2022, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, para la adquisición de “Frazada de polar de 1.60 M x 2.15 M” (….)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,el cualestablece lo siguiente: “(…)Loserroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 4. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error de transcripción respecto a la denominación de la Orden de Compra, toda vez que se consignó “Orden de Compra N° 6708-2022 del 03.08.2022” en lugar de “Orden de Compra N° 2022B06708 del 03.08.2022”, según se aprecia de la copia de la Orden de Compra que obra en el expediente. 5. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique los errores materiales advertidos en el Decreto del 3 de febrero de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar elcontenidosustancialnielsentidodeladecisión,asícomo,nohabersevulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, asícomo sehaverificadoque aqueltuvo laposibilidaddedesplegar suderecho de defensa al haber sido debidamente notificada. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 6. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 7. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 Configuración de la infracción: 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; • Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 11. En este punto, es importante señalar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación (contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s), para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación con el perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 Compra N° 2022B06708 del 3 de agosto de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 13. Cabeindicarque,delarevisióndelosantecedentes,obraafolio62delexpediente administrativo, copia de la constancia de notificación del 3 de agosto de 2022 de 10 Documento obrante a folio 34 del expediente administrativo. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 la referida Orden de Compra al Contratista a los siguientes correos electrónicos: Liliana.grande@grupograndesac.com;ventas@grupograndesac.com, conforme se muestra a continuación: 14. Por lo tanto, se advierte la existencia de elementos suficientes que generan convicción en este Colegiado sobre la existencia de un vínculo contractual con la Entidad. 15. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente, ha quedado demostrado que la Orden de Compra bajo análisis fue perfeccionada por la Entidad el 3 de agosto de 2022; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al supuesto de impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 16. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Compra, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo con lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, laspersonas jurídicas en lasque aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [el resaltado es agregado]. 17. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12)mesesdespués (actualmente 6 meses) de 11 haber concluido el mismo solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido (actualmente 6 meses). Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecidos para las personas señaladas precedentemente, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Del mismo modo, es aplicable el impedimento, cuando éstos sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas. 11 En virtud a lo dispuesto en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, la misma que no es aplicable alcaso concreto, enaplicacióndelprincipio deretroactividadbenigna, alno resultarmásbeneficiosa aladministrado, pues la comisión de la presunta infracción se realizó durante el ejercicio del cargo del Alcalde, lo cual se mantiene en la referida Ley. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 18. Al respecto, según información obrante en la página web del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB , se aprecia que el señor Mario Antonio Grande Bueno asumió el cargo de Alcalde Distrital de Orcotuna, Provincia de la Concepción, Región de Junín, por el período de 2019- 2022, tal como se aprecia en la imagen siguiente: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Mario Antonio Grande Bueno por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 12 Ver en el siguiente enlace: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 19. Por tanto,desde el 1 deenero de2019 hasta el 31 dediciembre de 2022,el señor Mario Antonio Grande Buenoejercióel cargodeAlcalde Distrital,periododurante el cual se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional. Dicho impedimento subsistió hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después de dejado el cargo, pero solo en el ámbito de su competencia territorial. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad el 3 de agosto de 2022; es decir, durante el período de tiempo en el cual el referido ex funcionariose encontraba impedido de contratar con el Estado. Sobre el impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 20. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliteralh)delnumeral del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes, en todo proceso de contratación Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 pública dentro del ámbito de su competencia territorial y hasta 12 meses después que este haya dejado el cargo [actualmente 6 meses). 21. Ahora bien, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil - RENIEC , se advierte que los señores Walter Hugo, Julio José, María Isabel, Carlos Alberto, Juan Carlos, Zoila Milagros, Liliana Pilar y Jorge Luis tiene como apellido paterno: “Grande” y apellido materno: “Bueno”; así como, llevan como nombre del padre: “Carlos” y nombre de la madre: “Sara”; los mismos que corresponden al apellido paterno, materno y nombre de los padres del señor Mario Antonio Grande Bueno [Alcalde Distrital], conforme se muestra en las siguientes imágenes: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Walter Hugo Grande Bueno. 13 Fichas RENIEC que obran a folios 97 a 105 del expediente administrativo. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Julio José Grande Bueno. Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora María Isabel Grande Bueno. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Carlos Alberto Grande Bueno. Extractodela consulta en línea dela RENIECdel señorJuan Carlos GrandeBueno. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Zoila Milagros Grande Bueno. Extractodelaconsultaen líneadela RENIECdela señoraLilianaPilar Grande Bueno. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Jorge Luis Grande Bueno. Extractode laconsulta en línea dela RENIECdel señorMario Antonio Grande Bueno [Alcalde] 22. En ese sentido, se desprende que, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno son hermanos del señor Mario Antonio Grande Bueno, Alcalde Distrital de Orcotuna, apreciándose que tienen el parentesco en segundo grado de consanguinidad. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 23. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , 14 el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el sentido de que los regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: 5. “(...) Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimientode selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográficosobreelcualelGobernador, Vicegobernador,ConsejerodeGobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 14Publicado el 27 deoctubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 [El resaltado es agregado] 24. Teniendoen cuenta loseñalado, delarevisióndelosdatosconsignadosenlaOrden de Compra emitida a favor del Contratista, se observa que la institución contratante es la Superintendencia Nacional de15duanas y de Administración Tributaria - SUNAT [Entidad], cuyo domicilio se encuentra ubicado en la Av. Garcilaso de la Vega N° 1472 Lima-Lima-Lima; es decir, no se encuentra ubicada dentrodela jurisdicción en la cual el señor MarioAntonio Grande Bueno ejercía el cargo de Alcalde Distrital de Orcotuna. 