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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 Sumilla: “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados porelórganoacargodelascontratacionesyaprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo” Lima, 5 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4184/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa ; en el marco de la ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo - La Unión, en adelantelaEntidad,convocó laLicitaciónPúblicaN°01-2025-MPDM/CS...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 Sumilla: “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados porelórganoacargodelascontratacionesyaprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo” Lima, 5 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4184/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa ; en el marco de la ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo - La Unión, en adelantelaEntidad,convocó laLicitaciónPúblicaN°01-2025-MPDM/CS–Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y creación del sistema de saneamiento básico en las localidades de San Juan de Quipas, Golguicancha, Primavera, Ichicmarca y Pucapampa del distrito de Yanas - provincia de Dos de Mayo - departamentode Huánuco"; con un valor referencial de S/ 14’004,845.00 (catorce millones cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en4 5 adelante el Reglamento. El 8 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 14 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO EJECUCIÓN QUIPAS, conformado por las empresas INVESMENTS CHAIN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y ELITE CORPORATION S.A.C.; en adelante, el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación Consorcio CONSORCIO EJECUCIÓN QUIPAS S/ 14’004,670.59 100 1 Adjudicatario JC & ED CONSTRUCTORA S.A.C. - - - No admitido 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 28 y 30 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa JC & ED CONSTRUCTORA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se ordene al comité de selección, se evalúe, califique y otorgue la buena pro a favor de su representada; en razón a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Señala que, el comité de selección decidió no admitir su oferta por 4 motivos. El primero, referido a que los montos y/o porcentajes de los gastos variables y gastos fijos de su oferta económica, difieren con lo solicitado en la sección específica del Capítulo III de las bases integradas. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 El segundo, referido a que no cumple con presentar el “Acta de visita e inspección” y “Panel fotográfico” con georreferenciación del lugar, solicitados en la sección específica del Capítulo III de las bases integradas. El tercero, referido a que no cumple con presentar el “Plan de trabajo de seguridad laboral”; solicitado en la sección específica del Capítulo III de las bases integradas. El cuarto, referido a que no cumple con presentar el “Plan de mitigación ambiental”; solicitado en la sección específica del Capítulo III de las bases integradas. Asimismo, el comité de selección habría señalado que dichas exigencia no fueronmateriadeconsultasyobservacionesporpartedelospostores;por lo que, resultabande cumplimientoobligatoriopara todos lospostores,de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento. ii. En cuanto al primer motivo de su no admisión, sostiene que su representadapresentóelAnexoN° 6,conformea lo requeridoen lasbases integradas para el sistema de precios unitarios, indicando los precios unitarios correspondientes, gastos variables, gastos fijos, utilidad y el precio de la oferta, los cuales fueron establecidos libremente por su representada, en atención a las necesidades para ejecutar la obra y en virtud alderecho a la libertadde empresa, aludidaen el fundamento 22 de la Resolución N° 2982-2022-TCE-S3. Asimismo, alega que el comité de selección no es claro al formular la primera observación, pues pareciera que cuestiona que los montos de sus gastos generales fijos y variables no son los mismos que los establecidos en el Anexo N° 1 – Desagregado de gastos generales del Cuadro Resumen del presupuesto de obra, que establece lo siguiente: ➢ Gastos fijos: S/ 152,459.92 ➢ Gastos variables: S/ 1,044,364.90. ➢ Gastos Generales: 12% Mientras que, su oferta establece lo siguiente: Página 3 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 ➢ Gastos fijos: S/ 152,455.53. ➢ Gastos variables: S/ 1,044,369.28 ➢ Gastos Generales: 12% Sobre ello, precisa que el comité de selección estaría cuestionando implícitamente los porcentajes de los gastos generales fijos y variables, los cuales, a diferencia de los montos, no fueron solicitados en las bases integradas, ni en ningún extremo del expediente de contratación; por lo que, carecería de asidero legal el cuestionamiento sobre los porcentajes. Además, recalca que el comité de selección no cuestiona incongruencia entre el monto consignado en número y el porcentaje de cada monto en número. Por otro lado, señala que debe tenerse en cuenta que el monto total de presupuesto constituye el valor referencial del procedimiento de selección, el cual, tal como establece el literal a) del numeral 34.2 del artículo 34 del Reglamento, es obtenido por la Entidad o el consultor de obra que tiene a su cargo la elaboración del expedientetécnico, a partirde las indagaciones del mercado que le permitan contar con el análisis de precios unitarios actualizado por cada partida y subpartida, teniendo en cuentalosinsumosrequeridos,lascantidades,preciosotarifas;ademásde los gastos generales variables y fijos, así como la utilidad. En ese sentido, el Impugnante consideraquelos valores consignados en elpresupuesto de obra son referenciales a los obtenidos en el mercado y no constituyen montos quelospostoresdebenformularexactamenteigual,puesademás, sería contrario a la competitividad. iii. En cuanto al segundo, tercero y cuarto motivo de su no admisión, sostiene que 6, alega que en el numeral 2.2.1.1. de las bases integradas, no se aprecia que para la admisión de ofertas se haya requerido la presentación de los siguiente documentos: • Acta de visita e inspección. • Panel fotográfico con georreferenciación del lugar. • Plan de trabajo de seguridad laboral. Página 4 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 • Plan de mitigación ambiental. Además,sostieneque en lasmismas bases integradas, se establece que no podrá exigir la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites de “documentos para la admisión de ofertas”, “requisitos decalificación”y“factoresdeevaluación”;porloque,noseríaexigibleuna determinada documentación si la misma no ha sido incluida en el acápite correspondiente. Por otro lado, manifiesta que su representada efectúo la observación N° 26, a través de la cual expresó que el comité de selección no podía exigir documentos que no hayan sido indicados en los acápites correspondientes, solicitando que todo requisito adicional como declaraciones juradas u otros documentos solicitados en dicho extremo sean suprimidos; al respecto, refiere que la Entidad si bien no acogió lo solicitado, de su respuesta no se apreciaría que los documentos exigidos por el comité de selección se hayan establecido como obligatorios para la admisión de ofertas, más aún si solo indica que dichos documentos se han solicitado adicionalmente al Anexo N° 3 a través de los términos de referencia, pero no precisa que documentos ni en que etapa deben presentarse. