Documento regulatorio

Resolución N.° 3917-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor LYCONS S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 004-2025-PASLC-1 – Primera Convocatoria, convocado por el Programa Agua Segura para Lima y Callao, ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) no se advierte que en la oferta del Adjudicatario se presente una incongruencia referida a los integrantes del consorcio, dado que, conforme se ha señalado precedentemente, si bien en el Anexo N° 1 se declaró los datos de dos consorciados, lo cierto es que, ello no constituye una declaración referida a que el consorcio solo estaba integrado por dichos consorciados, menos aún si, de la revisión integral de la oferta, se puede verificar —de forma clara y fehaciente— que el consorcio está integrado por tres consorciados.” Lima, 5 de junio de 2025. VISTO en sesión del 5 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 3997/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor LYCONS S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 004-2025-PASLC-1 – Primera Convocatoria, convocado por el Programa Agua Segura para Lima y Callao, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Servicio de consultoría para la elaboración del estudio definitivo y...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) no se advierte que en la oferta del Adjudicatario se presente una incongruencia referida a los integrantes del consorcio, dado que, conforme se ha señalado precedentemente, si bien en el Anexo N° 1 se declaró los datos de dos consorciados, lo cierto es que, ello no constituye una declaración referida a que el consorcio solo estaba integrado por dichos consorciados, menos aún si, de la revisión integral de la oferta, se puede verificar —de forma clara y fehaciente— que el consorcio está integrado por tres consorciados.” Lima, 5 de junio de 2025. VISTO en sesión del 5 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 3997/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor LYCONS S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 004-2025-PASLC-1 – Primera Convocatoria, convocado por el Programa Agua Segura para Lima y Callao, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Servicio de consultoría para la elaboración del estudio definitivo y expediente técnico de la etapa 3 del proyecto: Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de los distritos de Ate y Santa Anita de la provincia de Lima – departamento Lima código único de inversión N°2389079”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El31deenerode2025,elProgramaAguaSeguraparaLimayCallao,enlosucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004-2025-PASLC-1 – Primera Convocatoria, paralacontratacióndelserviciodeconsultoríadeobra: “Serviciode consultoría para la elaboración del estudio definitivo y expediente técnico de la etapa 3 del proyecto: Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de los distritos de Ate y Santa Anita de la provincia de Lima – departamento Lima código único de inversión N°2389079”; con un valor referencial ascendente a S/ 3´809,898.08 (tres millones ochocientos nueve mil ochocientos noventa y ocho con 08/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 1 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 4 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Consultor Lima, integrado por los señoresVíctorHugoZavalaLagosyLuisRolandoEspinozaLinoylaempresaMakno Ingenieros S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 3´428,908.28 (tres millones cuatrocientos veintiocho mil novecientos ocho con 28/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL O.P CONSORCIO CONSULTOR LIMA Admitido Calificado 100 100 100 1 Si LYCONS S.R.L. Admitido Calificado 100 100 100 2 - CONSULTORES DE INGENIERIA UG21 Admitido Calificado 100 100 100 3 - SOCIEDAD LIMITADA CONSORCIO CONSULTOR META - Admitido Calificado 100 100 100 4 - IG63 CONSORCIO Admitido Calificado 100 100 100 5 - SANEAMIENTO ATE CONSULTORIA SGLA S.A.C. Admitido Calificado 100 100 100 6 - 2. Mediante escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 16 y 22 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor LYCONS S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se declare la no Página 2 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario • Señala que el Adjudicatario presentó en su oferta el Anexo N° 1, indicando que su consorcio únicamente está integrado por dos consorciados (Makno Ingenieros S.A. y Zavala Lagos Víctor Hugo); sin embargo, en el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio, se estableció que está integrado por tres consorciados (Makno Ingenieros S.A., Zavala Lagos Víctor Hugo y Luis Rolando Espinoza Lino). Así, sostiene que dicha situación permite verificar que se presentó información incongruente en la oferta del Adjudicatario. • También, sostiene que, en sendas resoluciones, el Tribunal ha indicado que, en el caso que se observe información contradictoria, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, corresponderá declarar la no admisión o descalificación de la misma. Respecto a que se descalifique la oferta del Adjudicatario • Indica que en la oferta del Adjudicatario se presentaron doce (12) contratos, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, de los cuales no cumplen con acreditar lo requerido en las bases los siguientes: - Experiencia N° 02: El Adjudicatario presentó el Contrato N° 001-2017- MDS, derivado de un procedimiento de selección convocado el 30 de noviembre de 2016, el cual únicamente precisa el porcentaje de la participación de cada consorciado, mas no el porcentaje de sus obligaciones; por lo tanto, incumple con lo requerido en las bases. Respecto a ello, el Tribunal ha sido enfático en que el porcentaje de las obligaciones no puede suponerse, sino que debe desprenderse Página 3 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 fehacientemente del contrato o promesa de consorcio, caso contrario no se computará la experiencia proveniente del contrato. Asimismo, el literal d) del numeral 1 del acápite 7.4.2 de la DirectivaN° 002-2016-OSCE/CD requiere de manera obligatoria que los Contratos de Consorcio, como contenido mínimo, precisen las obligaciones de cada uno de los consorciados. De lo expuesto, el contrato de consorcio en cuestión, no cumple con precisar las obligaciones que asume independientemente cada uno de los consorciados, de modo que no se tiene certeza que el referido postor haya ejecutado el objeto de dicha contratación. Finalmente, la legalización de las firmas de los integrantes del referido contrato de consorcio es completamente ilegible, por tanto, dicho documento no resulta idóneo para acreditar la experiencia del postor. - Experiencia N° 03: El Adjudicatario presentó, a fin de acreditar dicha experiencia, el contrato de consorcio del cual se logra visualizar la legalización de las firmas de los consorciados Víctor Hugo Zavala Lagos y Alexander Primitivo Huertas Jara; sin embargo, en el contrato de consorcio publicado en el portal SEACE, no se advierte la legalización de la firma del consorciado Alexander Primitivo Huertas Jara. Por ello, se configura la infracción de presentar información inexacta; debido a que el contenido del contrato de consorcio consignado, respecto a la legalización de la firma de uno de sus consorciados, es distinto al documento original registrado en el portal SEACE. - Experiencia N° 04: de igual manera que la Experiencia N° 02, el Adjudicatariopresentóel Contrato N° 003-2015-MDA/A, el cual deriva de un procedimiento de selección convocado el 20 de mayo de 2015; anexando su respectivo contrato de consorcio, el cual únicamente precisa el porcentaje de participación de cada uno de los consorciados y no el porcentaje de sus obligaciones, incumpliendo de ese modo lo requerido en las bases. Por consiguiente, dicha experiencia también es inválida. Página 4 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 Por otro lado, en el referido contrato se precisa como monto contractuallasumadeS/3´789,640.00,mientrasque,ensuconstancia de prestación, se consigna como monto final del contrato la suma de S/ 3´783,527.68, el cual resulta inferior al monto inicial contratado, advirtiéndose de ese modo la presencia de la aplicación de penalidades.Sinembargo, enla referida constancia nose indicóquese aplicaron penalidades, incumpliéndose lo dispuesto en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento. Finalmente,el Adjudicatario presentó la Resolución de AlcaldíaN° 470- 2017-MDA/A del 8 de setiembre de 2017, en la cual se precisa, de manera expresa, la aplicación de penalidad por un monto ascendiente aS/6,112.32.Deesamanera,seadvierteunaclaraincongruenciaentre dicha Resolución de Alcaldía y la Constancia de Prestación adjunta por el Adjudicatario, pues en una se precisa la aplicación de una penalidad y en la otra no. Además, el nombre de quien suscribe dicha resolución es completamente ilegible. Por tanto, corresponde invalidar dicha experiencia, toda vez que, se ha presentado documentación que contiene