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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y las bases a fin de que se corrijan los vicios advertidos de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y se cumpla con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente (…). Lima, 5 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4195/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elCONSORCIOCPBMEDICALS.A.C.&ECOTECHSOLUCIONES MEDICAS E.I.R.L. conformado por las empresas CPB MEDICAL S.A.C. y ECOTECH SOLUCIONES MEDICAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 006-2024-HSR, paralacontratacióndebienes:“Compraporreposicióndeun(01)equipoderayosXarco en C rodable multipropósito para el departamento de diagnóstico por imágenes del Hospital Santa Rosa - IOARR CUI 2542935”, convocada por el Hospital Santa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y las bases a fin de que se corrijan los vicios advertidos de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y se cumpla con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente (…). Lima, 5 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4195/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elCONSORCIOCPBMEDICALS.A.C.&ECOTECHSOLUCIONES MEDICAS E.I.R.L. conformado por las empresas CPB MEDICAL S.A.C. y ECOTECH SOLUCIONES MEDICAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 006-2024-HSR, paralacontratacióndebienes:“Compraporreposicióndeun(01)equipoderayosXarco en C rodable multipropósito para el departamento de diagnóstico por imágenes del Hospital Santa Rosa - IOARR CUI 2542935”, convocada por el Hospital Santa Rosa y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de diciembre de 2024, el Hospital Santa Rosa, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 006-2024-HSR, para la contratación de bienes: “Compra por reposición de un (01) equipo de rayos X arco en C rodable multipropósito para el departamento de diagnóstico por imágenes del Hospital Santa Rosa - IOARR CUI 2542935”, con un valor estimado de S/ 1 310 005.49 (un millón trescientos diez mil cinco con 49/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 11 de abril de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 15 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor ROCA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 190 000.00 (un millón ciento noventa mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJ OP.* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ E TOTAL ROCA S.A.C. ADMITIDA 1 190 000.00 100 1 CALIFICADA SÍ CONSORCIO CPB MEDICAL S.A.C. & ECOTECH NO ADMITIDA SOLUCIONES MEDICAS E.I.R.L. *Orden de prelación. 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 29 de abril y 5 de mayo de 2025, respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,en adelante el Tribunal,el CONSORCIOCPBMEDICAL S.A.C.&ECOTECHSOLUCIONES MEDICAS E.I.R.L. conformado por las empresas CPB MEDICAL S.A.C. y ECOTECH SOLUCIONES MEDICAS E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se declare admitida su oferta, ii) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, iii) se disponga la evaluación y calificación de su oferta, y, de corresponder, se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta • Señala que el comité de selección realizó una deficiente verificación del cumplimiento de los documentos obligatorios y de las especificaciones técnicas de su oferta, pues cumplió con acreditar lo establecido en los literales e) y g) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta. • Indica que cumplió con acreditar lo requerido en el literal e), con la presentación del Registro Sanitario N° DBC1055E aprobado mediante Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 Resolución Directoral N° 6516-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 7 de agosto de 2023. Asimismo, respecto a la acreditación del literal g), señala que cumplió con presentar en su oferta la “Hoja de Presentaciónde Producto (Anexo 12)” adjuntando el formato denominado “Anexo 12”, de acuerdo con lo requerido en la página 70 de las bases integradas. • RefierequecumplióconpresentarlafichatécnicadelfabricantedelEquipo de Rayos X Arco en C Redoble Multipropósito, acreditando las principales características técnicas del equipo y componentes adjuntas en el numeral 5 – Especificaciones Técnicas Mínimas, Capítulo III, en los foliosfolio 110 al 155 de su oferta, debiendo ser admitida su oferta. • Hace un análisis del Anexo N° 1 del Acta de evaluación de oferta, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, señalando lo siguiente: − El comité de selección consideró que en su oferta no se acredita la característicaB07;sinembargo,enelfolio112seencuentralaficha técnica del componente Generador, donde se puede verificar las siguientes características: La característica B07 indica que el TUBO DE RAYOS X deberá tener características eléctricas iguales o superiores al GENERADOR; es decir, se está refiriendo al Voltaje (KV) y a la corriente (mA). Así, en el folio 138 de su oferta se indica que el tubo de rayos X puede soportar hasta un voltaje de 130 Kv, lo cual es mayor al voltaje que puede producir el generador, mientras que en el folio 140 se encuentra la ilustración sobre las curvas que indican que las características eléctricas del TUBO RAYOS X son las siguientes: Máximo voltaje (KV) es de 130 KV y Máxima corriente (mA) es de 350 mA. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 Por lo tanto, estos valores son superiores a los valores del generador solicitado, motivo por el cual su oferta sí cumple con lo requerido en la característica B07. − El comité de selección señaló que en su oferta no se acredita la característica B10; sin embargo, en el folio 114 de su oferta se sustenta que el colimador cuenta con dos hojas o doble hoja que se cierran horizontal y vertical; es decir, que hace un diafragma rectangular concéntrico que mueve las hojas del colimador. Asimismo,enelfolio135desuofertaseestablecequeelcolimador está compuesto por láminas u hojas con capacidad de giro. Además, en el folio 143 se grafica que el colimador cuenta con láminas de doble hoja. Por lo tanto, su colimador posee doble hoja con capacidad de giro; en consecuencia, su oferta sí cumple con lo requerido en la característica B10. − El comité de selección consideró que en su oferta no se acredita la característica B11; sin embargo, en el folio 114 de su oferta se consignólosiguiente:Materialdelflatpanel:CMOSyÁreanominal en cm: 30x30. Con relación a la observación del comité de selección de que el flat panel es de otra marca, sostiene que en la actualidad los fabricantes de diversos equipos y maquinarias no fabrican el 100% de las piezas, partes, componentes y accesorios, en el mundo de la medicina; así EUROCOLUMBUS, fabricante del EQUIPO DE RAYOS X ARCO EN C, no fabricael 100% de laspiezas,partes o componentes que permiten el funcionamiento de dicho equipo; sin embargo, utiliza marcas líderes de ciertas partes o componentes para que le provean; tal es el caso que el detector incorporado por EUROCOLUMBUSenelEQUIPODERAYOSXARCOENCesfabricado por una empresa líder en desarrollo de detectores para radiología; por lo tanto, el detector que presentó es superior Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 tecnológicamentealosolicitadoporlaEntidadenelprocedimiento de selección. Agrega que el detector es integrado y calibrado en la fábrica y pasa los más rigurosos test de control de calidad de imagen médica, acreditándose que su oferta cumple con lo requerido en la característica B11. − El comité de selección consideró que en su oferta no se acredita la característica B16, debido a que no especifica la tecnología LCD o FT y que sustenta un monitor que no contempla que es el mismo fabricante EUROCOLUMBUS para el modelo Alien X. Sinembargo,enelfolio146desuofertasesustentaqueelmonitor es LCD; además, EUROCOLUMBUS integra periféricos que son fabricados por empresas líderes que tiene como desarrollo tecnológico principal el producto, es decir, se busca a los mejores fabricantes de monitores para imágenes médicas. El monitor no es externo al EQUIPO DE RAYOS X ARCO en C, es un dispositivo integrado desde la fábrica y ajustado a los bits, sin aplicar compresiones que alteren la calidad de la imagen, dando una compatibilidad garantizada; asimismo, no existe posibilidades de pérdida de calidaddeimagen.Por lotanto,el soportetécnico es responsabilidad del representante o postor en el Perú, quien cuenta con personal preparado y entrenado por la fábrica para poder mantener el equipo operativo. Por los fundamentos expuestos, alega que el equipo propuesto cumple con la característica B16. − El comité de selección consideró que en su oferta no se acredita la característica C03, debido a que, supuestamente, es una imagen referencial que no indica el proveedor o fabricante. No obstante, señala que la mampara ofertada es de fabricación nacional y es un soporte de madera revestido con planchas de Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 plomo en su interior, lo cual puede ser fabricado o construido en un taller de carpintería, además es un aditamento o accesorio que no tiene ningún tipo de conexión para el funcionamiento del equipo, sino que sirve para proteger al personal que tomará los rayos X. Asimismo, en la característica C03, se indica que el visor debe ser de 40cmx40cm y un equivalente en plomo de 0.5 mmPB, por lo cual, en su oferta se ha indicado que el visor o vidrio es de 1.0 mmPB; es decir, es superior a lo solicitado por la Entidad, esta característica ofertada asegura que el profesional de la salud que opere el equipo no sea irradiado durante la toma de un examen. Por lo tanto, sostiene que ha cumplido con presentar una Declaración jurada de entrega de accesorios, que lo obliga y compromete a entregar dichos elementos con las características solicitadas por la Entidad. − El comité de selección consideró que en su oferta no se acredita la característica C04; sin embargo, refiere que en el folio 147 de su oferta, se muestran los recubrimientos estériles descartables de la marcaKRYSTALqueestáofertando,loscualessonaditamentosque se usan en ciertas operaciones; este material no influye en el funcionamiento yoperatividadpropiamentedelEQUIPODE RAYOS X ARCO EN C, también sostiene que este insumo solo es utilizado en ciertas ocasiones, además es descartable; por lo tanto, los fabricantes no elaboran manuales para este producto, por la sencillez de su empleo; por último, menciona que la finalidad u objeto de la contratación es la compra de un EQUIPO DE RAYOS X ARCO EN C. Teniendo en consideración que este aditamento y otros accesorios no se encuentran en un catálogo de fabricante por la naturaleza de su fabricación, ha cumplido con presentar una Declaración jurada de entrega de accesorios, que lo obliga y compromete a entregar dichos elementos con las características solicitadas por la Entidad; por lo tanto, el comité de selección al exigir la presentación de Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 manuales o catálogos del fabricante para este tipo de productos, demuestra una exigencia “exagerada”, considerando que no todos los fabricantes elaboran catálogos o manuales para este tipo de productos; en consecuencia, el comité de selección está vulnerando el principio de eficacia y eficiencia. − El comité de selección consideró que en su oferta no se acredita la característica D01, que corresponde a accesorios complementarios,paraelcuidadoyproteccióndelosprofesionales y técnicos de la salud que trabajarán con el