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario iv. Sostiene que, en el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Adjudicatario existe incongruencia entre los montos de los gastos generales fijos (S/152,459.92) y variables (S/1,044,364.90) y los porcentajes que representan estos gastos 1.529% y 10.471%, respectivamente, en relación al costo directo total (S/ 9,973,540.09), pues el monto de gastos fijos no correspondería al 1.529% del costo directo, ya que el monto sería de S/ 152,495.43; asimismo, el monto de gastos variables no correspondería al 10.471% del costo directo, ya que el monto sería de S/ 1,044.329.38; por lo que no se tendría certeza del monto oferta total, según se explica en el siguiente cuadro: Página 5 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 Además, refiere que el monto de las utilidades de S/ 698,000.00 no correspondería al 6.999% del costo directo, ya que el monto sería de S/ 698,048.07. v. Recalca que, los porcentajes de los gastos fijos y variables no han sido establecidos en el expediente técnico de obra, pues estos fueron establecidosporelpropioConsorcioAdjudicatarioalmomentodeelaborar su oferta económica; por ello, su oferta debió ser clara, precisa y congruente en su contenido. Asimismo, solicita se aplique lo dispuesto en el fundamento 61 al 71 de la Resolución N° 03220-2024-TCE-S1. vi. De otro lado, señala que en el Contrato de consorcio correspondiente al Contrato N° 061-2017-MDCH/A, presentado por el Consorcio Adjudicatario, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se apreciaría que los porcentajes de los consorciados se refiere a la participación en las utilidades y pérdidas, más no se apreciaría en dicho documento ni en ningún otro el porcentaje de participación de la obligaciones de cada uno de los consorciados en la ejecución de la obra; por loque, consideraque dicha experienciano debe ser contabilizada para acreditar el monto de la experiencia del postor solicitada. En relación aello,cita laResoluciónN° 1889-2023-TCE-21, através del cual se señala que el contrato de consorcio tiene por finalidad verificar las obligaciones y porcentaje de participación que, sobre ellas, asume cada uno de los integrantes del consorcio. Página 6 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 Asimismo,citólaResoluciónN°1738-2022-TCE-S1ylaResoluciónN°2521- 2021-TCE-S3, a través de las cualesse analizó hechos similaresal presente, en donde en el contrato de consorcio se consignó un porcentaje de participación de utilidades y pérdidas, lo cual no fue validado, por no establecerse el porcentaje de participación de las obligaciones en la ejecución de la obra. 3. Por decreto del 6 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 7 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitióa la Oficina de Administración yFinanzas la constancia de transferenciainterbancariadefecha30.04.2025expedidaporelBancoBBVA,para su verificación y custodia. 4. El9demayode2025,laEntidadpresentóenlamesadepartesdigitaldelTribunal, el Informe técnico legal N° 007-2025-YBR/OGAJ-MPDM, el Informe N° 301-2025- MPDM/OGA/ALRM y el Informe N° 169-2025-MPDM/OGA/OAP, a través de los cuales señaló lo siguiente: i. En principio, señaló que en la página 39 de las bases integradas se consideró la relación de los gastos generales, indicando estos no deben modificarse, ello, con el propósito de garantizar la calidad técnica de la ejecución de la obra y el cumplimiento de las obligaciones contractuales; por lo que, considera que no existe contravención alguna a las normas. ii. De otro lado, señala que en la página 40 de las bases, en los términos de referencia se estableció la exigencia de realizar la visita de campo, con el objeto de que los postores conozcan el área donde se llevará a cabo el Página 7 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 proyecto; no obstante, entiende que puede ser una exigencia desproporcionada y que no guarda relación con las bases estandarizadas; por lo que, a fin de afectar a los postores, concluye que debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. Asimismo, trae a colación el Oficio N° D006800-2023-OSCE-DGR del 6 de noviembre de 2023, a través del cual, la Dirección de Riesgos del OSCE, en relación al Informe IVN N° 118-2023-DGR, sobre la revisión de las bases de la Licitación Pública N° 3-2023-GRL-UELS/CS-1-1, determinó que las entidades al elaborar las bases en los procedimientos de selección, deben evitar establecer como requisito obligatorio que los postores realicen visitas previas al lugar en el que se ejecutará el contrato, toda vez que la visita debe ser considerada como un elemento opcional, no pudiéndose exigir que la visita de campo sea parte de la propuesta, máxime cuando podría constituir una barrera a la mayor participación de postores, vulnerando los principios de competencia y concurrencia, consagrados en elartículo2delaLey.Portanto,concluyóquelosdocumentossobrevisitas previasnopuedenserexigidosdeformaobligatoria,yaquedichasituación es facultativa. iii. Concluye que, según lo analizado, las exigencias (no precisa cuales) contravienen los principios de competencia, concurrencia y legalidad previstos en el artículo 2 de la Ley, así como a los distintos pronunciamientos técnicos del OSCE; por ello, recomienda que se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 5. Mediante Carta N° 001-2025-CONSORCIO EJECUCIÓN QUIPAS, presentada el 12 de mayo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante i. Sostieneque,elImpugnantenofueadmitido,debidoaquenocumpliócon acreditar lo solicitado en las bases integradas, conforme a las Página 8 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 observaciones realizadas por el comité de selección en el Acta de evaluación. ii. En cuanto al primer motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante, precisa que en el expediente técnico se estableció, en el apartado de “metrados” que no deberá modificar los gastos generales fijos y variables en la presentación de ofertas; sin embargo, el Impugnante modificó estos