Documento regulatorio

Resolución N.° 3912-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Arenales S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3912-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el principio de non bis in ídem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador (…)” Lima, 5 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 5 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 466/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Arenales S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentaciónfalsaoadulterada,enelmarcodelConcursoPúblicoN°025-2017- MINEDU/UE 026 – ítem N° 01, convocado por el Programa Educación Básica para Todos UE 026, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 19 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Arenales S.A.C. (con R.U.C. N° 20528912487), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, comoparte de suoferta,documentaciónfalsa oadulterada,en el marco d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3912-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el principio de non bis in ídem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador (…)” Lima, 5 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 5 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 466/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Arenales S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentaciónfalsaoadulterada,enelmarcodelConcursoPúblicoN°025-2017- MINEDU/UE 026 – ítem N° 01, convocado por el Programa Educación Básica para Todos UE 026, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 19 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Arenales S.A.C. (con R.U.C. N° 20528912487), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, comoparte de suoferta,documentaciónfalsa oadulterada,en el marco del Concurso Público N° 025-2017-MINEDU/UE 026 – ítem N° 01, convocado por el Programa Educación Básica para Todos UE 026, en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de alimentación para los alumnos de siete (07) colegios de alto rendimiento para el 2018 y 2019”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley. El documento presuntamente falso o adulterado es el Título a Nombre de la NacióndeProfesionalTécnicoenCheffdeComida,otorgadoalseñorSantosCarlos Ayala Daza del 20 de diciembre de 2010, supuestamente emitido por el Centro de Formación de Turismo. Asimismo,se dispusonotificar alContratista para que, en el plazode diez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado(ahoraTribunal Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3912-2025-TCP-S5 de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró los argumentos de la denuncia realizada por la Entidad mediante Oficio N° 00189-2020-MINEDU/SG- 1 OGA , presentado el 11 de febrero de 2020 en la Mesa de Partes d2l Tribunal, al cual adjuntó el Informe 00027-2020-MINEDU/SG-OGA-OL-APS del 7 de febrero de 2020, en el que sustentó lo siguiente: - Señala que, mediante Oficio N° 1937-2019-MINEDU/SG-OGA-OL – Ítem 01 COAR Apurímac de fecha 9 de diciembre de 2019, se solicitó al Centro de FormaciónenTurismo– CENFOTUR,que certifique la autenticidaddel Título Profesional Técnico Chef de Cocina emitido el 20 de diciembre de 2010 a nombre del señor Santos Carlos Ayala Daza. - Así,indica que, enrespuestaa dichorequerimiento,con OficioN°172-2019- CENFOTUR-GG-OAF y Memorando N° 412-2019-CENFOTUR-DGA/SDRA, recibidos el 19 de diciembre de 2019, el Jefe de la Oficina de Administración y Finanzas y la Sub Directora de Registro Académico de CENFOTUR, respectivamente, manifestaron que el señor Santos Carlos Ayala Daza no registra ninguna matricula en su institución; asimismo que en dicha casa de estudios no existe ninguna carrera ocupacional y/o profesional con la denominación “Profesional Técnico Chef de Comida”, por ende, que el documento materia de consulta no fue emitido por CENFOTUR. - Añade que, mediante Carta N° GG/004-2020 recibida el 8 de enero de 2020 por la Entidad, el Contratista presentó sus descargos, indicando que el Sr Santos Carlos Ayala Daza obtuvo el título a nombre de la nación por CENFOTURysinohasidoemitidoporellos,suempresanotienelacapacidad de hacer alguna inferencia, además de haberse suscrito declaración jurada en el cual el señor Santos Carlos Ayala Daza manifestó que en ningún momento indujo a error a la empresa. - En tal sentido, considera que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 3 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señala que, mediante Resolución N° 59-2021-TCE-S4 del 26 de febrero de 1 Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en PDF. 2Obrante a folios 6 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3912-2025-TCP-S5 