EQUIPO DE RAYOS X ARCO EN C; es decir, para protegerlos de los rayos x durante el examen radiológico,por lo tanto,estos accesoriosno influyen en la operatividaddelequipo,yteniendoenconsideración sunaturaleza y funcionalidad, los fabricantes de estos accesorios normalmente no formulan un manual técnico. Señala que, teniendo en consideración que este accesorio no se encuentra en un catálogo de fabricante por la naturaleza de su fabricación, cumplió con presentar una Declaración jurada de entrega de accesorios, que lo obliga y compromete a entregar dichos elementos con las características solicitadas por la Entidad, tal como se muestra en el literal e) del numeral 3.4 del presente Escrito. − El comité de selección consideró que en su oferta no se acredita la característica D01; al respecto, indica que en el literal D02 se solicita un accesorio que consiste en una computadora comercial, la cual, es un elemento externo al EQUIPO DE RAYOS X ARCO EN C, es decir que no tiene injerencia en el funcionamiento del equipo principal, no estará conectada al equipo arco en C y, por lo tanto, no alterará las imágenes médicas que se generen con el equipo en la sala de operaciones. En ese sentido, teniendo en cuenta que este accesorio no es parte del equipo médico ofertado, cumplió con presentar una Declaración jurada de entrega de accesorios, que lo obliga y compromete a entregar dichos elementos con las características Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 solicitadas por la Entidad, tal como se muestra en el literal e) del numeral 3.4 del presente escrito. − El comité de selección consideró que en su oferta no se acredita la característica D01; sobre el particular, el registro sanitario de los componentes, se encuentra incluido en la hoja técnica de EUROCOLUMBUS, en el Modelo Alin X; indica que las partes del equipo son fabricadas o adquiridas en el extranjero y luego el fabricante realiza la integración de todas las partes, componentes y piezas al 100% en la fábrica de Italia; por lo tanto, dicho equipo, una vez producido es enviado a Perú, y aquí no se realiza ningún adicionamiento al equipo, se entrega a la Entidad en las mismas condiciones, su EQUIPO DE RAYOS X ARCO EN C solo será conectado a la red 220 voltios de Perú y se verificará su funcionamiento. • Por los fundamentos expuestos, solicita al Tribunal que declare en este extremo su oferta admitida. Sobre la admisión de la oferta del Adjudicatario • Considera que el Adjudicatario no ha acreditado el cumplimiento de las siguientes características técnicas: − No acredita la característica B12: sostiene lo que solicita la Entidad es un DQE 72%, pero, medido en el campo más grande; sin embargo, en ningún extremo de la oferta del Adjudicatario se ha podido identificar que acredite ello; por lo tanto, dicho postor no cumple con la característica B12. También,consideraqueelcomitédeselecciónharevisadolaoferta del Adjudicatario con flexibilidad y con favoritismo contraviniendo lo establecido en el principio de Igualdad de trato, motivo por el cual, solicita que la oferta del Adjudicatario se declare como no admitida. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 − No acredita la característica A04 conexión a procesador en seco; indica que el Adjudicatario, en los folios 115 y 125 su oferta, no sustenta conexión a procesador en seco, solo menciona conexión DICOM y ajustes; señala que en el mercado hay muchos tipos de impresoras que tiene conexión DICOM. Por lo tanto, tener una impresora con conexión DICOM no sustenta ni garantiza el tipo de impresora;enconsecuencia,estacaracterísticatécnicatampocoha sido acreditada, por lo cual, el comité de selección ha vulnerado el principio de igualdad de trato. − No acredita la característica B16: señala que el Adjudicatario no sustenta técnicamente que el monitor sea de grado médico o de uso para imágenes médicas, por lo cual, el comité de selección debió declarar su oferta no admitida. − No acredita la característica B07, indica que el Adjudicatario no sustenta el máximo de mA que soportaría el tubo de rayos, solo menciona la corriente que pasa por el filamento. La corriente de filamento se aplica al filamento del cátodo (se mide en amperios), mientras que la corriente del tubo (se mide en mili amperios mA) se aplica a todo el tubo de rayos X. La corriente de filamento regula la cantidad de electrones liberados, mientras que la corriente del tubo (mA) regula la energía y la cantidad de radiación; por lo tanto, la corriente de filamento no es igual a la corriente que pasa por el tubo de rayos X, y es importante conocer la corriente máxima que soportaría el tubo de rayos X (mA), en el caso que la corriente del generador sea mayor a la corriente que soporta el tubo de rayos X, esto dañaría o quemaría el tubo de rayos X. En consecuencia, cuando el Adjudicatario indica que la corriente del generador esta dada en mA y cuando sustenta el tubo de rayos X no indica el mA máximo que soportaría el tubo de rayos X propuesto. