Documento regulatorio

Resolución N.° 3919-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesta por el postor PERÚ PART´S & SERVICE S.A.C., en el marco delConcurso Público N° 004-2025-ATU-1, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo de los...

Tipo
Resolución
Fecha
04/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3919-2025-TCP-S1 Sumilla: “el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado” Lima, 5 de junio de 2025 VISTO en sesión del 5 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 4379/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesta por el postor PERÚ PART´S & SERVICE S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 004-2025-ATU-1, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo de los vehículos multimarca de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de marzo de 2025, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004-2025-ATU-1, para ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3919-2025-TCP-S1 Sumilla: “el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado” Lima, 5 de junio de 2025 VISTO en sesión del 5 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 4379/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesta por el postor PERÚ PART´S & SERVICE S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 004-2025-ATU-1, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo de los vehículos multimarca de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de marzo de 2025, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004-2025-ATU-1, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo de los vehículos multimarcade laAutoridadde Transporte Urbano paraLimay Callao - ATU”,con un valor estimado de S/ 704,226.67 (setecientos cuatro mil doscientos veintiséis con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 23 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 28 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ), el 1 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3919-2025-TCP-S1 otorgamientodelabuena pro alCONSORCIOintegradoporlosseñoresEDWARD JONNY URTEAGA SIFUENTES y PEDRO WALTER BARCENA TOLEDO, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 690,030.00 (seiscientos noventa mil treinta con 00/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL LABORATORIOS DIESEL SENATINOS S.A. ADMITIDO 446,157.00 100.00 1 DESCALIFICADO PERÚ PART´S & SERVICE ADMITIDO 459,990.00 96.99 2 DESCALIFICADO S.A.C. CONSORCIO EDWARD JONNY URTEAGA SIFUENTES ADMITIDO 690,030.00 64.66 3 CALIFICADO SI – PEDRO WALTER BARCENA TOLEDO INVERSIONES PALMETTO E.I.R.L. ADMITIDO 1,511,792.00 29.51 4 DESCALIFICADO DALLAS AUTOGAS PERÚ NO - - - - S.A.C. ADMITIDO Cabe precisar que, conforme al “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 28 de abril de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del postor PERÚ PART´S & SERVICE S.A.C. debido a lo siguiente: i. En relación al equipamiento estratégico: El postor adjuntó la factura electrónica F001-0004499, emitida por la empresa Importaciones y Comercializadora Dominio Tools S.C.R.L., por la compra de “elevadores hidráulicos de 2 postes puente abajo 4.5 Ton. Apo”. Sin embargo,en lasbasesintegradasse requirióun (1)elevador eléctricode 4 toneladas, el cual es distinto a un elevador hidráulico. ii. En relación a la infraestructura estratégica: El taller no cuenta con cerco perimétrico de material noble, conforme a lo requerido en las bases integradas. 2. Mediante escrito N ° 01-2025-P.P, subsanado mediante escrito N° 02-2025-P.P, presentados el 9 y 13 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3919-2025-TCP-S1 2 Públicas ), en lo sucesivoel Tribunal,la empresa PERÚ PART´S &SERVICE S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario ii)se deje sin efecto labuena pro otorgada al Adjudicatario,yiii)se declare desierto el procedimiento de selección. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre el equipamiento estratégico: i. En el literal B.1) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el equipamiento estratégico se acredita mediante copia del documento que sustente la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. ii. El Adjudicatario adjuntó un documento denominado “compromiso de alquiler” del 1 de abril de 2025, mediante el cual el representante legal de la empresa Just Motors S.A.C. (el señor Edward Jonny Urteaga Sifuentes), se comprometió alquiler de diversos equipos al señor Edward Jonny Urteaga Sifuentes, por un plazo de dos (2) años a partir de la ficha de firma dicho documento. iii. Sin embargo, señala que dicho documento solo se encuentra suscrito por el representante de la empresa Just Motors S.A.C., pero no por el señor Edward Jonny Urteaga Sifuentes, debiendo estar suscrito por ambas partes, por lo que carece de validez. iv. Además, en dicho documento se indica, entre otros, que el equipo “compresora de 120 PSI” cuenta con capacidad de 60 galones a más, pero no se define con precisión la capacidad del quipo ofertado. Sobre la infraestructura estratégica: v. En el literal B.2) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, respecto a la infraestructura estratégica, se establece que el contratista deberá contar con un taller mecánico ubicado como máximo a 25 km de la 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3919-2025-TCP-S1 Av.SeparadoraIndustrialN°1291,distritodeAte –Lima.Asimismo,deberá contar con una unidad vehicular para auxilio mecánico disponible las 24 horas en todo Lima Metropolitana durante todo el periodo del contrato. El taller deberá contar como mínimo con las siguientes condiciones de infraestructura: Área de operaciones mínima de 200 m2 (puede ser considerado en dos o más