información incongruente entre sí. - Experiencia N° 05: El Adjudicatario presentó el Contrato N° 017- 2017- SEDAPAL con su respectivo contrato de consorcio; sin embargo, este último no cuenta con la legalización de las firmas de cada uno de los consorciados. Por lo tanto, dicho contrato de consorcio incumple lo requerido en las bases. - Experiencia N° 06: En la oferta del Adjudicatario se presentó el Contrato N° 332-2016-SEDAPAL y como medio de acreditación siete (07) comprobantes de pago; no obstante, los comprobantes de pago N° 01, 02, 04 y 05 consignados por el referido postor, son completamente ilegibles, de modo tal que no se tiene certeza del monto acreditado en dichos documentos. Teniendo en cuenta que no es obligación del comité completar el alcance de una oferta o esclarecer ambigüedades, dicho postor Página 5 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 acreditó únicamente el monto ascendente a S/ 356,744.35, correspondiente a los comprobantes legibles. Asimismo, tomando en consideración que dicho postor le corresponde la participación del 50%, este acredita únicamente el monto de S/ 178,372.175. - Experiencia N° 08: al igual que las experiencias N° 02 y 04, el Adjudicatario presentó el Contrato N° 0093-2013- SEDAPAL, el cual derivadeunprocedimientodeselecciónconvocado el29de diciembre de2012;adjuntandosurespectivocontratodeconsorcio,sinembargo, únicamenteprecisaelporcentajedeparticipaciónde cada consorciado y no el porcentaje de obligaciones, incumpliendo con lo requerido en las bases. Además, en ningún extremo del referido contrato de consorcio se precisaron las obligaciones directamente vinculadas o no al objeto del contrato, a las que se comprometieron cada uno de los consorciados, incumpliendo lo dispuesto en la directiva de consorcio. Finalmente, la legalización de las firmas de cada consorciado es completamente ilegible. - Experiencia N° 10: al igual que la experiencia precedente, el Adjudicatario presentó el Contrato N° 297-2015-SEDAPAL derivado de un procedimiento de selección convocado el 02 de julio de 2015; por lo tanto, corresponde la aplicación del literal d) del numeral 1 del acápite 6.4.2 de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD. Sin embargo, en el contrato de consorcio, adjunto a dicha contratación, no se indican las obligaciones que asumieron cada consorciado de manera independiente. Respecto a la evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario • Sostiene que, el Adjudicatario acreditó una experiencia ascendente a S/ 1´467 900.69, el cual resulta menor al requerido como mínimo para la obtención de puntaje, por lo cual, corresponde que se revoque el puntaje Página 6 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 otorgado de cien (100) puntos en la evaluación técnica de dicho postor y, en consecuencia, se le asigne el menor puntaje de cinco (05) puntos. Respecto a que se otorgue la buena pro a su representada • Refiere que, debido a que, su representada ocupó el segundo lugar de acuerdo al orden de prelación según el sorteo realizado, corresponde que se le otorgue la buena pro a su representada. 3. Con Decreto del 7 de mayo de 2025, debidamente notificado el día 8 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 13 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el presente recurso de apelación y se ratifique la buena pro en su favor, en base a los siguientes argumentos: Respecto al cuestionamiento de la admisión de su oferta. • Indica que el Impugnante alegó textualmente que las bases requieren de manera expresa, como requisito para la admisión de ofertas, que los postores deben cumplir con presentar de manera correcta el Anexo N° 01; sinembargo,delavisualizacióndelasbases enningunapartedice ello,por lo tanto, considera que el Impugnante intentó sorprender al Tribunal con una supuesta cita de las bases que no existe. • Sin perjuicio a ello, refieren que el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento indica que se puede subsanar alguna omisión o corregir algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no Página 7 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 alteren el contenido esencial de la oferta; asimismo, el numeral 60.2 del referido artículo, señala que son subsanables, entre otros, la omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas. Por ello, afirma que el comité les notificó mediante el SEACE que, en un plazo de dos (02) días hábiles, subsanen el error material de haber omitido en el formato Anexo N°01 los datos de uno de los consorciados y la falta de legalización de firma de dos de los consorciados en el Anexo N° 05, y, dentro del plazo otorgado, cumplieron con subsanar ambas observaciones realizadas por el comité; por lo tanto, asegura que su oferta mantuvo su validez durante el procedimiento de selección con total transparencia y legalidad. • Añade que el Impugnante cita resoluciones del Tribunal descontextualizando el contenido de aquellas, las cuales resuelven incongruencias insubsanables, muy distintas al presente caso. • Finalmente, precisa que el Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse declarando la calidad de subsanable de los anexos donde se consignan datos del postor – como lo es el Anexo N° 1. Respecto al cuestionamiento de la calificación de su oferta. • Alega que el Impugnante puso en tela de juicio la validez de sus experiencias N° 02,03, 04, 05,06,08 y10; por ello debe tenerse en cuenta lo siguiente: - Experiencia N° 04: En su oferta se presentó el Contrato de servicio de consultoría N°003-2015-MDA/A de 24 de junio del año 2015, firmado por la Municipalidad Distrital de Amarilis y el Consorcio Saneamiento Amarilis, del cual formó parte su consorciado Luis Rolando Espinoza Lino, por un monto de S/3´789,640.00 soles, al cual se adjuntó el contrato de consorcio, que demuestra de manera fehaciente que su porcentaje de participación en la elaboración del expediente técnico fue del 95%. Página 8 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 Asimismo, se adjuntó la Constancia de Servicio de Consultoría, que demuestra que el servicio fue culminado sin observaciones el 22 de octubre del 2016, y, las Resoluciones de Alcaldía, que aprobaron y denegaron ampliaciones de plazo. Por consiguiente, cumplieron con acreditar todos y cada uno de los requisitos de esta experiencia. Sorprende el cuestionamiento realizado por el Impugnante al porcentaje de obligaciones en el contrato de consorcio; dado que, en la cláusula séptima del contrato de consorcio se aprecia, con total claridad, que el consorciado Luis Rolando Espinoza Lino tuvo un porcentaje de participación de 95% dentro del consorcio y que este porcentaje incluye su participación directa en la “Elaboración del Expediente Técnico”. Por otro lado, respecto al cuestionamiento referido a la indicación de penalidades en la constancia de prestación, debe tenerse en cuenta que el Reglamento de la Ley fue publicado el 31 de diciembre de 2018 yla Constancia deServicio de Consultoríade estaexperiencia se emitió el 11 de agosto de 2017; por lo tanto, el documento emitido por la Entidad es totalmente válido para la evaluación técnica de una experiencia y no pueden exigirse supuestos requisitos dictados con posterioridad. Además, el Impugnante reconoció en su escrito que se presentó la Resolución de Alcaldía N°470-2027-MDA/A, la cual sustenta la diferencia entre el monto del contrato y el monto final cancelado por el servicio. Finalmente, habiendo acreditado válidamente la Experiencia N° 4, si suman el S/1´467,900.69 (de las experiencias no observadas) a los S/3,594,351.30, correspondientes a esta experiencia, se supera el monto establecido como mínimo de las bases. - Experiencia N° 06: presentaron el Contrato de servicio consultoría N°332- 2016-SEDAPAL de 22 de setiembre del año 2016, firmado por SEDAPAL y el Consorcio Cieneguilla, del cual formó parte su consorciado Víctor Hugo Zavala Lagos, por un monto de S/1,889,030.02. Al cual se adjunta el Contrato de consorcio, que demuestra que su porcentaje de participación en la elaboración del Página 9 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 estudio definitivo fue del 50%, y, las valorizaciones y constancias de pago con sellos de cancelación. Respecto a lo alegado por el Impugnante, de que los comprobantes de pago N°01, 02, 04 y 05 son ilegibles; manifiesta que dicho error es subsanable y es criterio del comité solicitar la subsanación dando un plazo razonable para presentar las copias nítidas. Sin perjuicio a lo expuesto, si se suma los S/5´062,251.99 de las experiencias no observadas por el Impugnante, incluyendo el monto correspondiente a la experiencia 4 y se adiciona el monto de esta experiencia, se tiene ya un monto acreditado de S/5’463,519.75. - Experiencia N° 08: presentaron el Contrato de servicio de consultoría N°0093- 2012-SEDAPAL de 22 de marzo del año 2013, firmado por SEDAPAL y el Consorcio Los Álamos, del cual formó parte su consorciado Víctor Hugo Zavala Lagos, por un monto de S/1,484,778.01. Al cual se adjunta el Contrato de consorcio que