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 Por lo tanto, correspondía que el comité de selección declare dicha oferta como no admitida; por lo expuesto, solicita al Tribunal declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Señala que el comité de selección con su conducta parcial, ha generado un grave perjuicio económico a la Entidad, en razón que el EQUIPO DE RAYOS X ARCO EN C ofertado por el Adjudicatario, tiene un precio de S/ 1 190 000.00 y el precio ofertado por su representada es S/ 881 000.00. Por lo tanto, considera que existe una diferenciade precios en contra de la Entidad de S/ 309,000.00; y de esta manera la inadecuada conducta del comité de selección podría causar un perjuicio económico lo cual va en contra de lo establecido en el artículo 1 de la Ley. • Alega que en las bases integradas no se detallaron qué características y/o requisitos funcionales deberían de acreditar o sustentar los postores con documentos del fabricante; sin embargo, su representada por debida diligencia sustentó todos los puntos de las características técnicas con documentos del fabricante, sin demeritar el Anexo N° 3 presentado. • En consecuencia, sostiene que no existió ningún fundamento legal para que el comité de selección declare su oferta como no admitida por supuestamente no cumplir con las especificaciones técnicas indicadas en el anexo N° 1. • Por otro lado, señala que el señor Gustavo Bernal Alcántara, quien fue sancionado por el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República con una sanción de tres (3) años de inhabilitación, ha trabajado en la Red Asistencial Almenara como jefe de la Unidad de Equipos Biomédicos y su conducta funcional no fue adecuada. Por lo tanto, indica que ha causado perjuicio al Estado, en el presente caso, está participando como miembro del comité de selección para la compra de un EQUIPO DE RAYOS X ARCO EN C, el cual también es un equipo biomédico; en consecuencia, la Entidad no ha tenido en consideración la conducta funcional de dicho funcionario público. 4. Con decreto del 7 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosconla decisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante escrito s/n presentado el 13 de mayo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto del incumplimiento de la especificación técnica B11 • Señala que el Impugnante, en el Anexo 12 – Hoja de Producto, declara acreditar la especificación técnica B11; sin embargo, en la ficha técnica del equipo Alien X, el fabricante EUROCOLUMBUS indica que el detector flat panelesCMOSytieneunareanominalde30X30cm;sinembargo,seaprecia que el fabricante del detector flat panel no es EUROCOLUMBUS como se ha declarado e inclusive ha sido reconocido por el propio Impugnante en el recursodeapelación,siendoelfabricantededichodetectorflatpanelXINEOS – 3030HS TELEDYNE DALSA. • Sostiene que correspondía que la información técnica para acreditar la especificación técnica B11 sea del fabricante TELEDYNE DALSA y no de EUROCOLOMBUS,todavezqueelfabricantedelXINEOS3030HSesTELEDYNE DALSA y no EUROCOLOMBUS, como así lo ha declarado el propio Consorcio Impugnante en su recurso, motivo por el cual, lo declarado no puede ser considerado como información técnica del fabricante. • Indica que el único documento que obra en la oferta del Consorcio Impugnante emitido por el fabricante del detector flat panel XINEOS -3030HS se encuentra en el folio 145, el cual ha sido emitido por TELEDYNE DALSA; sin Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 embargo, en dicho folio no se acredita de manera clara y objetiva que el FLAT PANEL CUENTE CON UN MÍNIMO DE 30 X 30 CM. • En ese sentido, la decisión adoptada por el comité de selección se sujeta a lo señalado en el literal g) de los documentos para la admisión de la oferta que requería de forma precisa que los documentos técnicos para acreditar las especificaciones técnicas sean emitidos por el fabricante de los productos ofertados, en el presente caso, no por EUROCOLOMBUS sino por TELEDYNE DALSA. • Aunado a ello,señala que en laweb del fabricante TELEDYNE DALSA se puede apreciar que el flat panel XINEOS - 3030HS no cuenta con las medidas requeridas de 30 x 30 CM conforme se requiere en la especificación técnica B11, sino que cuenta con 29.5 CM x 29.5 CM (295x 295 mm) por lo cual dicho componente XINEOS -3030HS del fabricante TELEDYNE no cumple con lo requerido. • Concluye indicando que la oferta del Impugnante se encuentra válidamente no admitida, por lo que corresponde declarar infundado su recurso de apelación. Respecto del incumplimiento de la especificación técnica B16 • Señala que, pese a que el Consorcio Impugnante indica que cumple con la especificacióntécnicaB16atravésdelafichatécnicadeEUROCOLOMBUS,de la revisión de su oferta se advierte que el fabricante del monitor ofertado de 32 pulgadas no es EUROCOLOMBUS sino ADVANTECH ofertando la serie PAX- 332 4K, pero sin establecer qué monitor de la serie PAX-332 4K es el que estaría ofertando. • En ese sentido, considerando que no se puede establecer cuál es el real alcance de lo ofertado por el Consorcio Impugnante, no siendo competencia del comité de selección el establecer cuál es el que estaría ofertando, su oferta al no ser clara y congruente, impide saber si cumple o no con el brillo máximo requerido, por lo que su oferta se encuentra debidamente declarada no admitida, debiendo declararse infundado el recurso de apelación en este extremo. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 • Indica que, conforme a la oferta del Consorcio Impugnante, se detallan los códigos de los monitores que trabajan con el equipo ALIEN X sin observarse algún código referido a la familia PAX-332-4K del fabricante ADVANTECH, y, por ende, al ser un monitor de grado médico correspondía que se presente el registro sanitario del mismo, el cual no fue presentado. • Por lo expuesto, el Consorcio Impugnante no podría revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección y no tendría legitimidad procesal para cuestionar los alcances de su oferta, motivo por el cual debe declarase infundado el recurso de apelación. 