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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) “Grupo económico: Es el conjunto de personas,naturaleso jurídicasnacionaleso extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. (...)” Lima, 5 de junio de 2025 VISTO en sesión del 5 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 4216/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO DOM, integrado por las empresas DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MDY– Primera Convocatoria, convocada porla Municipalidad Distrital de Yarabamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 26 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Yarabamba, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MDY – Pri...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) “Grupo económico: Es el conjunto de personas,naturaleso jurídicasnacionaleso extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. (...)” Lima, 5 de junio de 2025 VISTO en sesión del 5 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 4216/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO DOM, integrado por las empresas DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MDY– Primera Convocatoria, convocada porla Municipalidad Distrital de Yarabamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 26 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Yarabamba, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MDY – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra “Construcción de sala de usos múltiples, adquisición de equipo de sala de usos múltiples y mobiliario de sala de usos múltiples en el (la) I.E. 40209 Héroes de Yarabamba distrito de Yarabamba - provincia de Arequipa - departamento de Arequipa”, con un valor referencial de S/ 1’248,661.24 (un millón doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y uno con 24/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de abril de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 22 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO PANORAMA, conformado por las empresas CONIMEG S.A. y E & F Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 EJECUTORES Y CONSULTORES S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN BUENA PRO OFERTA S/ PUNTAJE OP. TOTAL CONSORCIO PANORAMA ADMITIDO 1’123,795.12 105 1 CALIFICADO SÍ CONSTRUCTORES Y CONSULTORES MCL ADMITIDO 1’123,795.13 104.99 2 DESCALIFICADO - S.A.C. CONSORCIO FYM, conformado por las empresas FYM Desarrollos NO - - - - - Constructivos S.A.C ADMITIDO y Cafele Consultores Y Contratistas E.I.R.L. NO CONSORCIO DOM - - - - - ADMITIDO CONSTRUCTORA NO - - - - - GUERRA S.A.C. ADMITIDO Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 22 de abril de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del CONSORCIO DOM, integrado por las empresas DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., por los motivos que se exponen a continuación: 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 29 de abril de 2025, debidamente subsanado el 30 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO DOM, integrado por las empresas DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se ordene al comité de selección que evalúe y califique su oferta, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta • Señala que el comité de selección incurre en una errónea interpretación de la normativa de contrataciónpública al señalarque el ConsorcioImpugnante yelConsorcioFYMpertenecena unmismogrupoeconómico,argumentando quela unidadde decisiónestaríasiendoejercidaporlos señores OttoSabiani Durand Mendoza y Carlos Alberto Durand Mendoza, quienes tienen la calidad de representante común de dichos consorcios, respectivamente. Además, refiere que, el comité de selección fundamenta su decisión en el hecho de que la dirección domiciliaria del Consorcio Impugnante coincide con el que figura en el documento nacional de identidad de los referidos señores. • Refiere que, conforme al Anexo de Definiciones del Reglamento, el grupo económico “Es el conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobrelao lasdemáso cuando el controlcorrespondea unao varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. En base a dicha definición, precisa que uno de los elementos para que se configure el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, es la participación de al menos dos personas naturales y/o jurídicas en un mismo procedimiento de selección. En ese sentido, señala que, en el presente caso, los señores Otto Sabiani Durand Mendoza y Carlos Alberto Durand Mendoza no participaron como postores enel procedimientode selección, sinoque, únicamente ostentanla calidad de representantes comunes del Consorcio Impugnante y del Consorcio FYM, respectivamente. • Asimismo, añade que no existe evidencia que sustente que el Consorcio ImpugnanteyelConsorcioFYMformenpartedeunmismogrupoeconómico, dado que no existe vinculación alguna entre las empresas que los integran, ni entre sus socios o accionistas, conforme se detalla en el siguiente cuadro: Consorcio Empresas Consorciadas Accionistas/Socios/Gerente Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 Aurora Ignacia Begazo Torres, con Delbet constructora y DNI N° 29345377 – Asociados Socia /Gerente general Alexander Paul Delgado Begazo, RUC N° 2055929101 con DNI N° 44191013- Partida Registral Socio N° 11280851 Erika Juliana Delgado Begazo, con 95% de obligaciones DNI N° 40417767- Socia Dom Ingenieros S.A.C Otto Sabiani Durand Mendoza, con Consorcio RUC N° 20603243561 DNI N° 44018460 Impugnante Partida Registral Accionista /Gerente general N° 11399342 Kusi Lucero Valero Arizábal, con 5% de obligaciones DNI N° 73345572 Accionista FYM Desarrollos FernandoFransuaDelgado,conDNI Constructivos S.A.C N° 72039919 Consorcio RUC N° 20613546074 Gerente General FYM Partida Registral Ale Salazar Anthony N° 11605488 • De acuerdo con lo anterior, indica que el señor Otto Sabiani Durand Mendoza, soloes accionista de la empresa DOM INGENIEROS S.A.C., pero no es socio ni accionista de la empresa FYM DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS S.A.C. [integrante del Consorcio FYM], por lo que dicha persona no ejerce el control sobre las demás unidades de decisión. Además, precisa que el representante común de Consorcio FYM no es una unidad de decisión, dado que representa