2021, fue sancionado con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses por haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Programa Educación Básica para Todos UE 026, en el marco del Concurso Público N° 025-2017-MINEDU/UE 026 - ítems 1 y 6. - Al respecto, indica que la Resolución N° 579-2021-TCE-S4 fue motivada por la denuncia presentada en su oportunidad por la Entidad a través del Oficio N° 00519-2020-MINEDU/SG-OGA de fecha 29 de julio de 2020. Asimismo, adjuntó, entre otros, el Informe N° 00099-20202-MINEDU/SG-OGA-OL-APS del 10 de julio de 2020, en el cual se cuestionó la veracidad del Certificado de Trabajo emitido por la empresa TRUPAL S.A. - Manifiesta que el procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado por una misma fiscalización posterior realizada por la Entidad, la cual corresponde a una misma oferta presentada al procedimiento de selección, conforme se desprende de la Resolución N° 0579-2021-TCE-S4; es decir su conducta en el procedimiento de selección ya fue objeto de análisis y sanción. - Finalmente, señala que el procedimiento administrativo sancionador iniciado a través del presente expediente (466/2020.TCE) versa sobre la documentación presentada en el ítem 1 del procedimiento, el cual fue materia de sanción con la Resolución N° 0579-2021-TCE-S4. 3. Con decreto del 8 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 de abril de 2025. 4. Mediante decreto del 25 de abril de 2025, y atendiendo a la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE,emitidael23delmismomesyaño,queaprobólareconformación de la Quinta Sala del Tribunal, se dispuso remitir a la misma, entre otros, el presente expediente. 5. Mediante decreto del 7 de mayo de 2025 a fin de contar mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) Deconformidadconloestablecidoenelcronograma ylasbasesdel ConcursoPúblico N°025-2017-MINEDU/UE 026,seestableció quela presentación deofertaspor parte de los postores al referido procedimiento se efectuó de manera presencial en acto Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3912-2025-TCP-S5 público,enlasaladereunionesdecoordinacióndeprocesosdeseleccióndelaOficina deLogística,ubicadaenAv.DelaPoesíaN°155-SanBorja;entalsentido,serequiere: - Sírvase remitir el documento a través del cual la empresa ARENALES S.A.C. (con R.U.C. N°20528912487),presentósuofertaal ConcursoPúblico N° 025-2017-MINEDU/UE 026 – Ítem N° 01, en el cual se aprecie el sello de recepción por parte de su representada en calidad de entidad convocante. Asimismo, sírvase remitir el Acta de Admisión, Evaluación y Calificación de Ofertas, del referido procedimiento de selección, suscrita por los integrantes del comité de selección y el notario público interviniente en el acto público de presentación de ofertas. (…)”. No obstante, a la fecha de emisión del pronunciamiento la Entidad no ha remitido la información solicitada. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in ídem. 2. En este punto, es pertinente indicar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. 2. Así tenemos que, dentro de los principios administrativos que se recogen en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, 3 se encuentra el principio del non bis in ídem , el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la 3"Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7." Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3912-2025-TCP-S5 exclusión de la posibilidad de imponer sobre la base de los mismos hechos dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden 4 penal . 3. Cabeprecisar,enestepunto,queelprincipiodenonbisinídemnoesdeaplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 4. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in ídem supone que nadiepuedesercastigadodosvecesporunmismohecho,puestoquetalproceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. LaaplicacióndelprincipiodenonbisinídemrecogidoenelTUOdelaLPAG,impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos:  Identidad de sujeto debe ser la misma persona respecto de la cual se hace el análisis, de aplicación del principio; es decir, que el sujeto afectado sea el mismo.  Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos.  Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 5. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento 4MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexta Edición. Lima, 2007, p. 674. 5 Sobreestepunto,elTribunalConstitucional,porejemplo,ensuSentenciarecaídaenelExpediente№2050-2002- AA/TC ha señalado losiguiente:«En su vertienteprocesal,talprincipio (nonbis inídem)significa que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidaddeprocedimientos(porejemplo,unodeordenadministrativoyotrodeordenpenal)y,porotro,elinicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro). Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3912-2025-TCP-S5 administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento, consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 6. Sobre el particular, se colige que en el caso bajo análisis, se configuran los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma para que opere el principio de non bis in ídem, toda vez que existe la triple identidad de los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 1428/2020.TCE que dio lugar a la emisión de la Resolución N° 0579-2021-TCE-S4 del 26 de febrero de 2021, y los elementos de los cargos imputados al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador (Exp. 466/2020.TCE), conforme se detalla en el siguiente cuadro: ELEMENTOS Expediente N° 1428/2020.TCE Expediente 466/2020.TCE. Entidad: Programa Educación Entidad: Programa Educación Básica Básica para Todos UE 026. Identidad para Todos UE 026. Subjetiva Administrado: Arenales S.A.C. (con Administrado: Arenales S.A.C. (con R.U.C. N° RUC N° 20528912487) 20528912487) Responsabilidad Responsabilidad administrativa al haber presentado documentación administrativa al haber falsa o adulterada e información presentado como parte de su oferta el, documentación falsa inexacta ante el Programa Educación o adulterada ante el Programa Básica para Todos UE 026, en el Educación Básica para Todos Identidad marco del Concurso Público N° 025- UE 026, en el marco del 2017-MINEDU/UE 026 para la Objetiva contratación de las prestaciones Concurso Público N° 025-2017- pendientes de ejecutar del “Servicio MINEDU/UE 026 “Servicio de alimentación para los alumnos de alimentación para los alumnos de de siete (07) colegios de alto siete (07) colegios de alto rendimiento para el 2018 y rendimiento para el 2018 y 2019” ítems 1 y 6”. 2019”, Ítem N° 1 COAR Apurímac. Identidad Responsabilidad causal o de Responsabilidadadministrativaporla administrativa por la comisión fundamento comisión de las infracciones que de la infracción que estuvo / valor estuvieron tipificadas en los literales tipificada en el literal j) del jurídico i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 numeral50.1 delartículo50de tutelado de la Ley N° 30225, Ley de la Ley N° 30225, Ley de Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3912-2025-TCP-S5 Contrataciones del Estado, Contrataciones del Estado, modificada con Decreto Legislativo modificada con Decreto N° 1341. Legislativo N° 1341. 7. Es menester indicar que, mediante la Resolución N° 0579-2021-TCE-S4 del 26 de febrero de 2021, se dispuso sancionar a la empresa Arenales S.A.C. (con RUC N° 20528912487), con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco del Concurso Público N° 25-2017-MINEDU/UE 026, ítems 1 y 6, convocada por el Programa Educación Básica Para Todos UE 026. 8. Por lo tanto, al haberse verificado que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetivaylaidentidadcausalodefundamento)paraqueopereelprincipiode non bis in ídem, corresponde archivar el presente expediente administrativo sin pronunciamiento sobre el fondo; toda vez que constituiría un exceso de la potestad administrativa sancionadora, contrario a las garantías del propio Estado de Derecho, avocarse al conocimiento del presente expediente y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre una conducta respecto de la cual se emitió una resolución administrativa sancionando al administrado. 9. En consecuencia, estando a la existencia de un procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Contratista, por los mismos hechos que se discuten en el presente caso, y que ha concluido con la emisión de la Resolución N° 0579-2021-TCE-S4 del 26 de febrero de 2021 (Expediente N° 1428/2020.TCE); este Colegiado considera que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente y de las demás cuestiones planteadas, por lo que corresponde disponer el archivo del mismo por las consideraciones antes advertidas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3912-2025-TCP-S5 ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instauradocontralaempresa ArenalesS.A.C. (conR.U.C.N°20528912487),porsu presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentaciónfalsaoadulterada,enelmarcodelConcursoPúblicoN°025-2017- MINEDU/UE 026, convocado por el Programa Educación Básica para Todos UE 026, para la contratación del “Servicio de alimentación para los alumnos de siete (07) colegios de alto rendimiento para el 2018 y 2019”, Ítem N° 01 COAR Apurímac”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341. 2. Archivar el presente expediente de manera definitiva. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 8 de 8