6. A través de la Carta N° 001-2025 presentada el 14 de mayo de 2025, en atención al recurso de apelación, la Entidad remitió el Informe Técnico Comité N° 01-2025- CS-LP N°06-2024-HSR-1, a través del cual manifestó lo siguiente: • Sostiene que la hoja de presentación solo acredita a uno de los miembros del Consorcio Impugnante, el registro sanitario solo alude al equipo principalmarcaALIENysuscomponentes;asimismo,señalaqueelmonitor que presenta no es de la marca ALIEN y tampoco tiene registro sanitario. • Indicaqueel ConsorcioImpugnante cumplióconpresentarelAnexoN°12. • Respecto al cumplimiento de la ficha técnica del fabricante, señala lo siguiente: Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 7. Condecretodel15demayode2025,habiéndoseverificadoquelaEntidadremitió al Tribunal el Informe técnico comité N° 01-2025-CS-LP N° 06-2024-HSR-1, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra enel mismo; siendo recibido el 16 del mismo mes yaño por el vocal ponente. 8. Con decreto del 16 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 22 del mismo mes y año. 9. El 22 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Adjudicatario. 10. Con decreto del 22 de mayo de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL CONSORCIO IMPUGNANTE y AL ADJUDICATARIO: Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se identifica un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, el cual se desarrolla a continuación: 1. En el numeral 3.1. Especificaciones técnicas del Capítulo III – Requerimiento, de las bases integradas obra el cuadro de las características técnicas del bien Rayos X Arco en C Rodable, en el que se advierte que la especificación técnica ubicada en el literal B07: “CON CARACTERISTICAS ELECTRICAS IGUALES O SUPERIORES AL DEL GENERADOR” hace referencia al literal B02: “RANGODE KV: DE 40 KV OMENOSHASTA 120KV OMÁS” respecto al componente: GENERADOR. según se reproduce a continuación: 2. Ahora bien, del extracto de las especificaciones técnicas que se consignó en las bases integradas, se advierte que en el literal B02 establece como rango de kilovoltio del componente “GENERADOR” el siguiente: “RANGO DE KV: DE 40 KV O MENOS HASTA 120 KV O MAS”. Mientras que, respecto al componente “TUBO DE RAYOS X”, el literal B07 establece lo siguiente: “CON CARACTERISTICAS ELECTRICAS IGUALES O SUPERIORES AL DELGENERADOR”, es decir,remite al postor al rango indicado en el literal B02 antes mencionado. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 De este modo, se advierte que para acreditar la especificación técnica ubicada en el literal B07, el postor debe recurrir a lo establecido en el literal B02, en el que se advierte una características que no está delimitada, pues señala que el rango requerido es “DE 40 KV O MENOS HASTA 120 KV O MAS”, es decir, permite un rango menor de 40 KV y mayor de 120 KV, hecho que, precisamente, ha generado una de las controversias planteadas en el presente procedimientorecursivo,todavezqueelConsorcioImpugnantecuestionalano admisióndesuoferta,siendoelrangodelascaracterísticaseléctricasdelliteral B07 una de las observaciones que conllevó a la no admisión de su oferta. 3. Como se aprecia, la referida falta de delimitación en especificación técnica, supondría una contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. Asimismo, se habría contravenido el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Teniendoencuentaloseñaladoyenatenciónalodispuestoenelnumeral128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección; bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. LainformaciónydocumentacióndeberáserremitidaalaMesadePartesDigital del OSCE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/oece, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE.” Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 11. A través del escrito N° 4 presentado el 28 de mayo de 2025, el Consorcio Impugnante, en atención al traslado de nulidad, manifestó lo siguiente: • Señala que los literales B02 y B07 fueron concebidos de tal manera que, el diseño sobredimensionado del Tubo de Rayos X respecto al Generador, proporcionen márgenes de seguridad y durabilidad adecuados. • Indica que, de lasocho observaciones realizadaspor la Entidad a su oferta, de acuerdo a lo señalado en su informe técnico legal, en seis (6) se habría equivocado y corrigieron su error, quedando pendiente una sola, la característica B07. • Sostiene que en la audiencia pública se realizó la explicación técnica demostrando las razones y los fundamentos acreditados en su oferta por los cuales cumple con la característica B07. • Señala que en los folios del 34 al 37 de la oferta del Adjudicatario se puede advertir que no tenían el membrete, marca y/o modelo del equipo ofertado. • Respecto al traslado de nulidad, alega que bajo la figura de la nulidad lo que se logra es “blanquear” un presunto acto de corrupción y al final los funcionariosque estabancomprometidos en conductas ilegales,se liberende las responsabilidades debido a que los Vocales de la Sala no se van a pronunciar sobre los puntos que cuestiona su representada. Agrega que, de esa manera, los malos funcionarios y los postores se vuelven a coludir ycorrigen todoslos errorescometidos enel proceso declaradonulo, para volver a convocarlo con el fin de otorgarle la buena pro al postor, que anteriormente ya habían decidido. • En atención a ello, solicita que se evalúe el fondo del asunto y se analice si realmente corresponde admitir su oferta, y si la oferta del Adjudicatario debe ser declarada no admitida. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 • Indica que en caso los vocales crean conveniente pueden declarar la nulidad del proceso,pero identificando sirealmente existen conductasque deben ser sometidas a procedimiento administrativo disciplinario. 