a la empresa FYM DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS S.A.C.; por lo tanto, sostiene que el Consorcio Impugnante y el Consorcio FYM no pertenecen a un mismo grupo económico. A efectos, de sustentar su posición citó la Resolución N° 999-2024-TCE-S4. • Agrega que, de la revisión de las partidas registrales de las empresas FYM DESARROLLOSCONSTRUCTIVOSS.A.C.yDOMINGENIEROSS.A.C.,seadvierte que ambas no cuentan con directorio constituido; por lo que la representación legal de cada una recae exclusivamente en sus respectivos gerentes generales, quienes son personas distintas entre sí. • Asimismo, precisa que, si bien existe un vínculo de parentesco entre los representantes comunes del Consorcio Impugnante y del Consorcio FYM, no obran elementos suficientes de convicción que acrediten que dichas Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 personas ejerzan poder de decisión o conformen una unidad de decisión. • De igual manera, señala que, si bien la dirección domiciliaria consignada por elConsorcioImpugnantecoincideconlaregistradaeneldocumentonacional de identidad de los representantes comunes Otto Sabiani Durand Mendoza y Carlos Alberto Durand Mendoza, precisa que este último no ejerce facultades de decisión ni integra una unidad de decisión conjunta. En ese sentido, sostiene que la coincidencia de domicilio no constituye, por sí sola, un elemento que acredite la existencia de un grupo económico. • Por lo expuesto, concluye que el Consorcio Impugnante no está impedido de participar en procedimientos de selección, conforme a lo establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” presentado por el Consorcio Adjudicatariocontieneunerroraritméticoenel cálculodelIGV;toda vezque se consigna un subtotal de S/ 952,368.74 y un IGV de S/ 171,426.38; sin embargo, precisa que dicho cálculo es incorrecto, dado que la aplicación del 18 % sobre el subtotal mencionado arroja como resultado S/ 171,426.3732, siendo el monto corregido del IGV S/ 171,426.37. • Señala que, para efectos del cálculo del IGV, las bases integradas del procedimiento de selección establecen lo siguiente: “Para el cálculo del IGV, aplica el redondeo previsto en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT o norma que la reemplace. En ese sentido, el porcentaje se calcula considerando dos (2) decimales. Para efectos del redondeo i) Si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose los decimales posteriores y ii) Si el primer decimal siguiente es igual o superior a cinco (5), el valor será incrementado en un centésimo”. • En ese contexto, sostiene que, considerando el subtotal consignado por el Adjudicatario [S/ 952,368.74] y el IGV correctamente calculado [S/ 171,426.37], el monto total correcto de la oferta económica asciende a S/ 1’123,795.11(unmillóncientoveintitrés mil setecientos noventa y cinco con 11/100 soles), importe que se encuentra por debajo del valor referencial establecido en S/ 1’123,795.12. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 • Porloexpuesto,solicitaqueserevoquelaadmisióndelaofertadelConsorcio Adjudicatario, al encontrarse su oferta económica fuera de los límites del valor referencial previsto en las bases integradas. 3. A través del Decreto del 6 de mayo de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónicoel7delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Pormediodel EscritoN° 1presentadoel 12de mayode 2025enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, cuyos argumentos se exponen a continuación: Respecto de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante • Señala que corresponde al Tribunal contar con los elementos necesarios con la finalidad de analizar de manera integral el impedimento en el que habría incurrido el Consorcio Impugnante. Respecto del cuestionamiento a su oferta • Refiere que corresponde al Tribunal efectuar la corrección aritmética de ser necesario. • Por otro lado, puso en conocimiento que en las bases integradas se estableció lo siguiente: “Dicho valor referencial incluye gastos generales, utilidades, todos los tributos, seguros, ensayos de control de calidad y los costos laborales vigentes y gastos administrativos y financieros; además Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 deberá indicarse la incidencia porcentual de los gastos generales variables y gastos generales fijos, manteniéndose los planteados en el expediente técnico, por parte del Contratista”. En virtud de ello, manifestó que los postores no podían ofertar en sus gastos generales mayor o menor al 19.9420938% en la sumatoria de gastos fijos y variables, lo cual constituiría una restricción a la libertad de concurrencia, por lo que correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. 5. El 13 de mayode 2025, la Entidad registróenel SEACEel Informe Técnico Legal N° 001-AS-005-2025-MDY, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que los precios unitarios, los subtotales, gastos fijos, gastos variables y la utilidad consignada en el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta”, son los mismos que los presentados por el Consorcio Impugnante y el Consorcio FYM. • Además, precisa que la promesa de consorcio de ambos consorciados consigna idéntica información referida a las obligaciones asumidas en el marco del procedimiento de selección. • Por lo tanto, precisa que lo expuesto anteriormente evidencia que ambos postores forman parte de un grupo económico y que uno de ellos ejerce el dominio sobre el otro; por lo tanto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. 6. Con Decreto del 14 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 6 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo. 8. Mediante Decreto del 14 de mayo de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico legal N° 001-AS-005-2025-MDY; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 15 del mismo mes y año. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 9. Por medio del Decreto del 19 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. A través del Escrito N° 3 presentado el 22 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 26 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante , 1 dejándose constancia de la inasistencia del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 12. Con Decreto del 26 de mayo de 2025, se requirió información adicional a la Entidad, para mejor resolver. 