demuestrasuporcentajedeparticipaciónenlaelaboracióndelestudio definitivo del 24% y el Acta de conformidad de contratación por el monto contractual. Es falso que en el Contrato de Consorcio únicamente se precisó el porcentajedeparticipaciónynoelporcentajedesusobligaciones;toda vez que, en la cláusula quinta del contrato de consorcio se indica que su consorciado Víctor Hugo Zavala Lagos tuvo un porcentaje de participación de 24% dentro del consorcio, a su vez, en la cláusula siguiente se determinó que todos los consorciados son responsables de forma mancomunada y solidaria por el cumplimiento del contrato. Es reiterativa la acusación del Impugnante sobre la falta de nitidez de los documentos que presentaron y prueba en contrario de ello es que el comité sí puede leer sin problemas los documentos presentados. Dichos documentos son veraces en su contenido debiendo primar el Principio de Presunción de Veracidad. Página 10 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 - Experiencia N° 10: se presentó el Contrato de servicio de consultoría N°297- 2015-SEDAPAL de 25 de setiembre del año 2015, firmado por SEDAPAL y el Consorcio Makno & Paccha, del cual formó parte su consorciado Makno Ingenieros S.A., por un monto de S/486,352.86. Al cual se adjunta el Contrato de consorcio, que demuestra su porcentaje de participación en la elaboración del estudio definitivo del 50% y la Constancia de conformidad de la prestación, por el monto facturado de S/505,304.34. Es falso que en el Contrato de Consorcio únicamente se precisó el porcentajedeparticipaciónynoelporcentajedesusobligaciones;toda vez que, en la cláusula quinta del contrato de consorcio se aprecia con total claridad que su consorciado Makno Ingenieros S.A. tuvo un porcentaje de participación de 50% dentro del consorcio, a su vez, en la cláusula siguiente se determinó que todos los consorciados son responsables solidariamente por el cumplimiento del contrato. - Experiencia N° 02: se presentó el Contrato de servicio de consultoría N°001-2017-MDS de 24 de enero del año 2017, firmado por la Municipalidad Distrital de Sayán y el Consorcio Sayán II, del cual formó parte su consorciado Víctor Hugo Zavala Lagos, por un monto de S/400,946.05. Al cual se adjunta el Contrato de consorcio, donde se demuestra que el porcentaje de participación en la elaboración del estudio definitivo fue del 30% y la Constancia de Resolución Gerencial N°070-2017-MDS/GM de 31 de agosto de 2017 que aprobó la liquidación del contrato por el monto contractual. Es falso que en el Contrato de Consorcio únicamente se precisó el porcentajedeparticipaciónynoelporcentajedesusobligaciones;toda vez que, en la cláusula quinta del contrato de consorcio se aprecia que su consorciado Víctor Hugo Zavala Lagos tuvo un porcentaje de participación de 30% dentro del consorcio, a su vez, en la cláusula siguiente se determinó que todos los consorciados son responsables de forma mancomunada y solidariamente por el cumplimiento del contrato. Página 11 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 Respecto a la falta de nitidez de la legalización en el contrato de consorcio, adjuntan una copia más nítida del referido folio. No obstante, debe primar el Principio de Presunción de Veracidad. - Experiencia N° 03: Se presentó el Contrato de servicio de consultoría N°0089-2022-SEDAPAL de 7 de marzo del año 2022, firmado por SEDAPAL y el Consorcio Consultor La Molina, del cual formó parte su consorciado Víctor Hugo Zavala Lagos, por un monto de S/208,841.37. Al cual se adjunta el Contrato de consorcio, que demuestra su porcentaje de participación en la elaboración del estudio definitivo del 80%. Respecto a la acusación del Impugnante de presentar información inexacta, debe tenerse en cuenta que la información que consta en el SEACE es meramente declarativa pues constituye un portal que tiene fines informativos, por ende, no pueden pretender deslegitimar información sobre la base de información consignada en portales institucionales. - Experiencia N° 05: Sobre esta experiencia el Impugnante solo advierte de un error subsanable por la falta de la hoja con las legalizaciones de firmas en el contrato de consorcio; en virtud de ello, adjuntan una fotocopia completa del contrato de consorcio con la última hoja que incluye las legalizaciones. 5. Mediante escrito N° 3, presentado el 14 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó que se programe audiencia pública. 6. Conforme al Decreto de 14 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra y se tuvo por autorizado su representante. 7. Mediante Decreto de 14 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuado por el Impugnante. Página 12 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 8. Por el Decreto del 14 de mayo de 2025, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado; en ese sentido, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el día 15 del mismo mes y año. 9. El 18 de mayo de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 153- 2025-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UAL, el Informe N° 00000983- 2025/PASLC/UA/UNIDAD DE ABASTECIMIENTO y el Informe N° 00000921- 2025/PASLC/UA/UNIDAD DE ABASTECIMIENTO, en los cuales se indica lo que se resume a continuación: i. Dentro de la normativa de contrataciones se contempla la figura de la subsanación de ofertas, la misma que ha sido aplicada en el presente caso a la oferta del Adjudicatario, por lo cual, al momento de que el postor subsanó su oferta permitió la certeza del alcance de su oferta. ii. Respecto a los cuestionamientos a la experiencia N° 2, el Impugnante está tomando comobase legala laDirectivaN°002-2016- OSCE/CD,siendoque esta no se encuentra vigente, puesto que la que es materia de aplicación, es la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD – “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, vigente desde el 30 de enero del 2019. En la cláusula quinta y cláusula sexta del contrato de consorcio, se puede evidenciar el porcentaje de participación y las obligaciones que cada consorciado tiene, siendo que ambas obligaciones se encuentran directamente vinculadas al objeto de la contratación. De la revisión realizada por el comité de selección en las etapas de calificación yevaluación,se advirtióquenose visualizabalalegalizaciónde las firmas en el contrato de consorcio, yno se consideró como válida dicha experiencia, sin embargo, también se advirtió que a pesar de no considerarlos, el postor aun cumplía con la experiencia del postor en la especialidad solicitada en las bases integradas como requisito de Página 13 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 calificación y factor de evaluación, acreditando S/ 6´136,979,96 (Seis millones ciento treinta y seis mil novecientos setenta y nueve con 96/100 Soles), otorgándoles el puntaje máximo de 95 puntos. iii. Respecto a los cuestionamientos a la experiencia N° 3, el área de abastecimiento realizará la correspondiente fiscalización posterior a la oferta presentada por el Adjudicatario. iv. Respecto a los cuestionamientos a la experiencia N° 4, el Comité de selección precisó que se verificó que el contrato de consorcio en su Cláusula Séptima, establece el porcentaje por cada consorciado y la obligación que estos tienen, por lo cual, se puede apreciar que ambos consorciados cuentan con la obligación de la elaboración del expediente técnico, considerando que la documentación presentada para acreditar su experiencia, corresponde a este objeto de contratación. v. Respecto a los cuestionamientos a la experiencia N° 5, el comité de selección adoptó la decisión de no dar por válida dicha experiencia, considerando lo alegado por el Impugnante, sin embargo, el hecho de no considerar válida la mencionada experiencia no desvirtúa lo calificado y evaluado de las demás experiencias, por lo que aun así cumple con la experiencia del postor en la especialidad solicitada en las bases integradas como requisito de calificación y factor de evaluación, acreditando S/ 6’136,979.96 (Seis millones ciento treinta y seis mil novecientos setenta y nueve con 96/100 Soles), otorgándoles el puntaje máximo de 95 puntos. vi. Respecto a los cuestionamientos la experiencia N° 6, de la revisión realizada por el comité de selección en las etapas de calificación y evaluación, si se advirtió que dicha documentación se encontraba ilegible, sinembargo,tambiénseadvirtióqueapesardenoconsiderarlos,elpostor aun cumplía con la experiencia del postor en la especialidad solicitada en las bases integradas como requisito de calificación y factor de evaluación, acreditando S/ 6’136,979.96 (Seis millones ciento treinta y seis mil novecientos setenta y nueve con 96/100 Soles), otorgándoles el puntaje máximo de 95 puntos. Página 14 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 vii. Respecto a los cuestionamientos la experiencia N° 8, en la Cláusula Quinta y Cláusula Sexta del Contrato de Consorcio, se puede evidenciar el porcentaje de participación y las obligaciones que cada consorciado tiene, siendo que ambas obligaciones se encuentran directamente vinculadas al objetode la contratación. El comitéde selección informóquehaverificado que el contrato de consorcio en mención, se encuentra firmado por todos los miembros del consorcio y se encuentra legalizado por el Notario de Lima Alberto Guinand Correa. Sin perjuicio de ello, el Equipo de Trabajo de Abastecimiento realizará la fiscalización posterior a toda la oferta del Adjudicatario. viii. RespectoaloscuestionamientoslaexperienciaN°10,enlaCláusulaQuinta y Cláusula Sexta del Contrato de Consorcio, se puede evidenciar el porcentaje de participación y las obligaciones que cada consorciado tiene, siendo que ambas obligaciones se encuentran directamente vinculadas al objeto de la contratación. 