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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, el cualprecisalosalcancesdelosimpedimentosestablecidosen los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el sentido de que los alcaldes, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Lima, 5 de junio de 2025 VISTOensesióndel5dejuniode2025,delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones 1 del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 8827/2022.TCP,sobreelprocedimientoadministrativosancionadorcontraelproveedor GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por presentar presunta información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Compra N° 2022B06714 del 3 de agosto de 2022, emitida por la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, el cualprecisalosalcancesdelosimpedimentosestablecidosen los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el sentido de que los alcaldes, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Lima, 5 de junio de 2025 VISTOensesióndel5dejuniode2025,delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones 1 del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 8827/2022.TCP,sobreelprocedimientoadministrativosancionadorcontraelproveedor GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por presentar presunta información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Compra N° 2022B06714 del 3 de agosto de 2022, emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; infracciones tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de agosto de 2022, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2022B06714, a favor de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C., en adelante el Contratista, para la contratación de “juego de sabanas de bramante de 1 1/2 plaza x 3 piezas", por el importe de S/ 3,848.00 (tres mil ochocientos cuarenta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 resaltar que, en la oportunidad en que se realizó se encuentra vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1444 , en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Mediante Memorando N° D000720-2022-OSCE-DGR de 14 de noviembre de 2022, presentado el 21 de noviembre del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE (ahora Organismo 4 Especializado para las Contrataciones Púb5icas Eficientes – OECE) adjuntó, entre otros, el Dictamen N° 273-2022/DGR-SIRE de 11 de noviembre de 2022, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período2019-2022.Alrespecto,segúninformacióndelPortalInstitucionaldel Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Mario Antonio Grande Bueno fue elegido alcalde distrital de Orcotuna, provincia de la Concepción, región de Junín. • Por consiguiente, el señor Mario Antonio Grande Bueno se encontraba impedidodecontratarconelEstadoentodoprocesodecontratacióndurante el ejercicio del cargo; siendo que, luego del cese de dicho cargo, el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después y sólo en el ámbito de su competencia territorial. • De la Información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. [el Contratista] tiene como accionistas al señor Mario Antonio Grande Bueno, con una participación individualde7%,ysushermanosWalterHugoGrandeBueno(14%),JulioJosé Grande Bueno (14%), María Isabel Grande Bueno (7%), CarlosAlberto Grande Bueno (14%), Juan Carlos Grande Bueno (14%), Zoila Milagros Grande Bueno 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Documento obrante a folio 4 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 (14%), Liliana Pilar Grande Bueno (7%) y Jorge Luis Grande Bueno (7%); por lo que aquellos, tienen una participación conjunta del 99%; asimismo, se advierte que los señores Walter Hugo Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno son integrantes del órgano de administración, y la señora Liliana Pilar Grande Bueno es la representante legal. • DelainformaciónregistradaenelCONOSCEyenlaFichaÚnicadelProveedor, se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Mario Antonio Grande Bueno asumió el cargo de alcalde distrital de Orcotuna, provincia Concepción – departamento Junín, la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. [el Contratista] contrató con el Estado, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. • Por lo expuesto se advirtió indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Porsuparte,atravésdelEscritoN°01 ,presentadoanteelTribunalel10deenero de 2023, el Procurador Público de la Entidad se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y dio cuenta de lo siguiente: • Además de lo señalado en el Dictamen N° 273-2022/DGR-SIRE, se indicó que, en el marco de la Orden de Compra, el Contratista también habría incurrido en la infracción de presentar información inexacta ante su representada, al haber presentado el Anexo N° 01 Declaración Jurada del Contratista, el cual adjuntó a su cotización para llevar a cabo la contratación. • Asimismo, remitió copia de la Orden de Compra y documentación vinculada a la misma. 