13. Pormediodel EscritoN° 2presentadoel 27de mayode 2025enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió argumentos adicionales, para mejor resolver, conforme al siguiente detalle: • Señala que la empresa DelbetConstructora y Asociados S.R.L. [integrante del Consorcio Impugnante] estaría conformada por un grupo familiar; toda vez que la señora Aurora Ignacia Begazo Torres sería madre de los señores Alexander Paul Delgado Begazo y Erika Juliana Delgado Begazo, quienes compartenconellaelsegundoapellido“Begazo”.Asimismo,indicaquedicha empresa registra una participacióndel 95%, loque permitiría concluirque la citada señora ejerce el control de la decisión. • Asimismo,agrega que existiría unvínculofamiliarentre los integrantes delas empresas Delbet Constructora y Asociados S.R.L. [integrante del Consorcio Impugnante] y FYM Desarrollos Constructivos S.A.C. [integrante del Consorcio FYM], en razón de que el señor Fernando Fransua Delgado Rodríguez, gerente general de esta última empresa, sería hijo del señor Fernando Junior Delgado Begazo, quien, a su vez, sería hijo de la señora Aurora Ignacia Begazo Torres. En tal sentido, sostiene que el señor Fernando Fransua Delgado Rodríguez sería nieto de la señora Aurora Ignacia Begazo Torres,gerentegeneraldelaempresaDelbetConstructorayAsociadosS.R.L., 1En representación del Consorcio Impugnante hizo el uso de la palabra los señores Otto Sabiani Durand Mendoza y María Angela Quispe Zambrano. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 lo que evidenciaría una relación de parentesco directo. Bajo dicho contexto, argumenta que ambos consorcios no solo comparten representantes comunes con nexos familiares, sino que estarían integrados por empresas con miembros de un mismo grupo familiar, lo que evidenciaría la existencia de un mismo grupo económico. • Acota que, si bien el señor Fernando Junior Delgado Begazo no es accionista ni representante de las citadas empresas, precisa que dicha persona es representante legal de la empresa Mafer Construcciones y Acabados E.I.R.L., quien coincidentemente registra la misma dirección domiciliaria que la empresa Delbet Constructora y Asociados S.R.L., lo que evidenciaría la existencia de un mismo grupo económico, conforme a lo expuesto anteriormente. • Finalmente, remitió un archivo Excel conteniendo su presupuesto de obra, precisando que corresponde al Tribunal disponer lo que considera correcto, en salvaguarda del interés de la colectividad. 14. Mediante Decreto del 28 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 2 presentado por el Consorcio Adjudicatario. 15. A través del Decreto del 29 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025- MDY – Primera Convocatoria, convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1’248,661.24 (un millón doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y uno con 24/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra la no admisión de su oferta y la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro en favor de este último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselecciónfuenotificadoel22deabrilde2025;portanto, enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelcitadoAcuerdodeSala Plena,elConsorcioImpugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado, precisamente, el 29 de abril de 2025, debidamente subsanado el 30 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Otto Sabiani Durand Mendoza. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoa partirdel cual podría evidenciarse que los integrantes Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de acceder a la buen pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la no admisión de su oferta. Sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la no admisiónde su oferta, (ii) se revoque la admisiónde la oferta del Consorcio Adjudicatario, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 evalúe y califique su oferta. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se evalúe y califique su oferta. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme la admisión de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 7 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el Escrito N° 1 presentado el 12 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario;y si, comoconsecuencia de ello, debe tenerse por noadmitida 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 la misma. ➢ Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que evalúe y califique la oferta del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 19. De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buenapro”, registrada enel SEACEel 22de abrilde 2025, el comité de selección declaróno admitida la oferta del ConsorcioImpugnante, al considerarque este se encuentra incurso en el impedimentoprevistoen el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por conformar un mismo grupo económico junto con el Consorcio FYM. Así, argumentó que la unidad de decisión de ambos consorcios estaría a cargo de los hermanos Otto Sabiani Durand Mendoza y Carlos Alberto Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 Durand Mendoza, y que la dirección domiciliaria consignada por el Consorcio Impugnante coincide con la registrada en los documentos de identidad de los mencionados señores. En tal contexto, concluyó que ambos consorcios habrían presentado ofertas individuales con la finalidad de obtener una ventaja indebida en el procedimiento de selección. 