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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03920-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) es importante señalar que, para que la infracciónimputadaseconfigure,tienequeverificarseel cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado; en ese sentido, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el contratista, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción (…)”. Lima, 05 de junio de 2025 VISTO en sesión del 05 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 12285/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FEBRES, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley,en el marco de la Orden de Servicio N° 79-2023 del 20 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital Marisc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03920-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) es importante señalar que, para que la infracciónimputadaseconfigure,tienequeverificarseel cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado; en ese sentido, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el contratista, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción (…)”. Lima, 05 de junio de 2025 VISTO en sesión del 05 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 12285/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FEBRES, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley,en el marco de la Orden de Servicio N° 79-2023 del 20 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital Mariscal Cáceres; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El20defebrerode2023,laMunicipalidadDistritalMariscalCáceres,enlosucesivo 2 la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 79-2023 a favor del señor Diaz Febres Samuel Alejandro, en lo sucesivo el Contratista, por el importe de S/ 950.00 (Novecientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Según ficha SEACE obrante a folio 17 del expediente administrativo. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03920-2025-TCP-S1 3 2. A través del Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023, presentado el 29 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en 4 5 adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OSCE (ahora OECE ), puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1455-2023/DGR-SIRE del 27 de noviembre de 2023 , en el cual se señaló lo siguiente: “DEL GRADO DE PARENTESCO Y LA CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO PARA CONTRATAR CON EL ESTADO • De acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Diaz Febres Samuel Alejandro (padre) al ser familiar que ocupa el 1° grado de consanguinidad, con respecto de la Ex Consejera Regional Diaz Montoya Crhiss Lisbeth, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de la Ex Consejera Regional, durante el periodo de tiempo que la referida autoridad ejerció dichocargoyhastadentrodelosdoce(12)mesessiguientesdeculminado el mismo. SOBRE EL CARGO DESEMPEÑADO POR LA SEÑORA DIAZ MONTOYA CRHISS LISBETH • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. 3Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 7Documento obrante a folios 10 al 16 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03920-2025-TCP-S1 • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Diaz Montoya Crhiss Lisbeth fue elegida Consejera Regional de Arequipa. • Por consiguiente, la señora Diaz Montoya Crhiss Lisbeth se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Consejera Regional; siendo que el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. DE LA VINCULACIÓN CON EL SEÑOR DIAZ FEBRES SAMUEL ALEJANDRO • De la información consignada por la señora Diaz Montoya Crhiss Lisbeth en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Diaz Febres Samuel Alejandro -identificado con DNI 30409669 - es su padre. SOBRE EL PROVEEDOR DIAZ FEBRES SAMUEL ALEJANDRO • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor Diaz Febres Samuel Alejandro, con RUC N° 10304096697, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 24.MAY.2023 DE LAS CONTRATACIONES REALIZADAS POR EL PROVEEDOR DIAZ FEBRES SAMUEL ALEJANDRO • De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que dentro de los doce (12) meses siguientes que la señora Diaz Montoya Crhiss Lisbeth culminó el cargo de Consejera Regional de Arequipa, el proveedor Diaz Febres Samuel Alejandro contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03920-2025-TCP-S1 Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimientoadministrativosancionador,enelmarcodesuscompetencias.” 8 3. Por Decreto del 17 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OSCE (ahora OECE), a efectos de quecumplaconremitir,entreotros,uninformetécnico legal sobrelaprocedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Contratista, asimismo requirió lo siguiente: • Informe si: i) la referida Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • CopialegibledelarecepcióndelaOrdendeServicioN°79-2023LOGÍSTICA del 20.02.2023, donde se aprecia que fue debidamente recibida por el Contratista. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, debía remitir copia de esta, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia 8 Documento obrante a toma razón electrónico. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03920-2025-TCP-S1 legible de todas las órdenes de servicio emitidas por la Entidad a favor del Contratista, adjuntando el referido contrato. • Señale si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, debía cumplir con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: − Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada. − Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. − En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 9 4. Mediante Oficio N° 031-2024-MDMC/GM , presentado el 07 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad solicitó ampliación de plazo a fin de atender el requerimiento efectuado por el Tribunal. 9 Documento obrante a folio 33 del expediente administrativo. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03920-2025-TCP-S1 5. A través del Oficio N° 035-2024-MDMC/GM , presentado el 27 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad presenta documentación parcial respecto de lo solicitado en el Decreto del 17 de octubre de 2024. 