12. A través del escrito N° 4 presentado el 29 de mayo de 2025, la Entidad absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en los siguientes términos: • Alega que, aunque el tubo de rayos X tengan parámetros mayores que el generador, el sistema de fábrica (hardware o software) limita o restringe el uso del generador a sus capacidades máximas, para no exceder lo que puede entregar. • Respecto aque lascaracterísticasdelliteral B02no estaríandelimitadasyque ello sería causal de controversia, señala que no existe tal causal pues lo indispensable es que tanto el Generador como el Tubo de Rayos X cumplan como mínimo con los extremos de 40 KV y 120 KV, dejando la posibilidad que cualquierpostorproponga rangosde mayoramplitudapartirdelosextremos fijados. • Señala que el sustento técnico que presentó el Consorcio Impugnante para indicar que cumple con el literal B07, no demostró tal cumplimiento, puesto que en el gráfico del folio 140 de su oferta se muestran tres parámetros del Tubo de Rayos, la corriente (mA), el Voltaje (KM) y el Tiempo de exposición (mS); cabe señalar que se supone que estos parámetros deben ser iguales o mayores a los del Generador, y dado que para el Generador se solicita una corriente de 125 mA o más (literal B03), se observa que este valor no aparece en el gráfico, el cual solo muestra hasta 120 mA, de ello se deduce que el gráfico mostrado no corresponde al Tubo ofertado. • Por otro lado, agrega que en la etapa de absolución de consultas ningún postor objetó el literal B02, yrespecto al literal B07 procedió a aclarar la duda planteada por uno de ellos. • Concluye señalando que espera que los argumentos expuestos en el informe hayan servido para demostrar que no se ha contravenido el numeral 29.1 del Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 artículo 29 del Reglamento, ni tampoco el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 13. Con decreto del 29 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el ConsorcioImpugnantecontralanoadmisióndesuofertaycontraelotorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor estimado es de S/ 1 190 000.00 (un millón ciento noventa mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 29 de abril de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 15 de abril de 2025. Ahora bien,mediante escritos N° 1 yN° 2 (subsanación) presentados el 29 de abril y 5 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, esto es dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Greys Revilla Tello, de conformidad con lo señalado en la promesa de consorcio anexo al recurso. 2 Cabe indicar que los días 17 y 18 de abril de 2025 fueron díasferiados por ser jueves y viernes santo. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningún elementoapartirdelcualpodríainferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobadoporDecreto SupremoN° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso, se tiene que el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, contra la no admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, pues afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues no se admitió su oferta. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Consorcio Impugnantehasolicitadoqueserevoquelano admisióndesuoferta, así como que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro, y de corresponder, se otorgue la misma a su representada. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se disponga la evaluación y calificación de su oferta. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de impugnación, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 8 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento yabsolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 13 de mayo de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollodelospuntoscontrovertidosseránconsideradoslosplanteamientosdel Consorcio Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar sicorresponde revocarlano admisión de laofertadel Consorcio Impugnante y, por ende, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, y por ende, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 10. En el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: bienes” del 15 de abril de 2025 (en adelante, el acta), el comité de selección dejó constanciadelanoadmisióndela ofertadelImpugnante,exponiendo la siguiente motivación: Ahorabien,al remitirnosal AnexoN° 1, se advierte que lospuntos observados por el comité de selección, respecto a la hoja de presentación del Impugnante, están relacionadosalascaracterísticastécnicasdeRAYOSXARCOENCRODABLE,siendo lo puntos observados los siguientes: B07, B10, B11, B16, C03, C04, D01, D02 y los registros sanitarios de los componentes. 11. En este punto, corresponde señalar que, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta solicitando se revoque dicho acto, pronunciándose sobre cada uno de los aspectos observados por el comité de selección contenidos en el mencionado Anexo N° 1. 12. En tal sentido, esta Sala considera pertinente iniciar el análisis con el cuestionamiento al punto B07 de la ficha técnica presentada por el Consorcio Impugnante, sobre el cual el comité de selección observó lo siguiente: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 13. Al respecto, el Impugnante refiere que en el folio 138 de su oferta se indica que el tubo de rayos X puede soportar hasta un voltaje de 130 Kv, lo cual es mayor al voltajequepuedegenerar elgenerador,mientrasqueenelfolio140seencuentra la ilustración sobre las curvas que indican que las características eléctricas del TUBO RAYOS X son las siguientes: Máximo voltaje (KV) es de 130 KV y Máxima corriente (mA) es de 350 mA. Por lo tanto, al ser estos valores superiores a los calores del generador, considera que su oferta cumple con lo requerido en la característica B07. 14. Frente a dicho cuestionamiento, la Entidad remitió como parte de su informe técnico legal el siguiente cuadro, a través del cual, el comité de selección se pronuncia por cada no de los puntos, siendo su posición respecto al punto B07 “características técnicas de RAYOS X ARCO EN C RODABLE”, la siguiente: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 15. En este punto, caber señalar que el Adjudicatario no se ha pronunciado al respecto, basando sus argumentos en cuestionar el supuesto incumplimiento del Consorcio Impugnante de otros puntos de las características técnicas de RAYOS X ARCO EN C RODABLE. 