20. Frente a dicha decisión el Consorcio Impugnante manifestó que los señores Otto SabianiDurandMendoza yCarlosAlbertoDurand Mendoza,noparticiparoncomo postores en el procedimiento de selección, sino que, únicamente ostentan la calidad de representantes comunes del Consorcio Impugnante y del Consorcio FYM, respectivamente. Asimismo, añade que no existe evidencia que sustente que el Consorcio Impugnante y el Consorcio FYM formen parte de un mismo grupo económico, dadoquenoexistevinculaciónalgunaentrelasempresasquelosintegran,nientre sus socios o accionistas. indicaqueelseñorOttoSabianiDurandMendoza,soloesaccionistadelaempresa DOM INGENIEROS S.A.C., pero no es socio ni accionista de la empresa FYM DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS S.A.C. [integrante del Consorcio FYM], por lo que dicha persona no ejerce el control sobre las demás unidades de decisión. Además, precisa que el representante común de Consorcio FYM no es una unidad de decisión, dado que representa a la empresa FYM DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS S.A.C.; por lo tanto, sostiene que el Consorcio Impugnante y el Consorcio FYM no pertenecen a un mismo grupo económico. A efectos, de sustentar su posición citó la Resolución N° 999-2024-TCE-S4. Agrega que, de la revisión de las partidas registrales de las empresas FYM DESARROLLOS CONSTRUCTIVOS S.A.C. y DOM INGENIEROS S.A.C., se advierte que ambas no cuentan con directorio constituido; por lo que la representación legal de cada una recae exclusivamente ensus respectivos gerentes generales, quienes son personas distintas entre sí. Asimismo, precisa que, si bien existe un vínculo de parentesco entre los representantescomunesdelConsorcioImpugnanteydelConsorcioFYM,noobran elementos suficientes de convicción que acrediten que dichas personas ejerzan poder de decisión o conformen una unidad de decisión. De igual manera, señala que, si bien la dirección domiciliaria consignada por el Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 Consorcio Impugnante coincide con la registrada en el documento nacional de identidad de los representantes comunes Otto Sabiani Durand Mendoza y Carlos AlbertoDurandMendoza,precisaqueesteúltimonoejerce facultadesdedecisión ni integra una unidad de decisión conjunta. En ese sentido, sostiene que la coincidencia de domicilio no constituye, por sí sola, un elemento que acredite la existencia de un grupo económico. Por lo expuesto, concluye que el Consorcio Impugnante no está impedido de participar en procedimientos de selección, conforme a lo establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 21. A su turno, el Consorcio Adjudicatario señaló que corresponde al Tribunal contar con los elementos necesarios con la finalidad de analizar de manera integral el impedimento en el que habría incurrido el Consorcio Impugnante. 22. Por su parte, la Entidad se ratificó en la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. 23. Ahora bien, atendiendo el motivo de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, es menester citar el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcana un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)” [El énfasis es agregado] De la norma transcrita, se aprecia que están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en un mismo procedimiento de selección, las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, según la definición prevista en el Reglamento. 24. Aefectosdeestablecerladefinicióndeun“grupoeconómico”,elcitadotextolegal Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 nos remite al Anexo N° 1 – “Definiciones” del Reglamento, en el cual se define el grupo económico como sigue: “Grupo económico: Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. [El énfasis es agregado]. Asimismo, en el mencionado Anexo del Reglamento se define el “control” como “la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. 25. A mayor abundamiento, corresponde tener en consideración los criterios desarrollados por la Dirección Técnico Normativa del OSCE en la Opinión N° 082- 2019/DTN: “2.1.2. En coherencia con lo anterior, debe indicarse que entre los impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en virtud del literal p) están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, “En un mismo procedimiento de selección, las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento”. (…) En relación conloanterior,el artículo 7delreferido Reglamento dePropiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico señala que: “Grupo Económico es el conjunto de entidades, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos entidades, cuando alguna de ellas ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control sobre las entidades corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Las personas naturales no forman partedel grupo económico”. Asimismo, en la Opinión N°117-2019-DTN se señaló que: “De la disposición citada se puede apreciar que dos o más personas se encontrarán impedidas de ser participantes, postoras, contratistas o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección, cuando una de estas ejerza el control sobre las otras o cuando el control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. Cabe precisar que, si bien las citadas opiniones fueron emitidas en virtud de la aplicación del literal p) del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1341, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, lo ciertoes que dichoimpedimentose ha mantenido enel Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, que es materia de análisis en el presente caso, por lo que le Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 resultanaplicables.Asimismo,dichasopinionesresaltanque,paralaaplicacióndel impedimentoencuestión, se requiere la identificacióndel control, ya sea ejercido por una persona natural o jurídica sobre otra u otras, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. En ese sentido, el literal p) del numeral 11.1 artículo 11 de la Ley establece que se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas las personas naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y formen parte del mismo grupo económico. De otro lado, para considerar la existencia del grupo económico se requerirá identificar la existencia de dos (2) personas o un grupo de personas, sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, donde alguna o algunas de aquellas ejerzan el control sobre la o las otras, o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 26. En el presente caso, si bien la condición de representante común del Consorcio Impugnante y del Consorcio FYM se encuentra a cargo de los hermanos Otto Sabiani Durand Mendoza y Carlos Alberto Durand Mendoza, respectivamente, vínculo de parentesco que ha sido reconocido por el Consorcio Impugnante durante la audiencia pública llevada a cabo en el marco del presente procedimiento, lo cierto es que tal circunstancia, no constituye, por sí solo, un argumento suficiente para concluir que ambos consorcios forman parte de un mismogrupoeconómico, pues, el hechode que se designencomorepresentantes comunes a personas que ostentan la condición de hermanos no implica la existencia de una unidad de decisión, como erróneamente sostiene el comité de selección en su respectiva acta. 27. Asimismo, debe tenerse presente que, conforme a la normativa de contratación pública, el representante común es la persona designada por los integrantes del consorciopara actuarensu nombre y representacióndurante todas las etapas del procedimiento de selección, incluyendo la suscripción y ejecución del contrato, contando para ello con poderes suficientes a fin de ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones que correspondan en calidad de postor. 