talleres) y cerco perimétrico de material noble. Además,seindicaquelainfraestructuraestratégicaseacreditaráconcopia de documentos que sustente la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la infraestructura requerida. vi. El Adjudicatario adjuntó un contrato de arrendamiento de bien inmueble de fecha 1 de enero de 2024, suscrito entre el señor Edwin Malquichagua Contreras y la señora Abigail Zavala Contreras (“los arrendadores”) y el señor Edwards Jonny Urteaga Sifuentes (“el arrendatario”), mediante el cual los arrendadores entregan en arrendamiento un inmueble de su propiedad por un plazo de 36 meses, desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2026. Asimismo, en la cláusula tercera de dicho contrato, se indica que la renta mensual será exigible al arrendatario a partir del 1 de enero de 2023. vii. Sin embargo, advierteque no se encuentran firmadastodas las páginas del contrato. Tampoco se encuentra legalizado. viii. Asimismo, en la cláusula segunda del contrato se indica que tiene un plazo de duración de 36 meses, que inicia el 1 de enero de 2024 y concluye el 31 de diciembre de 2026; sin embargo, en la cláusula tercera del contrato, se indica que la renta mensual será exigible a partir del 1 de enero del año 2023, lo cual resulta contradictorio, por lo que dicho contrato no resulta válido. ix. Además, dicho postor no acredita contar con la unidad vehicular para auxilio mecánico disponible las 24 horas en todo Lima Metropolitana, lo cual es indispensable para la prestación del servicio, conforme a lo requerido en las bases. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3919-2025-TCP-S1 Sobre la experiencia del postor en la especialidad: x. En el literal C) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se establece que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 300,000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se indica que en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. xi. Para acreditar su experiencia, el Adjudicatario adjuntó, entre otros, el Contrato N° 20-2022-OGA-SG/MC del 15 de junio de 2022, suscrito entre el Ministerio de Cultura y el Consorcio Edward Jonny Urteaga Sifuentes - Olga Cuadro Torres, para la contratación de “servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de vehículos pesados, livianos, motocicletas fuera de garantía de fábrica de la Sede Central del Ministerio de Cultura”. Asimismo, adjuntó la constancia de prestación, donde se indica un monto total ejecutado de S/ 352,850.61. De igual modo, adjuntó el Contrato N° 35-2023-OGA-SG/MCdel13 de julio de 2023 [el cual es complementario al Contrato N° 20-2022-OGA-SG/MC], así como la constancia de prestación, donde se indica un monto total ejecutado de S/ 70,000.00. Paradichascontrataciones,adjuntólapromesadeconsorciosuscritoentre elseñorEdwardJonnyUrteagaSifuentes(50%departicipación)ylaseñora Olga Cuadro Torres (50% de participación). xii. Sin embargo, advierte que la promesa de consorcio no cuenta con firma legalizada de uno de los consorciados, por lo que se vulnera el literal e) del artículo 52 del Reglamento y el numeral 7.4.1 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD - “Participación de los proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. xiii. Por lo tanto, considera que dichas contrataciones no resultan válidas. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3919-2025-TCP-S1 3. Mediante el Decreto del 15 de mayo del 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestopor elImpugnante,elcualfuenotificado atravésdeltoma razón electrónico del SEACE el 16 de mayo del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en unplazo de tres(3)díashábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además,sedispusonotificaratravésdelSEACE,elrecursodeapelaciónalpostor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante Oficio N° D-000150-2025-ATU/GG-OA-UA, presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 006-2025- ATU/GG-OA-UA-PROCESOS, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo en los siguientes términos: Sobre el equipamiento estratégico: i. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el “compromiso de alquiler”, donde se consigna la firma de una de las partes (empresa Just Motors S.A.C.), pero ello no desnaturaliza la finalidad del documento, la cual es demostrar la disponibilidad del bien al momento de presentar la oferta, más teniendo en cuenta que dicho documento no es un contrato. ii. Además, el arrendador y el arrendatario es la misma persona natural (el señor Edward Jonny Urteaga Sifuentes), por lo que exigir una segunda firma de dicha persona es un exceso de formalismo que contraviene los principios de razonabilidad y simplicidad administrativa. iii. En tal sentido, señala que dicho postor ha acreditado la disponibilidad de los equipos requeridos en las bases. Sobre la infraestructura estratégica: iv. En la normativa de contrataciones del Estado no se exige que todas las hojasdel contrato de alquiler deban estar firmados por laspartes nique se encuentrelegalizado,pueslorelevanteesquecuenteconlasfirmasalfinal del documento, como manifestación clara de consentimiento. La validez Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3919-2025-TCP-S1 del documento no depende de formalidades accesorias no previstas en las bases ni en la normativa. v. Asimismo,respectoalerrorenelplazodevigenciadelcontrato,señalaque dicho error no desvirtúa la validez del contrato, pues se entiende que el bien (inmueble) estará disponible durante todo el plazo de ejecución del contrato. vi. Por otro lado, en relación a la acreditación de la unidad vehicular para auxilio mecánico, señala que el requisito de calificación requerido en las bases es la “infraestructura estratégica”, la cual consiste en un taller mecánico que debe tener una superficie mínima de 200 m2 y contar con cerco perimétrico de material noble. Ello obedece a que los requisitos de calificación tienen como finalidad establecer condiciones objetivas, verificables y proporcionales a la naturaleza y complejidad de la prestación, conforme a lo requerido en los Términos de Referencia. vii. En ese sentido, la exigencia de la unidad vehicular para auxilio mecánico constituye una condición de la ejecución contractual, pero no un requisito de calificación. En consecuencia, no corresponde la acreditación de la unidad vehicular en la etapa de presentación de ofertas, sino durante el desarrollo del contrato. Sobre la experiencia del postor en la especialidad: viii. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el Contrato N° 20-2022-OGA-SG/MC y el Contrato N° 35-2023-OGA-SG/MC, así como sus respectivas constancias de prestación. Asimismo,adjuntólapromesadeconsorcio,suscritoentreelseñorEdward Jonny Urteaga Sifuentes y la señora Olga Cuadro Torres, donde se mencionan los porcentajes de las obligaciones que asumieron los consorciados en los contratos presentados. ix. Sobre el particular, precisa que la falta de legalización de firma en la promesa de consorcio no invalida dicho documento, pues lo importante es determinar el porcentaje de las obligaciones que el consorciado Edward Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3919-2025-TCP-S1 Jonny Urteaga Sifuentes asumió en los contratos presentados, conforme a lo requerido en las bases. x. Sinperjuiciodeloexpuesto,señalaqueelImpugnantenotienelegitimidad paracuestionarlaofertadelAdjudicatario,puessuofertafuedescalificada, conforme seevidenciaenel“Actade admisión,evaluaciónycalificaciónde ofertas”. 5. Mediante Decreto del 22 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del Decreto del 23 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 29 del mismo mes y año. 7. Mediante escrito N° 01-2025-P.P-2, presentado el 26 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre el equipamiento estratégico: • Señala que el documento denominado “compromiso de alquiler” de equipos ha sido suscrito por el representante legal de la empresa Just Motors S.A.C., quien es una persona distinta a la persona natural (el señor Edward Jonny Urteaga Sifuentes), por lo que dicho documento debió estar firmado por ambas partes. Sobre la infraestructura estratégica: • La Entidad ha indicado que la unidad vehicular para auxilio mecánico constituye una condición de la ejecución contractual, pero que no es un requisito de calificación (estructura estratégica). • En tal sentido, considera que las bases no son claras respecto a dicho requerimiento, lo cual contraviene el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3919-2025-TCP-S1 • Finalmente, indica que cuenta con legitimidad para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento. 8. Mediante Decreto del 26 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Impugnante con escrito N° 01-2025-P.P-2. 9. Con Oficio N° D-000165-2025-ATU/GG-OA-UA, presentado el 27 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Por medio del escrito N° 02-2025-P.P, presentado el 27 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 29 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 12. Mediante Decreto del 29 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjanentrelaEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollodelprocesohastaantesdelperfeccionamientodelcontrato,conforme establezca el Reglamento. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3919-2025-TCP-S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o si, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientosparaimplementaroextenderCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotalpremisanormativa,dadoqueenelpresentecasoelrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 704,226.67 (setecientos cuatro mil doscientos veintiséis con 67/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3919-2025-TCP-S1 3. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificacióndelascontrataciones,ii)lasactuacionespreparatoriasdelaEntidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatarioii)se deje sin efecto labuena pro otorgada al Adjudicatario,yiii)se declare desierto el procedimiento de selección. En tal sentido, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4. Elinciso119.1delartículo119delReglamento,establecequelaapelacióncontra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se notificó el 28 de abril de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto 4 es, hasta el 12 de mayo de 2025 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 01-2025-P.P , presentado el 9 de mayo de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 02-2025-P.P , presentado el 13 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 4 Cabe precisar que el 1 y 2 de mayo de 2025 fueron feriado calendario y día no laborable, respectivamente. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3919-2025-TCP-S1 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, el señor Jackson Aldring Aguilar Cirilo, conforme a la información del certificado devigencia de poder,cuyacopia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. Al respecto, el numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recursocorrespondienteque,enmateria de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Por su parte, el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, establece que constituye causal de improcedencia del recurso de apelación, la falta de interés para obrar o legitimidad procesal para impugnar, entendida como aquella condición que lo habilita a formular cuestionamientos respecto de un acto del cual ha participado y que, considera, le causa agravio. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3919-2025-TCP-S1 Asimismo, el numeral 123.2 del artículo 123 del mismo cuerpo legal, indica que, el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En esa línea, debe tenerse en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. 9. Siguiendo la línea de razonamiento expuesta, resulta evidente que, para que el Impugnante tenga legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, previamente debe verificarse si posee una oferta válida con opciones de ser adjudicada con la buena pro, pues, si dicha oferta ha sido no admitida o descalificada,debeprimerocuestionarsunoadmisiónodescalificación.Endicho supuesto, en caso se determine su readmisión al procedimiento de selección, podríaconsiderarsequecuentaconinterés legítimo para cuestionarla ofertadel Adjudicatario,dado queposeería una expectativa legítima de acceder a la buena pro. En tanto la readmisión al procedimiento no ocurra, el Impugnante solo tiene legitimidad para cuestionar el acto que directamente le causa agravio, esto es, su propia no admisión o descalificación, según corresponda. 10. Enelpresentecaso,delarevisióndel“Actadeadmisión,evaluaciónycalificación de ofertas” del 28 de abril de 2025, que obra registrada en el SEACE, se advierte queelcomitédeselección revisólaofertadelaempresaPERÚPART´S&SERVICE S.A.C. [el Impugnante], observando lo siguiente: “i.Delequipamientoestratégico:ElpostoradjuntólafacturaelectrónicaF001- 0004499, emitida por la empresa IMPORTACIONES Y COMERCIALIZADORA DOMININIO TOOLS S.C.R.L., por la compra de “elevadores hidráulicos de 2 postes puente abajo 4.5 Ton. Apo”, por el monto de S/ 6,101.69. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3919-2025-TCP-S1 Sin embargo, en las bases integradas se ha requerido un (1) elevador eléctrico de 4 toneladas, el cual es distinto a un elevador hidráulico, por lo que no cumple con lo requerido en el equipamiento estratégico. ii. De la infraestructura estratégica: El taller no cuenta con cerco perimétrico de material noble, conforme a lo requerido en las bases integradas. Por tales motivos, el comité de selección “descalificó” la oferta del postor PERÚ PART´S & SERVICE S.A.C., conforme se muestra a continuación: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3919-2025-TCP-S1 11. En tal sentido, por las razones citadas en el Acta, el Impugnante no cumplió con los requisitos de calificación referidos al equipamiento estratégico e infraestructura estratégica, previstos en los literales B.1) y B.2) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, lo que determinó que dicha oferta sea descalificada, de conformidad con el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento .5 12. Ahorabien,medianteescritoN°01-2025-P.P,subsanadomedianteescritoN°02- 2025-P.P, presentados el 9 y 13 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal; el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatarioii)se deje sin efecto labuena pro otorgada al Adjudicatario,yiii) se declare desierto el procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: 5 75.1 Luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3919-2025-TCP-S1 Asimismo, de la revisión del petitorio y del contenido del recurso no se advierte que el Impugnante haya cuestionado la descalificación de su oferta, lo que conllevaaconsiderarqueladecisióndelaEntidaddedescalificarsuofertaquedó consentida, pues el recurso está dirigido a cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Además, cabe resaltar que, en la audiencia pública realizada el 29 de mayo de 2025,elmismorepresentantedelImpugnante(elseñor Norbert CaurinoPaucar) reconoció que no impugnó la descalificación de su oferta. 13. En ese sentido, queda establecido que, en la interposición del recurso, el Impugnante no solicitó a este Tribunal la revocación de su descalificación, pese a que resultaba necesario revertir su condición de descalificado, a efectos de cuestionar la adjudicación de la buena pro. 14. Por tanto, se concluye que el Impugnante no cuenta con interés para obrar para impugnar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, en tanto que la descalificación de su oferta no ha sido revertida, más aún si no ha sido materia de impugnación a través de su recurso. 15. En consecuencia, de acuerdo a las pretensiones formuladas por el Impugnante y los hechos expuestos, el recurso debe ser declarado improcedente, al no haber cumplidoconlosrequisitosdeprocedenciadispuestosenelliteralg)delnumeral 123.1. en concordancia con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. 16. Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, lo que impide a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre los asuntos controvertidos propuestos por aquél. 17. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jauregui Iriarte y, atendiendo a la Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3919-2025-TCP-S1 conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE),aprobadoporResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararIMPROCEDENTEelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorPERÚ PART´S & SERVICE S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 004-2025-ATU-1, para la “Contratación del servicio de mantenimiento preventivo de los vehículos multimarca de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU”, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía otorgada por el postor PERÚ PART´S & SERVICE S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 17 de 17