10. Con Decreto del 19 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante, del representante del Adjudicatario y del representante de la Entidad. 11. Mediante escrito N° 7, presentado el 26 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre lo expuesto por la Entidad, reiterando aquellos argumentos y precisando que, la Entidad está presumiendo el “porcentaje de participaciones” como el “porcentaje de obligaciones”. Adicionalmente, expusoque, no corresponde disponer la subsanaciónde la oferta del Adjudicatario, toda vez que, no se trata de la omisión de determinada información como lo establece el Reglamento, sino nos encontramos frente a una declaraciónexpresaytaxativarespectoalnúmerodeconsorciadosintegrantesdel Adjudicatario. 12. Con Decreto del 26 de mayo de 2025 se dispuso requerir la siguiente información adicional: - AlseñorVíctorHugoZavalaLagos:SírvaseconfirmarsísuscribióelContrato de consorcio del 14 de febrero de 2022. De confirmar la suscripción del Página 15 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 documento antes referido, señale si presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original], o si la información contenida en aquel es inexacta. - Al señor Alexander Primitivo Huertas Jara: Sírvase confirmar sí suscribió el Contrato de consorcio del 14 de febrero de 2022. De confirmar la suscripción del documento antes referido, señale si presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original], o si la información contenida en aquel es inexacta. - Al Notario de Lima Donato Hernán Carpio Vélez: Sírvase informar, de manera expresa y clara, si certificó la firma del señor Alexander Primitivo Huertas Jara, consignada en el Contrato de consorcio del 14 de febrero de 2022. 13. Mediante escrito N° 2, presentado el 27 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó las declaraciones juradas de los señores Víctor Hugo Zavala Lagos y Alexander Primitivo Huertas Jara. 14. Mediante escrito N° 8, presentado el 28 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante expuso lo que se resume a continuación: - Mediante el Anexo N° 01 se declaró que el Adjudicatario está conformado únicamente por dos consorciados; sin embargo, al remitirse a la demás documentacióndesuoferta,comoelAnexoN°05,deformacontradictoria y excluyente entre sí, se declara que su representada ahora está conformada por tres consorciados. - En reiteradas resoluciones del Tribunal, se ha declarado la no admisión de la oferta, frente a declaraciones contradictorias e incongruentes entre sí, presentes en las ofertas. - En el fundamento 28 de la Resolución N° 0835-2021-TCE-S4, se ha declarado que, “(…) cada postor debe ser diligente y presentar ofertas clarasycongruentes,demodotalqueelComitédeSelecciónpuedaadvertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones”. De lo señalado, es Página 16 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 importante mencionar que, primero, el Adjudicatario no fue diligente al presentar su Anexo N° 01, documento que contiene información contradictoria e incongruente con la demás documentación obrante en su oferta,ysegundo,elcomitédeselecciónerradamentetuvoqueinterpretar el alcance de su oferta. - En el fundamento 23 de la Resolución N°4046-2024-TCE-S6, se ha declaradoque, “(…)el Comité de Selecciónse encuentraobligadoaevaluar de forma objetiva la documentación obrante en las ofertas de los postores, (…) no siendo su facultad deducir los alcances ni interpretar su contenido; puesto que, realizar una interpretación sería contrario a lo establecido por la Ley y su Reglamento”. Es decir, la Entidad al realizar una interpretación del Anexo N° 01 del Adjudicatario, ha vulnerado lo contemplado en la Ley yelReglamento,precisamentelosprincipiosdeCompetenciaydeIgualdad de Trato. 15. Con Decreto del 29 de mayo de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 16. Mediante Carta s/n, presentada el 4 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Notario de Lima Donato Hernán Carpio Vélez, confirmó que si certificó la firma del señor Alexander Primitivo Huertas Jara, consignada en el Contrato de consorcio del 14 de febrero de 2022. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 17 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor referencial total asciende a S/ 3´809,898.08 (tres millones ochocientos nueve mil ochocientos 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 noventayochocon08/100soles)ydichomontoessuperiora50UIT,esteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la buena pro y se otorgue la misma a su favor; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 19 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 16 de abril de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 4 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 16 y 22 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Fabiana Valeska Guevara Cachuay. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante Página 20 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimocomopostordeacceder alabuenapro;por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnanteha solicitadoque:i)sedeclarelanoadmisióny/odescalificaciónde Página 21 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, iii) y se otorgue a su favor la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y, además, se revoque la evaluación de su oferta; y, en consecuencia, se revoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: i. Se confirme la admisión, calificación y evaluación de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 22 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 8 de mayo de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 13 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. Por lo tanto, los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, realizados en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación,deberíanserconsideradosparalafijacióndepuntoscontrovertidos;sin embargo, no se plantearon cuestionamientos a la oferta del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: Página 23 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 i. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde revocar la evaluación realizada a la oferta presentada por el Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 24 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante señaló que el Adjudicatario presentó en su oferta el Anexo N° 1, indicando que su consorcio únicamente está integrado por dos consorciados (Makno Ingenieros S.A. y Zavala Lagos Víctor Hugo); sin embargo, en el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio, se estableció que está integrado por tres consorciados (Makno Ingenieros S.A., Zavala Lagos Víctor Hugo y Luis Rolando Espinoza Lino). Así, expuso que dicha situación permite verificar que se presentó información incongruente en la oferta del Adjudicatario. También, sostuvo que, en sendas resoluciones, el Tribunal ha indicado que, en caso se observe información contradictoria, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, corresponderá declarar la no admisión o descalificación de la misma; además que, tampoco corresponde al comité de selección interpretar el alcance de la oferta. 10. Al respecto, el Adjudicatario alegó que, en mérito al numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento,a solicitud del comité deselección,subsanó suofertaen elmarco del procedimiento de selección, pues, según precisa, se trata de un error material al haber omitido los datos de uno de los consorciados en el Anexo N° 1. 11. A su turno, la Entidad informó que el error en el Anexo N° 1 del Adjudicatario fue subsanado en su oportunidad por el mismo postor, en mérito a la figura de la subsanación de ofertas contemplada en la normativa. 12. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas definitivas, en relación con los documentos de presentación Página 25 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 obligatoria para la admisión de la oferta, se estableció, entre otros, la Declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1). En relación con ello,en la página 46 de lasmismas bases integradas,se contempla el formato de la declaración jurada de datos de postor para el caso de consorcios, cuya imagen pertinente se muestra a continuación: Como puede verse, de acuerdo al formato contemplado en las bases integradas, en el Anexo N° 1 debía indicarse los datos de todos los consorciados que integran el consorcio que ganó la buena pro (el Adjudicatario). 