25. Por lo tanto, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno no se encontraban impedidos para contratar con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT [Entidad], toda vez que, se encuentra fuera de la jurisdicción en la cual su hermano, el señor Mario Antonio Grande Bueno ejercía el cargo de alcalde distrital; no configurándose el supuesto de impedimento previsto en el literal h), enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey. Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 26. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habríaincurridoeninfracción alhabercontratadocon elEstadoestandoimpedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 27. Es importante recordar que según el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidas de participar las personas jurídicas en las que las personas mencionadas en los literales anteriores posean o hayan poseído una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social. Asimismo, el literal k) establece que también estarán impedidas aquellas personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de 15 Según información que obra en la Ficha RUC de la Entidhttps://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti- itmrconsruc/jcrS00Alias Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 administración, apoderados o representantes legales sean las personas mencionadas en los literales anteriores. 28. Así, de la revisión de la información declarada por el Contratista en la base de datos del RNP, en el Trámite N° 20605652 - 2021 (LIMA) de 13 de diciembre de 2021, se observa que el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. tiene como accionistas al señor Mario Antonio Grande Bueno con una participación individual de 7.14%, y sus hermanos Walter Hugo Grande Bueno con 14.29%; Julio José Grande Bueno con 14.29%; María Isabel Grande Bueno con 7.14%; Carlos Alberto Grande Bueno con 14.29%; Juan Carlos Grande Bueno con 14.29%; Zoila Milagros Grande Bueno 10.71%, Liliana Pilar Grande Bueno 10.71% y Jorge Luis Grande Bueno 7.14%, que de manera conjunta cuentan con una participación del 100% del capital social, tal como se puede apreciar a continuación: 29. Delmismomodo,delabasededatosdelRNP,seevidenciaqueelContratistatiene como integrantes del órgano de administración a los siguientes señores: Juan Carlos Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Walter Hugo Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno;ycomorepresentantelegalalaseñoraLilianaPilarGrandeBueno,segúnse observa a continuación: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 30. Al respecto, cabe recordar que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad. 31. En torno a lo expresado,es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 32. Del mismo modo, cabe precisar, que posteriormente el Contratista no declaró modificación con respecto a los socios ni los órganos de administración de su empresa, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CE “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” .3 33. Por lo tanto, se desprende que el señor Mario Antonio Grande Bueno (Alcalde) y sus ocho (8) hermanos, al perfeccionamiento del contrato (3 de agosto de 2022), eran socios del Contratista con el 7.14% y 92.86% de acciones, respectivamente; asimismo, seis (6) de sus hermanos formaban parte de los órganos de administración (directores, gerentes y representante legal). 34. Ahorabien,enrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliterali)delnumeral11.1 delartículo11delaLey,sedeterminaque,aunqueelseñorMarioAntonioGrande Bueno [alcalde] se encontraba impedido para contratar con el Estado a nivel Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 nacional, su participación individual en el capital social del Contratista es solo del 7.14%, por lo que no se configura el impedimento, que requiere una participación superior al 30% del capital o patrimonio social. 35. Además, aun cuando el señor Marco Antonio Grande Bueno [alcalde] y sus hermanosposeen conjuntamentemásdel30%delcapitalsocialdelContratista, el impedimento se limitaba al ámbito territorial del distrito de Orcotuna, y como la Orden de Compra fue emitido por la Entidad [Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT], cuyo domicilio está fuera de la competencia territorial del distrito de Orcotuna, tal como se ha expuesto líneas arriba; de manera que no se configura el impedimento del literal analizado. 36. Continuando con el análisis, respecto al impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el señor Mario Antonio Grande Bueno [alcalde] no ostentaba cargo como integrante del órgano de administración, apoderado o representante legaldel Contratista.Asimismo, aunque los hermanos del alcalde ejercen cargosdirectivosenel Contratista, su impedimento se limitaba al ámbito territorial del distrito de Orcotuna, es decir, no alcanzaba a la mencionada Entidad; por lo que tampoco se configura el impedimento en este extremo. 37. Por lo expuesto, este Colegiado considera que conforme al marco normativo vigente al momento de los hechos, no se puede determinar que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, no se puede acreditar la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 38. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado OSCE (ahora OECE) y a la Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 41. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 42. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 44. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: ➢ Anexo N° 01 , Declaración jurada del proveedor - 8 UIT, suscrita el 25 de julio de2022,porlaseñoraLilianaPilarGrandeBueno,encalidadderepresentante legal del Contratista, declarando bajo juramento no tener impedimento ni estar inhabilitada para contratar con el Estado. 45. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o 16Documento obrante a folio 35 del expediente administrativo. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 46. En cuanto al primer requisito, obra a folio 35 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis, el cual se reproduce a continuación: Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 47. Al respecto, de los actuados en el expediente administrativo, se observa que la Entidad manifestó que el referido documento fue presentado el 25 de julio de 2022 ; sin embargo, no obra en el mismo algún documento donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad de la citada Declaración Jurada, o, en su defecto, el envío de la comunicación electrónica donde conste la fecha de remisión de la misma a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado no cuenta con los elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. Ello sin perjuicio de haberse indicado en párrafos precedentes la falta de elementos en el presente caso, para atribuir el impedimento imputado al Contratista. 48. Por consiguiente, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra bajo análisis; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 3 de febrero de 2025, en los términos siguientes: “(...) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 6708-2022 del 03.08.2022, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, para la adquisición de “Frazada de polar de 1.60 M x 2.15 M” (...)”. Debe decir: “(...) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 2022B06708 del 03.08.2022, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT, para la adquisición de “Frazada de polar de 1.60 M x 2.15 M” (….)”. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03921-2025-TCP- S1 como parte de su cotización,presunta información inexacta a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 2022B06708 del 3 de agosto de 2022, para la adquisición de “Frazada de polar de 1.60 M X2.15 M”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 33 de 33