6. Con Decreto del 03 de diciembre de 2024 , se dispuso lo siguiente: • Incorporar al presente expediente administrativo los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 79-2023 LOGÍSTICA, del 20.02.2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARISCAL CÁCERES, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; (ii) Ficha de la Consejera Regional de Arequipa, Díaz Montoya Chriss Lisbeth – Elecciones RegionalesyMunicipalesdelPerúde2018,extraídadelPortalInstitucional del Jurado Nacional de Elecciones; y (iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021, correspondiente a la señora Díaz Montoya Chriss Lisbeth, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe señalar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 04 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 10 Documento obrante a folio 44 del expediente administrativo. 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03920-2025-TCP-S1 7. Mediante el Decreto del 26 de diciembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. 8. A findecontar con mayoreselementosdeconvicción, medianteDecretodel 21de marzo de 2025 se requirió lo siguiente: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARISCAL CACERES: • Cumpla con remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 79-2023- LOGISTICA del 20 de febrero de 2023, emitida a favor del Contratista. • Cumpla con remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 79-2023-LOGISTICA del 20 de febrero de 2023, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • Cumpla con remitir copia legible del expediente de contratación. Cabe indicar que, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con atender el requerimiento formulado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 20 de febrero de 2023 (fecha de emisión de la Orden de Servicio N° 79-2023). 12 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03920-2025-TCP-S1 Respecto al impedimento Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también podía ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 13Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdaddetrato.-Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsusofertas,encontrándose exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manerancipio idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e)Competencia.-Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondicionesdecompetenciaefectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03920-2025-TCP-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccionesoincompatibilidadesestuvieronprevistasenelartículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: a. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; b. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Por consiguiente, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a 8 UIT, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03920-2025-TCP-S1 Adicionalmente a ello, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “ElPeruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. 8. Considerando lo expuesto, respecto al primer requisito del tipo infractor, obra a folio17delexpedienteadministrativo,elreporteelectrónicodelbuscadorpúblico de órdenes de compra y órdenes de servicio del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ) respecto de la Orden de Servicio N° 79-2023 de fecha 20 de febrero de 2023 emitida por la Entidad a favor del Contratista. Sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación al Contratista. Si bien obran en autos un comprobante de pago emitido por la Entidad que acreditaría el pago efectuado al Contratista por las prestaciones derivadasdelaOrdendeservicio,lociertoesque,dichadocumentaciónnoresulta suficiente a efectos de acreditar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista previa a la generación del pago correspondiente. 14 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03920-2025-TCP-S1 9. En virtuddeello,atravésde los Decretosdel17de octubrede2024 y21de marzo de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la citada Orden de Servicio, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte del Contratista, así como copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual con el Contratista tales como contratos, conformidades, informes de actividades, actas de conformidad, entre otros documentos que acrediten el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03920-2025-TCP-S1 Sin embargo, pese a los requerimientos formulados, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, omisión que debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que se adopten las medidas pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 10. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, estoes,lacelebracióndeuncontratoconunaentidaddelEstado;enesesentido, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el contratista, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. 11. Alrespecto,elnumeral4delartículo248delTUOdelaLPAG,consagraelprincipio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 12. Sobreelparticular,resultapertinentemencionarque,sibienseverificaunregistro que da cuenta de la orden de servicios en el buscador público de órdenes de compra/servicios de la plataforma del SEACE [Ahora PLADICOP]; sin embargo, la información contenida en dicha plataforma no permite a este Colegiado tener certezarespectodelarecepcióndeaquellaporpartedelContratista,nohabiendo recibido – de parte de la Entidad - información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. A continuación, se reproduce la información registrada en la referida plataforma. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03920-2025-TCP-S1 13. De acuerdo a lo señalado, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, pese a los requerimientos de información efectuados a la Entidad a través de los Decretos ya referidos. 14. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para acreditar el vínculo contractual entre el Contratista y la Entidad y, por tanto, no es posible determinar la responsabilidad del Contratista por la comisión de la infracción prevista en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porloquecorresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03920-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FEBRES con RUC. N° 10304096697por su presunta responsabilidad alhaber contratado con elEstado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley,en el marco de la Orden de Servicio N° 79-2023 del 20 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital Mariscal Cáceres; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que lapresenteresolución sea puestaenconocimientodel Titularde la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 9 de la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 14 de 14