13. Teniendo claro lo establecido en las citadas disposiciones que rigen el procedimiento de selección, resta revisar la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario. Página 26 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 A folios 4 de dicha oferta, se encontró el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, en donde se declaran los datos de dos consorciados, según se muestra a continuación: Nótese que en el citado documento se contempla, principalmente, la declaración, bajo juramento del representante común del Adjudicatario, afirmando que la información referida a los datos de la empresa Makno Ingenieros S.A. y el señor Víctor Hugo Zavala Lagos, se sujeta a la verdad. 14. Además, del citado documento se advierten los datos de la empresa Makno Ingenieros S.A. y del señor Víctor Hugo Zavala Lagos, como integrantes del Adjudicatario. Ahora, si bien de dicho Anexo N° 1 podría desprenderse que solo las mencionadas personas conforman el Adjudicatario, lo cierto es que Página 27 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 expresamente ello no seafirma en eltextodel formato bajo análisis,por lo cual — atendiendo a la presente controversia— corresponde analizar otros elementos obrantes en la propia oferta a fin de determinar si, de una revisión integral de la misma, puede advertirse con precisión quiénes conforman el Consorcio ganador de la buena pro y cuántos son. En esa línea de análisis, de la revisión integral de la oferta del Adjudicatario, se puede verificar que en la promesa de consorcio sí se indica —de forma clara y expresa— que el consorcio está integrado por los señores Víctor Hugo Zavala Lagos, Luis Rolando Espinoza Lino y la empresa Makno Ingenieros S.A.; es decir, el señor Espinoza también integra el consorcio, lo que se corrobora con la presentación del DNI, la constancia RNP y la constancia MYPE de la mencionada persona, documentos que obran en la propia oferta del Consorcio Adjudicatario. Además, en el Anexo N° 8, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se han declarado unas contrataciones ejecutadas por dicha persona natural. Por los motivos expuestos, no se advierte que en la oferta del Adjudicatario se presente una incongruencia referida a los integrantes del consorcio, dado que, conforme sehaseñaladoprecedentemente, sibien en elAnexoN°1 sedeclaró los datos de dos consorciados, lo cierto es que, ello no constituye una declaración referida a que el consorcio solo estaba integrado por dichos consorciados, menos aún si, de la revisión integral de la oferta, se puede verificar —de forma clara y fehaciente— que el consorcio está integrado por tres consorciados. 15. En este punto, es necesario precisar que, los fundamentos de las resoluciones traídas a colación por el Impugnante, no son aplicables a la situación objeto de análisisdelpresentepuntocontrovertido,dadoque,adiferenciadelassituaciones analizadas en aquellos pronunciamientos, en la presente situación, de la revisión integral de la oferta, no se evidencia la presencia de información incongruente, sino que, por el contrario, toda información contenida en la oferta, da cuenta que el consorcio está conformado por tres integrantes. 16. En tal sentido, para este Colegiado, el Anexo N° 1 presentado en la oferta del Adjudicatario presentaba un error material al omitir los datos de uno de los integrantes del consorcio, lo que resulta subsanable, en mérito al literal a) del Página 28 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, según el cual, será subsanable la omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas. Por consiguiente, fue correcta y fundada la decisión del comité de selección de solicitar al Adjudicatario que subsane dicho extremo de su oferta, mediante la Carta N° 001-2025-CP-004-2025-PASLC, publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección. Cabe precisar, que en la misma ficha SEACE, se ha publicado el Anexo N° 1, presentado por el Adjudicatario a solicitud del comité de selección, mediante el cual subsanó su oferta, indicándose los datos de los tres integrantes del consorcio, según se muestra a continuación: 17. Por lo tanto, se concluye que, en el caso concreto, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario. Como consecuencia de ello, el recurso de apelación, en este extremo, debe declararse infundado. Página 29 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificacióndelaofertapresentadaporelAdjudicatarioysi,comoconsecuenciade ello, se deberevocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 18. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante señaló que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó debidamente el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 19. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal c) del numeral 3.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas,seestablececomorequisitodecalificacióndelaoferta,la“experiencia del postor en la especialidad”, según el siguiente detalle: Página 30 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumuladoequivalenteaS/4´172896.38(cuatromillonescientosetentaydosmil ochocientos noventa y seis con 38/100 soles), por la contratación de servicios de Página 31 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 consultorías de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. Adicionalmente, se estableció que la experiencia del postor tenía que acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratos u órdenes de servicio, y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación del contrato; o, ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con vóucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 20. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Adjudicatario se acreditó el requisito de calificación, conforme a los parámetros establecidos en las bases integradas. Así, de la revisión de la referida oferta se pudo verificar que, del folio 34 al 37, se presentóel Anexo N°8 –Experienciadelpostor enla especialidad,cuyaimagen se reproduce a continuación: Página 32 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 Página 33 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 Delcitadodocumentoseapreciaqueenlaofertadel Adjudicatario sepresentaron doce (12) contrataciones para acreditar la “experiencia del postor en la especialidad”, por el monto total de S/ 6’454,600.08, de las cuales siete están siendo cuestionadas en el recurso de apelación, consistentes en la segunda, la tercera, la cuarta, la quinta, la sexta, la octava y la décima. Respecto a la segunda contratación: 21. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante indicó que, en el contrato de consorcio adjunto para acreditar dicha contratación, únicamente se precisa el porcentaje de participación de cada uno de los consorciados yno el porcentaje de susobligaciones, loque,a suentender,suponeincumplir lorequeridoenlasbases integradas. Además, alegó que en ningún extremo del referido contrato de consorcio se precisaron las obligaciones directamente vinculadas o no al objeto del contrato, a las que se comprometieron cada uno de los consorciados, incumpliendo lo dispuesto en la directiva de consorcios. Finalmente, señaló que la legalización de las firmas de cada consorciado es completamente ilegible, por lo que, según precisa, dicho documento no resulta idóneo para acreditar la experiencia del postor. 22. Al respecto, el Adjudicatario alegó que, en la cláusula quinta del contrato de consorcio se aprecia que su consorciado Víctor Hugo Zavala Lagos tuvo un porcentaje de participación de 30% dentro del consorcio, a su vez, en la cláusula siguiente se determinó que todos los consorciados son responsables de forma mancomunada y solidaria por el cumplimiento del contrato. Respectoalafaltadenitidezdelalegalizaciónenelcontratodeconsorcio,adjunta una copia más nítida del referido folio. No obstante, asegura que debe primar el principio de presunción de veracidad. 23. A su turno, la Entidad informó que, en la cláusula quinta y cláusula sexta del contrato de consorcio, se puede evidenciar el porcentaje de participación y las obligaciones que cada consorciado tiene, siendo que ambas obligaciones se encuentran directamente vinculadas al objeto de la contratación. Página 34 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 Adicionalmente, indicó que el comité de selección advirtió que no se visualizaba la legalización de lasfirmasen el contrato de consorcio y,por ello, no se consideró como válida dicha experiencia. 24. En este punto, a propósito de lo expuesto por la Entidad en esta instancia, debe precisarse que, de la revisión del “Anexo N° 2”, publicado en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que no se observó ninguna de las contrataciones presentadas en la oferta del Adjudicatario para acreditar la “experiencia del postor en la especialidad”, por tanto, corresponde analizar, en esta instancia, si la segunda contratación fue acreditada debidamente en función a las observaciones realizadas en el recurso de apelación. 