montos; por ello su no admisión es correcta. Además, señala que la finalidad de no modificar los gatos generales es garantizar la calidad técnica de la ejecución de la obra y el cumplimiento de las obligaciones contractuales; por lo que no existe trasgresión a alguna norma,teniendo en cuenta el cumplimiento, sinafectar los costos ogastos del proyecto. iii. En cuanto al segundo, tercero y cuarto motivo de no admisión del Impugnante, indica que en la absolución de la consulta N° 26 del Pliego de consultas y observaciones quedo claramente establecido que es de cumplimiento obligatorio la presentación de los requisitos detallados en el Capítulo III – Requerimiento de las bases integradas, como son: • Acta de visita e inspección. • Panel fotográfico con georreferenciación del lugar. • Plan de trabajo de seguridad laboral. • Plan de mitigación ambiental. Sin embargo, el Impugnante no presentí dichos documentos, lo cual generó su no admisión y/o descalificación. Agrega que, el Impugnante de considerar que la absolución de la consulta vulneraba la normativa de contrataciones, debió seguir el procedimiento correspondiente, dentro de los plazos y previo pago establecidos en la normativa de contrataciones; no obstante, no lo hizo, dejando consentir las bases integradas. Asimismo, cita la Resolución N° 1950-2019-TCE-S2, a través de la cual se señala que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, Página 9 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Sobre los cuestionamientos contra su oferta iv. Sostiene que, su oferta económica no alteró ni modificó los porcentajes establecidos; por lo que sí cumple con los requisitos de admisibilidad. Asimismo, señala que el Impugnante establece porcentajesdiferentes que reflejan montos distintos a los establecidos; por lo que, contrariamente a suoferta,laofertadelImpugnantenocumpleconlosolicitadoenlasbases integradas. v. Finalmente, alega que el recurso de apelación debe ser declarado improcedentes, por la causal establecida en el artículo 123.1 del Reglamento, por no existir conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio, debido a que su oferta económica si cumple con lo solicitado en las bases integradas y no corresponde no admitirla, como pretende el Impugnante. Mientras tanto, la oferta del Impugnante no cumple con lo señalado en las bases; por lo que, su oferta no debe ser admitida. 6. Por decreto del 14 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario,en calidad de tercero administrado yse tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Por decreto del 14 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante Escrito N° 3 presentado el 14 de mayo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos de su escrito de apelación y presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: Página 10 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 i. Respecto a que su representada no solicitó la evaluación de Pliego de absolución de consultas y observaciones, señala que, su representada no lo hizo, pues de la misma respuesta del comité de selección a la consulta N° 26, de apreciaría que los documentos exigidos se han solicitado en los términos de referencia y no para la admisión de ofertas; por lo que, quedabaclaroquenoerandocumentosobligatoriosparalaadmisiónypor ello no tenía que solicitar la elevación al OSCE. ii. Respecto a la supuesta causal de improcedencia de su recurso de apelación, manifiesta que el Consorcio Adjudicatario no ha desvirtuado su argumento de que su oferta económica contiene incongruencias en los montos de susgastos fijos y variables y porcentajes, solo se limita a indicar que su oferta no alteró o modificó los porcentajes establecidos, cumpliendo con los requisitos de las bases. Además, precisa que la causal de falta de conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio, esta referida a la relación objetiva entre el petitorio (solicitud de no admisión del Consorcio Adjudicatario) y los hechos expuestos (incongruencia en la oferta económica), el cual tiene plena correlación fáctica y jurídica; por lo que no se configuraría dicha causal. 9. Mediante decreto del 16 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 22 del mismo mes y año,la cual se llevó a cabo con la presencia del representante del Impugnante. 10. Pordecretodel22demayode2025,considerandoque,delainformaciónobrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes y a la Entidad, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto,mediante el recursode apelación,el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta, debido a que el comité de selección habría Página 11 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 observado – entre otros – la no presentación de los siguientes documentos: • Acta de visita e inspección. • Panel fotográfico con georreferenciación del lugar. • Plan de trabajo de seguridad laboral. • Plan de mitigación ambiental. El Impugnante sostiene que tales documentos no fueron requeridos en el apartado de admisión de ofertas previsto en las bases integradas. 2. Sobre el particular, de la revisión del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se apreciaque serequirieronlossiguientes documentos para la admisión de ofertas: Página 12 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 *Extraído de las página 19 y 20 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, las bases integradas no requirieron como documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, los siguientes: • Acta de visita e inspección. • Panel fotográfico con georreferenciación del lugar. • Plan de trabajo de seguridad laboral. • Plan de mitigación ambiental. Además, las propias bases indican que el comité de selección no puede incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en dicho acápite. 