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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 Sumilla: “Para que las ofertas sean calificadas, los postores debían acreditar su experiencia con copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago.” Lima, 12 de enero de 2026. VISTO en sesión del 12 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11034/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el Concurso Público de Servicios Nº 04-2025-C-UNIQ (Primera Convocatoria),parala“Contratacióndeserviciosengeneral:Serviciodemantenimiento preventivo, correctivo y conservación de infraestructura de la Universidad Nacional Intercultural de Quillabamba del distrito de Santa Ana-provincia de La Concepción- departam...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 Sumilla: “Para que las ofertas sean calificadas, los postores debían acreditar su experiencia con copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago.” Lima, 12 de enero de 2026. VISTO en sesión del 12 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11034/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el Concurso Público de Servicios Nº 04-2025-C-UNIQ (Primera Convocatoria),parala“Contratacióndeserviciosengeneral:Serviciodemantenimiento preventivo, correctivo y conservación de infraestructura de la Universidad Nacional Intercultural de Quillabamba del distrito de Santa Ana-provincia de La Concepción- departamento de Cusco” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 23 de octubre de 2025, la Universidad Nacional Intercultural de Quillabamba, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 04-2025-C-UNIQ (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios en general: Servicio de mantenimiento preventivo, correctivo y conservación de infraestructura de la Universidad Nacional Intercultural de Quillabamba del distrito de Santa Ana- provincia de La Concepción- departamento de Cusco”, con una cuantía de S/ 4 889 511.58 (cuatro millones ochocientos ochenta y nueve mil quinientos once con 58/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su ReglamentoaprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 24 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 4 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Pakamuros, integrado por Invers Servis Los Del M & J E.I.R.L(conRUCN°20601574901)yServiciosGeneralesElectrounionE.I.R.L. (conRUC Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 N° 20609004020), en adelante el Consorcio Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Consorcio Pakamuros Admi da Calificada 4 889 511.58 100 1 Sí Inversiones Hamira Admi da Descalificada - - - No S.A.C. 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 18 y 22 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Inversiones Hamira S.A.C. (con RUC N° 20608283219), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se tenga por calificada su oferta, y ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario,iii)serevoquelabuenapro;sobrelabasedelossiguientesargumentos: Sobre su descalificación: • Experienciadel postorenlaespecialidad:El comitédescalificósuoferta alegando que la Constancia de Prestación N° 005-2025 carecía de valor por ser un documento provisional de prestaciones parciales de un contrato aún en ejecución. La propia literalidad de la constancia señala que el documento es plenamente válido, vigente y eficaz hasta que se emita la constancia por la ejecución total del contrato. La normativa de contrataciones públicas no prohíbe acreditar experiencia con constancias de prestaciones parciales, siempre que identifiquen el objeto, el monto ejecutado y correspondan a servicios efectivamente realizados, requisitos que el documento cumple. Con dicho documento se acredita una experiencia de S/ 3,154,207.17, monto que supera con holgura los requerimientos de las bases. La interpretación restrictiva del comité vulnera los principios de razonabilidad, legalidad y competencia al excluir una experiencia válida y verificable. • Experiencia del personal clave: La descalificación se originó porque el comité cuestionó un certificado de trabajo emitido por MAYSEPI E.I.R.L. correspondiente al supervisor (periodo 2002-2005) alegando que la empresa emisora inició actividades en 2016 según SUNAT, concluyendo que la información era inexacta. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 El comité incurrió en un error al atribuir el servicio a una persona jurídica distinta, el servicio fue ejecutado para CEIGNE Mi Buen Jesús (RUC 20308654053), lo cual fue confirmado expresamente por el empleador emisor del certificado. Solicitó a la empresa MAYSEPI E.I.R.L. la validación del documento, recibiendo una respuesta formal el 15 de diciembre de 2025 que ratifica la veracidad total del contenido, el vínculo laboral y la ejecución del servicio. Elcomitéseextralimitóensusfuncionesalpresumirfalsedadbasándoseenconsultas registrales incompletas y sin contar con una prueba objetiva, vulnerando el principio de presunción de veracidad. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: • Experiencia del postor en la especialidad. Orden de Servicio N° 0001879: el Consorcio Adjudicatario presentó un "Acta de Recepción de Servicio", siendo este documento sustancial y jurídicamente distinto a una "conformidad de servicio" o "constancia de prestación", ya que solo acredita la entrega material del servicio, pero no certifica que la prestación haya sido ejecutada correctamente conforme a las especificaciones técnicas. Orden de Servicio N° 0000395: el Consorcio Adjudicatario presentó un "Acta de Inicio de Servicio" y una factura. El impugnante afirma que el acta de inicio solo prueba el comienzo del contrato, no su culminación ni la conformidad de la Entidad. Además, indica que la factura presentada no cuenta con documentación que acredite su "cancelación fehaciente", requisito indispensable según las bases para validar la experiencia mediante comprobantes de pago. • Capacitación del personal clave (Ing. Víctor Alberto Carbajal Estrada). Señala que las Bases Integradas y los Términos de Referencia exigían de manera "expresa e inequívoca" que el Responsable Técnico contara con diplomados en Supervisión y/o Residencia de Obras y/o Servicios. Explica que en el folio 149 de su oferta el Adjudicatario presentó un certificado de un "CURSO de Valorización, Supervisión y Liquidación de Obras. Se argumenta que un curso es una categoría formativa de menor jerarquía académica ymenorprofundidad queundiplomado,porlocualnocumpleconlaformaciónestructuradarequeridapor la Entidad. Afirma que las bases establecen de forma clara una duración mínima de 120 horas académicas, por lo que el documento del Adjudicatario no alcanza el umbral mínimo Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 obligatorio dado que acreditó 90 horas académicas. 4. Condecretodel23dediciembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 5 de enero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. MedianteelInformeLegalN°297-2025/UNIQ-OAJeInformeN°1379-2025/UNIQ-CO- DGA-UA, remitidos el 30 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso, para lo cual en cuanto a la descalificación de la oferta del Impugnante reiteró los alcances de la decisión del comité, además, sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario, indicó principalmente lo siguiente: • Experiencia del postor en la especialidad: Sostiene que los requisitos de calificación obligatorios establecidos en las Bases Integradas no contemplan ni establecen los supuestos o restricciones observados por el apelante. Es decir, considera que los documentos presentados por el ganador sí se ajustan a lo que las reglas del proceso permitían y según indica, las reglas del concurso no prohibían los documentos presentados por el ganador ni exigían las formalidades adicionales que el impugnante reclama. Sobresi un "ActadeRecepción"es distintaauna"Constancia" no tienen asidero porque no están previstos como causales de descalificación en las bases del proceso. • Capacitación del personal clave (Ing. Víctor Alberto Carbajal Estrada): Considera que las objeciones sobre si el documento es un "curso" en lugar de un "diplomado" o sobre la cantidad exacta de horas (90 vs 120) son supuestos que el impugnante pretendeimponer,peroquenoestánreguladoscomocausalesdedescalificaciónen las bases que rigen el procedimiento. 6. El 6 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 7. Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2026 el Impugnante presentó documentación que sustenta los argumentos de su recurso de apelación. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del ar culo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la En dad y los par cipantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administra va se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respec vamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legi midad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la norma va para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sen do, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es per nente remi rnos a las causales de improcedencia previstas en el ar culo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por Concurso público de servicios, 1 cuan a El Tribunal es competen1e con una cuan a total de: Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). S/ 4 889 511.58 1 respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100mento, soles). Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 El recurso se dirige contra -Contra su descalificación. Acto impugnable -Contra la oferta del Consorcio 2 (Art. 308. b) un acto expr2samente Adjudicatario. Sí impugnable. La no ficación del acto impugnado fue el 04.12.2025, El recurso ha sido Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 8 días, el 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) 18.12.2025. El recurso de Sí (Art. 308. c) 3 apelación se presentó el días hábiles. 18.12.2025 y se subsanó el 22.12.2025. El recurso es suscrito por el Roberto Merino Aguirre, en Iden ficación y representante del calidad de representante legal del 4 representación Impugnante, según vigencia de Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder poder que obra en el recurso. suficiente. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente supuestos. Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la buena pro sin cues onar su Impugna su descalificación. 6 en la controversia propia no Sí (Art. 308. g ) admisión/descalificación. Legi midad El recurso no es interpuesto procesal (no El Impugnante fue descalificado. 