25. Efectuadas las citadas precisiones y teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Adjudicatario se acreditó la segunda contratación, conformea los parámetrosestablecidos, precisamente, en las bases integradas. Así, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que, del folio 60 al 77, se presentaron los documentos para acreditar la ejecución de la segunda contratación, entre los cuales se encuentran el Contrato N° 001-2017-MIDIS, el “Contratoprivadodeconsorcio”del10deenerode2017ylaResoluciónGerencial N° 070-2017-MDS-GM. Ahora bien, atendiendo a la observación realizada por el Impugnante, debe indicarse que, de la revisión del “contrato privado de consorcio”, se desprende fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado en la oferta del Adjudicatario, conforme se muestra a continuación: Página 35 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 Como puede verse, en la cláusula quinta del citado contrato de consorcio se contemplan los porcentajes de participación de cada uno de los integrantes del consorcio (siendo el treinta por ciento para el señor Víctor Hugo Zavala Lagos) y, seguidamente, en la cláusula sexta, se establece —de forma expresa— que los consorciados asumen la responsabilidad por el cumplimiento del contrato de servicio de consultoría para la elaboración del estudio definitivo y expediente técnico del proyecto. Página 36 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 Es decir, en las citadas cláusulas, se define el porcentaje de participación de cada consorciado y se precisa que todos asumen la responsabilidad del cumplimiento del contrato, esto es, de la ejecución del servicio de consultoría objeto de la contratación. Entonces, deaquella información expuesta,se desprende fehacientementeque el señor Zavala asumió el treinta por ciento (30%) de las obligaciones del contrato presentado para acreditar su experiencia. Finalmente, en mérito a las observaciones realizadas por el Impugnante sobre la precisión de las obligaciones que corresponde a cada consorciado y la nitidez de la certificación notarial de firmas del contrato de consorcio, debe señalarse que dichosaspectosnosonrequeridosparalaacreditacióndelaexperienciadelpostor en la especialidad, sino que se trata de requisitos exigidos a la promesa de consorcio para la admisión de la oferta y al contrato de consorcio para el perfeccionamiento del contrato. 26. Atendiendo a lo expuesto, se verifica que en la oferta del Adjudicatario sí se acreditó la segunda contratación, conforme se requería en las bases integradas. Respecto a la cuarta contratación: 27. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante indicó que, en el contrato de consorcio adjunto para acreditar dicha experiencia, únicamente se precisa el porcentaje de participación de cada uno de los consorciados yno el porcentaje de susobligaciones, loque,a suentender,suponeincumplir lorequeridoenlasbases integradas. Adicionalmente, aseguró que en la oferta tampoco se acreditó la ejecución de la contratación,dado que,según refiere, se adjuntóuna constancia deprestación en la que no se da cuenta de las penalidades aplicadas al contratista, incumpliéndose lo dispuesto en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento. Refiere que del monto final señalado en la constancia se desprende que se aplicaronpenalidadesenlacontratación,ademásque,enlaResolucióndeAlcaldía N° 470-2017-MDA/A de 8 de setiembre de 2017, presentada en la misma oferta, sí se indica sobre la aplicación de una penalidad, lo cual, según propone, revela Página 37 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 una incongruencia con la información de la constancia de prestación,donde no se indica sobre la aplicación de la penalidad. 28. Al respecto, el Adjudicatario indicó que en su oferta presentó el contrato, el contrato de consorcio y la respectiva constancia de prestación y, adicionalmente, la resoluciónde liquidación del contrato, con los cuales, segúnplantea,se cumplió con acreditar la experiencia. Adicionalmente, señaló que en la cláusula séptima del contrato de consorcio se visualiza el porcentaje de participación del consorciado, inclusive su participación directa en la elaboración del expediente técnico. 29. A su turno, la Entidad informó que el comité de selección indicó haber verificado que el contrato de consorcio en su cláusula séptima, establece el porcentaje por cada consorciado y la obligación que estos tienen, apreciándose que ambos consorciados cuentan con la obligación de la elaboración del expediente técnico, considerando que la documentación presentada para acreditar su experiencia, corresponde a este objeto de contratación. 30. Efectuadas las citadas precisiones y teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó la cuarta contratación, conformea los parámetrosestablecidos, precisamente, en las bases integradas. Así, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que, del folio 126 al 172, se presentaron los documentos para acreditar la ejecución de la cuarta contratación, entre los cuales se encuentran, el Contrato N° 003-2015-MDA/A, el “Contrato de formación de consorcio” del 16 de junio de 2015, la constancia de servicios de consultoría del 11 de agosto de 2017 y la Resolución de Alcaldía N° 470-2017-MDA/A del 8 de setiembre de 2017. En ese sentido, se advierte que en la oferta del Adjudicatario se cumplió con presentar, aún cuando no se tome en cuenta la constancia observada por el Impugnante, el contrato y su respectiva resolución de liquidación del contrato, la cual, contrariamente a lo alegado por el este último, está debidamente suscrita por el alcalde de la Entidad, conforme se muestra en las dos páginas pertinentes del mencionado documento: Página 38 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 Cabe mencionar que, de la revisión de los referidos documentos, se aprecia que, aun cuando, como apunta el Impugnante, la constancia de servicio de consultoría adolecería de un defecto (omisión de la presencia de penalidades) que no permitiríaconsiderarlacomounaconstanciadeprestaciónsegún elnumeral169.1 delartículo169delReglamento,lociertoesquetambiénsepresentó,enlamisma oferta, la resolución de liquidación del contrato, lo que, finalmente, permite Página 39 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 acreditar la ejecución de la contratación, conforme a lo establecido en las bases integradas. También debe precisarse que, a criterio de este Colegiado, no se presenta la incongruencia alegada por el Impugnante, toda vez que, por un lado, en la constancia de servicios de consultoría solo se omitió indicar si se aplicaron penalidades, mientras que, por otro lado, en la resolución de liquidación del contrato sí se indica sobre la existencia de una penalidad. Es decir, no nos encontramos ante informaciones contradictorias o excluyentes entre sí, sino que se trata de un documento que omite un dato y otro documento que sí precisa el dato correspondiente. Finalmente, atendiendo a la observación realizada por el Impugnante, también debeindicarseque,de larevisióndel “Contratodeformaciónde consorcio”del16 de junio de 2015”, se aprecia la información de la cual se desprende fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, conforme se muestra a continuación: Comopuedeverse,enlacláusulaterceradelcitadocontratodeconsorcioseindica —de forma expresa— que los consorciados convienen en formalizar un consorcio para la elaboración del expediente técnico. Asimismo, en la cláusula séptima, se Página 40 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 establece el porcentaje de participación de los consorciados, precisándose las obligaciones que le corresponden a cada uno de los consorciados, esto es, en el caso del señor Luis Rolando Espinoza Lino, la elaboración del expediente técnico, administrativo, logístico, financiero y la elaboración de la oferta. De aquella información, se desprende fehacientemente que el señor Espinoza asumió el noventa ycinco por ciento (95%) de lasobligaciones del contrato presentado para acreditar su experiencia. 31. Atendiendo a lo expuesto, se verifica que en la oferta del Adjudicatario sí se acreditó la cuarta contratación, conforme se requería en las bases integradas. Respecto a la sexta contratación: 32. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante indicó que en la oferta del Adjudicatario se presentó el Contrato N° 332-2016-SEDAPAL y como medio de acreditación siete (07) comprobantes de pago; no obstante, según precisa, los comprobantes de pago N° 01, 02, 04 y 05 consignados por el referido postor, son completamente ilegibles, de modo tal, que no se tiene certeza del monto acreditado en dichos documentos. Por ello, alega que solo debe considerarse el monto que logró acreditarse fehacientemente con las demás facturas legibles. 33. Al respecto, el Adjudicatario indicó que la situación observada por el Impugnante resulta subsanable. 