3. Sin embargo, se advertiría que en el numeral 14. Disponibilidad del Terreno, de los Términos de referencia del Capítulo III Requerimiento de Página 13 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 lasbasesintegradas,elcomitédeselecciónhabríaexigidolapresentación de lo siguiente en la oferta: *Extraído de la página 40 de las bases integradas *Extraído de la página 46 de las bases integradas Página 14 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 47 de las bases integradas Conforme se desprende, el comité de selección habría requerido que los postores presenten como parte de su oferta: (i) el acta de visita e inspección, para lo también habría exigido (ii) que los participantes visiten e inspeccionen la totalidad del lugar y áreas donde se ejecutará la obra objeto del procedimiento de selección y efectuar todas las evaluaciones que sean necesarias, como son: verificaciones y análisis que debían ser acreditados en la oferta. Además, (iii) el panel fotográfico con georreferenciación del lugar, (iv) el plan de trabajo de seguridad laboral, (v) el plan de mitigación ambiental y; 4. Lo antes expuesto, evidenciaría una trasgresión al principio de libre concurrencia y competencia, pues la exigencia de la presentación de los documentos antes enlistados, así como la exigencia de que los participantes visiten e inspeccionen la totalidad del lugar y áreas donde se ejecutará la obra objeto del procedimiento de selección y efectúen todas las evaluaciones que sean necesarias, como son: verificaciones y análisis que debíanseracreditados enlaoferta,resultaríanserexigencias innecesarias, que no requerirían ser solicitadas como parte de las ofertas de los postores, pues, bastaría con la presentación del Anexo N° 3 para Página 15 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 acreditarelcumplimientodelExpedientetécnico,segúnelnumeral3.1del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas. En tal sentido, al haberse exigido la presentación de los referidos documentosylavisitaaláreaaserintervenida,sehabríaafectadolalibre concurrencia de proveedores y con ellolacompetencia efectiva,tan es así que cinco (5) postores de los 6 admitidos fueron no admitidos por no presentar el acta de visitas e inspección, el panel fotográfico con georreferenciación del lugar, plan de trabajo de seguridad laboral y el plan de mitigación ambiental. 5. Además, de persistirenlaexigenciade lapresentaciónde los documentos antes mencionados, se habría evidenciado que los Términos de referencia no han sido formulados de forma clara y precisa, pues no se tendría claro para qué etapa de la evaluación de ofertas debía acreditarse dicha documentación; lo cual evidenciaría una contravención al principio de transparencia y al artículo 16.2 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 que señala lo siguiente: “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnicodebenformularsedeformaobjetivayprecisaporeláreausuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodebenproporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. (…)”.[énfasis y subrayado agregado] Ello, en tanto, si bien el comité de selección no habría incorporado los documentos antes mencionados enel apartadode admisiónde ofertas,lo cierto es que los incluyó en los Términos de referencia, como documentos de presentaciónobligatoriaenlaoferta,locualha generadoconfusiónen los postores, tan es así que cinco (5) de los (6) postores, incluido el Impugnante, sean no admitidos por no haber presentado dichos documentos. Página 16 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 6. Enconsecuencia,los hechos expuestos estaríaninmersos enloprevistoen el Art. 44.1 del Art. 44 del TUO de la Ley por una posible contravención a las normas legales, específicamente al artículo 2 de la Ley, artículo 47.3 del Reglamento y las bases estándar. (…)”. 11. Mediante Oficio N° 0429-2025-MPDM/A presentado el 29 de mayo de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 347-2025-MPDM/OGA/ALRM, Informe N° 198- 2025-MPDM/OGA/OAP, Informe N° 001-2025-ESPECIALISTAS-MPDM-RLCM, a través de los cuales absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando que el hecho de solicitar documentos como acta de visita a campo, plan de seguridad laboral y plan de mitigación ambiental, constituyen una barrera a la mayor participación de postores, vulnerándose los principios de competencia y concurrencia, consagrados en el artículo 2 de la Ley, así como vulnera el artículo 47.3 del Reglamento; por lo que, considera que debe declararse la nulidad del procedimientodeselección.Paraello,citaelPronunciamientoN°701-2016/OSCE- DGR, el Oficio N° D0006800-2023-OSCE-DGR y la Resolución N° 01244-2024-TCE- S3. Asimismo, señala que el Tribunal debe tomar conocimiento de las situaciones adversas por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, a través del Informe de Hito de Control N° 009-2025-OCI/0399-SCC, las cuales están referidas a lo siguiente: • Se requirió para acreditar el “Equipamiento estratégico”, bienes que no están contemplados en el expediente técnico, tales como: (i) camión volquete de 15 m3, (ii) retroexcavadora sobre neumáticos, (iii) vibrador de concreto de 4HP 2.40 y Nivel topográfico. Dicha situación, trasgrediría los principios de libertad de concurrencia y competencia, así como el artículo 29 del Reglamento. Para ello, cita la Resolución N° 233-2024/OSCE-DGR, Pronunciamiento N° 045-2024/OSCE-DGR. • No se consideraron en las bases del procedimiento de selección, las penalidad estipuladas en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, toda vez que Página 17 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 se habríanconsideradopenalidadpordebajodel límite inferiorprevistoen dicha normativa. Precisa que, en las bases se habría establecido como penalidad, un valor de 0.1 UIT por cada día de ausencia del personal en el periodo previsto, cuando la Directiva señala que debe ser no inferior a la mitad de una UIT (0.5 UIT) ni superior a una unidad completa (1 UIT); por lo que, se habría vulnerado el artículo 47.3 del Reglamento. Por otro lado, señala que el especialista de contrataciones de la Entidad, advirtió otro vicio de nulidad en el procedimiento de selección, referido a que se habría establecido un puntaje total de 102 puntos en la evaluación de factores, cuando las bases estándar indican que debe ser sobre 100 puntos, pues para el factor precio se estableció el puntaje de 95, para sostenibilidad ambiental y social, el puntaje de 3, para integridad en la contratación pública, el puntaje de 2; no obstante, se habría consignado un puntaje total de hasta 7 puntos en “otros factores de evaluación”, lo cual sería contradictorio y confuso y podría afectar la participación de los postores, asimismo, vulneraría el artículo 47.3 del Reglamento. Para ello, cita el Pronunciamiento N° 045-2024/OSCE-DGR en el que se habría abordado un caso similar. Concluye que el Tribunal, debe tomar conocimiento de estos presuntos vicios de nulidad y pronunciarse al respecto en la resolución que expida. 