7 ganador) por el postor ganador de la Sí (Art. 308. h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 pe torio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos. Sí (Art. 308. i) pe torio. Sí ene interés y legi midad para impugnar su descalificación. El impugnante carece de Los cues onamientos a la oferta 9 Interés para obrar interés para obrar o del Consorcio Adjudicatario Sí (Art. 308. j) legi midad procesal. quedan supeditados a que revierta su condición de descalificado. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el ar culo 308 del Reglamento, sin que se hubiera adver do la 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de su oferta. b) Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. c) Se revoque la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. d) Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el pe torio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controver dos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del ar culo 311 y en el literal c) del ar culo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controver dos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que con ene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del ar culo 311 del Reglamento,lospostoresdis ntosalimpugnantequepudieranverseafectadosdeben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a par r del día hábil siguiente de haber sido no ficados con el respec vo recurso a través del SEACE. Porsuparte,elliteralg)delar culodelnumeral311.1delar culo311delReglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audienciapúblicaodevencidoelplazootorgadopararemi rlainformaciónsolicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente mo vada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado ene como premisa que, al momento de analizar el Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 recurso de apelación, se garan ce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera quelas partes tengan la posibilidad deejercer su derecho decontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cues onamientosdis ntosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la admisión ¿El Adjudicatario ¿Otros postores Decreto de listo del recurso y plazo para absolvió el recurso absolvieron el para resolver absolverlo. dentro del plazo? recurso dentro del plazo? El 23.12.2025, venciendo el No, el Consorcio 4 06.01.2026 N.A. plazo de 3 días hábiles el Adjudicatario no se 23.12.2025 . apersonó. En consecuencia, para la fijación de los puntos controver dos se tomará en cuenta lo indicado por el Impugnante en su escrito de recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controver dos a esclarecer consisten en determinar: i) Si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y como consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii) Si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii) Si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la norma va de contrataciones públicas no es otra que las En dades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garan ce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administra vo 4 No aplica, al no haber otros postores apersonados. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 se rige por principios que cons tuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaAdministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables,en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administra vas complementarias. Abonan en este sen do, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el ar culo 5 de la Ley. En tal sen do, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiadoseavocaráalanálisisdelospuntoscontrover dosplanteadosenelpresente procedimiento de impugnación. Primer punto controver do: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y como consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 6. En primer orden, se debe tener en cuenta que, según el acta publicada en el SEACE, se determinó la descalificación de la oferta del Impugnante, bajo los siguientes términos: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 7. Como se aprecia, la decisión del comité se sustentó en el supuesto incumplimiento de los requisitos de calificación experiencia del postor en la especialidad y experiencia del personal clave, en la oferta del Impugnante. 8. Sobre ello, el Impugnante, formuló sus alegaciones en su recurso de apelación según se detalla en el acápite de antecedentes de la presente resolución. 9. Por su parte, la En dad ha desarrollado sus alegaciones, tal como se advierte de los antecedentes de la presente resolución; por ende, es importante observar lo Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 es pulado en las bases sobre los requisitos de calificación que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. i) Experiencia del postor en la especialidad. 10. Así, en la página 36 de las bases integradas se estableció, entre otros requisitos de calificación, la experiencia del postor en la especialidad, bajo los siguientes términos: 11. Según lo anterior, para que las ofertas sean calificadas, los postores debían acreditar suexperienciaconcopiasimplede:(i)contratosuórdenesdeservicios,ysurespec va conformidadoconstanciadeprestación;o(ii)comprobantesdepagocuyacancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emi do por en dad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 comprobante de pago. También, se indicó que cuando se trate de servicios de ejecución periódica o con nuada solo se considera como experiencia la parte del contrato que haya sido ejecutada durante los quince (15) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal parte o los respec vos comprobantes de pago cancelados. Asimismo, se debe tener en cuenta que, para cumplir con el requisito, los postores debían acreditar haber facturado, como mínimo, un monto acumulado de S/ 1´500,000.00 (un millon quinientos mil con 00/100 soles). 12. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en el folio 46, el Impugnante presentó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual declaró un monto facturado total de S/ 3 154, 207.17 (tres millones ciento cincuenta y cuatro mil doscientos siete con 17/100 soles), correspondiente a un total de cinco (5) experiencias. 13. Para tal efecto, declaró como experiencia N° 2, la derivada del Contrato N° 025- 2024SUNAT por el monto facturado de S/ 2 122, 818.63, la cual no fue validada por el comité; por ende, se procederá a su análisis, debiendo indicarse que para acreditar dicha experiencia el Impugnante presentó la siguiente documentación: - Contrario N° 25-2024/SUNAT-PRESTACION DE SERVICIOS suscrito con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria con el Consorcio H&J, integrado por Inversiones Hamira S.A.C. (Impugnante) y Grupo Pimentel; según la claúsula tercera el monto de contrato fue de S/ 2 794, 996.36. Al respecto, cabe traer a colación el objeto contractual y el plazo de ejecución del contrato, bajo los siguientes términos: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 - Contrato de consorio, en cuya cláusula sexta se indica que el Impugnante contó con el 95% de par cipación. Ver folio 65 de la oferta. - ConstanciadeprestaciónN°005-2025mediantelacualsedejaconstanciadelmonto ejecutado de S/ 2 234, 545.92 y, además, se indica que la constancia es provisional por prestaciones parciales a la fecha de su emisión. Al respecto, en la medida que esta constancia ha sido cues onada por el comité, se reproduce su contenido bajo los siguientes términos: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 14. Según lo expuesto y contrariamente a lo indicado por el comité, se observa que el Impugnante presentó la documentación que evidencia que ejecutó la prestación derivada del contrato en mención, apreciándose el monto ejecutado lo que permite corroborar su experiencia en la presente contratación. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 Cabe precisar que, al tratarse de una contratación de prestaciones periódicas la constancia se emi ó por el periodo ejecutado tal como se exige en las bases del presente procedimiento. La nota incorporada en la parte final de la constancia no invalida su contenido a efectos de acreditar la experiencia del Impugnante, más aún, si se desconoce la emisión de la constancia por la ejecución total. 15. En dicho contexto, teniéndose en cuenta que la Experiencia N° 2 es la única que ha sido cues onada por el comité y que incluyéndose el monto facturado por aquella declaró según su Anexo N° 11 el monto de S/ 3 154, 207.17 (tres millones ciento cincuenta y cuatro mil doscientos siete con 17/100 soles), se aprecia que dicho monto se encuentra acorde al mínimo en las bases que es de S/ 1´500,000.00 (un millon quinientos mil con 00/100 soles). 16. En ese sen do, corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. ii) Experiencia del personal clave. 17. En la página 37 de las bases integradas se estableció, entre otros requisitos de calificación, la experiencia del personal clave, bajo los siguientes términos: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 18. Según lo anterior, para que las ofertas sean calificadas, los postores debían acreditar la experiencia de su personal clave con: i) copia simple de contratos y su respec va conformidad o (ii) constancias o (iii) cer ficados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 19. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en el folio 124, el Impugnante presentó el cer ficado de trabajo, cuya veracidad ha sido cues onada por el comité y que se reproduce a con nuación: 20. Ante ello, el comité no tomó por válido el referido documento al considerar, según la información de SUNAT, que la ins tución educa va beneficiaria —con el supuesto servicio de mantenimiento en el que habría par cipado el personal propuesto— contaría con una fecha de inicio de ac vidades posterior a la emisión del cer ficado de trabajo. 21. Contrariamente a lo expuesto por el comité, en esta instancia el Impugnante remi ó la comunicación de la empresa emisora del documento en cues ón, que se reproduce según lo siguiente: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 En la referida comunicación la empresa MAYSEPI reconoce la auten cidad del documento cues onado, señalando que el servicio fue ejecutado para el CEIGNE MI BUEN JESÚS, con RUC N° 20308654053. Asimismo, acompañó la ficha RUC de la referida ins tución educa va, donde se advierte que el inicio de ac vidades se dio el 11 de julio de 1996, es decir, con antelación a la fecha de emisión del cer ficado de trabajo. 22. De este modo, en esta instancia no se cuenta con elementos a fin de determinar que eldocumentomateriadeanálisiscon eneinformacióninexacta,y,porende,tampoco para suponer que el Impugnante incurrió en la infracción norma va referida por el comité. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 23. En ese sen do, corresponde rever r también en este extremo la decisión del comité y, en consecuencia, acoger este extremo del recurso de apelación. 