34. A su turno, la Entidad informó que dicha contratación no fue considerada, en su momento, por el comité de selección, para la acreditación del requisito de calificación. 35. Efectuadas las citadas precisiones y teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Adjudicatario se acreditó la sexta contratación, conformea los parámetrosestablecidos, precisamente, en las bases integradas. Así, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que, del folio 204 al 282, se presentaron los documentos para acreditar la ejecución de la sexta contratación, entre los cuales se encuentran, el Contrato N° 332-2016-SEDAPAL, el Contratodeconsorciodel9desetiembrede2016 yla CartaN°773-2023-EEDef, la cual contiene la denominada, por la misma Entidad contratante (SEDAPAL), Página 41 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 “liquidación del contrato de consultoría de obra”, cuya imagen se muestra a continuación: En ese sentido, se advierte que en la oferta del Adjudicatario se cumplió con presentar, aun cuando no se tomen en cuenta las facturas observadas por el Impugnante,el contratoysu respectivaliquidación delcontrato, la cual noha sido observada ni por el comité de selección, ni en el recurso de apelación. Cabe mencionar que, aun cuando, como apunta el Impugnante, no se acreditó la cancelación de las facturas observadas, lo cierto es que, en la misma oferta, también se presentó, la respectiva liquidación del contrato, lo que, finalmente, permite acreditar la ejecución del contrato presentado como experiencia, conforme a lo establecido en las bases integradas, pues se trata de una de las formas de acreditar la experiencia del postor en la especialidad (el contrato y su respectiva liquidación del contrato). Página 42 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 36. Atendiendo a lo expuesto, se verifica que en la oferta del Adjudicatario sí se acreditó la sexta contratación, conforme se requería en las bases integradas. Respecto a la octava contratación: 37. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante indicó que, en el contrato de consorcio adjunto para acreditar dicha contratación, únicamente se precisa el porcentaje de participación de cada uno de los consorciados yno el porcentaje de susobligaciones, loque,a suentender,suponeincumplir lorequeridoenlasbases integradas. Además, alegó que en ningún extremo del referido contrato de consorcio se precisaron las obligaciones directamente vinculadas o no al objeto del contrato, a las que se comprometieron cada uno de los consorciados, incumpliendo lo dispuesto en la directiva de consorcios. Finalmente, señaló que la legalización de las firmas de cada consorciado es completamente ilegible. 38. Al respecto, el Adjudicatario alegó que en la cláusula quinta del contrato de consorcio se indica que su consorciado Víctor Hugo Zavala Lagos tuvo un porcentaje de participación de 24% dentro del consorcio, a su vez, en la cláusula siguiente se determinó que todos los consorciados son responsables de forma mancomunada y solidaria por el cumplimiento del contrato. También, refirió que es reiterativa la acusación del Impugnante sobre la falta de nitidez de los documentos que presentaron y prueba en contrario de ello es que el comité sí puede leer sin problemas los documentos presentados. 39. A su turno, la Entidad informó que el comité de selección informó que, en la cláusula quinta y cláusula sexta del contrato de consorcio, se puede evidenciar el porcentaje de participación y las obligaciones que cada consorciado tiene, siendo que ambas obligaciones se encuentran directamente vinculadas al objeto de la contratación. También, precisó que el comité de selección informó haber verificado que el contrato de consorcio en mención se encuentra firmado por todos los miembros del consorcio y se encuentra legalizado por el Notario de Lima Alberto Guinand Página 43 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 Correa. Sin perjuicio de ello, el Equipo de Trabajo de Abastecimiento realizará la fiscalización posterior a toda la oferta del Adjudicatario. 40. Efectuadas las citadas precisiones y teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó la octava contratación, conformea los parámetrosestablecidos, precisamente, en las bases integradas. Así, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que, del folio 335 al 389, se presentaron los documentos para acreditar la ejecución de la octava contratación, entre los cuales se encuentran el Contrato N° 0093-2013-SEDAPAL, el “Contrato privado de consorcio” del 13 de marzo de 2013 y el “Acta de conformidad de contratación de la prestación de servicios N° 005-2020-EEDef”. Ahora bien, atendiendo a la observación realizada por el Impugnante, debe indicarse que, de la revisión del “Contrato privado de consorcio”, se desprende fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, conforme se muestra a continuación: Página 44 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 Como puede verse, en la cláusula quinta del citado contrato de consorcio se contemplan los porcentajes de participación de cada uno de los integrantes del consorcio (siendo veinticuatro por ciento para el señor Víctor Hugo Zavala Lagos) y, seguidamente, en la cláusula sexta, se establece – de forma expresa – que los consorciados asumen la responsabilidad por el cumplimiento del contrato de servicio de consultoría para la elaboración del estudio definitivo y expediente técnico del proyecto. Es decir, en las citadas cláusulas se define el porcentaje de participación de cada consorciado y se precisa que todos asumen la responsabilidad del cumplimiento del contrato, esto es, de la ejecución del servicio de consultoría objeto de la contratación. Entonces, deaquella información expuesta, se desprende fehacientementeque el señor Zavala asumió el veinticuatro por ciento (24%) de las obligaciones del contrato presentado para acreditar su experiencia. Finalmente, en mérito a las observaciones realizadas por el Impugnante sobre la precisión de las obligaciones que corresponde a cada consorciado y la nitidez de la certificación notarial de firmas del contrato de consorcio, debe señalarse que dichosaspectosnosonrequeridosparalaacreditacióndelaexperienciadelpostor en la especialidad, sino que se trata de requisitos exigidos a la promesa de consorcio para la admisión de la oferta y al contrato de consorcio para el perfeccionamiento del contrato. 41. Atendiendo a lo expuesto, se verifica que en la oferta del Adjudicatario sí se acreditó la octava contratación, conforme se requería en las bases integradas. Respecto a la décima contratación: 42. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante indicó que, en ningún extremo delcontratodeconsorcio,adjuntoparaacreditarlacontratación, seprecisaronlas obligaciones directamente vinculadas o no al objeto del contrato, a las que se comprometieron cada uno de los consorciados, incumpliendo lo dispuesto en la directiva de consorcios. Página 45 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 43. Al respecto, el Adjudicatario alegó que en la cláusula quinta del contrato de consorcio se aprecia con total claridad que su consorciado Makno Ingenieros S.A. tuvo un porcentaje de participación de 50% dentro del consorcio, a su vez, en la cláusula siguiente se determinó que todos los consorciados son responsables solidariamente por el cumplimiento del contrato. 44. A su turno, la Entidad informó que, en la cláusula quinta y cláusula sexta del contrato de consorcio, se puede evidenciar el porcentaje de participación y las obligaciones que cada consorciado tiene, siendo que ambas obligaciones se encuentran directamente vinculadas al objeto de la contratación. 45. Hechas las citadas precisiones y teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Adjudicatario se acreditó la décima contratación, conformea los parámetrosestablecidos, precisamente, en las bases integradas. Así, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que, del folio 411 al 423, se presentaron los documentos para acreditar la ejecución de la décima contratación, entre los cuáles se encuentran, el Contrato N° 297-2015-SEDAPAL, el “Contrato privado de consorcio” y el “Acta de conformidad de contratación de la prestación de servicio N° 002-2016-ET-C”. Ahora bien, atendiendo a la observación realizada por el Impugnante, debe indicarse que, de la revisión del “Contrato privado de consorcio”, se desprende fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, conforme se muestra a continuación: Página 46 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 Página 47 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 Como puede verse, en la cláusula quinta del citado contrato de consorcio se contemplan los porcentajes de participación y obligación de cada uno de los integrantes del consorcio (siendo el cincuenta por ciento para la empresa Makno Ingenieros S.A.) y, seguidamente, en la cláusula sexta, se establece – de forma expresa–quelosconsorciadosasumenlaresponsabilidadporelcumplimientodel contrato de servicio de consultoría de obra. Es decir, en las citadas cláusulas, se define el porcentaje de participación de cada consorciado y se precisa que todos asumen la responsabilidad del cumplimiento del contrato, esto es, de la ejecución del servicio de consultoría objeto de la contratación. Entonces, de aquella información expuesta, se desprende fehacientemente que la empresa Makno Ingenieros S.A., asumió el cincuenta por ciento (50%) de las obligaciones del contrato presentado para acreditar su experiencia. Finalmente, en mérito a la observación realizada por el Impugnante sobre la precisión de las obligaciones que corresponde a cada consorciado, debe señalarse quedichoaspectonoesrequeridoparalaacreditacióndelaexperienciadelpostor en la especialidad, sino que se trata de un requisito exigido a la promesa de consorcio para la admisión de la oferta y al contrato de consorcio para el perfeccionamiento del contrato. 