3. Mediante Decreto del 3 de febrero de 2025 , el Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte INFOGOB correspondiente al señor Mario Antonio Grande Bueno, mediante el cual se verifica que fue elegido alcalde distrital de Orcotuna - 6 7Documento obrante a folio 16 al 22 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 Concepción - Junín, en las elecciones regionales y municipales 2018. ii) FichasRENIEC,delosseñores:LilianaPilarGrandeBueno,MaríaIsabelGrande Bueno, Mario Antonio Grande Bueno, Walter Hugo Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno,JuanCarlosGrandeBuenoyJulioJoséGrandeBueno;afindeacreditar su calidad de hermanos. iii) Reporte del buscador de proveedores adjudicados – CONOSCE del Contratista, en el que se verifica que los señores descritos previamente, son accionistas de la empresa, teniendo además al señor Walter Hugo Grande Bueno como parte del órgano de administración. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradel Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidoparaello,deacuerdoalsupuestoprevistoen losliterales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley,ypor presentar,como partede su cotización,presunta información inexacta, en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en: Supuesta información inexacta contenida en: • AnexoN°01,Declaraciónjuradadelproveedor –8UIT ,suscritael21dejulio de2022,porlaseñoraLilianaPilarGrandeBueno,encalidadderepresentante legal de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C, declarando bajo juramento no tener impedimento ni estar inhabilitada para contratar con el Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 4 de febrero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 8Documento obrante a folio 40 del expediente administrativo. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 9 4. Mediante el Decreto del 4 de marzo de 2025 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó nipresentó susdescargos a la imputación formulada en su contra, noobstantehabersidoválidamentenotificadocon elDecretodeinicio,sedispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. 5. Mediante Decreto del 3 de abril de 2025, la Primera Sala del Tribunal solicitó a la Entidad la remisión de la siguiente información: “A. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT I. Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. presentó el “Anexo N° 01, Declaración jurada del proveedor – 8 UIT” [Se adjunta documento], suscrita el 21 de julio de 2022, en la cual declara, entre otros, bajo juramento no tener impedimento ni estar inhabilitada para contratar con el Estado. II. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada el referida Anexo N° 01. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. III. Sírvase, informar si la presentación del Anexo N° 01, por el cual, la empresa GRUPO GRANDES.A.C.,declarónotenerimpedimentoniestarinhabilitada paracontratarconelEstado,eranecesariaparaquesurepresentadaemita la Orden de Compra N° 6714-2022 del 03 de agosto de 2022. IV. Cumpla con remitir copia clara y legible de los Términos de Referencia para la Contratación de la Orden de Compra N° 6714-2022 del 03 de agosto de 2022. (…)”. 6. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha brindado la 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 información requerida por el Tribunal. 7. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLeyN°30225,normavigentealmomentodelaocurrenciadelos hechos imputados. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) unidades impositivas tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada 10Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situacionesto o diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UITs,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, a través del Escrito 01 presentado el 10 de enero de 2023, la Procuraduría Pública de la Entidad remitió copia de la Orden de Compra N° 2022B06714,emitida el 3 de agostode 2022 a favor del Contratista por el importe de S/ 3,848.00 (tres mil ochocientos cuarenta y ocho con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 10. Adicionalmente,medianteEscrito01,laProcuraduríaPúblicadelaEntidadremitió copia de la Orden de Pago N° 2022B06714.01 del 19 de agosto de 2022, documento emitido por la Entidad a favor del Contratista con motivo del pago por la ejecución de la Orden de Compra. Para mayor detalle, se reproduce el referido documento: Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 Como se aprecia, el documento antes descrito, guarda correspondencia con la Orden de Compra, el Contratista, el monto y objeto de la contratación. 11. Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembrede 2021en el Diario Oficial El Peruano,ha quedadodemostradolaexistenciadeunarelacióncontractualentreelContratista y la Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista haya perfeccionado el contrato con una entidad del Estado. 12. En ese sentido, habiéndose verificado que el Contratista perfeccionó un contrato con el Estado, corresponde verificar si a dicha fecha [3 de agosto de 2022], aquel se encontraba inmerso en el supuesto de impedimento imputado. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el Contrato: En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literalesi) yk) en concordancia con los literalesh) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación duranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo,elimpedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en elámbito desucompetencia territorial. Enelcasode losRegidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorialmientrasestas personasejercenelcargoy hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personasnaturales que tengan como apoderadoso representantesa las citadas personas. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el 11 impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en el ámbito de su competencia territorial. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de 11El artículo 30 de la Ley N° 32069 modifica y reduce la extensión del impedimento para contratar con el Estado aplicable al alcalde. En la normativa anterior, dicho impedimento se extendía hasta doce meses después de concluido el cargo; sin embargo, con la nueva disposición, este plazo se reduce a solo seis meses contados a partir del cese en el cargo. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 competenciaterritorial,mientraséstosejerzanelcargo,yhastadoce(12)meses . 12 14. Asimismo, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas precedentemente, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Del mismo modo, es aplicable el impedimento, cuando éstos sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas. 15. Enestepunto,cabeprecisarque,atravésdelDictamenN°273-2022/DGR-SIREdel 11denoviembrede2022,laDirecciónde Gestiónde RiesgosdelOECEhaindicado que el señor Mario Antonio Grande Bueno (Alcalde distrital) y sus hermanos, parientes en segundo grado de consanguinidad [Walter Hugo, Julio José, María Isabel, Carlos Alberto, Juan Carlos, Zoila Milagros, Liliana Pilar y Jorge Luis Grande Bueno] tendrían la calidad de accionistas, con una participación conjunta del 99%, es decir,superior al 30 % del capital o patrimonio social del Contratista; asimismo, serían integrantes del órgano de administración y en el caso de la señora Liliana Pilar Grande Bueno, representante legal del Contratista. Siendo así, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado a la fecha de perfeccionamiento del vínculo contractual con la Entidad [3 de agosto de 2022], por lo que corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Mario Antonio Grande Bueno fue elegido alcalde distrital de Orcotuna, provincia de Concepción, departamento de Junín. 12El artículo 30 de la Ley N° 32069 modifica y reduce la extensión del impedimento para contratar con el Estado aplicable a los familiares delacalde.Enlanormativaanterior, dichoimpedimentoseextendíahastadocemesesdespuésdeconcluido el cargo; sin embargo, con la nueva disposición, este plazo se reduce a solo seis meses contados a partir del cese en el cargo. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal 13 institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Alcalde distrital, tal como se muestra a continuación: 13 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 Por tanto, se advierte que el señor Mario Antonio Grande Bueno ejerció ininterrumpidamente el cargo de alcalde distrital de Orcotuna, provincia de Concepción, departamento Junín, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 17. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el señor Mario Antonio Grande Bueno, quien ejerció el cargo de alcalde distrital de Orcotuna, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación mientras se encontraba en el cargo, esto es 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y,hastadoce(12)meses(actualmente6meses)despuésdehaberdejadoelcargo, sólo en el ámbito de su competencia territorial. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley [hermanos del señor Mario Antonio Grande Bueno]: 18. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los alcaldes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses (actualmente 6 meses) después que éste haya dejado el cargo. 19. De la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil - 14 RENIEC , se advierte que los señores Walter Hugo, Julio José, María Isabel, Carlos Alberto, Juan Carlos, Zoila Milagros, Liliana Pilar y Jorge Luis tienen como apellido paterno: “Grande” y apellido materno: “Bueno”; asimismo, consignan como nombre del padre: “Carlos” y nombre de la madre: “Sara”; los mismos que corresponden al apellido paterno, materno y nombre de los padres del señor MarioAntonioGrandeBueno(alcaldedeldistritodeOrcotuna),talcomosepuede apreciar a continuación: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Walter Hugo Grande Bueno (hermano). 14 Fichas RENIEC que obran de folios 97 a 105 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Julio José Grande Bueno (hermano). Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora María Isabel Grande Bueno (hermana) Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Carlos Alberto Grande Bueno (hermano). Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Juan Carlos Grande Bueno (hermano). Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Zoila Milagros Grande Bueno (hermana). Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 (hermana).e la consulta en línea de la RENIEC de la señora Liliana Pilar Grande Bueno Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Jorge Luis Grande Bueno (hermano) Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Mario Antonio Grande Bueno (ALCALDE). Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 20. Por lo tanto, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno; son hermanos del señor Mario Antonio Grande Bueno, ex Alcalde Distrital de Orcotuna, apreciándose que tienen el parentesco en segundo grado de consanguinidad. 21. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , 15 el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el sentido de que los alcaldes, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 15 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores,hanperfeccionadocontratosconentidadespúblicasubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichosefectos, es imprescindibleidentificar si la sededela entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimientodeselecciónorealizalainvitaciónparacotizar)seubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superioresde Justicia, Alcalde oRegidorejercecompetencia, en lafecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante,correspondetenerenconsideraciónlainformacióncontenidaen el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado] 22. De acuerdo con lo señalado, los hermanos del ex Alcalde se encontraban impedidos de contratar en el ámbito de competencia territorial de aquél, de conformidad con lo señalado en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 23. En relación con ello, cabe tener en cuenta que la Orden de Compra mediante la cual se perfeccionó la relación contractual fue emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, y que el ámbito territorial donde el señor Mario Antonio Grande Bueno ejercía el cargo de alcalde correspondealdistritodeOrcotuna,enlaprovinciadeConcepción,departamento de Junín. Asimismo, según los datos consignados en la mencionada Orden de Compra, la entidad contratante, SUNAT, tiene su domicilio ubicado en la Av. Garcilaso de la Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 Vega N° 1472, del distrito, provincia y departamento de Lima; es decir, fuera de lajurisdicciónenlaqueelcitadofuncionarioejercíasucargocomoalcaldedistrital. 24. Por lo tanto, los señores Walter Hugo Grande Bueno, Julio José Grande Bueno, María Isabel Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Juan Carlos Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno y Jorge Luis Grande Bueno, no se encontraban impedidos para contratar con la Entidad, toda vezque,seencuentrafueradelajurisdicciónenlacualsuhermano,elseñorMario Antonio Grande Bueno ejercía el cargo de alcalde distrital. Sobre los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 25. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista (persona jurídica) habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 26. Es importante recordar que según el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidas de participar las personas jurídicas en las que las personas mencionadas en los literales anteriores posean o hayan poseído una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimoniosocial.Asimismo,elliteralk)establecequetambiénestaránimpedidas aquellas personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las personas mencionadas en los literales anteriores. 27. Así, de la revisión de la información declarada por el Contratista en la base de datos del RNP, en el Trámite N° 20605652 - 2021 (LIMA) de 13 de diciembre de 2021, se observa que la empresa GRUPO GRANDE S.A.C. (el Contratista) tiene como accionistas al señor Mario Antonio Grande Bueno con una participación individual de 7.14%,ysushermanos Walter HugoGrande Bueno con 14.29%; Julio José Grande Bueno con 14.29%; María Isabel Grande Bueno con 7.14%; Carlos Alberto Grande Bueno con 14.29%; Juan Carlos Grande Bueno con 14.29%; Zoila Milagros Grande Bueno 10.71%, Liliana Pilar Grande Bueno 10.71% y Jorge Luis Grande Bueno 7.14%, que de manera conjunta cuentan con una participación del 100% del capital social, tal como se puede apreciar a continuación: Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 28. Del mismo modo, de la base de datos del RNP, se evidencia que el proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. tiene como órganos de administración a los siguientes señores: Juan Carlos Grande Bueno, Jorge Luis Grande Bueno, Carlos Alberto Grande Bueno, Liliana Pilar Grande Bueno, Walter Hugo Grande Bueno, Zoila Milagros Grande Bueno; y como representante legal (gerente general) a la señora Liliana Pilar Grande Bueno, según se observa a continuación: 29. Al respecto, cabe recordar que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad. En torno a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter dedeclaraciónjuradalainformaciónpresentadaanteelRNP,todavezqueaquella se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, los proveedores son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Del mismo modo, cabe precisar, que posteriormente el Contratista no declaró modificación con respecto a los socios ni los órganos de administración de su empresa, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CE “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” .16 30. Por lo tanto, se desprende que el señor Mario Antonio Grande Bueno (Alcalde distrital) y sus ocho (8) hermanos, al perfeccionamiento del contrato (3 de agosto de 2022), eran socios del Contratista con el 7.14% y 92.86% de acciones, respectivamente; asimismo, seis (6) de sus hermanos formaban parte de los órganos de administración y una de ellas ostenta el cargo de gerente general [Liliana Pilar Grande Bueno]. 