24. Conforme a lo expuesto, al haberse verificado que las observaciones formuladas por el comité para descalificar la oferta del Impugnante carecen de sustento legal, y que, porel contrario, estaseencuentraconformealosolicitadoenlasbasesintegradasdel procedimiento de selección; de conformidad con el literal b) del numeral 313.3 del ar culo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso impugna vo y, por su efecto, revocar la decisión del órgano evaluador de descalificar su oferta, teniéndose por calificada; por lo tanto, corresponde también revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y disponer que el comité con núe con la evaluación de la oferta del Impugnante. Segundo punto controver do: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 25. Según se desprende del acápite correspondiente a los antecedentes, el Impugnante hacues onadoelcumplimientodelosrequisitosdecalificaciónexperienciadelpostor en la especialidad y la capacitación de su personal clave en la oferta del Consorcio Adjudicatario; lo que será evaluado conforme a lo siguiente: 26. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que la En dad se pronunció sobre este extremo del recurso según las alegaciones descritas en el acápite de antecedentes. 27. El Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia pese a que se encuentra debidamente no ficado. i) Capacitación del personal clave. 28. Según la página 32 de las bases, uno de los requisitos de calificación que debían acreditar los postores corresponde a la Capacitación del personal clave, lo que se es puló según lo siguiente: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 29. Se observa que se debía acreditar la capacitación del personal clave “Responsable técnicodelservicio”ensupervisióny/oresidenciadeobrasy/oserviciospor120horas académicas. 30. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en el folio 149, el Consorcio Adjudicatario presentó el cer ficado de su personal Responsable técnico del servicio, bajo los siguientes términos: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 31. ContrariamentealoexpuestoporlaEn dad,seapreciaqueelConsorcioAdjudicatario acreditó la capacitación de su personal por 90 horas; sin embargo, en las bases expresamenteserequirió120horas;porende,laofertadelpostornocumpleconeste extremo de las bases. 32. Conforme a lo expuesto, la oferta del Consorcio Adjudicatario no se encuentra conforme a lo solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección; por lo tanto, de conformidad con el literal b) del numeral 313.3 del ar culo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugna vo y, por su efecto, revocar la decisión del órgano evaluador de tener por calificada su oferta, teniéndose por descalificada. 33. En este punto, cabe señalar que carece de objeto emi r pronunciamiento sobre los otros cues onamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario considerando que su condición de descalificado no variará en el procedimiento. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 Tercer punto controver do: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 34. Teniendo en cuenta que, según lo señalado en el acta, el Impugnante no pasó a la etapadeevaluación,correspondeque,envirtuddelodecididoporestaSala,elcomité con núe con la evaluación de su oferta, no debiendo este Colegiado subrogarse en actuaciones que le corresponde a la En dad; por ende, no corresponde otorgarle la buena pro; en ese sen do, de conformidad con el literal a) del numeral 313.3 del ar culo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugna vo. 35. Por úl mo, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del ar culo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garan a que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Hamira S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 04-2025- C-UNIQ (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios en general: Servicio de mantenimiento preventivo, correctivo y conservación de infraestructura de la Universidad Nacional Intercultural de Quillabamba del distrito de Santa Ana- provincia de La Concepción- departamento de Cusco”, convocado por la Universidad Nacional Intercultural de Quillabamba, en el sen do que solicita que se revoque la descalificación de su oferta, que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicario y que se tenga por descalificada la oferta de este úl mo; e infundado en el extremo que solicita se le otorgue la buena pro, en consecuencia, corresponde: Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº269-2026-TCP-S5 1.1 Revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del postor Inversiones Hamira S.A.C.., debiendose con nuar con evaluación de su oferta, según lo expuesto en la fundamentación. 1.2 Disponer que el comité con núe con la evaluación de la oferta del postor Inversiones Hamira S.A.C. y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 1.3 Revocar la decisión del comité de otorgar la buena pro al Consorcio Pakamuros, integrado por Invers Servis Los Del M & J E.I.R.L y Servicios Generales Electrounion E.I.R.L. 1.4 Devolver la garan a otorgada por el postor Inversiones Hamira S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administra va. 3. Disponer que la En dad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirec vaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto 5 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 22 de 22