28. En ese contexto, corresponde precisar que, aun cuando dicha representación recae en los señores Otto Sabiani Durand Mendoza y Carlos Alberto Durand Mendoza, quienes mantienen un vínculo de parentesco en calidad de hermanos, no se configura el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme a lo expuesto anteriormente. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 29. En esa misma línea de ideas, debe indicarse que, si bien la dirección domiciliaria [sito en Calle Huancavelica N° 313 Mariano Melgar – Arequipa] del Consorcio Impugnante coincide con la registrada en el Documento Nacional de Identidad (DNI)del señorCarlos AlbertoDurandMendoza, tampococonstituye unelemento suficiente para determinar que el Consorcio Impugnante y el Consorcio FYM forman parte de un mismo grupo económico. 30. En este contexto, este Tribunal considera que la decisión del comité de selección dedeclararnoadmitidalaofertadelConsorcioImpugnante,noencuentraamparo legal enla normativa de contrataciónpública, pues, el solohechode que exista un vínculo de parentesco entre los representantes comunes del Consorcio Impugnante y el Consorcio FYM, así como la coincidencia de domicilio entre el representante común de este último y el Consorcio Impugnante, no constituyen elementos suficientes para acreditar una la existencia de un grupo económico, bajo los alcances del literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento. 31. En tal sentido, y en atención a los argumentos expuestos corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerse por admitida. Asimismo, por dicho motivo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 32. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 33. Sinperjuicio de lo expuesto, cabe precisarque el Consorcio Adjudicatario formuló argumentos, de manera extemporánea, contra la oferta del Consorcio Impugnante, señalando que existiría un vínculo familiar entre los integrantes de las empresas Delbet Constructora y Asociados S.R.L. [integrante del Consorcio Impugnante] y FYM Desarrollos Constructivos S.A.C. [integrante del Consorcio FYM], en razón de que el señor Fernando Fransua Delgado Rodríguez, gerente general de esta última empresa, sería hijo del señor Fernando Junior Delgado Begazo, quien a, su vez, sería hijo de la señora Aurora Ignacia Begazo Torres. En tal sentido, sostiene que el señorFernandoFransua DelgadoRodríguez sería nieto de la señora Aurora Ignacia Begazo Torres, gerente general de la empresa Delbet Constructora y Asociados S.R.L., lo que evidenciaría una relación de parentesco directo.Bajodichocontexto,argumentaqueambosconsorciosnosolocomparten representantes comunes con nexos familiares, sino que estarían integrados por empresas con miembros de un mismo grupo familiar, lo que evidenciaría la existencia de un mismo grupo económico. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 34. Al respecto, resulta pertinente acudir a la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) respecto de las empresas que integran tanto el Consorcio Impugnante como el Consorcio FYM. De dicha revisión, se aprecia que estas empresas no comparten los mismos accionistas y/o participacionistas y/o representantes, conforme se aprecia del siguiente cuadro: Postor Integrantes Accionistas/ Representante Directorio participacionistas /gerente general -Durand Mendoza Otto Dom Ingenieros S.A.C. Sabiani -Durand Mendoza Otto Sabiani No -Durand Mendoza Midward Jhasmany -Torres John (P - -Torres John (P - Consorcio 141832186) 141832186) No Impugnante Delbet Constructora y -Begazo Torres Aurora -Begazo Torres Asociados S.R.L. Ignacia Aurora Ignacia -Delgado Begazo Erika Juliana -Delgado Begazo Alexander Paul FYM Desarrollos -Ale Salazar Anthony -Delgado Rodríguez No Constructivos S.A.C. Fernando Fransua Consorcio (20613546074) -Delgado Rodríguez FYM Fernando Fransua Cafele Consultores Y VargasAnglesAnaShirley -Vargas Angles Ana - Contratistas E.I.R.L. Shirley (Titular- (20600002717) gerente) 35. De lo expuesto anteriormente, cabe precisar, en principio, que el señor Carlos Alberto Durand Mendoza [representante común del Consorcio FYM] no figura como representante o accionista en las empresas Dom Ingenieros S.A.C., Delbet Constructora y Asociados S.R.L. y FYM Desarrollos Constructivos, ni como representante y/o participacionista en la empresa Cafele Consultores y Contratistas E.I.R.L. Enese mismosentido, no se aprecia la participacióndel señor Fernando Junior Delgado Begazo, ya sea como representante legal, accionista o Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 participacionista, en ninguna de las empresas citadas anteriormente. 36. Asimismo, debe indicarse que, si bien el señor Otto Sabiani Durand Mendoza, representante común del Consorcio Impugnante, es accionista y gerente general de la empresa Dom Ingenieros S.A.C., no obra en el expediente administrativo elementos suficientes para concluir que esta empresa ejerce el control sobre las demás empresas indicadas anteriormente. Además, debe tenerse en cuenta que ninguna de las empresas señaladas anteriormente comparte a una o más personas como representante, accionista o participacionista. 37. Del mismo modo, corresponde señalar que, aun cuando el señor Fernando Fransua Delgado Rodríguez, gerente general de la empresa FYM Desarrollos ConstructivosS.A.C.seríanietodelaseñoraAuroraIgnaciaBegazoTorres,gerente general de la empresa Delbet Constructora y Asociados S.R.L., según lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario, ello no permite acreditar por sí sola, la existencia de un grupo económico. Asimismo, debe señalarse que la eventual vinculación familiar entre los representantes de las referidas empresas no constituye un indicio suficiente para afirmar que alguno de ellos ejerza control efectivo sobre las decisiones u operaciones de la otra, elemento esencial para la configuración de un grupo económico. En ese sentido, dicho argumento, considerado de manera independiente, no permite concluir en la existencia de un grupo económico, pues deben analizarse conjuntamente con otros elementos para determinar fehacientemente que estemos frente a tal figura, lo que no obra en el expediente administrativo. 