12. MedianteescritoN°5presentadoel29demayode2025,porlamesapartesdigital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Señala que, el Tribunal expresamente ha indicado en el decreto del traslado del presunto vicio de nulidad que los documentos cuestionados no se incorporaron dentro de los documentos para la admisión de oferta, más aún sidichadocumentación se entiende acreditada conel Anexo N°3, por lo que, correspondería admitir su oferta, toda vez que no era obligatorio presentarlo para la admisión de oferta. ii. Menciona que, sibien elTribunal señalaqueel comitéde selección incluyó la obligación de presentar los documentos cuestionados en el Capítulo III Página 18 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 de las bases, lo cierto que es el mismo Tribunal evidencia que no se puede inferior objetivamente en qué etapa del procedimiento de selección debía presentarse dicha documentación, más aún si los requisitos ilegales de las bases integradas no vinculan a las partes. iii. Cita la Resolución N° 1745-2011-TCE-S1, Resolución N° 1478-2011-TCE-S2, Resolución N° 1274-2018-TCE-S4, Resolución N° 2759-2019-TCE-S3, Resolución N° 3063-2019-TCE-S2, Resolución N° 3335-2019-TCE-S2, Resolución N° 1389-2018-TCE-S1 y Resolución N° 1325-2017-TCE-S4, a través de las cuales se habría indicado que lasbases vinculan en las partes, siempre y cuando no contravengan ninguna norma legal. iv. Porotrolado,manifiestaqueloscinco(5)postorescuyasofertasnofueron admitidas por la exigencia ilegal, debieron presentar sus respectivos recurso de apelación, sin embargo no lo hicieron ydejaron consentir dicho acto; por lo que, sería incorrecto decir que se ha vulnerado el principio de libre concurrencia, más aún si de declararse la nulidad se estaría perjudicando a un postor diligente, que arriesgó una garantía, contrato un abogado e invirtió tiempo para cuestionar un acto ilegal de la Entidad. Además,señalaqueoptarporladeclaratoriadenulidad,incentivaríaaque los postores ante un acto ilegal, no interpongan el recurso de apelación respectivo, porque siempre esperarían que otro postor defienda su derecho y al final sean beneficiados, pese a su negligencia. 13. Por decreto del 29 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta, contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se ordene al comité de selección, se evalúe, califique y otorgue la buena pro a favor de su representada. Página 19 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 6 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un 6 Unidad Impositiva Tributaria. Página 20 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 14,’004,845.00 (catorce millones cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco con 00/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se admita su oferta y se ordene al comité de selección, se evalúe, califique y otorgue la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la Página 21 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que 7 vencía el 28 de abril de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 14 del mismo mes y año. Asimismo, del expediente fluyeque, mediante escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 28 y 30 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Impugnante interpuso su recursodeapelación,esdecir,dentrodeplazoestipuladoenlanormativavigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante, se aprecia que éste fue suscrito por su Representante común, el señor Luis Miguel Mendoza García. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7Considerando que el 17 y 18 de abril fueron feriados. Página 22 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que la no admisión de su oferta se habría efectuado trasgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclararque,la legitimidadprocesale interéspara obrardel Impugnante para cuestionar la oferta delConsorcio Adjudicatario yel otorgamientode labuena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que el Impugnante no fue admitido. Página 23 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y en consecuencia el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, asimismo, se califique y evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor; de igual forma, se declare no admitida o descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario; en ese sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. En este punto, cabe aclarar que no se aprecia en qué medida no existe conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del Impugnante, pues, dicho postor ha solicitado en primer lugar se revoque su no admisión, se tenga por admitida su oferta y luego se ordene la evaluación y calificación de su oferta;asimismo,derevocarsesunoadmisiónquedaríahabilitadoparacuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, lo cual será analizado y determinado en el presente procedimiento. En consecuencia no corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por falta de conexión lógica, pues si se aprecia tal conexión. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante se advierte que solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 24 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 iii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó al Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se confirme la admisión de su oferta. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y Página 25 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 7 de mayo de 2025, a través del SEACE, y el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo otorgado;porlotanto,correspondeconsiderarsusargumentos,paralafijaciónde los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. DeterminarsicorresponderevocarlanoadmisióndelaofertadelImpugnante por no haber presentado documentos requeridos para la admisión. ii. DeterminarsicorresponderevocarlanoadmisióndelaofertadelImpugnante por haber modificado los porcentajes de los gastos variables y gastos fijos en el AnexoN°6;y, en consecuenciarevocarelotorgamientodelabuenaprodel procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. v. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 26 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión delaofertadelImpugnante por no haberpresentado los documentosrequeridospara la admisión. 10. Conforme fluye de los antecedentes reseñados en el primer acápite de la presente resolución,medianteescritodeapelación,elImpugnantecuestionalanoadmisión de su oferta, debido a que el comité de selección habría observado – entre otros – la no presentación de los siguientes documentos: • Acta de visita e inspección. • Panel fotográfico con georreferenciación del lugar. • Plan de trabajo de seguridad laboral. • Plan de mitigación ambiental. El Impugnante sostiene que tales documentos no fueron requeridos en el apartado de admisión de ofertas previsto en las bases integradas; por lo que no correspondían ser presentados y menos ser determinante para su no admisión. 