46. Atendiendo a lo expuesto, se verifica que en la oferta del Adjudicatario sí se acreditó la décima contratación, conforme se requería en las bases integradas. 47. Hasta este punto, se tiene que en la oferta del Adjudicatario se cumple con acreditar la experiencia derivada de la segunda, cuarta, sexta, octava y décima contratación, según el análisis realizado en los considerandos precedentes; por tanto, los montos declarados - en el Anexo N° 8 - por dichas contrataciones (S/ 120,283.82, S/ 3´594,351.30, S/ 401,267.76, S/ 356,346.72 y S/ 252,652.17, respectivamente), deben mantenerse en el Anexo N° 8, presentado en la misma oferta, los cuales, sumados a los montos de las contrataciones que no fueron impugnadas (S/ 323,513.94 por la primera contratación, S/ 375,089.35 por la séptima contratación, S/ 165,290.33 por la novena contratación, S/ 333,507.36 por la onceava contratación y S/ 270,499.71 por la doceava contratación, dan el monto total ascendente a S/ 6´192,802.46, el cual es superior al monto requerido Página 48 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 en las bases integradas como monto mínimo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad (S/ 4´172 896.38 ). 48. En razón de ello, toda vez que, como se ha indicado, con el monto de la sumatoria de los montos que corresponden a las contrataciones señaladas, en la oferta del Adjudicatario se supera el monto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación bajo análisis, corresponde que, en el presente caso, se confirme la decisión del comité de selección de declarar calificada la referida oferta, resultando irrelevante el análisis de la restante experiencia que ha sido cuestionada en el recurso de apelación, pues no variará su condición de calificado en el procedimiento de selección. 49. Estando a lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, existe mérito para confirmar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Adjudicatario. En tal sentido, debe declararse infundado este extremodel recurso de apelación. 50. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe traer a colación que, en el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la veracidad del contrato de consorcio, suscrito por los consorciadosVíctorHugoZavalaLagosyAlexanderPrimitivoHuertasJara,adjunto a la tercera contratación del Adjudicatario, bajo el sustento que en el contrato de consorcio publicado en el portal SEACE, no se advierte la legalización de la firma del consorciado Alexander Primitivo Huertas Jara. Al respecto, debe señalarse que, en el marco del presente procedimiento recursivo, se solicitó a los mencionados que confirmen la suscripción del contrato de consorcio; sin embargo, aquellos no cumplieron con remitir la información solicitada; sino solo el Adjudicatario remitió unas declaraciones juradas suscritas por dichos señores, donde se confirma la suscripción del cuestionado contrato de consorcio. Adicionalmente, también se solicitó al Notario de Lima Donato Hernán Carpio Vélez, que informe si certificó la firma del señor Alexander Primitivo Huertas Jara, consignada en dicho Contrato de consorcio y, en atención a ello, respondió que la firma en consulta sí fue certificada en su despacho. En ese contexto, se aprecia que, en el marco del presento procedimiento recursivo, no ha quedado acreditada la falsedad y/o inexactitud del contrato de consorcio cuestionadopor el Impugnante,teniendo en cuentaque,la situación en Página 49 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 la que se sustenta el cuestionamiento solo demuestra una falta de coincidencia que no necesariamente implica la inexactitud del documento presentado en la oferta del Adjudicatario (pues, podría suceder el supuesto que en el SEACE se publicó el contrato de consorcio de forma incompleta), tanto más, si los suscriptores del documento han confirmado haberlo firmado y, adicionalmente, el Notario confirmó haber certificado la firma en su despacho. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación realizada a la oferta presentada por el Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 51. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante señaló que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó el monto correspondiente para acceder al puntaje máximo por el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, sustentándose en las observaciones realizadas a las contrataciones presentadas en dicha oferta. 52. Al respecto, el Adjudicatario y la Entidad no emitieron sus respectivos pronunciamientos. 53. A fin de esclarecer la controversia, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. En el literal A) del Capítulo IV, Sección Específica de las bases integradas, se establece como factor de evaluación, la “experiencia del postor en la especialidad”, según el siguiente detalle: Página 50 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 Delcitadonumeralseadvierteque,para obtenerelpuntajemáximode95puntos, en la oferta se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 6´000 000.00 (seis millones con 00/100 soles), por la contratación de servicios de consultorías de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. Adicionalmente, se estableció que la experiencia del postor tenía que acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratos u órdenes de servicio, y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación del contrato; o, ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de Página 51 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 54. Teniendo claro lo establecido en lasbases integradas, debe tenerse en cuentaque enlaofertadelAdjudicatariosepresentóladocumentaciónqueacreditóelmonto total ascendente a S/ 6´192,802.46, conforme al análisis realizado en el segundo punto controvertido (fundamento 47 de la presente resolución). Por consiguiente, se tiene que a la oferta del Adjudicatario le corresponde el puntajemáximo,alhaber acreditadounmonto ascendentea S/6´192,802.46,por la contrataciónde servicios de consultoríasdeobra iguales osimilaresalobjetode la convocatoria, que es superior al monto mínimo requerido en las bases integradas para tal efecto. 55. Estando a lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, existe mérito para confirmar la evaluación de la oferta del Adjudicatario,realizada por el comité de selección. En tal sentido, debe declararse infundado este extremo del recurso de apelación. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 56. El Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, no corresponde disponer ello, debido a que se ha confirmado la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, la pretensióndelImpugnanteenesteextremonoresultaamparable,porloquedebe declararse infundada. 57. Es pertinente indicar que el resultado de revisión de la oferta del Adjudicatario, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 58. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Página 52 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 59. En ese sentido, debe ejecutarse la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor LYCONS S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 004-2025-PASLC-1 – Primera Convocatoria, convocado por el Programa Agua Segura para Lima y Callao, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Servicio de consultoría para la elaboración del estudio definitivo y expediente técnico de la etapa 3 del proyecto: Mejoramientoy ampliaciónde los sistemas de aguapotable y alcantarilladode los distritos de Ate y Santa Anita de la provincia de Lima – departamento Lima código único de inversión N°2389079”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la admisión, calificación y evaluación de la oferta presentada por el Consorcio Consultor Lima, integrado por los señores Víctor Hugo Zavala Lagos y Luis Rolando Espinoza Lino y la empresa Makno Ingenieros S.A., en el marco del Concurso Público N° 004-2025-PASLC-1 – Primera Convocatoria y, en consecuencia, confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 2. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor LYCONS S.R.L, para la Página 53 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03917-2025-TCP-S2 interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 54 de 54