38. Por otro lado, la Entidad manifestó [argumento distinto a las razones que sustentaronla decisióndel comité de selección] que el ConsorcioImpugnante y el Consorcio FYM formarían parte de un mismo grupo económico y que uno de ellas ejercería el control sobre el otro, dado que ambos habrían presentado precios unitarios, subtotales, gastos fijos, gastos variables y utilidad similar, conforme se desprende el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” de cada postor. Además, precisó que la promesa de consorcio de ambos consorciados consigna similarinformación encuantoalasobligacionesasumidasenelmarcodelprocedimientodeselección. 39. Al respecto, cabe precisar que el hecho de que los referidos postores hayan presentado el Anexo N° 6 y el presupuesto de obra, así como las obligaciones de Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 los consorciados en el Anexo N° 5 con información similar, no evidencia la existencia de una unidad de decisión ni el control de uno respecto del otro; por cuanto dicha coincidencia no constituye un elemento objetivo ni suficiente para sustentar la configuración de un grupo económico. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma. 40. En este punto, el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, argumentando que el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” contiene un error aritmético en el cálculo del IGV; toda vez que se consigna un subtotal de S/ 952,368.74 y un IGV de S/ 171,426.38; sin embargo, precisa que dicho cálculo es incorrecto, dado que la aplicación del 18 % sobre el subtotal mencionado arroja comoresultadoS/171,426.3732,siendoelmonto corregidodelIGVS/171,426.37. Conrelaciónaloanterior,manifestóque, paraefectosdelcálculodelIGVlasbases integradasdelprocedimientodeselecciónestablecenlosiguiente:“Paraelcálculo del IGV, aplica el redondeo previsto en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT o norma que la reemplace. En ese sentido, el porcentaje se calcula considerando dos (2) decimales. Para efectos del redondeo i) Si el primer decimalsiguienteesinferioracinco(5),el valorpermaneceráigual,suprimiéndose los decimales posteriores y ii) Si el primer decimal siguiente es igual o superior a cinco (5), el valor será incrementado en un centésimo”. En ese contexto, sostiene que, considerando el subtotal consignado por el Adjudicatario[S/ 952,368.74] y el IGVcorrectamente calculado[S/ 171,426.37], el montototalcorrectodela ofertaeconómicaasciendeaS/1’123,795.11(unmillón ciento veintitrés mil setecientos noventa y cinco con 11/100 soles), importe que se encuentra por debajo del valor referencial establecido en S/ 1’123,795.12. Por lo expuesto, solicita que se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, al encontrarse su oferta económica fuera de los límites del valor referencial previsto en las bases integradas. 41. Cabe precisar que, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario no remitieron argumentos, pese a haber sido debidamente notificados con el traslado de los fundamentos del recurso de apelación; por lo que no existen elementos que valorar. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 42. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisióndela oferta,entre otros, elAnexo N°6– “Preciodela oferta”,conforme se expone a continuación: En concordancia con lo anterior, en las bases integradas se estableció el formato del Anexo N° 6 que los postores debían presentar, conforme a la imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 Como se aprecia, para la determinación del monto total de la oferta económica, los postores debían considerar en el Anexo N° 6 la sumatoria del total del costo directo, así como el de los gastos generales y la utilidad, debiendo agregarse, Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 además, el valor correspondiente al Impuesto General a las Ventas – IGV. Asimismo, en el pie de página del formato graficado, se estableció expresamente que, para el cálculo del IGV, debía sujetarse al redondeo previsto en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT ola norma que la reemplace. En tal sentido,se precisóque dichocálculoserealizaconsiderando dos (2)decimales, aplicando las siguientes reglas: (i) si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el valor permanecerá, suprimiéndose los decimales posteriores, y (ii) si el primer decimal siguiente es igual o superior a (5), el valor será incrementado en un centésimo. 43. Ahora bien, teniendo en cuenta que la controversia está relacionada con el supuesto redondeo incorrecto del monto del IGV y, por ende, del monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario; este Colegiado procederá a graficar el Anexo N° 6, a efectos de proceder con su análisis, a saber: 44. De la lectura del Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” presentado por el Consorcio Adjudicatario,seadviertequeelsubtotalde supresupuestoasciendealasuma de S/ 952,368.74y el monto consignadocomo impuestogeneral a las ventas (IGV) es de S/ 171,426.38. No obstante, este Colegiado considera pertinente señalar que el cálculo del 18 % Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 sobreelreferidosubtotalarroja unresultadoexactodeS/171,426.3732,quesería el montodel IGV, perocomose advierte dicho resultadorequiere ser redondeado conforme a lo establecido en la norma pertinente. 45. En tal contexto, resulta necesario remitirnos al procedimiento de redondeo aplicable al cálculo de porcentajes, como es el caso del IGV, establecido en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT, norma que ha sido expresamente citada en el formato del Anexo N° 6, cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 2º.