16. Atendiendo a los argumentos de las partes, resulta pertinente mencionar que, de la revisión del listado derequisitos de admisión,previsto en el numeral 2.2.1.1. de la sección específica de las bases integradas, se incluyó la exigencia de la Hoja de Presentación de Producto (Anexo N° 12), conforme se aprecia a continuación: 2.2. CONTENIDO DE LAS OFERTAS La oferta contendrá, además de un índice de documentos2, la siguiente documentación: 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) g) Hoja de Presentación de Producto (Anexo N° 12) Ficha Técnica, catalogo, manuales, folleto,brochure o documento similar del fabricante de los productos ofertado que acrediten todas las características técnicas adjuntas en el Capítulo III, numeral 5. Especificaciones Técnicas Mínimas, en caso el documento no se encuentre en idioma español deben ser traducidos de conformidad con el numeral 59.1 del artículo 59° del RCLE. (…) 17. Con relación a ello, resulta relevante señalar que en el numeral 3.1. Especificaciones técnicas del Capítulo III – Requerimiento, de las bases integradas obra el cuadro de las características técnicas del bien Rayos X Arco en C Rodable, en el que se advierte que la especificación técnica ubicada en el literal B07: “CON Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 CARACTERISTICASELECTRICASIGUALESOSUPERIORESAL DEL GENERADOR”, hace referenciaalliteralB02:“RANGODEKV:DE40KVOMENOSHASTA120KVOMÁS” respecto al componente: GENERADOR. según se reproduce a continuación: 18. Según lo citado, se advierte, en primer lugar, que en el literal B02 se establece como rango de kilovoltio del componente “GENERADOR”, el siguiente: “RANGO DE KV: DE 40 KV O MENOS HASTA 120 KV O MAS”. Mientras que, respecto al componente “TUBO DE RAYOS X”, el literal B07 establece lo siguiente: “CON CARACTERISTICAS ELECTRICAS IGUALES O SUPERIORESALDELGENERADOR”,esdecir,remitealospostoresalrangoindicado en el literal B02 antes mencionado. 19. En atención a ello,se advierte que para acreditar la especificación técnicaubicada en elliteralB07,elpostor debe recurrira loestablecido en el literalB02,enelque se advierte una característica eléctricaque no está delimitada,pues señala que el rango requerido es “DE 40 KV O MENOS HASTA 120 KV O MAS”, es decir, permite un rango menor de 40 KV y mayor de 120 KV, y no un rango fijo (o eventualmente con rangos de tolerancia) que sirva de referencia para los postores. Dicha incongruencia impide determinar con claridad cuál es el parámetro que deben contemplar los postores. 20. Deestemodo,estaSalaconsideraquelafaltaclaridadenladelimitacióndelrango supone una contravención de lo dispuesto en el numeral 29.1. del artículo 29 del Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 Reglamento,segúnelcuallasespecificacionestécnicas,lostérminosdereferencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 21. Asimismo, se ha contravenido el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Evidencia de la falta de delimitación del rango requerido en las bases para acreditar la especificación técnica ubicada en el literal B07, en el presente caso, es el hecho de que la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante se debió a que el comité de selección observó el rango de las características eléctricas del literal B07, que en realidad remite a lo establecido en el literal B02. 22. En ese orden de ideas, esta Sala considera que la falta de claridad en la delimitación con la que han sido redactadas las características eléctricas de la especificacióntécnicaubicada enelliteral B07 yliteral B02,generaron,además de una vulneración directa al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, controversias en la etapa de selección que han sido alegadas por el Consorcio Impugnante en el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal. Por lo tanto, se ha identificado un vicio en las bases integradas con respecto a las disposiciones que regulan las características técnicas. 23. En este punto, cabe señalar que, con decreto del 22 de mayo de 2025, esta Sala corrió traslado del vicio detectado a las partes y a la Entidad a fin de que cumplan con emitir un pronunciamiento. 24. Al respecto, la Entidad sostiene que no existe la falta de delimitación, pues lo indispensable es que tanto el Generador como el Tubo de Rayos X cumplan como mínimo con los extremos de 40 KV y 120 KV, dejando la posibilidad que cualquier postor proponga rangos de mayor amplitud a partir de los extremos fijados. Cabe indicar que, contrario a lo alegado por la Entidad, de la lectura de la Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 especificación técnica literal B07, la misma que nos remite al literal B02, se advierte que el rango puede ser menor de 40 KV y mayor de 120 KV; es decir, en realidad, no se establece cuál es el rango mínimo y el máximo, por lo que, la Entidad pretende corregir dicha especificación en el presente recurso. Por el contrario, no se ha establecido rango alguno, ya que un número igual o menor a 40 no puede tener como límite en un rango a un número mayor o igual a 120. Dicha incongruencia determina la inexistencia de un rango. Tal incongruencia en las bases debe ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y el órgano de control institucional, para que se adopten las medidas preventivas pertinentes para que no se vuelvan a presentar en el futuro. 