31. Ahorabien,enrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliterali)delnumeral11.1 delartículo11delTUOdelaLey,sedeterminaque,aunqueelseñorMarioAntonio Grande Bueno [alcalde distrital] se encontraba impedido para contratar con el Estado a nivel nacional mientras ejerció el cargo, su participación individual en el capital social del Contratista es solo del 7.14%, por lo que no se configura el impedimento, que requiere una participación superior al 30% del capital o patrimonio social. 32. Además, aunque el señor Marco Antonio Grande Bueno (alcalde) y sus hermanos poseenenconjuntomásdel30 %delcapitalsocialdelContratista,elimpedimento previsto para parientes en segundo grado de consanguinidad se limita al ámbito territorial del distrito de Orcotuna. En ese sentido, dado que la Orden de Compra 16Aprobado por la Resolución N° 030-2020-OSCE-PRE y sus modificatorias, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de febrero de 2020, en cuyo numeral 7.5.5 señala que el proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5, entre los cuales se encuentran la modificación del representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 fue emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, entidad cuyo domicilio se encuentra fuera de dicha jurisdicción,talcomosehaseñaladopreviamente,noseconfiguraelimpedimento establecido en el literal i) del artículo analizado. 33. Por otro lado, en relación con el impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se advierte que el señor Mario Antonio Grande Bueno, en su calidad de alcalde, no desempeñaba funciones como integrante del órgano de administración, apoderado ni representante legal del contratista. Asimismo, sibien sus hermanos ejercen cargos directivos dentro de la empresa,elalcancedelimpedimentoaplicableaellosselimitaalámbitoterritorial deldistritodeOrcotuna.Enconsecuencia,dichoimpedimentonoresultaaplicable a la contratación con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, por lo que tampoco se configura en este extremo. 34. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, conforme al marco normativo vigente, no se puede determinar que el Contratista haya incurrido en el impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey;enconsecuencia,nosepuede acreditar la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 35. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en infracción administrativa quien presenta información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora OECE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 36. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 37. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentracomprendida lainformaciónregistradaenelSEACE (ahoraPladicop), asícomolainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportales web que contengan información relevante, entre otras. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 38. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 39. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 41. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su oferta– supuesta información inexacta, contenida en: • Anexo N° 01, Declaración jurada del proveedor – 8 UIT , suscrita el 21 de julio de 2022, por la señora Liliana Pilar Grande Bueno, en calidad de representante legal de la empresa GRUPO GRANDE S.A.C, declarando bajo juramento no tener impedimento ni estar inhabilitada para contratar con el Estado. 42. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. En cuanto al primer requisito, obra a folio 40 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis, el cual se reproduce a continuación: 17Documento obrante a folio 40 del expediente administrativo. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 44. Ahora bien, de la revisión de la Declaración Jurada suscrita por la Contratista, no es posible corroborar que ésta, efectivamente, haya sido presentada ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. 45. Ante ello, a través del Decreto del 3 de abril de 2025, la Primera Sala de Tribunal requirió a la Entidad, remitir copia clara y legible del documento por el cual, la Contratista presentó la referida Declaración Jurada. En caso dicho documento Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 fuera recibido de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico dondesepuedaadvertirlafechadesuremisión;noobstante,alafechadeemisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información. 46. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta, este Colegiadoconcluyeque corresponde declarar,bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a sanción y disponer el archivamiento del presente expediente. Ello sin perjuicio, de haberse determinado de acuerdo con el análisis efectuado de manera precedente, que la Contratista no se encontraba impedida para contratar con el Estado. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción al proveedor GRUPO GRANDE S.A.C. (con R.U.C. N° 20486379066), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por presentar presunta información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Compra N° 2022B06714 del 3 de agosto de 2022, emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03918-2025-TCP-S1 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 37 de 37