- PROCEDIMIENTO DE REDONDEO EN LA DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA La información solicitada en las declaraciones pago será expresada en números enteros; salvo que se trate de declaraciones presentadas mediante medios telemáticos, en cuyo caso dicha obligación se restringirá al rubro referido a la determinación de la deuda tributaria. Afindecumplirlodispuestoenelpárrafoanteriorsedeberáconsiderar el primer decimal y aplicar el siguiente procedimiento de redondeo: 1.- Si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose el decimal. 2.- Si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor se ajustará a la unidad inmediata superior”. [El énfasis es agregado] De la citada disposición, se desprende que, en caso de porcentajes (como es el IGV) se considerarán dos (2) decimales, y el redondeo se efectuará teniendo en cuenta el primerdecimal siguiente. Así, i) si el primerdecimal siguiente es inferior a cinco (5) el valor porcentual permanecerá igual, suprimiéndose los decimales posterioresyii)sielprimerdecimalsiguienteesigualosuperiora cinco(5)elvalor será incrementado en un centésimo. 46. A partir de lo expuesto anteriormente, este Tribunal aprecia un error aritmético en el cálculo del IGV consignado por el Consorcio Adjudicatario en el desagregado desuofertaeconómica;todavezqueel 18%aplicadoalsubtotal deS/952,368.74 arroja como resultado el importe de [S/ 171,426.3732]; por lo que teniendo en cuenta el procedimiento de redondeo previsto en la normativa vigente, dicho valor debió redondearse a S/ 171,426.37, y no a S/ 171,426.38 como se consigan Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 en el Anexo N° 6, en tanto el primer decimal siguiente (a los dos decimales que se deben considerar) es inferior a cinco, correspondiendo, por lo tanto, mantener el valor porcentual y suprimir los decimales posteriores. Asimismo, conforme a lo expuesto, se advierte que el monto total de la oferta económica, también presenta un error aritmético, al haberse consignado la suma de S/ 1’123,795.12, cuando lo correcto era S/ 1’123,795.11. 47. Llegado a este punto, cabe traer a colación el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas (…) 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica yla foliación. La falta de firma en la oferta económica no essubsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados”. Como se aprecia, la citada norma establece que los errores aritméticos en una oferta presentada en una convocatoria de un procedimiento de selección bajo el sistema de precios unitarios pueden ser corregidos por el propio comité de selección. Noobstante, las bases estándarcontenidas enla Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, aplicables al presente procedimiento de selección, prevé lo siguiente: Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 Como se aprecia, las bases estándar (y también en las bases integradas del procedimiento de selección) establece que la corrección aritmética a la que hace referencia el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento también procede para la ejecución de obras a suma alzada. 48. En tal sentido, dado que el presente procedimiento de selección se rige bajo la modalidad de suma alzada, corresponde efectuar la corrección del error aritmético incurrido por el Adjudicatario, tanto en el redondeo del monto correspondiente al IGV como en la determinación del precio total de la oferta económica. Enconsecuencia, debe tenerse porválidoel monto corregidoporeste Tribunal, conforme al siguiente detalle: Cálculo efectuado por el Cálculo efectuado por el Anexo N° 6 Adjudicatario Tribunal (corregido) Subtotal (A+B+C) S/ 952,368.74 S/ 952,368.74 IGV S/ 171,426.38 S/ 171,426.37 Monto total de la oferta S/ 1’123,795.12 S/ 1’123,795.11 49. Por otro lado, cabe precisar que, en el numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se estableció el valor referencial del procedimiento de selección, así como su límite inferior y superior, conforme se aprecia a continuación: 50. Nótese que, el límite inferior del valor referencial establecido en las bases integradas del procedimiento de selección asciende a S/ 1’123,795.12; en ese contexto, se aprecia que dicho límite resulta superior al monto de la oferta económica presentada por el Consorcio Adjudicatario, el cual, luego de la corrección efectuada por este Tribunal, asciende a S/ 1’123,795.11, lo que evidencia que dicha oferta se encuentra por debajo del 90% del valor referencial. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 51. Al respecto, el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley, establece que “tratándose de ejecución o consultoría de obras, la Entidad rechaza las ofertas que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o que excedan este en más del diez porciento (10%). En este último caso, las propuestas que excedan el valor referencial en menos del 10% serán rechazadas si no resulta posible el incremento de la disponibilidad presupuestal”. Asimismo, el numeral 68.4del artículo68del Reglamento, prevé que, “tratándose de consultoría de obras y ejecución de obras, se rechaza la oferta que supere el valor referencial en más del diez por ciento (10%) y que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%)”. De igual manera, el numeral 73.3 del artículo 73 del Reglamento, establece que “(…) en el caso de obras, el comité de selección declara no admitidas las ofertas que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial”. [El énfasis es agregado]. 52. Como se aprecia, la normativa de contratación pública prevé expresamente que, tratándose de procedimientos para la ejecución de obras, las ofertas económicas que se encuentrenpordebajodel límiteinferiordel valorreferencial (90 %)deben ser rechazadas, correspondiendo su no admisión por parte del comité de selección. 53. Llegado a este punto, cabe precisar que, a través del Escrito N° 2, el Consorcio Adjudicatario remitió un archivo Excel conteniendo su presupuesto de obra, precisando que corresponde al Tribunal disponer lo que considera correcto, en salvaguarda del interés de la colectividad. Al respecto, corresponde precisar que el Consorcio Adjudicatario no ha señalado dequémaneraelarchivoExcelremitidodesacreditaríalosargumentosplanteados por el Consorcio Impugnante. Asimismo, si bien del análisis de dicho archivo se adviertequeelpostorconsigna,enelrubro“Totaldegastosgenerales”,unmonto distintoalindicadoenelpresupuestodeobrapresentadocomopartedesuoferta, lo que sugeriría que su propuesta económica se encontraría dentro del límite inferior del valor referencial, lo cierto es que dicha información no fue incluida en su oferta. Enconsecuencia, el referido archivonosolo deviene enundocumento no idóneo, sino que además confirma lo expuesto por este Tribunal en los párrafos precedentes, en el sentido de que el Consorcio Adjudicatario aplicó de manera Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 incorrecta el procedimiento de redondeo, pretendiendo con ello acreditar que su oferta se encontraba dentro del límite inferior del valor referencial, cuando en realidad estaba por debajo de dicho valor. 