25. Por otro lado, el Consorcio Impugnante sostiene que bajo la figura de la nulidad lo que se logra es “blanquear” un presunto acto de corrupción y al final los funcionarios que estaban comprometidos en conductas ilegales, se liberarán de las responsabilidades debido a que los Vocales de la Sala no se van a pronunciar sobre los puntos que cuestiona su representada; agrega que, los malos funcionarios junto con los postores se vuelven a coludir y corrigen todos los errores cometidos en el proceso declarado nulo, para volver a convocarlo para otorgarle la buena pro al postor, que anteriormente ya habían decidido. Sostiene que, en caso los vocales crean conveniente pueden declarar la nulidad del proceso, pero identificando si realmente existen conductas que deben ser sometidas a procedimiento administrativo disciplinario. Sobreelparticular,es preciso traer acolaciónque lanulidaddelprocedimiento de selección tiene como objeto proporcionar a las Entidades, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,esasí que, enel presente caso, al no ser claros los rangos de las características eléctricas de la especificación técnica B07, conllevaría a que lo ofertado por los postores ponga en riesgo la durabilidad del equipo, la seguridad del personal y de los pacientes. Sin perjuicio de lo expuesto, en el trámite del presente recurso de apelación, la Entidad presentó un informe técnico en el cual señaló sin brindar mayor detalle que el Impugnante tiene razón en un grupo de las observaciones técnicas que formuló el comité de selección, lo cual evidencia que la evaluación de las ofertas Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 no se ha desarrollado de una manera competente y diligente, lo que corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y el órgano de control institucional, para las acciones pertinentes. 26. En el presente caso, se ha evidenciado que no se ha cumplido con elaborar un requerimiento claro y preciso que se encuentre ajustado a las características relevantes del objeto de convocatoria de cara al cumplimiento de la finalidad pública de la contratación. Tales contravenciones determinan la nulidad del presente procedimiento de selección. 27. Por las consideraciones expuestas, tales circunstancias (la incongruencia en la especificación técnica ubicada en el literal B02, que incide en la lectura del literal B07)acarrean lanulidaddel procedimiento, conforme a lodispuesto enelartículo 44 de la Ley el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan delasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaenlanormativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 28. Cabe advertir que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,dela Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 29. Asimismo, este Tribunal considera que los vicios incurridos no son materia de conservación, al haberse contravenido el principio de transparencia (y conexamente los principios de libre concurrencia y competencia), así como lo previsto en el numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento y, principalmente, porqueelvicioincurridohadadolugaralapresentecontroversia,yaqueelcomité de selección dispuso la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, sobre la base de una información poco clara y precisa en las reglas de las bases, lo que Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 configura un vicio de nulidad insalvable. Además de generar una problemática en la ejecución del contrato, por lo que, no cabe continuar con el procedimiento de selección, sino corregir las deficiencias advertidas. 30. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificadoque los viciosen losque seha incurrido —por contravenciónde normas de carácter imperativo— afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendoretrotraerseelmismo alaetapadeconvocatoria, previareformulación del requerimiento y las bases a fin de que se corrijan los vicios advertidos de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y se cumpla con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente, conforme a lo siguiente: se corrija el rango de la especificación técnica ubicada en el literal B07: “CON CARACTERISTICAS ELECTRICAS IGUALES O SUPERIORES AL DEL GENERADOR” y el literal B02: “RANGO DE KV: DE 40 KV O MENOS HASTA 120KV O MÁS”. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos fijados. 31. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que, en el marco del recurso de apelación,se ha advertido que la exigencia de lasespecificaciones ha devenido en una serie de incumplimientos, el Colegiado recomienda se realice una revisión de lasespecificacionestécnicasque,porsunaturaleza,requierenypuedenserobjeto de una acreditación mediante documentación técnica emitida por el fabricante, y sean planteados de manera clara y precisa, conforme a las bases estándar aplicables al caso concreto, a fin de evitar que se vuelvan a generar controversias como en el presente caso. 32. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 Por estos fundamentos,de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 006-2024-HSR, para la contratación de bienes: “Compra por reposición de un (01) equipo de rayos X arco en C rodable multipropósito para el departamento de diagnóstico por imágenes del Hospital Santa Rosa - IOARR CUI 2542935”, convocada por el Hospital Santa Rosa, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento y las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CPB MEDICAL S.A.C. & ECOTECH SOLUCIONES MEDICAS E.I.R.L. conformado por las empresas CPB MEDICAL S.A.C. y ECOTECH SOLUCIONES MEDICAS E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento la presente Resolución al Titular de la Entidad y al órgano de control institucional, para las acciones pertinentes conforme a lo señalado en los Fundamentos 24 y 25 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3915-2025-TCP-S5 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 36 de 36