11. Al respecto, a través de su Informe Técnico Legal, la Entidad precisó que en la página 40 de las bases, en los términos de referencia se estableció la exigencia de Página 27 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 realizar la visita de campo, con el objeto de que los postores conozcan el área donde se llevará a cabo el proyecto; no obstante, entiende que puede ser una exigencia desproporcionada y que no guarda relación con las bases estandarizadas; por lo que, a fin de afectar a los postores, concluye que debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. Asimismo, trae a colación el Oficio N° D006800-2023-OSCE-DGR del 6 de noviembrede2023,atravésdelcual,laDirecciónde Riesgosdel OSCE,en relación al Informe IVN N° 118-2023-DGR, sobre la revisión de las bases de la Licitación Pública N° 3-2023-GRL-UELS/CS-1-1, determinó que las entidades al elaborar las bases en los procedimientos de selección, deben evitar establecer como requisito obligatorio que los postores realicen visitas previas al lugar en el que se ejecutará el contrato, toda vez que la visita debe ser considerada como un elemento opcional, no pudiéndose exigir que la visita de campo sea parte de la propuesta, máximecuandopodríaconstituirunabarreraalamayorparticipacióndepostores, vulnerando los principios de competencia y concurrencia, consagrados en el artículo 2 de la Ley. Concluyó que los documentos sobre visitas previas no pueden ser exigidos de forma obligatoria, ya que dicha situación es facultativa. Asimismo, sostiene que, según lo analizado, las exigencias (no precisa cuales) contravienen los principios de competencia, concurrencia y legalidad previstos en elartículo2delaLey,asícomoalosdistintospronunciamientostécnicosdelOSCE; por ello, recomienda que se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indica que en la absolución de la consulta N° 26 del Pliego de consultas y observaciones quedo claramente establecido que es de cumplimiento obligatorio la presentación de los requisitos detallados en el Capítulo III – Requerimiento de las bases integradas, como son: • Acta de visita e inspección. • Panel fotográfico con georreferenciación del lugar. • Plan de trabajo de seguridad laboral. • Plan de mitigación ambiental. Página 28 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 Sin embargo, el Impugnanteno presentó dichos documentos,lo cual generó su no admisión y/o descalificación. Agrega que, el Impugnante de considerar que la absolución de la consulta vulneraba la normativa de contrataciones, debió seguir el procedimiento correspondiente, dentro de los plazos y previo pago establecidos en la normativa decontrataciones;noobstante,nolohizo,dejandoconsentirlasbasesintegradas. 13. Sobre el particular, de la revisión del “Acta del Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificacióny otorgamientode labuena pro”,publicadaenel SEACE, el 10 de abril de 2025, en adelante el Acta de evaluación, se aprecia que el comité de selección decidió declarar no admitida la oferta del Impugnante por los siguientes motivos: Página 29 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 3 y 4 del acta de evaluación Conforme puede apreciarse, el comité de selección declaró no admitida la oferta delImpugnante,debido–entreotros-aque,dichopostornopresentóensuoferta los siguientes documentos exigidos en la sección específica del Capítulo III de las bases integradas: • Acta de visita e inspección. • Panel fotográfico con georreferenciación del lugar. • Plan de trabajo de seguridad laboral. • Plan de mitigación ambiental. 14. Sobre el particular, de la revisión del numeral 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las bases integradas se desprende que los documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas son los siguientes: Página 30 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 Página 31 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 19 y 20 de las bases integradas De lo expuesto, se aprecia que, para la admisión de ofertas no se requirió la presentación de ninguno de los siguiente documentos: • Acta de visita e inspección. • Panel fotográfico con georreferenciación del lugar. • Plan de trabajo de seguridad laboral. • Plan de mitigación ambiental. 15. Sin embargo, de la revisión de la sección específica del Capítulo III de las bases integradas, se advierte que en el numeral 14. Disponibilidad del Terreno, de los Página 32 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 Términos de referencia, el comité de selección exigió la presentación de lo siguiente: *Extraído de la página 40 de las bases integradas *Extraído de la página 46 de las bases integradas Página 33 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 47 de las bases integradas Conforme se desprende, es cierto que el comité de selección requirió expresamente en los términos de referencia, del Capítulo III de las bases integradas que los postores presenten como parte de su oferta, los siguientes documentos: (i) el acta de visita e inspección, para lo cual también exigió (ii) que los participantes visiten e inspeccionen la totalidad del lugar y áreas donde se ejecutará la obra objeto del procedimiento de selección y efectuar todas las evaluaciones que sean necesarias, como son: verificaciones y análisis que debían ser acreditados en la oferta. Además, (iii) el panel fotográfico con georreferenciación del lugar, (iv) el plan de trabajo de seguridad laboral; y, (v) el plan de mitigación ambiental. 16. Cabe señalar que, la exigencia antes expuesta, fue requerida desde las bases iniciales, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 34 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 43 de las bases iniciales *Extraído de la página 50 de las bases iniciales Página 35 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 50 y 51 de las bases iniciales 17. Además, de la revisión del Pliego de consultas y observaciones, se advierte que el comité de selección, pese a que en la Consulta N° 26, el Impugnante solicitó que todo requisitos adicionales considerados en el Capítulo III de las bases, como declaraciones juradas u otros documentos sean retirados, pues no se podía exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápitesdeadmisióndeofertas,requisitosdecalificaciónyfactoresdeevaluación; este decidió no acoger la observación e indicó lo siguiente: Página 36 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 *Extraído de las página 27 del pliego absolutorio. Nótese que, el comité de selección no acogió la observación del Impugnante y confirmó la exigencia de presentar requisitos adicionales contemplados en los términos de referencia, tales como: (i) el acta de visita e inspección, (ii) el panel fotográfico con georreferenciación del lugar, (iii) el plan de trabajo de seguridad laboral; y, (iv) el plan de mitigación ambiental. Página 37 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 18. La situación expuesta evidencia una trasgresión al principio de libre concurrencia y competencia, pues si bien los documentos antes señalados no han sido incorporados en la lista de documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, la presentación de dichos documentos, así como la exigencia de que los participantesvisiten e inspeccionen latotalidaddel lugar yáreas donde se ejecutará la obra objeto del procedimiento de selección y efectúen todas las evaluaciones que sean necesarias, como son: verificaciones y análisis que debían seracreditadosenlaoferta,resultanexigenciasinnecesariasydesproporcionadas, que no corresponderían ser solicitadas como parte de las ofertas de los postores, pues, basta con la presentación del Anexo N° 3 para acreditar el cumplimiento del Expediente técnico, según el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas o en todo caso podría, eventualmente solicitarse como requisitos para el perfeccionamiento del contrato, de considerarse necesario. Además, las propias bases integradas indican que el comité de selección no puede incorporar documentosadicionalesparala admisiónde laoferta a losestablecidos en el acápite de documentos para la admisión de oferta. 