54. En ese sentido, al haberse determinado que la oferta económica del Consorcio Adjudicatario se encuentra por debajo del límite inferior del valor referencial permitido en las bases integradas, corresponde rechazar la oferta de dicho postor y; por consiguiente, revocar la decisión del comité de selección de admitir su oferta, debiendo tenerse por no admitida. 55. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. TECER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que evalúe y califique la oferta del Consorcio Impugnante. 56. En este punto, el Consorcio Impugnante solicitó que se ordene al comité de selección que proceda a evaluar y calificar su oferta. 57. Sobre el particular, debe tenerse presente que, en el primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola por admitida. 58. Alrespecto,debe tenerseencuentaque, conformealnumeral 43.1del artículo43 del Reglamento, el órgano a cargo de los procedimientos de selección se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación; y, los procedimientos de selección pueden estar a cargo de un comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones. 59. Enesesentido,considerandolanuevacondicióndepostoradmitidodelConsorcio Impugnante, corresponde que el comité de selección proceda a realizar la evaluación y calificación de su oferta, y de ser el caso, otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 60. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 61. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declaradofundado, corresponde devolverla garantía presentada porel Consorcio Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 62. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 63. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4 64. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario manifestó que las bases integradas contienen una disposición irregular, conforme al siguiente detalle: “Dicho valor referencial incluye gastos generales, utilidades, todos los tributos, seguros, ensayos de control de calidad y los costos laborales vigentes y gastos administrativos y financieros; además deberá indicarse la incidencia porcentual de los gastos generales variables y gastos generales fijos, manteniéndoselosplanteadosenelexpedientetécnico,porpartedelContratista”. Envirtuddeello,señalóquelospostoresnopodíanofertarensusgastosgenerales mayor o menor al 19.9420938% en la sumatoria de gastos fijos y variables, lo cual constituiríaunarestricciónalalibertaddeconcurrencia,porloquecorrespondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su argumento de presunto vicio de nulidad citó la Resolución N° 1121-2021-TCE-S1. Al respecto, debe precisarse que, conforme a la Resolución N° 1121-2021-TCE-S1, la Primera Sala del Tribunal declaró la nulidad de un procedimiento de selección, debidoaquelasbasesintegradasestablecíanexpresamentequeseríandeclaradas no admitidas las ofertas de los postores si sus estructuras de costos variables y fijos se encuentren por debajo del 90%. Dicha disposición fue determinada como irregular, dado que la normativa de contratación pública solo habilita el rechazo de ofertas económicas, cuando el monto total se encuentre por debajo o exceda el 90% y 110% del valor referencial, respectivamente, pero no en función de los montos parciales de la oferta. 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 En el caso en concreto, no se advierte que las bases integradas del procedimiento de selección contengan una disposición similar al analizado en la referida resolución.Además, loseñaladoporelConsorcioAdjudicatariocarecedesustento legal; toda vez que, la disposición invocada no limita la libertad de concurrencia, comoerróneamentesostiene.Porelcontrario,seapreciaqueelreferidoapartado resulta concordante con las demás disposiciones de las bases integradas y la normativa de contratación pública, no apreciándose por tanto un vicio de nulidad en las bases integradas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DOM, integrado por las empresas DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025- MDY – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Yarabamba, para la contratación de la ejecución de obra “Construcción de sala de usosmúltiples, adquisición de equipo de salade usosmúltiplesymobiliario de sala deusosmúltiplesenel(la)I.E.40209HéroesDe YarabambadistritodeYarabamba - provincia de Arequipa - departamento de Arequipa”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del CONSORCIO DOM, integrado por las empresas DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MDY – Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MDY – Primera Convocatoria al CONSORCIO PANORAMA, conformado por las empresas CONIMEG S.A. y E & F EJECUTORES Y CONSULTORES S.A.C. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3914-2025-TCP-S2 1.3 REVOCAR la admisión de la oferta del CONSORCIO PANORAMA, conformado por las empresas CONIMEG S.A. y E & F EJECUTORES Y CONSULTORES S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MDY – Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por no admitida. 1.4 DISPONER que el comité de selección proceda con la evaluación y calificación de la oferta del CONSORCIO DOM, integrado por las empresas DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L.; asimismo, de serel caso, prosiga conlos actos conducentes al otorgamiento de la buena pro a favor de dicho postor, conforme a lo dispuesto en el fundamento 59 de la presente resolución. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el CONSORCIO DOM, integrado por las empresas DOM INGENIEROS S.A.C. y DELBET CONSTRUCTORA Y ASOCIADOS S.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 35 de 35