19. En tal sentido, al haberse exigido la presentación de los referidos documentos y la visita al área a ser intervenida como parte de la oferta de los postores, se ha afectado la libre concurrencia de proveedores y con ello la competencia efectiva, tan es así que cinco (5) postores (de 6) fueron no admitidos por no presentar el acta de visitas e inspección, el panel fotográfico con georreferenciación del lugar, plan de trabajo de seguridad laboral y el plan de mitigación ambiental. 20. Además, se ha evidenciado que, aun cuando la exigencia fuera pertinente, los Términos de referencia no han sido formulados de forma clara y precisa, pues no se tiene claro en qué etapa de la evaluación de ofertas debía acreditarse dicha documentación; lo cual evidencia una contravención al principio de transparencia y al artículo 16.2 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 que señala lo siguiente: Página 38 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 “Las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria; alternativamente pueden ser formulados por el órgano a cargo de las contrataciones y aprobados por el área usuaria. Dichas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no tienen por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. (…)”.[énfasis y subrayado agregado] Ello, en tanto, si bien el comité de selección no ha incorporado los documentos antes mencionados en el apartado de admisión de ofertas, lo cierto es que los incluyó en los Términos de referencia, como documentos de presentación obligatoria en la oferta, lo cual ha generado confusión en los postores, tan es así que, el Consorcio Adjudicatario presentó dichos documentos, en cumplimiento de lo exigido en los términos de referencia y la absolución de la consulta N° 26; mientras que otros, como el Impugnante no lo hicieron, en virtud de la nota que prohíbe al comité hacerlo. 21. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 22 de mayo de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, para que se pronuncien sobre el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección;noobstante,únicamenteelImpugnanteylaEntidadsehanpronunciado al respecto. 22. En torno a lo anterior, la Entidad absolvió el traslado del vicio de nulidad, y reconoció que solicitar documentos como acta de visita a campo, plan de seguridad laboral y plan de mitigación ambiental, constituyen una barrera a la mayor participación de postores, que vulnera los principios de competencia y concurrencia, consagrados en el artículo 2 de la Ley; por lo que, considera que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. 23. A su turno, el Impugnante absolvió el traslado del vicio de nulidad, indicando que el Tribunal expresamente ha indicado en el decreto del traslado que los documentos cuestionados no se incorporaron dentro de los documentos para la admisión de oferta, más aún si dicha documentación se entiende acreditada con Página 39 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 el Anexo N° 3, por lo que, correspondería admitir su oferta, toda vez que no era obligatorio presentarlo para la admisión de oferta. Asimismo, manifiesta que, si bien el Tribunal señala que el comité de selección incluyó la obligación de presentar los documentos cuestionados en el Capítulo III de lasbases, lo cierto que es el mismo Tribunal evidencia que no se puede inferior objetivamente en que etapa del procedimiento de selección debía presentarse dicha documentación, más aún si los requisitos ilegales de las bases integradas no vinculan a las partes. Cita la Resolución N° 1745-2011-TCE-S1, Resolución N° 1478-2011-TCE-S2, Resolución N° 1274-2018-TCE-S4, Resolución N° 2759-2019-TCE-S3, Resolución N° 3063-2019-TCE-S2, Resolución N° 3335-2019-TCE-S2, Resolución N° 1389-2018- TCE-S1yResoluciónN°1325-2017-TCE-S4,atravésdelascualessehabríaindicado que las bases vinculan en las partes, siempre y cuando no contravengan ninguna norma legal. Por otro lado, manifiesta que los cinco (5) postores cuyas ofertas no fueron admitidas por la exigencia ilegal, debieron presentar sus respectivos recursos de apelación, sin embargo, no lo hicieron y dejaron consentir dicho acto; por lo que, sería incorrecto decir que se ha vulnerado el principio de libre concurrencia, más aún si de declararse la nulidad se estaría perjudicando a un postor diligente, que arriesgó una garantía, contrató un abogado e invirtió tiempo para cuestionar un acto ilegal de la Entidad. Además, señala que optar por la declaratoria de nulidad, incentivaría a que los postores ante un acto ilegal, no interpongan el recurso de apelación respectivo, porque siempre esperarían que otro postor defienda su derecho y al final sean beneficiados, pese a su negligencia. 24. En torno a ello, corresponde señalar en principio que, si bien este Tribunal ha advertidodelasbasesintegradasquelosdocumentos,talescomo: elactadevisita e inspección, el panel fotográfico con georreferenciación del lugar, el plan de trabajo de seguridad laboral y el plan de mitigación ambiental no han sido incorporados en el acápite correspondiente a la admisión de oferta, lo cierto y concretoesquelaobligatoriedaddelapresentacióndedichosdocumentosquedó plasmada en los términos de referencia del Capítulo III de las bases integradas y confirmada con la absolución de la Consulta N° 26; por lo que, es precisamente Página 40 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 dicha disposición la que configura el vicio de nulidad, pues aunque no debió requerirse, ni corresponde exigirse para la admisión de ofertas, se exigió documentación innecesaria o excesiva en el acápite del requerimiento, lo que generó, además, confusión al haberse previsto su presentación como parte de la oferta. Asimismo, debe recordarse que, las bases integradas son las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en base a ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, las cuales son de cumplimiento obligatorio tanto de los postores como de la Entidad; es así que, no podría soslayarse la disposición en cuestión y tenerse como no puesta, cuando expresamente quedó integrada en las bases; no obstante, lo que debe tenerse en cuenta es que dicha exigencia no fue clara ni resulta necesaria para la presentación de ofertas; por lo que configura un vicio de nulidad que debe ser corregido a fin de garantizar la transparencia, libertad de concurrencia y competencia. 25. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, al haberse requerido para la presentación de oferta documentos no acordes con los lineamientos de las bases estándar, el comité de selección no solo retiró de la competencia al Impugnante y otros cuatro postores, sino que además limitó la libre concurrencia de otros postores que pudieran ver en dichas exigencias un obstáculo para presentar sus ofertas y con ello la competencia efectiva. Además,elhechodequelosotroscuatropostoresnohayaninterpuestoelrecurso de apelación (bajo el eventual entendimiento de que su no admisión fue correcta, al estar los documentos exigidos en el Capítulo III de las bases integradas), no convalida el vicio advertido en las bases del procedimiento de selección y menos aúnesóbiceparapretenderdesconocerlacompetenciadel Tribunalparadeclarar la nulidad, al advertir un vicio de nulidad que contraviene la normativa de contrataciones. 26. Por otro lado, cabe señalar que esta situación – entre otras- ha dado mérito a la interposición del recurso de apelación (ha generado la controversia); por lo que, esteColegiadonopuedesoslayarelvicioincurrido,máximesielloimplicaríaemitir pronunciamiento defondo enbase a reglas que vulneran la normativaquerige las contrataciones del Estado. 27. En adición, debe manifestarse que la declaratoriade nulidad delprocedimientode Página 41 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 selección no configura un incentivo para aquellos postores que no interpusieron su recurso de apelación, ni perjudica a un postor diligente, como señala el Impugnante, sino que implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, teniéndose en consideración que las autoridades no pueden exceder los límites legales o actuar al margen de ella. Además, la consecuencia de la declaratoria de nulidad en sentido alguno puede constituir un beneficio para cierto postor o postores en concreto, más aún si el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de convocatoria,previareformulación de las bases,precisamenteparacorregirsusdeficiencias, yresultainciertoquiénesserán los participantes. 28. Finalmente, en cuanto a las resoluciones citadas por el Impugnante, como son la Resolución N° 1274-2018-TCE-S4 (fundamento 20), Resolución N° 2759-2019-TCE- S3 (fundamento 40), Resolución N° 3063-2019-TCE-S2 (fundamento 16), Resolución N° 3335-2019-TCE-S2 (fundamento 17), Resolución N° 1389-2018-TCE- S1 (fundamento 29) y Resolución N° 1325-2017-TCE-S4 (fundamento 20), a través de las cuales se indicaría que las bases vinculan a las partes, siempre y cuando no contravengan ninguna norma legal, corresponde señalar que si bien ello es cierto, en el presente caso, el hecho de haberse incorporado en las bases integradas precisamente reglas que contravienen la normativa, afectaron la libre concurrencia, competencia y transparencia, al haberse retirado de competencia a seis postores, incluido el Impugnante, lo cual configura un vicio de nulidad que no puede soslayarse. Por tanto, no corresponde la aplicación de dichas resoluciones al presente caso, dado que se han contemplado exigencias ilegales en las bases, las cuales no pueden consevarse. 29. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante, debiendo continuarse con el análisis de la declaratoria de nulidad. 30. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 31. Asimismo, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio Página 42 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que lasautoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 32. Por las consideraciones expuestas, en el caso concreto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que el comité de selección retire de los términos de referencia, la exigencia de la presentación de los siguientes documentos y disposición en la oferta: (i) el acta de visita e inspección, (ii) que los participantes visiten e inspeccionen la totalidad del lugar y áreas donde se ejecutará la obra objeto del procedimiento de selección y efectuar todas las evaluaciones que sean necesarias, como son: verificaciones y análisis que debían ser acreditados en la oferta. Además, (iii) el panel fotográfico con georreferenciación del lugar, (iv) el plan de trabajo de seguridad laboral; y, (v) el plan de mitigación ambiental. Asimismo, de ser que el área usuaria insista en la presentación de dichos documentos, establezca claramente el momento en que corresponden ser presentados, en lineamiento con lo establecido en las bases estándar. 33. Enatenciónalanulidaddeclarada,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobre los puntos controvertidos. 34. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 44.3 del artículo 44 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin queconozcanelvicioadvertidoyrealicenlasaccionesquecorrespondanconforme Página 43 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 a sus atribuciones. 35. Finalmente, cabe precisar que, el presente pronunciamiento no implica la convalidación de aquellos vicios o extremos de las bases del procedimiento de selecciónquenoseencuentrenrelacionadosconelpuntocontrovertidoplanteado en la presente resolución, el cual deriva de los cuestionamientos formulados, en este caso, por el Impugnante. 36. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 37. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. 38. Sin perjuicio de lo expuesto, es relevante traer a colación que, con ocasión de la absolución del traslado de nulidad, la Entidad comunicó la existencia de otros presuntosviciosdenulidadadvertidospor suÓrganodeControlInstitucionalypor el funcionario de contrataciones. Al respecto, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, se dispone que la Entidad evalúe las supuestas deficiencias advertidas y, de ser el caso, se tomen en consideración con motivo de la reformulación de las bases, a efectos de corregirlas y evitar futuras nulidades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Página 44 de 45 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3913-2025-TCP- S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 01-2025-MPDM/CS – Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y creación del sistema de saneamiento básico en las localidades de San Juan de Quipas, Golguicancha, Primavera, Ichicmarca y Pucapampa del distrito de Yanas - provincia de Dos de Mayo - departamento de Huánuco"; debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa JC & ED CONSTRUCTORA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 45 de 45